Naciones Unidas

CAT/C/48/D/433/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de julio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 433/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 48º período de sesiones, 7 de mayo a 1º de junio de 2012

Presentada por:Alexander Gerasimov (representado por Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte :Kazajstán

Fecha de la queja:22 de abril de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:24 de mayo de 2012

Asunto:Ausencia de investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura, de enjuiciamiento de los autores y de reparación plena y adecuada

Cuestiones de procedimiento: R atione temporis ; agotamiento de los recursos internos; retirada de la queja al Comité

Cuestiones de fondo:Tortura; dolores o sufrimientos graves; medidas eficaces para impedir la tortura; investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura; derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes; derecho a una indemnización justa y adecuada; injerencia en el derecho de petición con arreglo al artículo 22

Artículos de la Convención:1, 2, 12, 13, 14 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (47º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 433/2010 **

Presentada por:Alexander Gerasimov (representado por Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte :Kazajstán

Fecha de la queja:22 de abril de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 433/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Alexander Gerasimov en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.El autor de la queja es el Sr. Alexander Gerasimov, nacional kazajo nacido en 1969. Alega haber sido víctima de una violación por Kazajstán de los artículos 1, 2, 12, 13, 14 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por Open Society Justice Initiative (OSJI) y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 27 de marzo de 2007, el autor acudió a la comisaría de policía local, del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur de la ciudad de Kostanai, donde su hijastro A. estaba detenido. El autor fue conducido a un despacho del tercer piso donde le dejaron encerrado una media hora.

2.2Hacia las 20.00 horas, entraron en la oficina cinco agentes de policía que le pidieron que confesara que había asesinado a una anciana de su vecindario. Si bien admitió que conocía a la mujer, negó toda implicación en su muerte. Durante una hora aproximadamente, le interrogaron y le recomendaron que confesara el crimen. El autor siguió negando las acusaciones. Uno de los agentes le golpeó violentamente los riñones varias veces. Además, los agentes le amenazaron con violentarlo sexualmente.

2.3A continuación lo obligaron a tumbarse en el suelo, boca abajo. Con su cinturón, le amarraron las manos a la espalda. Cuatro agentes lo inmovilizaron sujetándole las piernas y el torso. El quinto agente le cubrió la cabeza con una bolsa gruesa de polipropileno transparente, le apoyó la rodilla derecha en la espalda y empezó a tirar de la bolsa de plástico hacia atrás, ahogándolo hasta que empezaron a sangrarle la nariz, los oídos y las abrasiones de la cara (esa técnica se denomina "el submarino seco") y que, por fin, perdió el conocimiento. Cuando el autor empezó a desvanecerse, aflojaron la bolsa. Repitieron el proceso muchas veces.

2.4A consecuencia de ese tratamiento, el autor quedó desorientado y dejó de oponer resistencia. Aparecieron manchas de sangre en la bolsa de polipropileno y el suelo. El autor sangraba por la ceja, la nariz y los oídos. Al ver la sangre los agentes dejaron de torturarlo. El autor pasó la noche sentado en una silla, vigilado por un agente de policía.

2.5La detención del autor el 27 de marzo de 2007 no fue inscrita en el registro y no se le facilitó un abogado. El 28 de marzo de 2007, le interrogó un investigador de la policía judicial, que le golpeó en la cabeza con un libro grueso. A las 18.00 horas fue puesto en libertad sin cargos. En el momento de ser puesto en libertad, sufría fuerte dolor de cabeza y náuseas. Al llegar a casa, persistía el fuerte dolor de cabeza y esa misma tarde fue admitido en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Municipal de Kostanai, donde le diagnosticaron un traumatismo craneoencefálico cerrado grave, conmoción cerebral, contusiones en el riñón derecho, la región lumbar y los tejidos blandos de la cabeza y una herida contusa en el arco superciliar derecho. Estuvo hospitalizado 13 días y, después de recibir el alta siguió sufriendo fuertes dolores de cabeza, además de dolores renales y temblores de manos y ojos.

2.6El 29 de marzo de 2007, el hijastro del autor presentó una denuncia en nombre de ambos a la Fiscalía de la Ciudad de Kostanai (fiscalía local). El 5 de abril de 2007, el propio autor denunció los hechos ante el Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur, al que pertenece la sede policial donde presuntamente se produjo la tortura. En abril de 2007, el Departamento de Asunto Internos del distrito Sur inició una investigación preliminar y tomó declaración al autor, a sus hijastros y a tres agentes de policía. Estos últimos declararon que el autor y sus hijastros habían sido interrogados en la comisaría, pero que no presentaban lesiones.Otros agentes indicaron que ni siquiera habían sido conducidos a la comisaría.

2.7El 23 de abril de 2007, se practicó al autor un reconocimiento médico para evaluar su estado de salud. No se transmitió el correspondiente informe médico ni al autor ni a sus representantes legales. Entre abril y agosto de 2007 el autor fue tratado por un neurólogo. Empezó a sufrir alucinaciones y un miedo indefinido e insuperable. El 7 de agosto de 2007 le diagnosticaron síndrome de estrés postraumático. Le remitieron a un hospital psiquiátrico para que le hicieran nuevos exámenes y tratamientos; allí le confirmaron el diagnóstico y le dispensaron tratamiento desde el 8 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2007.

2.8El 8 de mayo de 2007 el investigador decidió no iniciar una investigación penal. Su decisión fue confirmada por el ayudante superior del fiscal de Kostanai el 30 de mayo de 2007, pero posteriormente, el 10 de junio de 2007, fue anulada por la Fiscalía, que ordenó una investigación de las denuncias del autor por el Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos de Kostanai.

2.9En junio de 2007, el autor recibió varias llamadas telefónicas anónimas en las que le amenazaban con denunciarlo penalmente si no retiraba su denuncia. El autor, temiendo por su seguridad y la de su familia, dio parte de las amenazas el 13 de junio de 2007. Ya el 12 de junio de 2007 había denunciado a la Fiscalía Regional que agentes de policía habían ofrecido a sus hijastros 500.000 tenge (unos 4.000 dólares de los Estados Unidos) a cambio de que retiraran sus denuncias y la de su padrastro.

