Naciones Unidas

CRPD/C/GC/3

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

25 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad

1.La presente observación general ha sido elaborada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de conformidad con el artículo 47 de su reglamento, que establece que el Comité podrá preparar observaciones generales sobre la base de los diversos artículos y disposiciones de la Convención con miras a ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones de presentación de informes, y con los párrafos 54 a 57 de sus métodos de trabajo.

2.Se dispone de pruebas sólidas que demuestran que las mujeres y las niñas con discapacidad afrontan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida. Esos obstáculos generan situaciones en las que existen formas múltiples e interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad, en particular en relación con: la igualdad de acceso a la educación, las oportunidades económicas, la interacción social y la justicia; el igual reconocimiento como persona ante la ley; y la capacidad de participar en la política y ejercer control sobre sus propias vidas en diversos contextos, por ejemplo, respecto de la atención de la salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, y de dónde y con quién desean vivir.

I.Introducción

3.Las leyes y políticas internacionales y nacionales sobre la discapacidad han desatendido históricamente los aspectos relacionados con las mujeres y las niñas con discapacidad. A su vez, las leyes y las políticas relativas a la mujer tradicionalmente han hecho caso omiso de la discapacidad. Esta invisibilidad ha perpetuado una situación en la que existen formas múltiples e interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad. Las mujeres con discapacidad a menudo son objeto de discriminación por motivos de género y/o discapacidad, y también por otros motivos.

4.En la presente observación general, se utilizan los siguientes términos:

a)“Mujeres con discapacidad”, que hace referencia a todas las mujeres, niñas y adolescentes con discapacidad.

b)“Sexo” y “género”; “sexo” que designa diferencias biológicas y “género” que se refiere a las características que una sociedad o cultura considera masculinas o femeninas.

c)“Discriminación múltiple”, que hace referencia a una situación en la que una persona experimenta dos o más motivos de discriminación, lo que conduce a una discriminación compleja o agravada. “Discriminación interseccional”, que hace referencia a una situación en la que varios motivos interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables. Entre los motivos de discriminación figuran la edad; la discapacidad; el origen étnico, indígena, nacional o social; la identidad de género; la opinión política o de otra índole; la raza; la condición de migrante, refugiado o solicitante de asilo; la religión; el sexo y la orientación sexual.

5.Las mujeres con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo. Entre ellas se incluyen las mujeres indígenas; las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas internas; las mujeres privadas de libertad (en hospitales, instituciones residenciales, centros de menores o correccionales y cárceles); las mujeres en situación de pobreza; las mujeres de diferentes orígenes étnicos, religiosos y raciales; las mujeres con discapacidades múltiples y que requieren altos niveles de apoyo; las mujeres con albinismo; y las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, así como las personas intersexuales. La diversidad de las mujeres con discapacidad también incluye todos los tipos de deficiencias, a saber, trastornos físicos, psicosociales, intelectuales o sensoriales que pueden combinarse o no con limitaciones funcionales. La discapacidad se entiende como el efecto social de la interacción entre la propia deficiencia y el entorno social y material, como se describe en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

6.Desde el decenio de 1980 se han introducido cambios graduales en la legislación y las políticas y ha aumentado el reconocimiento de las mujeres con discapacidad. La jurisprudencia desarrollada en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha puesto de relieve los problemas que deben abordarse respecto de las mujeres y las niñas con discapacidad y las recomendaciones que deben aplicarse. A nivel de las políticas, diversos órganos de las Naciones Unidas han comenzado a ocuparse de asuntos que afectan a las mujeres con discapacidad y algunas estrategias regionales relativas al desarrollo inclusivo de las personas con discapacidad las incluyen.

7.El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es una respuesta a la falta de reconocimiento de los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad, que trabajaron arduamente para que el artículo se incluyera en el tratado. El artículo 6 refuerza el enfoque no discriminatorio de la Convención, en particular respecto de las mujeres y las niñas, y exige a los Estados partes que vayan más allá de abstenerse de realizar acciones discriminatorias y pasen a adoptar medidas encaminadas al desarrollo, el adelanto y la potenciación de las mujeres y las niñas con discapacidad, y a la promoción de iniciativas para potenciarlas reconociendo que son titulares diferenciados de derechos, ofreciendo vías para que se escuche su voz y ejerzan su capacidad de agencia, reforzando su autoestima y aumentando su poder y autoridad para adoptar decisiones en todas las esferas que afectan a su vida. El artículo 6 debe servir de guía a los Estados partes para que cumplan sus responsabilidades relacionadas con la Convención a fin de promover, proteger y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres y las niñas con discapacidad, con un enfoque basado en los derechos humanos y una perspectiva de desarrollo.

8.La igualdad de género es esencial en el contexto de los derechos humanos. La igualdad es un principio fundamental de derechos humanos que es relativo por su propia naturaleza y específico en función del contexto. Para garantizar los derechos humanos de la mujer se requiere, ante todo, una comprensión amplia de las estructuras sociales y las relaciones de poder que configuran las leyes y las políticas, así como de la dinámica económica y social, la vida familiar y comunitaria, y las creencias culturales. Los estereotipos de género pueden limitar la capacidad de las mujeres para desarrollar sus propias capacidades, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sobre sus vidas y planes de vida. Ambos estereotipos, los hostiles/negativos y los aparentemente benignos puede ser nocivos. Para promover la igualdad de género es preciso reconocer y afrontar los estereotipos de género nocivos. La Convención consagra la obligación de luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género y la edad, en todos los ámbitos de la vida.

9.El artículo 6 es una disposición vinculante sobre la no discriminación y la igualdad que prohíbe inequívocamente la discriminación contra las mujeres con discapacidad y promueve la igualdad de oportunidades y de resultados. Las mujeres y las niñas con discapacidad tienen más probabilidades de ser objeto de discriminación que los hombres y los niños con discapacidad y que las mujeres y las niñas sin discapacidad.

