Comunicación presentada por:

A. R. I. (representada por la abogada Jytte Lindgård)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

17 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 22 de septiembre de 2015

Fecha de adopción de la decisión:

25 de febrero de 2019

Antecedentes

1.1La autora es A.R.I., ciudadana de la Federación de Rusia de origen checheno nacida en 1995. La autora solicitó sin éxito asilo en Dinamarca y afirma que su deportación a la Federación de Rusia violaría los derechos que la asisten en virtud del artículo 2 c) a f) y el artículo 5 a) de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en Dinamarca el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora está representada por la abogada Jytte Lindgård.

1.2Al registrar la comunicación el 22 de septiembre de 2015, el Comité, actuando de conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, pidió al Estado parte que no deportara a la autora, a la espera del examen de su caso por el Comité. El 24 de septiembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca suspendió la deportación de la autora.

Hechos expuestos por la autora

2.1Antes de su llegada a Dinamarca, la autora vivía en una pequeña localidad cerca de Grozny, Chechenia (Federación de Rusia). La autora había estudiado medicina durante casi un año cuando estalló el conflicto armado en Chechenia. La autora no era miembro de ninguna organización política o religiosa, ni había simpatizado con el movimiento rebelde checheno. Sin embargo, su primo era miembro del movimiento.

2.2En junio de 2014, la madre de su primo pidió a la autora que tratara a su primo debido a una herida de bala en la pierna. La autora no pudo proporcionar el tratamiento debido y aconsejó que le trasladaran al hospital, pero el padre de su primo se negó a ello, ya que este sería detenido al tratarse de un rebelde. La autora les dio el número de teléfono de la madre de una amiga, que era cirujana. La cirujana atendió al primo de la autora ese mismo día y dijo que volvería a la mañana siguiente con su equipo. Posteriormente, la autora regresó a casa. A primera hora del día siguiente, las autoridades llegaron a la casa de la autora, la detuvieron a ella y a su hermano menor y la mantuvieron tres días detenida.

2.3Durante su detención, fue interrogada y recibió patadas y empujones. Le preguntaron sobre su implicación y la de su hermano y su primo en la “banda”, es decir, el movimiento rebelde checheno. La autora negó ser miembro de ninguna “banda”. Las autoridades le mostraron una “declaración de cooperación” y le dijeron que la firmara si era inocente. La autora firmó el documento sin leer su contenido. Esa noche, la segunda de su detención, un hombre entró en su celda y abusó de ella verbal y sexualmente, diciéndole que si contaba a alguien lo ocurrido no volvería a ver la luz del día. Al día siguiente, el tercero de su detención, las autoridades no interrogaron a la autora; en lugar de ello, le dieron comida y le prometieron que la pondrían en libertad, ya que “su familia había sido tan amable”. Esa noche, la autora fue puesta en libertad cerca de una mezquita de su ciudad, donde la esperaban su madre y su tío, quienes habían pagado un rescate por su liberación. La autora pasó la noche con su abuela y, al día siguiente, fue llevada a casa de otro tío fuera de la ciudad. Tras permanecer escondida entre un mes y medio y dos meses con su tío, salió de la Federación de Rusia el 13 de agosto de 2014.

2.4La autora indica que ser víctima de abuso sexual se considera vergonzoso en su cultura. La noticia de que había sido víctima de abuso sexual por las autoridades había circulado en su ciudad y, por tanto, se la consideraba una “mujer mancillada”. Su hermano mayor dijo a su madre que su abuso sexual era una vergüenza para la familia y que tenía la intención de matarla para restablecer el honor de la familia, práctica conocida como “asesinato por honor”. La autora indica también que teme regresar a su ciudad, ya que el documento que firmó parecía mostrar que había colaborado con las autoridades chechenas.

