Naciones Unidas

CED/C/FRA/AI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de julio de 2019

Español

Original: francés/inglésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

17º período de sesiones

30 de septiembre a 11 de octubre de 2019

Tema 7 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Información complementaria presentada por Francia con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

[Fecha de recepción: 18 de abril de 2019]

Introducción

A.Preparación del informe

1.Tras examinar el informe presentado por Francia (CED/C/FRA/1) en aplicación del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en lo sucesivo, “la Convención”) en sus sesiones 46ª y 47ª, celebradas los días 11 y 12 de abril 2013, el Comité contra la Desaparición Forzada (en lo sucesivo, “el Comité”) aprobó sus observaciones finales (CED/C/FRA/CO/1) en su 57ª sesión, celebrada el 19 de abril de 2013.

2.El 18 de abril de 2014 el Gobierno de Francia respondió a la solicitud de información que debía facilitarle en el plazo de un año sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 23, 31 y 35 de sus observaciones finales (CED/C/FRA/CO/1/Add.1). El Comité evaluó la aplicación de estas tres recomendaciones prioritarias durante su séptimo período de sesiones, celebrado del 15 al 26 de septiembre de 2014, en el informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité (CED/C/7/2).

3.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité pidió al Gobierno francés en sus observaciones finales que, a más tardar el 19 de abril de 2019, le facilitara información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas las recomendaciones y cualquier nueva información sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención.

4.El presente informe responde a esa petición. La participación de la sociedad civil se garantizó mediante la celebración de consultas por la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos sobre los elementos contenidos en el informe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto núm. 2007-1137, de 26 de julio de 2007, relativo a su composición y funcionamiento, la Comisión “promueve el diálogo entre las administraciones, los representantes de las diversas corrientes de pensamiento de la sociedad civil y diferentes organizaciones e instituciones no gubernamentales interesadas y contribuye a la preparación de los informes que Francia presenta a las organizaciones internacionales, de conformidad con sus obligaciones dimanantes de los tratados de derechos humanos”.

5.El Gobierno de Francia, de conformidad con las disposiciones del documento básico común sobre las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, transmitió el documento básico actualizado sobre Francia el 3 de noviembre de 2017 (HRI/CORE/FRA/2017).

B.Casos de desaparición forzada o involuntaria en Francia y aplicación de las disposiciones relativas a la prevención y represión de este delito

6.Al 8 de enero de 2019, se están tramitando 17 procedimientos (investigaciones preliminares e información judicial combinadas) en la jurisdicción especializada en crímenes de lesa humanidad, crímenes y delitos de guerra del Tribunal de Distrito de París en la categoría de desaparición forzada, incluidos 3 casos calificados como crímenes de lesa humanidad. De estos 17 procedimientos, 13 se tramitaron en virtud de la aplicación del artículo 689-13 del Código de Procedimiento Penal, 1 en virtud de los principios de la personalidad activa y 3 en virtud del artículo 689-11 del Código de Procedimiento Penal.

C.Promoción de la Convención

7.En abril de 2018 Francia, junto con la Argentina, puso en marcha una nueva campaña en favor de la ratificación universal de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, exhortando a todos los Estados que aún no lo habían hecho a ratificar la Convención y reconocer la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada.

Aplicación de las recomendaciones contenidas en las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada (CED/C/FRA/CO/1)

Respuesta al párrafo 11 de las observaciones finales

8.El delito de desaparición forzada, sancionado en virtud del artículo 15 de la Ley núm. 2013-711 de 5 de agosto de 2013, sobre diversas disposiciones de adaptación en el ámbito de la justicia de conformidad con la legislación de la Unión Europea y los compromisos internacionales de Francia, que tiene por objeto armonizar la legislación francesa con la Convención, está previsto en el artículo 221-12 del Código Penal. Este artículo dispone: “Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona, sustrayéndola a la protección de la ley, que sean obra de uno o varios agentes del Estado o de una persona o un grupo de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de su desaparición y la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida. La desaparición forzada se castiga con prisión perpetua”.

9.Además, el artículo 212-1 del Código Penal dispone que, cuando las desapariciones forzadas se cometen “en ejecución de un plan concertado contra un grupo de la población civil como parte de un ataque generalizado o sistemático”, constituyen un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención y el artículo 7 del Tratado de Roma, de 17 de julio de 1998, relativo al Estatuto de la Corte Penal Internacional.

10.Estos cambios para armonizar el Código Penal con la Convención figuran en la circular de 19 de diciembre de 2013 relativa a la presentación de las disposiciones penales de la Ley núm. 2013-711, de 5 de agosto de 2013, sobre diversas disposiciones de adaptación en el ámbito de la justicia, de conformidad con la legislación de la Unión Europea y los compromisos internacionales de Francia.

11.Si bien en el texto no se establece explícitamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción como justificación del delito de desaparición, cabe recordar que esas circunstancias excepcionales no se mencionan como causas de la irresponsabilidad o de la mitigación de la responsabilidad en virtud de los artículos 122-1 y siguientes del Código Penal, relativos a las causas de la irresponsabilidad o de la mitigación de la responsabilidad. Sin embargo, la legislación penal es de aplicación estricta (art. 111-4 del Código Penal). Por consiguiente, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. Esto está en conformidad con el artículo 1.2 de la Convención.

Respuesta al párrafo 13 de las observaciones finales

12.El delito de desaparición forzada está previsto de manera autónoma en el artículo 221-12 del Código Penal introducido por la Ley núm. 2013-711 de 5 de agosto de 2013, sobre diversas disposiciones de adaptación en el ámbito de la justicia, de conformidad con la legislación de la Unión Europea y los compromisos internacionales de Francia, que dispone lo siguiente: “Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona, sustrayéndola a la protección de la ley, que sean obra de uno o varios agentes del Estado o de una persona o un grupo de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de su desaparición y la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida. La desaparición forzada se castiga con prisión perpetua”. Todos los elementos constitutivos de la definición del delito de desaparición forzada previstos en la Convención están presentes en la definición que figura en el Código Penal.