10.El Comité observa que las contribuciones realizadas durante su media jornada de debate general sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, celebrada durante su noveno período de sesiones, en abril de 2013, pusieron de relieve una serie de temas y definieron tres principales motivos de preocupación con respecto a la protección de sus derechos humanos: la violencia, la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y la discriminación. Además, en sus observaciones finales sobre las mujeres con discapacidad, el Comité ha expresado preocupación por: la prevalencia de la discriminación múltiple e interseccional contra las mujeres con discapacidad; la discriminación que sufren las mujeres y las niñas con discapacidad por razón de su género, su discapacidad u otros factores que no se aborda adecuadamente en la legislación y las políticas; el derecho a la vida; el igual reconocimiento como persona ante la ley; la persistencia de la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad, incluidos la violencia y los abusos sexuales; la esterilización forzada; la mutilación genital femenina; la explotación sexual y económica; la institucionalización; la exclusión o la participación insuficiente de las mujeres con discapacidad en los procesos de adopción de decisiones en la vida pública y política; la ausencia de una perspectiva de género en las políticas sobre la discapacidad; la ausencia de una perspectiva de derechos de las personas con discapacidad en las políticas que promueven la igualdad género; y la falta, o el número insuficiente, de medidas específicas para promover la educación y el empleo de las mujeres con discapacidad.

II.Contenido normativo

11.La presente observación general refleja una interpretación del artículo 6 que se funda en los principios generales expuestos en el artículo 3 de la Convención, a saber, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad; la igualdad entre el hombre y la mujer; y el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

12.El artículo 6 es un artículo transversal vinculado a todos los demás artículos de la Convención. Debe recordar a los Estados partes que incluyan los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad en todas las medidas encaminadas a aplicar la Convención. En particular, deben adoptarse medidas positivas para velar por que las mujeres con discapacidad estén protegidas contra la discriminación múltiple y puedan disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 6, párrafo 1

13.El artículo 6, párrafo 1, reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y obliga a los Estados partes a adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La Convención hace referencia a la discriminación múltiple en el artículo 5, párrafo 2, que no solo obliga a los Estados partes a prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad, sino también a ofrecer protección contra la discriminación por otros motivos. En su jurisprudencia el Comité ha incluido referencias a las medidas para hacer frente a la discriminación múltiple e interseccional.

14.La “discriminación por motivos de discapacidad” se define en el artículo 2 de la Convención como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. La “discriminación contra la mujer” se define en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

15.En el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los “ajustes razonables” se definen como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. En su jurisprudencia reciente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha hecho referencia a los ajustes razonables en relación con las mujeres con discapacidad en el acceso al empleo. La obligación de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc, lo que significa que estos son exigibles desde el momento en que una persona los solicita en una determinada situación para disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones en un contexto particular. La denegación de ajustes razonables a las mujeres con discapacidad puede considerarse discriminación en virtud de los artículos 5 y 6. Un ejemplo de ajuste razonable podría ser un mecanismo accesible en el lugar de trabajo que permita a una mujer con discapacidad amamantar a su hijo.

16.El concepto de discriminación interseccional reconoce que las personas no sufren discriminación como miembros de un grupo homogéneo, sino como individuos con identidades, condiciones y circunstancias vitales multidimensionales. Reconoce las vivencias y experiencias de agravamiento de la situación de desventaja de las personas a causa de formas de discriminación múltiples e interseccionales, que requieren la adopción de medidas específicas con respecto a la recopilación de datos desglosados, la consulta, la formulación de políticas, la ejecutabilidad de las políticas de no discriminación y la provisión de recursos eficaces.

17.La discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad puede adoptar muchas formas: a) discriminación directa; b) discriminación indirecta; c) discriminación por asociación; d) denegación de ajustes razonables; y e) discriminación estructural o sistémica. Independientemente de la forma que esta adopte, las consecuencias de la discriminación vulneran los derechos de las mujeres con discapacidad:

a)La discriminación directa se produce cuando las mujeres con discapacidad reciben un trato menos favorable que otra persona en una situación similar por alguna causa relacionada con uno de los motivos prohibidos. También incluye los actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. Por ejemplo, la discriminación directa se produce cuando los testimonios de las mujeres con discapacidad intelectual o psicosocial se desestiman en procedimientos judiciales a causa de la capacidad jurídica, denegando así a esas mujeres el acceso a la justicia y a recursos eficaces como víctimas de la violencia.

b)La discriminación indirecta hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionadamente negativa en las mujeres con discapacidad. Por ejemplo, los centros de atención de la salud pueden parecer neutrales pero son discriminatorios cuando no incluyen camillas accesibles para los exámenes ginecológicos.

c)La discriminación por asociación es la discriminación contra personas a causa de su asociación con una persona con discapacidad. Las mujeres que desempeñan una función de cuidadoras suelen sufrir discriminación por asociación. Por ejemplo, la madre de un niño con discapacidad puede ser discriminada por un posible empleador que teme que sea una trabajadora menos comprometida o que esté menos disponible a causa de su hijo.

d)La denegación de ajustes razonables constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una carga desproporcionada o indebida), a pesar de que se requieran para garantizar que las mujeres con discapacidad gocen, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos humanos o libertades fundamentales. Por ejemplo, se pueden denegar ajustes razonables a una mujer con discapacidad si no puede someterse a una mamografía en un centro de salud debido a la inaccesibilidad física de los edificios.

e)La discriminación estructural o sistémica, se manifiesta a través de patrones ocultos o encubiertos de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias y normas y/o reglas sociales discriminatorias. La fijación de estereotipos de género y discapacidad nocivos, que pueden dar lugar a ese tipo de discriminación, está inextricablemente vinculada a la falta de políticas, reglamentos y servicios específicos para las mujeres con discapacidad. Por ejemplo, debido a los estereotipos basados en la intersección del género y la discapacidad, las mujeres con discapacidad pueden enfrentarse a obstáculos cuando denuncian la violencia, como la incredulidad y la desestimación de alegaciones por la policía, los fiscales y los tribunales. Asimismo, las prácticas nocivas están estrechamente vinculadas a las funciones asignadas a cada género y las relaciones de poder creadas por la sociedad, y las refuerzan, y pueden reflejar percepciones negativas o creencias discriminatorias sobre las mujeres con discapacidad, como la creencia de que los hombres con VIH/SIDA pueden curarse manteniendo relaciones sexuales con mujeres con discapacidad. La falta de concienciación, capacitación y políticas para prevenir la fijación de estereotipos nocivos de las mujeres con discapacidad por parte de funcionarios públicos, docentes, proveedores de servicios de salud, agentes de policía, fiscales o jueces, y por el público en general, a menudo puede dar lugar a la violación de derechos.