2.5El 15 de agosto de 2014, la autora llegó a Dinamarca y solicitó asilo ese mismo día. El Servicio de Inmigración de Dinamarca la entrevistó el 30 de enero de 2015 y el 18 de junio de 2015. El 26 de junio de 2015, el Servicio rechazó su solicitud de asilo por considerar que no correría riesgo de persecución, pena de muerte, tortura, o tratos o penas inhumanos o degradantes, en virtud de las secciones 7 y 31 de la Ley de Extranjería de Dinamarca, si fuera devuelta a la Federación de Rusia. El Servicio indicó que su historia parecía “inventada” e “improbable”, rechazó su alegación de que muchos miembros de la comunidad tuvieran conocimiento de su agresión sexual y concluyó que la autora no corría riesgo de “persecución específica e individual” por las autoridades chechenas. El 19 de agosto de 2015, la autora recurrió esa decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 31 de agosto de 2015, la Junta rechazó el recurso de la autora por considerar que no correría ningún riesgo en virtud de la sección 7 de la Ley de Extranjería si fuera devuelta a la Federación de Rusia. La Junta consideró que su relato era “poco fiable”, en particular su afirmación de que las autoridades chechenas seguían interesadas en ella y de que su familia la acosaría. En virtud de la decisión, la autora debía abandonar Dinamarca en el plazo de 15 días.

2.6El Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones interrogaron a la autora sobre los motivos por los que su madre había reunido dinero para que huyera de la Federación de Rusia, en lugar de utilizarlo para pagar el rescate y liberar a su hermano menor. Según la autora, su madre era consciente de los riesgos a los que se exponía una mujer cuando era detenida por las autoridades y de lo que podría suceder si fuera detenida de nuevo y, por tanto, consideró que era importante sacarla del país. La autora indica que ha tenido muy poco contacto con su madre desde su partida, pero que su madre le ha informado de que la siguen buscando y que la familia sigue recibiendo citaciones a su nombre.

2.7La autora explica que ha agotado todos los recursos internos, ya que las decisiones de la Junta son definitivas y no pueden ser apeladas ante un tribunal. El asunto no está siendo sometido a otro procedimiento de investigación o acuerdo internacionales.

Denuncia

3.1La autora alega que su deportación a la Federación de Rusia violaría sus derechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 c) a f) y el artículo 5 a) de la Convención.

3.2La autora afirma que su deportación constituiría un incumplimiento por el Estado parte del artículo 2 c) y d) de la Convención, ya que había informado a las autoridades danesas de que era considerada por las autoridades chechenas como alguien que colaboraba con el movimiento rebelde checheno, del que su primo era miembro. La autora se remite a un informe elaborado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca en que se indicaba que las mujeres que forman parte de la familia de presuntos rebeldes corrían un alto riesgo de ser violadas, perder su empleo y ser objeto de denuncias falsas contra ellas, y que rara vez se denunciaban los incidentes de violación ya que el hecho de que la comunidad tuviera conocimiento de la violación causaba más problemas a la víctima.

3.3La autora también afirma que su deportación infringiría el artículo 2 f) de la Convención, porque corre un “verdadero riesgo” de ser víctima de un asesinato por honor cometido por su hermano mayor. La autora sostiene que las autoridades chechenas no protegen eficazmente contra ese riesgo, ya que los asesinatos por honor son considerados un ritual tradicional. La autora no facilita más detalles en cuanto a su afirmación de que su deportación infringiría el artículo 2 e) y el artículo 5 a) de la Convención.

3.4Según la autora, la Junta de Apelaciones basó su decisión en una aparente falta de credibilidad de su versión de los hechos, sin evaluar el riesgo personal que podría correr en caso de ser deportada. La autora sostiene que la Junta no tuvo en cuenta si se había infringido la Convención, pese a que la autora había planteado la cuestión en procedimientos iniciados ante esta.

3.5La autora sostiene que, aun cuando la Junta, en su negativa, no mencionó que la autora podía residir en otro lugar de la Federación de Rusia, ello sería imposible para una mujer chechena en su situación. La autora se remite a un informe del Consejo Danés para los Refugiados en que se indicaba que era muy difícil, si no imposible, que los chechenos obtuvieran residencia en otras partes de la Federación de Rusia. La autora indica que los chechenos deben inscribirse en un registro ante las autoridades locales para permanecer legalmente en un determinado lugar y que las autoridades chechenas suelen confiscar los documentos de identidad para impedir esa inscripción. Además, la autora sostiene que, si una mujer chechena abandona a su familia e intenta establecerse por su cuenta en otro lugar, no podría contar con apoyo y seguiría estando en apuros.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de 18 de noviembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Solicita que el Comité examine la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado. El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, dado que es manifiestamente infundada y la autora no ha conseguido establecer indicios de delito a los efectos de la admisibilidad.

