CCPR/C/KAZ/CO/1

Distr. general

19 de agosto de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

Ginebra, 11 a 29 de julio de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Kazajstán

1.El Comité examinó el informe inicial presentado por Kazajstán (CCPR/C/KAZ/1) en sus sesiones 2810ª, 2811ª y 2812ª (CCPR/C/SR.2810, 2811 y 2812), celebradas los días 14 y 15 de julio de 2011. En su 2826ª sesión (CCPR/C/SR.2826), el 26 de julio de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación, aunque con cierto retraso del informe inicial de Kazajstán, así como la información que contiene. Expresa su reconocimiento por la oportunidad que tuvo de mantener un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que ha adoptado este para aplicar las disposiciones del Pacto desde que lo ratificó, en 2006. El Comité valora las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/KAZ/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones, que se complementaron con las respuestas formuladas oralmente por la delegación, así como la información adicional que se le facilitó por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)El establecimiento de la Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer, Familia y Política Demográfica; y

b)La aprobación de la Ley de garantías estatales de la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, en 2009.

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 27 de febrero de 2009;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 30 de junio de 2009;

c) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 22 de octubre de 2008; y

d)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 31 de julio de 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité expresa su preocupación por la insuficiente información, en el informe del Estado parte, sobre el marco constitucional y el sistema político en cuyo contexto se garantizan los derechos consagrados por el Pacto. También le preocupa que el Estado parte aún no haya presentado un documento básico (artículo 2 del Pacto).

El Comité insta al Estado parte a facilitar información detallada sobre el marco constitucional dentro del cual se garantizan los derechos enunciados en el Pacto. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a presentar un documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I), que fueron aprobadas por la reunión de los comités de los órganos de tratados de derechos humanos.

6.El Comité toma nota de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3, de la Constitución del Estado parte, que establece que los tratados internacionales prevalecerán sobre las leyes nacionales y serán directamente aplicables, pero le preocupa la falta de claridad en lo que respecta al estatuto del Pacto en el ordenamiento jurídico interno tras las decisiones del Consejo Constitucional, que estableció la supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales y declaró inaplicable toda disposición de un tratado que esté en conflicto con la Constitución. A este respecto, también preocupan al Comité los efectos que puede tener en la aplicación del Pacto el ejercicio del poder presidencial de veto. Le preocupa asimismo que las disposiciones del Pacto rara vez se invoquen ante los tribunales nacionales (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la claridad legal respecto al estatuto y la aplicabilidad del Pacto y los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte. El Estado parte debería también adoptar medidas apropiadas para hacer conocer mejor el Pacto entre los jueces, los abogados y los fiscales a fin de que sus disposiciones se tengan en cuenta ante los tribunales nacionales.

7.El Comité constata que el Estado parte tiene la intención de conferir al Comisionado de Derechos Humanos el mandato adicional de actuar como mecanismo nacional de prevención en materia de tortura en el marco de su proyecto Ombudsman Plus, pero le preocupa que el Comisionado se haya establecido mediante decreto presidencial y no se haya solicitado su acreditación al Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos. También preocupan al Comité la falta de independencia y los insuficientes recursos presupuestarios y humanos del Comisionado para cumplir su mandato actual (art. 2).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para que el Comisionado de Derechos Humanos disfrute de total independencia. A este respecto, el Estado parte debería también asignarle recursos financieros y humanos suficientes de acuerdo con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). El Comité recomienda asimismo que el Comisionado de Derechos Humanos solicite su acreditación al Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos. Por último, al establecer el mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, el Estado parte debería asegurarse de que ello no comprometa sino que mejore el cumplimiento de sus funciones fundamentales como institución nacional de derechos humanos establecida de acuerdo con los Principios de París.

8.El Comité reconoce la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para combatir los actos de terrorismo, como la formulación de una legislación apropiada para sancionar esos actos, pero lamenta las denuncias según las cuales hay agentes del orden que actúan contra grupos vulnerables como los solicitantes de asilo o los miembros de grupos islámicos en su lucha contra el terrorismo (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas para que las actividades que realizan los agentes del orden en el marco de la lucha contra el terrorismo no estén dirigidas a determinadas personas únicamente por su condición o sus creencias religiosas o la manifestación de est as. Además, el Estado parte debería asegurarse de que todas las medidas destinadas a combatir el terrorismo sean compatibles con el Pacto y la normativa internacional de derechos humanos. A este respecto, el Estado parte debería compilar datos integrales, que debería incluir en su próximo informe periódico, sobre la aplicación de la legislación de lucha contra el terrorismo y la forma en que afecta el disfrute de los derechos enunciados en el Pacto.

