Antecedentes
1.La autora de la comunicación es S. H., nacional bosnia de etnia croata. Es superviviente de una violación presuntamente perpetrada por un miembro de las fuerzas serbobosnias en 1995, durante el conflicto en la ex-Yugoslavia. Según sus declaraciones, el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 a) a f), 3, 12, 13 a) y b) y 15 1) de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 1 de octubre de 1993 y el 4 de diciembre de 2002, respectivamente. La autora está representada por un abogado de TRIAL International, una organización no gubernamental.
Hechos expuestos por la autora
2.1En 1995, la autora vivía con su marido en el municipio de Prijedor (Bosnia y Herzegovina), en un pueblo ocupado desde 1993 por las fuerzas serbobosnias (Vojska Republike Srpske, VRS). El 25 de agosto de 1995, alrededor de las 17.00 horas, la autora estaba sola en su casa cuando ingresaron cuatro hombres armados, vestidos con ropa de civil combinada con uniformes de camuflaje y portando rifles. La autora cree que eran miembros de las VRS. Se dirigieron a ella en términos despectivos relacionados con su origen étnico y le robaron sus pertenencias. Tres de los hombres salieron, mientras que uno se quedó dentro de la casa y ordenó a la autora que se quitara la ropa. Cuando ella se negó, el hombre la empujó a un sofá y la violó, con penetración vaginal. Después de escucharse un disparo afuera, los hombres se alejaron de la casa y la autora logró escapar a un bosque cercano. No dijo nada sobre la violación a su familia ni a sus vecinos, por vergüenza.
2.2En septiembre de 1995, acompañada por su cuñada, la autora denunció el incidente en la comisaría de policía de Ljubija, una ciudad cercana a Prijedor. No pudo obtener una copia de su denuncia ante la policía, y el caso no fue seguido por ninguna investigación.
2.3Durante muchos años, incluso después de terminada la guerra de Bosnia, la autora no hizo un seguimiento activo de su caso por temor a ser estigmatizada y con la esperanza de que las autoridades lo investigaran finalmente sobre la base de su denuncia inicial de 1995. Sin embargo, en 2008, cuando preguntó en la comisaría de policía de Ljubija sobre los progresos realizados en la investigación de su caso, se le informó de que los archivos se habían quemado diez años después del delito. Sorprendida por esa respuesta, la autora decidió acudir al Centro de Trabajo Social de Prijedor para reclamar justicia. El Centro la remitió a varias organizaciones no gubernamentales. El 6 de noviembre de 2008, la autora proporcionó a la Asociación de Mujeres Víctimas de la Guerra los detalles de los acontecimientos de 1995. El 26 de enero de 2009, la Asociación, con la aprobación de la autora, presentó una causa penal ante la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina.
2.4Dado que no se estaban realizando progresos evidentes en la investigación de su caso, entre 2009 y 2014 la autora presentó sus denuncias en repetidas ocasiones a las comisarías de policía de Ljubija y Prijedor, a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, a la Institución del Defensor de los Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina y a la Fiscalía de Distrito de Banja Luka. Aunque la mayor parte de la correspondencia quedó sin respuesta, recibió varias respuestas, entre ellas de la comisaría de policía de Ljubija, el 17 de septiembre de 2012, y de la comisaría de Prijedor, el 4 de diciembre de 2012, el 16 de enero de 2013 y el 17 de febrero de 2014. Sin embargo, en la carta de la comisaría de Prijedor de diciembre de 2012 solo se le informaba de que la policía no había llevado a cabo ninguna investigación sobre su denuncia inicial de 1995 y de que la denuncia de la autora nunca se había registrado. El 1 de febrero de 2013, la Fiscalía respondió a una consulta de la Institución del Defensor de los Derechos Humanos y afirmó que la investigación estaba en curso y que se tomaría declaración a los testigos y a la parte lesionada. El 19 de marzo de 2014, la Fiscalía del Distrito de Banja Luka informó a la autora de que, como el asunto se había registrado en la Fiscalía, el Fiscal del Distrito no podía tomar ninguna medida a menos que aquel fuera transferido por decisión judicial.
