Comunicación presentada por:

O. N. y D. P. (representadas por la abogada Svetlana Gromova)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

24 de marzo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 11 de julio de 2017 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

24 de febrero de 2020

Antecedentes

Las autoras de la comunicación son O. N. y D. P., ciudadanas rusas nacidas en 1987 y 1991, respectivamente. Afirman que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que las asisten en virtud de los artículos 1, 2 b), c), e) y f) y 5 a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 3 de septiembre de 1981 y el 28 de octubre de 2004, respectivamente. Las autoras están representadas por la abogada Svetlana Gromova.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Las autoras son una pareja lesbiana que mantiene una relación estable desde hace varios años.

2.2La noche del 19 al 20 de octubre de 2014, las autoras regresaban a casa en San Petersburgo cuando, alrededor de las 00.47 horas, en una estación de metro, se dieron cuenta de que dos hombres desconocidos las seguían. Continuaron caminando, seguidas por los hombres, hasta la salida de la estación y, posteriormente, por la calle en dirección a su piso. Por el camino, las autoras demostraron abiertamente su relación abrazándose, besándose y tomándose de la mano. En un momento determinado, uno de los hombres atacó a la primera autora por la espalda y la golpeó. A continuación, golpeó a ambas autoras en la cabeza, la cara y el cuerpo, al tiempo que profería insultos homófobos y amenazaba con matarlas si volvía a encontrarse con ellas. Mientras tanto, el segundo hombre grababa el ataque con su teléfono móvil. Poco después, los hombres se marcharon.

2.3Las autoras no acudieron inmediatamente a la policía porque temían por su vida, pero al día siguiente, 21 de octubre, denunciaron el incidente y pidieron que se investigara el asunto. En su denuncia inicial ante la policía, hicieron un relato de los hechos. Ese mismo día, la primera autora fue examinada por un médico, en cuyo informe se indicaba que sufría una conmoción y presentaba un hematoma en la cadera izquierda. La segunda autora decidió abstenerse del reconocimiento médico porque sus lesiones no eran visibles el 21 de octubre. Al día siguiente, 22 de octubre, le aparecieron hematomas en la barbilla y la cadera izquierda, pero no fueron documentados. El 30 de octubre, las autoras reiteraron su denuncia ante la policía, relatando el incidente con todo detalle y pidiendo que se incoara una causa penal por la violencia física y las amenazas de muerte de las que habían sido objeto. En sus respectivas demandas, destacaron en particular que dichos delitos estaban motivados por el odio hacia su orientación sexual. La primera autora complementó su denuncia con un mapa detallado del escenario del delito, que contenía información sobre las cámaras del circuito cerrado de televisión instaladas a lo largo del trayecto que iba desde la estación de metro, donde se habían encontrado por primera vez con los agresores, hasta el lugar de la agresión.

2.4El 30 de octubre, un instructor de la comisaría de policía núm. 29 del Distrito Moskovsky de San Petersburgo se negó a incoar una causa penal en virtud del artículo 116 1) del Código Penal de la Federación de Rusia. En su decisión, afirmó que el motivo de la denegación era la imposibilidad de encontrar a los testigos y los autores del presunto delito. El 30 de octubre, esta decisión fue revocada por el fiscal adjunto de la Fiscalía del Distrito Moskovsky en su calidad de fiscal supervisor, quien ordenó que se siguiera investigando el incidente y mandó al instructor que determinara la gravedad de las lesiones sufridas por las autoras, recopilara grabaciones del circuito cerrado de televisión tomadas a la entrada de la estación de metro y adoptara otras medidas de investigación necesarias en las circunstancias del caso.

2.5El 26 de noviembre, la primera autora se sometió a un reconocimiento médico. En el informe publicado ese mismo día, se llegaba a la conclusión de que había presentado un hematoma en la cadera izquierda, lesión que no había provocado daño alguno a su salud. En cuanto a la conmoción previamente diagnosticada, el experto no pudo confirmarla porque no se habían presentado suficientes elementos.

2.6En una fecha no especificada de 2014, el instructor solicitó que se pidiese a la administración del metro la grabación del circuito cerrado de televisión. El 7 de diciembre, la administración informó al instructor de que la grabación había sido destruida una vez transcurrido el período de almacenamiento, que era de siete días.

2.7El 9 de diciembre, tras completarse las investigaciones adicionales, el instructor se negó de nuevo a incoar una causa penal alegando la ausencia de un acto delictivo. El 19 de diciembre, el fiscal supervisor revocó esa decisión por considerarla contraria a derecho y carente de fundamento. En su decisión, el fiscal supervisor indicó que existían motivos para incoar una causa penal en virtud del artículo 116 1) del Código Penal, por lo que el asunto fue remitido al instructor. El 14 de febrero de 2015, el instructor se negó de nuevo a incoar una causa penal alegando la ausencia de un acto delictivo. Las autoras sostienen que no se las informó de estas decisiones.