9.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que las mujeres sigan estando insuficientemente representadas tanto en el sector público como en el privado, particularmente en los cargos directivos, a pesar de que obtienen mejores resultados que los hombres en los estudios superiores. También preocupan al Comité los estereotipos negativos prevalecientes sobre las funciones de la mujer en la sociedad. Sin embargo, el Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para aumentar la igualdad de género, como la aprobación de la Estrategia de igualdad de género, que fija en un 30% la meta para la representación femenina en todas las esferas de la vida (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para aumentar la participación de las mujeres en los sectores público y privado, y, de ser necesario, adoptando medidas especiales temporales apropiadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para eliminar los estereotipos negativos prevalecientes contra la mujer y también velar por que la representación femenina en ambos sectores refleje los progresos realizados en el mejoramiento de su nivel de educación.

10.El Comité expresa su preocupación por la prevalencia de la violencia contra la mujer y por el hecho de que la Ley de lucha contra la violencia doméstica no aliente a las mujeres a denunciar los actos de violencia contra ellas. El Comité también expresa su preocupación por el mayor número de niños que mueren a raíz de la violencia doméstica. Sin embargo, el Comité valora la promulgación de la Ley de lucha contra la violencia doméstica de 2009 (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería adoptar una estrategia integral de prevención y represión de la violencia contra la mujer, en particular la doméstica , en todas sus formas y manifestaciones, que incluya la sensibilización sobre sus efectos nocivos. A este respecto, el Estado parte debería revisar la Ley de lucha contra la violencia doméstica para que aliente a las mujeres víctimas de violencia a denunciar todo incidente a las autoridades. El Estado parte debería velar por que los casos de violencia contra la mujer se investiguen minuciosamente y que los autores sean enjuiciados y, si son condenados, sean castigados con sanciones apropiadas, y que las víctimas reciban una reparación adecuada.

11.El Comité expresa su preocupación por la prevalencia de los embarazos de adolescentes y de los abortos clandestinos que causan la muerte. El Comité lamenta la falta de programas específicos para prevenir el embarazo de adolescentes y los problemas resultantes del recurso al aborto ilegal (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería adoptar medidas para ayudar a las niñas a evitar los embarazos no deseados y el recurso a abortos ilegales que podrían poner en peligro su vida. El Estado parte debería tomar medidas de sensibilización apropiadas y garantizar que se pueda recurrir fácilmente a medios y servicios de salud reproductiva en el Estado parte.

12.Preocupan al Comité las incoherencias en los tipos de delitos punibles con la pena capital tipificados en la Constitución y el Código Penal. En particular, el Comité constata que la Constitución prescribe que la pena de muerte podrá establecerse por ley únicamente para los delitos de terrorismo que entrañen la pérdida de vidas y los delitos graves en tiempo de guerra, mientras que el Código Penal contiene una lista ampliada de delitos punibles con la pena capital. El Comité también constata que el Estado parte ha firmado pero no ha ratificado aún el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité toma nota de la moratoria de la pena de muerte respecto a determinados delitos (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

13.Si bien celebra que la delegación haya reconocido que las seguridades diplomáticas formuladas en el marco de la Organización de Cooperación de Shanghai no eximen al Estado parte de vigilar la conducta del Estado solicitante tras la repatriación de una persona, el Comité observa con preocupación que el Estado parte podría estar dispuesto a confiar en esas seguridades diplomáticas para repatriar a extranjeros a países en los que presuntamente se podría practicar la tortura y podrían producirse graves violaciones de los derechos humanos. También preocupan al Comité las denuncias según las cuales hay personas, particularmente de nacionalidad uzbeka y china, que podrían tener pretensiones válidas al asilo o al estatuto de refugiado y no reciben protección con arreglo al principio de no devolución a causa de las obligaciones que tiene el Estado parte en virtud del Convenio de asistencia jurídica a las personas de la Comunidad de Estados Independientes, firmado en Minsk (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería proceder con máxima atención al confiar en las seguridades diplomáticas cuando estudie la posibilidad de repatriar a extranjeros a países en los que es probable que sean sometidos a torturas o graves violaciones de los derechos humanos. Se alienta al Estado parte a seguir vigilando el trato dispensado a esas personas tras su repatriación y tomar medidas apropiadas cuando las seguridades no se cumplan. Además, el Estado parte debería aplicar plenamente el principio de no devolución y asegurarse de que todas las personas que necesiten protección internacional reciban un trato apropiado y correcto en todas las etapas , de conformidad con el Pacto.

