Comunicación presentada por:

Rahma Abdi-Osman (representada por su abogada, Gabriella Tau)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la comunicación:

28 de noviembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 1 de diciembre de 2017 (no publicadas como documento)

Fecha del dictamen:

6 de julio de 2020

Asunto:

Expulsión a Italia; discriminación contra la mujer; riesgo de trata, explotación y prostitución

Cuestión de procedimiento:

Comunicación manifiestamente infundada

Artículos de la Convención

2 d); 3; y 6

Artículo del Protocolo Facultativo

4 2) c)

Antecedentes

1.1La autora de la comunicación es Rahma Abdi-Osman, nacional de Somalia, nacida el 1 de enero de 1988, cuya solicitud de asilo ha sido rechazada y que corre el riesgo de ser devuelta a Italia. La autora sostiene que, si la devolviera a Italia, Suiza violaría los artículos 2 d) y 6 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para Suiza el 29 de diciembre de 2008. La autora está representada por una abogada, Gabriella Tau.

1.2El 1 de diciembre de 2017, el Comité, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención y el artículo 63 de su Reglamento, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, pidió al Estado parte que no devolviera a la autora a Italia mientras se estuviera examinando su comunicación. El 7 de diciembre de 2017, el Estado parte informó al Comité de que la Secretaría de Estado de Migración había pedido a la autoridad competente que no realizara ninguna gestión con miras al traslado de la autora a Italia.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en El Buur, provincia de Galgadud (Somalia). En 2008, un miembro del grupo somalí Al-Shabaab la separó de su familia y la obligó a casarse con él. El padre de la autora fue abatido a disparos cuando intentaba intervenir. Tras ello, la autora fue secuestrada y sometida a un trato degradante por su marido. Fue golpeada y violada regularmente. A causa de estas relaciones forzadas, la autora dio a luz a un niño que le fue arrebatado y del que no tiene noticias. Quedó embarazada dos veces más, pero fue obligada a abortar.

2.2La autora decidió huir de su país y pasó por Libia e Italia, país en que solicitó asilo el 8 de noviembre de 2013 y en que se le concedió protección subsidiaria. Durante su estancia en Italia, contrajo matrimonio de forma tradicional con un italiano de origen somalí que residía en Suiza, en el cantón de San Galo, en régimen de admisión temporal. El 2 de noviembre de 2015 la autora llegó a Suiza, donde solicitó asilo el 10 de noviembre de 2015. Se puso en contacto inmediatamente con su marido, que estaba en el cantón de San Galo. En su audiencia, la autora indicó que había venido a Suiza para reunirse con su marido y que padecía problemas ginecológicos a causa de las violaciones que había sufrido y necesitaba un seguimiento médico. La autora fue enviada al cantón de Friburgo. Dado que los cónyuges dependían de la asistencia social, no tenían medios para verse regularmente.

2.3Las autoridades suizas pidieron a Italia que readmitiera a la autora en virtud del Reglamento Dublín III e Italia aceptó su readmisión el 26 de enero de 2016. El 1 de marzo de 2016, la Secretaría de Estado de Migración declaró inadmisible la solicitud de asilo y ordenó la devolución de la autora a Italia. El 14 de julio de 2016, las autoridades suizas trasladaron en automóvil a la autora a la frontera italiana. No se dirigió a la autora a las autoridades italianas competentes ni se transmitió su expediente médico a Italia, ni se la informó de que debía acudir a la Questura de Florencia, autoridad competente para su integración en Italia. La autora, que apenas tenía 30 francos suizos en su poder, vagó durante 12 días por los parques de Como junto a otros migrantes. En agosto de 2016, la autora finalmente logró regresar a Suiza y se instaló en San Galo con su marido por derecho consuetudinario para formar una familia.

2.4La autora afirma que, desde que fue devuelta a Italia, su estado psicológico se deterioró, lo cual corroboran varios informes psiquiátricos y psicológicos. Un informe de 13 de julio de 2016 confirma que la autora sufre daños psicológicos y se encuentra en un estado de estrés postraumático significativo. El informe corrobora que en Somalia fue secuestrada por el grupo somalí Al-Shabaab, que durante años la convirtió en esclava sexual, y que en los dos años que pasó en Italia sufrió abusos sexuales. Los informes médicos también confirman que ha sido víctima de numerosos delitos clasificados como actos terroristas y que ha estado expuesta a los horrores de las hostilidades y la guerra en Somalia.

2.5El 12 de agosto de 2016, la autora presentó una nueva solicitud de asilo en Suiza a través de su abogada, así como una solicitud de cambio de cantón. El 10 de octubre de 2016, la Secretaría de Estado de Migración declaró inadmisible la solicitud de asilo por segunda vez y ordenó la devolución de la autora a Italia, y el 20 de octubre de 2016 rechazó la solicitud de cambio de cantón. El 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo Federal anuló en apelación la decisión de la Secretaría de Estado de Migración y ordenó una instrucción complementaria del caso. El 25 de enero de 2017, la Secretaría de Estado de Migración declaró inadmisible de nuevo la solicitud de asilo y ordenó la devolución de la autora a Italia. El 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo Federal rechazó la apelación de la autora.

2.6El 16 de agosto de 2017, la autora solicitó a la Secretaría de Estado de Migración que reconsiderara su decisión, en particular con respecto a su devolución, e invocó nuevos hechos: un embarazo cuyo parto estaba previsto para febrero de 2018 y la celebración de un matrimonio civil en Suiza con su marido el 7 de abril de 2017. El 22 de agosto de 2017, la Secretaría de Estado de Migración declaró inadmisible la solicitud. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo Federal confirmó en apelación esta decisión por considerar que la apelación era temeraria y constituía un abuso del derecho.

