Comunicaci ón presentada por:

S. N. y E. R. (representadas por el abogado Adam Weiss, del European Roma Rights Centre)

Presuntas víctimas:

La autora

Estado parte:

Macedonia del Norte

Fecha de comunicación:

27 de octubre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 31 de octubre de 2016 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de febrero de 2020

Antecedentes

1.1Las autoras de la comunicación son S. N. y E. R., nacionales de Macedonia del Norte de etnia romaní, nacidas en Skopie en 2001 y 2000, respectivamente. Ambas autoras estaban embarazadas en el momento en que se presentó la comunicación. El 1 de agosto de 2016 fueron expulsadas del asentamiento en que vivían y se quedaron sin hogar, sin acceso a una vivienda ni a atención médica. Las autoras alegan que son víctimas de una violación de los derechos que las asisten en virtud del artículo 2 d) y f), el artículo 4, párrs. 1 y 2, el artículo 12, párrs. 1 y 2, y el artículo 14, párr. 2 b) y h), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, porque el Estado parte no adoptó todas las medidas positivas necesarias para proteger sus derechos a la salud —incluido su derecho a la atención en la maternidad—, a unas condiciones de vida adecuadas y a no ser objeto de discriminación. Las autoras están representadas por el abogado Adam Weiss, del European Roma Rights Centre. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 17 de enero de 2004.

1.2El 31 de octubre de 2016, cuando se registró la comunicación, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que proporcionara a las autoras, de forma urgente, un alojamiento adecuado, nutrición, agua limpia y acceso inmediato a servicios de atención de la salud, incluidos los servicios de salud materna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Protocolo Facultativo y en el artículo 63 del Reglamento del Comité.

Hechos expuestos por las autoras

2.1En el momento en que se presentó la comunicación, las dos autoras eran menores de edad y vivían con sus parejas en el emplazamiento de sus antiguos hogares. Ambas estaban embarazadas de su primer hijo.

2.2S. N. se encontraba en su sexto mes de embarazo. La autora nunca había tenido ningún documento de identidad. Entiende que su madre es ciudadana de Macedonia del Norte, pero no posee ningún documento que lo acredite, por lo que S. N. no puede obtener sus propios documentos de identidad. Fue al médico dos o tres veces durante su embarazo y tuvo que pagar esas visitas.

2.3E. R. estaba en su tercer mes de embarazo y tenía previsto dar a luz en un hospital. Poseía documentos de identidad y partida de nacimiento, pero cuando las autoridades demolieron su casa dos años antes, sus documentos se perdieron. La autora no ha podido obtener nuevos documentos debido al importe que tendría que pagar por ellos. Durante su embarazo, la autora solamente visitó al médico una vez, gracias a una organización no gubernamental (ONG).

2.4Las autoras, según tienen entendido, no disponen de seguro médico público ni privado y, por tanto, no tienen derecho a servicios primarios de salud gratuitos en los hospitales públicos. De conformidad con la legislación nacional, cualquier persona que esté cubierta por el sistema público de seguro médico tiene derecho a atención gratuita de la salud materna, y los niños están cubiertos hasta los 18 años si uno de sus progenitores tiene cobertura. No parece que los padres de las autoras la tuvieran. Con arreglo a la Ley de Protección Social, las personas alojadas en instituciones de asistencia social también están cubiertas por el sistema público de seguro médico; sin embargo, las autoras no están alojadas en ningún centro de estas características y no reciben ningún apoyo social. De conformidad con la Ley de Protección de la Salud, una parturienta puede presentarse en la sala de urgencias de un hospital público; no obstante, si no está cubierta por el sistema público de seguro médico, deberá pagar los servicios que reciba por dar a luz en el hospital.

2.5Hasta el 1 de agosto de 2016, las autoras vivieron en un asentamiento conocido como el “Polígono”, cerca del río Vardar, bajo la fortaleza Kale, en el municipio de Centar, en Skopie. En la comunidad vivían aproximadamente 130 personas de ascendencia romaní, entre ellas unos 70 niños. La mayoría de los habitantes llevaba viviendo en el asentamiento entre cinco y nueve años. No contaban con derechos de tenencia de la tierra y la mayoría vivían en chabolas que se habían construido ellos mismos con los materiales que encontraban. Sus condiciones de vida eran deficientes.

2.6En el pasado, los terrenos donde estaba asentada la comunidad romaní eran propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En noviembre de 2011, esos terrenos se privatizaron y se vendieron a una empresa privada. Cada cierto tiempo a lo largo de estos años, las autoridades habían retirado enseres de los habitantes o habían destruido sus viviendas y bienes sin ofrecerles ninguna otra forma de alojamiento. Los habitantes, incluidas las autoras, han ido reconstruyendo sus viviendas con los materiales que había disponibles. Algunos de los habitantes habían solicitado viviendas sociales en ciertas ocasiones, pero sus solicitudes habían sido rechazadas. Las autoras, por su parte, no han solicitado nunca una vivienda social porque carecen de documentos de identidad.

2.7El 11 de julio de 2016, el Departamento de Inspección de la ciudad de Skopie adoptó la decisión de “limpiar” el asentamiento, porque en el plan urbanístico de la ciudad supuestamente se preveía la construcción de una carretera. Los miembros de la comunidad no llegaron a recibir ninguna notificación formal de que iban a ser expulsados de sus hogares, aunque a algunos se les había advertido verbalmente que debían llevarse sus pertenencias del lugar. La decisión adoptada el 11 de julio no se comunicó ni se notificó formalmente a ninguno de los miembros de la comunidad. Recurrir la decisión del Departamento de Inspección no habría tenido un efecto suspensivo automático, lo que significa que las autoridades podrían haber procedido con el desalojo independientemente de que se hubiera interpuesto un recurso.

2.8En la mañana del 1 de agosto de 2016, sin aviso previo, la policía entró en el asentamiento y destruyó la única fuente de agua existente (una bomba de agua). Más tarde, ese mismo día, entraron varias topadoras y derribaron todas las viviendas. La municipalidad no ofreció ningún otro alojamiento a las víctimas y las remitió al municipio de Šuto Orizari, a pesar de que las víctimas no tenían allí ningún título de propiedad. Tras la demolición, el Centro Intermunicipal de Trabajo Social, un órgano público que presta servicios en la ciudad de Skopie, ofreció informalmente a algunos de los habitantes del lugar alojamiento en Čičino Selo, en un centro para refugiados, desplazados internos y personas sin hogar. Todas las personas a quienes se ofreció alojamiento allí se negaron a aceptarlo debido a los problemas de seguridad y las malas condiciones de vida del centro de acogida. A las autoras no se les ofreció ningún alojamiento, al parecer porque carecían de documentos de identidad.

