Dictamen del Comité en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 105/2016 * ** ***

* Aprobado por el Comité en su 76º período de sesiones (29 de junio a 9 de julio de 2020).

** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Gladys Acosta Vargas, Hiroko Akizuki , Tamader Al- Rammah , Nicole Ameline , Gunnar Bergby , Marion Bethel, Louiza Chalal , Esther Eghobamien-Mshelia , Naéla Mohamed Gabr , Hilary Gbedemah , Nahla Haidar , Dalia Leinarte , Rosario G. Manalo , Lia Nadaraia , Aruna Devi Narain, Ana Peláez Narváez, Bandana Rana, Rhoda Reddock , Elgun Safarov , Wenyan Song , Genoveva Tisheva y Franceline Toé- Bouda .

*** Se adjunta al presente documento una opinión conjunta (disidente), firmada por Hiroko Akizuki , Gunnar Bergby , Marion Bethel, Lia Nadaraia , Aruna Devi Narain, Bandana Rana y Wenyan Song .

Comunicación presentada por :Promo-LEX

Presunta víctima:V. C. (fallecida)

Estado parte:República de Moldova

Fecha de la comunicación:20 de julio de 2016 (presentación inicial)

Referencias:Transmitidas al Estado parte el 24 de febrero de 2016 (no se publicaron como documento))

Fecha de aprobación del dictamen:9 de julio de 2020

Objeto:Violencia de género y falta de medidas de reparación

Cuestiones de procedimiento:Consentimiento de la víctima

Cuestiones de fondo:Muerte violenta de la víctima a manos de su marido y falta de recursos efectivos

Artículos de la Convención:1 y 2 a), c), e) y f)

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Antecedentes

La autora de la comunicación es la asociación Promo-LEX, que actúa con el consentimiento de P., albacea testamentaria de V. C. Afirma que la República de Moldova ha vulnerado los derechos que asistían a V. C., nacional moldova nacida en 1961 y ya fallecida, en virtud del artículo 2, apartados a), c), e) y f), interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para la República de Moldova el 31 de julio de 1994 y el 28 de mayo de 2006, respectivamente.

Hechos expuestos por la autora

2.1En 2008, V. C. contrajo matrimonio con C. No tenían hijos y vivían en Chisinau, en un pequeño apartamento propiedad de V. C., la cual no tenía familia ni parientes cercanos y, al tener una discapacidad, dependía en gran medida de su marido.

2.2La relación entre ambos se deterioró en 2013 y, durante ese período, V. C. fue víctima de violencia doméstica y aislamiento en repetidas ocasiones. Su marido la golpeaba y le propinaba palizas, la agarraba por el pelo y le arrojaba objetos. Con frecuencia le impedía salir del apartamento y hablar con sus vecinos. También la sometía a agresiones verbales y a maltrato emocional. El comportamiento de su marido solía estar relacionado con el consumo excesivo de alcohol y se “desencadenaba” cuando ella se mostraba reticente a comprarle alcohol.

2.3Entre diciembre de 2013 y enero de 2014, V. C. hizo cinco llamadas a los servicios de emergencia de la policía y al agente responsable de su zona, D. P., para denunciar los malos tratos de su marido. Sus vecinos también llamaron a la policía en su nombre.

2.4D. P. acudía con frecuencia al apartamento de la pareja para hablar del comportamiento violento de C. En esas ocasiones, C. solo recibió amonestaciones verbales sobre su “comportamiento inaceptable”. En 2013, la policía no adoptó en ningún momento las medidas que tenía a su disposición para proteger a V. C.: ni le ofreció protección ni la informó de su derecho a iniciar actuaciones para obtener una orden de protección.

2.5El 9 de enero de 2014, V. C. llamó a la policía para denunciar actos de violencia física y psicológica infligidos por su marido, así como su constante abuso del alcohol. Se enviaron agentes al apartamento y se acusó a C. de alteración del orden público en virtud del artículo 354 del Código de Infracciones de la República de Moldova. C. se declaró culpable y fue condenado a pagar una multa de 200 lei (equivalente a unos 15 dólares). No obstante, la acusación no reflejó toda la gravedad de la denuncia ni el maltrato de que era objeto V. C. No parece que se sopesara la posibilidad o la necesidad de enjuiciar a C. en virtud de las disposiciones del Código Penal que tratan específicamente de los delitos de violencia doméstica. Tras la agresión sufrida el 9 de enero de 2014, V. C. se trasladó al domicilio de una vecina, P., porque tenía miedo de quedarse en su propio apartamento debido a las amenazas de su marido.

2.6El 10 de enero de 2014, C. fue amonestado por escrito y registrado como “agresor familiar” en Chisinau, y se elaboró un “plan individual para la prevención de la violencia doméstica” con el fin de impedir nuevos actos violentos contra V. C. El plan contenía seis líneas de actuación. No obstante, no hay pruebas de que se adoptaran medidas concretas para aplicarlas o darles seguimiento. Tampoco se proporcionaron a V. C. servicios de protección o de apoyo.

2.7El 14 de enero de 2014, V. C. inició el proceso de divorcio.

2.8El 19 de enero de 2014, V. C. regresó al apartamento conyugal, le comunicó a su marido su intención de divorciarse y le pidió que se fuera. Ese mismo día, tras una discusión, C. agredió a V. C. con un hacha de cocina, golpeándola repetidamente en la cabeza. V. C. perdió el conocimiento en el acto. Después de escuchar el fuerte ruido que provenía del apartamento, P. llamó a la policía. A su llegada, los agentes encontraron la puerta abierta y a V. C. tendida en el suelo, en medio de un charco de sangre. Debido a esta agresión, V. C. quedó paralizada y con dificultades para hablar. El 20 de enero de 2014, C. fue detenido. El 16 de septiembre de 2014, V. C. falleció por complicaciones derivadas de sus lesiones.