Respuesta al párrafo 15 de las observaciones finales

13.En el artículo 212-1 del Código Penal se dispone que “también constituye un crimen de lesa humanidad y se castiga con prisión perpetua cualquiera de los siguientes actos cometidos en ejecución de un plan concertado contra un grupo de la población civil como parte de un ataque generalizado o sistemático (…) 9° la desaparición forzada”.

14.Si bien el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional no figura el plan concertado como uno de los elementos constitutivos, en el derecho interno se considera un elemento contextual en el que se inscriben los hechos y el ataque cometido. Este elemento contextual debe figurar en la caracterización del conjunto de los crímenes de lesa humanidad.

Respuesta al párrafo 17 de las observaciones finales

15.El artículo 221-13 del Código Penal introducido en virtud de la Ley núm. 2013-711 de 5 de agosto de 2013, sobre diversas disposiciones de adaptación en el ámbito de la justicia, de conformidad con la legislación de la Unión Europea y los compromisos internacionales de Francia, dispone que “se considere al superior cómplice de delitos de desaparición forzada, mencionados en el artículo 221-12 que hayan sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando haya tenido conocimiento o deliberadamente haya hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; o no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, si los crímenes guardaban relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo”.

16.En lo que atañe al crimen de lesa humanidad de desaparición forzada (y todos los demás crímenes de lesa humanidad) hay un texto específico que establece medidas derogatorias similares en casos de complicidad, el artículo 213-4-1 del Código Penal.

17.El artículo 221-13 del Código Penal, que trata de la complicidad pasiva o por abstención en materia de desaparición forzada, cumple lo dispuesto en la Convención, en cuyo artículo 6 se pide a los Estados partes que consideren penalmente responsable al superior que “haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente”; (art. 6, 1, b, i), “haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación”; y (art. 6, 1, b, ii), “no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento” (art. 6, 1, b, iii).

18.Además, habida cuenta de que el cómplice es “castigado como autor” (art. 121-6 del Código Penal), es pasible de las mismas penas tanto primarias como secundarias, que el autor de un crimen de desaparición forzada.

Respuesta al párrafo 19 de las observaciones finales

19.Si bien desde 1994 el Código Penal de Francia no incluye más mecanismos de circunstancias atenuantes, el artículo 132-78 del Código Penal prevé un régimen de exención de la pena para toda persona que haya tenido la intención de cometer un crimen o delito que, al advertir al respecto a la autoridad administrativa o judicial, ha permitido evitar la comisión de un delito y, en su caso, identificar a los demás autores o cómplices. Este artículo también prevé un mecanismo de reducción de la pena para una persona que haya cometido un crimen o delito que, al advertir al respecto a la autoridad administrativa o judicial, ha permitido detener la comisión de un delito, evitar que se produjera un daño e identificar a los demás autores o cómplices. El mismo mecanismo de reducción de la pena se aplica a toda persona que haya cometido un crimen o delito, si esta ha prevenido la comisión de un delito conexo de la misma naturaleza que el crimen o delito por los que se lo perseguía, poniendo fin a ese delito, impidiendo que se produjera un daño o señalando a los autores o cómplices.

20.Sin embargo, el delito de desaparición forzada no es uno de los 32 delitos que permiten la aplicación de este mecanismo.

21.El Ministerio de Justicia (Organismo de Asuntos Penales y de Gracia) ha creado un grupo de trabajo encargado de dar mayor coherencia y eficacia a este mecanismo, y se celebrarán debates en ese contexto sobre su posible aplicación a los delitos de desaparición forzada. La primera reunión del grupo de trabajo se celebró el 14 de diciembre de 2018, la segunda reunión tuvo lugar en febrero y la tercera el 29 de marzo de 2019.

Respuesta al párrafo 21 de las observaciones finales

Sobre el plazo de prescripción del delito y momento en que empezará a correr

22.El artículo 7 del Código de Procedimiento Penal fija el plazo de prescripción del delito en 30 años y dispone que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad imprescriptible.

23.El delito de desaparición forzada es un delito de carácter continuo, cuyo plazo de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, es decir, el día en que reaparece la víctima o se establece su muerte, de conformidad con el artículo 8 b) de la Convención.

Sobre el plazo de prescripción de la reparación civil

24.De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, la acción civil para reparar un daño grave proveniente de un delito prescribe, de conformidad con las normas de la acción pública, cuando se ejerció ante un tribunal penal. Por lo tanto, la reclamación de indemnización, en este caso, se beneficia del plazo de prescripción del delito.

25.Así pues, la reclamación de indemnización por el delito de desaparición forzada que se ejerce ante los tribunales penales también prescribe a los 30 años.

26.Únicamente si esa reclamación de indemnización es ejercida por la víctima en forma separada de la acción pública en los tribunales civiles, prescribe según las normas del Código Civil: el plazo de prescripción es efectivamente de cinco años a partir del día en que la víctima ha tenido conocimiento de los hechos (art. 2224 del Código Civil) y de diez años cuando el acto haya causado un daño corporal, y el plazo empezará a contar a partir de la consolidación de los daños (art. 2226 del Código Civil).

27.Sin embargo, la víctima puede optar por la vía penal, que tiene un plazo de prescripción de 30 años para la reclamación de indemnización.