2.5El 4 de junio de 2014, la autora presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en el que alegaba que no se había realizado una investigación eficaz de su caso ni se había enjuiciado a los perpetradores, y que no había recibido una indemnización o reparación adecuada. El 17 de febrero de 2016, la apelación fue rechazada por considerarse infundada. El Tribunal Constitucional sostuvo que, dado el contexto en que se habían cometido los delitos y las dificultades excepcionales a que se enfrentaban las autoridades nacionales para investigar muchos delitos complejos, no era posible argumentar que estas estuvieran incumpliendo sus obligaciones positivas. Aunque el Tribunal reconoció que el proceso de investigación había sido lento y en su mayor parte no concluyente, determinó que ello se debía a la excepcionalidad de las circunstancias y no al hecho de que las autoridades no hubieran actuado con la diligencia debida. Desde que el Tribunal emitió su decisión, la autora no ha recibido ninguna comunicación de la Fiscalía ni de ninguna otra autoridad encargada de investigar sus denuncias.
2.6Entretanto, el 9 de agosto de 2012, la autora escribió al Departamento de Protección de los Veteranos de Guerra y las Personas con Discapacidad del municipio de Prijedor para solicitar su registro como víctima civil del conflicto armado, lo cual es necesario para recibir apoyo y ayuda social. La solicitud fue rechazada por haber prescrito, ya que el plazo de registro había expirado el 31 de diciembre de 2007. El 3 de septiembre de 2012, la autora apeló esa decisión ante el Ministerio de Trabajo y Protección de los Veteranos de Guerra y las Personas con Discapacidad, en Banja Luka. El 4 de noviembre de 2015, esa apelación también fue rechazada por motivos de prescripción. El 17 de diciembre de 2015, la autora impugnó esa decisión ante el tribunal de distrito de Banja Luka, pero la apelación se rechazó el 24 de junio de 2016 por considerarse infundada.
2.7El 25 de agosto de 2016, la autora presentó una queja ante el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en la que alegaba que el plazo de prescripción establecido en la Ley de Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra en la República Srpska era irrazonable, lo que impedía que se la reconociera y registrara como víctima civil del conflicto armado y que recibiera las prestaciones sociales a las que tendría derecho de no ser por ese plazo.
2.8El acontecimiento de 1995 causó a la autora sufrimiento físico y psicológico. La violación le ocasionó problemas con la glándula tiroidea y una importante infección genital, para la cual no pudo pagar el tratamiento adecuado debido a limitaciones financieras. La autora indicó que la infección se convirtió en una enfermedad del cuello uterino en 2006 y en cáncer cervicouterino en 2012, a raíz de lo cual se le extirpó el cuello uterino. Se le ha diagnosticado un trastorno depresivo y un cambio permanente de personalidad debido a su experiencia traumática, que también repercutió en su vida matrimonial. La incapacidad de la autora para mantener relaciones sexuales con su marido después de la violación la llevó al divorcio en 2009. La autora vive actualmente por debajo del umbral de pobreza y no tiene suficientes recursos para cubrir sus necesidades básicas y gastos médicos.
Denuncia
3.1La autora afirma que la comunicación debe considerarse admisible. Aunque los hechos se produjeron antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Estado parte, las presuntas violaciones son de carácter continuo y su efecto se mantiene desde el 4 de diciembre de 2002 dentro de la jurisdicción del Estado parte. Por tanto, la autora sostiene que el Comité es competente ratione temporis y ratione loci para examinar la presente denuncia.
3.2En relación con el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, la autora afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Señala que, aunque presentó el caso ante el Tribunal Constitucional, y a pesar de sus reiteradas solicitudes y averiguaciones, no se ha realizado una investigación eficaz, ni se ha enjuiciado a los presuntos culpables, como tampoco se ha otorgado un remedio adecuado a la autora. También señala que la queja pendiente ante el Tribunal Constitucional en relación con el reconocimiento de su condición de víctima civil del conflicto armado no tiene perspectivas de prosperar, ya que ese Tribunal siempre ha declarado inadmisibles todas las demandas por motivo de prescripción. Por lo tanto, la autora afirma que no se puede esperar razonablemente que realice ninguna otra gestión a nivel nacional.