2.8El 3 de marzo, las autoras impugnaron la inacción del instructor ante el Tribunal del Distrito Moskovsky en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, alegando, en relación con los artículos 1 a 3 y 5 a) de la Convención, que no se había llevado a cabo una investigación efectiva del incidente y que las medidas de investigación habían sido insuficientes y no se correspondían con la naturaleza específica del delito cometido contra ellas, a saber, la violencia motivada por su orientación sexual no tradicional. Las autoras también afirmaron que no habían sido informadas de las medidas procesales adoptadas en su causa. El 2 de abril, reiteraron sus argumentos y añadieron que no se había tomado medida alguna para encontrar a testigos presenciales ni a los autores del delito; que no se había realizado ningún reconocimiento medicolegal especializado de las lesiones sufridas por la primera autora; que la solicitud de las grabaciones del circuito cerrado de televisión tomadas a la entrada de la estación de metro no se había enviado con prontitud, lo cual había provocado una pérdida irreparable de pruebas; y que no se habían tomado medidas para obtener grabaciones de vídeo de otras cámaras de seguridad instaladas a lo largo del trayecto que iba desde la estación de metro hasta el lugar del incidente.

2.9El 13 de marzo, el fiscal supervisor revocó la decisión de fecha 14 de febrero de no incoar una causa penal y remitió el asunto al instructor. En su decisión, el fiscal supervisor reiteró que existían motivos suficientes para incoar actuaciones penales por un delito de agresión física previsto en el artículo 116 1) del Código Penal.

2.10El 14 de abril, el tribunal aceptó parcialmente la denuncia de las autoras, al constatar que el instructor no había inspeccionado el escenario del incidente, por lo que no había cumplido las instrucciones del fiscal supervisor. El resto de la denuncia de las autoras fue rechazado. El 23 de abril, las autoras apelaron esa decisión ante el Tribunal Municipal de San Petersburgo, alegando que no se había llevado a cabo una investigación efectiva del incidente, lo que contravenía las obligaciones internacionales en virtud de la Convención. Además, las autoras argumentaron que el tribunal no había considerado todos los argumentos expuestos en su denuncia y que la calificación jurídica del delito cometido contra ellas como simple agresión física con arreglo al artículo 116 1) del Código Penal no tenía en cuenta la motivación homófoba de los autores del delito. El 7 de julio, el Tribunal Municipal de San Petersburgo respaldó la decisión judicial del 14 de abril y desestimó la denuncia de las autoras, sin ofrecer ningún argumento concreto al respecto.

2.11El 2 de mayo, el instructor incoó una causa penal en virtud del artículo 116 1) del Código Penal. En una fecha no especificada de mayo y el 3 de ese mes, ambas autoras fueron reconocidas como víctimas en la causa y fueron interrogadas. El 21 de julio, se suspendieron las actuaciones porque no se había identificado a los autores del delito. Según las autoras, no se las informó de esa decisión.

2.12El 18 de junio, la abogada de las autoras solicitó la recalificación del delito alegando que la calificación correcta debería haber incluido la motivación homófoba del acto y que, por tanto, el delito debía haberse enmarcado en el artículo 116 2) del Código Penal. La abogada argumentó que la redacción de dicho artículo contenía una referencia general a las agresiones físicas motivadas por el odio y la hostilidad hacia un grupo social y que dicha disposición se aplicaba a las autoras, dado que se habían identificado a sí mismas como mujeres lesbianas pertenecientes a la comunidad de personas lesbianas, bisexuales y transgénero como grupo social. El 20 de junio, el instructor rechazó la solicitud, afirmando que, ante la imposibilidad de identificar a los perpetradores y en vista del carácter subjetivo de la motivación como elemento del delito, era imposible confirmar por el momento la supuesta motivación homófoba. El 6 de agosto, la primera autora apeló la denegación ante el tribunal, alegando que el instructor no solo había hecho caso omiso de la motivación homófoba del delito al establecer su calificación jurídica, sino que tampoco había incluido la amenaza de muerte como componente de la calificación. El 16 de octubre, el tribunal desestimó la denuncia, tras respaldar el razonamiento que el instructor había expuesto en su decisión. No se consideró el argumento de la autora relativo a la amenaza de muerte. El 22 de octubre, la abogada de las autoras apeló la decisión ante el Tribunal Municipal de San Petersburgo basándose en los mismos argumentos expuestos por la primera autora en su propia denuncia. El 2 de diciembre, el Tribunal Municipal de San Petersburgo desestimó la denuncia y confirmó las conclusiones del tribunal.

2.13El 29 de febrero de 2016, la abogada de las autoras impugnó ante el tribunal la inacción del instructor y la decisión del 21 de julio de 2015 de suspender las actuaciones en la causa penal. En la denuncia, impugnó la calificación jurídica del delito con arreglo al artículo 116 1) del Código Penal y el hecho de que el instructor no hubiera adoptado las medidas de investigación necesarias, y afirmó, en particular, que no se habían comprobado todas las teorías sobre el delito, no se habían examinado las grabaciones del circuito cerrado de televisión tomadas en el escenario del delito, no se había establecido la existencia de testigos presenciales y no se había convocado ni interrogado a ninguna de las personas mencionadas por las autoras como posibles testigos. La abogada también afirmó que no se habían notificado a las autoras las decisiones procesales adoptadas en su causa.