2.9Tras el desalojo, las autoras y la mayoría de los demás habitantes de la comunidad permanecieron en el lugar que ocupaba su antiguo asentamiento. No tenían sitio en el que refugiarse ni acceso a agua, ni ningún otro lugar adonde ir. La situación ponía en riesgo su vida y su salud. Muchos sufrían problemas de salud, como bronquitis y enfermedades de la piel, causados por las malas condiciones de vida. Las mujeres, especialmente las embarazadas, como las autoras, se encontraban en una situación sumamente vulnerable y se enfrentaban a un grave riesgo para su salud. Sus necesidades básicas no estaban cubiertas y no tenían acceso a ningún servicio de atención de la salud materna.

2.10Las autoras afirman que en su país no existía ningún recurso efectivo contra el desalojo del 1 de agosto de 2016. Las autoridades basaron ese desalojo, totalmente inesperado, en una decisión, dirigida a terceros, de “limpiar” el asentamiento. Las autoras no tuvieron acceso a ningún recurso legal que pudiera suspender el desalojo. En particular, la decisión de “limpiar” el asentamiento no estaba dirigida a las autoras y la legislación nacional no prevé ningún recurso con efectos suspensivos automáticos contra una decisión así.

2.11Las autoras afirman que el Comité tiene competencia para examinar su reclamación, porque las autoras no tienen acceso a ninguna otra vía de recurso ante esas vulneraciones. Habida cuenta de que no pueden demostrar que son nacionales de Macedonia del Norte ni que entran en ninguna otra categoría de personas cubiertas por el sistema público de salud, no tienen derecho a ese tipo de seguro médico. Señalan que no existen reglamentos ni procedimientos que garanticen que todos los nacionales de Macedonia del Norte tengan derecho a seguro médico, y que, en consecuencia, en esa situación no cabe impugnación ante los tribunales nacionales. Las autoras no conocen ningún procedimiento jurídico que les garantice atención médica gratuita o alojamiento por cualquier otro medio. Aun cuando esos medios existieran en teoría, dado que las autoras estaban embarazadas y el tiempo apremiaba, no podía esperarse de ellas que recurrieran a ellos antes de acudir al Comité, ya que no existía ninguna práctica previa que permitiera a las personas en su situación obtener ningún tipo de reparación. Además, se encontraban indocumentadas y no podrían entablar acciones judiciales ante los tribunales del Estado parte.

2.12Por último, las autoras piden al Comité que invite al Estado parte a que adopte medidas provisionales para evitarles un daño irreparable y proporcionarles, de forma urgente, un alojamiento adecuado, nutrición, agua limpia y acceso inmediato a servicios de atención de la salud, incluidos los de atención de la salud materna.

Denuncia

3.1Las autoras alegan que se han violado de forma continuada los derechos que las asisten en virtud de los artículos 2 d) y f), 4, párrs. 1 y 2, 12, párrs. 1 y 2, y 14, párr. 2 b) y h), de la Convención, porque las autoridades no adoptaron todas las medidas apropiadas para que se respetaran, protegieran e hicieran valer sus derechos a la salud, incluido su derecho a la atención de la salud materna, a unas condiciones de vida adecuadas y a no ser objeto de discriminación, ni durante su desalojo ni después de este.

3.2Las autoras sostienen que han sufrido discriminación interseccional por su género, origen étnico y estado de salud. Argumentan que los desalojos forzosos en el Estado parte son relativamente raros y que cuando se producen parecen apuntar a las comunidades romaníes, de modo que el desalojo de las autoras constituye una discriminación indirecta. Las autoras sostienen también que el Estado parte no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad ni los tipos específicos de apoyo que necesitaban, lo que supone una vulneración de los derechos que les son reconocidos en virtud del artículo 2 d) de la Convención.

3.3Además, las autoras alegan que el Estado parte vulneró el artículo 2 f) de la Convención al no aplicar, por todos los medios apropiados, una política que hubiera modificado, suprimido o remediado la discriminación a las víctimas. Sostienen que el Estado parte no adoptó ninguna de las medidas necesarias para eliminar la práctica discriminatoria del desalojo forzoso de las comunidades romaníes, incluidas las mujeres, y su efecto especialmente discriminatorio en las adolescentes romaníes embarazadas. Además, las autoras alegan que no recibieron del Estado parte ningún tipo de reparación apropiada, como una indemnización o apoyo social.

3.4Las autoras alegan además que el Estado parte violó los derechos que les asisten en virtud del artículo 4 de la Convención, porque no adoptó ninguna medida especial destinada a satisfacer las necesidades específicas que tenían las menores romaníes embarazadas en el caso concreto del desalojo. Sostienen que la combinación de varios atributos que les son propios, es decir, ser mujeres y de origen romaní, estar embarazadas, ser menores sin hogar y vivir en la pobreza y en condiciones equivalentes a las de las mujeres de zonas rurales, probablemente las convierte en víctimas de formas de discriminación múltiple e interseccional. Precisan, por tanto, medidas especiales de prevención y protección frente a tales situaciones, que, sin embargo, no se tomaron. Las autoras consideran que, en los casos en que el Comité ha indicado medidas específicas y el Estado parte evita manifiestamente adoptarlas, de modo que produce una situación como la que afrontan las autoras, se está vulnerando el artículo 4, párrs. 1 y 2, de la Convención.

3.5Las autoras alegan, además, que el Estado parte las sometió a discriminación al limitar su acceso a los servicios de atención de la salud, incluidos los servicios de salud reproductiva, lo que representa una violación de los derechos que se les reconoce en el artículo 12, párrs. 1 y 2, de la Convención. Las autoras señalan que carecen de seguro médico, de documentos de identidad y de los medios necesarios para pagar los servicios de atención de salud materna, y que no reciben ninguna prestación social que les haya permitido pagar al menos una parte de las medicinas y los tratamientos o los alimentos necesarios para satisfacer sus necesidades nutricionales durante el embarazo.

3.6Las autoras consideran que el entorno en el que vivían y los problemas a los que se enfrentaban son idénticos a los de las mujeres que viven en las zonas rurales. Afirman que, al no ofrecerles acceso a servicios gratuitos de atención de la salud como miembros de una comunidad marginada que vivía en condiciones similares a las de las zonas rurales, el Estado parte las discriminó, vulnerando los derechos que les confiere el artículo 14, párr. 2 b), de la Convención, especialmente en lo que respecta a sus circunstancias posteriores al desalojo.