4.2El Estado parte recuerda los hechos principales del caso y la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 31 de agosto de 2013. También ofrece información sobre la organización y competencia de la Junta, el fundamento jurídico de sus decisiones y los procedimientos iniciados ante esta.

4.3El Estado parte observa que la autora no explica de qué manera su deportación infringiría el artículo 2 e) y el artículo 5 a) de la Convención. Además, sostiene que la autora simplemente no está de acuerdo con la evaluación de su credibilidad por la Junta y está pidiendo que el Comité vuelva a evaluar su caso. El Estado parte sostiene que la autora no señala ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones, ni ninguna consideración que la Junta no tuviera debidamente en cuenta; más bien, al presentar una comunicación ante el Comité, está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias objetivas que presentó en apoyo de su solicitud de asilo. También observa que la autora no ha presentado ninguna información nueva ni específica sobre su situación, aparte de la información a partir de la cual se rechazó su solicitud de asilo. En referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte recuerda que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe dar un peso considerable a los hechos determinados por la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias objetivas del caso de la autora. También recuerda que la Junta, después de realizar una evaluación exhaustiva de la credibilidad de la autora, las circunstancias específicas y la información básica disponible, llegó a la conclusión de que sería improbable que la autora se enfrentara a una persecución o maltrato que justificaran el asilo, en caso de que fuera deportada.

4.4El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que la Junta de Apelaciones no tuvo en cuenta la Convención al evaluar su caso. También reitera que la Junta está obligada jurídicamente a tener en cuenta las obligaciones internacionales de Dinamarca, y subraya que el hecho de que la Junta no hiciera referencia explícita a la Convención en su decisión no significa que no haya tenido en cuenta sus disposiciones.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 22 de enero de 2016, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. La autora reitera que podría ser objeto de persecución por razón de género si fuera devuelta a la Federación de Rusia.

5.2La autora sostiene que la práctica del asesinato por honor se ha vuelto más frecuente en Chechenia en los últimos años y que sus responsables rara vez se enfrentan a consecuencias jurídicas. También indica que el Presidente de Chechenia, RamzanKadyrov, ha apoyado públicamente la práctica y ha hecho otras declaraciones discriminatorias relativas a la mujer. La autora reitera que su familia todavía cree que es una “mujer mancillada”, lo que les permite matarla. La autora afirma que correría el riesgo de ser víctima de un asesinato por honor si fuera deportada.

5.3La autora proporciona nueva información según la cual las autoridades chechenas suelen ir a casa de su madre en su búsqueda, lo que, según ella, confirma su temor a ser objeto de más abusos sexuales por dichas autoridades. El 14 de enero de 2016, la autora presentó dos citaciones policiales, de fechas 9 y 21 de abril de 2015. También tuvo conocimiento de las visitas de las autoridades en una conversación telefónica con su madre del 17 de enero de 2015 o en torno a esa fecha. Su madre explicó que las autoridades chechenas habían detenido al hermano mayor de la autora poco antes del 31 de diciembre de 2015 y que este había permanecido detenido dos días. La madre de la autora dijo también que desconocía el paradero del hermano menor de la autora.

5.4Además, la autora sostiene que el conflicto en Chechenia se ha agravado. El Presidente Kadyrov reaccionó con contundencia a los “ataques de Grozny” de 4 de diciembre de 2014 y ha acosado a los parientes de los insurgentes ordenando su expulsión de Chechenia y la destrucción de sus hogares. La autora observa que un mes después de que el Presidente Kadyrov formulara esa declaración al menos 15 viviendas habían sido destruidas. La autora recuerda que solicita asilo porque “oficialmente” es considerada, “como mínimo, simpatizante de los rebeldes”, dado que atendió a su primo, rebelde checheno, por una herida que supuestamente había sufrido durante un conflicto con las autoridades chechenas.

