Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 818/2017* *,** *
Comunicación presentada por: |
E. L. G. (representada por el abogado Valentín J. Aguilar Villuendas) |
Presunta víctima: |
La autora |
Estado parte: |
España |
Fecha de la queja: |
23 de marzo de 2016 (presentación inicial) |
Referencia: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de abril de 2017 (no se publicó como documento) |
Fecha de la presente decisión: |
26 de noviembre de 2019 |
Asunto: |
Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en detención policial |
Cuestiones de procedimiento: |
Incompatibilidad ratione materiae, falta de fundamentación, agotamiento de recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Tortura; tratos crueles, inhumanos y degradantes; condiciones de detención; falta de un proceso judicial imparcial y completo |
Artículo s de la Convención: |
1, 2, 11, 12, 13 y 16 |
1.La autora es E. L. G., ciudadana española, nacida en 1979. Alega que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud de los artículos 1, 12, 13 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Aunque la autora no hace valer expresamente los artículos 2 y 11 de la Convención, la comunicación también parece plantear cuestiones en relación con estas disposiciones. La autora está representada por abogado. El Estado parte realizó la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 21 de octubre de 1987.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora vive en Córdoba (España). Alega que el 27 de enero de 2013 se encontraba caminando por la estación de trenes de esa localidad camino a su domicilio cuando fue interceptada por cuatro oficiales (tres hombres y una mujer) vestidos de civil que, alegando ser policías, solicitaron revisar su bolso. Al encontrar en él una cartera que no pertenecía a la autora, los oficiales comenzaron a golpearla y a preguntarle dónde tenía las cosas supuestamente robadas en la discoteca de la cual procedía. Luego, antes de introducirla en un coche, la esposaron sin notificarle por qué la arrestaban, le tiraron del pelo y la golpearon contra el canto de la puerta del coche. Al conducir hacia la comisaría de Lonja, los policías frenaban súbitamente para que la autora golpeara su cabeza contra la mampara separadora del vehículo, riéndose cada vez que lo hacía. Una vez en la comisaría, la oficial mujer ordenó a la autora que se desvistiera y se llevó su dinero. Al cabo de media hora, le anunciaron que podía irse.
2.2Dado que la autora sentía mucho dolor, solicitó sin éxito a los policías que la viera un médico. En la puerta de la comisaría, la autora llamó a la ambulancia. En el hospital se determinó que su nariz estaba rota y que necesitaba cirugía, la que tuvo lugar el 30 de enero de 2013. También presentaba hematomas en una de sus muñecas.
2.3El 28 de enero de 2013, la autora denunció a los cuatro policías ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba alegando que la torturaron y no cumplieron con su deber de cuidado cuando solicitó asistencia médica. El Juzgado inició la investigación el 26 de junio de 2013, tomando el testimonio de la autora y recolectando otras pruebas. El 29 de enero de 2014, el médico que la atendió prestó declaración afirmando que las fracturas nasales de la autora no presentaban sangrado cuando él la atendió. El 31 de enero de 2014, el Juzgado archivó la causa. Ante el recurso de reforma interpuesto por la autora, el Juzgado afirmó el 22 de mayo de 2014 que, dadas las versiones testimoniales contradictorias, concedía “mayor credibilidad a la versión de los agentes que a la de [la autora]”.
2.4El 10 de julio de 2014, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmó en apelación el auto del Juzgado de Instrucción en tanto que, a pesar de que no dudaba de la certeza de la fractura de los huesos nasales de la autora, las declaraciones de otros policías que fueron testigos esa noche y de los fotogramas de las cámaras de seguridad que constataban que la autora no presentaba lesiones visibles a la entrada y a la salida de la comisaría, eran suficientes para sobreseer la denuncia. La autora interpuso un escrito de nulidad de actuaciones en contra de la decisión y la Audiencia Provincial resolvió el 5 de septiembre de 2014 del mismo modo.
