Naciones Unidas

CERD/C/FIN/CO/20-22

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de octubre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 22º de Finlandia, aprobadas por el Comité en su 81º período de sesiones (6 a 31 de agosto de 2012)

1.El Comité examinó los informes periódicos 20º a 22º de Finlandia, presentados en un solo documento (CERD/C/FIN/20-22), en sus sesiones 2191ª y 2192ª (CERD/C/SR.2191 y 2192), celebradas los días 23 y 24 de agosto de 2012. En su 2202ª sesión (CERD/C/SR.2202), celebrada el 31 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la puntual presentación de los informes periódicos 20º a 22º del Estado parte, elaborados de conformidad con las directrices para la presentación de informes revisadas. El Comité también celebra el diálogo franco, abierto y constructivo mantenido con el Estado parte, así como sus esfuerzos por ofrecer respuestas completas a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante el debate.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con agrado las diversas medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial, entre las que cabe destacar las siguientes:

a)La Ley de promoción de la integración (Nº 1386/2010), aprobada por el Parlamento el 30 de diciembre de 2010, cuyo ámbito de aplicación se amplió para abarcar a todos los inmigrantes que residen en Finlandia;

b)Las enmiendas a la Ley de lucha contra la discriminación, aprobadas en 2009;

c)Una nueva ley sobre la acogida de los solicitantes de protección internacional (Nº 746/2011), aprobada en 2011;

d)Las enmiendas al Código Penal (Nº 511/2011), que entraron en vigor en junio de 2011;

e)La adopción de la Política Nacional sobre la población romaní; y

f)Diversos programas, estrategias y otras iniciativas encaminados a sensibilizar a la población con respecto a la discriminación racial, la integración, la tolerancia y el multiculturalismo.

4.Asimismo, el Comité acoge con agrado la ratificación por el Estado parte, en mayo de 2011, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la penalización de los actos de carácter racista y xenófobo cometidos mediante sistemas informáticos.

5.El Comité observa con satisfacción el compromiso del Estado parte de ratificar el Convenio Nº 169 (1991) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes durante el mandato del Gobierno actual.

6.El Comité también toma nota con reconocimiento del inicio de las negociaciones acerca del Convenio nórdico sobre los sami, así como del nombramiento por el Estado parte de una delegación negociadora, la mitad de cuyos miembros pertenece al grupo indígena sami.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Composición demográfica de la población

7.Aunque toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte sobre la legislación nacional que impide la recogida de datos estadísticos basados en la raza o el origen étnico, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el informe del Estado parte no contenga datos estadísticos fiables y completos recientes sobre la composición de la población, con indicadores socioeconómicos desglosados por etnia, incluidos datos sobre los pueblos indígenas sami, otros grupos minoritarios y los inmigrantes que viven en el territorio del Estado parte (art. 1).

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices para la presentación de informes revisadas (CERD/C/2007/1), y recordando su Recomendación general Nº 4 (1973) sobre la composición demográfica de la población, el Comité reitera su recomendación anterior al Estado parte de que recopile y proporcione al Comité datos estadísticos fiables y completos sobre la composición étnica de la población, así como indicadores socioeconómicos desglosados por etnia y género, incluidos datos sobre los pueblos indígenas sami, otros grupos minoritarios y los inmigrantes, a fin de que el Comité pueda evaluar el disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por los diversos grupos que integran su población.

Institución nacional de derechos humanos

8.Si bien acoge con satisfacción el reciente establecimiento de una institución nacional de derechos humanos, al Comité le preocupa que la legislación pertinente no determine con claridad la relación existente entre los tres elementos que la integran —el Centro de Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo Parlamentario y la Delegación de Derechos Humanos— y pueda no proporcionar las garantías de financiación e independencia exigidas por los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca una institución nacional de derechos humanos de ma nera plenamente acorde con los P rincipios de París.

Discriminación directa e indirecta

9.Aunque toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte, el Comité sigue preocupado porque el artículo 2 de la Ley de lucha contra la discriminación, que en su versión modificada por la Ley Nº 84/2009 establece que la Ley se aplica a los casos de discriminación por motivos de origen étnico en relación con la vivienda y otros bienes muebles o servicios en el mercado general para el público, con la excepción de las transacciones privadas, puede interpretarse en el sentido de que permite la discriminación por motivos de origen étnico en las transacciones privadas, lo que contraviene la Convención (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que aproveche la revisión en curso de la Ley de lucha contra la discriminación para aclarar que su artículo 2 prohíbe la discriminación por motivos de origen étnico también en las transacciones privadas.