28.En este caso el plazo es aún más beneficioso que el aplicable al delito de tortura y los actos de barbarie para los cuales la acción pública y, por lo tanto, la demanda civil interpuesta ante el juez en lo penal, tienen un plazo de prescripción de 20 años (art. 7 del Código de Procedimiento Penal).

Respuesta al párrafo 23 de las observaciones finales

“Comité de Evaluación (2014):

[A] : El Comité celebra la introducción del artículo 689-13 del Código de Procedimiento Penal, así como la afirmación del Estado parte en el sentido de que, sobre la base de esta nueva disposición, los tribunales franceses pueden ejercer su jurisdicción, independientemente de que se haya presentado o no una solicitud de extradición. El Comité desearía que el Estado parte, cuando presente información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 43 de sus observaciones finales anteriores (CED/C/FRA/CO/1), le informe sobre la aplicación en la práctica de la nueva disposición.”

29.De los 17 procedimientos iniciados respecto de la desaparición forzada en la jurisdicción especializada de París (véase el párrafo 6), 13 se aplicaron en virtud del artículo 689-13 del Código de Procedimiento Penal relativo a la jurisdicción extraterritorial de los tribunales franceses en materia de desaparición forzada. Sobre la base de este artículo, las personas que han cometido delitos de desaparición forzada (que constituyan o no un crimen de lesa humanidad) fuera del territorio de la República Francesa, podrán ser procesadas y juzgadas por los tribunales franceses si se encuentran en Francia.

30.La introducción del artículo 689-13 del Código de Procedimiento Penal pone la legislación francesa en consonancia con la Convención, facilitando la jurisdicción del Estado francés, independientemente de la existencia de una solicitud de extradición presentada a priori respecto del sospechoso y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Convención.

Respuesta al párrafo 25 de las observaciones finales

Sobre la declaración relativa a la jurisdicción militar

31.En tiempos de paz, no existen en Francia juzgados militares. En consecuencia, los miembros de las fuerzas armadas acusados de actos que podrían considerarse de desaparición forzada conforme a lo previsto en el artículo 221-12 del Código Penal cometidos en el desempeño del servicio, en tiempo de paz recaen dentro de la jurisdicción de los tribunales ordinarios especializados en cuestiones militares en virtud del artículo 697-1 del Código de Procedimiento Penal.

32.Se trata de jurisdicciones “civiles”, que aplican el Código de Procedimiento Penal de derecho común y se especializan en este proceso. Se aplicarán ciertas disposiciones de procedimiento específicas en caso de la denuncia de determinados actos o de la solicitud de la opinión del Ministro de Defensa o la autoridad militar facultada por este, que deben llevarse a cabo antes de la iniciación de la acción pública, salvo en caso de delitos graves o flagrantes (art. 698-1 del Código de Procedimiento Penal). Esto también se aplica ante la imposibilidad de que una víctima ejerza la acción pública constituyéndose en querellante por los actos cometidos en operaciones en el extranjero. Estas medidas caen dentro del ámbito de competencia exclusiva de la puesta en marcha de una acción pública por la fiscalía (art. 698-2, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal), lo que garantiza que se tengan en cuenta las características particulares de las misiones y los aspectos militares de los casos que se les remiten.

33.En situaciones de crisis (estado de sitio) o de guerra, casos en que se restablecerían los tribunales militares, si un soldado estuvo implicado en actos que podrían considerarse de desaparición forzada, la tramitación de este procedimiento correspondería a la jurisdicción de los tribunales militares.

Sobre la falta de remisión a investigación de una fuerza de policía sospechosa de haber cometido el delito de desaparición forzada

34.La policía judicial actúa en Francia bajo la dirección del Fiscal del Estado (art. 12 del Código de Procedimiento Penal). En el Tribunal de Apelación está sometida a la supervisión del Fiscal General y a la autoridad de la sala de instrucción (art. 13 del Código de Procedimiento Penal).

35.La policía judicial actúa también en el contexto de las investigaciones penales bajo la autoridad y supervisión de la autoridad judicial. No inicia procedimientos por sí sola. El magistrado que dirige la instrucción le encomienda las investigaciones. Además, el Fiscal del Estado (para las investigaciones preliminares y delitos flagranes) y el juez de instrucción (para la información judicial) tienen libertad para elegir los servicios a los que desean asignar las investigaciones en todo el territorio nacional (art. 41 del Código de Procedimiento Penal).

36.De conformidad con el artículo 43, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, “cuando el Fiscal del Estado interviene en hechos en los que está involucrado, como autor o como víctima, un magistrado (…), un agente de la Policía Nacional (…) o cualquier otra persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público que por sus funciones y su misión habitualmente se relaciona con los magistrados o funcionarios de la jurisdicción, la fiscalía podrá, de oficio, a propuesta del Fiscal del Estado, y a petición de la persona interesada, remitir las actuaciones al Fiscal del Estado ante el Tribunal de Distrito más cercano a la jurisdicción del Tribunal de Apelación. Si la persona de que se trata está en contacto con los magistrados o los funcionarios del Tribunal de Apelación, el Fiscal General podrá remitir las actuaciones al Fiscal General del Tribunal de Apelación más cercano, para que este a su vez las remita al Fiscal del Estado ante el Tribunal de Distrito más próximo. Este Tribunal es competente para conocer de la causa (...)”.

37.En estas circunstancias, un magistrado (el Fiscal del Estado o el juez de instrucción), que encabeza la investigación judicial no puede con certeza encomendar dicha causa a un servicio de policía que es en sí mismo sospechoso del delito de desaparición forzada. Ello especialmente en vista de que el Código de Procedimiento Penal establece otras salvaguardias, en particular, el artículo 83-1 que dispone que “cuando la gravedad o la complejidad de las circunstancias así lo justifican, la información puede ser objeto de un recurso conjunto”. Además, el artículo 39-3, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal dispone que el Fiscal del Estado “velará por que las investigaciones permitan determinar la verdad y sean llevadas a cabo por la acusación y la defensa, respetando los derechos de la víctima, la parte demandante y la persona sospechosa”.

