Naciones Unidas

CAT/C/68/D/718/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 718/2015 * **

Comunicación presentada por:

S. P. (representado por Companion House)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

18 de noviembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de noviembre de 2019

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1.El autor de la queja es S. P., nacional de Sri Lanka nacido en 1985. Su solicitud de asilo en Australia fue denegada, por lo que corría el riesgo de ser expulsado por la fuerza a Sri Lanka. El autor afirma que, si Australia procediera a expulsarlo, incumpliría las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor está representado por un abogado.

1.2El 2 de diciembre de 2015, en virtud del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 19 de diciembre de 2016, el Comité aceptó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. En agosto de 2017, el Estado parte expulsó al autor de la queja a Sri Lanka.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, ciudadano de Sri Lanka de etnia tamil, nació en el distrito de Jaffna, en la Provincia Septentrional de Sri Lanka. Entre mayo y octubre de 2009, el autor vivió en el campamento de refugiados Seven Four, en la ciudad de Vavuniya (Sri Lanka), con sus padres y sus hermanos mayores y menores. El autor afirma que su hermano mayor trabajó de 1998 a 2008 como mecánico cerca de Killinochi, en un taller propiedad de un miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (Tigres Tamiles). Poco después de la llegada de la familia al campamento de refugiados, el autor y su hermano mayor, junto con otros jóvenes, fueron interrogados por oficiales del Ejército de Sri Lanka sobre su posible relación con los Tigres Tamiles. El ejército los sometió a un registro corporal para detectar lesiones que lo confirmaran.

2.2En agosto de 2009, los oficiales del Ejército regresaron al campamento de refugiados y detuvieron al hermano mayor del autor. El autor sostiene que se consideró que su hermano estaba afiliado a los Tigres Tamiles debido a su antiguo trabajo. Fue trasladado del campamento de refugiados a un lugar no determinado, donde las autoridades lo mantuvieron recluido durante 14 meses y lo sometieron a torturas.

2.3Temiendo que el autor también fuera secuestrado a su vez por el ejército, sus padres pagaron un soborno al grupo paramilitar Karuna para que lo hicieran salir del campamento de refugiados y lo enviaran al extranjero. Con la ayuda del grupo paramilitar Karuna, obtuvo un pasaporte y un visado turístico para viajar a Malasia y consiguió salir del campamento de refugiados. El 30 de octubre de 2009, el autor huyó de Sri Lanka a Tailandia. Permaneció en Bangkok durante algunos días antes de llegar en Malasia, donde vivió hasta marzo de 2011, y de allí viajó a Indonesia, el último país de tránsito antes de llegar a Australia.

2.4El 1 de diciembre de 2011, el autor llegó a la Isla de Navidad (Australia) en barco. El 4 de febrero de 2012, presentó una solicitud de visado de protección, que le fue denegada por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía el 29 de febrero de 2012. Posteriormente, su caso fue examinado en el marco de una evaluación independiente de la protección. El 11 de octubre de 2012, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía le informó de que se consideraba que no cumplía los requisitos para obtener un visado de protección. El funcionario encargado del caso aceptó como probados los hechos descritos por el autor sobre el empleo de su hermano en un taller relacionado con los Tigres Tamiles. También se aceptó que, en agosto de 2009, el hermano del autor había sido detenido y encarcelado por las autoridades durante 14 meses debido a su antiguo empleo. Se consideró asimismo verosímil que el autor hubiera huido de Sri Lanka por el temor subjetivo a ser perseguido en su país de origen a causa de sus supuestas opiniones políticas afines a los Tigres Tamiles. Su temor se debía a la situación de su hermano, a su pertenencia a la etnia tamil y al hecho de ser originario de la Provincia Septentrional de Sri Lanka. Sin embargo, el funcionario consideró que, si las autoridades hubieran tenido algún interés real en el autor cuando detuvieron a su hermano mayor —o poco tiempo después—, también lo habrían detenido a él, y no habría podido obtener un pasaporte ni salir de Sri Lanka sin contratiempos. Por consiguiente, el funcionario consideró que los incidentes relatados no eran suficientes para atraer la atención de las autoridades. Habiendo examinado también la información disponible sobre el país, el funcionario concluyó que el autor de la queja no sería objeto de persecución por su origen étnico tamil ni por ser sospechoso de apoyar a los Tigres Tamiles. Tampoco había motivos para creer que, a su regreso, el autor correría riesgo de ser sometido a tortura por su condición de solicitante de asilo no admitido.