2.5 El 16 de marzo de 2015 el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo alegando una manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable interpuesto por la actora.
La queja
3.1La autora alega que el Estado parte violó sus derechos enunciados en los artículos 1, 12, 13 y 16 de la Convención. En primer lugar, la autora afirma que los tratos recibidos equivalen a tortura o, al menos, a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Afirma que la lesión tuvo lugar durante su detención, pues fue detenida sin presentar lesión alguna y la ambulancia la recogió en la puerta de la propia comisaría. De acuerdo con el criterio de organismos internacionales, no se puede presumir que las lesiones sean imputables a la denunciante o a su propia actuación de resistencia, sino que la carga de la prueba pesa sobre las autoridades, que deben dar una explicación satisfactoria y convincente. La autora alega que estos eventos le causaron daño psicológico que la obliga a tomar medicación y que queda acreditado en un informe del 10 de junio de 2013 firmado por dos psiquiatras del Servicio Andaluz de Salud.
3.2En segundo lugar, la autora afirma que no se le informaron sus derechos al momento del arresto, y que no se le proporcionó ni asistencia letrada ni asistencia médica durante su detención. Denuncia también que sus pertenencias fueron incautadas al dejarla en libertad sin darle recibo de dicha acción. En particular, la falta de atención médica, que configura una falta del deber de socorro, fue una forma de evitar la documentación de las lesiones y, sobre todo, generar dolor.
3.3Finalmente, la autora alega la falta de un proceso judicial imparcial y completo. La denuncia fue archivada en la etapa previa a cualquier enjuiciamiento solo ante la negación de los denunciados. En la investigación se acreditó que hubo fractura de hueso nasal, objetivamente producida durante el período de detención, en el cual no se le otorgó acceso a atención médica. La autora destaca el contexto español caracterizado por una negación sistemática del Estado parte de la práctica de malos tratos y torturas.
3.4La autora solicita que el Comité exija al Estado parte: a) investigar de manera exhaustiva la tortura y malos tratos sufridos por la autora, tomando las medidas adecuadas contra los responsables de dichos tratos; y b) garantizar que la autora reciba una compensación completa y adecuada por los daños que ha sufrido.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 21 de diciembre de 2017. En ellas, concluyó que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada y abusiva (artículo 113, apartado b) del reglamento); incompatible con las disposiciones del tratado (artículo 113, apartado c)); y por falta de agotamiento de los recursos internos (artículo 113, apartado e)).
4.2Sobre la falta de comunicación de sus derechos en el momento de la detención, el Estado parte argumenta que: a) al referirse a la detención por el presunto delito de hurto, ella queda fuera del ámbito material de la Convención y caería dentro del ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y b) es manifiesto que ello no fue esgrimido ante los tribunales internos, ni en el proceso por presuntas lesiones, ni en el proceso paralelo en el que se investigó a la autora por el delito de hurto, de modo tal que no se han agotado los recursos internos.
4.3Sobre la falta de un proceso justo, imparcial y completo, el Estado parte destaca que se inició un proceso penal a raíz de la denuncia presentada por la autora, que se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, que tuvo acceso a una revisión por los tribunales superiores, que la resolución no es irrazonable, y que no existen motivos para argumentar parcialidad en los jueces que han actuado en los procedimientos. En particular, el Estado parte destaca que en la misma declaración testimonial del médico que cita la autora, puede leerse que, aunque la autora no sangraba, sí tenía un visible edema producido por la fractura del hueso nasal, y que dicho edema “era evidente, tanto para [él] como profesional, como para cualquier persona”. Asimismo, del testimonio de la autora surge que las lesiones habrían sido causadas por los golpes de los policías al detenerla, el golpe contra la puerta del auto, y los golpes sufridos al chocar con la mampara separadora dentro del auto, de modo tal que al llegar a la comisaría ya debería haber recibido los golpes en el rostro. Sin embargo, es visible en los fotogramas de ingreso y egreso en la comisaría que la autora no presentaba ningún signo de lesión.