2.9El 30 de diciembre de 2015, C. fue condenado por el Tribunal del sector Centru de Chisinau por el homicidio de su esposa. Actualmente cumple una condena de ocho años de prisión. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Chisinau. La autora sostiene que la condena de C. no basta para exonerar al Estado parte de su responsabilidad por los actos u omisiones que tuvieron lugar antes de la muerte de V. C., en particular los actos reiterados y graves de violencia de género cometidos en el ámbito doméstico.

Legitimación de Promo-LEX

2.10La autora observa que, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones pueden ser presentadas por personas que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas. La autora defiende la legitimidad y la pertinencia de que Promo-LEX presente esta comunicación en nombre de V. C., quien no puede dar su consentimiento por haber fallecido. Durante su proceso de divorcio, V. C. estuvo representada por S., un abogado que trabaja para Promo-LEX. Como V. C. era huérfana y no tenía familiares biológicos ni adoptivos supérstites, ni tampoco hijos, no queda ningún pariente a quien la autora pueda solicitar el debido consentimiento. No obstante, Promo-LEX obtuvo el consentimiento por escrito de P., la vecina de V. C., que era una de sus mejores amigas, a la que nombró albacea testamentaria, y en cuya casa, el 9 de enero de 2014, la víctima se refugió ante la violencia infligida por su marido.

2.11La autora considera que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Según la autora, exigir el consentimiento de la víctima en todos los casos contravendría el espíritu y la letra del artículo 2 del Protocolo Facultativo, según el cual las comunicaciones individuales pueden presentarse incluso en nombre de quienes, por una u otra razón, carecen de la capacidad de dar su consentimiento, en los casos en que se justifique esa medida. La autora considera que esos casos deben incluir aquellas situaciones en las que organizaciones respetables y centradas en la defensa de los derechos, como Promo-LEX, intentan actuar en nombre de una víctima que ha fallecido o que no puede dar su consentimiento por cualquier otro motivo y cuyos derechos no pueden protegerse y reivindicarse de otro modo. En opinión de la autora, esa interpretación potencia al máximo la capacidad del Comité de proporcionar acceso a la justicia a quienes no pueden acceder por sí mismos.

2.12Además, la autora sostiene que este tipo de “legitimación por representación” tras la muerte de una víctima de violencia de género como resultado de esa violencia es importante para asegurar la protección universal de los derechos de la mujer en virtud de la Convención, así como los derechos de la mujer a no ser víctima de la violencia y a vivir sin miedo ni violencia sobre la base de la igualdad.

Agotamiento de los recursos internos

2.13La autora afirma que V. C. no solicitó una “orden de protección de la víctima” en virtud de la ley porque no tenía conocimiento de la existencia de esa medida y las autoridades nunca la informaron de esa posibilidad. Aunque había presentado numerosas denuncias a la policía en relación con el comportamiento violento de su marido, nunca recibió una protección efectiva. Como ya ha fallecido, no existen más recursos que puedan proporcionarle una reparación efectiva.

2.14En consecuencia, la autora afirma que el hecho de exigir a una víctima que agote unos recursos internos de los que no tenía conocimiento debido a la inacción de las autoridades del Estado parte, máxime cuando esa inacción forma parte de la denuncia de la víctima, socavaría los objetivos del Protocolo Facultativo. A este respecto, la autora pone de relieve las características particulares de los casos de violencia doméstica y la coacción física y psicológica que los autores suelen ejercer sobre sus víctimas. Por consiguiente, los recursos que dependen de una actuación de las víctimas no suelen considerarse un medio de obtener una reparación efectiva.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte, al no actuar con la diligencia debida para proteger a V. C. de una amenaza de violencia doméstica de la que tenía conocimiento, ha vulnerado los derechos que asistían a la víctima en virtud del artículo 2, apartados a), c) e) y f), interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención.

Incumplimiento

3.2La autora sostiene que, en el presente caso, el incumplimiento de la Convención se debe principalmente a la deficiente aplicación por el Estado parte de su marco jurídico vigente. Esas deficiencias fueron flagrantes, tanto en lo que respecta a la violencia constante de que fue objeto V. C. en 2013 como a la respuesta de las autoridades al incidente ocurrido el 9 de enero de 2014.

3.3La autora afirma que la situación en la República de Moldova refleja: a) la continua incapacidad de las autoridades para abordar la violencia doméstica como una cuestión penal grave; y b) el desconocimiento de las autoridades del Estado, en particular de los agentes de policía, de sus obligaciones ante situaciones de violencia doméstica. En particular, la autora se refiere al asunto Eremia y otros c. República de Moldova, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió que las actuaciones de las autoridades en respuesta a los repetidos actos de violencia doméstica de que fue objeto la demandante “no eran un simple fallo”, sino que “equivalían a tolerar repetidamente esa violencia y reflejaban una actitud discriminatoria” hacia aquella por el hecho de ser mujer.

Falta de investigación

3.4La autora afirma que ninguna de las denuncias presentadas por V. C. y sus vecinos dio lugar a una investigación oficial y que las autoridades se limitaron a formular “amonestaciones” oficiosas y a mantener “conversaciones” con C., a pesar de la ausencia total de cambios en su comportamiento. La autora añade que esa falta de investigación se produjo pese a la existencia de las siguientes disposiciones en la legislación nacional: a) el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal de la República de Moldova; y b) el artículo 8, párrafo 6, de la Ley núm. 45-XVI, de 1 de marzo de 2007, de Prevención y Lucha contra la Violencia Doméstica (Ley de Violencia Doméstica). Basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la autora afirma que, en el presente caso, puesto que las autoridades tenían conocimiento de las denuncias de violencia doméstica formuladas por V. C., aquellas tenían la obligación de investigar de oficio si procedía adoptar medidas para prevenir esa violencia. En concreto, la autora afirma que el hecho de no haber dado curso a las denuncias con una investigación oportuna y adecuada constituye una vulneración del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención.