Incitación al odio racial en Internet

10.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la incitación al odio racista en Internet, en particular las enmiendas al Código Penal adoptadas en 2011, las instrucciones de la Dirección Nacional de Policía en cuanto a la clasificación de los delitos motivados por el odio, y la creación de un grupo de trabajo por el Ministerio de Justicia para tipificar como delito la incitación al odio y lograr una aplicación más uniforme de las disposiciones pertinentes del Código Penal. Sin embargo, al Comité le preocupa la persistencia de ese fenómeno en el Estado parte (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la incitación al odio racial y la discriminación racial en Internet, entre otras cosas mediante una recogida más eficaz de datos sobre la prevalencia de la incitación al odio racial en Internet y campañas de sensibilización sobre ese tema dirigidas a los jóvenes, los medios de comunicación y los políticos.

Situación de los sami

11.Si bien observa que el Estado parte estableció en agosto de 2012 un grupo de trabajo encargado de revisar la Ley del Parlamento Sami, el Comité está preocupado porque ese Parlamento sigue teniendo un poder de decisión muy limitado sobre las cuestiones relacionadas con la autonomía cultural del pueblo sami, incluidos los derechos relativos al uso de la tierra y los recursos.

El Comité recomienda al Estado parte que, al revisar la Ley del Parlamento Sami, potencie el poder de toma de decisiones de dicho Parlamento en lo que respecta a la autonomía cultural de los sami, incluidos los derechos relativos al uso de la tierra y los recursos en las zonas tradicionalmente habitadas por ellos.

12.Aunque el Comité toma nota de que el Tribunal Administrativo Supremo se basó en las observaciones finales anteriores del Comité en su decisión de 26 de septiembre de 2011 en que se definió quiénes son los sami con derecho a votar a los miembros del Parlamento Sami, está preocupado de que la definición adoptada por el Tribunal no tenga suficientemente en cuenta los derechos de ese pueblo, reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, a la libre determinación (art. 3), en particular su derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones (art. 33), así como su derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura (art. 8) (artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda que, al definir quién tiene derecho a votar a los miembros del Parlamento Sami, el Estado parte tenga debidamente en cuenta los derechos del pueblo sami a la libre determinación con respecto a su condición dentro de Finlandia, a determinar su propia pertenencia y a no ser sometidos a una asimilación forzada.

13.Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte, en particular la relativa a la aprobación de la Ley de minería y la Ley de aguas y a su intención de aclarar la legislación sobre los derechos a la tierra del pueblo sami, le preocupa que esos derechos no se hayan establecido de manera satisfactoria y que sigan llevándose a cabo diversos proyectos y actividades, por ejemplo de minería y explotación forestal, en las tierras tradicionalmente pertenecientes a los sami sin su consentimiento previo, libre e informado. El Comité también está preocupado por el hecho de que la legislación finlandesa permita que las cooperativas de pastores de renos, la mayoría de cuyos miembros practica la cría moderna de renos en vez de la cría de renos tradicional de los sami, tomen decisiones por mayoría de votos que pueden socavar gravemente la capacidad de los pastores de renos sami para desempeñar sus ocupaciones tradicionales. Al Comité le preocupa en particular la decisión de la cooperativa de pastores de renos Ivalo, recientemente confirmada por el Tribunal Administrativo Supremo, de exigir a cuatro pastores sami de la zona de Nellim que sacrificaran a casi todo su rebaño (art. 5).

De conformidad con su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que encuentre una solución negociada adecuada a la disputa sobre los derechos del pueblo sami en sus tierras tradicionales, incluida la revisión de la legislación relativa a esa cuestión. El Comité recomienda que, al hacerlo, el Estado parte tenga en cuenta el Convenio Nº  169 de la OIT, que se ha comprometido a ratificar. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas oportunas para proteger los medios de vida tradicionales de los sami que se basan en la cría de renos.

14.Al Comité le preocupa que, si bien cerca del 70% de los niños de habla sami vive fuera del territorio sami, principalmente en las zonas de Helsinki, Rovaniemi y Oulu, el derecho de los sami a recibir educación preescolar en su idioma solo se reconoce en su territorio. El Comité también está preocupado por el hecho de que no se garantice una prestación efectiva de los servicios sociales y de salud al pueblo sami en sus idiomas (arts. 5 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para velar por que todos los niños sami reciban efectivamente educación en sus propios idiomas en todo el territorio del Estado parte, entre otras cosas formando a más maestros en el conocimiento de los idiomas sami. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice l a prestación efectiva de los servicios sociales y de salud al pueblo sami en sus idiomas en el territorio sami. El Comité recomienda además al Estado parte que acelere la adopción del programa de revitalización propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura con el fin de promover y proteger los idiomas sami, en particular en los medios de comunicación, la educación, los servicios sociales y de salud y la cultura.