18.Las mujeres con discapacidad son objeto de discriminación múltiple no solo en el ámbito público, sino también en la esfera privada, por ejemplo, en la familia o en relación con proveedores privados de servicios sociales. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce desde hace mucho tiempo la responsabilidad del Estado parte respecto de los actos de discriminación cometidos por agentes privados, no estatales. Los Estados partes deben adoptar disposiciones y procedimientos jurídicos que reconozcan explícitamente la discriminación múltiple a fin de garantizar que las denuncias formuladas sobre la base de más de un motivo de discriminación se tomen en consideración al determinar la responsabilidad y los recursos.

Artículo 6, párrafo 2

19.El artículo 6, párrafo 2, trata del desarrollo, el adelanto y la potenciación de la mujer. Presupone que es posible garantizar a las mujeres los derechos enunciados en la Convención si los Estados partes hacen todo lo posible por alcanzar y promover esos derechos con los medios adecuados y en todos los ámbitos abordados en la Convención.

20.De conformidad con la Convención, los Estados partes deben tomar “todas las medidas pertinentes” con objeto de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para las personas con discapacidad. Esas medidas pueden ser legislativas, educativas, administrativas, culturales, políticas, lingüísticas o de otra índole. Son pertinentes si respetan los principios de la Convención, incluido el objetivo de garantizar a las mujeres con discapacidad el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la Convención. Las medidas pueden ser temporales o a largo plazo y deben eliminar la desigualdad de i ure y de  facto. Si bien las medidas especiales de carácter temporal, como los cupos, pueden ser necesarias para superar la discriminación estructural, sistémica o múltiple, las medidas a largo plazo, como la reforma de leyes y políticas con objeto de garantizar la igualdad de participación de las mujeres con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, son requisitos previos esenciales para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres con discapacidad.

21.Todas las medidas deben asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer con discapacidad. El desarrollo guarda relación con el crecimiento económico y la erradicación de la pobreza, pero no se limita a esos ámbitos. Aunque las medidas de desarrollo que tienen en cuenta las diferencias de género y la discapacidad en los ámbitos de la educación, el empleo, la generación de ingresos y la lucha contra la violencia, entre otros, pueden ser adecuadas para asegurar el pleno empoderamiento económico de las mujeres con discapacidad, se precisan medidas adicionales en relación con la salud y la participación en la política, la cultura y los deportes.

22.A fin de promover y potenciar a las mujeres con discapacidad, las medidas deben ir más allá del objetivo del desarrollo y estar también encaminadas a mejorar la situación de las mujeres con discapacidad durante toda su vida. No basta con tener en cuenta a las mujeres con discapacidad al formular medidas de desarrollo, también deben poder participar en la sociedad y aportar su contribución.

23.De conformidad con un enfoque basado en los derechos humanos, para garantizar la potenciación de las mujeres con discapacidad es necesario promover su participación en la adopción de decisiones públicas. Las mujeres y las niñas con discapacidad han encontrado históricamente muchos obstáculos para participar en la adopción de decisiones públicas. Debido a los desequilibrios de poder y a formas múltiples de discriminación, han tenido menos oportunidades de crear organizaciones que puedan representar sus necesidades como mujeres y personas con discapacidad, o de afiliarse a ellas. Los Estados partes deben establecer contacto directo con las mujeres y las niñas con discapacidad, y adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus opiniones se tengan plenamente en cuenta y que no sean objeto de represalias por expresar sus puntos de vista y preocupaciones, especialmente en relación con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como la violencia de género, incluida la violencia sexual. Por último, los Estados partes deben fomentar la participación de representantes de organizaciones de mujeres con discapacidad, no solo en órganos y mecanismos consultivos específicos de este ámbito.

III.Obligaciones de los Estados partes

24.Los Estados partes en la Convención tienen la obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las mujeres con discapacidad, tanto en virtud del artículo 6 como de otras disposiciones sustantivas, a fin de asegurarles el goce y el ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Ese deber implica la adopción de medidas jurídicas, políticas, administrativas, educativas y de otra índole.

25.La obligación de respetar requiere que los Estados partes se abstengan de interferir, directa o indirectamente, en el ejercicio de los derechos de las mujeres con discapacidad. En ese sentido, hay que modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las mujeres con discapacidad. Las leyes que no permiten que las mujeres con discapacidad contraigan matrimonio o decidan el número y el espaciamiento de sus hijos en igualdad de condiciones con las demás son ejemplos comunes de este tipo de discriminación. Además, el deber de respetar implica abstenerse de todo acto o práctica que contravenga el artículo 6 y otras disposiciones sustantivas y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ellas.

26.La obligación de proteger significa que los Estados partes deben asegurarse de que los derechos de las mujeres con discapacidad no sean vulnerados por terceros. Por lo tanto, los Estados partes deben tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de sexo y/o deficiencia. También comprende el deber de ejercer la diligencia debida mediante la prevención de la violencia o las violaciones de los derechos humanos; la protección de las víctimas y los testigos de las violaciones; la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables, incluidos los agentes del sector privado, y la facilitación del acceso a la compensación y la reparación cuando se produzcan violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, los Estados partes podrían promover la formación de profesionales del sector de la justicia para asegurarse de que existan recursos efectivos para las mujeres con discapacidad que han sido víctimas de la violencia.

