Naciones Unidas

CED/C/KHM/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité con tra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Camboya en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse proporcionar información sobre los mecanismos existentes para atender las peticiones de acción urgente transmitidas por el Comité al Estado parte con arreglo al artículo 30 de la Convención y para aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité y las medidas cautelares y de protección solicitadas por este en ese contexto (art. 30).

2.Sírvanse indicar si el Estado parte tiene intención de formular las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, relativos a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales (arts. 31 y 32).

3.Rogamos proporcionen información sobre el proceso de elaboración del informe del Estado parte, en particular con respecto a las consultas realizadas con las partes interesadas pertinentes, como los diferentes organismos gubernamentales y los agentes de la sociedad civil.

4.En vista del artículo 31 de la Constitución, rogamos aclaren cuál es el rango de la Convención en relación con las normas del derecho interno, incluida la Constitución, e indiquen si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes y si pueden ser aplicadas por ellos. Incluyan, si los hay, ejemplos de jurisprudencia en que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas ante un tribunal u otra autoridad competente o aplicadas por ellos.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

5.Sírvanse explicar de qué manera la afirmación de que el Reino de Camboya “no dispone actualmente de datos estadísticos en relación con la desaparición forzada ni tiene oficialmente conocimiento de ninguna causa penal conexa”, que figura en el párrafo 85 del informe del Estado parte, es coherente con el hecho de que el Comité haya registrado hasta la fecha cuatro peticiones de acción urgente en relación con sendos casos de presuntas desapariciones forzadas (dos de los cuales siguen abiertos), e informen sobre las medidas que se han adoptado o se prevé adoptar para garantizar la reunión de información estadística precisa y actualizada sobre las personas sometidas a desaparición forzada. Proporcionen también información estadística actualizada, desglosada por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico y religión de la víctima, sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, e indiquen la fecha y el lugar de desaparición, el número de personas que han sido localizadas y el número de casos en que puede haber existido algún tipo de participación estatal, entendida esta en los términos de la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención (arts. 1 a 3, 12 y 24).

6.En relación con el párrafo 3 del informe, tengan a bien proporcionar información sobre las disposiciones legales que garantizan que “en ningún caso podrán invocarse […] circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o emergencia pública como justificación de la desaparición forzada”. Indiquen también si, durante un estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, el marco jurídico nacional prevé la posibilidad de suspender alguno de los derechos o garantías procesales que estén consagrados en el derecho interno o en los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que Camboya sea parte y que puedan ser pertinentes para prevenir y combatir la desaparición forzada. En caso afirmativo, sírvanse enumerar los derechos o garantías procesales que es posible suspender e indiquen en qué circunstancias, en virtud de qué disposiciones legales y durante cuánto tiempo está permitido hacerlo. Indiquen también si alguna de las medidas que haya adoptado el Estado parte en relación con las situaciones de emergencia, como las asociadas a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) u otras realidades similares, ha tenido algún efecto en la aplicación efectiva de la Convención (art. 1).

7.Sírvanse indicar si se han denunciado casos de trata de personas o de movimientos migratorios que puedan considerarse desapariciones forzadas según la definición del artículo 2 de la Convención (arts. 1, 2, 12 y 24).

8.Rogamos indiquen si se han producido casos de desaparición forzada antes de la entrada en vigor de la Convención, en particular durante el período del Khmer Rouge, respecto de cuyas víctimas aún no se hayan establecido la suerte y el paradero. En caso afirmativo, proporcionen información sobre las medidas adoptadas para buscar a esas personas, llevar a los autores ante la justicia y ofrecer una reparación integral a las víctimas (arts. 1, 2, 12 y 24).

9.En relación con la información proporcionada en los párrafos 4, 5, 8 y 15 del informe, sírvanse indicar si se han adoptado o se prevé adoptar medidas para: a) tipificar la desaparición forzada en la legislación nacional como un delito independiente definido de conformidad con el artículo 2 de la Convención; b) garantizar que dicho delito se sancione con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad; y c) establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4 y 7).