2.14En una fecha no especificada se reanudaron las actuaciones penales, pero se suspendieron el 19 de febrero de 2016, porque no se había podido identificar a los autores. El 13 de abril, el fiscal supervisor revocó la decisión de suspender la investigación y remitió la causa para que se siguiera investigando.

2.15El 18 de abril, el tribunal dio por concluidas las actuaciones relativas a la denuncia presentada por la abogada de las autoras el 29 de febrero, puesto que así lo había solicitado la abogada tras la decisión de reanudar la investigación adoptada por el fiscal supervisor el 13 de abril.

2.16El 10 de mayo, la abogada de las autoras solicitó al instructor que recalificara el delito teniendo en cuenta la motivación homófoba de la agresión, pero su solicitud fue rechazada. El 20 mayo se informó de esta decisión a la abogada.

2.17Según las autoras, el 31 de mayo se les notificaron los resultados del reconocimiento medicolegal especializado que se había realizado el 16 de junio de 2015 y que había ordenado el instructor el 23 de mayo de 2015, sobre los cuales no habían sido informadas antes. En septiembre de 2016, las autoras pidieron información sobre el estado de la investigación de su caso a las autoridades, pero no recibieron respuesta alguna.

2.18Las autoras sostienen que el recurso interno disponible, a saber, el procedimiento previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, no constituye un recurso efectivo. Las autoras citan la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular el asunto Dobriyeva y otros c. la Federación de Rusia, según la cual, “tales apelaciones no parecen poder subsanar los defectos de la investigación”; en la causa de las autoras, el contenido de las denuncias también hacía referencia a los defectos de la investigación, la negligencia de los instructores y la recalificación del delito. Además, los tribunales nacionales reafirmaron su opinión de que los instructores habían tenido la libertad procesal necesaria para llevar a cabo investigaciones y calificar los delitos de forma independiente. Por tanto, las autoras afirman que los recursos internos disponibles no son efectivos.

La denuncia

3.1Las autoras alegan que se han incumplido los artículos 1, 2 b), c), e) y f) y 5 a) de la Convención porque el Estado parte no investigó efectivamente un delito violento cometido por particulares contra ellas debido a su orientación sexual no tradicional.

3.2Invocando los artículos 1, 2 b), c), e) y f) de la Convención, las autoras sostienen que el marco legislativo penal y la práctica administrativa del Estado parte no se corresponden con su obligación de proteger efectivamente a las mujeres contra la discriminación basada en la orientación sexual. En particular, en contravención de lo dispuesto por el Comité en su recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención y en sus observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de la Federación de Rusia (CEDAW/C/USR/CO/7), el Código Penal de la Federación de Rusia no penaliza directamente la violencia contra las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero motivada por el odio y los prejuicios contra su orientación sexual. Aunque puede decirse que ciertas disposiciones del Código Penal, en particular los artículos 63 1) y 116 2), tipifican indirectamente los delitos homófobos, al prohibir los actos delictivos motivados por “odio y hostilidad hacia un grupo social” y considerar que dichos actos poseen un elemento agravante, en la práctica las autoridades nacionales se abstienen de investigar el trasfondo homófobo de ciertos delitos concretos y los tratan como actos delictivos ordinarios.

3.3.Invocando los artículos 2 b) a f) y 5 a) y recordando el artículo 3 de la Convención, las autoras sostienen que, en su caso particular, las autoridades nacionales no llevaron a cabo una investigación eficaz, rápida e independiente ni adoptaron todas las medidas necesarias que correspondían a la naturaleza específica del delito cometido contra ellas como mujeres lesbianas. Los instructores en su causa penal no solo no actuaron con prontitud para recopilar y preservar las pruebas, como las grabaciones del circuito cerrado de televisión realizadas la noche del suceso, sino que tampoco tomaron medidas para encontrar a posibles testigos del delito, ni mantuvieron a las autoras informadas sobre el curso de las actuaciones penales. Durante mucho tiempo, el instructor se negó repetidamente a incoar una causa penal. Hasta el 2 de mayo de 2015 no se incoó la causa, y la calificación del incidente se realizó con arreglo al artículo 116 1) del Código Penal, haciendo caso omiso del contexto homófobo del acto delictivo. Los intentos posteriores de cambiar la calificación jurídica no surtieron efecto alguno.

3.4Por último, invocando los artículos 1, 2 b), c), e) y f) y 5 a) de la Convención, las autoras afirman que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones de promover y hacer efectivos los derechos de las mujeres, debido a la actitud estereotipada que adoptan en general las autoridades nacionales con respecto a la violencia contra las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero debido a su orientación sexual. Según las autoras, su caso demuestra la idea profundamente arraigada de que esta forma de violencia es un delito común que no requiere medidas específicas.