2.7El 29 de marzo de 2018, la autora presentó información adicional a la Secretaría de Estado de Migración en la que indicaba que había dado a luz a una niña el 21 de febrero de 2018 y añadía que en tales circunstancias era inconcebible que fuera devuelta a Italia, donde estaría sola con una recién nacida a su cargo. La autora afirma que obligarla a encontrarse de nuevo en estas condiciones constituiría una violación de la Convención, dado que ya ha sufrido daños psicológicos debido a su condición de mujer, en particular la esclavitud sexual, el matrimonio forzado y los abortos, y que tras ser devuelta sería víctima de otra violación, ya que tendría que asumir, sola y lejos de su marido, la responsabilidad de criar a su hija recién nacida en condiciones psicológica y físicamente difíciles.

2.8La autora hace referencia a varios informes en que se relata la situación de Italia ante la crisis migratoria en el Mediterráneo y el caso de los solicitantes de asilo en situación vulnerable, especialmente las mujeres víctimas de la trata y la prostitución. La autora subraya que, si bien en Italia en principio es posible acceder a la atención, el Estado solo podría brindarle una asistencia financiera parcial durante los dos primeros meses, y su acceso a esta sería limitado para la autora debido a la exclusión social. Además, Italia no dispone de un sistema para identificar a las víctimas de la trata de personas y los centros de acogida para solicitantes de asilo no disponen de servicios de apoyo psicológico.

2.9La autora menciona las conclusiones de un informe del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, del Consejo de Europa, en que el Grupo afirma ser consciente de los inmensos problemas que representa para Italia la llegada sin precedentes de migrantes y refugiados y encomia los importantes esfuerzos realizados por el país, con la ayuda de organizaciones internacionales y de la sociedad civil, para superar este reto. El informe, publicado tras una visita realizada en septiembre de 2016, revela deficiencias en la detección de las víctimas de la trata entre los migrantes, y presta especial atención a la situación de las mujeres y las niñas nigerianas que llegan a Italia, cada vez más numerosas, y muchas de las cuales son susceptibles de caer víctimas de la trata con fines de explotación en Europa. El Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos expresa su preocupación por el hecho de que no se determinen en una fase temprana las personas víctimas de la trata y por el modo en que se llevan a cabo las repatriaciones forzadas de las víctimas a sus países de origen. Por otra parte, el Grupo exhorta a las autoridades italianas a mejorar la identificación de las víctimas de la trata entre los migrantes y los solicitantes de asilo mediante el establecimiento de procedimientos claros y obligatorios y la capacitación sistemática de los agentes de policía encargados de la inmigración y del personal que trabaja en los centros de acogida y de asistencia de emergencia.

2.10La autora describe también la situación de los centros de acogida para migrantes en Italia. Pese a la creación de plazas adicionales, solo ha sido posible evitar la parálisis total del sistema de acogida en los dos últimos años gracias al número importante de migrantes que, voluntariamente, no han acudido a los centros públicos de acogida a fin de evitar los procedimientos de identificación y el Reglamento Dublín III. Por otra parte, aunque se prevén medidas de acogida para los solicitantes de asilo, los migrantes deben esperar semanas o incluso meses para poder presentar su solicitud, y mientras tanto no tienen acceso a alojamiento. Además, los migrantes que obtienen un título de protección internacional o humanitaria deben abandonar las estructuras de acogida. Con respecto al alojamiento en las estructuras estatales, se ha confirmado en varias investigaciones que ni siquiera las personas vulnerables, como las víctimas de torturas, tienen garantías de obtener alojamiento en los centros para solicitantes de asilo, y tampoco tienen acceso a servicios de acogida adecuados.

2.11La autora se refiere también a un informe conjunto del Consejo Danés de los Refugiados y de Organisation suisse d’aide aux réfugiés sobre la situación de las personas vulnerables trasladadas a Italia en virtud del Reglamento Dublín III. Apoyándose en seis estudios de casos, el informe demuestra que las personas trasladadas a Italia tienen dificultades sustanciales, que se exponen a la violación de sus derechos y que el modo en que las autoridades italianas reciben a las familias y a las personas vulnerables es muy arbitrario.

La denuncia

3.1La autora afirma que, si la devolviera a Italia, el Estado parte incumpliría sus obligaciones contraídas en virtud de los artículos 2 d) y 6 de la Convención.

3.2La autora sostiene que, en virtud del artículo 2 d) de la Convención, la Secretaría de Estado de Migración, el Tribunal Administrativo Federal y las autoridades cantonales encargadas de su devolución a Italia deben actuar de acuerdo con la obligación de no cometer ningún acto discriminatorio contra las mujeres. La autora se remite a la recomendación general núm. 32 (2014) del Comité, sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, según la cual los Estados partes no pueden adoptar una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción cuya consecuencia necesaria y previsible sea que los derechos fundamentales de esa persona en virtud de la Convención resulten violados en otra jurisdicción. La autora añade que los Estados partes tienen la obligación de garantizar que ninguna mujer sea expulsada o devuelta a otro Estado en el que su vida, su integridad física, su libertad y su seguridad personales se verían amenazadas o en el que estaría en riesgo de ser objeto de formas graves de persecución o violencia por razón de género. La autora indica que ser devuelta a Italia la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de discriminación contra la mujer, incluida la violencia contra la mujer, que sería una consecuencia necesaria y previsible de su devolución a Italia.

3.3Con respecto al artículo 6, la autora declara que, habida cuenta de la información fundamentada que figura en los párrafos precedentes, si se la expulsara de nuevo a Italia correría un gran riesgo de acabar en la calle, sin alojamiento y expuesta a la prostitución. La autora afirma que este riesgo ya se materializó en sus dos estancias en Italia, lo que confirman las conclusiones de los informes mencionados, y agrega que el Estado parte no ha realizado una evaluación individual suficiente de su caso y, por tanto, no ha reconocido las circunstancias excepcionales en que se halla la solicitante y su imperiosa necesidad de protección como víctima de un matrimonio forzado y de graves abusos sexuales. La autora hace referencia a la recomendación general núm. 35 (2017) del Comité, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, en la que se establece que la violación y la esclavitud sexual pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante y se recomienda al Estado parte la prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar más actos de violencia contra las mujeres.