3.7Las autoras afirman también que, al llevar a cabo el desalojo sin ofrecerles otra vivienda oportuna y apropiada, dejándolas así en una situación de miedo y ansiedad, directamente expuestas a un riesgo específico por inundaciones, y no garantizarles acceso a unas condiciones de vida adecuadas, en particular en materia de vivienda y nutrición, agua limpia para uso personal y doméstico, energía sostenible y servicios adecuados de saneamiento e higiene, el Estado parte violó los derechos que las asisten en virtud del artículo 14, párr. 2 h), de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones en una nota verbal de fecha 9 de abril de 2019. Señaló que el Ministerio de Trabajo y Política Social adoptó medidas de protección de las familias, incluidas las autoras, que residían bajo la fortaleza Kale. Expertos del Centro Intermunicipal de Trabajo Social, una institución pública de Skopie, visitaron a las familias en varias ocasiones. Les ofrecieron alojamiento en un centro para personas sin hogar de Skopie y se dio prioridad a las familias con mujeres embarazadas y bebés. Sin embargo, todas las familias rechazaron ese servicio.

4.2El Estado parte observó que el número y la composición de las familias que residían en el asentamiento informal cambiaban constantemente, lo que dificultaba el seguimiento de la situación. Debido a las bajas temperaturas registradas en enero de 2017, el Ministerio acomodó a algunas familias en un albergue para personas sin hogar; no obstante, alrededor de dos días después abandonaron las instalaciones por iniciativa propia. Otras familias ni siquiera aceptaron el alojamiento ofrecido.

4.3El Estado parte explicó que, tras las sesiones del Gobierno de 5 y 15 de octubre de 2017, las medidas adoptadas para un alojamiento urgente y provisional tenían por objeto dar prioridad a los siguientes grupos: a) las familias con mujeres embarazadas o niños de hasta 3 años de edad y, entre estas, a las familias con muchos hijos; b) las familias con niños de 4 a 7 años y niños con discapacidad; y c) las personas mayores de 65 años y las personas enfermas y de salud delicada. El Estado parte señaló que, como resultado de las medidas adoptadas, unas cien personas recibieron alojamiento en centros sociales.

4.4Todas las personas alojadas recibieron una comida caliente, ropa, calzado y artículos de higiene personal. Los niños más pequeños fueron matriculados en el centro de día para niños situado en la calle Gazi Baba, al que iban diariamente en un vehículo del Centro Intermunicipal de Trabajo Social. Los chicos mayores (de 15 a 18 años) fueron incluidos en un proceso de matriculación en la Escuela Primaria de Educación para Adultos de Skopie. En 2016, el Estado parte proporcionó información sobre dos mujeres embarazadas, J. Dj. y S. M., alegando que la primera había rechazado el alojamiento que le ofrecieron y que no constaba que siguiera residiendo en el asentamiento informal en 2017, mientras que la segunda, que era menor de edad, había sido alojada en un centro para menores con problemas educativos o sociales y trastornos de conducta.

4.5El Estado parte explicó además que todas las personas que recibieron alojamiento fueron incluidas en un programa de apoyo orientado a adquirir preparación para la vida y para el trabajo, a fin de facilitar su reintegración en la sociedad. Dos ONG romaníes se han encargado de averiguar la situación y las necesidades de cada familia con el fin de llevar a cabo actividades específicas basadas en planes individuales.

Comentarios de las autoras a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1Las autoras presentaron sus comentarios el 14 de junio de 2019. El abogado señala que la respuesta del Estado parte se produjo después de transcurridos más de dos años, lo que excede con creces el plazo de respuesta especificado en el Protocolo Facultativo, que es de seis meses. El Estado parte no dio ninguna explicación de la demora. El incumplimiento del plazo implica, según el abogado, que el Comité debería hacer caso omiso de la respuesta, pues lo contrario supondría aceptar un abuso del procedimiento. El retraso del Estado parte exige que se dictamine por separado que se ha infringido el artículo 6 del Protocolo Facultativo. El acceso de las víctimas a la justicia exige que los Estados partes respeten los plazos. Además, en vista de la calidad de la respuesta del Estado parte, parece que las autoridades no toman suficientemente en serio las obligaciones que les incumben en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2El abogado también considera inapropiado que el Comité dé al Estado parte la oportunidad de formular observaciones sobre los presentes comentarios y, si lo hace, el plazo de respuesta no debería exceder de un mes.

5.3Además, el Estado parte no accedió a la petición formulada por el Comité para que se adoptaran medidas provisionales. El hecho de no atender la solicitud de medidas provisionales constituye de por sí una vulneración por el Estado parte del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4El abogado señala que el Estado parte ha afirmado que todas las familias afectadas rechazaron las ofertas de alojamiento. Ello no se corresponde con los hechos, según el abogado, y contradice la afirmación del Estado parte de que las víctimas habían aceptado alguna forma de alojamiento. Esta observación es un ejemplo de referencia a los estereotipos recurrentes del antigitanismo, en virtud de los cuales se culpa a los romaníes de la situación de desventaja en que se encuentran.

5.5En respuesta a las observaciones generales del Estado parte, el abogado señala que sus colegas visitan regularmente a las víctimas del desalojo de 2016. Las medidas adoptadas por las autoridades no se aplicaron de manera sistemática y siguen siendo ineficaces. No se ha hecho ningún esfuerzo por dar una solución sostenible a los problemas de las personas desalojadas. Aunque existe un servicio de transporte para los niños hasta el centro de día situado en la calle Gazi Baba, por ejemplo, el conductor ha acosado a los niños adoptando actitudes racistas. En la actualidad, el European Roma Rights Centre presta apoyo a las familias en una querella sobre esta cuestión, que está pendiente de decisión en la fiscalía de Skopie. No hay servicios disponibles para las personas desalojadas que vivían en el Polígono, entre las cuales se encuentran algunas de las víctimas del presente caso.

5.6El Estado parte sostuvo, asimismo, que las autoridades estaban colaborando con dos ONG para mejorar la situación en el Polígono. El abogado está en contacto con las dos organizaciones comunitarias Ambrela y LIL y afirma que carecen de financiación suficiente y no pueden atender los principales problemas con los que se enfrenta la comunidad, como la falta de alimentos y medicinas.

