TERCER INFORME PERIÓDICO DEL GOBIERNO DE ISLANDIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

INTRODUCCIÓN

1.El presente es el tercer informe periódico de Islandia en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, la Convención). Fue recopilado de acuerdo con las directivas del Comité del 2 de junio de 1998 (CAT/C/14/Rev.1) y abarca el período comprendido entre 2001 y el 1º de octubre de 2005.

2.En el informe inicial (CAT/C/37/Add.2, del 9 de junio de 1998), se describen la estructura constitucional y la forma de gobierno de Islandia. También se describen las disposiciones de derechos humanos de la Constitución y los principales convenios de derechos humanos en que es Parte Islandia y el estatus que tienen en el ordenamiento jurídico interno. En el informe inicial se indicaban las disposiciones en derecho islandés que prohíben la tortura y la tipifican como delito y las normas enderezadas a prevenirla. Por último, se enumeran los remedios con que cuenta quien estime que ha sido torturado. La información fue actualizada en el segundo informe de Islandia (CAT/C/59/Add.2, del 8 de mayo de 2002); en el presente informe se hace lo mismo.

3.La parte I del informe está dividida en dos. En la primera sección (A), se hace un recuento de los cambios operados en las generalidades expuestas en los dos primeros informes de Islandia. En la segunda (B), se indican los adelantos en la legislación, las medidas que ha adoptado la Administración, la práctica judicial y otras cuestiones que inciden en distintas disposiciones de la Convención. Cuando los cambios operados en las generalidades afectan las distintas disposiciones de la Convención, así se indica en la sección B. En la parte II, se proporciona la información adicional solicitada por el Comité en sus conclusiones y recomendaciones a raíz de la presentación del segundo informe de Islandia. En la parte III, se informa de las medidas adoptadas de conformidad con las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité tras examinar el segundo informe de Islandia.

Parte I

NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN

A. Nuevas medidas y nuevos hechos con respecto a las observaciones generales hechas en el informe inicial y en el segundo informe de Islandia

4.En el párrafo 32 del informe inicial de Islandia se habla de la Ley Nº 48/1988 de prisiones y encarcelamiento. Esta ley fue revocada con la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones, que aprobó el Althingi el 4 de mayo de 2005.

5.Al elaborar el anteproyecto de la ley de cumplimiento de sanciones, se tomaron en consideración, entre otras cosas, las Normas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa de febrero de 1987 y las opiniones emitidas por el Defensor del Pueblo sobre temas relacionados con la reclusión que se han publicado últimamente. A la vez que se elaboraba el anteproyecto, la Administración de Prisiones y Libertad Condicional planificaba su política, lo que condujo a hacer un informe sobre los propósitos y el futuro desarrollo del sistema penitenciario. El informe versa sobre cuestiones importantes relativas a la aplicación de la Ley de cumplimiento de sanciones; por ejemplo, se indica que, a juicio de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional, la finalidad principal de la prisión es que se lleve a cabo en condiciones seguras de modo que se garantice la seguridad de los ciudadanos ante la ley, a la vez que se respetan ciertas consecuencias disuasivas específicas y generales. Las autoridades estimaron que era importante fijarse el objetivo de velar por que los reclusos puedan cumplir su pena en un medio seguro y bien estructurado, destacando la comunicación humanitaria basada en el respeto mutuo, y que las instalaciones y el clima sean propicios para que los reclusos se sientan motivados a solucionar sus problemas. Para lograr estos objetivos, en el informe se dice que es preciso confeccionar programas para el cumplimiento de la pena de cada uno al inicio del encarcelamiento, que se pongan en efecto con el auxilio de profesionales bien formados. Al concluir la pena, cabría adoptar medidas de consuno con los reclusos para que tengan un lugar donde vivir, mantengan un contacto regular con sus familiares y amigos, puedan solicitar ayuda y consigan reintegrarse en la comunidad.

6.En la nueva Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones, que define los derechos y deberes de los penados, se reunió un gran número de disposiciones de otras leyes y normas. Se pusieron en claro las normas en vigor y se hizo más énfasis en algunas disposiciones, además de aportar diversas innovaciones, como, por ejemplo, la elaboración de un programa al inicio del cumplimiento de la pena y las disposiciones relativas a los derechos de los reclusos a mantenerse al día de la actualidad a través de los media, realizar actividades de esparcimiento, contactar con un sacerdote u otro representante análogo de una comunidad religiosa autorizada y el derecho de los reclusos de otra nacionalidad a ponerse en contacto con su embajada u otros representantes comparables de su país de origen. Las disposiciones de esta ley también incrementan el derecho de los reclusos a ausentarse de la cárcel periódicamente por el día. El objeto de algunas de ellas es mejorar las condiciones de seguridad dentro de la prisión para bien tanto de los reclusos como del personal penitenciario. Entre otras cosas, se dispone el empleo de la fuerza por los guardas y se determinan las circunstancias precisas en que es lícito hacerlo. Se han adoptado disposiciones para evitar que se introduzcan clandestinamente géneros y substancias que no está permitido a los reclusos tener en prisión. Próximamente, se expedirán normas en que se desarrolle la Ley de cumplimiento de sanciones; en ellas se dispondrá más detenidamente el modo de aplicarla, como en el caso de las visitas, el acceso de los reclusos a los medios de difusión, las condiciones de la libertad vigilada y la prisión preventiva. A continuación, se tratan las disposiciones correspondientes de la ley y el reglamento previsto al examinar las diversas disposiciones de la Convención.

7.En los párrafos 31 y 43 del informe inicial se mencionó el reglamento Nº 179/1992 de prisión preventiva, que será revocado en virtud de la futura normativa para cumplir penas, en que se tratará hasta cierto punto de la prisión preventiva.

8.En el párrafo 33 del informe inicial y el párrafo 6 del segundo informe se habla de las visitas del Comité para la Prevención de la Tortura, instituido en virtud del Convenio Europeo contra la Tortura. El Comité estuvo en Islandia del 3 al 10 de junio de 2004 e inspeccionó varias estaciones de policía, algunas cárceles y el pabellón de enfermos mentales del Hospital Nacional y Universitario. Formuló muchas recomendaciones al Gobierno del país y su informe se adjunta al presente informe. Asimismo, se adjuntan las respuestas del Gobierno de Islandia.