Incumplimiento del deber de facilitar información sobre los servicios de protección y apoyo y de tomar las disposiciones necesarias para que se presten dichos servicios

3.5En 2013, y especialmente tras el gravísimo incidente ocurrido el 9 de enero de 2014, la policía no informó a V. C. de la posibilidad de obtener una orden de protección o de iniciar de oficio los trámites para obtenerla. Además, no se informó a V. C. ni a C. acerca de las organizaciones que prestaban servicios de asesoramiento o rehabilitación ni se los puso en contacto con ellas, cuando estas organizaciones podrían haber ayudado a C. con su problema de abuso del alcohol y su consiguiente conducta violenta, o haber proporcionado acogida a V. C. en un refugio temporal. Por tanto, el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley de Violencia Doméstica.

3.6La autora afirma que el hecho de que no se informara a V. C. de la posibilidad de obtener una orden de protección y de que no se solicitara esa orden en su nombre, así como la falta de claridad por parte de la policía al respecto, son contrarios a la recomendación general núm. 19 (1992) del Comité, relativa a la violencia contra la mujer (párr. 24 b) y t)).

3.7La autora sostiene que la Ley de Violencia Doméstica no contiene disposiciones efectivas para la protección inmediata de las víctimas de violencia doméstica y no indica claramente quién tiene derecho a solicitar una orden de protección. La autora afirma además que la Ley no explica expresamente el procedimiento para la obtención de una orden de protección a petición de la víctima o por iniciativa de la policía, los trabajadores sociales o la fiscalía. La Ley tampoco proporciona información sobre los mecanismos y obligaciones específicos que entraña la ejecución de dichas órdenes. La autora afirma que esas lagunas constituyen una vulneración por el Estado parte de su obligación de velar por que las leyes contra la violencia de género protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, así como de adoptar todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger de manera efectiva a las mujeres contra la violencia de género.

Reparaciones propuestas

3.8Por lo que respecta a las posibles reparaciones, la autora recomienda que el Estado parte: a) adopte las medidas necesarias para que las mujeres víctimas de violencia doméstica tengan acceso efectivo a servicios de protección y apoyo adecuados; b) refuerce la aplicación y la vigilancia de la legislación vigente, actuando con la diligencia debida para prevenir y combatir la violencia contra la mujer; y c) imparta formación obligatoria a las fuerzas del orden, incluidos los agentes de policía, sobre la aplicación de las leyes vigentes, haciendo hincapié en que se informe a las mujeres de los recursos y los medios de protección de que disponen.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo mediante nota verbal de fecha 6 de abril de 2017. Afirma que, durante el período comprendido entre 2012 y 2014, la policía intervino en respuesta a tres denuncias de actos de violencia doméstica presentadas por V. C. Esos actos, que se consignaron en los “registros de otra información relativa a delitos e incidentes” de la Inspección Central de Policía del Departamento de Policía de Chisinau, fueron examinados por la policía dentro de los límites de su competencia, y se informó a V. C. de los resultados de esos exámenes. Uno de los casos fue examinado en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que dio lugar al inicio de una investigación penal contra C., que fue elevada a los tribunales el 31 de marzo de 2014.

4.2El Estado parte sostiene además que, el 10 de enero de 2014, a fin de impedir que C. cometiera actos violentos y de vigilar su comportamiento, se lo inscribió en un registro y se adoptaron medidas preventivas individuales de conformidad con los párrafos 90 y 91 de las instrucciones metodológicas que regulan las intervenciones de la división de asuntos internos en la prevención y lucha contra los casos de violencia doméstica, aprobadas por el Ministerio del Interior mediante Orden núm. 275, de 14 de agosto de 2012.

4.3El Estado parte afirma que, el 3 de abril de 2014, se informó por teléfono al Departamento de Asistencia Social del sector Centru del grave estado de V. C., a raíz de lo cual se le realizó un examen in situ. Se tuvo conocimiento de que V. C. había sido dada de alta del hospital en un estado grave: estaba paralizada, hablaba con dificultad y no podía hacerse entender. Se ocupaba de atenderla P., quien informó de que V. C. había tenido una disputa con C. que había llegado hasta el empleo de la fuerza, como consecuencia de lo cual V. C. había sido trasladada en ambulancia al servicio de urgencias del hospital con heridas graves y C. había sido detenido.

4.4El Estado parte explica que, durante la investigación, se informó a P., que era quien atendía a V. C., de que era necesario que obtuviera la representación legal de esta; también se la informó de los servicios y prestaciones sociales que ofrecía el Departamento de Asistencia Social, así como del derecho a solicitar asistencia médica. Al mismo tiempo, se había notificado a la Asociación Territorial de Médicos para que prestara los servicios médicos necesarios y, el 4 de abril de 2014, se hospitalizó a V. C., la cual, tras ser dada de alta, siguió siendo atendida por P.