3.4La autora afirma que, habida cuenta de lo que antecede, es muy probable que, en caso de ser devuelta a Italia, no tenga acceso a un alojamiento ni a servicios de atención médica ni a una protección adecuada o un seguimiento con miras a una rehabilitación eficaz como víctima de un matrimonio forzado y de abusos sexuales, lo que tendría consecuencias especialmente traumáticas para su salud física y mental.

3.5Según la autora, las autoridades suizas no han tenido debidamente en cuenta el conjunto de elementos relativos a las agresiones sexuales que ha denunciado. Con respecto a los abusos que sufrió en Somalia, el Estado parte se ha limitado a exponer que no había pruebas de que Italia no estuviera en condiciones de proporcionar a la autora un entorno propicio para curar los daños psicológicos derivados de ese trato inhumano y degradante. Con respecto a los abusos sexuales que sufrió en Italia, las autoridades suizas han puesto en duda de nuevo las afirmaciones de la autora sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de las mismas. La autora lamenta asimismo que el Estado parte se haya limitado a hacer referencia a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que garantiza a los solicitantes de asilo acceso sin discriminación a la vivienda y a la atención de la salud, sin examinar cómo se aplica en la práctica ese acceso en Italia, a pesar de existir información en sentido contrario, a saber, las declaraciones de la autora y los informes de organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación y organizaciones internacionales.

3.6La autora añade que no debería exigirse a una mujer con daños psicológicos debidos a la esclavitud sexual que se separe de su marido cuando está embarazada, se establezca de nuevo en otro país y se quede sola con una criatura todavía por nacer. A la luz de estos elementos, la actitud del Estado parte debe calificarse de discriminatoria hacia la autora.

3.7En vista de lo que antecede, la autora considera que el Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para evitar que vuelva a sufrir daños psicológicos y a caer en la prostitución. Existe un riesgo real de que se vea expuesta a actos discriminatorios en virtud de la Convención, incluidos abusos sexuales, en caso de ser devuelta a Italia, por lo que su expulsión violaría los artículos 2 d) y 6 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1El 29 de mayo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte recuerda los hechos del caso, en particular que la autora obtuvo protección subsidiaria en Italia en 2013 y que fue trasladada a Sicilia, donde se la destinó a un campamento ocupado mayoritariamente por hombres y donde fue víctima de acoso sexual. En junio de 2015, la autora contrajo matrimonio con un ciudadano somalí que gozaba de protección subsidiaria en Suiza. El 2 de noviembre de 2015 la autora se trasladó de Italia a Suiza, donde solicitó asilo el 10 de noviembre de 2015. El 1 de marzo de 2016, la Secretaría de Estado de Migración no admitió a trámite la solicitud de la autora y ordenó su devolución a Italia. El 14 de julio de 2016, la autora fue trasladada a ese país.

4.2El Estado parte subraya que la Secretaría de Estado de Migración tomó declaración sumaria a la autora sobre sus datos personales el 24 de noviembre de 2015. Al comparar las huellas dactilares de la autora mediante el sistema Eurodac se descubrió que esta ya había sido registrada en Italia como solicitante de asilo el 8 de noviembre de 2013. El 15 de diciembre de 2015, la Secretaría de Estado de Migración envió a la Unidad de Dublín del Ministerio del Interior de Italia una solicitud de readmisiónde la autora en virtud del artículo 18 del Reglamento Dublín III. El 28 de diciembre de 2015, la Unidad de Dublín informó a la Secretaría de Estado de Migración de que la autora gozaba de protección subsidiaria en la Toscana. El 6 de enero de 2016, la Secretaría de Estado de Migración dio por concluido el procedimiento de Dublín y otorgó a la autora el derecho a ser escuchada en relación con la decisión de inadmisibilidad de la solicitud y de devolución a Italia, y el 12 de enero de 2016 solicitó la readmisión de la autora en Italia. El 16 de enero de 2016, la autora declaró que había permanecido en un campamento que acogía casi exclusivamente a hombres y que en él había sufrido abusos, en particular de carácter sexual, y que intentó en vano cambiar de centro y se vio obligada a vivir en la calle. El 29 de enero de 2016, el Ministerio del Interior italiano aceptó la petición de la Secretaría de Estado de Migración, ya que la autora gozaba de protección subsidiaria en Italia hasta el 11 de noviembre de 2019.

4.3El 1 de marzo de 2016, la Secretaría de Estado de Migración declaró inadmisible la solicitud de asilo de la autora por considerar que se le había otorgado protección subsidiaria en Italia, Estado calificado como seguro por el Consejo Federal, y recordó que Italia estaba obligada por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas mínimas sobre los requisitos que deben cumplir los solicitantes de terceros países o los apátridas para gozar de protección internacional. Según esta Directiva, las personas que tienen protección subsidiaria gozan de los mismos derechos que los nacionales italianos en lo que respecta al acceso a la atención sanitaria, el mercado laboral y los seguros sociales. Si no se cumplieran estas condiciones, la autora debería hacer valer sus derechos en Italia. La Secretaría de Estado de Migración también señaló que Italia es un Estado de derecho dotado de una policía dispuesta y capaz de proteger a la autora y de proporcionarle la atención necesaria.