3.3La autora afirma que ha sido víctima del hecho de que el Estado parte no haya llevado a cabo una investigación pronta, eficaz y minuciosa de su denuncia de violación, lo que ha permitido que los perpetradores gocen de impunidad y constituye una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2) b), c), e) y f) y 3 de la Convención. También constituye una violación en virtud de esos artículos la denegación de acceso a la información sobre los progresos realizados en la investigación o de la posibilidad de contribuir oportunamente a la investigación con información sobre los hechos.
3.4La autora afirma además que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 15 1), interpretado en relación con el artículo 2 c) y e) de la Convención, al no proporcionarle ningún tipo de indemnización o reparación adecuada por el daño que sufrió.
3.5Asimismo, la autora alega que sus derechos en virtud del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2 a) y c) a f), 3, 12 y 13 a) y b) de la Convención, también han sido violados por el carácter discriminatorio y defectuoso de la legislación, como resultado de lo cual las autoridades no reconocieron ni registraron a la autora como víctima civil del conflicto armado. La autora afirma que se ha visto privada de la posibilidad de acceder a asistencia y prestaciones sociales, aunque vive en una situación de pobreza extrema y en condiciones precarias.
3.6De conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo, la autora solicita reparación íntegra por el daño que ha sufrido, incluida la cobertura de los daños materiales y morales y una serie de medidas de reparación para proporcionar restitución, rehabilitación, satisfacción (incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación) y garantías de no repetición.
3.7La autora señala que los hechos se produjeron en el contexto de violaciones y actos de violencia sexual generalizados durante la guerra y que ha habido una ausencia sistemática de investigación o enjuiciamiento de esos graves delitos, de castigo a los responsables y de reparación adecuada a las víctimas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 16 de octubre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por tratarse de una acción popular (una demanda interpuesta por un tercero en interés del público en su conjunto), en particular las partes que se refieren a las denuncias generales sobre la legislación nacional y la práctica judicial y administrativa interna. Señala que, cuando una persona alega ser víctima de violaciones sistémicas, debe presentar pruebas razonables y convincentes del hecho o de la probabilidad de que se haya producido o vaya a producirse una violación que la afecte personalmente de conformidad con la práctica judicial internacional. El Estado parte considera que la autora no ha demostrado que se haya visto afectada personalmente o haya sido víctima directa o inmediata de la falta de armonización entre el sistema jurídico nacional y la práctica judicial y administrativa. El Estado parte también señala que el caso de la autora sigue siendo objeto de una investigación o un examen que se está llevando a cabo ante las autoridades nacionales en materia de procedimientos penales y administrativos.
4.3En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que las autoridades competentes a todos los niveles han hecho esfuerzos considerables para enjuiciar los crímenes de guerra y llevar a los responsables ante la justicia. También observa que en 2008 aprobó su estrategia nacional para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra, en la que se dispone que los casos de crímenes de guerra más complejos y de mayor prioridad deben enjuiciarse en un plazo de 7 años, y los demás casos de crímenes de guerra, en un plazo de 15 años. El Estado parte llega a la conclusión de que, al aplicar la estrategia, ha cumplido su obligación de enjuiciar los crímenes de guerra con una rapidez razonable, como lo confirman distintas causas internas por violencia sexual en tiempo de guerra.