5.7El abogado señala además que el Estado parte solo se ha referido a otras dos mujeres embarazadas, J. Dj. y S. M., sin abordar la situación de las autoras de la presente comunicación, conocidas como S. N. y E. R. El abogado aclara que S. N. recibió alojamiento temporal en el centro Ranka Milanovik durante unos seis o siete meses. Allí, las condiciones eran muy deficientes e inadecuadas para una mujer embarazada o que hubiera dado a luz recientemente. El único baño disponible para nueve familias se encontraba en mal estado, y las familias, con su propio esfuerzo y asumiendo los gastos, lo pintaron e instalaron un grifo nuevo. Las condiciones higiénicas hacían prácticamente inhabitable el lugar. S. N. y las demás personas apenas recibieron alimentos o ropa. A S. N. no se le ofreció ningún alojamiento alternativo. Las aguas residuales no están canalizadas, por lo que en el lugar hay un olor fétido permanente. El entorno es peligroso para los niños: no hay puertas, hay superficies cortantes y muchos obstáculos con los que los niños pueden tropezar. No hay cocina ni ningún lugar habilitado para preparar la comida. Cuando su marido consiguió empleo en una fábrica, S. N. recibió la orden de abandonar el centro Ranka Milanovik. Al no tener dónde ir, regresó al Polígono.

5.8En última instancia, E. R. obtuvo también alojamiento en el centro Ranka Milanovik, donde vivió en las mismas condiciones que S. N. Se vio obligada a abandonar el lugar porque ya no se sentía segura a raíz de varios robos sufridos por residentes. También regresó al Polígono. Las autoridades se negaron a realojarla basándose en que había abandonado el centro Ranka Milanovik voluntariamente.

5.9El abogado explica que las víctimas estuvieron viviendo en la calle durante su embarazo como consecuencia del desalojo del 1 de agosto de 2016. Una de ellas dio a luz a la intemperie, en el Polígono, tras haber sido desalojada; la otra dio a luz en el centro Ranka Milanovik. En ambos casos, la situación a la que les expusieron las autoridades mientras se encontraban en las últimas etapas del embarazo e inmediatamente después del parto contraviene la Convención.

5.10En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el abogado aclara que las autoras no habían interpuesto ninguna demanda a nivel nacional, sino que presentaron su reclamación con arreglo a la Convención. El abogado se remite a sus observaciones iniciales en ese sentido (véase el párr. 2.10) y señala que el Estado parte no objetó nada sobre ese particular. El letrado subraya una vez más que no existía ningún recurso efectivo previsto en la legislación nacional o que no era probable que los recursos disponibles fueran a brindar a las autoras un remedio efectivo.

5.11En lo que respecta a los derechos reproductivos de las mujeres embarazadas, el abogado observa que actuar a tiempo es esencial. La reparación que se obtiene a través de los tribunales, cuando llega meses o años después de que se produzcan los hechos, es inútil para salvaguardar los derechos consagrados en la Convención. A fin de proteger el derecho a recibir los servicios apropiados en relación con el embarazo y el derecho a una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia (art. 12.2 de la Convención), tiene que existir una vía de recurso que pueda proporcionar amparo en ese momento; el embarazo y el parto no esperan a los procedimientos judiciales ordinarios. No cabe considerar que los recursos legales a posteriori, como una demanda civil, vayan a brindar un remedio efectivo. Los daños provocados por la falta de prestación de los servicios apropiados y de una nutrición adecuada durante el embarazo no pueden remediarse después.

5.12En el presente caso no existió ningún recurso efectivo, puesto que el desalojo se produjo sin previo aviso ni derecho a recurrir: las víctimas se quedaron sin hogar, lo que puso en peligro su salud reproductiva y su nutrición durante el embarazo, y representa una violación de los derechos que las asisten en virtud del artículo 12.2 de la Convención, entre otros. Al llevar a cabo el desalojo de esa forma, las autoridades privaron a las víctimas del acceso a un recurso que pudiera brindar un remedio efectivo.

5.13El abogado observa que, aunque hubiera existido una vía de recurso legal tras el desalojo que pudiera brindar un remedio efectivo, las autoras no habrían podido invocar la violación de sus derechos consagrados en la Convención. No existe ningún procedimiento en la legislación nacional del Estado parte que garantice que las mujeres embarazadas cuyos derechos amparados en el artículo 12.2 de la Convención hayan sido vulnerados puedan acceder de forma urgente al apoyo médico y social que necesitan. El Estado parte no ha formulado ninguna observación en sentido contrario. Ese recurso legal, en cualquier caso, debería tener en cuenta la situación sumamente vulnerable de las víctimas: mujeres romaníes embarazadas que viven en la pobreza extrema y sin acceso a apoyo jurídico o de otro tipo.

5.14A ese respecto, el letrado añade que hay un asunto pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el mismo desalojo de 1 de agosto de 2016, a saber, Bekir y otros c. Macedonia del Norte (demanda núm. 46889/16). El Tribunal rechaza la inmensa mayoría de las demandas presentadas, declarándolas inadmisibles sin comunicarlo a los Estados interesados. En cambio, el asunto Bekir y otros se ha comunicado a las autoridades de Macedonia del Norte y se espera que la sentencia se dicte pronto. Si en ese asunto se hubiera cuestionado el agotamiento de los recursos internos, el Tribunal no habría dudado en declarar inadmisible la demanda. El abogado está convencido de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estará de acuerdo en que no existían recursos efectivos que pudieran agotarse y que ningún recurso habría podido brindar un remedio efectivo a las víctimas.

5.15El hecho de que el Estado parte no atendiera a la solicitud de medidas provisionales del Comité indica también que, en la práctica, no había esperanza de obtener un remedio efectivo.

5.16A la luz de esas consideraciones, el abogado invita al Comité a concluir que el Estado parte vulneró los artículos 5 y 6 del Protocolo Facultativo, dado que no atendió a la solicitud de medidas provisionales del Comité e incumplió el plazo establecido para dar una respuesta. El abogado solicita además que se impida al Estado parte hacer cualquier objeción respecto a la admisibilidad, ya que no lo hizo al principio, y que se haga caso omiso de la respuesta tardía del Estado parte.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de fecha 10 de septiembre de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales. El Estado parte reitera que el Ministerio de Trabajo y Política Social, en cooperación con el Centro Intermunicipal de Trabajo Social de Skopie, ofreció a las personas desalojadas alojamiento en un centro para personas sin hogar de Čičino Selo y que la oferta fue rechazada por todas las familias. Sostiene que, en cambio, las familias deseaban alojarse en la institución infantil de Ljubinci o en Kalanov, o bien recibir “apartamentos sociales”. El Estado parte afirma que la institución infantil de Ljubinci es una instalación deteriorada sin servicios básicos, y que el Ministerio de Trabajo y Política Social no tiene “apartamentos sociales” para las personas sin hogar. No obstante, en el centro de Čičino Selo se facilitan las medicinas y se llevan a cabo los reconocimientos médicos necesarios, sin que los residentes tengan que efectuar ningún copago. Además, el centro ofrece tres comidas al día, actividades diarias encaminadas a la integración social y un “servicio de vigilancia regular” para la seguridad de sus residentes.