3.5Las autoras piden al Comité que determine que se han incumplido los artículos 1, 2 b), c), e) y f) y 5 a) de la Convención y recomiende al Estado parte que les proporcione una reparación adecuada, incluidas una indemnización pecuniaria y rehabilitación psicológica. Solicitan además al Comité que recomiende al Estado parte que lleve a cabo una investigación ex officio eficaz y oportuna de cada delito, si existen razones para pensar que su motivo fue el odio hacia las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, teniendo plenamente en cuenta el contexto específico del delito; imparta capacitación profesional en la materia a los funcionarios públicos para que los delitos con trasfondo homófobo cometidos contra mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero se entiendan como delitos de odio que requieren la intervención activa del Estado; y proporcione a las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero que hayan sido víctimas de delitos de odio la adecuada asistencia psicológica, jurídica y de otro tipo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de abril de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que el artículo 389 1) del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia prevé el derecho a apelar una decisión judicial. Sin embargo, las autoras y su representante no apelaron la decisión del Tribunal del Distrito Moskovsky de 18 de abril de 2016.

4.3El Estado parte sostiene también que las autoras y su representante no presentaron recursos de casación contra la decisión del Tribunal del Distrito Moskovsky de fecha 16 de octubre de 2015, la decisión del Tribunal Municipal de San Petersburgo de fecha 2 de diciembre de 2015 ni la decisión del Tribunal del Distrito Moskovsky de fecha 18 de abril de 2016, de conformidad con los artículos 401 1) 2) y 401 2) 2).

4.4En 2016, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia observó que se había examinado un total de 599 causas relativas a decisiones que habían adquirido carácter de cosa juzgada. De las causas revisadas, el tribunal aceptó 207 causas penales para examinarlas en el recurso de casación y resolvió a favor del apelante en 200 de ellas, que afectaban a 217 personas. Además, se anuló la sentencia condenatoria en 13 causas, 9 de las cuales se remitieron al tribunal de primera instancia para que procediera a examinarlas de nuevo. En causas que afectaban a 3 personas, los delitos imputados fueron recalificados en una categoría inferior. Se modificó un total de 87 sentencias condenatorias y se recalificaron los delitos imputados en causas que afectaban a 13 personas. En causas que afectaban a 74 personas, no se modificó la sentencia, pero los tribunales rebajaron las penas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo examinó recursos de casación interpuestos contra decisiones de entidades constitutivas de la Federación de Rusia que afectaban a 11 personas, y las correspondientes causas se remitieron para que se volvieran a examinar en el marco de la revisión de los recursos; se revocó una decisión que afectaba a 1 persona. En causas que afectaban a 35 personas, las decisiones de casación fueron modificadas o anuladas sin revocar la sentencia o la decisión de apelación.

4.5El Estado parte refuta la afirmación de las autoras de que el procedimiento previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal no constituye un recurso efectivo, y facilita las siguientes estadísticas para respaldar su postura: en 2016, los tribunales de la Federación de Rusia examinaron 127.086 denuncias en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal (en 6.369 de ellas se resolvió a favor del apelante y se desestimaron 29.917); durante los seis primeros meses de 2017, los tribunales examinaron 127.086 denuncias (se resolvió a favor en 2.822, se desestimaron 11.736, se archivaron 41.979 y se dictaron 146 decisiones especiales, incluidas 92 decisiones contra órganos encargados de la investigación preliminar).

4.6El Estado parte reitera los hechos del caso y sostiene que, el 12 de marzo de 2015, las autoras denunciaron la inacción del instructor de la comisaría de policía núm. 29 del Distrito Moskovsky ante el Tribunal de ese distrito, denuncia que fue admitida parcialmente. La decisión fue apelada ante el Tribunal Municipal de San Petersburgo y desestimada el 7 de julio.

4.7El 19 de agosto, las autoras presentaron una denuncia ante el Tribunal del Distrito Moskovsky, en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, contra la negativa a recalificar el delito, denuncia que fue desestimada el 16 de octubre. La investigación se había suspendido el 21 de julio porque no se había identificado a ninguna persona a la que acusar. El recurso de apelación ante el Tribunal Municipal de San Petersburgo fue desestimado el 2 de diciembre.

4.8El 17 de marzo de 2016, la representante de las autoras denunció la inacción del instructor de la comisaría de policía núm. 29 del Distrito Moskovsky y la suspensión de la causa penal ante el Tribunal de ese distrito. El 18 de abril se suspendieron las actuaciones, ya que la decisión del instructor había sido revocada por el fiscal adjunto del Distrito Moskovsky el 13 de abril. Las autoras no recurrieron esa decisión judicial.

4.9El Estado parte sostiene que la Fiscalía General, tras examinar la denuncia de las autoras, no encontró ninguna prueba de que estas hubieran sido objeto de tratos inhumanos o degradantes ni de discriminación por su orientación sexual. Su caso aún se está investigando.