4.4En cuanto a los tratos equivalentes a tortura o a tratos inhumanos y degradantes, el Estado parte alega que la lectura de las dos decisiones de la Audiencia Provincial junto con los partes médicos y los fotogramas de las cámaras de seguridad demuestran la falta absoluta de fundamentación de las acusaciones vertidas por la autora.
Comentarios de la autora
5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, la autora presentó comentarios el 10 de abril de 2018. En primer lugar, argumentó que el Estado parte no aportó una explicación ni justificación de cómo es posible que una ciudadana que no presentaba lesiones al momento de la detención sí las presentara al finalizar la detención. Tampoco señala la realización de una investigación al respecto. La autora destaca que, en el informe médico del día de la lesión, presentado por el propio Estado parte, se lee “discreto edema, no desviación”. El mismo médico, un año después afirmó en su testimonio que el edema en la nariz era evidente. Sin embargo, parece razonable dar mayor relevancia a lo relatado el día de los hechos y, si el edema era discreto a la hora del examen, podría ser de una visibilidad muy limitada al estar en la comisaría. De cualquier modo, es el Estado parte el que omite aportar una justificación racional de los motivos de la lesión.
5.2En segundo lugar, el Estado parte no aclara por qué la policía no inició una investigación de los hechos de lo sucedido pese a que la autora afirmó a la misma policía haber sido agredida ni por qué no fue llevada a un centro de salud. Según lo dicho en el testimonio de uno de los agentes que no había tomado parte en la aprehensión de la autora pero que se encontraba en la comisaría durante su detención, este le “preguntó qui[é]n le había pegado” y “le informó de los tr[á]mites para seguir y poner una denuncia”. Sin embargo, a pesar de que la autora afirmó haber sufrido malos tratos ante la misma policía, y del extraño hecho de que sea recogida por una ambulancia en la puerta de la comisaría, la policía no inició ninguna investigación violando su deber de cuidado.
5.3En tercer lugar, el Estado parte no justifica por qué la declaración de la víctima y las lesiones existentes no son suficientes para continuar con un procedimiento judicial completo, incluyendo la celebración de un juicio. Finalmente, la autora reitera que el Estado parte considera irrelevante la cuestión de la tortura, pues no acepta las recomendaciones del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, y no reconoce la existencia de un problema estructural.
Observaciones del Estado parte a los comentarios de la autora
6.1El 5 de agosto de 2019, el Estado parte respondió a los comentarios de la autora resaltando que efectivamente se abrió un procedimiento penal a raíz de la denuncia formulada por la autora y que se practicaron las pruebas solicitadas por ella. Sin embargo, la causa fue archivada al no existir ningún indicio de hechos delictivos por los funcionarios de policía denunciados. El Estado parte vuelve a destacar que en los fotogramas de las cámaras de seguridad de la comisaría en la que fue interrogada no se aprecia ningún signo de la violencia que alega haber sufrido la autora. Igualmente, reitera que según el informe de los servicios de salud la autora presentaba “hedor etílico”. Agrega también que, según un testimonio de una persona presente en la discoteca donde la autora presuntamente hurtó carteras, la autora afirmó “yo sé cómo hacerme un parte de lesiones para complicarte la vida”.
6.2El Estado parte reiteró su solicitud de inadmisibilidad de la queja o, subsidiariamente, su desestimación sobre el fondo.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5, apartado a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
7.2El Comité toma nota de que el Estado parte alega que la falta de comunicación a la autora de sus derechos en el momento del arresto queda fuera del ámbito material de la Convención dado que esta sería una cuestión que debería ser analizada con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no así la Convención. El Comité recuerda, sin embargo, que la observación general núm. 2 (2008) sobre aplicación del artículo 2 por los Estados partes, dispone que “[h]ay ciertas garantías básicas que se aplican a todas las personas privadas de libertad. […] Entre las garantías figuran […] el derecho de estos a ser informados de sus derechos, el derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes”. El Comité recuerda también que ha encontrado en el pasado violaciones al artículo 11 de la Convención cuando el Estado parte no ha asegurado estas garantías, incluso en casos de detención en sede policial. Por ello, el Comité concluye que la queja de la autora es, sobre este punto, compatible ratione materiaecon la Convención, en la medida en que el Comité no se encuentra obligado por las alegaciones jurídicas de las partes sino solo, en principio, por sus alegaciones fácticas.