2.5El autor presentó una solicitud de revisión judicial de la decisión de 11 de octubre de 2012 ante el Tribunal de Circuito Federal de Australia. El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de Circuito Federal desestimó su solicitud de revisión judicial.

2.6Al ignorar que disponía de un plazo de 21 días para recurrir la decisión del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Australia, el autor eligió una vía jurídica alternativa y presentó una solicitud ante el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras para que ejerciera su facultad de conceder un visado de protección, lo que le fue denegado el 19 de junio de 2014.

2.7Posteriormente, el autor decidió solicitar una prórroga del plazo para apelar la decisión del Tribunal de Circuito Federal, que se le concedió parcialmente. El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Federal de Australia desestimó el recurso del autor. Este solicitó entonces asesoramiento a su abogado sobre las posibilidades de que el Tribunal Supremo de Australia le concediera una autorización especial para apelar, y fue informado de que eran escasas. Por consiguiente, el autor alega que ha agotado todos los recursos internos.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que hay razones fundadas para creer que sería detenido, asesinado o sometido a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a manos de las autoridades de Sri Lanka. En particular, el autor alega que por ser un joven tamil del distrito de Jaffna cuyos padres cometieron soborno para ayudarlo a huir del país, corre un riesgo real de sufrir malos tratos a su regreso. Sostiene que, aunque personalmente no tenga ninguna relación con los Tigres Tamiles, la detención y tortura de que fue objeto su hermano como presunto simpatizante del grupo sugieren que a él también lo relacionarían con los Tigres Tamiles.

3.2Además, afirma que sería interrogado a su regreso y que, si admite haber pagado un soborno al grupo Karuna, “se enfrentará a problemas” tanto con las fuerzas de seguridad de Sri Lanka como con el grupo Karuna. Sostiene también que corre el riesgo de sufrir daños por el hecho de ser un solicitante de asilo no admitido que ha residido al menos cuatro años en el extranjero.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Los días 2 y 12 de junio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte sostiene que la alegación del autor en relación con el artículo 3 es manifiestamente infundada y que, por lo tanto, debería considerarse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité, por fundamentación insuficiente. El Estado parte también sostiene que las alegaciones del autor carecen de fundamento, ya que no están respaldadas por pruebas que indiquen la existencia de razones verosímiles para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, si fuera devuelto a Sri Lanka. El Estado parte pidió al Comité que retirara su solicitud de adopción de medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 de su reglamento.

4.2El Estado parte sostiene que la mayoría de las alegaciones del autor han sido examinadas en profundidad por varias instancias decisorias nacionales, las cuales determinaron que dichas alegaciones obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución en virtud de la Convención. El Estado parte se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención (párr. 9), en la que el Comité establece que, al no ser un órgano de apelación ni cuasijudicial, da un peso considerable a la determinación de los hechos realizada por los órganos del Estado parte de que se trate.

4.3Asimismo, el Estado parte proporciona información detallada sobre las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En cuanto al procedimiento ante el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras, el Estado parte observa que la autoridad competente examinó detenidamente las circunstancias del autor, a saber, su pertenencia a la etnia tamil, la presunta implicación de su hermano con los Tigres Tamiles, el hecho de que sus padres hubieran sobornado al grupo Karuna para conseguir su salida del campamento de refugiados y su condición de solicitante de asilo no admitido. No obstante, tras examinar la información pertinente sobre el país, la autoridad competente no pudo aceptar que el autor fuera una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka.