4.5Además, el 31 de enero de 2014, el Tribunal del sector Centru de Chisinau emitió en favor de la víctima, V. C., una orden de protección que imponía ciertas restricciones previstas por la ley a C., su agresor. De conformidad con la Ley de Violencia Doméstica, los agentes de policía ejecutaron la orden, comunicando a C. las restricciones que le había impuesto el Tribunal e informándolo, bajo firma, de la responsabilidad jurídica que conllevaba el incumplimiento de dicha orden. Al mismo tiempo, un agente de policía comenzó a supervisar la aplicación de las restricciones impuestas por el Tribunal. El Estado parte añade que, mientras la orden estuvo en vigor, el agente no denunció ninguna contravención de las medidas. También afirma que la Inspección Central de Policía informó de que estaba adoptando todas las medidas necesarias para evitar que se produjeran situaciones de conflicto y actos de violencia doméstica.

4.6Por último, el Estado parte destaca que la condena de ocho años de prisión impuesta a C. fue confirmada por el Tribunal de Apelación el 22 de abril de 2016.

Cambios en la legislación

4.7El Estado parte informa al Comité de que el 28 de julio de 2018 aprobó la Ley núm. 196, por la que se modifican y complementan diversas cuestiones relacionadas con la prevención y la lucha contra la violencia doméstica, en un esfuerzo por armonizar el marco jurídico nacional con las normas internacionales. En el marco de la nueva Ley se revisaron algunas de las definiciones contenidas en la Ley de Violencia Doméstica y se creó una nueva “orden de alejamiento de emergencia” dentro del mecanismo de protección de las víctimas, como medida provisional de protección, que la policía puede aplicar por un período de hasta 10 días y mediante la cual se expulsa inmediatamente al agresor del domicilio familiar y se le imponen una serie de restricciones para prevenir actos violentos. El Estado parte informa asimismo al Comité de que, el 6 de febrero de 2017, firmó el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus comentarios, de fecha 22 de agosto de 2017, la autora destaca que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación, como tampoco a la legitimación de la autora ni al agotamiento de los recursos internos.

5.2La autora afirma que el Estado parte no da respuesta a las principales quejas formuladas con respecto a la vulneración del artículo 2, apartados a), c), e) y f), interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención.

5.3En cuanto a las medidas adoptadas por el Estado parte antes de la agresión sufrida por V. C. el 19 de enero de 2014, que provocó su muerte, la autora afirma que no fueron suficientes para exonerar al Estado parte de su obligación de actuar con la diligencia debida para proteger a V. C. de una amenaza conocida de violencia doméstica. En particular, la autora alega que el Estado parte no adoptó todas las medidas necesarias para impedir esos actos de violencia doméstica. Las observaciones del Estado parte confirman que la policía era plenamente consciente de que V. C. era víctima de una situación continuada de violencia doméstica, y aun así nunca informó de ello a los servicios sociales competentes, lo que confirma la existencia de graves deficiencias en los mecanismos nacionales de vigilancia y apoyo en casos de violencia. Además, aunque el Estado parte afirma que la policía examinó las denuncias de V. C. dentro de los límites de su competencia, no ha proporcionado información ni pruebas que refuten la afirmación de que las medidas adoptadas por la policía se habían limitado a meras amonestaciones y conversaciones oficiosas con C., lo que refuerza el hecho de que esas medidas no contribuyeron en modo alguno a proteger a V. C. de las repetidas agresiones que sufrió. Asimismo, la autora considera que el Estado parte ha confirmado que no proporcionó a C. acceso a servicios de asesoramiento y rehabilitación, ni brindó a V. C. acceso a servicios de protección y apoyo. Además, la autora destaca que el Estado parte no ha especificado ni justificado la forma en que se aplicaron, supervisaron o hicieron cumplir las medidas preventivas individuales de 10 de enero de 2014, ni ha proporcionado información sobre la existencia de ninguna orden de protección en favor de V. C. tras el grave incidente de violencia doméstica ocurrido el 9 de enero de 2014.

5.4Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Estado parte tras la agresión del 19 de enero de 2014, la autora afirma que no responden a las alegaciones relativas a la falta de protección. El hecho de que no se informara a V. C. y a P. de la asistencia y los servicios sociales disponibles hasta después de que V. C. hubiera sufrido lo que, en última instancia, fue una agresión mortal a manos de su marido, solo sirvió para poner de relieve el flagrante error que supuso el no haberlo hecho antes. La autora afirma además que el Estado parte no ha facilitado ninguna copia de la orden de protección que supuestamente se dictó en favor de V. C. el 31 de enero de 2014, que no hay pruebas de la existencia de esa orden en el expediente del proceso penal contra C., y que la Inspección Central de Policía no proporcionó copia de ella a la autora cuando la solicitó. Lo cierto es que, incluso si se hubiera dictado tal orden, no habría tenido ninguna utilidad práctica, dado que C. fue detenido el 20 de enero de 2014 y ha permanecido recluido desde entonces.

5.5En lo que respecta a las actuaciones penales contra C., estas se iniciaron el 20 de enero de 2014, después de la agresión mortal. Por consiguiente, la autora afirma que el único proceso penal pertinente contra C. se inició precisamente en relación con la agresión del 19 de enero de 2014, agresión que el Estado parte no impidió por no haber adoptado las medidas apropiadas y que, en última instancia, provocó la muerte de V. C. La autora llega a la conclusión de que, si se hubieran adoptado más medidas tras las agresiones anteriores, la que le costó la vida a V. C. podría haberse evitado. La autora reitera que el posterior enjuiciamiento del autor de las agresiones no exonera al Estado parte de su responsabilidad.