9.En el párrafo 35 del informe inicial se dan ejemplos de la forma en que, en virtud de la ley, se hace frente al peligro de tortura u otros tratos inhumanos cuando alguien está enteramente a cargo de terceros o depende de ellos en razón de su condición particular. Asimismo, se menciona lo que dispone la Ley Nº 58/1992 de protección de la niñez y la juventud, que fue revocada en virtud de la Ley Nº 80/2002 de protección del niño. En el artículo 82 de esta ley se intentó crear un marco jurídico para el empleo de medidas coercitivas en los asilos e instituciones que funcionan en orden a ella; las disposiciones de la Ley Nº 58/1992 en este sentido no eran muy amplias. Se afirma que el principio general consiste en que los asilos e instituciones funcionen tomando en consideración el derecho de los menores a la libre determinación y su voluntad y derecho a comunicarse con las otras personas que deseen, teniendo en cuenta la compatibilidad con la edad y madurez de varones y niñas y el grado de compatibilidad con la finalidad del internamiento y la responsabilidad de dirigir el asilo y por el bienestar y la seguridad de los menores y de los demás. Se afirma que está prohibido recurrir a castigos físicos o mentales en la infancia. Asimismo, se afirma que los menores no podrán ser encerrados, incomunicados o coaccionados o disciplinados de otra forma, a menos que sea necesario, en cuyo caso se respetará la reglamentación dispuesta por el Ministro de Justicia tras haber recibido las propuestas de un comité de bienestar infantil. Igualmente, se afirma que no es lícito controlar la correspondencia, los e-mail o la comunicación telefónica de los menores a menos que medien circunstancias especiales, en cuyo caso se aplicará el reglamento antedicho. A tenor del artículo 98 de la ley, podrá ser condenado a prisión quien, teniendo la guarda de un menor, lo maltrate mental o físicamente, quien degrade sexualmente o de otra forma al menor o quien lo descuide emocional o físicamente exponiendo su salud o su existencia. Por añadidura, quien castigue, amenace o asuste a los menores de manera que pueda causarles un daño emocional o físico podrá ser condenado a prisión con arreglo al párrafo 1 del artículo 99 de la ley.

10.En el párrafo 44 del informe inicial se indica que, en virtud de la Ley Nº 48/1988 de prisiones y encarcelamiento, había dos tipos de prisión en Islandia. Como se ha señalado, la Ley Nº 48/1988 fue revocada en virtud de la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones. En el artículo 3 de esta se suprime la distinción entre cárceles para penados y la prisión preventiva; en realidad, por muchos años no ha habido centros especiales de reclusión preventiva. En la ley se dispone que los reclusos en prisión preventiva sean internados junto con los penados cuando no se considere necesario aislarlos. En las notas explicativas del proyecto de ley aprobado como Ley Nº 49/2005 se dice que se argumentó que este arreglo estaba reñido con el párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En respuesta, se afirmó que el número de reclusos en prisión preventiva varía y que lo más común es que no haya muchos. En los últimos cinco años, el promedio fue de 14, 10 de los cuales no fueron mantenidos aislados. Se sostuvo que así se mostraba que no era fácil garantizar a este tipo de reclusos condiciones adecuadas en una cárcel especial. La solución de internarlos junto con los penados de ninguna forma indica que se les considere inocentes o culpables; se evita que estén totalmente aislados socialmente y se les garantiza un acceso satisfactorio al estudio y otros servicios parecidos.

11.En el párrafo 44 del informe inicial y el párrafo 9 del segundo informe, se habla de la capacidad de las cárceles y del total de penados y reclusos en prisión preventiva durante el período que comprende cada informe. De 2001 a 2005, en las cárceles del país había cupo para 137 reclusos, 1 menos que cuando se redactaron los dos primeros informes debido a que esa plaza se ha dedicado a otras finalidades. El cuadro a continuación muestra el promedio de penados y reclusos en prisión preventiva de 2001 al 1º de octubre de 2005. Las cifras entre paréntesis indican los penados que cumplen su condena fuera de instituciones penales, como en hospitales o centros para alcohólicos o drogodependientes.

Año

Penados

Presos preventivos

2001

101,6 (14,2)

15,1

2002

98,8 (13,8)

15,7

2003

114,5 (16,6)

11,4

2004

116,5 (16,4)

12,8

2005

114,2 (20,0)

16,9

B. Nuevas medidas y nuevos hechos en relación con las distintas disposiciones de la Convención

Artículo 2

12.En el artículo 7 de la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones se habilita a los guardas penitenciarios a emplear la fuerza. La norma general consiste en que el personal penitenciario desempeñe sus labores sin recurrir a la fuerza. La ley dispone el uso de la fuerza en circunstancias especiales que se enumeran largamente. Específicamente, están habilitados para hacerlo en el trabajo sólo si se considera necesario para evitar una fuga, para defenderse de un posible ataque, ante la violencia de reclusos recalcitrantes, para que los reclusos no se hagan daño a sí mismos o a terceros y para impedir actos de vandalismo. También pueden hacerlo si se considera necesario para acatar órdenes de inmediato cumplimiento cuando los reclusos se niegan o no quieren obedecer las instrucciones. Se dispone que la fuerza puede implicar efectivamente agarrarlos o usar el equipo defensivo necesario. Se afirma concretamente que se ha de llamar a un facultativo si se sospecha que se ha causado lesión al usar la fuerza, en caso de enfermedad o si los propios reclusos lo piden.

13.En junio de 2003, se expidió un código deontológico para la policía en que se afirma que el uso excesivo de la fuerza, física o verbal, es ilícito. Así se reitera lo dispuesto en la normativa sobre el uso de la fuerza por la policía del 22 de febrero de 1999, a que se alude en el párrafo 10 del segundo informe de Islandia, y en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 90/1996 de policía. Además, se ha insistido más en este asunto en el adiestramiento en la Academia Nacional de Policía.

14.No se ha establecido ninguna norma especial para que los guardacostas usen la fuerza; en virtud de la Ley Nº 25/1967 de guardacostas, en ciertas circunstancias están habilitados para ejercer facultades policiales. Así, está previsto que los guardacostas se guíen por la normativa descrita para desempeñar funciones policiales.

Artículo 3

15.En el párrafo 52 del informe inicial se afirma que en el derecho islandés se vela por que nadie sea extraditado o devuelto a otro Estado si existen motivos válidos para suponer que correrá el peligro de ser torturado o torturada allí. Se indicó que las disposiciones al respecto se basan sobre todo en la Ley Nº 13/1984 de extradición y otros auxilios en asuntos penales y la Ley Nº 45/1965 de control de extranjeros. Hay otra Ley, Nº 7/1962, que se aplica a la extradición a Dinamarca, Finlandia, Noruega o Suecia.

16.En el párrafo 11 del segundo informe se menciona que se había sometido al Althingi en el otoño de 2001 un proyecto de ley de extranjería. El proyecto fue aprobado el 15 de mayo de 2002 como la Ley Nº 96/2002. Se ajunta una traducción al inglés de la ley. En el párrafo 1 del artículo 45 se prohíbe el envío de los extranjeros a regiones en que tengan motivos para temer que serán perseguidos de modo que terminen como refugiados o si no hay garantías de que no serán enviados de allí a regiones parecidas. Esta prohibición de la repatriación también se aplica a quien, por motivos análogos a los expuestos en la definición de refugiado, esté en un peligro inminente de perder la vida o ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. En las notas explicativas del proyecto de ley se afirma que se consideró necesario hacerlo a la luz del artículo 3 de la Convención. Vale reiterar que esta disposición sirve de amparo ante las resoluciones que se adopten a tenor de la Ley de extranjería y no se aplica a la extradición de delincuentes; al igual que siempre, la extradición está contemplada en la Ley Nº 13/1984 de extradición y otros auxilios en asuntos penales y, cuando proceda, en la Ley Nº 7/1962 de extradición de delincuentes a Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia.