14.El Comité celebra que se haya aprobado un plan de acción para 2010-2012 destinado a aplicar las recomendaciones del Comité contra la Tortura, pero expresa su preocupación por el aumento del número de denuncias de tortura y el bajo índice de investigación de esas denuncias por los fiscales especiales. También preocupa al Comité que la pena máxima por tortura con resultado de muerte prevista en el artículo 347-1 del Código Penal (diez años de prisión) sea demasiado leve (art. 7).

El Estado parte debería adoptar medidas apropiadas para poner fin a la tortura, entre otras cosas reforzando el mandato de los fiscales especiales para llevar a cabo investigaciones independientes de la presunta conducta ilícita de agentes de l orden . A este respecto, el Estado parte debería garantizar que el personal de las fuerzas del orden siga recibiendo formación sobre la prevención de la tortura y los malos tratos incorporando el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul ) de 1999 en todos los programas de capacitación de las fuerzas del orden. El Estado parte debería velar pues por que las denuncias de tortura y maltrato sean efectivamente investigadas, que los autores sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas y que las víctimas reciban una reparación adecuada. A este respecto, se alienta al Estado parte a revisar su Código Penal para que las penas por actos de tortura sean proporcionales a la naturaleza y gravedad de esos delitos.

15.El Comité toma nota de la existencia de la Ley de derechos del niño de 2002 y de la prohibición del castigo corporal en la escuela y el sistema penitenciario, pero expresa su preocupación por el hecho de que los castigos corporales estén permitidos en el hogar y los establecimientos de guarda, en los que sigue estando aceptado y se sigue practicando como sanción disciplinaria aplicada por los padres y los tutores (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería adoptar medidas concretas para poner fin al castigo corporal en las escuelas y demás instituciones. También debería fomentar las sanciones disciplinarias no violentas como alternativas al castigo corporal en el ámbito familiar, y realizar campañas de información pública para alertar sobre los efectos nocivos de ese castigo.

16.El Comité lamenta que haya aumentado el número de denuncias de delitos relacionados con la trata de seres humanos. También lamenta que haya aumentado el número de niños empleados en los campos de algodón y de tabaco. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para combatir la trata de seres humanos, como el establecimiento de la Comisión Interdepartamental de Lucha contra la Trata de Seres Humanos (art. 8).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para combatir la trata de seres humanos velando por que esos esfuerzos se centren en el establecimiento y tratamiento de las causas fundamentales de la trata. Además, el Estado parte debería asegurarse de que los niños estén protegidos contra los efectos nocivos del trabajo infantil, particularmente los empleados en los algodonales y los tabacales . A este respecto, el Estado parte debería velar por que todos los casos de trata de personas y aprovechamiento del trabajo infantil sean investigados efectivamente, que los autores sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas y que las víctimas sean indemnizadas adecuadamente.

17.Preocupa al Comité que subsista el problema del hacinamiento en los centros de detención y las cárceles. También le preocupa el mayor número de denuncias de casos de violencia entre presos y de automutilación y muerte de reclusos en las cárceles. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para construir nuevos establecimientos penitenciarios para mejorar las condiciones de encarcelamiento (arts. 6 y 10).

El Estado parte debería adoptar urgentemente medidas para resolver el hacinamiento en los centros de detención y las cárceles, que incluyan el mayor recurso a formas alternativas de castigo, como la vigilancia electrónica, la libertad bajo palabra o el servicio comunitario . El Estado parte debería poner fin a la práctica de tolerar la violencia entre presos y debería adoptar medidas para eliminar las causas fundamentales de la automutilación por los reclusos. A este respecto, el Estado parte debería velar por que todos los casos de violencia entre presos y de muerte de reclusos sean investigados minuciosamente y que los autores sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas. Además, las comisiones de supervisión pública deberían tener capacidad para realizar inspecciones imprevistas a todos los centros de detención y cárceles.

18.Preocupa al Comité la necesidad de que las personas obtengan una visa de salida para poder viajar al extranjero, proceso que, según se alega, es oneroso y burocrático. También le preocupa que el Estado parte mantenga el sistema de inscripción obligatoria del domicilio en el lugar de residencia, lo que puede menoscabar el disfrute de los derechos que tiene toda persona en virtud del artículo 12 del Pacto (art. 12).