5.6En cuanto a la información proporcionada por el Estado parte sobre los cambios introducidos en la legislación, la autora afirma que esos cambios no responden a las alegaciones formuladas y no son suficientes para considerar que el Estado parte ha cumplido sus obligaciones. La autora acoge con satisfacción el compromiso del Estado parte de prevenir y combatir la violencia doméstica y de armonizar su legislación con las normas internacionales. No obstante, destaca que esos cambios legislativos ocurrieron años después de la muerte de V. C., por lo que son totalmente irrelevantes para determinar si el Estado parte cumplió las obligaciones que tenía con la víctima mientras vivía. Por último, la autora afirma que esos cambios no abordan cuestiones tan críticas como el evidente desfase que existe entre las disposiciones técnicas de las leyes aplicables y la capacidad y la voluntad de las autoridades competentes para hacer que se cumplan.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.2El Comité observa que la presente comunicación se presentó sin el consentimiento específico de la presunta víctima para que se actuara en su nombre. Observa asimismo que el Estado parte no ha formulado ninguna objeción por este motivo.

6.3A este respecto, el Comité observa con carácter preliminar que la redacción de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención prevé explícitamente la posibilidad de que se presenten comunicaciones sin el consentimiento de la víctima, siempre que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin dicho consentimiento. A juicio del Comité, el hecho de negarse a admitir casos como el presente basándose en la falta de consentimiento explícito impediría que el Comité evaluara los motivos de la comunicación y, teniendo en cuenta su gravedad, posiblemente equivaldría a reconocer la impunidad. El Comité considera que las comunicaciones pueden presentarse sin el consentimiento de la víctima cuando: a) es imposible para la víctima presentar una comunicación o designar a un representante, como en el caso de una persona fallecida; o b) el autor puede justificar la acción en nombre de la víctima, sin que se haya manifestado expresamente el consentimiento. En este último caso, el autor debe justificar por escrito las razones de su actuación sin consentimiento.

6.4El Comité es consciente del enfoque adoptado en casos similares por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el asunto Centre for Legal Resources en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumania, la demanda fue presentada más de cuatro años después de la muerte del demandante por una organización no gubernamental que actuaba en nombre del fallecido. En su sentencia, el Tribunal se refirió, entre otras cosas, a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establecido en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según la cual, en casos excepcionales, un tercero puede presentar una comunicación en nombre de una víctima. Una comunicación de ese tipo solo puede ser examinada si el tercero puede justificar la actuación en nombre de la víctima. La víctima puede autorizar a un representante a presentar una comunicación en su nombre. Según el Reglamento del Comité, una comunicación presentada en nombre de una víctima también puede ser admitida si resulta que la persona en cuestión no puede presentar la comunicación por sí misma. El Tribunal señaló que ejemplos típicos de esas situaciones son los casos de desaparición forzada, cuando se alega que la víctima ha sido secuestrada, cuando la víctima ha desaparecido, cuando es imposible saber dónde se encuentra la víctima o cuando la víctima está detenida o internada en un centro psiquiátrico. Un tercero (por lo general, un pariente cercano) puede presentar una comunicación en nombre de una persona fallecida.

6.5El Tribunal también ha observado que el sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha adoptado un enfoque similar, aceptando casos presentados por terceros, por ejemplo, en supuestos de desaparición forzada o de personas detenidas.

6.6El Tribunal llegó a la conclusión de que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales del caso y de la gravedad de las alegaciones, debía reconocerse a la organización no gubernamental el derecho a actuar como representante del Sr. Câmpeanu, pese al hecho de que no había recibido una autorización explícita para actuar en su nombre y de que este último había muerto antes de que se presentara la demanda con arreglo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Tribunal observó que una conclusión contraria a la expuesta supondría impedir que graves denuncias de violación del Convenio fueran examinadas en el plano internacional, con el riesgo de que el Estado demandado eludiera su responsabilidad en virtud del Convenio por el mero hecho de no designar, pese a sus obligaciones conforme al derecho interno, un representante legal facultado para actuar en nombre de la víctima. Según el Tribunal, permitir que el Estado eluda así su responsabilidad habría sido incompatible con el espíritu general del Convenio y la obligación prevista en su artículo 34, según el cual las Altas Partes Contratantes no pueden poner traba alguna al ejercicio eficaz del derecho a presentar una demanda ante el Tribunal.

6.7En el presente caso, el Comité observa que la autora no podía haber obtenido el consentimiento de V. C. debido a su muerte y que, como esta era huérfana y no tenía familiares biológicos o adoptivos supérstites ni hijos, no quedaba ningún pariente al que la autora hubiera podido solicitar el debido consentimiento. El Comité observa que V. C. estuvo representada por un abogado en las actuaciones ante las autoridades nacionales. Además, al no haber parientes cercanos de V. C., la autora obtuvo el consentimiento de P., amiga íntima de V. C. y albacea testamentaria, para presentar esta comunicación, por lo que ha realizado esfuerzos razonables para asegurase de que tiene legitimación suficiente para actuar. Por tanto, el Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, la autora ha justificado debidamente las razones por las que actúa en nombre de V. C. sin su consentimiento expreso. El Comité considera que, teniendo en cuenta los hechos del caso, la vulnerabilidad de la presunta víctima, en particular después de la agresión que sufrió a manos de su marido el 19 de enero de 2014, que la dejó paralizada y le causó la muerte, y la gravedad de las acusaciones, era objetivamente imposible que la víctima diera su consentimiento para actuar en su nombre, y que, en interés de la justicia y de la prevención de la impunidad, debe aceptarse que la organización no gubernamental Promo-LEX pueda actuar como autora de la presente comunicación. A la luz de las consideraciones anteriores, el Comité concluye que el artículo 2 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.8En cuanto al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Observa asimismo que, como V. C. ha fallecido, no existen más recursos que puedan proporcionarle una reparación efectiva. Por tanto, considera que lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, no le impide examinar el fondo de la comunicación.