4.4El caso del autor fue remitido al encargado de la evaluación independiente de la protección, a fin de que formulara una recomendación al Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras en cuanto a si el autor era una persona a la que el Estado parte debía ofrecer protección en virtud de la Ley de Migración. El evaluador no consideró verosímil que las autoridades sospecharan que el autor estuviera vinculado a los Tigres Tamiles cuando abandonó el campamento de refugiados. A ese respecto, opinó que ni las autoridades estatales ni el grupo Karuna estaban interesados en las circunstancias de la partida del autor, incluido el pago de un soborno, dado que no se trataba de una persona prominente y que había salido de Sri Lanka con su propio pasaporte. En consecuencia, el evaluador no pudo concluir que el Estado parte tuviera obligaciones de protección, ni tampoco obligaciones en materia de no devolución, con respecto al autor de la queja.

4.5El Estado parte señala además que el Tribunal de Circuito Federal, alegando que no existían errores de aplicación del derecho, desestimó el recurso de revisión de la recomendación del encargado de la evaluación independiente de la protección presentado por el autor. El Tribunal Federal de Australia y el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras desestimaron también la demanda del autor.

4.6El Estado parte afirma que ya se ha examinado la información pertinente sobre el país en el marco de procedimientos internos, y que los nuevos informes relativos a los malos tratos de que son objeto los solicitantes de asilo inadmitidos y las personas tamiles sospechosas de mantener vínculos con los Tigres Tamiles no demuestran que haya motivos adicionales que indiquen que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de agosto de 2016 el autor formuló comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. En respuesta a la alegación del Estado parte de que no sufriría daños personales a su regreso, el autor reitera que corre un riesgo personal de tortura si es devuelto a Sri Lanka por la fuerza. El autor presenta al Comité cartas de su madre, su hermana, su hermano y un abogado que confirman su afirmación de que correría el riesgo personal de tortura a manos del ejército de Sri Lanka a su regreso, tal como sucedió en el caso de su hermano mayor. El autor afirma además que, a pesar de haberlo puesto en libertad, el ejército sigue interrogando a su hermano ocasionalmente, entre otras cosas, acerca del paradero del autor.

5.2El autor reitera además que, a pesar de haber negado cualquier conexión con los Tigres Tamiles, el ejército no lo creyó y lo consideró sospechoso de mantener vínculos con ellos. El autor de la queja se remite a numerosos informes sobre el país a fin de demostrar que las personas de etnia tamil siguen siendo estando en el punto de mira en Sri Lanka. Reitera que, por ser un solicitante de asilo inadmitido, corre un mayor riesgo de sufrir malos tratos, ya que los informes indican que los retornados son objeto de malos tratos por parte de las autoridades de Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.

6.3El Comité observa que el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que el autor no ha aportado pruebas de que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir daños, incluidas torturas, en caso de ser devuelto a Sri Lanka. No obstante, el Comité considera que la comunicación se ha fundamentado a los efectos de la admisibilidad, dado que el autor ha detallado suficientemente los hechos y la base de sus alegaciones para que el Comité adopte una decisión al respecto. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Sri Lanka ha constituido una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que se establece que el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos creíbles relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité recuerda asimismo que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por esa determinación, ya que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