2.10El 19 de junio de 2007, la Fiscalía de la Región de Kostanai (Fiscalía Regional) informó al autor de que su denuncia había sido transmitida al Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos para que la examinara. El 28 de junio de 2007, el Departamento Regional de Asuntos Internos le comunicó que el examen había permitido constatar que se había incumplido la obligación de registrar los datos del detenido y que se iban a imponer sanciones disciplinarias a varios empleados, que iban hasta la separación del servicio. También indicó que se habían presentado cargos penales contra empleados del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur con arreglo al artículo 308, parte 4 a), del Código Penal de Kazajstán, que castiga las actuaciones que conlleven abuso de autoridad o la utilización de violencia o la amenaza de utilizarla.

2.11El 16 de julio de 2007, se hizo un peritaje de las prendas que llevaban el autor y tres agentes de policía que estaban en las dependencias del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur la noche del 27 de marzo de 2007. No se informó de ello ni al autor ni a su abogado. La conclusión del examen fue que las fibras halladas en la ropa del autor no coincidían con las de la ropa de los agentes. Sin embargo, los resultados del examen resultaban dudosos puesto que la ropa de los agentes había sido lavada.

2.12En julio, la Fiscalía Regional anuló la decisión del Departamento Regional de Asuntos Internos de iniciar una investigación penal y remitió la causa al DLDEC de la región de Kostanai para nuevo examen. El 5 de septiembre de 2007, el DLDEC rechazó iniciar un procedimiento penal por falta de pruebas que relacionaran la actuación de los agentes de policía con las lesiones del autor. El 12 de septiembre de 2007, el autor recurrió la decisión del DLDEC ante la Fiscalía Regional, que la anuló el 24 de septiembre de 2007 y volvió a remitir el caso para nuevo examen.

2.13El 3 de diciembre de 2007, el Departamento Regional de Asuntos Internos rindió informe de su investigación e indicó que se habían constatado varias violaciones flagrantes de las disposiciones legales, que se había separado de sus cargos a diez policías y que se estaba realizando una investigación de seguimiento. El 1º de febrero de 2008 el DLDEC rechazó iniciar un procedimiento penal ante la imposibilidad de probar la implicación de los agentes de policía. El 19 de marzo de 2008, la Fiscalía Regional confirmó la decisión del DLDEC. El 25 de marzo de 2008 fue rechazada otra apelación ante el tribunal de segunda instancia de Kostanai (tribunal local). El 20 de mayo de 2008, el autor pidió además a la Fiscalía General que iniciara una investigación penal, a la luz de las deficiencias que presentaba la que realizó el DLDEC; la petición fue denegada el 11 de junio de 2008. Dado que el tribunal local ya había rechazado la apelación, no se presentó otro recurso.

2.14El autor afirma que agotó todos los recursos internos, tras haber presentado numerosas denuncias a las autoridades de la Fiscalía y los tribunales, incluidas cuatro apelaciones ante la negativa de iniciar una investigación penal. Aunque en la decisión del tribunal local se apuntaba la posibilidad de formular otra apelación ante el tribunal regional, en la práctica era inefectiva. El artículo 109 9) del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán prevé un plazo de solo tres días, desde la fecha de la decisión, para recurrir una decisión del tribunal local ante el tribunal regional. Sin embargo, el abogado recibió la decisión después de haber expirado el plazo para apelar.

2.15Además, en vista de las amenazas que recibieron al presentar la denuncia, tanto el autor como su familia se exponen a nuevas amenazas y violencia si continúan aplicando los procedimientos de denuncia internos. Además, el procedimiento se ha retrasado de manera injustificada, de modo que no hay obligación de continuarlo. A la luz de la gravedad de las violaciones sufridas, la única reparación adecuada consistiría en la investigación y el enjuiciamiento penales. El hecho de que el Estado parte no iniciara una investigación impidió al autor acogerse a otros recursos posibles.

La queja

3.1El autor afirma que el trato que le infligió la policía fue constitutivo de tortura, en violación del artículo 1. Aunque los actos de tortura alegados eran anteriores a la entrada en vigor de la Convención, causaban una violación continuada. Recordando la jurisprudencia del Comité, el autor afirma que el Estado parte prolongó la violación, mediante actos o implícitamente, pues se negó a admitir la responsabilidad por los actos de tortura y a modificar el sistema legal que la permitía, y todavía no había iniciado una investigación adecuada. Además, el autor sigue sufriendo síndrome de estrés postraumático causado por la tortura, de modo que la violación sigue afectándolo, lo que constituye de por sí una vulneración de la Convención.

3.2El autor sostiene que el Estado parte no ha establecido las salvaguardias adecuadas para impedir los malos tratos y la tortura, infringiendo así el artículo 2 de la Convención. Su detención no fue inscrita en el registro, y no le permitieron disponer de un abogado ni ser examinado por un médico independiente.

3.3No se realizó una investigación pronta, imparcial y eficaz de sus denuncias de tortura, en vulneración de los artículos 12 y 13. La investigación no fue realizada por un órgano independiente e imparcial, ya que fue confiada al Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur, en cuyas dependencias se había producido presuntamente la tortura, y posteriormente al órgano jerárquicamente superior, el Departamento Regional de Asuntos Internos. Además, la investigación preliminar no comenzó hasta un mes después de presentada la denuncia y la ropa del autor fue examinada tres meses después de las presuntas torturas. Los investigadores no interrogaron a testigos esenciales y no se permitió al autor participar efectivamente en las investigaciones ni se le consultó sobre el contenido de la investigación. Esta no permitió depurar la responsabilidad penal por las torturas que le infligieron. A pesar de los intentos que hizo el autor después de la entrada en vigor de la Convención, no se inició una investigación acorde con los requisitos de la Convención.

3.4El autor afirma además que, de hecho, la legislación nacional le impide presentar una demanda civil de indemnización por la violación del artículo 14 de la Convención, puesto que solo se reconoce derecho a indemnización cuando los funcionarios han sido condenados penalmente. En consecuencia, el autor no ha obtenido indemnización ni rehabilitación médica por la tortura sufrida.

Observaciones preliminares del Estado parte

4.1El 18 de enero de 2011 el Estado parte presentó sus observaciones preliminares. En ellas expone que, el 6 de diciembre de 2010 la Fiscalía General anuló la decisión del DLDEC, de 1º de febrero de 2008, de rechazar la apertura de un procedimiento penal, e inició una causa penal contra los agentes de policía del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur, con arreglo al artículo 347-1, parte 2 a), del Código Penal (tortura).