27.La obligación relativa a la efectividad impone un deber continuo y dinámico de adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres con discapacidad. Los Estados partes deben adoptar un enfoque doble: a) la incorporación sistemática de los intereses y los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad en todos los planes de acción, estrategias y políticas nacionales relativos a la mujer, la infancia y la discapacidad, así como en los planes sectoriales sobre, por ejemplo, la igualdad de género, la salud, la violencia, la educación, la participación política, el empleo, el acceso a la justicia y la protección social; y b) la adopción de medidas selectivas y supervisadas dirigidas específicamente a las mujeres con discapacidad. Es esencial aplicar un enfoque doble para reducir la desigualdad respecto de la participación y del ejercicio de los derechos.

IV.Relación entre el artículo 6 y otros artículos de la Convención

28.La naturaleza transversal del artículo 6 lo vincula inextricablemente con todas las demás disposiciones sustantivas de la Convención. Además de estar relacionado con los artículos que incluyen una referencia explícita al sexo y/o al género, el artículo 6 está particularmente interrelacionado con las disposiciones relativas a la violencia contra las mujeres con discapacidad (art. 16) y a la salud y los derechos sexuales y reproductivos, incluido el respeto del hogar y de la familia (arts. 23 y 25), y con esferas de la discriminación contra las mujeres con discapacidad mencionadas en otros artículos pertinentes.

A.Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (art. 16)

29.Las mujeres con discapacidad corren mayor riesgo de sufrir violencia, explotación y abuso, en comparación con otras mujeres. La violencia puede ser interpersonal o institucional y/o estructural. La violencia institucional y/o estructural es cualquier forma de desigualdad estructural o de discriminación institucional que mantiene a la mujer en una posición subordinada, ya sea física o ideológica, en comparación con otras personas de su familia, su hogar o su comunidad.

30.El ejercicio del derecho de las mujeres con discapacidad a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso puede verse obstaculizado por los estereotipos nocivos que aumentan el riesgo de sufrir violencia. Los estereotipos nocivos que infantilizan a las mujeres con discapacidad y ponen en tela de juicio su capacidad para tomar decisiones, la percepción de que las mujeres con discapacidad son asexuales o sexualmente hiperactivas, y las creencias erróneas y los mitos bajo la enorme influencia de la superstición que aumentan el riesgo de violencia sexual contra las mujeres con albinismo, impiden en conjunto a las mujeres con discapacidad el ejercicio de sus derechos enunciados en el artículo 16.

31.Como ejemplos de violencia, explotación y/o abuso contra las mujeres con discapacidad que vulneran el artículo 16 caben citar los siguientes: la adquisición de una discapacidad como consecuencia de la violencia o la fuerza física; la coerción económica; la trata y el engaño; la desinformación; el abandono; la ausencia de consentimiento libre e informado y la coerción legal; el descuido, incluidas la denegación del acceso a los medicamentos o su retención; la eliminación o el control de apoyos para la comunicación y la denegación de asistencia en la comunicación; la denegación de la movilidad personal y la accesibilidad, por ejemplo, la eliminación o destrucción de elementos de accesibilidad, como rampas, dispositivos de asistencia, como bastones blancos, o dispositivos de movilidad, como sillas de ruedas; la negativa de los cuidadores a prestar asistencia en las actividades cotidianas, como bañarse, gestionar la menstruación y/o el saneamiento, vestirse y comer, que dificulta el ejercicio del derecho a vivir de forma independiente y a no sufrir tratos degradantes; la privación de alimentos o agua, o la amenaza de hacerlo; el miedo a causa de la intimidación, la agresión verbal y la ridiculización por motivos de discapacidad; el daño o la amenaza de causar daño, matar o llevarse a animales domésticos o perros de asistencia o destruir objetos; la manipulación psicológica, y el control, por ejemplo, mediante la restricción del acceso presencial o virtual a familiares, amigos u otras personas.

32.Algunas formas de violencia, explotación y abuso puede considerarse tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y una vulneración de diversos tratados internacionales de derechos humanos. Entre ellas cabe citar: el embarazo o la esterilización forzados o realizados bajo coerción, o involuntarios; todos los procedimientos y las intervenciones médicos realizados sin el consentimiento libre e informado, incluidos los relacionados con la anticoncepción y el aborto; las prácticas quirúrgicas invasivas e irreversibles, como la psicocirugía, la mutilación genital femenina y las intervenciones quirúrgicas o los tratamientos realizados en niños intersexuales sin su consentimiento informado; la administración de tratamientos electroconvulsivos y el recurso a la contención farmacológica, física o mecánica; y el aislamiento o la reclusión.

33.La violencia sexual contra las mujeres con discapacidad incluye la violación. El abuso sexual se produce en todos los ámbitos, en instituciones estatales y no estatales y en la familia o la comunidad. Algunas mujeres con discapacidad, en particular las mujeres sordas y sordociegas y las mujeres con discapacidad intelectual, pueden correr un riesgo aún mayor de violencia y malos tratos a causa de su aislamiento, dependencia u opresión.

34.Las mujeres con discapacidad pueden ser objeto de explotación económica a causa de su deficiencia, lo que a su vez puede exponerlas a nuevos actos de violencia. Por ejemplo, las mujeres con deficiencias físicas o visibles pueden ser víctimas de la trata con fines de mendicidad forzada porque se cree que pueden despertar más compasión entre las personas.

35.La atención y el tratamiento a menudo preferencial que se otorga a los niños significa que la violencia contra las niñas con discapacidad es más prevalente que la violencia contra los niños con discapacidad o las niñas en general. La violencia contra las niñas con discapacidad comprende el descuido específico de género, la humillación, la ocultación, el abandono y el abuso, incluidos el abuso sexual y la explotación sexual, que aumentan durante la pubertad. También es desproporcionadamente probable que los niños con discapacidad no sean inscritos al nacer, lo que los expone a la explotación y la violencia. Las niñas con discapacidad corren en particular el riesgo de sufrir violencia por parte de los miembros de la familia y los cuidadores.