El Estado parte debería abolir el requisito de l a visa de salida y velar por que el requisito de que las personas deban inscribir su lugar de residencia sea totalmente compatible con lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto.

19.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de que se ha aprobado la Ley nacional del refugiado de 2010, su aplicación no garantice los derechos protegidos por el Pacto. El Comité también expresa su preocupación por la falta de cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su mandato de determinar el estatuto de refugiado, que, de hecho, excluye la protección proporcionada por el ACNUR en las cuestiones relacionadas con la no devolución (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería revisar su legislación sobre los refugiados para armonizarla con el Pacto y las normas internacionales sobre el derecho de los refugiados y el asilo. El Estado parte también debería asegurarse de que brinda la necesaria cooperación al ACNUR para permitirle cumplir su mandato y sus funciones según lo dispuesto en los Estatutos del ACNUR, la Convención de 1951 y los demás tratados internacionales ratificados por el Estado parte a fin de garantizar los derechos enunciados en el Pacto .

20.Preocupan al Comité las denuncias sobre restricciones indebidas a la posibilidad de las personas de consultar a un abogado, especialmente en los casos de secretos de Estado en que los abogados, entre otras cosas, están obligados a pedir el visto bueno del Estado antes de representar a sus clientes. También preocupa al Comité que los policías no estén obligados por ley a informar a los acusados de su derecho a recibir asistencia letrada (art. 14).

El Estado parte debería asegurarse de que las medidas adoptadas para proteger los secretos de Estado no incluyan restricciones indebidas al derecho de toda persona a consultar a un abogado de su elección. Además, el Estado parte debería velar por que en todos los casos de detención los agentes que la realicen cumplan la obligación de informar en el momento de la detención al acusado de su derecho a ser asistido por un abogado.

21.El Comité expresa su preocupación por las denuncias según las cuales la corrupción está generalizada en el poder judicial. También expresa su preocupación por la falta de un poder judicial independiente en el Estado parte y por las condiciones de nombramiento y destitución de los jueces, que no garantizan la debida separación entre el poder ejecutivo y el judicial. El Comité también expresa su preocupación por la respuesta del Estado parte sobre el papel del Presidente como "coordinador" de los tres poderes del Estado. Expresa asimismo su preocupación por las denuncias según las cuales la Fiscalía General tiene un papel tan preponderante en el sistema judicial que está facultada para suspender la ejecución de las sentencias pronunciadas por los tribunales (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería adoptar medidas para salvaguardar en la ley y la práctica la independencia del poder judicial y su papel como único administrador de justic ia, y garantizar la competencia, independencia e inamovilidad de los jueces. El Estado parte debería, en particular, adoptar medidas para erradicar todas las formas de injerencia en el poder judicial, y garantizar la investigación pronta, minuciosa, independiente e imparcial de todas las denuncias de injerencia, incluso mediante la corrupción, y enjuiciar y castigar a los culpables, incluidos los jueces que puedan ser cómplices. El Estado parte debería revisar las atribuciones de la Fiscalía General para que e sta no interfiera en la independencia de los jueces.

22.El Comité expresa su preocupación por las denuncias que dan cuenta de que la acusación ejerce una influencia indebida en los jueces, que afecta los resultados de las decisiones judiciales, por lo que en las causas penales las absoluciones representan tan solo el 1%. También preocupa al Comité el mayor número de denuncias según las cuales los jueces admiten como pruebas las declaraciones obtenidas mediante la tortura (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería realizar un estudio para establecer las causas del pequeño número de absoluciones en las causas penales para que los derechos que tienen los acusados en virtud del Pacto estén garantizados y protegidos a lo largo del juicio. Además, el Estado parte debería asegurarse de que se apliquen medidas para que los jueces rechacen las pruebas obtenidas mediante la tortura.

23.El Comité constata que la Ley del servicio militar dispone que los ciudadanos serán eximidos del servicio si se han ordenado sacerdotes o son empleados permanentes de una asociación religiosa registrada, pero lamenta que esa ley no reconozca expresamente el derecho de toda persona a ejercer la objeción de conciencia al servicio militar y no prevea el servicio civil alternativo (art. 18).

El Comité alienta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de incorporar el servicio civil alternativo. El Estado parte también debería garantizar que la ley estipule claramente que toda persona tiene derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, derecho que debería poder ejercer antes de que comience el servicio o en cualquier etapa posterior durante el servicio.