10.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 11 a 13 del informe, el Comité agradecería que se le indicara si se han adoptado medidas para prever expresamente en la legislación nacional la responsabilidad penal de los superiores conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención (art. 6).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

11.Con referencia a la información proporcionada en el párrafo 16 del informe, sírvanse indicar si el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los casos de desaparición forzada que no constituyen crímenes de lesa humanidad comienza a correr a partir del momento en que cesa el delito (es decir, cuando se establece la suerte o el paradero de la persona desaparecida), habida cuenta de su carácter continuo (art. 8).

12.En vista de la información proporcionada en los párrafos 21, 22 y 26 del informe, sírvanse aportar más detalles sobre las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del Estado parte cuando el presunto autor de una desaparición forzada cometida en el extranjero se encuentre en su territorio, cuando el presunto autor no sea extraditado o entregado a otro Estado o tribunal penal internacional y cuando ni el presunto autor ni las víctimas sean nacionales de Camboya (art. 9).

13.Teniendo en cuenta el nuevo artículo 132 de la Constitución, que establece que el Rey es el garante de la independencia del poder judicial, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar la imparcialidad del poder judicial y su plena independencia del poder ejecutivo, así como para atender las denuncias de corrupción y falta de transparencia en el seno del poder judicial, en particular en relación con casos de presuntas desapariciones forzadas. Indiquen también si, en virtud de la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar o juzgar presuntos casos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, faciliten información sobre la legislación aplicable (art. 11).

14.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 35 y 39 del informe, el Comité agradecería recibir información sobre las medidas adoptadas, incluidas las salvaguardias existentes, para impedir que se cometan actos de intimidación o malos tratos contra los denunciantes, los testigos, los allegados de las personas desaparecidas y sus defensores, así como contra las personas que participan en las investigaciones sobre las desapariciones forzadas, en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada. Informen también sobre las medidas adoptadas para garantizar que los defensores de los derechos humanos que ayudan a las víctimas de desapariciones forzadas y las personas que participan en las investigaciones de casos de desaparición forzada estén protegidos contra la intimidación y los malos tratos (arts. 12 y 24).

15.Con respecto a la afirmación de que “los agentes de la policía judicial [...] podrán, por iniciativa propia o a instancia de un fiscal, llevar a cabo una investigación preliminar”, que figura en el párrafo 36 del informe, sírvanse explicar en qué casos pueden los agentes de la policía judicial decidir no llevar a cabo una investigación preliminar sobre una presunta desaparición forzada e informen sobre los recursos de que disponen las víctimas para impugnar tal decisión. A este respecto, aclaren también de qué manera esa afirmación se ajusta a la obligación dimanante del artículo 12, párrafo 2, de la Convención, según el cual las autoridades competentes iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal, siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada. En vista de la información proporcionada en el párrafo 38 del informe, aclaren si los requisitos de que la policía judicial solicite el consentimiento expreso y efectivo del propietario del local y de que no realice registros entre las 18.00 y las 6.00 horas se aplican respecto de los lugares en que hay motivos razonables para creer que puede encontrarse una persona desaparecida (art. 12).

16.Tengan a bien informar de las medidas adoptadas para que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones. En particular, indiquen si: a) la legislación prevé la suspensión de funciones, desde el comienzo de la investigación y mientras esta dure, cuando el presunto autor sea un funcionario del Estado; y b) existen mecanismos para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad no participen en la investigación de una desaparición forzada si se sospecha que uno o varios de sus funcionarios han estado implicados en la comisión del delito. Con respecto a esto último, sírvanse aclarar también quién se encarga de la investigación de una presunta desaparición forzada si se sospecha que uno o más agentes de la policía judicial han participado en la comisión del delito (art. 12).

17.El Comité, recordando que, en relación con la petición de acción urgente núm. 782/2020, lamentó que el Estado parte no hubiera cooperado con el Estado de nacionalidad de la persona desaparecida con el fin de prestar asistencia a las víctimas y de buscar, localizar y poner en libertad a la persona desaparecida, solicita al Estado parte que informe sobre las medidas que haya adoptado o haya previsto adoptar para garantizar en el futuro el mayor grado posible de cooperación y asistencia con respecto a las solicitudes de auxilio o cooperación judiciales recibidas de otros Estados partes conforme a lo establecido en los artículos 14, 15 y 25, párrafo 3, de la Convención. Se pide asimismo al Estado parte que indique si se ha puesto en contacto con otros países de la región, o tiene previsto hacerlo, para reforzar la cooperación a fin de prevenir y combatir la desaparición forzada (arts. 14, 15 y 25).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