6.9Por lo que respecta al artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.10El Comité no tiene razones para considerar la comunicación inadmisible por otros motivos, por lo que la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asistían a V. C. en virtud del artículo 2, apartados, a), c), e) y f), interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención. Por consiguiente, el Comité debe determinar si el Estado parte, a través de toda su estructura, incluidas sus autoridades, sus funcionarios, sus instituciones, sus prácticas y su legislación, actuó con la debida diligencia, examinó e investigó adecuadamente las reiteradas denuncias de violencia doméstica interpuestas por V. C. y le proporcionó servicios eficaces de protección jurídica, asesoramiento y rehabilitación. También debe determinar si el Estado parte ha cumplido la obligación positiva que le imponía la Convención de proteger a V. C. de la discriminación, entendiendo la violencia doméstica como una manifestación flagrante y clara de discriminación contra la mujer.

7.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2, apartados a), c), e) y f), de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de respetar el principio de igualdad del hombre y de la mujer, proteger jurídica y efectivamente a la mujer y adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar su discriminación, en particular modificando o derogando no solo las leyes y reglamentos vigentes, sino también los usos y prácticas, que discriminen a la mujer. El Comité reafirma que esas obligaciones incumben a todos los órganos del Estado, incluidos los agentes del orden.

7.4El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas para proporcionar protección contra la violencia doméstica con la Ley de Violencia Doméstica, que incluye la posibilidad de dictar órdenes de protección, si bien dichas medidas solo se adoptaron después del fallecimiento de V. C.

7.5No obstante, en el presente caso, el Comité observa que, pese a la existencia de la mencionada Ley, las llamadas reiteradas de V. C. a la policía durante 2013 para denunciar el maltrato físico y psicológico al que la sometía su marido solo dieron lugar a que la policía amonestara verbalmente a C. y mantuviera conversaciones oficiosas con él acerca de su “comportamiento inaceptable” (véanse los párrs. 2.3 y 2.4). A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha rebatido ninguno de esos hechos.

7.6El Comité también observa que el 9 de enero de 2014, tras la llamada de V. C. para denunciar los malos tratos de su marido, unos agentes de policía acudieron a su domicilio. Tras este incidente, su marido fue multado por alteración del orden público y V. C. decidió trasladarse a la casa de su vecina por temor a la violencia de su marido. El Comité observa que el Estado parte no ha rebatido esa afirmación ni ha indicado por qué, en ese momento, la policía: a) no evaluó de manera oportuna la gravedad de la situación, junto con las denuncias anteriores de V. C., que ya figuraban en los “registros de otra información relativa a delitos e incidentes” de la Inspección Central de Policía del Departamento de Policía de Chisinau (véase el párr. 4.1), a fin de proteger de manera efectiva a V. C. en virtud de la legislación pertinente; y b) no consideró la posibilidad de solicitar que se investigaran las denuncias contra C. con arreglo a las disposiciones del Código Penal de la República de Moldova que tratan específicamente de los delitos de violencia doméstica, habida cuenta del carácter reiterado de la violencia infligida a V. C.

7.7El Comité observa además que el Estado parte tampoco ha explicado por qué, hasta ese momento, no se habían proporcionado a V. C. servicios de asesoramiento y rehabilitación o refugio y alojamiento para su protección inmediata, ni por qué C. no había recibido servicios de apoyo y rehabilitación para tratar su alcoholismo, de conformidad con la legislación del Estado parte contra la violencia doméstica. Asimismo, el Comité observa que la autora afirma que la policía no había adoptado medidas de protección en favor de V. C. ni la había informado de su derecho a iniciar un procedimiento para obtener una orden de protección en virtud de la Ley de Violencia Doméstica. También observa que, según la autora, la Ley no contiene una explicación expresa del procedimiento a seguir para obtener una orden de protección a solicitud de la víctima o a instancias de la policía, los asistentes sociales o la fiscalía.

7.8El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, el 10 de enero de 2014, a fin de impedir los actos violentos de C. y de vigilar su comportamiento, se lo inscribió en un registro y se adoptaron medidas preventivas individuales (véase el párr. 4.2). No obstante, observa que, según la autora, el Estado parte no especificó ni demostró cómo se habían puesto en práctica esas medidas individuales, ni cómo se habían supervisado o se había asegurado su cumplimiento (véase el párr. 5.3).

7.9El Comité también observa que, el 19 de enero de 2014, C. agredió violentamente a V. C. y la golpeó varias veces en la cabeza. Como resultado de la agresión, V. C. quedó paralizada y con dificultades para hablar y, el 16 de septiembre de 2014, falleció por complicaciones derivadas de sus lesiones. El 20 de enero de 2014, C. fue detenido y, el 30 de diciembre de 2015, fue declarado culpable del homicidio de su esposa y condenado a ocho años de prisión. El Comité observa que el Estado parte afirma que, el 31 de enero de 2014, el Tribunal del sector Centru de Chisinau dictó una orden de protección en favor de V. C. que imponía ciertas restricciones a C. No obstante, el Comité también observa que la autora afirma que no hay pruebas de la existencia de esa orden, que no se incluyó copia alguna de esta en el expediente penal de C., que la autora no pudo obtener una copia a pesar de las peticiones formuladas a tal efecto y que, incluso si se hubiera dictado dicha orden, no habría tenido ninguna utilidad práctica, habida cuenta de que C. ya había sido detenido el 20 de enero de 2014 y permanecía recluido desde esa fecha.

7.10En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartados a), c), e) y f), de la Convención debe evaluarse teniendo en cuenta el grado de diligencia debida y de sensibilidad a las cuestiones de género que aplicó la policía al ocuparse del caso de V. C., así como las medidas preventivas y de protección que aplicó.