4.2El Estado parte menciona además los diversos decretos, políticas y planes de acción contra la tortura que fueron adoptados a raíz de denuncias de tortura, como la vigilancia periódica de los lugares de detención en la que participan representantes de organizaciones no gubernamentales, y la organización de sesiones de formación, mesas redondas y seminarios sobre prevención de la tortura y los malos tratos, para los miembros de las fuerzas del orden.

Comentarios de los representantes

5.1El 28 de febrero de 2011 los representantes del autor confirmaron que, en respuesta a la queja presentada ante el Comité, el 6 de diciembre de 2010 la Fiscalía había iniciado una causa penal a tenor del artículo 347-1, parte 2 a), del Código Penal (tortura).

5.2El 8 de enero de 2011, se ordenó practicar una evaluación psiquiátrica del autor. La ansiedad que le produjeron la reanudación de la investigación y los interrogatorios conllevó un deterioro de su salud, y el 14 de enero de 2011 un médico ordenó hospitalizarlo. Por consiguiente, pidió que se postergara el reconocimiento. No obstante, el reconocimiento psiquiátrico se practicó el 18 de enero de 2011. El 2 de febrero de 2011, se permitió que el abogado del autor leyera el informe psiquiátrico, aunque no se le facilitó copia del mismo.

5.3En el curso de la nueva investigación, el autor fue interrogado en presencia de un abogado al menos en cuatro ocasiones: los días 19, 21 y 25 de enero y el 2 de febrero de 2011. Hasta el 19 de enero de 2011 se le interrogó en ausencia de abogado. En el interrogatorio del 19 de enero de 2011, hizo una declaración detallada de las torturas sufridas, que concordaba con sus anteriores declaraciones. Volvió a describir las lesiones físicas y el trato que le infligieron.

5.4Los representantes legales recuerdan además las amenazas proferidas contra el autor en 2007 y afirman que las circunstancias de la nueva investigación entrañaron un recrudecimiento de las intimidaciones. A finales de enero de 2011, la esposa del autor comunicó a la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán que la familia había recibido una llamada del fiscal A. K. que les amenazó con reabrir el caso de asesinato por el que el autor había sido detenido y torturado. Por teléfono, el fiscal confirmó a la Oficina que había llamado a la familia para asegurarse de que declararían. Cuando le pidieron que se abstuviera de presionar a la familia, aseguró que estaba realizando una investigación exhaustiva. El autor dijo en varias ocasiones a un representante de la Oficina que sus familiares, especialmente su esposa, estaban muy "cansados" de sus denuncias, que deseaban "olvidarse de todo y vivir". También dijo el 18 de febrero de 2011 que su familia le presionaba para que retirara su denuncia. Reiteró varias veces que su esposa estaba muy preocupada por las posibles represalias contra la familia.

5.5El 21 de febrero de 2011, el fiscal informó a la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán de que la nueva investigación se había cerrado de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (circunstancias que excluyen la investigación penal) y de que el 5 de febrero de 2011 el autor había rechazado los servicios de su abogado, afirmando que no tenía quejas contra la policía.

5.6Los representantes del autor aseguran que la nueva investigación no es independiente, sufre retraso, no es eficaz y no ha dado pie a procedimientos penales, y se remiten a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que las investigaciones deben iniciarse sin demora y efectuarse con prontitud . En el presente caso, la investigación nacional fue suspendida el 5 de septiembre de 2007. Cuando se reinició, habían pasado casi cuatro años. El lapso de tres años transcurrido hasta que se reabrió la investigación no constituye una muestra de diligencia.

5.7El principal objetivo de la reapertura de la investigación aparentemente consistió en interrogar reiteradamente al autor y su familia, además de obligarlo a someterse a una evaluación psiquiátrica contra su voluntad e imponerle careos con agentes de policía. No se presentaron cargos contra ninguno de los agentes responsables de las torturas y se volvió a cerrar la investigación.

5.8Los representantes del autor acogen con satisfacción las medidas generales contra la tortura adoptadas por el Estado parte, pero observan que este no explica la relación que guardan con el caso del autor. No bastan para responder a su queja, a menos que vayan acompañadas de medidas de reparación adecuadas, que deben incluir la admisión de responsabilidad por las violaciones, una investigación adecuada, la indemnización y la rehabilitación. La violación de la Convención solo se podrá remediar estableciendo una comisión de investigación independiente, acorde con todos los requisitos estipulados en el capítulo III del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), párrs. 2, 85 y 86, con plenos poderes para convocar a testigos y recomendar el enjuiciamiento penal.

5.9Después de que el autor hubo presentado la queja al Comité, el Estado parte cuestionó la salud mental del autor y ordenó que se le practicara una evaluación psiquiátrica. La reapertura de la investigación tiene visos de ser un intento de intimidar al autor para que retire su queja, siguiendo una práctica muy utilizada en Kazajstán. Este tipo de intimidaciones impide el ejercicio del derecho de petición individual, establecido en los artículos 13 y 22 de la Convención. Al formular en 2008 la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, Kazajstán se comprometió implícitamente a no interferir en el derecho de las personas a comunicarse con el Comité, pues de lo contrario supondría anular en la práctica la efectividad del derecho reconocido.

5.10Preocupa a los representantes legales la orden del fiscal de que el autor se sometiera a una evaluación psiquiátrica, cuyo objeto no era determinar las consecuencias de la tortura sino el estado de salud mental del autor "al existir dudas sobre su aptitud para apreciar correctamente las circunstancias del caso". Así pues, a todas luces, la finalidad de la evaluación consistía en desacreditar o intimidar al autor.

5.11A la luz de lo que antecede, el Estado parte ha vulnerado los derechos del autor a tenor de los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Convención.

Otras exposiciones del autor

6.En marzo de 2011, el autor presentó al Comité una carta notarial en ruso (con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores de Kazajstán), fechada el 18 de febrero de 2011 y acompañada de traducción al inglés, en la que pedía que se retirara la queja presentada en su nombre el 22 de abril de 2010, puesto que no había preparado ni firmado personalmente comunicación alguna sino que había sido preparada por Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán que habían ejercido el poder de representación jurídica. Afirmaba además que las denuncias contra los agentes de policía las había escrito "en un momento de enfado, aquejado de una dolencia nerviosa" y que no tenía queja contra ellos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 14 de abril y el 6 de mayo de 2011, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En ellas expone que, el 27 de marzo de 2007, el autor y sus dos hijastros fueron conducidos al Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur como sospechosos de asesinato de una anciana. El 30 de marzo y el 2 de abril de 2007, presentaron denuncias a la Fiscalía Local contra agentes del Departamento (A., B. y M.), afirmando que los habían maltratado para que confesaran el asesinato. El 30 de mayo de 2007, el ayudante superior del fiscal de la ciudad de Kostanai se negó a iniciar actuaciones penales por falta de pruebas. El 10 de junio de 2007 la Fiscalía anuló la decisión por no haberse practicado una investigación completa.