18.En relación con los párrafos 45 y 46 del informe, sírvanse indicar si la legislación nacional prohíbe de manera expresa que se proceda a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. Asimismo, tengan a bien:

a)Proporcionar información sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada;

b)Indicar si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo;

c)Indicar si el Estado parte podría aceptar garantías diplomáticas cuando haya razones para creer que la persona correría el riesgo de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

19.Si bien toma nota del párrafo 51 del informe, el Comité agradecería recibir información sobre las medidas adoptadas para garantizar que, tan pronto como las personas sean privadas de libertad, tengan acceso a un abogado, puedan informar de su privación de libertad a un familiar o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, puedan comunicarse con sus autoridades consulares (art. 17).

20.Sírvanse aclarar si los registros que establecen y mantienen los centros penitenciarios y de reclusión contienen, además de la información mencionada en el párrafo 54 del informe, todos los demás elementos previstos en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Aclaren también si esos registros contienen información sobre todas las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar de privación de libertad, incluidas las que se encuentran internadas en instituciones de salud mental, en centros de rehabilitación de toxicómanos y en el Centro de Asuntos Sociales de Prey Speu, en Phnom Penh. Si no es así, proporcionen información sobre los registros que se lleven en otros lugares de privación de libertad e indiquen si en ellos se consignan todos los elementos previstos en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención (arts. 17 y 22).

21.En relación con los párrafos 55, 57 y 58 del informe, rogamos proporcionen información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica el acceso rápido y fácil a, como mínimo, la información prevista en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención a toda persona que tenga un interés legítimo, en particular en el caso de los ciudadanos extranjeros que no residan en Camboya (arts. 18 y 20).

22.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 63 a 70 del informe, el Comité agradecería que se le aclarase si el Estado parte imparte o prevé impartir formación específica y periódica sobre la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta, al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios de la administración de justicia (art. 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

23.Sírvanse indicar si el Estado parte ha aprobado, o tiene previsto aprobar, una disposición legislativa que establezca una definición de víctima conforme a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Indiquen también si la legislación nacional prevé explícitamente el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, en consonancia con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención (art. 24).

24.En relación con el párrafo 73 del informe, sírvanse precisar las medidas adoptadas para garantizar que la búsqueda de una presunta víctima de desaparición forzada se inicie de oficio inmediatamente después de la notificación de la desaparición a las autoridades competentes y prosiga hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, e informen sobre la efectividad de esas medidas (art. 24).

25.En relación con el párrafo 74 del informe, rogamos proporcionen información sobre las disposiciones legislativas que garantizan que las medidas de reparación incluyan “la restitución, la rehabilitación y el restablecimiento del honor y la dignidad”. Precisen también a quién incumbe la responsabilidad de ofrecer una indemnización o reparación con arreglo al derecho interno ante un caso de desaparición forzada, si el acceso a una indemnización o reparación depende de la existencia de una sentencia penal y si hay un plazo máximo para que las víctimas de desaparición forzada puedan recibir una indemnización o reparación (art. 24).

26.Sírvanse proporcionar información sobre la legislación vigente en lo relativo a la situación legal tanto de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida como de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

27.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 78 y 79 del informe, el Comité agradecería que se le aclarase si en la legislación nacional se tipifica específicamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y, de no ser así, si el Estado parte prevé aprobar legislación específica a tal efecto. Además, indiquen si se han presentado denuncias relativas a la apropiación de niños, entendida esta en los términos del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte y, en caso afirmativo, proporcionen información sobre las medidas adoptadas para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables, así como sobre los resultados de esas medidas (art. 25).

28.Con relación a la información proporcionada en los párrafos 80 a 82 del informe, sírvanse indicar si existe algún procedimiento legal para revisar y, cuando proceda, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si no se han establecido aún esos procedimientos, indiquen si hay alguna iniciativa para ajustar la legislación nacional al artículo 25, párrafo 4, de la Convención (art. 25).