7.11El Comité considera que la policía tendría que haber reconocido el riesgo de que continuara la violencia ejercida contra V. C., una mujer con discapacidad, después de que ella hubiera denunciado repetidos incidentes de violencia doméstica, en particular después del incidente del 9 de enero de 2014. En su comunicación, el propio Estado parte se refiere a esos incidentes como “actos de violencia doméstica” (véase el párr. 4.1). El Comité considera que ese reconocimiento exigía que la policía comprendiera en qué consistía la violencia doméstica y cuáles eran sus responsabilidades en virtud de la Ley de Violencia Doméstica con respecto al riesgo de que se produjeran nuevos actos de violencia y que recibiera capacitación para poder responder de manera adecuada e integral a los incidentes de violencia doméstica.

7.12El Comité considera además que el hecho de que solo se sancionara a C. por alteración del orden público después del incidente del 9 de enero de 2014 y de que el incidente no se examinara en virtud de la legislación vigente en materia de prevención y lucha contra la violencia doméstica pone de manifiesto que la policía carecía de la capacidad necesaria para comprender el alcance y la gravedad de la violencia doméstica contra la mujer y actuar en consecuencia, ofreciendo a V. C. servicios de apoyo y rehabilitación, así como información sobre la posibilidad de obtener una orden de protección. El Comité recuerda que la falta de protección inmediata, en particular en forma de refugio temporal, puede constituir un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, apartados c) y e), de la Convención.

7.13El Comité observa que apenas se ha proporcionado información sobre si la medida preventiva adoptada el 10 de enero de 2014 se aplicó efectivamente, y menos aún sobre si la única orden de protección supuestamente dictada a favor de V. C. el 31 de enero de 2014 existió realmente y fue efectiva. El Comité considera que, en cualquier caso, esa orden no habría servido de nada, ya que C., la persona que podía seguir ejerciendo violencia contra V. C., ya había sido privado de libertad cuando se dictó esa orden y que, para entonces, V. C. ya había sufrido las lesiones que acabaron con su vida.

7.14Por último, el Comité está de acuerdo con la opinión de la autora de que el único proceso penal pertinente contra C. se inició precisamente en relación con la agresión del 19 de enero de 2014, agresión que el Estado parte no impidió por no haber adoptado las medidas apropiadas y que, en última instancia, causó la muerte de V. C., y que el posterior enjuiciamiento y encarcelamiento de C. no exonera al Estado parte de su responsabilidad.

7.15El Comité recuerda que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. En virtud de la obligación de diligencia debida, los Estados partes deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por razón de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionan de manera efectiva en la práctica y que cuentan con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado, que hacen cumplir las leyes con diligencia. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos.

7.16Si bien aprecia que el Estado parte aprobara una nueva ley de violencia doméstica en 2018, así como los esfuerzos realizados por este para acabar con el problema de la violencia doméstica, el Comité considera que esas medidas no se habían puesto suficientemente en práctica en las circunstancias del presente caso. La reacción de la policía durante el seguimiento del caso de V. C. no fue la adecuada para prevenir la violencia doméstica o proteger a la víctima. Además, el Comité considera que la legislación específica del Estado parte al respecto debería haber sido aplicada por todos los actores estatales, incluidos los agentes del orden, que están sujetos a las obligaciones del Estado parte.

7.17A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que la manera en que las autoridades del Estado parte se ocuparon del caso de V. C. constituye una vulneración de los derechos que la asistían en virtud del artículo 2, apartados a), c), e) y f), interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención.

8.Actuando de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo y a la luz de las consideraciones anteriores, el Comité estima que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, por tanto, ha vulnerado los derechos de V. C. en virtud del artículo 2, apartados a), c), e) y f), interpretado en relación con el artículo 1, de la Convención.

9.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)De carácter individual: reconocer a V. C., con carácter póstumo y de manera notable y apropiada, su condición de víctima de la violencia doméstica;

b)De carácter general:

i)Investigar con prontitud y de manera exhaustiva, imparcial y seria todas las denuncias de violencia de género contra las mujeres, velar por que se inicien actuaciones penales en todos esos casos, enjuiciar a los presuntos autores de manera justa, imparcial, oportuna y rápida e imponerles las sanciones apropiadas;

ii)Proporcionar a las víctimas de violencia doméstica un acceso seguro y rápido a la justicia, incluida asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, a fin de asegurar su acceso a recursos y medidas de rehabilitación efectivos y suficientes, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 (2015) del Comité, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, y velar por que se preste a las víctimas de violencia doméstica y a sus hijos apoyo rápido y adecuado que incluya alojamiento y apoyo psicológico;

iii)Impartir formación obligatoria a las fuerzas del orden, incluidos los agentes de policía, sobre la aplicación del marco jurídico contra la violencia doméstica, con inclusión de la definición de violencia doméstica, y sobre los estereotipos de género, así como sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y la jurisprudencia y las recomendaciones generales del Comité, en concreto las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, núm. 33 y núm. 35.

10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz de esas opiniones y recomendaciones. El Estado parte también deberá publicar el presente dictamen y las recomendaciones y darles amplia difusión para que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.

Anexo

Opinión conjunta (disidente) de los miembros del Comité Hiroko Akizuki, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Bandana Rana y Wenyan Song

Lamentamos no poder compartir la conclusión, a la que ha llegado la mayoría de los miembros del Comité, de que la comunicación núm. 105/2016 es admisible.

El hecho de que un Estado parte no haya impugnado la admisibilidad, como en este caso, no exime al Comité de su deber de declarar inadmisible una comunicación si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del Protocolo Facultativo.