6.2El Estado parte indica también que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones se encarga de asignar los apartamentos sociales mediante un llamamiento público a presentar solicitudes, sobre las que decide una comisión de asignación de apartamentos sociales. El Estado parte también sostiene que el Centro Intermunicipal de Trabajo Social de Skopie se esforzó por prestar apoyo a las familias afectadas y que un gran número de ellas recibieron ayudas económicas.

6.3El Estado parte afirma que, el 5 de enero de 2017, 11 familias (60 personas) fueron alojadas en dos centros de protección social, mientras que 12 familias rechazaron este alojamiento. Finalmente, el número de personas que antes residían bajo la fortaleza Kale y que fueron alojadas en estas instalaciones llegó a 83. Se les proporcionaron alimentos, bebidas calientes, productos de higiene, mantas, colchones y ropa. El 8 de enero de 2017, se les hicieron reconocimientos médicos y recibieron medicamentos. Según el Centro Intermunicipal de Trabajo Social, la mayoría de estas personas tenían documentos de identidad y, en el caso de las que no los tenían, se inició un procedimiento para obtenerlos en cooperación con una ONG llamada Ambrela. Además, todas estas personas estaban aseguradas por el sistema sanitario estatal.

6.4El Estado parte sostiene que, tras las sesiones del Gobierno celebradas los días 5 y 15 de octubre de 2017 y 24 de julio de 2018, se proporcionó alojamiento temporal a unas 120 personas, que también se beneficiaron de un programa de integración social destinado a la preparación para la vida y la reinserción (véase el párr. 4.5). El Estado parte también sostiene que, a finales de 2018, los fondos destinados por el Gobierno a dicho programa ascendían a 1.200.000 denares de Macedonia del Norte (unos 19.000 euros). Además, niños de entre 5 y 13 años participaron en las actividades del centro de día para niños de la calle y, en mayo, en la escuela primaria Hermanos Ramiz y Hamid se matriculó a los que les correspondía por edad. En 2018, varios niños pudieron disfrutar de “vacaciones de verano e invierno gratuitas”.

6.5El Estado parte sostiene, además, que 14 familias fueron trasladadas a un “asentamiento de contenedores”, que servía de alojamiento provisional independiente. Firmaron un contrato para residir en el asentamiento durante un período inicial de seis meses, que después se prorrogó otro medio año más. Estos inquilinos tenían la obligación contractual de mantener el asentamiento como lo haría un “buen administrador” y, en consecuencia, algunos repararon parte de los daños causados a los inodoros y los cuartos de baño. También se les pidió que acudieran periódicamente al servicio de empleo como demandantes activos de ocupación. Lamentablemente, los residentes no aceptaron los cursos de capacitación ofrecidos por el servicio de empleo. A 8 de febrero de 2019, 11 personas habían encontrado empleo, pero solo 6 de ellas seguían trabajando, mientras que 5 habían dejado sus puestos. Por otra parte, dado que los residentes estaban obligados a “integrar a los niños en el sistema educativo”, los niños en edad escolar asistían a clase en centros de primaria, o bien a clases nocturnas. Se proporcionaron servicios de transporte, material y ayudas para el estudio.

6.6El Estado parte sostiene que se ha prestado atención sanitaria a todas las personas alojadas en el “asentamiento de contenedores” y que se les han expedido tarjetas sanitarias estatales y, a los niños, cartillas de vacunación. A los recién nacidos se les proporcionaron partidas de nacimiento y un seguro médico estatal.

6.7En noviembre de 2018, el Ministerio de Trabajo y Política Social y el Centro Intermunicipal de Trabajo Social de Skopie llevaron a cabo una remodelación del asentamiento informal situado bajo la fortaleza Kale. En diciembre de 2018, 85 personas fueron alojadas en un centro de protección social perteneciente a la institución pública de Skopie dedicada a la asistencia para niños con problemas educativos y sociales y trastornos de la conducta. Un total de 12 niños de 6 a 13 años asistieron al centro de día para niños de la calle. Personal médico hizo reconocimientos a las familias y se vacunó a los niños. Una enfermera pediátrica se desplazó al lugar a visitar a las familias con recién nacidos.

6.8El Estado parte no está de acuerdo con la alegación de que no atendió la solicitud de medidas provisionales, ya que desde 2016 ha adoptado todas las medidas urgentes y oportunas necesarias para proteger a las personas (las familias romaníes) y no ha dejado de aplicarlas. El Estado parte invita al Comité a que no determine que se ha vulnerado el artículo 5 del Protocolo Facultativo por esa razón.

6.9Además, el Estado parte sostiene que existen recursos jurídicos para proteger los derechos de las mujeres en virtud de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, de 2012, y la Ley de Prevención y Protección contra la Discriminación, de 2010, que establecen los mecanismos de protección y los procedimientos judiciales pertinentes. El Estado parte menciona también la Oficina del Defensor del Pueblo como mecanismo de protección al que se puede recurrir en esos casos. El Estado parte especifica que los casos presentados ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación y ante la Oficina del Defensor del Pueblo son atendidos de manera gratuita, y que las autoras también podían utilizar el “mecanismo de protección judicial”. El Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la comunicación de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo.

6.10 En cuanto a la excesiva demora en la presentación de sus observaciones al Comité, el Estado parte considera que las alegaciones carecen de fundamento, ya que el retraso en la respuesta al Comité no ha tenido repercusiones para las personas en cuestión.