4.4El 14 de marzo de 2016, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal y el 22 de marzo de 2016 presentó un certificado médico en el que se indicaba que se estaba sometiendo a tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, que presentaba síntomas de un enorme estrés postraumático y que devolverla a Italia podría tener graves consecuencias para su salud mental. El 24 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso por los siguientes motivos: los actos de violencia que la autora declara haber sufrido en Italia eran competencia de las autoridades italianas; la autora había tratado de engañar a las autoridades suizas sobre su situación en Italia, por lo que sus declaraciones sobre la falta de apoyo del Estado italiano no resultaban creíbles; la devolución de la autora no constituiría una violación del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos); la autora podría solicitar la reagrupación familiar desde Italia; el sistema judicial y policial funcionaba en Italia y no había indicios concretos que permitieran afirmar que no se había concedido esta protección a la autora anteriormente; en Italia, la autora podría acceder a la atención médica necesaria y no parecía, habida cuenta de su estado de salud, una persona vulnerable cuya salud o vida pudieran estar en peligro en caso de ser devuelta.

4.5El 14 de julio de 2016, la autora fue trasladada a Italia a través del puesto fronterizo de Ponte Chiasso y entregada a la policía italiana. La Secretaría de Estado de Migración, mediante fax de fecha 6 de julio de 2016, informó a las autoridades italianas de que la autora sufría un síndrome de estrés postraumático y les había enviado su certificado médico junto a una traducción al italiano.

4.6El 12 de agosto de 2016, la autora regresó de forma clandestina a Suiza, donde presentó una solicitud de asilo y una solicitud de cambio de cantón para vivir con su marido. La autora ha argumentado, en particular, que después de su devolución a Italia, fue abandonada en la frontera y permaneció 12 días en Como, donde durmió con otros migrantes en parques públicos, que su expediente médico no se transmitió a las autoridades italianas y que, debido a su estado de salud y las condiciones de acogida en Italia, no podía exigirse su regreso a este país. La autora ha presentado un informe médico de fecha 13 de julio de 2016 y ha indicado que formuló una solicitud de inicio del procedimiento de preparación para el matrimonio el 7 de julio de 2016. El 25 de agosto de 2016, la Secretaría de Estado de Migración concedió a la autora el derecho a ser escuchada. En una carta de fecha 5 de septiembre de 2016, la autora complementó sus observaciones declarando que en Italia no tendría acceso a la atención médica necesaria. Asimismo, ha presentado un certificado médico de fecha 31 de agosto de 2016 en el que se constataba un enorme empeoramiento de los síntomas debido al nuevo trauma que supuso la devolución de la autora a Italia.

4.7El 10 de octubre de 2016, la Secretaría de Estado de Migración declaró inadmisible la solicitud de asilo de la autora ya que constató que el certificado médico no indicaba que el tratamiento y el seguimiento necesarios fueran de un grado de especialización tal que no pudieran llevarse a cabo en Italia, país que cuenta con las instalaciones médicas necesarias para tratar cualquier tipo de enfermedad. En cuanto al riesgo de suicidio, la Secretaría de Estado de Migración recordó que la tendencia a la autoagresión en caso de que se ordene la devolución de la autora de Suiza a Italia no puede constituir un motivo por el que no pudiera exigirse la devolución.

4.8El 20 de octubre de 2016, la autora presentó una apelación ante el Tribunal Administrativo Federal. El 5 de diciembre de 2016, el Tribunal devolvió el expediente del caso a la Secretaría de Estado de Migración debido a la omisión de una solicitud de acuerdo con Italia. El 12 de enero de 2017, el Ministerio del Interior italiano aceptó la readmisión de la autora. El 25 de enero de 2017, la Secretaría de Estado de Migración no admitió a trámite la solicitud, confirmó la devolución de la autora a Italia y observó que las alegaciones de la autora según las cuales no recibió atención cuando fue trasladada a ese país el 14 de julio de 2016 no estaban fundamentadas, y que la autora era consciente por entonces de que debía presentarse en la Questura de Florencia tras ser entregada a las autoridades italianas. La Secretaría de Estado de Migración añadió que no había pruebas de que la autora hubiera pedido ayuda sin éxito a las autoridades italianas, lo cual la había obligado a salir de Italia, y que no había ningún elemento que permitiera determinar que Italia denegaría atención social y médica a la autora.

4.9El 2 de febrero de 2017, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 25 de enero de 2017, al que añadió varias declaraciones, y alegó la violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en referencia a informes de Médicos Sin Fronteras, la autora afirmaba que Italia no estaba en condiciones de responder a sus necesidades como persona vulnerable. El 9 de mayo de 2017, la Secretaría de Estado de Migración asignó a la autora al cantón de San Galo durante el procedimiento de asilo. En un fallo emitido el 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso de la autora. El 16 de agosto de 2017, la autora pidió que se revisara su caso teniendo en cuenta su embarazo y su matrimonio civil en Suiza. El 22 de agosto de 2017, la Secretaría de Estado de Migración rechazó su petición. La autora interpuso una apelación ante el Tribunal Administrativo Federal. En un fallo de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal rechazó el recurso por considerar que tenía finalidad dilatoria y sería abusivo; que, exceptuando su embarazo, que alegó de forma tardía, la autora no había aportado ningún elemento nuevo; que el procedimiento de revisión tenía por objeto, en realidad, examinar de nuevo elementos de hecho y de derecho ya examinados por la Secretaría de Estado de Migración y por el Tribunal.

4.10El Estado parte afirma que los argumentos expuestos ante el Comité han sido evaluados en varias ocasiones de forma circunstancial y que la comunicación no contiene ningún elemento ni medio de prueba nuevo que modifique las consideraciones incluidas en las decisiones de la Secretaría de Estado de Migración y del Tribunal Administrativo Federal. El Estado parte observa que la única denuncia nueva es la de la trata de personas, y que la autora no aporta ninguna explicación precisa sobre su caso particular. La Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal han adoptado una posición y han examinado en múltiples decisiones y fallos las denuncias presentadas por la autora. En particular, el Estado parte ha examinado si, habida cuenta de su situación, la autora se expondría en Italia al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a los artículos 3, 14 y 16 de la Convención contra la Tortura o al artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Tribunal Administrativo Federal ha examinado asimismo el respeto del principio de la unidad familiar y el respeto de la protección de la vida familiar.