4.10El Estado parte subraya que las denuncias de las autoras se refieren al examen o evaluación de las circunstancias de la causa penal y a la aplicación del derecho interno. La negativa a recalificar el delito fue legítima porque la motivación de un acto solo puede establecerse si se ha identificado a la persona que cometió el delito, lo cual no había ocurrido en este caso. El Estado parte afirma que no se ha impedido el acceso de las autoras a la justicia, ya que podrían presentar la misma demanda una vez que se encuentre a los autores del delito.

4.11El Estado parte afirma que el argumento de las autoras de que el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia nacional consideran que un grupo de personas con determinada orientación sexual constituyen un grupo social contra el que pueden cometerse delitos de odio no afecta a la conclusión de las autoridades competentes del Estado parte, ya que no hay datos suficientes para establecer que las acciones de una persona desconocida estuvieran motivadas por el odio hacia un grupo social en particular.

4.12Por último, el Estado parte considera que no se vulneraron los derechos de las autoras en virtud de la Convención.

Comentarios de las autoras a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 30 de julio de 2018, las autoras formularon objeciones a los argumentos del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

5.2Las autoras informaron al Comité de que la investigación penal se había reanudado después de que se enviara su denuncia al Comité. El 8 de septiembre de 2017, las autoras fueron interrogadas por el instructor de la comisaría de policía núm. 29 del Distrito Moskovsky. Se las informó de que la investigación se había reanudado, de conformidad con la decisión de la Fiscalía del Distrito, pero se les negó el permiso para obtener copias de los nuevos documentos de su causa penal.

5.3El 21 de septiembre, se invitó a las autoras a participar en el examen del escenario del delito por primera vez desde la agresión. Dicho examen se llevó a cabo tres años después de los hechos, por lo que no fue eficaz.

5.4El 17 de noviembre, se informó a la representante de las autoras de que se había reanudado la investigación de su caso.

5.5Tras conocer la decisión de la Fiscalía de anular la decisión de suspender la investigación, la representante de las autoras descubrió que se había ordenado un peritaje psicolingüístico para determinar si las personas lesbianas, bisexuales y transgénero podían ser consideradas un grupo social. El 1 de diciembre, los peritos llegaron a la conclusión de que la orientación sexual de las autoras era el motivo de la violencia física y la agresión verbal de que habían sido objeto, y que los agresores habían demostrado una hostilidad personal hacia las lesbianas. Sin embargo, los peritos no encontraron ningún indicio de incitación al odio contra la comunidad de personas lesbianas, bisexuales y transgénero, ya que con sus comentarios los agresores no habían pretendido promover actitudes negativas de otras personas hacia las lesbianas.

5.6Las autoras no han recibido ninguna información sobre la evolución de la investigación del delito desde 2017.

5.7En una fecha no especificada, las autoras presentaron una denuncia con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal contra la inacción del instructor, ya que no habían sido informadas de la decisión de realizar un peritaje psicolingüístico ni podido solicitar que se modificaran las preguntas planteadas a los peritos. El 13 de marzo de 2018, el Tribunal del Distrito Moskovsky desestimó la denuncia, porque la actuación del instructor no podía ser objeto de apelación en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Las autoras apelaron esa decisión sin éxito.

5.8En relación con el agotamiento de los recursos internos, las autoras sostienen que el Comité de Derechos Humanos ha considerado que los recursos de casación previstos en el capítulo 47.1 del Código de Procedimiento Penal no constituían un recurso efectivo en aquellos casos en que la investigación de un delito de odio contra una persona lesbiana, bisexual o transgénero no era eficaz. El Comité de Derechos Humanos consideró que dicho procedimiento de casación contenía elementos propios de un recurso extraordinario y, por consiguiente, el Estado parte debía demostrar que existía una posibilidad razonable de que dicho recurso pudiera ser efectivo en las circunstancias del caso. Las autoras afirman que su caso es similar al mencionado y que las estadísticas del Estado parte son muy generales y no reflejan el número de causas interpuestas en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.

5.9En relación con la falta de recurso de casación contra la decisión del Tribunal del Distrito Moskovsky de fecha 18 de abril de 2016, las autoras sostienen que, puesto que la decisión de suspender la investigación ya había sido revocada por el fiscal, no era necesario recurrirla. Las autoras reiteran su opinión de que la denuncia presentada con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal no constituye un recurso efectivo, ya que no puede remediar la falta de una investigación eficaz de un delito de odio.

5.10Las autoras también sostienen que en la Federación de Rusia los tribunales se niegan sistemáticamente a examinar cuestiones relacionadas con la calificación jurídica de los hechos y las infracciones procesales de las autoridades investigadoras. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “dichas apelaciones no parecen poder subsanar los defectos de la investigación”. Por tanto, las autoras no disponían de ninguna vía jurídica para obligar al instructor a tener en cuenta el carácter discriminatorio del delito y a adoptar medidas de investigación especiales.