Comentarios de las autoras a las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 25 de octubre de 2019, las autoras presentaron sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Sostienen que la comunicación “no solicitada” del Estado parte no aporta detalles específicos sobre la situación personal de las víctimas, ni siquiera en respuesta a los detalles facilitados en la anterior comunicación de las autoras. Por tanto, el Comité debe considerar que los hechos comunicados por las autoras no han sido refutados. Las autoras también señalan que el Estado parte se ha demorado en presentar una nueva declaración en la que alega que había proporcionado alojamiento en el centro de acogida de Čičino Selo a las personas cuyas viviendas fueron destruidas el 1 de agosto de 2016. Las autoras sostienen que esa alegación es “inverosímil”, ya que no había plazas disponibles en ese centro, que estaba casi lleno y “funcionando con capacidad limitada tras un incendio”. A ese respecto, las autoras toman nota de la carta del Estado parte de fecha 24 de agosto de 2016, dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en que se indica que en ese refugio vivían 55 personas. Las autoras sostienen que, aunque hubiera contado con espacio para alojar a más personas, el centro de acogida no era adecuado para nadie, incluidas las autoras. En 2013, la Oficina del Defensor del Pueblo consideró que las condiciones de vida del centro eran inadecuadas y destacó, entre otras cosas, un suministro de alimentos insuficiente, escaso nivel de higiene y problemas relacionados con la recogida de residuos, la atención sanitaria, la seguridad personal y el acceso a la educación de los niños romaníes. Las autoras sostienen que bandas de delincuentes han logrado acceder al centro de acogida y han cometido actos violentos contra sus residentes, que la violencia interétnica contra los romaníes del centro es notoria y que los padres temen que sus hijas sean allí víctimas de abuso y explotación sexuales. Las autoras afirman que el Estado parte no ha aportado pruebas de que haya ofrecido ese tipo de alojamiento específicamente a las autoras.

7.2Las autoras sostienen que las medidas que el Estado parte afirma haber adoptado, meses y años después del desalojo de las autoras, son irrelevantes, ya que el tiempo era un factor esencial en el presente caso. Reiteran que se quedaron sin hogar y sin acceso a asistencia social o médica. Las gestiones tardías del Estado parte para evitar que las autoras “muriesen congeladas seis meses después del desalojo” no pueden considerarse suficientes para asegurar la protección de los derechos que las asisten en virtud de la Convención. Las autoras también sostienen que, al afirmar que se proporcionó documentación para el seguro médico a todas las personas alojadas, el Estado parte admite que las autoras no tenían seguro médico durante sus embarazos ni después de estos, lo que supone una vulneración del artículo 12.2 de la Convención.

7.3Las autoras refutan además la afirmación del Estado parte de que había atendido la solicitud del Comité de que adoptara medidas provisionales. Sostienen que la única medida adoptada por el Estado parte consistió en ofrecer el alojamiento en el centro de acogida de Čičino Selo, que el 1 de agosto de 2016 tenía capacidad para cinco o seis personas. Además, no hay indicios de que se diera prioridad a las autoras ni de que las condiciones de vida fueran adecuadas para mujeres embarazadas o que hubieran dado a luz recientemente.

7.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que las autoras no han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que el Defensor del Pueblo podía haber proporcionado una reparación efectiva, las autoras sostienen que el Defensor del Pueblo no tiene más facultades que las de formular recomendaciones, propuestas e indicaciones. Con respecto a la Comisión para la Protección contra la Discriminación o los recursos judiciales, las autoras sostienen que, cuando una actuación de las autoridades pone en peligro los derechos reproductivos de una mujer, el artículo 2 de la Convención exige que la actuación en cuestión —en este caso, el desalojo— sea reconsiderada antes de llevarse a cabo. Sin embargo, dado que las autoridades no notificaron de antemano el desalojo a las autoras, no había ningún recurso que pudieran haber agotado. A ese respecto, el Comité ha sostenido que, cuando un recurso es ineficaz debido al paso del tiempo, no es “probable que brinde por resultado un remedio efectivo” y, por tanto, no tiene que ser agotado. Además, el Comité indicó en el párrafo 11 de su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia que los Estados partes tienen otras obligaciones basadas en los tratados para asegurar que todas las mujeres tengan acceso en igualdad de condiciones a recursos “eficaces y oportunos”. En consecuencia, las autoras sostienen que el Estado parte debe asegurar que las mujeres tengan acceso a los recursos antes de que se produzca cualquier “injerencia grave y planificada en sus derechos”. Esa obligación resulta “especialmente apremiante” en situaciones de embarazo y parto.

7.5Las autoras sostienen que la afirmación del Estado parte de que no ha habido repercusiones para las personas en cuestión como consecuencia del retraso en la respuesta al Comité demuestra su falta de respeto por el Comité, el Protocolo Facultativo y las autoras. Tras haber esperado varios años la respuesta del Estado parte, las autoras afirman haber perdido la “esperanza de que se haga justicia” en virtud del Protocolo Facultativo.

7.6Por último, el hecho de no haber respetado los plazos impide al Estado alegar que las autoras no han agotado los recursos internos, según lo previsto en el artículo 69.6 del Reglamento del Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.4 de su Reglamento, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2Conforme al artículo 4.2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4.1 del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna o que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

8.4A ese respecto, el Comité observa la afirmación de las autoras de que en el momento en que se produjeron los hechos no existía en la legislación nacional ningún recurso efectivo con efectos suspensivos que pudiera brindar un remedio efectivo en las circunstancias de su caso, en particular con respecto a la demolición y el desalojo del 1 de agosto de 2016, y que, de todas formas, no se les notificó la demolición prevista. El Comité observa además el argumento de las autoras de que, en todo caso, como alternativa, las autoras no tienen acceso a ningún otro recurso por las violaciones que señalan, ya que no pueden demostrar que son ciudadanas del Estado parte ni que pertenecen a ninguna otra categoría de personas cubiertas por el sistema público de salud. El Comité señala la afirmación de las autoras de que, aunque existieran en teoría procedimientos legales para obtener una atención médica o un alojamiento gratuitos, no podía esperarse de ellas que recurrieran a tales procedimientos, dado que estaban embarazadas y el tiempo era esencial; además, no tienen documentos de identidad y no podrían entablar acciones judiciales ante los tribunales.

8.5El Comité reafirma su papel subsidiario con respecto a los ordenamientos jurídicos nacionales. Por tanto, para que una comunicación sea admisible se requiere que el autor agote todos los recursos de la jurisdicción interna. Sobre ese particular, el Comité observa la afirmación del Estado parte de que existen recursos para proteger los derechos de las mujeres con arreglo a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, de 2012, y la Ley de Prevención y Protección contra la Discriminación, de 2010, pero las autoras no han interpuesto una demanda conforme a dichas leyes.

8.6El Comité considera que corresponde a los Estados Partes en el Protocolo Facultativo aportar pruebas de que los recursos específicos son pertinentes en un caso determinado y que habrían podido brindar un remedio efectivo en las circunstancias particulares de los denunciantes. El Comité observa que el Estado parte no facilita ningún detalle ni jurisprudencia pertinente que pudiera haberse aplicado al caso concreto para demostrar que los recursos invocados podrían brindar realmente a las autoras un remedio efectivo. Por el contrario, el Estado parte se limita a explicar que existen recursos contemplados en la legislación, pero no proporciona explicaciones ni ejemplos que demuestren que los recursos en cuestión eran pertinentes y podrían haber sido efectivos en las circunstancias del caso.