4.11El Estado parte recuerda que corresponde a las autoridades de los Estados partes evaluar las pruebas o el modo en que se aplica la legislación nacional en un caso particular, a menos que pueda establecerse que esta evaluación fue sesgada o basada en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, que fue claramente arbitraria o que constituyó una denegación de justicia.

4.12El Estado parte observa que, en su comunicación, la autora no se limita a formular alegaciones generales y estereotipadas, sino que presenta también elementos contradictorios, ya que en un principio afirmó que fue trasladada en automóvil hasta la frontera italiana y abandonada allí, a lo que posteriormente añadió que la garantía por parte de las autoridades italianas de una atención acorde con su situación le permitiría, tal vez, prever la posibilidad de permanecer en Italia en condiciones adecuadas y acordes con la atención de los daños psicológicos específicos que ha sufrido.

4.13En cuanto al alojamiento y el acceso a atención médica especializada en Italia, el Estado parte observa que la autora no ha demostrado la existencia de una discriminación por razón de sexo, ya que no ha establecido ningún vínculo entre el hecho de que las autoridades italianas no le ofrecieran unas condiciones de acogida adecuadas y las violaciones de la Convención que alega. La autora tampoco demuestra de manera creíble que se haya dirigido a las autoridades italianas para obtener una protección adecuada.

4.14El Estado parte estima que, esencialmente, la autora pretende cuestionar la manera en que las autoridades suizas han evaluado las circunstancias fácticas de su caso, han aplicado las disposiciones de la legislación y han extraído conclusiones de ello. Las autoridades suizas han llegado a la conclusión de que el relato de la autora carecía de credibilidad y no estaba suficientemente justificado. La escasa información proporcionada por la autora en apoyo de su comunicación no permite llegar a ninguna otra conclusión. Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte invita al Comité a declarar la comunicación inadmisible por estar insuficientemente fundamentada con arreglo al artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

4.15Si, no obstante, el Comité estima que los artículos invocados por la autora se consideran aplicables por Suiza, este país considera que no ha violado la Convención, por los motivos que figuran a continuación.

4.16Con respecto al artículo 2 de la Convención, el Estado parte recuerda que el Comité concluyó que se habían cometido violaciones de este artículo en otros asuntos distintos de los relativos a la no devolución. Por otra parte, en dos comunicaciones recientes relativas a Dinamarca y a la no devolución de las autoras a Somalia, el Comité consideró, sin subestimar las preocupaciones que podían expresarse legítimamente acerca de la situación general de los derechos fundamentales en Somalia, en particular con respecto a los derechos de la mujer, que las autoridades del Estado parte prestaron toda la atención necesaria a las solicitudes de asilo presentadas por las autoras. Por ello, el Comité consideró que las autoridades del Estado parte habían llevado a cabo el examen de las solicitudes de asilo de las autoras respetando sus obligaciones en virtud de la Convención. El Estado parte sostiene que, en el presente caso, las autoridades suizas han examinado la solicitud de asilo de la autora respetando sus obligaciones en virtud de la Convención.

4.17El Estado parte subraya también que las quejas relativas a la falta de una atención adecuada a los solicitantes de asilo vulnerables en Italia en general y, en particular, las consecuencias de la crisis en el Mediterráneo, el acceso a servicios de atención en Italia, las condiciones de alojamiento (argumentos que la autora ya formuló ante el Tribunal Administrativo Federal) afectan al conjunto de la población y no corresponden al ámbito de aplicación del artículo 2 de la Convención. Además, no incumbe a las autoridades suizas garantizar que, tras un traslado a Italia, las personas que gozan de protección internacional dispongan de medios de subsistencia suficientes. Tras examinar las quejas de la autora, las autoridades competentes suizas concluyeron que no existían indicios que permitieran afirmar que la autora corría riesgo de sufrir graves actos de violencia contra la mujer en Italia o que las autoridades italianas no le asegurarían una protección eficaz contra posibles actos de ese tipo. En su comunicación, la autora no ha aportado elementos que contribuyan a desmentir esta constatación.

4.18El Estado parte recuerda que Italia, como Estado parte en la Convención y en el Protocolo Facultativo, tiene la obligación de aplicar sus disposiciones. Italia también está vinculada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como otros tratados y reglamentos de derechos fundamentales, entre ellos el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, así como la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Así pues, Italia debe respetar la seguridad de los solicitantes de asilo y, en particular, garantizar a los beneficiarios protección internacional, acceso a cuidados, a un alojamiento y a un empleo en las mismas condiciones que a los ciudadanos y ciudadanas de Italia. Por otra parte, Italia dispone de un sistema judicial eficaz que permite establecer hechos y, si procede, sancionar a quienes cometan actos de violencia. Por tanto, el Estado parte concluye que no ha violado el artículo 2 de la Convención.

4.19El Estado parte observa a continuación que la autora alega que, en caso de ser devuelta a Italia, como víctima de un matrimonio forzado y de la violencia conyugal, en un país en que no tendría acceso a los cuidados especializados necesarios, al separarla de su marido y padre de su hija, Suiza violaría el artículo 3 de la Convención. La autora ya ha formulado estas quejas en el plano nacional y se han examinado atentamente. El Estado parte afirma que la autora podría obtener los cuidados necesarios en Italia, inclusive, si fuera necesario, un tratamiento para sus problemas mentales, y podría continuar allí su terapia. Según el Estado parte, y sin subestimar el estado de salud de la autora, este no ha evolucionado desde el fallo del Tribunal Administrativo Federal de 29 de septiembre de 2017, e Italia se ha comprometido a atender de forma específica a las personas vulnerables que gozan de protección internacional. Así pues, no hay nada que permita demostrar que Italia no sería capaz de ofrecer a la autora un entorno propicio para el cuidado de los traumas que ha sufrido. Las autoridades suizas tendrán la responsabilidad de informar a sus homólogos italianos de la situación médica de la autora cuando lleven a cabo su devolución, como lo hicieron en su traslado anterior.