7.3Sin embargo, el Comité toma nota de que el Estado parte alega que la autora no agotó los recursos internos dado que no alegó ante los tribunales nacionales la falta de notificación de sus derechos al momento de su detención. Ante la falta de información de la autora en sentido contrario, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5, apartado b), de la Convención.
7.4El Comité observa, por otra parte, que la autora alega también la violación de otras garantías, como la de recibir atención médica, que presuntamente solicitó reiteradas veces durante su detención, y que sí fue alegada ante los tribunales internos como consta en el recurso presentado ante el juzgado de instrucción. Ante la falta de observaciones del Estado parte respecto de este punto, el Comité considera que se han agotado los recursos internos y que no hay obstáculos para su admisibilidad.
7.5El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que la comunicación es manifiestamente infundada y abusiva y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención, y el artículo 113, apartado b), del reglamento. El Comité observa que la autora no ha fundamentado su queja basada en el artículo 13 de la Convención y la declara inadmisible con base en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención.
7.6No obstante, el Comité observa que la queja de la autora plantea cuestiones sustantivas relacionadas con los artículos 1, 2, 11, 12 y 16 de la Convención y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. No habiendo encontrado ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisibles las alegaciones de la autora basadas en los artículos 1, 2, 11, 12 y 16, y procede a su examen en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
8.2Antes de examinar las alegaciones presentadas por la autora, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto constituyen actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención, o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los términos del artículo 16 de la Convención. El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que fue golpeada por agentes policiales en el momento de su detención, incluido contra el canto de la puerta del vehículo, y que, durante su traslado a la comisaría, se le provocó repetidamente que chocara su cara contra la mampara interior del vehículo. Asimismo, el Comité observa que se encuentra objetivamente acreditado que la autora fue recogida por una ambulancia en la puerta de la comisaría inmediatamente después de su detención y que su nariz estaba rota. Si bien en la práctica no suele estar claro el límite conceptual entre los actos calificados como tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por un lado y aquellos que configuran tortura por el otro, el Comité recuerda que en su observación general núm. 2 estableció que la obligación de impedir actos de tortura, estipulada en el artículo 2, es indivisible e interdependiente de la obligación de prevenir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité considera que los hechos acreditados configuran, como mínimo, tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los términos del artículo 16, sin encontrar elementos suficientes para poder afirmar con certeza que ellos configuran actos de tortura en los términos del artículo 1 de la Convención, por lo que analizará la comunicación bajo el artículo 16 de la Convención.
8.3El Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, si existen motivos razonables para creer que se cometieron actos que configuraron tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la autora y, en caso afirmativo, si las autoridades del Estado parte cumplieron con su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial al respecto.