7.2Los días 12 y 13 de junio de 2007, el autor denunció ante la Fiscalía Regional que recibía amenazas de desconocidos para que retirara sus denuncias. El 18 de junio de 2007, las denuncias respectivas fueron trasladadas al Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos. El 25 de junio de 2007, el Departamento de Seguridad Interna inició actuaciones penales contra los agentes de policía con arreglo al artículo 308, parte 4 a), del Código Penal (abuso de poder o de autoridad, con circunstancias agravantes). El caso se cerró el 29 de junio de 2007 por falta de pruebas. El 27 de junio de 2007, se impusieron sanciones disciplinarias a ocho agentes de policía, incluidos los Sres. A., B. y M., como autores de infracciones de las normas internas que condujeron a la detención ilegal del autor y sus hijastros.

7.3El 3 de julio de 2007, el Departamento de Seguridad Interna reinició las actuaciones penales, decisión anulada el 18 de julio de 2007 por la Fiscalía Regional, que trasladó el expediente al DLDEC para que prosiguiera la investigación. El DLDEC decidió en dos ocasiones no iniciar actuaciones penales por falta de pruebas, aunque la Fiscalía Regional anuló esas decisiones por haberse practicado una investigación incompleta. El 1º de febrero de 2008, el DLDEC volvió a rechazar el inicio de actuaciones penales por falta de pruebas. Exceptuando las declaraciones contradictorias e incoherentes del autor y las conclusiones del examen medicoforense, no se hallaron pruebas que respaldaran sus alegaciones. Se agotaron todos los medios para obtener pruebas adicionales.

7.4El 6 de diciembre de 2010, para comprobar las alegaciones formuladas por el autor ante el Comité, la Fiscalía anuló la decisión de 1º de febrero de 2008 del DLDEC y se iniciaron actuaciones penales contra los agentes de policía con arreglo al artículo 347-1, parte 2 a), del Código Penal (tortura).

7.5Al ser interrogado, el autor declaró que el 27 de marzo de 2007, cuando acudió a la comisaría porque habían detenido a su hijastro, había sido conducido al tercer piso, donde tres policías lo habían maltratado para hacerle confesar el asesinato de su vecina. Pasó la noche en una silla, vigilado por un policía y al día siguiente fue interrogado por un instructor. Tras su puesta en libertad el 28 de marzo de 2007, fue ingresado en el Hospital Municipal de Kostanai.

7.6Cuando se les solicitó su testimonio, la esposa del autor, sus hijastros y el amigo de estos se negaron a declarar y pidieron que se cerrara la investigación, diciendo que no formulaban acusaciones contra la policía, a pesar de que en la investigación preliminar los hijastros del autor habían asegurado que los policías les habían maltratado para que confesaran el asesinato de su vecina.

7.7Durante la investigación preliminar, el autor hizo declaraciones contradictorias. En el careo con los policías, el autor afirmó que el Sr. A. solo le había ahogado con la bolsa de plástico. También dijo que el Sr. M. solo había registrado sus datos personales. No reconoció al tercer agente, el Sr. B., y dijo que ninguno de ellos tres estaba entre quienes le habían maltratado. Cuando fueron interrogados, los agentes negaron ser responsables de los malos tratos y los golpes de los que les acusaban. Tampoco confirmaron las torturas los demás agentes del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur interrogados como testigos.

7.8También se interrogó a miembros del personal médico del Hospital Municipal de Kostanai que dijeron que a finales de marzo de 2007 el autor había sido llevado en ambulancia al hospital, donde le diagnosticaron una conmoción cerebral y magulladuras en la región lumbar, que dijo causadas por la policía. En el examen medicoforense se constataron las siguientes lesiones: conmoción cerebral, abrasiones faciales, herida contusa en el arco supraorbital derecho, contusión del riñón derecho y diversos hematomas.

7.9Según el expediente médico transmitido al DLDEC, el autor estaba en tratamiento psiquiátrico desde 1978, cuando le diagnosticaron un leve retraso mental. El 8 de agosto de 2007, ante la fuerte reacción del autor al estrés, a ese diagnóstico se añadió el de psicosis reactiva y síndrome depresivo paranoide. Basándose en estos datos, el 8 de enero de 2011 se ordenó hacerle una evaluación psiquiátrica forense.

7.10El 14 de enero de 2011, el autor solicitó, por motivos de salud, un aplazamiento de las investigaciones, petición rechazada hasta que se le practicara el examen psiquiátrico forense que, entre otras cosas, era necesario para determinar su aptitud para participar en la investigación.

7.11El 18 de enero de 2011, el examen psiquiátrico indicó que el autor presentaba síntomas de reacción depresiva breve y que era apto para participar en las investigaciones. El autor y su representante legal fueron informados de las conclusiones y las refutaron, aunque no explicaron los motivos.

7.12El autor fue convocado para testificar nueve veces entre el 19 de diciembre de 2010 y el 6 de febrero de 2011. No se le presionó ni a él ni a sus familiares. El 19 de enero de 2011, el autor rechazó, por escrito, las medidas de protección que le proponía el Estado parte, porque no sufría amenazas.

7.13El 3 de febrero de 2011 el autor presentó un escrito mediante el que rechazó los servicios de su abogado. El 5 de febrero de 2011 el fiscal de la región de Kostanai recibió una declaración escrita del autor, fechada el 3 de febrero de 2011, mediante la que se retractó de sus anteriores declaraciones, que había formulado durante una crisis nerviosa, y se negó a declarar debido al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos. El 6 de febrero de 2011, el autor fue interrogado acerca de las circunstancias en que había escrito la carta en cuestión y dijo que la había escrito él, sin presión externa. Se negó a seguir declarando porque no recordaba las circunstancias del caso y porque no tenía queja de la policía.