Situación de las comunidades romaníes

15.Si bien toma nota de los estudios realizados y las políticas anunciadas por el Estado parte para hacer frente a las desigualdades socioeconómicas que afectan a los romaníes en diversas esferas de la vida, en especial la Política Nacional sobre la población romaní de 2009, el Comité está preocupado porque los romaníes siguen sufriendo discriminación en el disfrute de los derechos socioeconómicos y culturales, en particular en el acceso al empleo y la vivienda. Aunque toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para integrar a los niños romaníes en el sistema educativo y promover el idioma romaní, el Comité considera preocupante que alrededor del 50% de los niños romaníes están matriculados en clases de enseñanza especial (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas prácticas para aplicar de manera efectiva la Política Nacional sobre la población romaní, a fin de alcanzar resultados concretos en su integración en el mercado laboral y en el sector de la vivienda. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus medidas encaminadas a integrar a los niños romaníes en el sistema educativo y promueva la enseñanza del idioma romaní, entre otras cosas mejora ndo el conocimiento de ese idioma entre los maestros. El Comité pide al Estado parte que le proporcione información sobre las medidas específicas que haya adoptad o , así como sobre los resultados concretos obtenidos.

Situación de los inmigrantes, incluidos los solicitantes de asilo

16.El Comité toma nota de las medidas legislativas, administrativas y de política adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación contra los inmigrantes y fomentar la igualdad, como la Ley de promoción de la integración de 2010, el proyecto Equality is Priority (proyecto YES) y la labor del Grupo de Vigilancia contra la Discriminación. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el aumento del sentimiento hostil a los inmigrantes en el Estado parte. También le inquieta que se siga marginando a los inmigrantes, sobre todo en lo que respecta al empleo, la vivienda y los servicios sociales. Al Comité le preocupa además que la actividad de la policía durante la semana de aplicación intensiva de las leyes relativas a la entrada ilegal pueda traspasar la línea de la discriminación racial o étnica (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique las medidas destinadas a promover el entendimiento y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos que residen en su territorio. El Comité también recomienda al Estado parte que tome medidas concretas para aplicar la Ley de promoción de la integración y adoptar el programa de integración del Gobierno para 2012-2015, con miras a fomentar la integración de los inmigrantes en relación con el empleo, la vivienda, la educación y los servicios sociales y de atención de salud. El Estado parte también debe evitar la discriminación racial o étnica, entre otros medios, reforzando las directrices internas de la policía sobre esa materia. El Comité pide al Estado parte que le proporcione información sobre las medidas específicas que haya adoptad o , así como sobre los resultados concretos obtenidos.

Educación de los niños romaníes e inmigrantes

17.Aunque toma nota de la disminución del acoso escolar gracias al programa KiVa y a los esfuerzos del Estado parte para reducir los estereotipos negativos de la población romaní mediante anuncios de televisión de música rap dirigidos a los jóvenes, el Comité sigue preocupado por la persistencia de los casos de intimidación de niños romaníes e inmigrantes en las escuelas (arts. 2 y 7).

Recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes y su Recomendación general Nº 30 (2009) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que siga intensificando los esfuerzos para proteger a los niños romaníes e inmigrantes de la intimidación en las escuelas.

Situación de los solicitantes de asilo

18.Si bien toma nota de la intención del Estado parte de restringir la detención de niños solicitantes de asilo no acompañados, el Comité expresa su preocupación por la detención de solicitantes de asilo pertenecientes a grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad y las víctimas de la tortura. Al Comité también le inquieta que, debido al hacinamiento en el Centro de Detención Metsälä, los solicitantes de asilo a veces sean recluidos en dependencias policiales. Asimismo, le preocupa que, a causa de la falta de financiación por parte del Gobierno nacional, no haya viviendas suficientes en los municipios para los solicitantes a quienes se concede asilo. Además, al Comité le preocupa que el uso de procedimientos acelerados para decidir sobre las solicitudes de asilo y el hecho de que los recursos de apelación no tengan un efecto suspensivo automático puedan entrañar la devolución de personas con derecho a recibir asilo, en especial las que tienen apelaciones pendientes.

El Comité recomienda al Estado parte que recurra a alternativas a la detención de los solicitantes de asilo siempre que sea posible y que vele por que no se les retenga en dependencias policiales. El Comité también recomienda al Gobierno nacional que proporcione fondos suficientes a los municipios para ofrecer viviendas a los solicitantes a quienes se concede asilo. El Comité recomienda además al Estado parte que examine detenidamente su uso de procedimientos acelerados en los casos de asilo , para evitar cualquier riesgo de devolución de personas con derecho a recibir asilo , y otorgue un efecto suspensivo automático a los recursos de apelación de las solicitudes de asilo rechazadas.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

19.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones repercutan de manera directa en las comunidades que pueden ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y acelere la ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

20.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Consulta con las organizaciones de la sociedad civil

21.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

Divulgación

22.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

23.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1997 (HRI/CORE/1/Add.59/Rev.2), el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

Seguimiento de las observaciones finales

24.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13 y 16.

Párrafos de particular importancia

25.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 15, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

26.El Comité recomienda al Estado parte que presente su 23º informe periódico el 13 de agosto de 2015 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices específicas para la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).