17.Véanse los párrafos 53 a 55 del informe inicial, en que se describen las principales disposiciones y el cumplimiento de la Ley Nº 13/1984 de extradición y otros auxilios en asuntos penales. En el párrafo 13 del segundo informe se indica que en virtud de la Ley Nº 15/2000 se añadió otro párrafo a la ley en que se dispone que se convenga con otros Estados que algunos delitos no se considerarán delitos políticos. Se indica en el segundo informe que todavía no se había llegado a ningún acuerdo de este tipo con otros Estados. Islandia ya ha asumido la obligación de no considerar que ciertos delitos son delitos políticos; por ejemplo, se invocó la autorización dispuesta en el párrafo 5 del artículo 5 de la Ley Nº 13/1984 en relación con la ratificación del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 15 de diciembre de 1997, y del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999.

18.En el párrafo 57 del informe inicial se indican los motivos jurídicos para negar la entrada a Islandia a los extranjeros y para deportarlos, que se consignan en la Ley Nº 45/1965 de control de extranjeros. Como se ha señalado, esta ley fue revocada en virtud de la Ley Nº 96/2002 de extranjería. La normativa pertinente a la negación del ingreso y la expulsión de extranjeros está consignada en el título IV de la nueva ley más detenidamente que en la Ley Nº 45/1965. En el párrafo 3 del artículo 18 se dispone que se remitan a la Dirección de Inmigración los asuntos en que un extranjero afirme que es refugiado o facilite alguna otra información en el sentido de que en su caso se aplica el párrafo 1 del artículo 45, para que los tramite y resuelva. Cuando se presenten estas circunstancias, el extranjero no será expulsado al llegar a Islandia. En el título VII de la ley se dispone garantizar la protección de la ley a quien pida asilo en Islandia en calidad de refugiado. Esto se basa en la definición hecha en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, de modo que en Islandia el derecho de asilo se funda en la definición internacional de refugiado. En virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la ley, los refugiados que están en Islandia, o que llegan al país, por lo general adquieren el derecho de asilo. No obstante, el derecho de asilo no se aplica a los refugiados contemplados en los incisos a) a e) de la disposición; cabe indicar, sin embargo, que, si bien no existe la obligación de concederles asilo, no deja de ser posible hacerlo siempre. En el artículo también se disponen los derechos de los familiares al asilo en Islandia y la tramitación de las solicitudes de asilo. En virtud del artículo 47 de la ley, la consecuencia jurídica del asilo es que se conceden al extranjero la condición de refugiado y el permiso de estadía en Islandia. Su estatus jurídico se basa en el derecho nacional y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados u otros instrumentos internacionales sobre los refugiados. Cuando se haya presentado una solicitud de asilo que es imposible aceptar, las autoridades han de determinar automáticamente si el solicitante merece que se le conceda el permiso de estadía por razones humanitarias con arreglo al párrafo 2 del artículo 11 de la ley; véase el párrafo 2 del artículo 45 de la ley. Se podrá recurrir ante el Ministerio de Justicia de las decisiones de la Dirección de Inmigración de rechazar las solicitudes de asilo. En los últimos cinco años, no ha habido ningún caso en que se haya aceptado una solicitud de asilo en Islandia. El cuadro siguiente muestra las cifras de 2001 al 1º de octubre de 2005 referentes al número de solicitudes de asilo y su tramitación, es decir, las solicitudes retiradas, los casos en que se concedió el permiso de estadía por razones humanitarias, los casos en que los solicitantes fueron deportados y, por último, las apelaciones presentadas al Ministerio de Justicia por la decisión de rechazar una solicitud de asilo. Las cifras entre paréntesis indican las solicitudes que todavía no han sido tramitadas.

Año

Solicitudes

Solicitudes retiradas

Permisos de residencia

Deportaciones

Apelaciones

2001

52

16

7

29

3

2002

117

60

5

52

14

2003

80

30

3

47

12

2004

76 (4)

15

0

57

25

2005

69 (11)

3

0

55

25

Artículo 4

19.Se hace referencia al informe inicial de Islandia con relación a este artículo. En el párrafo 65 del informe se afirma que en el artículo 132 del Código Penal General Nº 19/1940 se disponen multas o la detención, a menos que la ley disponga penas más severas, cuando un servidor público, intencionadamente o por descuido, no siga el procedimiento adecuado para tramitar o resolver algún caso, arresto, registro, prisión, aplicación de sanciones o captura, o contravenga otras normas por el estilo. En la Ley Nº 54/2003, que enmienda el Código Penal General, cambia el texto de esta disposición, que ahora dice procedimiento "lícito" en vez de "adecuado"; se estimó que calificar un procedimiento de adecuado era demasiado vago y no indicaba con la claridad necesaria la norma que hay que aplicar para determinar si el procedimiento es "adecuado" o no. Otra modificación fue que "o contravenga otras normas por el estilo" pasó a decir "o en la adopción de otras medidas análogas".

Artículo 5

20.En los párrafos 70 y 71 del informe inicial se dice que, en todos los casos enumerados en el artículo 5 de la Convención, en el derecho islandés los delitos tal como están definidos en el artículo 1 de la Convención corresponden al fuero penal. También se hizo una relación de las enmiendas del Código Penal General en virtud de la Ley Nº 142/1995 para que se ajuste a los compromisos asumidos en el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención. Se remite a ella.

Artículo 6

21.Con respecto a este artículo, véase el informe inicial de Islandia. En el párrafo 77 se habla del reglamento Nº 170/1992 sobre la prisión preventiva. Como se ha señalado, esta norma será revocada cuando se promulgue una normativa para el cumplimiento de sanciones.

22.En relación con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, cabe señalar que en el artículo 40 de la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones se dispone que los reclusos extranjeros tienen derecho a ponerse en contacto con la embajada o el consulado de su país. Cuando el recluso sea apátrida o refugiado, la cárcel lo ayudará a contactar con el representante de las organizaciones nacionales o internacionales que defienden los intereses de esas personas. Esta disposición también se aplica a los reclusos a disposición judicial; el artículo 77 de la ley dice que la sección III de la Ley sobre los derechos y deberes de los reclusos se aplica a las personas puestas a disposición judicial, a condición de que no haya que hacer ningún otro arreglo en vista de las restricciones que se les impongan con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Se examinan más a fondo las disposiciones relativas a la prisión preventiva al tratar el artículo 11 de la Convención.