5.11Las autoras subrayan que, según la Convención, la violencia de género constituye una forma de discriminación contra las mujeres, y que algunos grupos de mujeres, como las lesbianas, son más vulnerables a la discriminación. Los Estados partes deben proporcionar a estos grupos una protección adecuada frente a la violencia física o psicológica y la discriminación. En el presente caso, el Estado parte incumplió su deber, por lo que se vulneraron los derechos de las autoras.

5.12Las autoras afirman que el Estado parte no se aseguró de que la investigación de su causa penal fuese eficaz y oportuna. También sostienen que el plazo de prescripción del delito tipificado en el artículo 116 del Código Penal es de dos años a partir de su comisión y que, en su caso, ese plazo ya ha expirado. Por tanto, la negligencia de las autoridades encargadas de la investigación puede hacer que los agresores queden impunes y no haya reparación para las autoras.

5.13Las autoras afirman que, al negarse a calificar los hechos ocurridos en su caso como delito de odio, el Estado parte dio muestras de tolerancia frente a la violencia motivada por la discriminación hacia las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y, en particular, las mujeres lesbianas. El gran número de casos de violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero que se producen en la Federación de Rusia se ha puesto de manifiesto en muchos informes y también en las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados y sobre el octavo informe periódico de la Federación de Rusia (CEDAW/C/USR/CO/7 y CEDAW/C/RUS/CO/8).

5.14Las autoras piden al Comité que establezca que se conculcaron los artículos 1, 2 y 5 de la Convención y recomiende al Estado parte que promulgue leyes amplias contra la discriminación que obliguen al Estado a tener en cuenta la motivación homófoba como circunstancia agravante, a recopilar estadísticas relativas a la violencia sexual, la violencia doméstica y los delitos homófobos y a anular la ley sobre “propaganda homosexual”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación de manera conjunta.

6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3El Comité recuerda que, de conformidad con en el artículo 4, párrafo 1 del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado una reparación efectiva. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte argumenta que la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud de esa disposición, porque las autoras no interpusieron un recurso de apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia de fecha 18 de abril de 2016 y no interpusieron un recurso de casación ante el presídium del Tribunal Municipal de San Petersburgo ni ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra la decisión del tribunal de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015, la decisión del tribunal de apelación de fecha 2 de diciembre de 2015, ni la decisión del tribunal de primera instancia de fecha 18 de abril de 2016. El Comité observa también que las autoras argumentan que no recurrieron la decisión judicial de fecha 18 de abril de 2016 porque la decisión de suspender la investigación ya había sido revocada por el fiscal, por lo que no era necesario recurrirla. Asimismo, observa el argumento de las autoras de que la interposición de nuevas apelaciones habría resultado inefectiva y probablemente no les habría proporcionado reparación alguna. A este respecto, el Comité observa que el procedimiento de revisión en casación previsto en el artículo 401 2) 1) del Código de Procedimiento Penal estaba a disposición de las autoras en el momento en que enviaron la comunicación al Comité. Por tanto, el Comité tiene que determinar si ese procedimiento podría haber sido efectivo.

6.4El Comité observa que el procedimiento de revisión en casación establecido en el artículo 401 2) 1) del Código de Procedimiento Penal se refiere a la revisión de sentencias judiciales firmes y únicamente en relación con cuestiones de derecho. La decisión de remitir o no la causa para que sea examinada por el tribunal de casación es discrecional, no está sujeta a plazos y corresponde a un único juez. Tales características llevan al Comité a considerar que este procedimiento contiene elementos propios de un recurso extraordinario. Por consiguiente, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que llegue a proporcionar un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Estado parte sostiene que, en 2016, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia examinó 599 causas penales, de las que 207 fueron revisadas por el procedimiento de recurso de casación. El Tribunal falló a favor del apelante en 200 de ellas (véase el párrafo 4.4). Sin embargo, el Estado parte no ha proporcionado información que demuestre que hubiera posibilidades de éxito en aquellas causas en que las autoridades encargadas de la investigación no procedieron de manera eficaz y oportuna y en que no se aceptó la petición de enjuiciamiento por delitos violentos. Puesto que el Estado parte no ha dejado clara la efectividad del procedimiento de revisión en casación en causas similares a la presente, el Comité considera que el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.5El Comité observa además que el Estado parte argumenta que la comunicación de las autoras se refiere al modo en que las autoridades nacionales encargadas de la investigación examinaron los hechos y aplicaron el derecho interno y que, en el presente caso, no puede llegarse a la conclusión de que las acciones de las autoridades encargadas de las actuaciones penales fueran contrarias a derecho ni arbitrarias, ni de que limitaran el acceso a la justicia.