36.Las niñas con discapacidad están particularmente expuestas a sufrir prácticas nocivas, que se justifican invocando costumbres y valores socioculturales y religiosos. Por ejemplo, las niñas con discapacidad son más proclives a “una muerte piadosa” que los niños con discapacidad porque sus familias no están dispuestas a criar a una niña con una deficiencia o carecen de apoyo para ello. Otros ejemplos de prácticas nocivas incluyen el infanticidio, las acusaciones de “posesión por los espíritus” y restricciones en la alimentación y la nutrición. Además, el matrimonio de las niñas con discapacidad, especialmente de las niñas con discapacidad intelectual, se justifica con el pretexto de prever seguridad, atención y financiación en el futuro. A su vez, el matrimonio infantil contribuye a las elevadas tasas de abandono escolar y a partos precoces y frecuentes. Las niñas con discapacidad sufren aislamiento social, segregación y explotación en el seno de la familia, en particular mediante la exclusión de las actividades familiares, la prohibición de salir del hogar, la obligación de realizar trabajo doméstico no remunerado y la prohibición de asistir a la escuela.

37.Las mujeres con discapacidad están sujetas a las mismas prácticas nocivas perpetradas contra las mujeres sin discapacidad, como el matrimonio forzado, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos por motivos de “honor”, la violencia por causa de la dote, las prácticas relacionadas con la viudez y las acusaciones de brujería. Las consecuencias de esas prácticas nocivas van mucho más allá de la exclusión social. Refuerzan los estereotipos de género nocivos, perpetúan las desigualdades y contribuyen a la discriminación contra las mujeres y las niñas. Pueden dar lugar a violencia física y psicológica y a la explotación económica. Las prácticas nocivas basadas en interpretaciones patriarcales de la cultura no pueden invocarse para justificar la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad. Además, las mujeres y las niñas con discapacidad están particularmente expuestas a los “exámenes de virginidad” y, en relación con creencias erróneas relacionadas con el VIH/SIDA, a las “violaciones de vírgenes”.

B.Salud y derechos sexuales y reproductivos, incluido el respeto del hogar y de la familia (arts. 23 y 25)

38.La fijación de estereotipos indebidos relacionados con la discapacidad y el género es una forma de discriminación que tiene repercusiones especialmente graves en el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y del derecho a fundar una familia. Los estereotipos nocivos respecto de las mujeres con discapacidad incluyen la creencia de que son asexuales, incapaces, irracionales, carecen de control y/o son sexualmente hiperactivas. Al igual que todas las mujeres, las que presentan discapacidad tienen derecho a elegir el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a ejercer control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujetas a la coerción, la discriminación y la violencia.

39.Las mujeres con discapacidad se enfrentan a múltiples desventajas en relación con el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, el igual reconocimiento como persona ante la ley y el acceso a la justicia. Además de hacer frente a los obstáculos resultantes de la discriminación múltiple por motivos de género y discapacidad, algunas de ellas, por ejemplo las mujeres refugiadas, migrantes y solicitantes de asilo, afrontan obstáculos adicionales porque se les niega el acceso a la atención de la salud. Las mujeres con discapacidad pueden afrontar asimismo estereotipos eugenésicos nocivos que suponen que van a dar a luz a niños con discapacidad y, por lo tanto, conducen a que se desaliente o se impida a las mujeres con discapacidad que realicen su maternidad.

40.También puede denegarse a las mujeres con discapacidad el acceso a la información y la comunicación, incluida una educación sexual integral, sobre la base de estereotipos nocivos que suponen que son asexuales y, por tanto, no necesitan esa información en igualdad de condiciones con las demás. Además, es posible que la información no esté disponible en formatos accesibles. La información sobre la salud sexual y reproductiva incluye datos sobre todos los aspectos pertinentes, entre ellos la salud materna, los anticonceptivos, la planificación familiar, las infecciones de transmisión sexual, la prevención del VIH, el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto, la infecundidad y las opciones de fecundidad, y el cáncer del sistema reproductor.

41.La falta de acceso a la información sobre salud sexual y reproductiva de las mujeres con discapacidad, especialmente las mujeres con discapacidad intelectual y las mujeres sordas y sordociegas, puede aumentar el riesgo de que sean objeto de violencia sexual.

42.El equipo y las instalaciones de atención de la salud, incluidos los aparatos de mamografía y las camillas para exámenes ginecológicos, suelen ser físicamente inaccesibles para las mujeres con discapacidad. Es posible que las mujeres con discapacidad no tengan a su disposición un transporte seguro para trasladarse a los centros de atención de la salud o a programas de detección, o que no sea asequible o accesible.

43.Las barreras debidas a la actitud del personal de atención de la salud y el personal conexo pueden dar lugar a que se deniegue a las mujeres con discapacidad el acceso a servicios y profesionales de atención de la salud, especialmente a las mujeres con deficiencias psicosociales o intelectuales, las mujeres sordas y sordociegas y las que todavía están institucionalizadas.

44.En la práctica, suele hacerse caso omiso de las opciones de las mujeres con discapacidad, especialmente las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, y sus decisiones suelen ser sustituidas por las de terceros, incluidos representantes legales, proveedores de servicios, tutores y miembros de la familia, en violación de sus derechos en virtud del artículo 12 de la Convención. Todas las mujeres con discapacidad han de poder ejercer su capacidad jurídica tomando sus propias decisiones, con apoyo cuando así lo deseen, sobre la atención médica o el tratamiento terapéutico, incluidas las decisiones relativas a conservar su fertilidad y su autonomía reproductiva, ejercer su derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos, dar su consentimiento y aceptar una declaración de paternidad y ejercer su derecho a establecer relaciones. La restricción o supresión de la capacidad jurídica puede facilitar intervenciones forzadas, como la esterilización, el aborto, la anticoncepción, la mutilación genital femenina, las intervenciones quirúrgicas o los tratamientos realizados en niños intersexuales sin su consentimiento informado y la detención forzosa en instituciones.