Artículo 7

23.En los párrafos 80 a 85 del informe inicial se hace una descripción del procedimiento de investigación cuando se sospeche que un servidor público ha cometido un delito como los que se mencionan en los artículos 1 y 4 de la Convención. También se describe la normativa referente al procesamiento de esos casos. Se indica que en el derecho islandés no se dispone la disminución de la solicitud de pruebas para procesar o determinar la culpabilidad en los casos citados en el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención. También se habla del derecho a ser oído con imparcialidad en virtud del artículo 70 de la Constitución. En el párrafo 18 del informe inicial se dice que el Comisionado Nacional de Policía ya no efectúa las averiguaciones en los casos de presunto delito de agentes de la policía en el desempeño de sus funciones. Véase lo expuesto en el informe inicial respecto a este artículo.

Artículos 8 y 9

24.Con respecto a estos artículos, véanse los párrafos 86 a 94 del informe inicial, en que se examinan los principales aspectos de la legislación de Islandia en torno a la extradición y al auxilio judicial a otros Estados en causas penales.

Artículo 10

25.En los párrafos 96 y 97 del informe inicial se hace un recuento de las actividades de la Academia Nacional de Policía. Esa información se puso al día en el párrafo 20 del segundo informe en que también se indica el número de nuevos reclutas aceptados en 2001 y 2002. No se ha modificado la estructura del adiestramiento impartido en la Academia desde que se elaboró el segundo informe; ahora bien, cabe señalar que se está dando más importancia a los cursos de perfeccionamiento. Es preciso actualizar las cifras relativas al número de alumnos de la Academia: en 2003 eran 41; en 2004, 40; en 2005, 32 y está previsto que en 2006 se matriculen 36 nuevos alumnos.

26.En el párrafo 96 del informe inicial se describen los requisitos de ingreso en la Academia. En virtud de la Ley Nº 56/2002, se hizo una leve modificación al artículo 38 de la Ley Nº 90/1996 de policía en que se enumeran los requisitos de ingreso en la Academia de Policía. Con arreglo a la enmienda, ya no se aplica el requisito absoluto de no haber sido condenado por un acto sancionable en virtud del Código Penal General. Ahora, es preciso que ningún aspirante haya sido condenado de un delito penal, sin tener en cuenta si el delito está tipificado en el Código Penal o en una ley penal específica. No obstante, este requisito no se aplica si el delito es leve o fue cometido hace mucho tiempo. En las notas explicativas del proyecto de ley se decía que cabía hacer una excepción, por ejemplo, en caso de violación del reglamento de tránsito que diese lugar al pago de una multa con la aprobación de un comisionado de policía o si el aspirante hubiera sido sentenciado en su adolescencia por un delito leve tipificado en el Código Penal como daños a la propiedad, sin haber vuelto a delinquir.

27.El párrafo 99 del informe inicial se refiere al reglamento Nº 11/1996 sobre los requisitos para designar y adiestrar a los guardias de prisiones. Esta norma fue sustituida por el reglamento Nº 304/2000 sobre el mismo tema. En virtud del nuevo reglamento, los candidatos a guarda han de tener de 20 a 40 años de edad, estar en buen estado de salud mental y física y haber terminado por lo menos dos años de formación general superior u otros estudios comparables, con buenos resultados; también es preciso que no hayan sido condenados en virtud del Código Penal General. Sólo quien haya concluido la Academia de Guardas de Prisión podrá ser nombrado permanentemente. La formación dura nueve meses y está dividida en dos semestres de teoría y práctica. Se estudian criminología, las condiciones penitenciarias, la asistencia social a los reclusos, la lucha contra las drogas en la cárcel, derecho y psicología. También se dicta un curso de derechos humanos y ética. La finalidad de esta materia es que se aprendan los principios generales de los derechos humanos del recluso, la normativa constitucional de derechos humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las disposiciones relativas a las instituciones y los comités internacionales pertinentes a la condición del recluso. Al final de cada semestre, se pasan pruebas en las asignaturas y fracasa el semestre quien no supere tres de ellas. Estudia las solicitudes a ocupar cargos de guarda de prisiones un comité colegiado compuesto del Director de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional o su representante, un representante del Ministerio de Justicia y Asuntos Eclesiásticos y un representante de la Asociación Islandesa de Guardas Penitenciarios. En virtud del artículo 6 de la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones, el Director de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional designa a los guardas por un plazo de cinco años cada vez.

28.En el párrafo 101 del informe inicial se describe el modo de nombrar los directores de prisiones y el Director de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional en virtud de la Ley Nº 48/1988 de prisiones y encarcelamiento. Como se ha señalado, esta ley fue revocada al promulgar la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones en que se dispone el nombramiento del Director de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional y de los directores de prisiones en los artículos 4 y 5. En virtud de estas normas, el Ministro de Justicia designa al Director de la Administración y los alcaides por cinco años cada vez. El director de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional tiene que ser abogado.

29.Cabe notar que el segundo informe de Islandia sobre la Convención fue enviado al Comisionado Nacional de Policía, la Academia Nacional de Policía, al jefe del ministerio público, la Administración de Prisiones y Libertad Condicional, la Academia Nacional de Guardas Penitenciarios, la Dirección de Inmigración, al Ministerio de Salud, la Dirección General de Sanidad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Asuntos Sociales, al organismo de bienestar de la niñez, al Defensor del Pueblo, al Comité General del Althingi, al organismo islandés de derechos humanos, al Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Islandia, la sección islandesa de Amnistía Internacional y la Cruz Roja de Islandia. También se les hicieron llegar las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura tras la presentación del segundo informe.

Artículo 11

30.En virtud de la Ley Nº 86/2004, en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal se introdujo la disposición Nº 19/1991 que habilita en general para grabar el interrogatorio de los sospechosos y testigos en cintas sonoras, videocintas o disco óptico (DVD). Se estimó conveniente disponerlo por ley puesto que solía suceder que en la vista judicial los sospechosos y los testigos cambiaban las declaraciones rendidas a la policía, a menudo aduciendo que esta no había consignado su testimonio como es debido o lo había alterado después. Como la grabación del interrogatorio muestra sin lugar a dudas lo sucedido cuando la policía los interroga o rinden declaración, esta medida ampara a la policía, así como los intereses de los sospechosos y los testigos. Se han dictado normas más precisas para grabar o filmar los interrogatorios policiales, en que se especifican, por ejemplo, las circunstancias ideales para hacerlo, el equipo correspondiente y el informe que se redacta al respecto.

31.En el párrafo 113 del informe inicial se indica que el reglamento Nº 179/1992 se refiere a la prisión preventiva. Como se ha señalado, esta norma va a ser revocada por un reglamento sobre el cumplimiento de sanciones que se promulgó en virtud de la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones. Con arreglo al artículo 77 de la Ley de cumplimiento de sanciones, se aplican a los presos preventivos el título V sobre registros, cacheos y reconocimiento médico y el título VI sobre faltas a la disciplina y medidas disciplinarias. Se les aplican, cuando proceda, el título II sobre sentencias no sobreseídas y así sucesivamente, el título III sobre los derechos y deberes de los reclusos y el título IV sobre la ausencia autorizada de la cárcel, a menos que se hagan otros arreglos en vista de las restricciones que se les impongan en virtud del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en el artículo 77 se especifica claramente que los presos preventivos no tienen que trabajar mientras están recluidos. En el reglamento para cumplir las sanciones se dispondrán otras cosas con respecto a los presos preventivos como el inicio de la prisión preventiva, la alimentación y las ausencias de corta duración.