Sobre la competencia de la jurisdicción especializada

38.En virtud de la Ley núm. 2011-1862 de 13 de diciembre de 2011, sobre el Reparto y la Simplificación de Ciertos Procedimientos Judiciales, se ha establecido, en el Tribunal de Distrito de París, una jurisdicción especializada sobre los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los delitos y crímenes de guerra. También tiene competencia respecto de los delitos de tortura respecto de los cuales tienen jurisdicción los tribunales franceses (art. 628-10 del Código de Procedimiento Penal).

39.La jurisdicción especializada es responsable únicamente de las desapariciones forzadas tipificadas como crímenes de lesa humanidad, y no pone obstáculos a la competencia de los tribunales competentes con jurisdicción territorial de conformidad con los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal.

40.Sin embargo, la Asamblea Nacional aprobó recientemente la Ley núm. 2019-222, de 23 de marzo de 2019, sobre la programación correspondiente a 2018-2022 y la reforma de la justicia, por la que se modifica, entre otros, el artículo 628-10 del Código de Procedimiento Penal. La Ley establece una fiscalía nacional con competencia en cuestiones de terrorismo, por un lado, y por el otro, crímenes de lesa humanidad, crímenes y delitos de guerra, así como tortura y desapariciones forzadas. Además, dispone que la jurisdicción especializada del Tribunal de Distrito de París tendrá competencia en relación con las desapariciones forzadas, tal como actualmente la tiene sobre los crímenes de lesa humanidad, los delitos y crímenes de guerra y los delitos de tortura. El nuevo artículo 628‑10 del Código de Procedimiento Penal en su forma enmendada entrará en vigor “en una fecha fijada por decreto, y a más tardar el 1 de enero de 2020”.

Sobre el derecho a apelar la decisión del fiscal de dar por concluidaslas actuaciones

Interposición de un recurso contra la decisión por la vía jerárquica

41.El artículo 40-2 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el fiscal decide dar por concluidas las actuaciones, debe informar a la parte demandante de su decisión, indicando los motivos jurídicos o la conveniencia de hacerlo. El artículo 40-3 del mismo Código dispone además que “toda persona que haya denunciado los hechos al Fiscal del Estado puede interponer un recurso de apelación ante el Fiscal General contra la decisión adoptada de dar por concluidas las actuaciones como consecuencia de esta denuncia”. El Fiscal General también puede ordenar al Fiscal del Estado que inicie actuaciones. Si por el contrario considera que la apelación carece de fundamento, deberá informar a la parte interesada.

Interposición de un recurso contra la decisión como querellante

42.De conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, toda persona que se considere perjudicada por un crimen o delito cometido puede interponer una acción constituyéndose en querellante ante el juez de instrucción competente. Los tribunales franceses deciden entonces sobre la jurisdicción que pueden retener en razón de la nacionalidad francesa del autor o del cómplice del delito de desaparición forzada o de la víctima.

43.Además, en lo que respecta al delito aislado de desaparición forzada que no constituye un crimen de lesa humanidad, de conformidad con los artículos 689-13 y 689-1 del Código de Procedimiento Penal, que prevén la aplicación de la jurisdicción universal (autor de nacionalidad extranjera, actos cometidos en el extranjero contra víctimas extranjeras pero presencia del autor en Francia), también puede presentarse una queja a este respecto constituyéndose en querellante ante el juez de instrucción.

44.Si se trata, en cambio, del delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, la fiscalía tiene facultades exclusivas de enjuiciamiento en virtud del artículo 689-11 del Código de Procedimiento Penal. Las restricciones jurídicas a la puesta en marcha de la acción pública se basan en el ámbito ya muy restringido de la aplicación de las disposiciones del artículo 689-11. De hecho, es probable que se pongan en marcha únicamente por actos cometidos en el extranjero por un autor extranjero, en perjuicio de víctimas no francesas, a falta de una solicitud de extradición, de una denuncia oficial, del procesamiento por la Corte Penal Internacional y de aplicabilidad de otros casos de jurisdicción cuasiuniversal, como un procedimiento por tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Respuesta al párrafo 27 de las observaciones finales

45.Ante todo, cabe señalar que el derecho francés prohíbe la devolución, aunque no se refiere específicamente al riesgo de desaparición forzada.

46.Sin embargo, en el contexto de las obligaciones contraídas por Francia en calidad de Estado parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 4 de noviembre de 1950, y conforme a la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), un extranjero no puede ser expulsado a un país si demuestra que su vida o su libertad corren peligro, o que estaría expuesto a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio. Ahora bien, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la desaparición forzada constituye una violación de las disposiciones del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a la vida, y de las disposiciones del artículo 3, que prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes (TEDH, Gran Sala, 18 de septiembre de 2009, Varnava y otros c. Turquía – núm. 16064/90, 16065/90, 16066/90 et al.). Esta obligación se refleja en el derecho francés, en el artículo L-513-2 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo, que protege a los extranjeros de manera efectiva contra la devolución a un país en el que pueden ser objeto de desaparición forzada.