6.6El Comité observa asimismo que las autoras afirman que las autoridades encargadas de la investigación no incoaron una causa penal hasta siete meses después del ataque cometido contra ellas, que la causa penal se cerró, suspendió y reabrió varias veces, y que el delito tipificado en el artículo 116 del Código Penal prescribía a los dos años de la fecha en que se cometiera. Por tanto, los hechos en cuestión prescribieron el 20 de octubre de 2016, plazo que imposibilita cualquier intento de llevar a los perpetradores ante la justicia después de esa fecha.

6.7A la luz de estos antecedentes fácticos, el Comité estima que las demandas de las autoras no pueden considerarse manifiestamente infundadas, pero que su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo y su grado de fundamentación en la comunicación están tan estrechamente relacionados con el fondo de la cuestión que sería más apropiado decidir sobre ellos en la fase de las actuaciones dedicada al examen de la cuestión en cuanto al fondo. En consecuencia, el Comité considera que las demandas de las autoras en relación con los artículos 1, 2 b) a f) y 5 a) de la Convención están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, por lo que declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las autoras y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En cuanto a la afirmación de las autoras de que las acciones e inacciones de las autoridades encargadas de la investigación se basaron en estereotipos relacionados con el género y la orientación sexual, lo que contraviene el artículo 5 de la Convención, el Comité reafirma que la Convención impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser responsables de las decisiones relacionadas con la aplicación de la ley que infrinjan disposiciones de la Convención. El Comité subraya asimismo que la plena aplicación de la Convención requiere de los Estados partes la adopción de medidas no solo para eliminar la discriminación directa e indirecta y para mejorar la situación de facto de la mujer, sino también para modificar y transformar los estereotipos de género y evitar la creación de estereotipos injustos de este tipo, que constituyen una de las causas fundamentales y una de las consecuencias de la discriminación contra la mujer. Los estereotipos de género se perpetúan a través de diversos medios e instituciones, entre ellos las leyes y los sistemas judiciales, y pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y niveles de la administración, así como por agentes privados.

7.3El Comité recuerda que la discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención abarca la violencia de género contra la mujer. Esa discriminación no se limita a las medidas adoptadas por los Estados partes o en su nombre, sino que, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

7.4El Comité recuerda que la discriminación contra la mujer está inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida, como el hecho de ser lesbiana. En consecuencia, dado que las mujeres experimentan formas múltiples e interseccionales de discriminación, que tienen un efecto negativo agravante, el Comité reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a las mujeres en distinta medida o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas.

7.5El Comité ha documentado muchos ejemplos de los efectos negativos que las formas interseccionales de discriminación tienen en el acceso a la justicia, incluidos los recursos inefectivos, para grupos específicos de mujeres. El Comité ha observado también que, cuando las mujeres de esos grupos presentan denuncias, es frecuente que las autoridades no actúen con la diligencia debida para investigar, enjuiciar y castigar a los perpetradores o para ofrecer una reparación.

7.6El Comité recuerda también que, de conformidad con el artículo 2 a) y c) a e) de la Convención, el Estado parte tiene el deber de modificar o abolir no solo las leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas, que constituyan discriminación contra las mujeres. En ese sentido, el Comité destaca que los estereotipos afectan al derecho de las mujeres a un juicio imparcial y que la judicatura debe procurar no establecer normas inflexibles basándose en ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia de género. El derecho penal es especialmente importante para garantizar que las mujeres puedan ejercer sus derechos humanos, incluido el derecho de acceso a la justicia, sobre la base de la igualdad. Los Estados partes están obligados por los artículos 2 y 15 de la Convención a asegurar que las mujeres víctimas de actos delictivos cuenten con la protección y los recursos ofrecidos por el derecho penal y no estén expuestas a discriminación en el contexto de esos mecanismos.

7.7En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone el artículo 2 a) y c) a e) de la Convención de erradicar los estereotipos de género debe evaluarse teniendo en cuenta el grado de sensibilidad a las cuestiones de género que existió en la investigación del caso de las autoras. A ese respecto, el Comité observa que las autoridades encargadas de la investigación no incoaron una causa penal hasta siete meses después de que las autoras fueran agredidas y que el incidente se calificó con arreglo al artículo 116 1) del Código Penal, haciendo caso omiso del contexto homófobo del acto delictivo. Ninguno de los intentos posteriores de las autoras de cambiar la calificación jurídica surtió efecto. El Comité también observa que las autoridades nacionales no llevaron a cabo una investigación eficaz y oportuna ni adoptaron todas las medidas necesarias que correspondían a la naturaleza específica del delito cometido contra las autoras como mujeres lesbianas. A este respecto, las autoras alegan que, en esta causa penal, los investigadores no actuaron con prontitud para recopilar y preservar las pruebas o para encontrar a posibles testigos del delito. Alegan asimismo que los investigadores no las mantuvieron informadas sobre el curso de las actuaciones penales. El Comité también observa que, si bien la investigación penal se reanudó tras el envío de la denuncia al Estado parte, no existe información sobre sus resultados.