32.En el párrafo 115 del informe inicial se dice que las disposiciones para el cumplimiento de penas de prisión figuran sobre todo en el capítulo III de la Ley Nº 48/1988 de prisiones y encarcelamiento y que las normas de seguridad en prisión y las sanciones disciplinarias en el caso de reclusos condenados están consignadas en el capítulo IV. Como se ha señalado, esta ley fue revocada en virtud de la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones. Las normas para el cumplimiento de penas de prisión no sobreseídas ahora figuran en el título II de la nueva ley en que también se tratan el trabajo, el estudio y la formación profesional en prisión, la remuneración y estipendios diarios y la atención de la salud. El título III se refiere a los derechos y deberes de los reclusos, como el derecho a tener visitas, hacer llamadas telefónicas, enviar y recibir cartas, el derecho de acceso a los medios de difusión, a pasar tiempo al aire libre y al esparcimiento, a practicar la religión y escoger un vocero que vele por sus intereses y los represente. En el título IV se disponen las circunstancias en que los reclusos tienen derecho a ausentarse de la cárcel, como para trabajar, estudiar o aprender un oficio. En el título V se disponen las condiciones para realizar registros, cacheos y reconocimientos médicos; se dispone que se consigne la decisión, debidamente motivada, de registrar una celda. En el título VI se define lo que se consideran faltas a la disciplina y los tipos de medidas disciplinarias correspondientes. Se podrá tratar de una reprensión por escrito, la privación de la mitad del sueldo, la privación del uso de equipo para el que haya que tener permiso especial o la disminución de las visitas, las llamadas telefónicas o la correspondencia postal, o la incomunicación por un máximo de 15 días. Se afirma que el régimen de incomunicación sólo se puede aplicar por delitos específicos o por el intento de cometerlos. Antes de resolver tomar medidas disciplinarias, se investigarán los hechos y se permitirá que el recluso examine las pruebas y el material correspondiente y exprese su opinión al respecto. En esta parte de la ley se disponen las condiciones para separar a los reclusos y ponerlos en celdas de seguridad. Recursos por la aplicación de medidas disciplinarias o el uso de celdas de seguridad se interpondrán ante el Ministerio de Justicia y se informará de inmediato al recluso que le asiste el derecho de apelación de las decisiones adoptadas.

Artículos 12 y 13

33.En los párrafos 118 y 119 del informe inicial se describen las investigaciones imparciales que han de efectuar las autoridades si se sospecha que se ha torturado a alguien y el derecho de formular acusación en caso de tortura o trato inhumano o degradante. En el párrafo 24 del segundo informe se afirma que, en virtud del artículo 35 de la Ley Nº 90/1996 de policía, se ha de dar parte de las presuntas violaciones penales cometidas en el desempeño de las funciones de los agentes al jefe del ministerio público que está encargado de investigarlas.

34.En los últimos cinco años, el jefe del ministerio público ha recibido varias denuncias formuladas en virtud del artículo 35 de la Ley de policía. No ha habido casos en que un policía u otros representantes de una autoridad oficial hayan obligado a alguien a confesar o delatar a alguien durante las averiguaciones. El cuadro siguiente muestra el número de quejas contra la policía recibidas por el jefe del ministerio público de 2001 al 1º de octubre de 2005 y los resultados obtenidos.

Año

Quejas

Quejas desestimadas

Averiguaciones atajadas

Casos retirados

Decisión pendiente/ investigación en curso

Fallos/formulación de acusación

2001

18

0

9

9

0

0

2002

31

8

12

10

0

1

2003

19

0

10

7

0

2

2004

26

3

9

11

0

3

2005

13

0

3

0

10

0

35.El cuadro siguiente muestra el número de quejas formuladas al jefe del ministerio público de 2001 al 1º de octubre de 2005, desglosadas según si se trataba de brutalidad al efectuar el arresto, arresto ilícito, otros casos de uso de fuerza policial, delitos al usar vehículos de la policía o delitos cometidos durante otras actividades policiales.

Año

Brutalidad al efectuar el arresto

Arresto ilícito

Otros usos de la fuerza

Delitos cometidos al usar vehículos de la policía

Delitos durante otras actividades policiales

2001

0

7

4

2

5

2002

0

15

4

0

12

2003

1

10

3

0

5

2004

0

16

2

3

4

2005

0

5

0

0

8

36.Como se colige del cuadro en el párrafo 32, se formuló acusación en seis casos de 2001 al 1º de octubre de 2005. En 2001, un agente de policía fue procesado por violar la legislación aduanera y por faltas profesionales cuando se le encomendaron tres botellas de bebidas alcohólicas fuertes que un policía militar había comprado poco antes en un comercio para trabajadores de las Fuerzas Armadas de Islandia en el aeropuerto de Keflavík y que aquel luego sacó de la zona de defensa autorizada en un vehículo de la policía. El policía estaba trabajando en esa parte del aeropuerto. El alcohol había sido importado libre de impuestos en virtud de la Ley Nº 110/1951 de la condición jurídica del Acuerdo de Defensa entre Islandia y los Estados Unidos de América y del anexo sobre el estatus del personal y los bienes de los Estados Unidos; la ley no eximía al acusado del pago del arancel. Fue absuelto cuando el tribunal resolvió que no se había demostrado suficientemente que cometió un delito.

37.En 2003, se formuló acusación contra dos policías en dos causas distintas por arresto ilícito, falso testimonio y delitos en el desempeño de sus labores. Ambos arrestos fueron efectuados en horas de la noche en el centro de Reykjavik, en un expendio de comidas ligeras y en un club nocturno. Uno de los agentes había disparado una pistola que despide gas cuando se alejaba del lugar de los hechos y fue acusado de hacerlo sin necesidad. Ambos fueron acusados de rendir declaraciones falsas por relatar las circunstancias del arresto y el motivo para usar la pistola de gas con inexactitudes. Fueron declarados culpables de todas las acusaciones ante un tribunal de distrito; se condenó a uno a una pena sobreseída de dos meses de prisión y al otro a una pena sobreseída de cinco meses de prisión. En su fallo de 27 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo absolvió a uno de toda culpabilidad, pero declaró culpable al otro de arresto ilícito y uso indebido de una pistola de gas y de falso testimonio; fue condenado a dos meses de prisión sobreseídos.