4.20Con respecto a la queja formulada por la autora en que afirma que no puede exigirse su traslado ya que esto la separaría a ella y a su hija de su marido, el Estado parte observa que ya fue examinada por las autoridades nacionales, que concluyeron que en Italia había una opción de residencia para la pareja. Además, el marido puede iniciar un procedimiento de reagrupación familiar, cuya conclusión la autora podría esperar en Italia, o bien la autora podría iniciar un procedimiento de reagrupación familiar con su marido en Italia. Ni la complejidad ni la duración incierta del procedimiento son obstáculos insalvables para que la pareja lleve a cabo finalmente su vida familiar, en Suiza o en Italia. Por tanto, no se ha violado el artículo 3 de la Convención.

4.21Por último, el Estado parte argumenta que no se ha cometido violación alguna del artículo 6 de la Convención, ya que las autoridades nacionales han examinado atentamente esta queja y han constatado que la autora nunca declaró que había sufrido abusos sexuales entre su traslado el 14 de julio de 2016 y su regreso a Suiza. En cuanto a las alegaciones de la autora de que sufrió abusos sexuales durante su primera estancia en Italia, las autoridades suizas han constatado que correspondía a la autora denunciar los posibles abusos sexuales ante las autoridades italianas y pedir la ayuda de estas. Las autoridades suizas han constatado que el sistema judicial y policial en Italia funcionaba y que no había indicios que permitieran afirmar que no se hubiera concedido esta protección a la autora anteriormente. Además, la autora nunca mencionó la trata de personas ante las autoridades suizas durante el procedimiento de asilo.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de octubre de 2018, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte.

5.2Con respecto a la aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en Suiza, la autora indica que el Comité observó con preocupación la falta de claridad en cuanto a la aplicabilidad directa de estas disposiciones y exhortó al Estado parte a que aclarara la aplicabilidad directa de la Convención en el marco jurídico nacional. Además, el Comité dijo que le preocupaba el hecho de que, conforme al principio del monismo, la decisión de aplicar directamente las disposiciones de la Convención se dejara a la discreción del tribunal federal y de otras autoridades judiciales en el plano federal o cantonal. El Comité, por otra parte, había recomendado al Estado parte que garantizara la aplicación efectiva de los derechos enunciados en la Convención y permitiera que las mujeres dispusieran de vías de recurso apropiadas ante los tribunales cuando se violaran los derechos protegidos por la Convención.

5.3La autora rechaza la argumentación del Estado parte según la cual la comunicación no estaba suficientemente fundamentada y reitera sus alegaciones en virtud de los artículos 2 d) y 6 de la Convención; asimismo, recuerda que es una solicitante de asilo rechazada, vulnerable, que tiene un bebé a su cargo y que ha sido víctima de abusos sexuales, y subraya que corre un riesgo real y previsible de acabar en la calle, sin alojamiento y expuesta a la prostitución si es devuelta a Italia. La autora afirma que las autoridades suizas han hecho caso omiso de sus alegaciones debido a que gozaba de protección subsidiaria en Italia, y reitera que fue devuelta a Italia sin que las autoridades italianas fueran informadas de su situación médica. En el fax de fecha 6 de julio de 2016 presentado por el Estado parte se menciona de forma expresa que el documento no llegó a las autoridades italianas; la autora añade que, aunque las autoridades italianas hubieran recibido este documento, el Estado parte tenía la obligación de asegurarse de que esta información se recibiera correctamente.

5.4La autora hace referencia a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, que en 2018 concluyó que el actual sistema de acceso a cuidados específicos para los solicitantes de asilo que sufren traumas y otros problemas mentales en Italia es insuficiente. Según la autora, las condiciones de vida en Italia para los solicitantes de asilo, en especial para las personas vulnerables como la autora que padecen problemas mentales, deberían calificarse de intolerables. Multitud de fuentes, citadas en la comunicación inicial, han confirmado estas malas condiciones de acogida. Al examinar estos informes resulta evidente que en Italia no se llevaría a cabo ningún tipo de rehabilitación efectiva de la autora como víctima de abusos sexuales y malos tratos, y este tipo de trato le generaría angustia y tendría consecuencias especialmente traumáticas para su salud mental y física. En vista de la fragilidad y de la situación actual de la autora, las condiciones de vida a las que se expondría en caso de ser devuelta a Italia demuestran una falta de respeto por su dignidad y constituyen un trato cruel, inhumano y degradante.

5.5La autora sostiene que las observaciones del Estado parte según las cuales no trató de obtener ayuda de las autoridades italianas carecen de fundamento. En realidad, no se acompañó a la autora ante la autoridad italiana pertinente ni se le informó del lugar al que debía acudir. La autora, aquejada de graves traumas y abandonada en la frontera en un Estado en que corría el riesgo de sufrir más abusos sexuales, se vio obligada a seguir a otros migrantes, con la esperanza de ser guiada, con el solo anhelo de reunirse con su cónyuge en Suiza. Su estancia en los parques públicos de Como se produjo en condiciones inhumanas y degradantes.

5.6Según la autora, el Estado parte ha incumplido así su obligación en virtud de la Convención al concluir que, debido a su protección subsidiaria en Italia, podía procederse a la devolución de la autora. Si hubiera realizado una evaluación individual adecuada del caso en cuestión, el Estado parte habría reconocido las circunstancias excepcionales en que se halla la autora y su imperiosa necesidad de protección como víctima de un matrimonio forzado y de graves abusos sexuales.