7.8El Comité observa además que el Estado parte afirma que la Fiscalía General, tras examinar la denuncia de las autoras, no encontró ninguna prueba de que estas hubieran sido objeto de tratos inhumanos o degradantes ni de discriminación por su orientación sexual. La investigación de su caso aún está en curso y no hay suficientes datos para establecer que una persona desconocida actuara motivada por el odio hacia un determinado grupo social. El Comité observa que, considerados en su conjunto, estos hechos indican que, al no investigar con prontitud y de manera adecuada y eficaz la denuncia de las autoras por la violenta agresión que sufrieron como mujeres lesbianas ni abordar su caso teniendo en cuenta las cuestiones de género, las autoridades permitieron que su actuación se viera influenciada por estereotipos negativos sobre las mujeres lesbianas. Por consiguiente, concluye que las autoridades no actuaron debida y oportunamente ni proporcionaron reparación a las autoras, contraviniendo las obligaciones que les impone la Convención.

7.9El Comité recuerda sus observaciones finales sobre los informes sexto y séptimo combinados de la Federación de Rusia (CEDAW/C/USR/CO/7, párr. 41), en las que expresó su preocupación por los actos de violencia contra las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, y pidió al Estado parte que proporcionase una protección eficaz frente a la violencia y la discriminación contra las mujeres por su sexualidad, en particular mediante la promulgación de una legislación amplia contra la discriminación que incluyese la prohibición de formas múltiples de discriminación, incluida la discriminación por motivos de orientación sexual. El Comité también instó al Estado parte a que intensificase sus esfuerzos para combatir la discriminación contra las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, mediante, entre otras cosas, el lanzamiento de una campaña de sensibilización dirigida al público en general, así como proporcionando formación adecuada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En sus observaciones finales sobre el octavo informe periódico de la Federación de Rusia (CEDAW/C/RUS/CO/8, párrs. 11 y 12), el Comité reiteró su preocupación por los supuestos obstáculos a los que se enfrentaban las mujeres cuando recurrían a la justicia, como el estigma social y los estereotipos negativos, el desconocimiento de sus derechos y el escaso conocimiento de la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité relativas al papel de los agentes del orden en la aplicación estricta de la legislación que prohíbe la discriminación contra las mujeres por razón de género.

7.10El Comité considera que el presente caso pone de manifiesto que el Estado parte ha incumplido su deber de defender los derechos de las mujeres, en particular en el contexto de violencia y discriminación contra estas en razón de su orientación sexual, de eliminar los obstáculos con que tropezaron las autoras al tratar de obtener justicia, en particular los estereotipos negativos sobre las mujeres lesbianas, y de velar por que los agentes del orden apliquen estrictamente la legislación que prohíbe la discriminación de género contra las mujeres.

7.11A la luz de lo que antecede, el Comité considera que, en el caso de las autoras, la policía y las autoridades fiscales del Estado parte actuaron de una manera que constituye una violación de sus derechos conforme a los artículos 1, 2 a) y c) a e) y 5 a) de la Convención. Concretamente, el Comité reconoce que las autoras han sufrido daños y perjuicios morales, y que los órganos estatales que deberían haber examinado sus denuncias de manera pronta, imparcial y eficaz —en particular la policía, que no investigó de manera eficaz, imparcial y oportuna su caso ni llevó a los perpetradores ante la justicia— les hicieron vivir una situación de miedo y angustia.

8.Actuando conforme al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité estima que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, con ello, ha vulnerado los derechos que asisten a las autoras en virtud de los artículos 1, 2 b) a g) y 5 a) de la Convención.

9.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En cuanto a las autoras de la comunicación: proporcionarles reparaciones adecuadas, incluidas una indemnización pecuniaria y una rehabilitación psicológica acordes con la gravedad de las violaciones de sus derechos;

b)En general:

i)Velar por que se imparta a la policía y a las autoridades de investigación una formación oportuna y sensible a las cuestiones de género sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer, núm. 28, núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, y núm. 35 (2017), recomendación general núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, a fin de que los delitos con trasfondo homófobo cometidos contra mujeres lesbianas se entiendan como violencia de género o delitos de odio que requieren una intervención activa del Estado;

ii)Cumplir sus obligaciones de actuar con la diligencia debida para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres, incluidas las mujeres lesbianas, en particular el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia de género;

iii)Investigar con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y seriedad todas las denuncias de violencia de género contra las mujeres cuando existan razones para pensar que dicha violencia está motivada por el odio hacia las mujeres lesbianas, teniendo plenamente en cuenta el contexto específico del delito, velar por que se incoen actuaciones penales en todos esos casos, enjuiciar a los presuntos autores de manera justa, imparcial, oportuna y expedita e imponerles las penas apropiadas;

iv)Proporcionar a las mujeres lesbianas víctimas de la violencia un acceso seguro y rápido a la justicia, incluida la asistencia letrada gratuita cuando sea necesaria, a fin de garantizar que tengan acceso a una reparación y una rehabilitación asequibles, efectivas y suficientes, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 del Comité.

10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que se haya adoptado a la luz de dichas opiniones y recomendaciones.