38.Las averiguaciones por tres denuncias remitidas al jefe del ministerio público en 2004 dieron lugar a la formulación de cargos. Un ayudante de policía adscrito al escuadrón antidrogas de Reykjavik fue acusado de desfalco e infracciones en el desempeño de sus funciones por tomar para sí un caudal que tenía bajo obligación de custodia tras el registro y confiscación a un reo. Fue declarado culpable ante un tribunal de distrito y condenado a nueve meses de prisión, seis de los cuales fueron sobreseídos. No obstante, fue absuelto en el Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2005 puesto que se estimó que la acusación no había demostrado su culpabilidad. Un policía del departamento general de policía de Rykjavik fue acusado de violación del reglamento del tránsito e infracciones en el desempeño de sus labores por incumplir el procedimiento establecido para pasar a un motociclista que conducía a una velocidad exagerada. El policía condujo un vehículo policial hasta en medio de una vía para tratar de detener la motocicleta; en consecuencia, la motocicleta quedó incrustada en la parte delantera del vehículo arrojando al conductor. Ante un tribunal de distrito, fue declarado culpable y sentenciado a pagar una multa de 200.000 coronas islandesas. Se ha interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, que estaba pendiente de resolución cuando se elaboró el presente informe. Por último, un hombre que a la sazón era superintendente en la Comisaría Nacional fue acusado de desfalco e infracciones en el desempeño de su deber por arreglárselas para que su compañera utilizara un automóvil de propiedad oficial y por uso, no autorizado, de un vehículo oficial. Fue declarado culpable y sentenciado a una pena de seis meses de prisión que fue sobreseída.

39.Como se afirma en el párrafo 125 del informe inicial y en el párrafo 28 del segundo informe, los reclusos se pueden quejar de torturas por parte de los guardas al encargado de la cárcel, a la Administración de Prisiones y Libertad Condicional o directamente al comisionado de policía competente en la zona en que esté ubicada la prisión. La Administración de Prisiones y Libertad Condicional recibió siete quejas contra guardias de prisiones de 2001 al 1º de octubre de 2005, cuatro de las cuales fueron formuladas en 2001, dos en 2002 y una en 2004. Dos de las quejas de 2001 y la de 2004 fueron obra de la misma persona. Las otras dos quejas de 2001 también fueron obra de un mismo autor. Ninguna era por tortura o violencia física a manos de los guardias. Una de las quejas recibidas en 2001 se refería a dos guardas que se alegaba que no habían prodigado atención médica al denunciante por considerar que se fingía enfermo. La Administración de Prisiones y Libertad Condicional pidió información y explicaciones al director de la prisión y se sacó la conclusión de que no hubo necesidad de medidas especiales. Una de las quejas recibidas en 2002 fue formulada contra la dirección de la prisión de Litla‑Hraun por descuido grave e inatención en el desempeño de labores porque el personal no intervino a tiempo cuando otro recluso atacó al denunciante. Este sostuvo que el recluso había intentado atacarlo poco antes, y lo había amenazado, sin que los guardias hicieran nada. El director afirmó en su explicación que no había parecido a los guardas que fuera necesario intervenir puesto que ya se había decidido trasladar al recluso a otro departamento y había tomado el asunto con bastante tranquilidad y sosiego. La denuncia también fue examinada por el Ministerio de Justicia y se determinó que, como el recluso había estado sosegado y sido bastante fácil de manejar durante el ataque, no había motivos suficientes para iniciar averiguaciones, además de que había estado presente un número suficiente de guardias para asegurar que fuese trasladado.

40.Quien estime que ha sido tratado injustamente por las autoridades gubernamentales podrá recurrir al Defensor del Pueblo. De 2001 al 1º de octubre de 2005, él no recibió ninguna queja pertinente a alegaciones directas de particulares por tortura a manos de servidores públicos. Cada año, recibe varias quejas de reclusos que critican los servicios penitenciarios, la forma de aplicar las medidas disciplinarias o el comportamiento de los guardias y otros empleados de las cárceles, como los médicos y los trabajadores sanitarios. En muchos de esos casos, el Defensor del Pueblo no toma ninguna medida a raíz de la queja, si bien en algunos ha criticado aspectos de la tramitación del caso por las autoridades carcelarias. En 2001, terminó una investigación, efectuada por iniciativa propia, de ciertos asuntos concernientes al estatus jurídico de los reclusos penados y la tramitación de sus casos por las autoridades penitenciarias; véase el caso Nº 2805/1999. La medida focalizó en parte las normas relativas a medidas disciplinarias en prisión, su fundamento en la ley y la forma de implementarlas. Uno de los particulares que criticó el Defensor del Pueblo es que no hay una normativa general para dictar e implementar medidas disciplinarias contra los reclusos ni un reglamento si se sospecha que se ha faltado a la disciplina. El Defensor del Pueblo hizo su investigación mientras la Ley Nº 48/1988 de prisiones y encarcelamiento todavía estaba vigente. Como se ha indicado, esta ley fue revocada y sustituida por la Ley Nº 49/2005 de cumplimiento de sanciones. En el título VI de la ley se contemplan las faltas a la disciplina y las medidas disciplinarias, entre las que cuentan disposiciones para definir las faltas a la disciplina, los tipos de medidas disciplinarias lícitas y los procedimientos previos a resolver dictar medidas disciplinarias.

41.En 2002, el Defensor del Pueblo recibió una denuncia relacionada con la prisión preventiva en Litla-Hraun. Uno de los puntos en cuestión es que no se había actuado con respecto a una petición de asistencia psiquiátrica formulada cuando el interesado fue incomunicado; véase el caso Nº 3518/2002. Se puso de manifiesto que los guardias de la prisión se habían puesto en contacto con un psiquiatra a raíz de la solicitud y que este indicó que vería al recluso el mismo día, pero por error todo quedó en nada. En relación con este caso, el Defensor del Pueblo escribió al Ministerio de Salud y Seguridad Social para pedir, entre otras cosas, información sobre la atención psiquiátrica dispensada a los reclusos en Litla-Hraun y señalar que, en virtud del artículo 68 de la Constitución y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de conformidad con el artículo 38 de las normas penitenciarias europeas, el Gobierno del Estado tenía el deber de velar por el bienestar físico y mental de los reclusos. Tras las explicaciones y la información recibidas de éste, el Defensor del Pueblo decidió dar por cerrado el caso y escribir una carta al interesado. En ella decía que, como el psiquiatra en cuestión había aceptado su error y las autoridades penales y las del servicio sanitario para reclusos habían afirmado que los guardas han debido hacer algo cuando el psiquiatra no respondió a su solicitud, el Defensor del Pueblo había resuelto no hacer nada más con respecto a la denuncia. En este sentido, cabe señalar que en 2003 el Defensor del Pueblo comenzó a investigar, por iniciativa propia, algunos asuntos referentes a la atención de la salud de los reclusos en Litla-Hraun como la asistencia de un psiquiatra, un facultativo y un psicólogo. Se ha carteado con los ministerios e instituciones correspondientes y se le ha indicado lo que se ha hecho para mejorar las disposiciones tomadas al respecto, así como los planes de incrementar la dotación de personal en esos servicios. En breve, el Defensor del Pueblo va a decidir si es preciso que siga examinando este tema.