45.La anticoncepción y la esterilización forzadas también pueden dar lugar a la violencia sexual sin la consecuencia del embarazo, especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, las mujeres internadas en centros psiquiátricos y otras instituciones y las mujeres privadas de libertad. Por lo tanto, es especialmente importante reafirmar que debe reconocerse la capacidad jurídica de las mujeres con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, y que las mujeres con discapacidad tienen derecho a fundar una familia y a recibir asistencia adecuada para criar a sus hijos.

46.Los estereotipos nocivos de género y/o discapacidad basados en conceptos como la incapacidad o la inhabilidad pueden dar lugar a que las madres con discapacidad sufran discriminación jurídica, motivo por el cual esas mujeres están excesivamente representadas en procedimientos de protección del menor y pierden de manera desproporcionada el contacto y la custodia de sus hijos, que son objeto de procedimientos de adopción y/o son colocados en una institución. Además, puede concederse al marido la separación o el divorcio sobre la base de la discapacidad psicosocial de su esposa.

C.Discriminación contra las mujeres con discapacidad en otrosartículos de la Convención

Toma de conciencia (art. 8)

47.Las mujeres con discapacidad están expuestas a estereotipos complejos que pueden ser particularmente nocivos. Entre los estereotipos de género y discapacidad que afectan a las mujeres con discapacidad cabe citar: son una carga para otros (es decir, deben ser atendidas, causan dificultades, son un infortunio y una responsabilidad o requieren protección); son vulnerables (es decir, se consideran indefensas, dependientes, confiadas o inseguras); son víctimas (es decir, se considera que sufren, son pasivas o están desamparadas) o son inferiores (es decir, se considera que son deficientes, ineptas, débiles o inútiles); tienen una anomalía sexual (por ejemplo, son estereotipadas como asexuales, inactivas, hiperactivas, incapaces o sexualmente perversas); o son misteriosas o siniestras (son estereotipadas como malditas, poseídas por los espíritus, practicantes de brujería, dañinas o que traen buena o mala suerte). La fijación de un estereotipo de género y/o discapacidad es la práctica de atribuir a una determinada persona una creencia estereotipada; es nocivo cuando da lugar a vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Un ejemplo de ello es que el sistema de justicia no exige responsabilidades al autor de la violencia sexual contra una mujer con discapacidad sobre la base de las opiniones estereotipadas sobre la sexualidad de la mujer o su credibilidad como testigo.

Accesibilidad (art. 9)

48.El hecho de que no se haya prestado atención a las cuestiones de género y/o a aspectos de la discapacidad en las políticas relativas al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías al respecto, y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, impide que las mujeres con discapacidad vivan de forma independiente y participen plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás. Esto es especialmente pertinente respecto del acceso de las mujeres con discapacidad a centros de acogida, servicios de apoyo y procedimientos que ofrezcan protección efectiva y significativa frente a la violencia, el abuso y la explotación, o de la prestación de servicios de atención de la salud, en particular de atención de la salud reproductiva.

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (art. 11)

49.En situaciones de conflicto armado, ocupación de territorios, desastres naturales y emergencias humanitarias, las mujeres con discapacidad están más expuestas a la violencia sexual y tienen menos probabilidades de tener acceso a servicios de recuperación y rehabilitación o de tener acceso a la justicia. Las mujeres refugiadas, migrantes y solicitantes de asilo con discapacidad también pueden estar más expuestas a la violencia porque se les niega el derecho a acceder a los sistemas de salud y de justicia debido a su situación en relación con la ciudadanía.

50.Las mujeres con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias corren un riesgo mayor de violencia sexual, como se indica en la sección anterior. Además, la falta de instalaciones de saneamiento aumenta la discriminación contra las mujeres con discapacidad, que se enfrentan a diversos obstáculos para acceder a la ayuda humanitaria. Aunque se da prioridad a las mujeres y los niños en la distribución de la ayuda humanitaria, las mujeres con discapacidad no siempre pueden obtener información sobre proyectos de socorro, ya que a menudo la información no está disponible en formatos accesibles. Cuando reciben información, tal vez no pueden acceder físicamente a los puntos de distribución. E incluso si lo consiguen, es posible que no puedan comunicarse con el personal. Asimismo, si las mujeres con discapacidad son víctimas de violencia, explotación o abuso, es posible que las líneas telefónicas de ayuda y de emergencia no sean accesibles. Los campamentos de refugiados a menudo carecen de mecanismos de protección de la infancia para los niños con discapacidad. Además, a menudo no existen instalaciones de saneamiento accesibles para garantizar la gestión de la higiene menstrual, lo que a su vez puede aumentar la exposición de las mujeres con discapacidad a la violencia. Las mujeres solteras con discapacidad se enfrentan con obstáculos para una evacuación accesible a raíz de una situación de emergencia o desastre, en particular si van acompañadas de sus hijos en el momento de la evacuación. Esto afecta de manera desproporcionada a las mujeres desplazadas con discapacidad que no cuentan con un familiar adulto, amigos o cuidadores. Las niñas desplazadas con discapacidad se enfrentan a obstáculos adicionales para acceder a la educación formal y no formal, especialmente en situaciones de crisis.

Igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12)

51.A las mujeres con discapacidad, con mayor frecuencia que a los hombres con discapacidad y que a las mujeres sin discapacidad, se les niega el derecho a la capacidad jurídica. Sus derechos a mantener el control de su salud reproductiva, en particular sobre la base de un consentimiento libre e informado, a fundar una familia, a elegir dónde y con quién vivir, a la integridad física y mental, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, son a menudo vulnerados mediante los sistemas patriarcales de sustitución en la adopción de decisiones.