7.14El 6 de febrero de 2011, el ayudante superior del fiscal de la región de Kostanai cerró el caso penal por falta de pruebas. Es una decisión fundada, en razón de las contradicciones e incoherencias en que incurrió el autor durante la investigación, de los escritos presentados por su esposa y sus hijastros negándose a testificar, de la retractación del autor respecto de sus declaraciones y de su negativa a seguir declarando, así como de las conclusiones del examen psiquiátrico forense de 18 de enero de 2011.

7.15El Estado parte afirma que resultó imposible demostrar la culpabilidad de los agentes de policía debido al tiempo transcurrido (tres años y ocho meses) desde que se produjeron las lesiones, a las declaraciones contradictorias del autor y a la consiguiente retractación, a la negativa de la esposa y los hijastros del autor a declarar como testigos y al rechazo de las acusaciones de tortura por los agentes de policía.

7.16El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por los siguientes motivos: 1) los hechos a que se refiere ocurrieron el 27 de marzo de 2007 y la última decisión de procedimiento al respecto se adoptó el 1º de febrero de 2008, es decir antes de que Kazajstán reconociera la competencia del Comité con arreglo al artículo 22; 2) el autor no recurrió judicialmente, según lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, la decisión de 1º de febrero de 2008 (negativa a iniciar actuaciones penales) ni la de 6 de febrero de 2011 (cierre de la causa penal). Así pues, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles; 3) en marzo de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió una carta notarial en la que el autor retiraba la queja que había presentado al Comité. Puesto que el autor retiró la queja presentada por terceros al Comité, este no debería examinarla.

7.17El Estado parte afirma que las alegaciones formuladas por los representantes del autor carecen de fundamento. Las torturas denunciadas no han sido comprobadas en la investigación. Además, el autor declaró que no había presentado queja alguna al Comité y no insistió en que prosiguieran las investigaciones de la causa penal. Aunque el Estado parte ha adoptado todas las medidas oportunas para velar por que se realizara una investigación objetiva, no es posible enjuiciar penalmente a los agentes de policía por no haber pruebas suficientes y por la propia actitud del autor. No obstante, se impusieron diversas sanciones disciplinarias a ocho agentes (véase el párrafo 7.2). También indica que, de conformidad con las leyes nacionales, la decisión de indemnización por tortura se adopta únicamente una vez que los funcionarios han sido condenados por un tribunal penal.

Observaciones de los representantes sobre la admisibilidad y el fondo

8.1El 15 de julio de 2011, los representantes del autor presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Acerca del argumento del Estado parte de que las violaciones no correspondían a la jurisdicción temporal del Comité, reiteran el argumento de que el Estado parte prolongó la tortura sufrida por el autor en 2007, mediante actos o de manera implícita, al abstenerse deliberadamente de reconocer la responsabilidad por la tortura y al haber seguido negándose a investigarla debidamente después de que Kazajstán hubo formulado la declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención el 21 de febrero de 2008. Cuando alega que la última decisión de procedimiento data del 1º de febrero de 2008 el Estado parte ignora los intentos que hizo el autor entre marzo y junio de 2008 por obtener una investigación efectiva. Tampoco ha iniciado aún el Estado parte una investigación que satisfaga los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención, lo que constituye una vulneración continuada de estos. El hecho de no impedir la tortura y de no proporcionar remedios adecuados al respecto también suponen vulneraciones continuadas.

8.2En cuanto a la afirmación de que el autor no recurrió en apelación las decisiones de 1º de febrero de 2008 y 6 de febrero de 2011, los representantes indican que presentó recurso en las fiscalías y una apelación al tribunal local, que fue rechazada el 25 de marzo de 2008. Cualquier otra posibilidad de apelación con arreglo al artículo 109 o bien era inexistente o no era efectiva en la práctica. Ante los métodos intimidatorios aplicados al reabrirse la investigación, no cabía esperar razonablemente que el autor iniciara una nueva ronda de apelaciones ante los mismos órganos que ya habían examinado varias veces su caso.

8.3Acerca de las cartas mencionadas por el Estado parte, mediante las que el autor presuntamente retiró la queja en febrero de 2011, ninguno de los hechos aducidos pueden considerarse "una retractación espontánea y voluntaria" respecto de la queja presentada al Comité. El Estado parte no ha mencionado todas las veces que el autor reiteró sus afirmaciones en enero de 2011, cuando lo interrogaron en presencia de su abogado. Por el contrario, se concentró en la ocasión que, en circunstancias muy dudosas, es decir, en un interrogatorio policial realizado en ausencia de su abogado, se intimidó al autor para que redactara una breve carta en que se negaba a seguir declarando. Al no haberse producido una retirada libre e inequívoca de la queja, el Comité debe seguir considerando la comunicación, pues ello redunda en interés de la justicia.

8.4En cuanto a la carta del autor fechada el 3 de febrero de 2011 en la que declara que se niega a seguir testificando y se retracta de sus declaraciones, no expresa en ella ningún deseo de retirar su queja ante el Comité. El autor escribió esa carta después de haber declarado que le presionaban para que retirara su caso. Aproximadamente al mismo tiempo, un investigador le mostró las declaraciones de los agentes de policía que le habían torturado, con la promesa de que, si desistía, no le denunciarían por difamación. El Estado parte también dice que el 6 de febrero de 2011 la policía interrogó al autor acerca de las circunstancias en que había redactado la carta de 3 de febrero, y el acta en que se recoge la presunta negativa del autor a seguir declarando confirma que el interrogatorio se celebró sin presencia letrada, ya que la policía logró que declarase que rechazaba los servicios de su abogado.

8.5Con respecto de la carta notarial, mecanografiada, fechada el 18 de febrero de 2011, en ruso y en inglés, y firmada por el autor, que declaraba su voluntad de retirar la queja al Comité, porque la había presentado "en un momento de enfado, aquejado por una dolencia nerviosa", los representantes legales consultaron con el autor el cual no les ordenó que retiraran la queja ante el Comité. La llamada carta de retirada de queja fue obtenida en las circunstancias siguientes: tras recibir la visita de dos investigadores de la policía, el autor escribió la carta de 3 de febrero y, unos días después, uno de los investigadores le condujo a la notaría, donde le presentaron un documento impreso, al que echó un vistazo rápido, firmándolo inmediatamente. Así pues, la carta mecanografiada, fechada el 18 de febrero de 2011 y enviada al Comité, fue obra del Estado parte, no del propio autor, difiere sustancialmente de la carta manuscrita original y fue firmada bajo presiones similares.