5.5La autora sostiene que la información anterior confirma la información que proporcionó a las autoridades danesas en su solicitud de asilo, lo que demuestra su credibilidad. La autora observa que es difícil presentar pruebas, debido al riesgo de maltrato por parte de las autoridades chechenas y su familia. Recuerda que el Estado parte no puede devolver a ningún solicitante de asilo a su país de origen si existe un peligro inminente de que será objeto de maltrato. La autora hace referencia al caso de A c. Dinamarca, en que el Comité observó que los Estados partes debían tener en cuenta que el límite para aceptar una solicitud de asilo debía fijarse no con respecto a la probabilidad, sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigara un temor fundamentado de ser objeto de persecución o de verse expuesta a persecución en caso de ser devuelta. La autora destaca que fue objeto de una violación y de tratos crueles e inhumanos que constituían tortura. La autora se remite a la decisión del Comité contra la Tortura en Rong c. Australia, en que este observó que rara vez cabía esperar precisión absoluta en las víctimas de tortura. La autora se refiere también a una opinión individual del Comité de Derechos Humanos en P. T. c. Dinamarca según la cual, como enfoque general para la interpretación de las cuestiones que se le presentan, ese Comité debe decantarse por la opción más favorable a la presunta víctima en caso de duda.

5.6Además, la autora rechaza la afirmación del Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la Convención en su decisión de 31 de agosto de 2015. La autora se remite a M.N.N. c. Dinamarca y a A c. Dinamarca, en que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostuvo que un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que fuera objeto de violencia grave por razón de género. La autora recuerda que su madre le había informado de que su hermano tenía la intención de cometer un asesinato por honor.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En una nota verbal de fecha 22 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, dado que es manifiestamente infundada y la autora no ha establecido indicios de delito a los efectos de la admisibilidad. En caso de que el Comité considerara la comunicación admisible, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado suficientemente que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a la Federación de Rusia.

6.2El Estado parte recuerda las comunicaciones de la autora de fecha 17 de septiembre de 2015 y 22 de enero de 2016. En ese sentido, observa que no parece que estas aporten datos nuevos o específicos acerca de su situación, aparte de la información en que se basó la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para denegar su solicitud de asilo, por lo que se remite a sus observaciones de 15 de noviembre de 2015. El Estado parte reitera que la Junta examinó minuciosamente las alegaciones de la autora teniendo en cuenta su contexto y consideró que eran incoherentes y “carentes de credibilidad”.

6.3El Estado parte recuerda que la Junta de Apelaciones, en su decisión de 31 de agosto de 2015, llegó a la conclusión de que la autora no había demostrado que correría un riesgo de sufrir persecución o maltrato en virtud de las secciones 7 1) y 2) de la Ley de Extranjería si fuera devuelta a Chechenia.

6.4El Estado parte recuerda que la Junta de Apelaciones rechazó la solicitud de asilo de la autora porque no consideraba que su versión de los hechos fuera creíble o probable. En ese sentido, se remite a un informe elaborado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca en enero de 2015 en el que se indicaba que “sería muy raro, si no imposible, que las autoridades chechenas prestaran atención a parientes lejanos sin que esos parientes fueran castigados o sufrieran palizas o tortura”. Habida cuenta de que la autora entró en Dinamarca con un pasaporte temporal auténtico emitido por las autoridades de Grozny el 4 de agosto de 2014, el Estado parte considera improbable que las autoridades hubieran expedido un documento que permitiera a la autora salir de la Federación de Rusia si todavía estaban interesadas en ella. Además, el Estado parte recuerda que la Junta de Apelaciones rechazó su afirmación de que corría el riesgo de ser víctima de un asesinato por honor. En vista de la afirmación de la autora de que solo su madre estaba al corriente de la violación y de que su madre negó los rumores que circulaban en la ciudad, el Estado parte considera improbable que, a pesar de ello, su hermano hubiera creído esos rumores. También considera improbable que el hermano de la autora fuera la única persona que quería matarla y que el resto de los familiares de la autora o bien no había oído los rumores o bien seguía dispuesto a ayudarla a pesar de haberlos oído.

6.5En relación con las citaciones de fecha 9 de abril de 2015 y 21 de abril de 2015, que la autora presentó el 22 de enero de 2016, el Estado parte sostiene que la autora tuvo suficientes oportunidades para proporcionar nueva información durante el procedimiento de asilo. El Estado parte recuerda que la autora había tenido conocimiento de las citaciones desde el 26 de junio de 2015 y considera extraño que no las presentara hasta el 14 de enero de 2016.