4.4El Estado parte destaca la labor de investigación y la dedicación de las autoridades competentes con respecto a la denuncia de violencia sexual de la autora, a pesar de las dificultades generadas por el gran número de casos relacionados con graves violaciones de los derechos fundamentales cometidas a gran escala durante la guerra, la complejidad del caso en cuestión y el tiempo transcurrido desde el incidente. El Estado parte observa que el caso de la autora se registró cuando se presentó ante el Tribunal en 2009. La Fiscalía investigó varios presuntos crímenes de guerra cometidos entre 1992 y 1995 en la zona de Prijedor, incluido el caso de la autora. Sin embargo, no había suficientes pruebas para identificar a los perpetradores, incluso después de que prestaran declaración la autora y los testigos. El 28 de agosto de 2014, la Fiscalía dictó una orden para que la Dirección Estatal de Protección e Investigaciones adoptara todas las medidas necesarias a fin de esclarecer los hechos y obtener pruebas que permitieran identificar al responsable del delito. En una carta de fecha 2 de octubre de 2014, la autora expresó su satisfacción con esas medidas de investigación. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la alegación de la autora de que la Fiscalía y otras autoridades competentes no desempeñaron un papel activo en la investigación del delito cometido contra ella es infundada. El Tribunal Constitucional reconoció la labor de investigación que se había realizado y, en consecuencia, había sentenciado que la denuncia de la autora era infundada.
4.5El Estado parte también afirma que, si bien el derecho de las víctimas, sus familias y sus sucesores a conocer la verdad de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales está reconocido en la jurisprudencia internacional, ello no significa que puedan examinar el expediente policial o copias de todos los documentos o que deban ser consultados sobre cada una de las medidas adoptadas en el curso de una investigación o informados de los nombres de los posibles sospechosos. El Estado parte considera que, de ser así, sospechosos que tal vez sean inocentes podrían ser estigmatizados y sufrir las consecuencias de esas investigaciones.
4.6En cuanto a las alegaciones de la autora sobre el reconocimiento de su condición de víctima civil del conflicto armado y la obtención de apoyo y prestaciones sociales, el Estado parte señala que el órgano administrativo las está examinando de nuevo. El Estado parte observa que, el 17 de febrero de 2016, el Tribunal Constitucional consideró prematura la alegación de la autora de que se habían violado sus derechos constitucionales por haber rechazado los órganos competentes su solicitud de condición de víctima civil del conflicto armado, ya que la autora había presentado una reclamación administrativa en 2015. El Estado parte añade que se presta asistencia jurídica gratuita con arreglo a la Ley de prestación de asistencia jurídica gratuita aprobada en 2016, y también a través de instituciones de prestación de asistencia jurídica gratuita, por lo que el requisito de entablar procedimientos civiles no es irrazonable ni discriminatorio y no supone una carga excesiva para la autora.
4.7Teniendo en cuenta que las víctimas de violencia sexual son particularmente vulnerables y pueden tener dificultades para cumplir las condiciones requeridas para ser consideradas víctimas civiles de un conflicto armado, el Estado parte observa que el Gobierno de la República Srpska está en vías de aprobar un proyecto de ley sobre la protección de las víctimas de tortura en tiempo de guerra, que tiene por objeto flexibilizar esas condiciones y consagrar los derechos de las víctimas de violencia sexual a recibir indemnización financiera, apoyo sanitario y psicológico, asistencia para el empleo y asistencia jurídica, y a la exención de los gastos administrativos y judiciales.
4.8El Estado parte también observa que ha modificado su legislación penal y la ley de protección de testigos. Las modificaciones introducidas en el Código Penal en 2016 incluyen una definición de los delitos de odio y la tipificación de la violencia sexual, en consonancia con las normas internacionales. La ley prevé penas de prisión apropiadas para delitos penales como la violación cometida como crimen de odio o crimen de guerra. La ley se aplica a todos los casos de crímenes de guerra en Bosnia y Herzegovina, independientemente de la jurisdicción en la que se lleven a cabo los procedimientos (véase también CEDAW/C/BIH/6, párr. 32). En virtud de la legislación sobre asistencia jurídica, las víctimas tienen derecho a recibir asistencia letrada gratuita. Los jueces y fiscales reciben capacitación sistemática y obligatoria sobre medidas de protección y apoyo a las víctimas y testigos de violencia sexual con arreglo a las leyes nacionales e internacionales en materia de igualdad de género.
4.9Observando que, con arreglo al derecho internacional, es necesario establecer una relación causal entre un hecho y el daño ocasionado, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que la dolencia que se manifestó en 2006 fuera una consecuencia directa del hecho en cuestión.
Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 19 de marzo de 2018, la autora presentó comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
5.2En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la denuncia debería declararse inadmisible por tratarse de una acción popular, la autora sostiene que no impugna ninguna ley o práctica en abstracto, sino que afirma que determinadas leyes o prácticas la afectaron directa y personalmente. Por consiguiente, la denuncia debe ser declarada admisible. La autora afirma que, aunque explica el marco jurídico y la práctica correspondiente del Estado parte como información general de antecedentes, esa descripción de la legislación aplicable y el resumen de las lagunas existentes detectadas por organismos internacionales no pueden considerarse en modo alguno una acción popular. La autora reitera que el Estado parte no la reconoció ni registró como víctima civil del conflicto armado y la privó de acceso a cualquier tipo de apoyo o prestaciones sociales debido al carácter defectuoso y discriminatorio de la legislación. Así pues, la autora alega que la aplicación de la legislación la afectó directa y personalmente y que el perjuicio directo y personal que sufrió es el núcleo de su denuncia.
5.3En cuanto al fondo de la comunicación, la autora rechaza las afirmaciones del Estado parte en tres aspectos principales: a) el acceso a la información relativa a los progresos realizados en la investigación de su denuncia; b) el retraso y la falta de eficacia de la investigación, que hicieron que la autora no recibiera indemnización; c) el hecho de que no se reconociera a la autora como víctima civil del conflicto armado y no se velara por que recibiera apoyo y prestaciones sociales.
5.4Con respecto al punto a), la autora alega que, entre 2009 y 2017, escribió por lo menos 18 cartas a diferentes autoridades del país, en las que pedía explícitamente información sobre el estado de la investigación de su caso. La mayoría de esas cartas quedaron sin respuesta. En los pocos casos en que la autora recibió respuesta, la información proporcionada era inadecuada o incluso contradictoria e inexacta. En cuanto a la carta de la autora a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, en la que, según el Estado parte, la autora transmitió su satisfacción con la investigación, la autora sostiene que simplemente expresó una satisfacción genérica y elogiosa por el hecho de que la investigación continuara, lo que no debe interpretarse en el sentido de que estuviera satisfecha con la eficacia de la investigación y la comunicación con las autoridades. En esa carta, también pidió que se le comunicara un plazo para la investigación y que se le permitiera participar en el proceso de investigación tanto como fuera posible. La autora sostiene que el hecho de que esas solicitudes han quedado sin respuesta ilustra la indiferencia de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina ante el sufrimiento de la autora.
5.5Con respecto al punto b), la autora reitera que la policía no tomó ninguna medida para investigar su denuncia inicial de violación en septiembre de 1995. Cuando presentó la denuncia, la policía no le pidió detalles ni a ella, como parte lesionada, ni a ningún testigo. No se investigó la escena del delito ni se sometió a la autora a un examen médico. Además, el Estado parte la informó de que los archivos de ese período se habían quemado y que no había ningún registro de su denuncia inicial en ninguna parte. Por lo tanto, la autora tuvo que presentar su “nueva” denuncia en enero de 2009.
5.6La autora observa la afirmación del Estado parte de que hace poco que su sistema jurídico nacional está capacitado para enjuiciar casos de crímenes de guerra, en particular en el marco de la estrategia nacional para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra, cuyo objetivo es asegurar que el enorme volumen de casos atrasados del país llegue a juicio en un plazo determinado. La autora sostiene, sin embargo, que la aplicación de la estrategia está plagada de retrasos, y se remite a la preocupación expresada por numerosos órganos internacionales en el sentido de que el Estado parte incumple los plazos y metas originales establecidos en la estrategia y de que existe un gran número de casos pendientes.