8.6La presunta carta de retirada en la que funda sus argumentos el Estado parte contradice el testimonio reiterado, preciso y coherente prestado por el autor acerca de las torturas a las que había sido sometido. El poder de representación legal firmado por el autor el 22 de febrero de 2010 confirma que autoriza a Open Society Justice Initiative y a la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán a representarlo ante el Comité y a presentar solicitudes y otros documentos en su nombre. Además, el autor firmó personalmente cada una de las páginas de la declaración presentada con la queja. En tales circunstancias, ni la carta de 3 de febrero, ni el interrogatorio de 6 de febrero, ni la carta de 18 de febrero constituyen expresiones libres e inequívocas de su voluntad de retirar la queja, por lo que no deben impedir al Comité examinar el contenido de esta.

8.7Ninguno de los argumentos expuestos por el Estado parte desmiente el relato coherente que hizo el autor acerca de las torturas sufridas, sino que todos corroboran aspectos fundamentales de su relato y confirman que la investigación reabierta no fue efectiva. El Estado parte conviene en que el autor y sus hijastros dieron rápidamente parte de los sufrimientos físicos y psíquicos que les había infligido la policía para tratar de extraer su confesión. El autor mantuvo su versión coherentemente durante muchas sesiones de interrogatorio durante la investigación reabierta en enero de 2011, y el Estado parte admite que declaró haber sufrido maltrato policial. Es incuestionable que requirió atención médica inmediatamente y que informó a los médicos de que la policía le había infligido lesiones. Sin embargo, el Estado parte rechaza arbitrariamente las pruebas, sin responder a las numerosas declaraciones coherentes formuladas durante la investigación inicial y en enero de 2011, y, por el contrario, intenta descalificar las pruebas presentadas por el autor tachándolas de "incoherentes" o diciendo que las formuló "en un momento de enfado" o "aquejado por una dolencia nerviosa".

8.8Se recuerda que la evaluación psiquiátrica de 18 de enero de 2011, ordenada para "diagnosticar el estado de salud mental de la víctima, al existir dudas sobre su aptitud para apreciar correctamente las circunstancias del caso", se practicó contra la voluntad del autor. Además, el Estado parte hace referencia a los antecedentes de salud mental de 1978, pero no explica cómo afectan a la presente queja. En el procedimiento interno no se menciona tal documento. En lugar de analizar las pruebas médicas claras que corroboran las alegaciones de malos tratos, la primera reacción de las autoridades consistió en obligar al autor a someterse a una evaluación psiquiátrica aparentemente destinada a demostrar que era un enfermo mental.

8.9Kazajstán incumplió sus obligaciones a tenor de los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Convención. La investigación reiniciada en diciembre de 2010 se volvió a cerrar en febrero de 2011, sin que se hubieran producido avances sustanciales ni se depuraran responsabilidades, y no proporcionó al autor un recurso efectivo. La primera razón aducida por el Estado parte para cerrar la nueva investigación es la dificultad de probar la culpabilidad de los agentes de policía debido al tiempo transcurrido desde que se produjeron las lesiones corporales (tres años y ocho meses), lo que parece suponer una admisión de que el retraso afectó directamente a la investigación. La nueva investigación no cumplió los requisitos de independencia e imparcialidad. Confirma su parcialidad el hecho de que, al tiempo que se obligaba al autor a someterse a diversos interrogatorios, los investigadores consideraron inmediatamente satisfactorias las simples negativas formuladas por los agentes de policía implicados en el asunto.

8.10El Estado parte no identificó a ningún responsable de las torturas infligidas al autor o facilitó a este recursos efectivos, incluidas la indemnización, la rehabilitación y la reparación adecuada por la tortura, en vulneración de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. El Estado parte no aborda la falta de reparación, sino que confirma que el autor no puede obtener restitución ni indemnización porque nadie ha sido juzgado y condenado por tortura.

8.11El Estado parte ha tratado de intimidar al autor para que retirara la queja, obligándolo a someterse a un examen psiquiátrico, alentando a su familia a que le presionara para que desistiese e interrogándolo reiteradamente hasta que, en ausencia de su abogado, la policía obtuvo de él una breve nota en la que se negaba a volver a declarar. Dados los antecedentes de intimidación del autor, el Comité debe concluir que se ha incumplido el deber de proteger a los autores contra la intimidación (art. 13) y de hacer efectivo el derecho de petición individual (art. 22).

Observaciones adicionales del Estado parte

9.1En una nota verbal fechada el 24 de octubre de 2011, el Estado parte expone que Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán no están autorizados a representar al autor ante el Comité, a la luz de la carta notarial de 18 de febrero de 2011 mediante la que el autor retiró voluntariamente su queja ante el Comité. Los argumentos de las organizaciones en el sentido de que consultaron con el autor y que este no les ordenó retirar la queja, y de que la carta notarial y la carta dirigida al fiscal de la región de Kostanai fueron escritas bajo presión, carecen de fundamento y no se han justificado mediante documentos probatorios.

9.2Además, el Estado parte reitera los argumentos ya expuestos de que el autor no agotó todos los recursos internos y cuestiona el carácter continuado de las supuestas violaciones de los derechos del autor, considerando el hecho de que ya no está detenido y no puede ser sometido a ningún tipo de tortura. El Estado parte concluye que las alegaciones del autor carecen de fundamento y pide al Comité que no examine la cuestión en cuanto al fondo.

Comentarios adicionales de los representantes

10.En una carta fechada el 6 de diciembre de 2011, los representantes del autor se remiten a sus anteriores comentarios y añaden que el Estado parte aparentemente no entiende el argumento de la violación continuada, puesto que, evidentemente, no se afirma que continúa siendo torturado, sino que todavía no se ha efectuado la investigación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