47.Además, el respeto del principio de no devolución está garantizado por la legislación francesa de conformidad con el artículo 33 del Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 (véanse, entre otros, los artículos L.711-1 y ss. y el artículo L.743-2 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo). Así pues, las autoridades francesas garantizan que, ni por expulsión ni por devolución, pondrán en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. Por lo tanto, si se demuestra que un extranjero puede ser sometido a desaparición forzada, este goza de protección. Si el riesgo de desaparición forzada se invocó ante la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA) y la solicitud de asilo fue desestimada, este riesgo puede volver a invocarse ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo. Puede invocarse el temor de la desaparición forzada y, en su caso, justificar la concesión de protección en todas las fases del procedimiento.

48.Por otra parte, Francia garantiza el derecho a un recurso efectivo de las personas que, tras haber solicitado asilo en la frontera, fueron objeto de una decisión de denegación de entrada como solicitantes de asilo como consecuencia de una opinión negativa de la OFPRA (art. L.213-9 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo), de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exige un recurso efectivo. Lo cierto es que el recurso de nulidad de la decisión de denegación de la entrada al territorio de un solicitante de asilo, presentado ante el Tribunal Administrativo, tiene carácter plenamente suspensivo, de modo que el solicitante extranjero no puede ser devuelto a su país de origen hasta que expire el plazo de 48 horas del recurso o hasta tanto el tribunal al que se ha sometido el recurso, se pronuncie dentro del plazo de 72 horas asignado a tal efecto (art. L.213-9, párrafo 7 del Código mencionado).

49.Además, el artículo L.213-9 establece que un extranjero que sea objeto de una orden de denegación de entrada puede pedir al Presidente del Tribunal Administrativo o al magistrado competente la asistencia de un intérprete y la designación de un asesor jurídico.

50.Lo cierto es que este mecanismo ha sido validado por el Consejo de Estado, que consideró que el plazo (48 horas) previsto para apelar la decisión no era incompatible, si se tenía en cuenta el apoyo que se prestaba a los solicitantes de asilo en la frontera, con el ejercicio efectivo de su derecho a interponer un recurso (Comisión Europea, 29 de abril de 2013, ANAFE, núm. 357848).

51.Por último, cabe señalar que, desde la promulgación de la Ley de 29 de julio de 2015, el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo contra la decisión de rechazar la solicitud de asilo por la OFPRA tiene un efecto suspensivo, incluso en los casos de interposición de un procedimiento acelerado (art. L.743-1 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo). El único efecto práctico de incoar un procedimiento acelerado es que el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo debe pronunciarse por conducto de un juez singular, no en un plazo de cinco meses, sino de cinco semanas (art. L.731-2 del Código mencionado). El solicitante dispone de un mes de plazo para apelar, también con efecto suspensivo.

52.Mediante una excepción al artículo L.743-1 del Código, un recurso presentado ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo no tiene automáticamente efecto suspensivo para determinadas categorías de solicitantes de asilo enumeradas taxativamente en el Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo en su versión dimanante de la Ley de 10 de septiembre de 2018 (solicitantes procedentes de países de origen seguros, determinados casos de revisión, solicitantes cuya presencia constituye una amenaza grave para el orden público), con sujeción al respeto de las disposiciones del artículo 33 del Convenio de Ginebra de 1951 y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Código dispone que esas personas tienen la oportunidad, por medio del recurso de apelación contra la decisión de expulsión, de solicitar al juez que restablezca el carácter suspensivo del recurso de apelación presentado ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo. En este caso, el juez administrativo podrá ordenar la suspensión de la obligación de abandonar el territorio francés si considera que el demandante presenta elementos serios que justifiquen, en el marco de su solicitud de asilo, su permanencia en el territorio durante la revisión de su apelación ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo (art. L.743-3 del Código). A ese respecto, cabe señalar que la Directiva núm. 2013/32/UE de 26 de junio de 2013, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que sustituye a la Directiva 2005/85/CE, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala, 19 de junio de 2018, S. Gnandi c. Bélgica, C-181/16) no exige que un tribunal de asilo entienda en una solicitud de suspensión cuando el derecho a la permanencia invalidó la decisión de la OFPRA, sino que basta con que lo haga una autoridad judicial (en Francia el tribunal administrativo).

Respuesta al párrafo 29 de las observaciones finales

Sobre las posibles causas del retraso de la comunicación de la captura o la retención de personas a la cadena de mando

53.Las fuerzas armadas francesas deben informar inmediatamente a la cadena de mando de toda captura hecha durante su intervención en el contexto de un conflicto armado. En los raros casos relacionados con situaciones operacionales en que esto no es posible, la comunicación puede aplazarse temporalmente en razón de una imposibilidad material, la necesidad de garantizar la seguridad de las personas capturadas y de la fuerza o el éxito de la misión en curso.

Sobre la aplicación de salvaguardias de la Convención a las personas privadas de libertad durante un conflicto armado

54.En los teatros de operaciones extranjeros, las fuerzas armadas francesas pueden capturar y retener a personas por razones urgentes de seguridad de la fuerza o de la población civil relacionadas con el conflicto armado. Este proceso se limita estrictamente a fin de evitar todo riesgo de trato arbitrario de las personas detenidas.

55.Así pues, se debe informar sin demora a la persona capturada de las razones de su privación de libertad y de su situación. La persona queda registrada y detenida en un lugar reconocido oficialmente. También debe informarse al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) del incidente a la mayor brevedad posible y asegurarse el mantenimiento de los vínculos familiares, informando a la familia de la persona capturada, a menos que esta no haya dado su consentimiento. Los representantes del CICR también tienen derecho de acceso a las personas detenidas, con las que puedan reunirse en privado.

56.La situación de las personas capturadas es objeto de revisión periódica por la cadena de mando. Los sucesivos períodos de detención son autorizados por diferentes niveles de mando cada vez más elevados, que deben indicar de manera explícita las razones que justifiquen la detención.