8.4En cuanto a la existencia de indicios razonables de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité recuerda que la carga de la prueba recae en la autora de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que ha sido víctima de tortura o tratos crueles. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. En línea con la obligación del Estado parte de investigar ex of f icio cualquier alegación de tortura o malos tratos, son las autoridades estatales quienes ostentan la carga de proporcionar la información para descargar su responsabilidad por dichas alegaciones, pues no puede esperarse que sean las personas privadas de libertad quienes recaben la prueba necesaria en relación con la privación de su libertad. En el presente caso, el Comité observa que los hechos del presente caso, y en particular, la situación de detención de la autora, son suficientes para invertir la carga probatoria. En las circunstancias del presente caso, el Comité entiende que el Estado parte no proporcionó información suficiente que permita concluir que las lesiones a la autora no fueron causadas durante su detención. En este sentido, los fotogramas de las cámaras de seguridad no permitirían por sí solos descartar, por la calidad de la imagen, que la autora no presentara ningún tipo de lesión nasal durante su estancia en la comisaría. A esto se suma el examen médico efectuado el día de la lesión, proporcionado por el mismo Estado parte, que indica que había “discreto edema, no desviación” lo cual sugiere que la lesión no sería evidente frente a las cámaras de seguridad. Cabe notar que dicho informe es contradictorio con el testimonio emitido un año después por el mismo médico en el que afirmó que el edema en la nariz era evidente, lo cual le resta credibilidad a la versión de los hechos aportada por el Estado parte ante el Comité. En consecuencia, el Comité considera que, a la luz de los actos descritos por la autora y sufridos mientras se encontraba bajo custodia policial, de su solicitud de asistencia médica inmediatamente tras ser puesta en libertad, y de la constatación de una fractura nasal, puede concluirse que existieron indicios razonables de tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no han sido disipados por el Estado parte.
8.5En cuanto a la investigación pronta e imparcial de los actos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité recuerda que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 12 de la Convención. Sin embargo, el Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte según las cuales todas las cuestiones planteadas por la autora, incluyendo los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes alegados, fueron examinadas exhaustivamente por los tribunales nacionales en procesos en los que se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, que fueron revisadas por tribunales superiores y que la resolución no es irrazonable, por lo que no existen motivos para argumentar parcialidad en los jueces que han actuado en los procedimientos. En vista de ello, el Comité considera que el Estado parte ha cumplido su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial de las acusaciones de la autora sobre tortura o tratos crueles, de conformidad con el artículo 12 de la Convención.
8.6Finalmente, el Comité toma nota de que la autora alega no haber recibido asistencia médica a pesar de haberla solicitado en reiteradas ocasiones. El Comité observa que dichas alegaciones parecen coincidir con el testimonio del agente de policía que manifestó que la autora “había solicitado la asistencia de una ambulancia” a su salida de la comisaría (nota 9 supra). El Comité considera que la falta de esta garantía se subsume bajo los artículos 2 y 11 de la Convención (párr. 7.2 supra). El Comité recuerda su jurisprudencia relativa a determinadas garantías fundamentales que se deben aplicar a todas las personas privadas de libertad con el fin de evitar la tortura o tratos crueles, entre las cuales figura el derecho de los detenidos a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes. El Comité recuerda asimismo sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España según las cuales “el Estado parte debe garantizar el derecho de todos los detenidos […] a ser sometido sin demora a un examen médico independiente”. El Comité añadió que se mostraba preocupado por “[l]os informes que dan cuenta de las dificultades para recibir atención médica durante la detención policial y de las deficiencias en la calidad y precisión de las evaluaciones forenses”, recomendando al Estado parte que “[a]dopte todas las medidas necesarias para garantizar que se realicen exámenes médicos exhaustivos e imparciales a todos los detenidos y que las evaluaciones forenses sean de calidad y precisas, para facilitar que las víctimas obtengan pruebas médicas que apoyen sus acusaciones”. Ante la ausencia de información aportada por el Estado parte sobre este punto, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de asegurar asistencia médica como una de las garantías aseguradas bajo los artículos 2, párrafo 1, y 11 de la Convención, leído solo y conjuntamente con el artículo 2.
9.Por lo tanto, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, y de los artículos 11, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, y 16 de la Convención.
10.El Comité insta al Estado parte a que: a) proporcione a la autora una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le han causado, incluidas medidas de indemnización por los daños materiales y morales causados, y medidas de rehabilitación; y b) tome las medidas necesarias, incluyendo adoptar medidas administrativas contra los responsables, e imparta instrucciones precisas a agentes de policía en las comisarías, para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Estado parte deberá informar al Comité, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.