No debe deducirse, a partir de nuestra conclusión, que somos renuentes a reconocer, o que no reconocemos, la importante contribución que realizan las organizaciones no gubernamentales a la defensa de los derechos de las mujeres consagrados en la Convención en general y, más particularmente, a la formulación de comunicaciones al amparo del Protocolo Facultativo. Además, la vulnerabilidad de las mujeres explica la disposición del artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 68 del Reglamento del Comité, según los cuales las comunicaciones pueden ser presentadas por terceros o por personas distintas de la víctima con arreglo a la Convención, lo que no ocurre en el caso de otros instrumentos de derechos humanos. También hemos tenido en cuenta la recomendación general núm. 33 (2015) del Comité, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en la que se recomienda que los Estados partes aseguren que las normas sobre la legitimación permiten que grupos y organizaciones de la sociedad civil que tengan interés en un caso determinado planteen peticiones y participen en las actuaciones (CEDAW/C/GC/33, párr. 16 c)).

Sin embargo, consideramos que la presentación de una comunicación por un tercero debe seguir constituyendo una excepción a la regla general establecida en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, es decir, que la comunicación debe ser presentada por la propia víctima. Una comunicación sin el consentimiento de la víctima solo puede presentarse con carácter excepcional, por lo que la facultad discrecional del Comité de permitir que un tercero presente una comunicación en nombre de una víctima únicamente debe ejercerse en circunstancias excepcionales y justificables. Recomendamos cautela, en particular, en lo que respecta a autorizar la acción popular so pretexto de una comunicación presentada en nombre de una víctima con arreglo al Protocolo Facultativo.

En el presente caso, se afirma que la comunicación fue presentada por Promo-LEX, una organización no gubernamental (“la autora”), en nombre de V. C., una persona fallecida (“la víctima”). No ha sobrevivido a la víctima ningún pariente cercano o heredero que pudiera haber presentado la comunicación en su nombre con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo o autorizado a la autora a actuar en nombre de la víctima.

La autora no tiene ni la legitimación ni la facultad legal de actuar en nombre de la víctima. Tampoco tiene interés suficiente para justificar la interposición de una acción en nombre de la víctima sin su consentimiento. No recibió instrucciones de actuar en nombre de la víctima antes de su muerte. Uno de los abogados que trabajaba con la autora, y no la propia autora, representó a la víctima en su proceso de divorcio. Es probable que la cuestión de la violencia de género se haya planteado en el procedimiento de divorcio, pero no hay pruebas de ello.

Además, la albacea testamentaria también carece de la facultad de actuar en nombre de la víctima a este respecto o de otorgar a la autora la facultad de presentar una comunicación en nombre de la víctima. No podemos suponer que la víctima hubiera aceptado que se presentara esta comunicación.

También hemos examinado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Centre for Legal Resources en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumania (demanda núm. 47848/08), que contiene observaciones interesantes sobre la legitimación. Además de que en el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se incluyen disposiciones diferentes sobre la legitimación, el caso puede distinguirse de la presente comunicación por tratarse de una víctima con discapacidad mental, lo que plantea cuestiones particulares en cuanto a la capacidad. En el caso que nos ocupa, la víctima tenía una discapacidad, pero no hay información sobre si era física o mental y si la capacidad estaba en cuestión. Más importante todavía es el hecho de que, en el caso del Sr. Câmpeanu, el Tribunal Europeo subrayó que la legitimación del Centre for Legal Resources para actuar en nombre de la víctima no se impugnaba en las actuaciones nacionales. Por lo tanto, las circunstancias excepcionales invocadas por el Tribunal Europeo para justificar la legitimación no concurren en este caso.

El Comité de Derechos Humanos ha establecido, mediante varias decisiones sobre la admisibilidad, que una comunicación presentada por un tercero en nombre de una presunta víctima puede ser examinada únicamente si el autor justifica que tiene autoridad para presentarla.

Concluimos que la autora en este caso no tenía interés suficiente para justificar la interposición de una acción en nombre de la víctima sin su consentimiento, a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Además, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo porque no se han agotado todos los recursos internos disponibles, ya sea en vida o después de la muerte de la víctima. Por consiguiente, no se dio al Estado parte la oportunidad de examinar las presentes alegaciones y responder a ellas ante los tribunales nacionales, ni se ha determinado que ese modo de proceder no habría proporcionado una reparación efectiva.

Por último, consideramos que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 d), del Protocolo Facultativo porque constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. La víctima no expresó el deseo de ser autora de una comunicación y el Comité no recomienda ningún recurso individual creíble a su favor. Consideramos que el Estado parte no eludiría su responsabilidad de responder de cualquier vulneración de la Convención que pudiera haber cometido, ya que las recomendaciones generales formuladas por la mayoría en el párrafo 9 b) podrían hacerse en las observaciones finales (véase, por ejemplo, CEDAW/C/MDA/CO/6, párr. 23) tras un diálogo constructivo con el Estado parte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Convención, y su aplicación podría supervisarse mediante una utilización rigurosa del mecanismo de seguimiento. Como alternativa, la autora podría haber procedido con arreglo al artículo 8 del Protocolo Facultativo, argumentando que el fallecimiento de la víctima y el de otras víctimas en circunstancias similares representaba una violación grave o sistemática de los derechos de las mujeres en el Estado parte.

Dado que la autora, al no ser víctima directa ni indirecta, no ha podido justificar que tiene el derecho o la capacidad de actuar en nombre de la víctima sin su consentimiento, la comunicación constituye un abuso del proceso de presentación de una comunicación y es inadmisible.

Por lo tanto, concluimos que, por todas las razones expuestas, la comunicación es inadmisible.