57.Además, si la persona capturada muere durante la detención o el traslado, las fuerzas armadas deberán transmitir a las autoridades locales o al CICR la información necesaria que permita a los familiares de la persona fallecida conocer la suerte que ha corrido.

Sobre la elaboración de un protocolo para el traslado de detenidos entre Estados en plena conformidad con el derecho internacional

58.El traslado de personas capturadas por las fuerzas armadas francesas a las autoridades de terceros Estados se lleva a cabo de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por Francia, como la Convención.

59.En consecuencia, antes del traslado de una persona capturada por las fuerzas armadas francesas, las autoridades competentes velarán por la obtención de garantías suficientes de las autoridades de los Estados de que se trate, en el sentido de que las personas que les serán devueltas no correrán el riesgo de desaparición forzada. Así pues, los acuerdos sobre el estatuto de las fuerzas (ASEF) francesas en Malí y la República Centroafricana contienen disposiciones para eliminar los posibles riesgos de desaparición forzada en caso de traslado.

60.En virtud de esos acuerdos, las autoridades de Malí y de la República Centroafricana se comprometieron en particular a llevar un registro de información sobre cada una de las personas devueltas (identidad, fecha del traslado, lugar de detención, estado de salud de la persona puesta en libertad). Este registro está a disposición de las partes, el CICR o, cuando proceda, otros organismos competentes en materia de derechos humanos.

61.Además, está prohibido el traslado a una tercera parte de las personas puestas en libertad sin la aprobación previa de las autoridades francesas. El objetivo es evitar el riesgo de devolución con efectos imprevistos que, sin una evaluación previa de los riesgos que entraña, podría dar lugar a violaciones de los derechos humanos, incluidas las desapariciones forzadas.

62.Además, esos acuerdos garantizan a la parte francesa y al CICR el derecho de acceso permanente a los lugares de detención, así como la posibilidad de reunirse sin testigos con las personas puestas en libertad. Sobre esa base, un asesor jurídico de las fuerzas armadas francesas, o su representante, a veces acompañado de funcionarios de los servicios de salud de las fuerzas armadas, visita regularmente las personas puestas en libertad para garantizar el efectivo cumplimiento de las salvaguardias previstas en esos acuerdos.

Respuesta al párrafo 31 de las observaciones finales

“Evaluación del Comité (2014)

[B] : En relación con la detención preventiva, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 43 de sus observaciones finales anteriores (CED/C/FRA/CO/1), facilite información adicional sobre el derecho de recurso ante un juez para que confirme la legalidad de las medidas coercitivas y para que las personas detenidas puedan ser presentadas ante la justicia.

[C] : En relación con el derecho de comunicación, el Comité, a la vez que toma nota de la información proporcionada, en particular en lo que respecta a los extranjeros sometidos a detención administrativa, considera que su recomendación de que toda persona en detención preventiva o administrativa tenga el derecho de comunicarse con el mundo exterior y que no se restrinja este derecho más allá de un período de 48 horas no se ha aplicado, ya que, según la información recibida, el artículo 145-4 del Código de Procedimiento Penal todavía contempla una limitación del derecho de toda persona en detención preventiva o administrativa a comunicarse con el mundo exterior durante un período de hasta un máximo de 20 días. El Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 43 de sus observaciones finales anteriores (CED/C/FRA/CO/1), proporcione detalles sobre las medidas adoptadas para aplicarla.

[C] : En relación con las zonas de espera ad hoc, el Comité, al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, considera que no se ha aplicado su recomendación de que derogue el artículo L221-2 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo, en la versión de la Ley de 16 de junio de 2011. El Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 43 de sus observaciones finales anteriores (CED/C/FRA/CO/1), proporcione detalles sobre las medidas adoptadas para aplicarla.”

63.En el contexto de la investigación llevada a cabo con la autoridad de la fiscalía, tanto la detención preventiva como por delitos flagrantes podrá ser prorrogada por el fiscal encargado de la investigación. Esto requiere una autorización escrita y fundamentada del juez. También deben establecerse las condiciones relativas a la naturaleza del delito por el cual se dispone la custodia puesto que la pena impuesta debe ser no menor de un año.

64.Con respecto a la detención de extranjeros en situación irregular, cabe señalar que, desde la aprobación de la Ley de 7 de marzo de 2016, el juez de libertades y detención (el magistrado del tribunal), debe pronunciarse sobre la prórroga de la medida de internamiento después de las primeras 48 horas (y no de los primeros cinco días), y que el extranjero tiene la posibilidad de presentar una denuncia en cualquier momento durante el período de detención. Además, de conformidad con el artículo L.551-2 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo, los detenidos disponen de todas las garantías necesarias y pueden hacer valer sus derechos (asistencia jurídica, servicios de interpretación, condiciones materiales de detención, contacto con la oficina consular, entre otros).

65.La supervisión de la detención por el juez de libertades y detención incluye:

La supervisión de las condiciones de detención.

La supervisión de las condiciones de aplicación de la detención administrativa (notificación de derechos, supervisión de las medidas administrativas adoptadas con miras a la expulsión).

La supervisión de la legalidad de su detención inicial.

66.Esta modificación tiene por objeto garantizar el respeto del derecho a un recurso efectivo, garantizado por el artículo 5, párrafo 4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, está en consonancia con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 12 de julio de 2016, A. M. c. Francia (núm. 56324/13) en la que el Tribunal determinó que, en el contexto de la legislación anterior sobre esta reforma legislativa, la supervisión del tribunal administrativo era insuficiente, ya que no examinaba la legalidad de la privación de libertad.

67.El juez de libertades y detención también tiene la posibilidad, en cualquier momento de las actuaciones, de poner en libertad a la persona detenida (art. R.552-18 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo).