6.6El Estado parte recuerda que la autora, en su comunicación de fecha 17 de septiembre de 2015, rechazó la evaluación de los hechos y las pruebas por parte de la Junta de Apelaciones, pero no demostró que la evaluación fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. El Estado parte reitera que la autora no señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones de la Junta, ni ninguna consideración que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. Además, el Estado parte observa que la autora no cuestionó la evaluación de credibilidad de la Junta. En lo que respecta a las evaluaciones de credibilidad en general, se remite a casos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en que se concluyó que el Estado parte estaba en mejores condiciones de evaluar los hechos y las pruebas del caso del autor o autora y su credibilidad. Por consiguiente, el Estado parte se basa en la decisión de la Junta de 31 de agosto de 2015, que se adoptó tras un examen detallado del caso de la autora, durante el cual se le había dado la oportunidad de presentar sus opiniones, tanto por escrito como verbalmente, con asistencia de asesoramiento letrado. El Estado parte reitera que la autora no correría ningún riesgo de persecución ni de maltrato que justificara el asilo si fuera devuelta a la Federación de Rusia y que su deportación no contravendría la Convención.

6.7El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que la Junta de Apelaciones no tuvo en cuenta la Convención en la evaluación de su caso. En ese sentido, reitera que la Junta considera que la Convención es una parte estándar de sus evaluaciones y que el hecho de que la Junta no hiciera referencia explícita a la Convención en su decisión no significa que no tuviera en cuenta sus disposiciones. El Estado parte se remite a las opiniones adoptadas por el Comité en el caso P.H.A. c. Dinamarca, en que se indica que el Comité consideró que la autora no había fundamentado de qué manera la referencia a la Convención planteaba cuestiones distintas de las ya examinadas por la Junta en el contexto de la solicitud de asilo de la autora.

6.8El Estado parte sostiene que la autora no ha establecido indicios de delito a los efectos de la admisibilidad de su comunicación y que, en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, esta está manifiestamente infundada y debe declararse inadmisible. Si la comunicación se declarara admisible, la devolución de la autora a la Federación de Rusia no contravendría la Convención. El Estado parte también señala las estadísticas relativas a la doctrina jurídica de las autoridades danesas de inmigración, que muestran las considerables tasas de aceptación de solicitudes de asilo presentadas por miembros de los diez grupos nacionales principales de solicitantes de asilo que fueron tramitadas por la Junta entre 2013 y 2015.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 28 de febrero de 2017, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación.

7.2La autora reitera que las autoridades chechenas siguen visitando a su familia en Chechenia y citándola para interrogarla. También indica que tiene dificultades para hablar con su madre, quien teme que su teléfono esté intervenido y tiene miedo al hermano mayor de la autora. La autora recuerda que existe el riesgo de que su hermano mayor la persiga, ya que este considera que su violación por las autoridades chechenas es una vergüenza para la familia. Además, la autora indica que su hermano menor, quien fue detenido al mismo tiempo que ella, todavía no ha sido puesto en libertad. Ni ella ni su madre conocen su paradero exacto, ni saben si sigue encarcelado o si está aún vivo.

7.3La autora indica que su hermano mayor fue detenido dos veces, el 23 de diciembre de 2015 y el 28 de junio de 2016, debido a ella. Según la autora, las autoridades chechenas le han acosado y amenazado desde que la autora salió de Chechenia, llamándole por teléfono para citarle e interrogarle, y desde entonces permanece escondido. La autora también indica que un nuevo jefe de la unidad de policía de distrito de Chechenia ha exacerbado la situación. En ese sentido, se remite a un informe del Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen, Landinfo, de fecha 4 de octubre de 2016, en que se indica que los familiares y simpatizantes de insurgentes siguen siendo objeto de reacciones de las autoridades chechenas, que se tiene bajo vigilancia a los familiares y se les amenaza para que den información sobre sus parientes, además de sufrir diversas sanciones, y que en Chechenia persiste un clima de temor. En el informe también se indica que el tratamiento médico de los insurgentes se considera un delito punible en virtud del derecho penal ruso. La autora sostiene que la situación es especialmente difícil para las simpatizantes o presuntas simpatizantes de los insurgentes, ya que las mujeres se enfrentan al riesgo de sufrir violencia, acoso sexual y agresión sexual por parte de las autoridades chechenas.

7.4La autora recuerda la declaración del Estado parte, en su comunicación de fecha 22 de diciembre de 2016, según la cual, aun cuando el Comité declarara que la comunicación de la autora era admisible, esta podría ser devuelta a la Federación de Rusia. La autora reitera que su deportación contravendría el artículo 2 c), d) y f) de la Convención. En ese sentido, subraya que, como mujer buscada por las autoridades chechenas por ayudar a un insurgente, correría gran riesgo de sufrir tratos crueles y degradantes y violencia sexual por razón de género si fuera devuelta a la Federación de Rusia.