11.2El Comité toma nota de que el Estado parte rechaza su competencia ratione temporis, basándose en el hecho de que las torturas objeto de la queja (27 de marzo de 2007) y la última decisión de procedimiento de 1º de febrero de 2008 por la que se rechazó iniciar actuaciones penales se produjeron antes de que Kazajstán formulase la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. El Comité recuerda que las obligaciones del Estado parte con arreglo a la Convención se aplican a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Estado parte. El Comité puede examinar las presuntas violaciones de la Convención ocurridas antes de que un Estado parte hubiera reconocido su competencia con arreglo al artículo 22 si los efectos de las violaciones continúan después de la declaración y si constituyen en sí mismos una violación de la Convención. La violación continuada debe entenderse como la prolongación, mediante actos o implícita, por el Estado parte de las violaciones después de haber formulado la declaración. El Comité toma nota de que Kazajstán formuló la declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención el 21 de febrero de 2008. Aunque los hechos objeto de la queja se produjeron con anterioridad, la decisión del DLDEC de 1º de febrero de 2008 (negativa a iniciar actuaciones penales contra los agentes de policía) fue confirmada por la Fiscalía Regional el 19 de marzo de 2008 y la posterior apelación del autor al tribunal de segunda instancia de la ciudad de Kostanai fue rechazada el 25 de marzo de 2008, es decir, después de que Kazajstán hubiera formulado la declaración con arreglo al artículo 22. Además, la Fiscalía General confirmó la decisión del DLDEC el 11 de junio de 2008 al negarse a iniciar una investigación penal. Por consiguiente, el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones de investigar los hechos expuestos por el autor y de ofrecerle reparación continuaron después de que el Estado parte hubo reconocido la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención. En esas circunstancias, al Comité no le está vedado ratione temporis considerar la presente queja.

11.3El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que no se debería examinar la presente queja porque su autor la retiró mediante una carta notarial fechada el 18 de febrero de 2011. El Comité considera que, para que la retirada de una queja presentada sea válida, el texto de la solicitud debe ser inequívoco y ha de comprobarse que se formuló voluntariamente. El Comité no considera necesario, tal como exige el Estado parte, que se presenten pruebas documentales para impugnar el valor probatorio de la carta notarial. Efectivamente, el Comité tiene capacidad para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el presente caso, las circunstancias en que el autor firmó la carta, según han relatado los representantes del autor, dan al Comité motivos fundados para dudar de que la carta fuese presentada voluntariamente. En esas circunstancias, el Comité considera que la carta fechada el 18 de febrero de 2011 no se puede entender como una retirada voluntaria de la presente queja y, por consiguiente, no impide que el Comité la examine.

11.4El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

11.5En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que el Estado parte rechaza la admisibilidad basándose en que el autor no recurrió judicialmente las decisiones de 1º de febrero de 2008 y de 6 de febrero de 2011. Sin embargo, observa que el autor apeló de la decisión de 1º de febrero de 2008 ante el tribunal de segunda instancia de la ciudad de Kostanai y que esa apelación fue rechazada el 25 de marzo de 2008. Además, toma nota de que no se cuestiona el argumento del autor de que, si bien en principio existía la posibilidad de apelar también ante el tribunal regional, en la práctica resultó imposible hacerlo porque el abogado recibió la decisión después de haber expirado el plazo de apelación. Respecto de la ausencia de apelación del autor respecto de la decisión de 6 de febrero de 2011, el Comité observa que la investigación se reanudó el 6 de diciembre de 2010, casi cuatro años después de ocurridos los hechos alegados. Por consiguiente, el Comité considera que hubo dilación injustificada de los procedimientos internos y que, por tanto, el autor no tiene el deber de continuarlos. A la luz de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que los requisitos enunciados en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

11.6En lo concerniente al artículo 22, párrafo 4, de la Convención y el artículo 111 de su reglamento, el Comité no constata impedimento alguno para la admisión de la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

12.2El Comité observa que el autor de la queja alega que se infringió el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, puesto que el Estado parte no cumplió su obligación de impedir y castigar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto el autor se consideran actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité toma nota de la descripción detallada que ofrece el autor del trato de que fue objeto durante su detención policial y de los informes médicos que documentan las lesiones infligidas al autor y sus secuelas psicológicas. El Comité considera que ese trato puede describirse como dolor y sufrimientos ocasionados deliberadamente por funcionarios con el fin de lograr que el autor se declarara culpable. El Estado parte, aunque no refuta las pruebas médicas, niega la participación policial. Queda fuera de duda que las lesiones del autor se produjeron mientras se encontraba en detención policial y que requirió tratamiento médico inmediatamente después de ser puesto en libertad. En tales circunstancias, a menos que aporte otra explicación convincente, cabe presumir que el Estado parte es responsable de los daños causados al autor. El Estado parte no ha facilitado explicación alguna en ese sentido, por lo que el Comité debe concluir que las heridas del autor fueron causadas por agentes de policía. El Comité observa asimismo que se reconoce que la detención del autor no fue registrada, que no se le proporcionó un abogado, ni un examen médico independiente. Basándose en las declaraciones pormenorizadas del autor sobre la tortura que sufrió y en la documentación médica que acredita sus denuncias, el Comité concluye que los hechos relatados constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y que el Estado parte ha incumplido su deber de impedir y castigar los actos de tortura, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

12.3El autor también afirma que no se efectuó una investigación pronta, imparcial y efectiva de sus denuncias de tortura, que los responsables no fueron juzgados y que tanto él como sus familiares fueron objeto de amenazas e intimidación, en vulneración de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité toma nota de que, a pesar de que el autor denunció los actos de tortura varios días después de los hechos, se tardó un mes en iniciar la investigación preliminar, que concluyó con la negativa a iniciar una investigación penal. Posteriormente, a raíz de las apelaciones del autor, varios órganos judiciales e investigadores reabrieron y volvieron a cerrar la investigación varias veces, y, por fin, se cerró la investigación sin atribuir responsabilidad penal a los agentes de policía por falta de pruebas.

12.4El Comité recuerda que, si se demuestra que no se ha realizado de manera imparcial, la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta sus obligaciones con arreglo al artículo 12 de la Convención. A este respecto, el Comité observa que la investigación se encomendó primero al departamento de policía (Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur), en cuyas dependencias habían ocurrido los presuntos actos de tortura, y a continuación al órgano superior (el Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos). El Comité recuerda su preocupación por el hecho de que los exámenes preliminares de las quejas de tortura y malos tratos por agentes de policía estén a cargo del Departamento de Seguridad Interna, que pertenece a la misma cadena de mando que la policía ordinaria y, por consiguiente, no es imparcial en sus exámenes.