Acceso a la justicia (art. 13)

52.Las mujeres con discapacidad se enfrentan con obstáculos para acceder a la justicia, en particular con respecto a la explotación, la violencia y el abuso, debido a los estereotipos nocivos, la discriminación y la falta de ajustes razonables y procesales, que pueden dar lugar a que se dude de su credibilidad y se desestimen sus acusaciones. Las actitudes negativas en la aplicación de los procedimientos pueden intimidar a las víctimas o disuadirlas de buscar justicia. Los procedimientos de información complicados o degradantes, la remisión de las víctimas a los servicios sociales en lugar de proporcionarles recursos jurídicos o la actitud displicente de la policía u otras fuerzas del orden son ejemplos de esas actitudes. Esto podría redundar en la impunidad y la invisibilidad del problema, lo que a su vez podría dar lugar a la persistencia de la violencia durante períodos prolongados. Es posible que las mujeres con discapacidad también teman denunciar los casos de violencia, explotación o abuso porque les preocupa que puedan perder el apoyo necesario de los cuidadores.

Libertad y seguridad de la persona y protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 14 y 15)

53.Las violaciones relativas a la privación de la libertad afectan de manera desproporcionada a las mujeres con discapacidad intelectual o psicosocial y a las que se encuentran en entornos institucionales. Las personas privadas de libertad en lugares como instituciones psiquiátricas, sobre la base de una deficiencia real o subjetiva, son objeto de niveles más elevados de violencia, así como de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y están segregadas y expuestas al riesgo de violencia sexual y de trata de personas en instituciones de atención y de educación especial. La violencia contra las mujeres con discapacidad internadas en instituciones incluye: ser desvestidas por personal masculino en contra de la voluntad de la mujer; la administración forzosa de medicación psiquiátrica; y la sobremedicación, lo que puede reducir la capacidad de describir y/o recordar la violencia sexual. Los autores pueden actuar con impunidad porque consideran que hay escaso riesgo de ser descubiertos o sancionados, ya que el acceso a los recursos judiciales está estrictamente restringido y es poco probable que las mujeres con discapacidad víctimas de este tipo de violencia puedan acceder a líneas telefónicas de ayuda o a otras formas de apoyo para denunciar esas violaciones.

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y protección de la integridad personal (arts. 15 y 17)

54.Las mujeres con discapacidad tienen más probabilidades de ser sometidas a intervenciones forzadas que las mujeres en general y que los hombres con discapacidad. Esas intervenciones médicas forzosas, que suelen justificarse erróneamente alegando teorías de incapacidad y de necesidad terapéutica, se ven legitimadas por las leyes nacionales y pueden llegar a gozar de un amplio apoyo público al realizarse en aras del presunto “interés superior” de la persona afectada. Las intervenciones forzadas vulneran diversos derechos consagrados en la Convención, a saber: el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley; el derecho a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso; el derecho a fundar una familia; el derecho a la integridad personal; el derecho a la salud sexual y reproductiva, y el derecho a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad(art. 19)

55.El derecho de las mujeres con discapacidad a elegir su lugar de residencia puede verse afectado por las normas culturales y los valores de la familia patriarcal que limitan la autonomía y las obligan a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. Por lo tanto, la discriminación múltiple puede impedir el disfrute pleno y en condiciones de igualdad del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad. La edad y la discapacidad, por separado o conjuntamente, pueden aumentar el riesgo de institucionalización de las personas de edad con discapacidad. Además, se ha documentado ampliamente que la institucionalización puede hacer que las personas con discapacidad sean vulnerables a la violencia y los abusos, estando las mujeres con discapacidad particularmente expuestas a ese peligro.

Educación (art. 24)

56.Los estereotipos nocivos de género y discapacidad se combinan para fomentar actitudes, políticas y prácticas discriminatorias, por ejemplo: dar mayor valor a la educación de los niños en detrimento de las niñas, utilizar material educativo que perpetúe estereotipos nocivos de género y discapacidad, alentar el matrimonio infantil de las niñas con discapacidad, realizar actividades familiares basadas en el género, asignar funciones de cuidadores a las mujeres y las niñas, y no proporcionar instalaciones de saneamiento accesibles en las escuelas para asegurar la gestión de la higiene menstrual. A su vez, esto redunda en tasas más elevadas de analfabetismo, fracaso escolar, tasas irregulares de asistencia diaria, absentismo y en el abandono total de los estudios.

Salud y rehabilitación (arts. 25 y 26)

57.Las mujeres con discapacidad se enfrentan con obstáculos para acceder a los servicios de salud y rehabilitación. Entre ellos cabe mencionar: la falta de educación e información sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos; las barreras físicas a los servicios de ginecología, obstetricia y oncología; y las barreras debidas a la actitud respecto de la fecundidad y los tratamientos hormonales. También es posible que los servicios de rehabilitación física y psicológica, incluido el asesoramiento en caso de actos de violencia de género, no sean accesibles, inclusivos o no tengan en cuenta el género y la edad.

Trabajo y empleo (art. 27)

58.Además de los obstáculos generales que afrontan las personas con discapacidad cuando tratan de ejercer su derecho al trabajo, las mujeres con discapacidad se enfrentan también a obstáculos especiales que entorpecen su participación en pie de igualdad en el lugar de trabajo, en particular el acoso sexual, la desigualdad de remuneración y la falta de acceso a una reparación porque debido a las actitudes discriminatorias se desestiman sus denuncias, así como a obstáculos físicos y relativos a la información y las comunicaciones.

Protección social (art. 28)

59.Como consecuencia de la discriminación, las mujeres representan un porcentaje desproporcionado de los pobres del mundo, lo que da lugar a una falta de opciones y oportunidades, especialmente en cuanto a los ingresos generados por un empleo formal. La pobreza es un factor agravante y el resultado de la discriminación múltiple. Las mujeres de edad con discapacidad se enfrentan en particular a numerosas dificultades para acceder a una vivienda adecuada, tienen más probabilidades de ser institucionalizadas y no tienen un acceso equitativo a programas de protección social y reducción de la pobreza.

Participación en la vida política y pública (art. 29)

60.Históricamente se ha silenciado la voz de las mujeres y las niñas con discapacidad, y por este motivo están infrarrepresentadas de forma desproporcionada en la adopción de decisiones públicas. Debido a los desequilibrios de poder y a la discriminación múltiple han tenido menos oportunidades de crear organizaciones que puedan representar sus necesidades como mujeres, niñas y personas con discapacidad, o de afiliarse a ellas.