7.5La autora recuerda que el Estado parte se remitió a un informe elaborado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca de fecha 15 de enero de 2015. La autora sostiene que el informe se preparó antes del ataque de Grozny de 4 de diciembre de 2014 y solo menciona brevemente la tensa situación existente después del ataque. La autora indica que, después del ataque, el Presidente Kadyrov afirmó que exigiría responsabilidades y castigos colectivos.

7.6La autora se remite a la decisión del Comité en el caso Y.W. c. Dinamarca, en que se indicó que la Convención tenía efecto extraterritorial y que el artículo 2 d) imponía la obligación de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y de velar por que las autoridades e instituciones públicas actuaran de conformidad con esta obligación. En ese caso, el Comité también indicó que si un Estado parte tomaba una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible era que los derechos que asistían a esa persona en virtud de la Convención se vulneraran en otra jurisdicción, el propio Estado parte estaría contraviniendo la Convención.

7.7En respuesta a las comunicaciones del Estado parte sobre la situación en Chechenia, la autora sostiene que Chechenia forma parte de la Federación de Rusia, pero tiene un gobierno fuerte e independiente bajo el mandato del Presidente Kadyrov.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 10 de julio de 2017, el Estado parte informó al Comité de que no presentaría ningún comentario en respuesta a la comunicación de la autora de 28 de febrero de 2017. El Estado parte sostiene que la comunicación de la autora es manifiestamente infundada e inadmisible. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que su devolución a la Federación de Rusia contravendría la Convención.

Deliberaciones del Comité

Solicitud de medidas provisionales

9.El Comité observa que, el 24 de septiembre de 2015, con posterioridad a la solicitud presentada el 22 de septiembre de 2015 de conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 63 de su reglamento, el Estado parte, por conducto de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, suspendió la deportación de la autora. El Comité elogia al Estado parte por atender la solicitud del Comité de medidas provisionales a efectos de no deportar a la autora mientras se estuviera examinando su caso.

Examen de la admisibilidad

10.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 66, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

10.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

10.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, por estimar que las alegaciones de la autora son manifiestamente infundadas y no están suficientemente fundamentadas.

10.4El Comité observa también que, en esencia, las alegaciones de la autora pretenden cuestionar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias de su caso, aplicaron la legislación nacional y llegaron a sus conclusiones. El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité señala que no hay nada en el expediente del presente caso que demuestre que alguno de esos defectos caracterizara el examen realizado por las autoridades de las alegaciones de la autora sobre sus temores relativos a los riesgos a que se enfrentaría si regresara a Chechenia. El Comité observa que, a pesar de las afirmaciones generalizadas formuladas por la abogada de la autora acerca de las ineficiencias percibidas en los procedimientos de asilo del Estado parte, no se alega que estas hayan constituido, o generado, discriminación o hecho que las decisiones de las autoridades sean arbitrarias en el caso de la autora. Asimismo, corresponde a cada Estado parte soberano determinar la naturaleza, la estructura y los procedimientos de su propio sistema para determinar la condición de refugiado, siempre que se respeten las garantías procesales básicas establecidas en el derecho internacional.

10.5El Comité observa además que debe otorgar una importancia considerable a la evaluación realizada por las autoridades nacionales, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité considera que no hay nada en el expediente que le permita llegar a la conclusión de que las autoridades danesas de inmigración, y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en particular, hayan incumplido sus obligaciones al examinar el caso de la autora, o que sus decisiones fueran arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia.

10.6El Comité observa que, en el presente caso, tras analizar las alegaciones formuladas por la autora, las autoridades migratorias del Estado parte concluyeron que su historia carecía de credibilidad debido tanto a la existencia de incongruencias como a la falta de fundamentación. El Comité considera que no hay nada en el expediente que demuestre la existencia de irregularidades en el examen de las alegaciones de la autora llevado a cabo por las autoridades danesas que permitan concluir que las autoridades del Estado parte no atendieron su obligación de evaluar debidamente los riesgos a los que se enfrentaría la autora en caso de ser deportada a la Federación de Rusia.

11.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.