42.En 2004, un recluso en Litla-Hraun se quejó de una resolución del Ministerio de Justicia en que se confirmaba una decisión del director de la cárcel de incomunicarlo por 78 horas. El recluso se había quejado a un empleado de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional de que no se le había dispensado atención médica general en la cárcel y dijo a la vez que, si no se hacía nada para mejorar las cosas o si no era trasladado a otra prisión, tal vez se suicidara o le quitara la vida a otros. A su juicio, el Defensor del Pueblo examinó, entre otras cosas, la forma en que se puso al recluso en régimen de incomunicación; véanse los casos Nos. 4192 y 4195/2004. Trató algunas disposiciones legislativas sobre los servicios sanitarios en prisión y se refirió a la obligación gubernamental en virtud del párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de disponer el cumplimiento de las penas de prisión de forma que se vele por el bienestar físico y mental del recluso. El Defensor del Pueblo afirmó que, para que la resolución de las autoridades penitenciarias de incomunicar a algún recluso se ajuste a las exigencias impuestas al Gobierno del Estado a este respecto, es preciso que, cuando se disponga la incomunicación, se dicten instrucciones para vigilar al recluso y reevaluar su estado durante la incomunicación. El Defensor del Pueblo sacó la conclusión de que las autoridades carcelarias no lo habían hecho en Litla-Hraun en este caso.

43.En el párrafo 129 del informe inicial y en el párrafo 30 del segundo informe se dice que toda persona que sea hospitalizada contra su voluntad en virtud de la Ley Nº 71/1997 de competencia legal podrá recurrir judicialmente de la decisión de hospitalizarla y por tratamiento médico impuesto. El Tribunal Supremo no ha dictado ningún fallo en casos en que alguien considere que ha sido sometido a tratos inhumanos o degradantes habiendo sido hospitalizado contra su voluntad. Por otro lado, emitió un fallo el 31 de octubre de 2002 en un pleito incoado contra un comisionado de policía y un psiquiatra concreto por alguien que había sido internado sin quererlo. La interesada reclamaba indemnización por agravios no pecuniarios debido a que el psiquiatra había conseguido que la arrestaran dos veces e internaran en una sala psiquiátrica y debido a que la policía la arrestó y la llevó a dicha sala dos veces. El Tribunal Supremo estimó que la hospitalización en ambas ocasiones estuvo justificada con arreglo al párrafo 2 del artículo 19 de la Ley de competencia legal y, por tanto, los demandados quedaron libres del pago de la indemnización reclamada. No se ha formulado ninguna queja a este respecto al Director General de Sanidad ni al comité especial que dictamina en las diferencias que surgen entre particulares y los empleados de los servicios sanitarios.

Artículo 14

44.En el informe inicial se describen las disposiciones del ordenamiento jurídico de Islandia para que quien haya sido torturado o maltratado de otra forma pida indemnización a los tribunales y para que sean oídos con justicia e indemnizados. Véase esa parte del informe inicial.

45.El 8 de junio de 2004, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió un fallo en el asunto Hilda Hafsteinsdóttir c. Islandia. Se trataba de seis incidentes ocurridos del 31 de enero de 1988 al 11 de enero de 1991 en que la demandante fue arrestada por ebria y crear disturbios y retenida en las celdas de la policía de Reykjavik. Cuatro de los incidentes tenían que ver con disturbios en una estación de policía, a la que la demandante había ido por voluntad propia. Un tribunal de distrito había eximido al Estado de la demanda de indemnización por arresto y reclusión ilícitos el 11 de abril de 1996, fallo que fue confirmado por el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 1996. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que Islandia había violado el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en que se prohíbe la privación de libertad sin justificación legal. Resolvió que la ley vigente en el momento de los incidentes no era suficientemente clara y accesible para evitar todo riesgo de decisiones arbitrarias. El Tribunal dispuso que la privación de libertad repetida en que se basaba el asunto no fue contraria a derecho en virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, rechazó la demanda de indemnización. Tres de los siete magistrados emitieron un voto disidente en que se eximía a Islandia de algunos, si no todos los cargos. Cabe señalar que desde los incidentes en cuestión se han promulgado un nuevo Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, y una nueva Ley de policía, Nº 90/1996; en esta se dispone el arresto en circunstancias como las indicadas en el fallo, sin que dure más de lo necesario.

46.No hubo muchos casos de demanda de indemnización en razón a trato inhumano o degradante a manos de servidores públicos de 2001 al 1º de octubre de 2005. El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo resolvió eximir al Estado y a tres agentes de policía de las demandas de indemnización por lesiones corporales a un particular en un vehículo policial en marcha tras su arresto. Por razones de seguridad, los policías habían preguntado al sujeto, que no las tenía todas consigo por consumo de anfetaminas, que se sacara todo de los bolsillos. En el fallo se afirma que tuvo una reacción violenta y hubo forcejeos en el vehículo. El tribunal no estimó que los agentes no habían ejercido suficiente cautela o que habían usado más fuerza de lo necesario para someter al sujeto que resistía su legítimo proceder, si bien por desgracia terminó lesionado. Asimismo, cabe señalar aquí un fallo emitido por el Tribunal Supremo el 19 de junio de 2002 en que el demandante reclamaba, entre otras cosas, indemnización e indemnización por agravios no pecuniarios debido a la brutalidad con que fue tratado en reclusión. El Tribunal Supremo resolvió que Islandia no había demostrado que fue tratado por un médico y recibió los medicamentos a que tenía derecho con arreglo al reglamento Nº 172/1992 sobre prisión preventiva sino tres días después de estar retenido. Se consideró que el sujeto había demostrado que ello pudo haber tenido una gran incidencia en la previsión de su estado de salud deficiente y se le otorgó una indemnización.

Artículo 15

47.Se remite a los párrafos 141 a 148 del informe inicial de Islandia y al epígrafe C de la parte III del segundo informe, en que se describe detenidamente la normativa relativa a la probanza en Islandia.

Artículo 16

48.En los párrafos 149 a 151 del informe inicial se afirma, entre otras cosas, que la legislación penal y las normas para la protección contra la extralimitación no se aplican únicamente a la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y que la responsabilidad penal de los funcionarios públicos u otras personas que actúen a título oficial, por consiguiente, comprende los actos de estos individuos que impliquen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Véanse esos párrafos del informe inicial.

Parte II

INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ

49.Se recomendaba en el punto 9 de las conclusiones y recomendaciones del Comité a raíz del segundo informe de Islandia que en el próximo informe periódico se tratara la investigación de los casos de suicidio en prisión, así como las directrices para la prevención del suicidio aprobadas a este respecto.