12.5El artículo 12 también estipula que la investigación debe ser pronta, imparcial y efectiva, siendo la prontitud esencial tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a tales actos como por el hecho de que, salvo que se produzcan efectos permanentes o graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura, y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo. El Comité observa que se inició una investigación preliminar un mes después de los actos de tortura denunciados, y que el reconocimiento médico del autor no se hizo hasta el 23 de abril de 2007, tres semanas después de su alta hospitalaria. El examen científico de las prendas que llevaban el autor y los agentes acusados de tortura no se realizó hasta el 16 de julio de 2007, es decir, cuando habían transcurrido más de tres meses desde las presuntas torturas, lo que deja en entredicho sus resultados, ya que la ropa de los agentes había sido lavada. El Comité también observa que la investigación se basó de forma aplastante en el testimonio de los agentes de policía que negaron haber participado en la tortura, y que concedió poca importancia a las declaraciones coherentes del autor y a las pruebas médicas incontestables que documentaban las lesiones que le habían infligido. Además, a pesar de que durante la investigación reiniciada en diciembre de 2010, el autor había reiterado sus denuncias en muchos interrogatorios, y de que la Fiscalía General en su decisión de 6 de diciembre de 2010 había concluido que las pruebas médicas y las declaraciones de los testigos corroboraban sus afirmaciones, en febrero de 2011 se cerró la investigación sin que se presentaran cargos penales contra los responsables y sin que se proporcionara recurso al autor.

12.6El Comité toma nota asimismo de que el autor afirmó que durante la investigación de su caso en 2007 tanto él como sus familiares sufrieron amenazas e intentos de soborno para que retiraran sus denuncias, y que la nueva investigación de 2010-2011, también conllevó el uso de métodos intimidatorios, como la evaluación psiquiátrica realizada contra su voluntad, presiones sobre sus familiares para que le convencieran de retirar sus denuncias, etc. El Estado parte no aportó información acerca de estas alegaciones, aparte de la negación categórica de que se hubieran ejercido presiones o intimidación contra el autor. El Comité toma nota de que el autor informó a la Fiscalía Regional acerca de los actos de intimidación en junio de 2007 y de que no se tomaron medidas al respecto. Asimismo observa que tales afirmaciones concuerdan con las conclusiones del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes acerca de la existencia de tácticas de intimidación de quienes denuncian la tortura en Kazajstán. A la luz de la evaluación psiquiátrica realizada contra la voluntad del autor cuando se reanudó la investigación, de la presión ejercida sobre sus familiares para que le convencieran de abandonar sus denuncias y de los incidentes de intimidación ocurridos en 2007, el Comité considera que cabe pensar que las cartas de febrero de 2011 en que el autor rechaza los servicios de su abogado y posteriormente se niega a seguir declarando, se retracta de sus anteriores declaraciones y afirma no tener quejas contra la policía, no son fruto de una decisión tomada libre y voluntariamente, sin intimidación ni coerción.

12.7A la luz de las consideraciones que anteceden y, basándose en los datos de que dispone, el Comité concluye que, en contravención de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Estado parte no ha cumplido su obligación de realizar una investigación pronta, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura y de tomar medidas para velar por que el autor y sus familiares, así como los principales testigos, fueran protegidos contra la intimidación a raíz de las denuncias y testimonios que presentaron durante la investigación.

12.8Acerca de la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité observa que no se cuestiona el hecho de que la ausencia de actuaciones penales privó al autor de la posibilidad de presentar una demanda civil de indemnización, ya que, según la ley nacional, el derecho a indemnización por torturas solo surge de la condena de los agentes responsables por un tribunal penal. El Comité recuerda al respecto que el artículo 14 de la Convención reconoce no solo el derecho de ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que impone además a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. Esta debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprender, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité considera que, pese a la ventaja que, desde el punto de vista probatorio, constituye para la víctima el que se lleve a cabo una investigación penal, las actuaciones civiles no deben depender de la conclusión de las actuaciones penales. Considera que la indemnización no debe demorarse hasta que se haya determinado la responsabilidad penal. Se debe poder iniciar un procedimiento civil independientemente del procedimiento penal y deben existir leyes e instituciones al efecto. Si el derecho interno requiere que se celebre un procedimiento penal antes de que pueda solicitarse una indemnización por la vía civil, la inexistencia de dicho procedimiento penal o el retraso de este constituyen un incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones con arreglo a la Convención. El Comité destaca que la adopción de medidas disciplinarias o administrativas sin que sea posible acceder a un examen judicial efectivo no puede considerarse una reparación adecuada en el sentido del artículo 14. A tenor de la información de que dispone, el Comité concluye que el Estado parte también infringe sus obligaciones previstas en el artículo 14 de la Convención.

12.9El Comité reafirma que, en el marco del procedimiento para las comunicaciones individuales establecido en el artículo 22, el Estado parte debe cooperar con el Comité de buena fe, evitando adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar este proceso y absteniéndose de llevar a cabo cualquier acto de intimidación o represalia contra los autores, sus familiares y/o representantes autorizados, en relación con la presentación de una queja al Comité. Tales actos pueden consistir, por ejemplo, en todo tipo de amenazas directas o indirectas, formas de coerción, y otros actos indebidos destinados a intimidar o disuadir a los autores o posibles autores para que no presenten quejas, o a presionarlos para que las retiren o las modifiquen. Tal injerencia dejaría sin efecto el derecho de petición individual con arreglo al artículo 22.

12.10El Comité toma nota de que, antes de firmar la carta por la que retiraba la queja fechada el 18 de febrero de 2011, el autor había firmado varias otras en las que rechazó la asistencia de su abogado, se retractó de sus anteriores declaraciones y se negó a prestar nuevas declaraciones. Desde entonces, las únicas quejas contra la policía son las que examina el Comité. Este observa que la carta notarial por la que se retira la queja le fue remitida con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y con una traducción del ruso al inglés. El Comité toma nota de la presión ejercida sobre el autor y sus familiares en su país, así como de los argumentos aducidos por los representantes del autor acerca de las circunstancias en que se preparó la carta notarial y, remitiéndose a su conclusión de que los hechos en su conocimiento revelan una violación del artículo 13 de la Convención, concluye que la injerencia del Estado parte en el derecho de petición del autor constituye una violación del artículo 22 de la Convención.

13.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 1 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 12, 13, 14 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14.El Comité insta al Estado parte a que realice una investigación correcta, imparcial y efectiva para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor, adopte medidas eficaces para garantizar al autor y sus familiares protección contra cualquier forma de amenaza o intimidación, facilite al autor reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le causaron, incluidas indemnización y rehabilitación, y evite que se cometan violaciones semejantes en el futuro. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Estado parte debe informar al Comité, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado en respuesta a la misma.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]