68.Por último, en relación con el régimen de zonas de espera “móviles” o especiales, el párrafo II del artículo 10 modifica el artículo L.221-2 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo sobre la definición de las zonas de espera mediante la inserción en ese artículo de un segundo párrafo que dice: “Cuando es evidente que un grupo de por lo menos diez extranjeros llegó a Francia sin pasar por un punto de paso fronterizo, a un mismo lugar, o a lugares situados a un máximo de diez kilómetros de distancia, la zona de espera se extiende desde el lugar o los lugares donde se encontró al grupo hasta el punto de paso fronterizo más próximo, durante un período máximo de 26 días”.

69.Estas disposiciones fueron validadas por el Consejo Constitucional (decisión DC núm. 2011-631 de 9 de junio de 2011). El Consejo Constitucional consideró que en las zonas de espera en general se tenían en cuenta las dificultades de trato respecto de las normas de entrada al territorio francés, en relación con la situación de un grupo de personas que llegaba a Francia sin pasar por puntos de paso fronterizo. Por consiguiente, la ampliación de la zona de espera entre el lugar en que se encontraba a los interesados y los puntos de paso fronterizo más próximos facilitaba la aplicación del título II del libro II del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo únicamente a los extranjeros del grupo cuya llegada justificaba la puesta en práctica del mecanismo. Además, tras observar que todos los miembros del grupo en cuestión debían ser identificados dentro del perímetro definido por la ley, que no podía ampliarse; que los puntos de paso fronterizos estaban definidos con precisión y se daban a conocer al público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, inciso b), del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo Constitucional, de 15 de marzo de 2006; que la zona de espera se había establecido únicamente por un período de 26 días que no podía prorrogarse ni renovarse; que el mecanismo analizado no podía aplicarse sin la supervisión del juez competente; que era evidente que un grupo había llegado a Francia, el Consejo Constitucional concluyó que el legislador había adoptado disposiciones suficientemente precisas y adecuadas para garantizar que no se corría el riesgo de arbitrariedad.

70.Además, de la circular de 17 de junio de 2011 se desprende que este mecanismo ha de utilizarse únicamente en casos excepcionales y que los extranjeros afectados deberán trasladarse, tan pronto como sea posible, al punto de paso fronterizo más cercano a una zona de espera permanente.

71.En cualquier caso, un procedimiento relativo a un cruce de frontera no puede hacerse extensivo a todo el territorio.

72.Por último, la aplicación de este mecanismo no afecta al régimen jurídico de las zonas de espera. El Consejo Constitucional, que validó el principio de mantenimiento en la zona de espera (DC núm. 92-307, de 25 de febrero de 1992), observó que el grado de coacción que se ejercía en los extranjeros en general no era el mismo que el aplicado a los extranjeros detenidos, en particular por cuanto los nacionales extranjeros siempre tenían la posibilidad de abandonar el país voluntariamente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que los regímenes de privación de la libertad en la frontera no eran contrarios a la Convención (TEDH, núm. 13229/03 (Gran Sala), Saadi c. el Reino Unido, 29 de junio de 2008, párr. 64).

73.El artículo L.213-9 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo contiene suficientes salvaguardias para asegurar que el recurso contra la decisión de denegación de entrada se considere compatible con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De hecho, el extranjero detenido tiene derecho a la asistencia de un intérprete o de un abogado. Además, si bien el recurso debe interponerse en un plazo de 48 horas, ese mismo período se aplica en otros procedimientos y no es incompatible con los requisitos del derecho a un recurso efectivo, sobre todo si el extranjero dispone de asistencia jurídica en la zona de espera. Por otra parte, el Consejo Constitucional no exige que la apelación tenga carácter suspensivo. Sin embargo, en el caso de una solicitud de asilo en la frontera, se prevé, como se explicó más arriba, que la denegación de la entrada a los solicitantes de asilo no tendrá efecto antes de que el tribunal administrativo se haya pronunciado.

Respuesta al párrafo 33 de las observaciones finales

74.Ante todo, cabe señalar en relación con la información sobre las personas privadas de libertad a que se hace referencia en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, el modelo de reglamento de los establecimientos penitenciarios (art. R57-6-18) prevé que, a su llegada, los datos de las personas detenidas sean consignados en un registro de encarcelamiento. El Código de Procedimiento Penal (art. D148 y ss.) dispone que todo establecimiento penitenciario debe tener un registro de encarcelamiento, mantenido por el director de la institución, que también debe supervisar la legalidad de la detención de las personas recluidas. En este registro se consignan en forma de acta todos los acontecimientos que se producen en un establecimiento penitenciario. Figura el ingreso de la persona en el establecimiento penal, la fecha y la naturaleza de la detención, así como el nombre de la autoridad que procedió a la privación de libertad. Se debe verificar la identidad del detenido (estado civil, toma de fotografías y huellas dactilares), y consignarse la entrega del detenido al custodio, las transcripciones de las órdenes de detención y vista, la fecha de comienzo de la condena y la fecha de salida, entre otras cosas.

75.Debe permitirse inmediatamente a las personas detenidas informar a su familia de su reclusión.

76.Las personas con un interés legítimo pueden tener acceso a algunos datos sobre la persona detenida. A su llegada, se invita a la persona detenida a facilitar el nombre de una persona a la que debe informarse en caso de fallecimiento, enfermedad grave, accidente o internamiento en una institución psiquiátrica. En caso de fallecimiento de una persona detenida, la administración penitenciaria tiene la obligación de informar a la persona designada, a las autoridades judiciales y penitenciarias, al prefecto, al Fiscal del Estado y al Ministro de Justicia. En caso de fallecimiento de una persona imputada, también se debe dar aviso al juez que conozca del caso y, si ha sido condenada, deberá informarse al juez de la ejecución de la pena. Si el recluso pertenece a las fuerzas armadas, debe notificarse a la autoridad militar.