50.Se han dictado cursos sobre el suicidio en la cárcel a los guardas y otros funcionarios penitenciarios. Se ha sensibilizado a los participantes de una lista de medidas relativas a las tendencias suicidas, como lo que han de hacer los funcionarios carcelarios cuando se considere que algún recluso tal vez intente suicidarse. Se produjo y se repartió a todo el personal penal una publicación especial sobre el suicidio en prisión, en que se evalúan los riesgos y se tratan las respuestas y el seguimiento. Se volvió a publicar el folleto el presente año y fue distribuido recientemente a los funcionarios de prisiones. En él se examina la forma de determinar las tendencias suicidas y de prevenir los intentos de suicidio. También se examina una lista de medidas para casos graves, como los procedimientos y la responsabilidad de los encargados o jefes de turno y del director y del psiquiatra de la prisión. El folleto tiene dos apéndices: una lista de medidas en casos graves y preceptos para los funcionarios penitenciarios en caso de tendencias suicidas entre los reclusos y así sucesivamente, de fecha 2 de septiembre de 1999.

51.Por último, vale decir que un comité especial designado por el Ministro de Justicia está estudiando la forma de prestar más atención a estas cuestiones en las actividades de formación y estudio en la Academia Nacional de Policía.

Parte III

RESPETO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

A. Recomendación del Comité de que se tipifique como delito la tortura en Islandia

52.En el epígrafe A de la parte III del segundo informe de Islandia se expone con lujo de detalles la posición del país a este respecto. Entre otras cosas, se describe la prohibición de la tortura con arreglo al artículo 68 de la Constitución, que fue aprobada en virtud de la Ley constitucional Nº 97/1995. Se hace un recuento de las notas explicativas del proyecto de ley y se afirma que, como son tan precisas, no cabe duda de qué quiere decir la palabra "tortura", con todo y que no se define. Se afirma que la voluntad de los legisladores es una ayuda importante para la interpretación judicial del derecho y que las explicaciones y los comentarios que acompañan un proyecto de ley tienen su importancia en este marco. Se afirma que, a la luz del principio general de derecho islandés de que las disposiciones legislativas se han de interpretar de conformidad con las obligaciones asumidas en derecho internacional, no cabe duda de que la palabra "tortura" se interpretará en conformidad con el artículo 1 de la Convención si se impugna ante los tribunales. También se afirma que, si bien la palabra "tortura" no aparece en el Código Penal General, no cabe duda de que los actos que impliquen tortura son sancionables en virtud de él. Por consiguiente, el Gobierno del Estado estima que en el ordenamiento jurídico nacional existen disposiciones satisfactorias relativas a la tortura, tanto física como mental, tal como se contempla en el artículo 1 de la Convención.

53.Todavía tiene validez lo expuesto en el segundo informe sobre este particular y la posición del Gobierno de Islandia al respecto no ha variado.

B. Recomendación del Comité de que la legislación sobre las pruebas que se aporten en actuaciones judiciales se ajuste a lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención a fin de excluir explícitamente toda prueba obtenida de resultas de tortura

54.Véase la parte relativa al artículo 15 en el informe inicial y en el epígrafe C de la parte III del segundo informe, en que se hace un recuento de los principios elementales de derecho penal y de la posición oficial de que la legislación nacional sobre pruebas penales garantiza que no se condene a nadie en base a confesiones que se demuestre que son el resultado de torturas.

55.A la luz de lo antedicho, el Gobierno de Islandia no considera que sea preciso enmendar la ley para que se especifique que son inadmisibles las pruebas obtenidas con tortura.

56.Cabe señalar que, después que Islandia presentó su tercer informe periódico en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Comité de Derechos Humanos pidió más información sobre si era posible que se utilizara la información resultante de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como prueba judicial. La información adicional aportada por el Gobierno de Islandia, en que se describen los principios elementales del derecho islandés relativos a las actuaciones judiciales, es parecida a la que se facilitó en el informe inicial. En las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos no se formula ninguna crítica del ordenamiento jurídico de Islandia a este respecto.

C. Recomendación del Comité de que se capacite a los médicos que entren en contacto con las personas sometidas a algún tipo de arresto, reclusión o prisión para que detecten las secuelas de la tortura y en materia de rehabilitación de las víctimas de tortura o maltrato

57.El 7 de noviembre de 2005, el Ministerio de Salud y Seguridad Social envió una carta a los médicos que dirigen las instituciones encargadas de los servicios sanitarios penitenciarios con instrucciones de respetar esta recomendación del Comité. Específicamente, se escribió al centro de salud del sur de Islandia y a los dispensarios de atención primaria en Lágmúli, Grundarfjörður y Akureyri.

D. Recomendación del Comité de que el Estado Parte siga abordando la problemática de la violencia entre reclusos, vigilándolos activamente y cerciorándose de que el personal penitenciario esté entrenado y en condiciones de intervenir adecuadamente

58.La Administración de Prisiones y Libertad Condicional escribió a todos los presos el 15 de septiembre de 2004 para advertirles que desistieran de todo intento de victimar a otros reclusos. Los exhortaba a no comportarse así y se les advertía cómo serían tratados si lo hacían. Se decía que se tomaba en serio la violencia entre reclusos y que se daba la misma importancia a la denuncia de tales incidentes. Se pedía específicamente a los guardas que estuvieran atentos y notificaran todos los casos de este tipo de comportamiento. Se advertía a los presos que podían esperar que se tomaran medidas disciplinarias si cometían actos de este tipo y que se podría dar parte de las infracciones a la policía. Se les instaba a tomar seriamente en consideración el asunto y a desistir de todo tipo de ostracismo y violencia contra otros reclusos.

59.Al mismo tiempo, el Director de la Administración de Prisiones y Libertad Condicional fijó normas relativas a la violencia entre presos, en que se dice que todos los reclusos tienen derecho a no ser víctima de otros en la cárcel. Se afirma que en el sistema penal se han establecido métodos para esos casos o en caso de ostracismo y que la política al respecto es enérgica e incluye una actitud de tolerancia cero de estos actos y el compromiso de hacerles frente, con la asistencia del personal a las víctimas. Se afirma que, como la práctica de victimar y aislar a otros reclusos afecta a todo el mundo en prisión, es conveniente que los presos y los funcionarios carcelarios cooperen para superar el problema. También se afirma que se ha de adiestrar al personal para que detecte, determine y trate este tipo de comportamiento y, si los reclusos son victimados o se ven aislados, o saben de alguien que lo sea, pueden notificarlo confidencialmente a un agente de servicio.

60.Se ha dictado un curso para que resulte más fácil para los guardias penitenciarios determinar y tratar adecuadamente los actos destinados a victimar o aislar otros reclusos.

61.Cabe señalar asimismo que hay un comité que está encargado, en nombre del Ministerio de Justicia, de revisar la capacitación y las aptitudes de los guardas de prisiones. Está previsto que en un nuevo programa de adiestramiento revisado se insista más en perfeccionarlos para evitar las situaciones de conflicto y reducir la violencia en la cárcel.

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