5.7La autora señala que necesita urgentemente un entorno estable, del que podrá gozar en Suiza, donde vive su marido, con quien tiene una hija y una vida familiar efectiva. La autora se remite nuevamente a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, que ha concluido que separar a una persona vulnerable del apoyo familiar que tiene y privarla de cuidados específicos constituye una violación de la Convención contra la Tortura. En cuanto al argumento del Estado parte de que la autora podría establecerse en Italia con su marido y su hija, la autora sostiene que no dispone de ninguna estructura que pueda acogerlos en Italia y que allí no recibirá ningún apoyo estatal, a pesar de la protección subsidiaria de la que goza. La autora añade que los cónyuges están integrados en el sistema suizo, ya que el marido ejerce una actividad remunerada en Suiza, y subraya que es inconcebible exigir a una pareja que se instale con una niña de corta edad en Italia, país del que la autora guarda un amargo recuerdo y que asocia a daños psicológicos similares a los que sufrió en Somalia.

5.8La autora dice que ha fundamentado suficientemente los daños psicológicos que ha sufrido, y menciona de nuevo el contenido de sus certificados médicos, incluido el riesgo de suicidio en caso de ser devuelta a Italia. En referencia a las observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Italia en las que el Comité concluyó que no se prestaban servicios a los refugiados, en particular a las mujeres que tienen necesidades y vulnerabilidades específicas, la autora concluye que el Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para impedir que vuelva a sufrir daños psicológicos y a ser víctima de la trata de personas y que existe un riesgo real de que sea objeto de actos de discriminación en el sentido de la Convención, y reitera que su devolución constituiría una violación de los artículos 2 d) y 6 de la Convención.

5.9Con respecto a la aplicación del artículo 2 d) de la Convención, la autora reitera que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, este la expone al riesgo de verse discriminada, ya que esto le ocurre a toda la población. Sin embargo, la autora recuerda que corresponde al Estado parte tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación contra la autora. El Comité ya ha observado con preocupación que en Italia no hay una atención completa y armonizada que incluya procedimientos, directrices y normas claras para identificar a las personas con necesidades y vulnerabilidades específicas, en particular las refugiadas y las solicitantes de asilo, y establecer la asistencia que necesitan. El Comité también ha observado con preocupación el número insuficiente de centros de acogida y el hacinamiento y las condiciones deficientes en los centros existentes a causa del creciente número de refugiados y solicitantes de asilo que entran en el país; la falta de servicios prestados a los refugiados y solicitantes de asilo que son sometidos a detención administrativa, en particular a las mujeres que tienen necesidades y vulnerabilidades específicas; y el insuficiente apoyo financiero prestado a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan con las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo.

5.10En cuanto a la violencia contra las mujeres, el Comité se declaró preocupado por la elevada prevalencia de la violencia de género contra las mujeres y las niñas en Italia, la denuncia insuficiente de los casos de violencia contra las mujeres y las escasas tasas de enjuiciamiento y condena al respecto, que conllevan la impunidad de los autores; el efecto acumulado y el solapamiento de los actos racistas, xenófobos y sexistas contra las mujeres; y las disparidades regionales y locales en la disponibilidad y la calidad de los servicios de asistencia y de protección, en especial refugios, para las mujeres víctimas de la violencia, así como las formas interseccionales de discriminación contra las mujeres procedentes de grupos minoritarios que son víctimas de la violencia.

5.11En cuanto a la trata de personas, el Comité observó con preocupación la ausencia de una ley integral con perspectiva de género; el bajo porcentaje de enjuiciamientos y condenas; la ausencia de mecanismos apropiados para identificar y orientar a las víctimas de la trata que necesitan protección; la insuficiencia de recursos para la aplicación efectiva del sistema de protección, en particular para las migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo víctimas de la trata o que corren el riesgo de serlo; y la falta de mecanismos de rehabilitación y reintegración sistemáticos.

5.12A la luz de estas preocupaciones, la presunción de que en Italia se respeta la seguridad de los solicitantes de asilo se viene abajo en el caso de la autora. No basta con disponer de un sistema judicial: también es necesario que funcione. En este caso, el riesgo de mal funcionamiento sigue latente. Al aceptar este riesgo, el Estado parte incumple su obligación en virtud de la Convención.

5.13Con respecto al artículo 3 de la Convención, la autora rechaza los argumentos del Estado parte sobre la capacidad de Italia de brindar asistencia a las víctimas de torturas que solicitan asilo, ya que en varios informes de organizaciones no gubernamentales se indica que las víctimas de daños psicológicos casi no tienen acceso a cuidados en Italia y que el Comité, en sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Italia, expresa su preocupación por la reducción de los fondos públicos asignados a la atención sanitaria, que está teniendo efectos negativos en la salud de las mujeres, en particular las pertenecientes a grupos desfavorecidos y marginados.

5.14En cuanto al artículo 6 de la Convención, la autora rechaza el argumento del Estado parte según el cual le correspondía a ella informar a las autoridades italianas de que necesitaba ayuda debido a los abusos sexuales que había sufrido. Esta posibilidad no está garantizada en Italia, y por ello el Comité expresa su preocupación, en sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Italia, por las dificultades que afrontan las mujeres al reclamar sus derechos, debido a la carencia de conocimientos jurídicos, el costo y la duración de los procedimientos, la insuficiente asistencia jurídica, el sesgo de género en el sistema judicial y la falta de reparación.

5.15En vista de lo que antecede, la autora afirma que existe un riesgo real de que sea objeto de actos discriminatorios en el sentido de la Convención en caso de ser devuelta a Italia y concluye que su devolución violaría los artículos 2 d) y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 66, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

6.2De conformidad con su obligación en virtud del párrafo 2 a) del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha manifestado objeciones con respecto a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, no hay ningún obstáculo, en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, para que el Comité examine la presente comunicación.

6.4El Comité observa también que, según su jurisprudencia, la Convención solo tiene un alcance extraterritorial cuando la mujer que va a ser expulsada corre un riesgo real, personal y previsible de ser víctima de formas graves de violencia contra la mujer.