77.El lugar de fallecimiento solo se consignará en el acta del estado civil mediante la designación de la calle y el número del edificio (art. D280 y ss. del Código de Procedimiento Penal).

78.En caso de fallecimiento del detenido, los documentos entregados a la secretaría del establecimiento de detención son remitidos a sus derechohabientes o, en su defecto, se adjuntan al expediente personal y, si procede, se agregan a los archivos departamentales (art. R57-6-4 del Código de Procedimiento Penal).

Respuesta al párrafo 35 de las observaciones finales

“Evaluación del Comité (2014)

[C] : En lo que se refiere a la definición de “víctima”, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en particular la jurisprudencia de los tribunales franceses, aunque considera que no se ha aplicado su recomendación de que tome las medidas legislativas adecuadas a fin de adoptar una definición de “víctima” que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. El Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 43 de sus observaciones finales anteriores (CED/C/FRA/CO/1), proporcione detalles sobre las medidas adoptadas para aplicarla.

[B] : En relación con el derecho a conocer la verdad, el Comité toma nota de la información proporcionada y, al tiempo que recuerda su recomendación, pide al Estado parte que, al presentar información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 43 de sus observaciones finales anteriores (CED/C/FRA/CO/1), proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para su aplicación y, en particular, sobre el contenido del proyecto de ley sobre la promulgación de la Directiva 2012/13/EU, a la que se hace referencia en el párrafo 51 de su informe de seguimiento (CED/C/FRA/CO/1/Add.1), en particular en lo que respecta a las personas que podrán tener acceso a la información contenida en los expedientes de la causa, así como sobre la fase en que se encuentra el proyecto de ley, entre otras cosas cuándo se prevé su aprobación y entrada en vigor.”

79.La legislación francesa ya permite que personas distintas de la persona desaparecida puedan considerarse víctimas. Por lo tanto, los familiares de la persona desaparecida o cualquier otra persona puede considerarse una víctima siempre que puedan demostrar que han sufrido daños personales causados directamente por el delito (arts. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal).

80.Toda vez que un familiar haya sufrido un perjuicio como consecuencia de los hechos que se examinan, este daño se considerará personal y directo. Por lo tanto, compete a los familiares demostrar que han sufrido daños que pueden ser tanto materiales (perjuicios económicos asociados a la pérdida de ingresos, gastos realizados) como morales (afecto, alejamiento de un ser querido, lesiones sufridas por la persona desparecida). El daño causado a la víctima directa o indirectamente da lugar a la reparación integral mediante el pago de una compensación económica. Los daños se evalúan en el momento o los fija el juez.

81.Además, la víctima puede presentar una demanda civil ante un juez de instrucción, que evalúa su admisibilidad. Si la querella es admisible, el juez de instrucción procede a investigar los hechos. El querellante tendrá acceso al expediente del caso (art. 85 y ss. del Código de Procedimiento Penal). Si bien el querellante tiene derecho a ser asistido por un abogado, la procuración de un abogado no es obligatoria (art. 80-3 del Código de Procedimiento Penal).

82.Además, las asociaciones de asistencia a las víctimas garantizan la atención de la víctima del delito informándola y acompañándola durante el proceso penal y remitiéndola a los cuidados adecuados a sus necesidades.

83.Por último, los objetos pertenecientes a la víctima guardados bajo precinto para indicar la manipulación en las investigaciones pueden ser devueltos en el curso del procedimiento penal, o al término de este, a la víctima o a sus derechohabientes.

Respuesta al párrafo 37 de las observaciones finales

Sobre la introducción de las prácticas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, específicamente vinculadas a los delitos de desaparición forzada

84.El artículo 25, párrafo 1, de la Convención tiene por objeto prevenir y sancionar penalmente:

a)La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b)La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a).

85.El Código Penal ya sanciona esa conducta por los delitos de rapto, secuestro (art. 224-1 y ss. del Código Penal) y falsificación (art. 441-1 y ss. del Código Penal) en particular. Así, por ejemplo, el arresto, el rapto, la detención o el secuestro de una persona se castigan con una pena de reclusión de 20 años.

Sobre el recurso de revisión de una sentencia de adopción derivada de una desaparición forzada

86.El procedimiento de recurso de revisión está previsto en los artículos 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aunque la adopción plena es irreversible yla adopción simple solo puede revocarse por determinados motivos, según un fallo “ni el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra ley, excluyen de su ámbito de aplicación las sentencias dictadas en un acto de jurisdicción voluntaria, de modo que dicho artículo debe aplicarse a las sentencias relativas a este asunto, como la sentencia de adopción” (CAVersailles, 22 de noviembre de 2001, Bulletin d’information de la Cour de cassation).

87.Los motivos para interponer un recurso de revisión se establecen en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil; se prevé, entre otras cosas, que el recurso de revisión se admite “1. Si se revela, tras la sentencia, que la decisión fue afectada por el fraude de la parte que se benefició de esta”. La adopción derivada de una desaparición forzada o secuestro es uno de los casos de fraude previstos en el artículo 595, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil.

88.La introducción de una disposición específica en este sentido no es adecuada, pues el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil es de carácter general y no particular.

Sobre el derecho del niño a expresar su propia opinión

89.En virtud del artículo 388 del Código Civil, en todos los procedimientos relacionados con un menor capaz de discernimiento, este podrá, sin perjuicio de las disposiciones que rigen su intervención o su consentimiento, ser oído por el juez o, si su interés así lo exige, por la persona designada por el juez a tal efecto.

90.Esta audiencia es obligatoria cuando el menor la solicita.