7.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que, si fuera devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser sometido a tortura y otras formas de malos tratos por el ejército de Sri Lanka por su pertenencia a la etnia tamil. El Comité toma nota del argumento del autor según el cual, en una ocasión, en el campamento de refugiados, el autor, junto con otros hombres, fue interrogado por el ejército de Sri Lanka acerca de su posible relación con los Tigres Tamiles. En otra ocasión, el hermano del autor, que había trabajado anteriormente en un taller propiedad de los Tigres Tamiles, fue detenido, encarcelado y maltratado por el ejército debido a su anterior empleo. Estas circunstancias indican, según el autor, que el ejército de Sri Lanka considera que estuvo relacionado con los Tigres Tamiles y que lo estaría de nuevo si fuera devuelto a Sri Lanka. El Comité también toma nota de que el autor sostiene que huyó del campamento y consiguió salir de Sri Lanka después de que sus padres pagaran un soborno al grupo Karuna para conseguir su liberación, y que, por tanto, corre el riesgo de sufrir daños debido a su salida ilegal de Sri Lanka y a su perfil de solicitante de asilo inadmitido.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor basa sus alegaciones en información de carácter general que figura en diversos informes públicos y hace referencia a datos generales sobre Sri Lanka, sin aportar pruebas de que correría personalmente el riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto a su país. Toma nota de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones del autor fueron examinadas a fondo en los procedimientos nacionales, pero se concluyó que dichas alegaciones no obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución en virtud de la Convención. Aunque se aceptaron como hechos probados los incidentes que tuvieron lugar en el campamento de refugiados, incluida la detención de su hermano, descritos por el autor, las autoridades nacionales no consideraron plausible que las autoridades de Sri Lanka sospecharan que el autor tuviera vínculos con los Tigres Tamiles.

7.6Asimismo, el Comité toma nota de la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka, en que expresó preocupación, entre otras cosas, por las denuncias sobre la persistencia de los secuestros, la tortura y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad estatales, incluidos el ejército y la policía, que habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los Tigres Tamiles en mayo de 2009 (CAT/C/LKA/CO/5, párrs. 9 a 12). También se remite a los informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre el trato dispensado por las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas al país. No obstante, el Comité recuerda que la existencia en el país de origen de violaciones de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que un autor determinado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura. El Comité también recuerda que, aunque los acontecimientos pasados pueden ser pertinentes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

7.7En la presente comunicación, el Comité observa que el autor no fue reclutado por los Tigres Tamiles, ni recibió un entrenamiento militar significativo ni participó en ningún combate contra el ejército de Sri Lanka. Tampoco hay pruebas de la participación de su familia en actividades de los Tigres Tamiles, salvo en el caso de su hermano, que trabajó en un taller que supuestamente les pertenecía. A este respecto se observa que, si bien los ciudadanos de Sri Lanka de etnia tamil que tuvieron un vínculo personal o familiar anterior con los Tigres Tamiles y que son objeto de devolución forzosa a Sri Lanka corren el riesgo de sufrir tortura, en el presente caso el autor se refiere a un único interrogatorio en el campamento de refugiados y, a diferencia de su hermano, nunca ha sido detenido ni maltratado por las autoridades Además, habida cuenta de que finalmente el hermano del autor fue puesto en libertad por las autoridades estatales, parece que pudo exculparse de la acusación de tener vínculos con los Tigres Tamiles. El Comité observa además que el hecho de que el autor pudiera salir de Sri Lanka con su propio pasaporte sin contratiempos también pone de manifiesto la falta de interés de las autoridades estatales en conocer su paradero. Por otra parte, el autor afirma que su familia sufrió acoso tras su partida de Sri Lanka; sin embargo, sus alegaciones solo se han corroborado mediante cartas escritas por sus familiares y, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el discreto perfil del autor, es posible que esas cartas hayan sido escritas solo para la ocasión. Además, el Comité es consciente del tiempo transcurrido (al menos siete años) desde los presuntos incidentes, así como de la falta de alegaciones que planteen que el autor haya sido objeto de búsqueda por las autoridades de Sri Lanka. Por último, el Comité observa que, el 19 de diciembre de 2016, accedió a la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. En agosto de 2017, el Estado parte expulsó al autor de la queja a Sri Lanka.

8.El Comité se remite a su observación general núm. 4 (2017), según la cual la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible (párr. 38). A juicio del Comité, en el presente caso el autor no ha cumplido ese requisito probatorio. Además, el autor tampoco ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una valoración adecuada de sus alegaciones.

9.Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha aducido razones suficientes que le permitan considerar que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituyó una vulneración del artículo 3 de la Convención.