24.Preocupa al Comité que la Ley de libertad de religión y asociaciones religiosas y la Ley de registro estatal de personas jurídicas y de registro de delegaciones y representaciones prevean el registro obligatorio de las asociaciones y los grupos religiosos. También preocupa al Comité que la práctica de una religión y la realización de actividades religiosas no registradas sean objeto de sanciones administrativas (art. 18).

El Estado parte debería garantizar que su legislación sobre el registro de las entidades religiosas respete el derecho de toda persona a practicar y manifestar libremente sus creencias religiosas, como prevé el Pacto.

25.El Comité expresa su preocupación por las denuncias según las cuales el Estado parte no respeta el derecho a la libertad de expresión. El Comité expresa, en particular, su preocupación por las denuncias de que las amenazas, las agresiones y los actos de acoso e intimidación contra periodistas y defensores de los derechos humanos han reducido considerablemente el ejercicio de la libertad de expresión. El Comité también expresa su preocupación por la existencia, en el Código Penal, de disposiciones sobre la difamación de agentes estatales, y por la reciente aprobación de la Ley sobre el líder de la nación, que introduce en el Código Penal el nuevo artículo 317-1, que prohíbe y sanciona los insultos y otros delitos contra el honor del Presidente (art. 19).

El Estado parte debería velar por que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y las demás personas puedan ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión de conformidad con el Pacto. A este respecto, el Estado parte debería revisar su legislación sobre la difamación y el insulto para que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el Pacto. Además, el Estado parte debería desistir de aplicar su legislación sobre la difamación únicamente para acosar o intimidar a periodistas, defensores de los derechos humanos u otras personas. A este respecto, toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión debería ajustarse a los estrictos requis itos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

26.El Comité expresa su preocupación por las denuncias según las cuales el derecho a la libertad de reunión no se respeta en el Estado parte. Le preocupan también particularmente las denuncias que dan cuenta de restricciones indebidas al derecho a la libertad de reunión, como la designación de zonas para celebrar reuniones, que sistemáticamente están ubicadas en barrios periféricos para suscitar poco interés en la población. También preocupan al Comité las denuncias según las cuales las solicitudes de autorización para celebrar reuniones suelen rechazarse por motivos de orden público y seguridad nacional, pero que las personas siguen celebrando reuniones sin autorización, por lo que corren el riesgo de ser detenidas y acusadas de violar una serie de reglamentaciones administrativas, lo que restringe gravemente su derecho a la libertad de reunión (art. 21).

El Estado parte debería revisar sus reglamentaciones, políticas y prácticas y asegurarse de que todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción disfruten plenamente de sus derecho s en el marco del artículo 21 del Pacto . Debería velar por que el ejercicio de este derecho esté sometido únicamente a restricciones que se ajusten a los estrictos requisit os del artículo 21 del Pacto.

27.El Comité expresa su preocupación por la aplicación de la Ley de registro de los partidos políticos, que impone restricciones indebidas al registro de los partidos políticos y las asociaciones públicas, que generan importantes obstáculos prácticos y demoras en el registro de los partidos y grupos de oposición (arts. 22 y 25).

El Estado parte debería adaptar su legislación, sus reglamentaciones y su práctica en materia de registro de los partidos políticos a lo dispuesto en el Pacto. En particular, debería velar por que el proceso de registro se ajuste al artículo 22, párrafo 2, y al artículo 25 del Pacto. El Estado parte no debería utilizar el proceso de registro para victimizar a grupos que se considere que sostienen opiniones políticas contrarias a las del partido gobernante.

28.El Comité constata que los grupos minoritarios, incluidas las minorías étnicas, están representados en la Asamblea del Pueblo, pero le preocupa su limitada participación en otros órganos de decisión, particularmente en ambas cámaras legislativas, a saber, el Majilisy el Senado (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para promover la participación de los grupos minoritarios en la vida política y los órganos de decisión, entre otras cosas adoptando medidas especiales temporales. Se pide al Estado parte que, en su segundo informe periódico, facilit e datos desglosados por grupo étnico sobre la representación de los grupos minoritarios en los órganos políticos y los cargos decisorios.

29.El Estado parte debería difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto del informe inicial, las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité, y las presentes observaciones finales, entre los órganos judiciales, legislativos y administrativos, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como la población en general. El informe y las observaciones finales deberían traducirse al otro idioma oficial del Estado parte.

30.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 21, 25 y 26 supra.

31.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que debe presentarse a más tardar el 29 de julio de 2014, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, consulte ampliamente a la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país.