V.Aplicación nacional

61.En su examen de los informes de los Estados partes, el Comité ha señalado que los Estados partes se enfrentan a una serie de desafíos constantes para garantizar a las mujeres con discapacidad el pleno disfrute de todos sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, de conformidad con el artículo 6 y otros artículos conexos de la Convención.

62.Habida cuenta del contenido normativo y de las obligaciones que se han descrito en el presente documento, los Estados partes deben adoptar las medidas siguientes para asegurar la plena aplicación del artículo 6 y prever recursos adecuados a este respecto.

63.Los Estados partes deben combatir la discriminación múltiple, en particular mediante lo siguiente:

a)La derogación de las leyes, políticas y prácticas discriminatorias que impiden que las mujeres con discapacidad disfruten de todos los derechos consagrados en la Convención; la prohibición de la discriminación basada en el género y la discapacidad y sus formas interseccionales; la tipificación como delito de la violencia sexual contra las niñas y las mujeres con discapacidad; la prohibición de todas las formas de esterilización forzada, aborto forzado y control de la natalidad no consensuado; la prohibición de todas las formas de tratamiento médico forzado relacionado con el género y/o la discapacidad, y la adopción de todas las medidas legislativas adecuadas para proteger a las mujeres con discapacidad contra la discriminación;

b)La adopción de leyes, políticas y medidas adecuadas para garantizar que los derechos de las mujeres con discapacidad se incluyan en todas las políticas, especialmente en relativas a la mujer en general y a la discapacidad;

c)La superación de todos los obstáculos que impiden o limitan la participación de las mujeres con discapacidad y la garantía que las mujeres con discapacidad, así como las opiniones de las niñas con discapacidad, a través de sus organizaciones representativas, se incluyan en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de todos los programas que repercuten en sus vidas, y la inclusión de las mujeres con discapacidad en todos los sectores y órganos del sistema de vigilancia nacional;

d)La reunión y el análisis de datos sobre la situación de las mujeres con discapacidad en todos los ámbitos que les conciernen en consulta con las organizaciones de mujeres con discapacidad, con miras a orientar la planificación de políticas para la aplicación del artículo 6 y eliminar todas las formas de discriminación, especialmente la discriminación múltiple e interseccional, y la mejora de los sistemas de reunión de datos para lograr un seguimiento y una evaluación adecuados;

e)La garantía de que todas las actividades de cooperación internacional tengan en cuenta el género y la discapacidad y sean inclusivas, y la incorporación de datos y estadísticas sobre las mujeres con discapacidad en la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, comprendidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, junto con sus metas e indicadores, así como en otros marcos internacionales.

64.Los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar el desarrollo, el adelanto y la potenciación de las mujeres con discapacidad, en particular mediante lo siguiente:

a)La derogación de todas las leyes o políticas que impidan la participación plena y efectiva de las mujeres con discapacidad en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, en especial en lo que respecta al derecho a crear organizaciones y redes de mujeres en general y de mujeres con discapacidad en particular, y afiliarse a ellas.

b)La adopción de medidas de acción afirmativa para el desarrollo, el adelanto y la potenciación de las mujeres con discapacidad, en consulta con organizaciones de mujeres con discapacidad, a fin de abordar de inmediato las desigualdades y asegurar que gocen de las mismas oportunidades que las demás. Esas medidas deben adoptarse en particular con respecto al acceso a la justicia, la eliminación de la violencia, el respeto del hogar y de la familia, la salud sexual y los derechos reproductivos, la salud, la educación, el empleo y la protección social. Los servicios y las instalaciones públicos y privados utilizados por las mujeres con discapacidad deben ser plenamente accesibles de conformidad con el artículo 9 de la Convención y la observación general núm. 2 (2014) relativa a la accesibilidad, y los proveedores de servicios públicos y privados deben recibir capacitación e instrucción sobre las normas de derechos humanos aplicables y para detectar y combatir las normas y los valores discriminatorios a fin de que puedan prestar la atención, el apoyo y la asistencia debidos a las mujeres con discapacidad.

c)La adopción de medidas efectivas a fin de ofrecer a las mujeres con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, de conformidad con la observación general núm. 1 del Comité (2014) relativa al igual reconocimiento como persona ante la ley, dar su consentimiento libre e informado y adoptar decisiones sobre su propia vida.

d)El apoyo y fomento de la creación de organizaciones y redes de mujeres con discapacidad, y el apoyo y aliento a las mujeres con discapacidad para que asuman funciones de liderazgo en los órganos de adopción de decisiones públicas a todos los niveles.

e)El fomento de la realización de investigaciones específicas sobre la situación de las mujeres con discapacidad, en particular investigaciones sobre los obstáculos que impiden su desarrollo, adelanto y potenciación en todos los ámbitos relacionados con ellas; el hecho de tomar en consideración a las mujeres con discapacidad en la reunión de datos relativos a las personas con discapacidad y a las mujeres en general; la debida formulación de políticas específicas para el desarrollo, el adelanto y la potenciación de las mujeres con discapacidad; la participación de las mujeres con discapacidad y las organizaciones que las representan en la concepción de las actividades de reunión de datos, en su ejecución, supervisión y evaluación, así como en la capacitación pertinente; y el establecimiento de mecanismos de consulta para crear sistemas capaces de detectar y captar efectivamente las diversas experiencias vitales de las mujeres con discapacidad con objeto de mejorar las políticas y prácticas públicas.

f)El apoyo y el fomento de la cooperación y la asistencia internacionales en consonancia con todos los esfuerzos nacionales por eliminar los obstáculos jurídicos, procesales, prácticos y sociales al pleno desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres con discapacidad en sus comunidades, así como en los niveles nacional, regional y mundial, y de la inclusión de las mujeres con discapacidad en el diseño, la ejecución y la supervisión de los proyectos y programas de cooperación internacional que afectan a sus vidas.

65.Los Estados partes deben tener en cuenta las recomendaciones de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que se ocupan de la igualdad de género y aplicarlas a las mujeres y las niñas con discapacidad.