6.5El Comité observa, en relación con el artículo 3, que la autora alega que, en caso de que fuera devuelta a Italia, el Estado parte no aseguraría su pleno desarrollo con miras a garantizarle el ejercicio y el disfrute de los derechos humanos. El Comité observa que estas alegaciones no se han fundamentado en la comunicación y los comentarios de la autora. En ausencia de cualquier otro elemento pertinente del caso, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 2 c) del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa que la autora, basándose en los artículos 2 d) y 6 de la Convención, sostiene que si el Estado parte la devolviera a Italia, podría verse expuesta a graves formas de violencia contra la mujer y a la prostitución. El Comité observa también que el Estado parte ha alegado que la comunicación debía declararse inadmisible en virtud del párrafo 2 c) del artículo 4 del Protocolo Facultativo por no estar debidamente fundamentada.

6.7El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que fue sometida a esclavitud sexual y a malos tratos en Somalia, y a agresiones sexuales en su primera visita a Italia. El Comité también toma nota de las preocupaciones del Estado parte por la falta de fundamento de las alegaciones formuladas por la autora, ya que esta podría haber acudido a las autoridades italianas en busca de protección, y observa, además, que la autora no aporta pruebas de la falta de protección por parte de las autoridades italianas. El Comité recuerda que los Estados partes deben aplicar criterios de prueba más flexibles en el caso de las mujeres víctimas de la violencia, teniendo en cuenta que en muchos países algunas mujeres no tienen medios de establecer todas las pruebas. El Comité concluye que la autora ha fundamentado suficientemente su solicitud con respecto a la admisibilidad y que, por tanto, no hay ningún obstáculo para examinar el fondo de la misma en lo que respecta a los artículos 2 d) y 6 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 del Protocolo Facultativo, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte.

7.2El Comité observa que la autora afirma que fue secuestrada y sometida a un trato degradante en Somalia por un miembro del grupo Al-Shabaab con el que contrajo matrimonio por la fuerza, que durante su secuestro fue golpeada y violada repetidamente, que a raíz de estas relaciones forzadas nació un niño que le fue arrebatado, y que quedó embarazada otras dos veces pero fue obligada a abortar. El Comité observa que la autora decidió huir a Italia a través de Libia, y que el 8 de noviembre de 2013 solicitó asilo en Italia, donde se le concedió protección subsidiaria. La autora declara que durante su estancia en Italia fue víctima de abusos sexuales en un campamento de refugiados y que vivió un tiempo en la calle. La autora declara que su solicitud de asilo no se ha examinado teniendo en cuenta los elementos que ha aportado y que no se ha tenido en cuenta el hecho de que corre un riesgo real, personal y previsible de ser víctima de formas graves de discriminación contra la mujer, en particular de actos de violencia contra la mujer, y de verse expuesta a la prostitución, dada la crisis migratoria en Italia y la falta de estructuras que puedan garantizarle protección.

7.3El Comité observa que, según sostiene el Estado parte, la autora no ha demostrado que existan motivos graves para creer que corra el riesgo de ser víctima de graves formas de violencia contra la mujer en caso de ser devuelta a Italia, donde obtuvo protección subsidiaria en 2013; que no hay indicios concretos que permitan afirmar que anteriormente no se hubiera brindado protección a la autora en Italia; que en Italia la autora podría acceder a la atención médica necesaria y que su estado de salud no la convierte en una persona vulnerable cuya salud o vida puedan estar en peligro en caso de devolución; y que las autoridades del Estado parte han examinado la solicitud de asilo de la autora cumpliendo con las obligaciones que les corresponden en virtud de la Convención. Además, el Comité observa que el Estado parte afirma que hay una opción para la residencia de la pareja en Italia y que el cónyuge de la autora, que ejerce una actividad remunerada, podría iniciar un procedimiento de reagrupación familiar en Suiza, cuya resolución la autora podría esperar en Italia, y que ni la complejidad ni la duración incierta del procedimiento son obstáculos insalvables para que la pareja lleve a cabo finalmente su vida familiar.

7.4El Comité observa que, en esencia, la autora se opone al modo en que las autoridades nacionales han evaluado las circunstancias de la causa, han aplicado las disposiciones de la legislación nacional y han formulado sus conclusiones. El Comité recuerda que, por lo general, corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas, así como la aplicación de la legislación nacional, con respecto a un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación es sesgada o se basa en estereotipos de género perjudiciales que constituyan discriminación contra la mujer, es claramente arbitraria o constituye una denegación de justicia. El Comité señala que en el expediente del presente caso no hay nada que demuestre que se haya cometido alguna de estas irregularidades en el examen que las autoridades han realizado de los temores que la autora dice tener debido a los riesgos que afrontaría si regresara a Italia. El Comité también observa que, a pesar de las declaraciones generalizadas de la autora acerca de las deficiencias percibidas en los procedimientos de asilo del Estado parte, estas no parecen haber constituido o causado discriminación alguna, y por tanto, las decisiones que han tomado las autoridades sobre la autora no son arbitrarias. Además, corresponde a cada Estado parte soberano determinar y aplicar sus propios procedimientos de asilo, siempre que se respeten las garantías procesales básicas establecidas en el derecho internacional.

7.5A la luz de lo que antecede, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse legítimamente acerca de la situación general de los servicios prestados a los solicitantes de asilo y a las personas vulnerables en Italia, el Comité considera que las autoridades del Estado parte han prestado la atención debida a las solicitudes de asilo de la autora y le han ofrecido alternativas razonables. Por consiguiente, el Comité considera que las autoridades del Estado parte han examinado las diversas solicitudes de asilo de la autora de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención. Sin embargo, el Comité recuerda que el Estado parte tiene el deber de velar por que se informe a las autoridades italianas del estado de salud mental en que se encuentra la autora, habida cuenta de los daños psicológicos que ha sufrido, a fin de que pueda ser atendida en consecuencia por los servicios apropiados.

8.El Comité, actuando de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo Facultativo, concluye que el procedimiento de examen de la solicitud de asilo de la autora y la decisión de devolverla a Italia no constituyen una violación de los artículos 2 y 6 de la Convención.