8.7A la luz de las consideraciones anteriores, y a falta de más información pertinente incluida en el expediente sobre la efectividad de los recursos de la jurisdicción interna en el presente caso, el Comité considera que, en el contexto particular del desalojo y el embarazo de las autoras, en el momento en el que se vulneraron sus derechos, el Estado parte no ha aportado pruebas que demuestren que existían recursos que hubieran podido proporcionarles inmediatamente una vivienda alternativa y acceso a la atención de la salud reproductiva y otros servicios sociales necesarios, y que hubieran podido considerarse efectivos, pero que las autoras no los habían agotado.

8.8En consecuencia, en las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que las disposiciones del artículo 4.1 del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

8.9Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación habida cuenta de que plantea cuestiones en relación con los artículos 2 d) y f), 12, párrs. 1 y 2, y 14, párr. 2 b) y h), de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las autoras y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa que en el presente caso las autoras sostienen que han sufrido discriminación interseccional sobre la base de su género, origen étnico, edad y estado de salud, lo que supone una vulneración del artículo 2 d) y f) de la Convención. El Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que el Estado parte, al desalojarlas sin tomar medidas para asegurarles una alternativa adecuada de vivienda, servicios de salud y atención a la maternidad, no tuvo en cuenta su situación de extrema vulnerabilidad ni el efecto especialmente desproporcionado y discriminatorio para las adolescentes romaníes embarazadas.

9.3Además, el Comité observa el argumento de las autoras de que los desalojos forzosos son relativamente raros en el Estado parte y que, cuando se producen, suelen apuntar de manera desproporcionada a las comunidades romaníes. El Comité también observa la afirmación de las autoras de que el Estado parte, además de no abstenerse de realizar desalojos forzosos, lo que equivale a una discriminación indirecta contra las comunidades romaníes, no adoptó medidas positivas apropiadas para erradicar la práctica discriminatoria de desalojar a las comunidades romaníes, incluidas mujeres embarazadas romaníes, y no proporcionó ninguna reparación adecuada a las autoras. A ese respecto, el Comité recuerda el párrafo 12 de su recomendación general núm. 25 (2004), relativa a medidas especiales de carácter temporal, en la que se hace referencia a la obligación de los Estados partes de adoptar medidas especiales de carácter temporal para eliminar las formas de discriminación múltiple contra las mujeres que pueden ser víctimas de discriminación basada, entre otras cosas, en la raza, el origen étnico o la religión. También recuerda que en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Estado parte (CEDAW/C/MKD/CO/4-5, párr. 19), recomendó que el Estado parte adoptara medidas especiales, entre otras, en los casos en que las mujeres pertenecientes a minorías étnicas se encontraran en situación de desventaja. El Comité observa que las autoras, pese a ser menores de edad y estar embarazadas, fueron tratadas del mismo modo que las demás personas desalojadas, y se quedaron sin hogar y en condiciones de extrema indigencia. El Comité también observa que el derecho a no ser objeto de discriminación no solo implica tratar a las personas en pie de igualdad cuando se encuentran en situaciones similares, sino también tratarlas de manera diferente cuando se encuentran en situaciones diferentes.

9.4El Comité también observa la afirmación general del Estado parte de que el Ministerio de Trabajo y Política Social había adoptado medidas para asegurar con carácter urgente el alojamiento temporal, dando prioridad a las familias con mujeres embarazadas o niños de entre 0 y 3 años. No obstante, el Comité señala que el Estado parte hace referencia a otras personas de las que no menciona el nombre y no aborda la situación concreta de las dos autoras embarazadas de la presente comunicación. Así pues, a falta de más información en el expediente, el Comité observa que el Estado parte no respetó, protegió ni hizo valer el derecho de las autoras a no sufrir discriminación, ni adoptó medidas especiales de carácter temporal orientadas a satisfacer las necesidades concretas y urgentes de las menores romaníes embarazadas en el caso particular del desalojo, y concluye que se produjo una violación de los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 2 d) y f) de la Convención.

9.5Además, el Comité tiene en cuenta las alegaciones de las autoras de que se enfrentaron a serios obstáculos para garantizar su salud y sus derechos reproductivos durante su embarazo, cuando el factor tiempo era crítico, y que esos obstáculos suponen una vulneración de los artículos 12, párrs. 1 y 2, y 14, párr. 2 b), de la Convención. El Comité señala el hecho indiscutido de que la primera autora, a pesar de su extrema pobreza, tuvo que pagar por los pocos reconocimientos médicos a los que se sometió, mientras que la segunda autora solamente tuvo una visita médica, y fue gracias a una ONG. A ese respecto, el Comité recuerda que el cumplimiento por los Estados partes de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención es de importancia capital para la salud y el bienestar de las mujeres y que se debe prestar especial atención a las necesidades de salud y los derechos de las mujeres y las niñas pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos. Los Estados partes deben informar sobre las medidas que han adoptado para eliminar los obstáculos con que tropieza la mujer para acceder a servicios de atención médica, así como sobre las medidas que han adoptado para velar por el acceso oportuno y asequible de la mujer a dichos servicios, en particular a los relacionados con la salud reproductiva.

9.6El Comité observa que ni las autoras ni sus padres tienen documentos de identidad ni están cubiertos por el sistema de seguro médico (público o privado) en el Estado parte. Dado que las autoras están indocumentadas y carecen de seguro médico, no tienen acceso a los centros de salud adecuados ni tienen derecho a ningún servicio gratuito de atención sanitaria primaria, secundaria o materna. Además, no tenían ingresos ni medios para pagar los servicios de maternidad ni los alimentos necesarios para satisfacer sus necesidades nutricionales durante el período reproductivo. El Comité observa, asimismo, que las autoras no dieron a luz en un hospital especializado, sino a la intemperie en el Polígono o en el centro Ranka Milanovik. El Comité observa que el Estado parte no ha negado esos hechos y no ha proporcionado información concreta sobre si a las autoras se les ofreció o no acceso a servicios de salud ni sobre si se adoptaron o no las medidas apropiadas para garantizar, en particular, el acceso de las autoras a la atención de la salud reproductiva. A falta de más información en el expediente, el Comité concluye que se vulneraron los derechos de las autoras reconocidos en los artículos 12, párrs. 1 y 2, y 14, párr. 2 b), de la Convención.

9.7En cuanto al disfrute por las autoras de unas condiciones de vida adecuadas, el Comité toma nota de sus afirmaciones de que, a raíz del desalojo, y estando embarazadas, al principio tuvieron que vivir a la intemperie. Además de no recibir otro alojamiento sostenible después del desalojo, las autoras no han solicitado nunca, ni tampoco se les ha ofrecido, vivienda social ni ningún otro tipo de apoyo social, al parecer debido a que no tenían documentos de identidad. El Comité observa asimismo que, en el transcurso del desalojo y después de este, las dos autoras, embarazadas, estuvieron expuestas a unas condiciones de vida sumamente deficientes y carecían de agua potable y para su higiene personal. A ese respecto, el Comité observa que todos esos factores contribuyeron a que las autoras se vieran en una situación extremadamente vulnerable y precaria, en que el riesgo de que su salud se resintiera era elevado.

9.8El Comité observa que, en última instancia, ambas autoras fueron alojadas de forma provisional en el centro Ranka Milanovik, donde las condiciones eran sumamente deficientes e inadecuadas para mujeres embarazadas. El Comité toma nota también de que S. N., cuando su esposo obtuvo un empleo, recibió la orden de abandonar el centro Ranka Milanovik, y de que E. R. también lo abandonó, aunque por razones de seguridad. Además, el Comité observa que las autoras no tuvieron otra alternativa que regresar al Polígono, y que las autoridades se negaron a realojar a E. R. porque había abandonado el centro Ranka Milanovik voluntariamente. También observa que, como consecuencia de lo anterior, las autoras se convirtieron en personas sin hogar durante el embarazo, y que una de ellas dio a luz a la intemperie, en el Polígono, y la otra, en el centro Ranka Milanovik.

9.9El Comité también observa la afirmación general del Estado parte de que se proporcionó alojamiento alternativo a unas cien personas, que los niños pequeños fueron matriculados en un centro de día y que se inició un procedimiento para la escolarización de los niños mayores. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no facilitó información concreta sobre las condiciones de vida de las dos autoras durante la demolición de sus viviendas y después de esta, ni sobre las medidas adoptadas para aliviar su situación en materia de vivienda ofreciéndoles alternativas adecuadas y sostenibles. El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la descripción de los hechos ofrecida por las autoras ni ha proporcionado información concreta sobre las medidas oportunas que se hayan tomado para garantizar el acceso de las autoras a los centros de salud pertinentes y el disfrute de unas condiciones de vida adecuadas. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos revelan una violación de los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 14 d) de la Convención, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 28 (2010) del Comité, relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención.

9.10A falta de otra información pertinente sobre el caso, el Comité tiene debidamente en cuenta las acusaciones de las autoras.

10.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Protocolo Facultativo de la Convención y habida cuenta de todo lo antedicho, el Comité concluye que los hechos que le han sido expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a las autoras en virtud de los artículos 2 d) y f), 4, párrs. 1 y 2, 12, párrs. 1 y 2, y 14, párr. 2 b) y h), de la Convención, teniendo presentes sus recomendaciones generales núms. 24 (1999), relativa a la mujer y la salud, 25, 28 y 34 (2016), relativa a los derechos de las mujeres rurales.

11.A la luz de las conclusiones precedentes, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a las autoras de la comunicación:

i)Proporcionarles una reparación adecuada que incluya un reconocimiento de los daños materiales y morales que sufrieron debido a la falta de acceso a una vivienda y a atención sanitaria adecuadas durante su embarazo, agravados por su desalojo;

ii)Proporcionarles un alojamiento apropiado, acceso a agua limpia y nutrición adecuada, así como acceso inmediato a servicios de salud asequibles.

b)En general:

i)Adoptar y aplicar políticas y programas concretos y eficaces y medidas específicas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en la recomendación general núm. 25, para combatir las formas de discriminación interseccional contra las mujeres y las niñas romaníes;

ii)Asegurar el acceso efectivo de las mujeres y las niñas romaníes a una vivienda adecuada;

iii)Asegurar el acceso a servicios de atención médica y salud reproductiva que sean asequibles y de alta calidad, y prevenir y erradicar la práctica ilegal consistente en cobrar honorarios a mujeres y niñas romaníes por la prestación de servicios de salud públicos;

iv)Elaborar programas específicos de mitigación de la pobreza y de inclusión social dirigidos a las mujeres y las niñas romaníes;

v)Intensificar la aplicación de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en la recomendación general núm. 25, en todas las esferas que abarca la Convención donde las mujeres y las niñas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, en particular las mujeres y las niñas romaníes, estén en situación de desventaja;

vi)Colaborar activamente, en particular mediante la prestación de apoyo financiero, con la sociedad civil y las organizaciones de derechos humanos y de mujeres que representan a las mujeres y niñas romaníes, a fin de potenciar las actividades de promoción contra las formas interseccionales de discriminación por motivos de sexo, género y origen étnico, y promover la tolerancia y la igualdad de participación de las mujeres romaníes en todos los ámbitos de la vida;

vii)Asegurar que las mujeres y las niñas romaníes, tanto de manera individual como colectiva, tengan acceso a información sobre los derechos que las asisten en virtud de la Convención y puedan hacerlos valer de forma efectiva;

viii)Asegurarse de que las mujeres y niñas romaníes dispongan de recursos efectivos, asequibles, accesibles y oportunos, así como de la asistencia jurídica que necesiten, y de que esos recursos sean determinados en una audiencia justa por un juez o un tribunal competente e independiente, según proceda, u por otras instituciones públicas;

ix)Asegurarse de que no se lleve a cabo ningún desalojo forzoso de mujeres y niñas romaníes si no se ha proporcionado previamente otro alojamiento a las personas afectadas.

12.De conformidad con el artículo 7.4 del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz el dictamen y las recomendaciones del Comité. Se solicita al Estado parte que haga traducir al idioma oficial del país el dictamen y las recomendaciones del Comité, los publique y los distribuya ampliamente, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.

Anexo

Opinión individual (disidente) del miembro del Comité Gunnar Bergby

1.No puedo estar de acuerdo con la opinión de la mayoría en cuanto a la admisibilidad.

2.En mi opinión, la comunicación debería haberse considerado inadmisible con arreglo al artículo 4.1 del Protocolo Facultativo de la Convención por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna; de hecho, esos recursos no se han intentado en absoluto. No estoy de acuerdo en que la tramitación de esos recursos se prolongaría injustificadamente o no sería probable que brindara por resultado un remedio efectivo.

3.En segundo lugar, considero que la comunicación es inadmisible también con arreglo al artículo 4.2 a) del Protocolo Facultativo porque el mismo desalojo ocurrido el 1 de agosto de 2016 está siendo examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Bekir y otros c. Macedonia del Norte), incluso aunque las autoras de la comunicación núm. 107/2016 no sean partes en el asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.