5.7En cuanto a la investigación en curso de su caso por la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, la autora señala que no tiene sentido que el Estado parte afirme que está investigando los hechos ocurridos en Prijedor entre 1992 y 1995, cuando la autora ya ha especificado que fue violada en agosto de 1995. Afirma que ninguno de los argumentos esgrimidos por el Estado parte altera el hecho de que este no ejerció la diligencia debida al investigar su caso e identificar, enjuiciar y castigar a los responsables de su violación más de 20 años después de los hechos y más de 9 años después de que presentara la “nueva” denuncia. La autora reitera su afirmación de que el número de delitos de violencia sexual que se han llevado ante los tribunales sigue siendo bajo y que la impunidad de las violaciones en tiempo de guerra sigue siendo generalizada, incluso en su caso, lo que equivale a una violación del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2) b) a d) y f) y 3 de la Convención.
5.8La autora también afirma que, independientemente de las modificaciones en la legislación penal mencionadas por el Estado parte, no prevé ninguna posibilidad inmediata o realista de que se inicien actuaciones penales contra la persona responsable de su violación y que no se le ha dado ninguna oportunidad significativa de obtener una indemnización ni ninguna otra medida de reparación por el daño que sufrió. La autora reitera que esta situación constituye una violación adicional por el Estado parte en virtud del artículo 15 1), interpretado en relación con el artículo 2 c) y e) de la Convención.
5.9Con respecto al apartado c), la autora reitera que su solicitud administrativa de reconocimiento como víctima civil de un conflicto armado fue rechazada por el Tribunal de Distrito de Banja Luka el 24 de junio de 2016, lo que el Estado parte no menciona en su observación. En consecuencia, no ha recibido apoyo ni prestaciones sociales y, por lo tanto, se ha visto obligada a sobrevivir en una situación de pobreza, sin recursos para cubrir sus necesidades básicas y gastos médicos, todo lo cual equivale a una violación del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2 a) y c) a f), 12, y 13 a) y b) de la Convención.
5.10La autora también observa que, como ha señalado el Estado parte, es difícil que a las víctimas de violaciones y otras formas de violencia sexual durante el conflicto se les reconozca su condición o derechos en virtud de la Ley de Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra, debido a los requisitos que deben cumplir. Añade que el proyecto de ley sobre la protección de las víctimas de tortura en la República Srpska no ha sido aprobado.
5.11Con respecto a la afirmación del Estado parte de que la ley prevé la asistencia letrada gratuita, la autora señala que, aunque vive en condiciones de pobreza extrema, no ha podido costearse asistencia letrada de ninguna institución del Estado y no se la ha eximido de pagar los gastos judiciales derivados de su caso.
5.12La autora también señala que demostró que su estado de salud actual es consecuencia del suceso de 1995 con el certificado médico de 13 de marzo de 2014, en el que se afirma que la autora padece múltiples problemas ginecológicos e inflamación, que nunca antes había padecido. Además, alega que el Estado parte no recuerda que se ha determinado que la autora padece un trastorno depresivo y un cambio permanente de personalidad debido a la experiencia traumática a la que fue sometida.
5.13A la luz de todo lo anterior, la autora considera que el Estado parte no ha presentado argumentos jurídicos sólidos contra la admisibilidad de su denuncia ni ha impugnado adecuadamente los hechos y el fondo de la cuestión tal como los describió y fundamentó la autora en su comunicación inicial. Por lo tanto, mantiene su alegación de que su denuncia debe ser declarada admisible y que el Estado parte está violando sus obligaciones en virtud de los artículos de la Convención mencionados anteriormente.
Información adicional de la autora
6.1El 16 de abril de 2019, la autora presentó una nota informativa sobre un hecho nuevo que resulta pertinente.
6.2El 21 de junio de 2018, la República Srpska aprobó la Ley de protección de las víctimas de la tortura. Entró en vigor el 5 de octubre de 2018 y prevé pensiones mensuales de invalidez para las víctimas de la violencia sexual relacionada con el conflicto.
6.3El 17 de diciembre de 2018, la autora presentó una solicitud al Departamento de Protección de los Veteranos de Guerra y las Personas con Discapacidad del municipio de Prijedor para que se reconociera su condición de víctima de la violencia sexual relacionada con el conflicto.
6.4El 8 de febrero de 2019, el Departamento dictó una decisión en la que reconocía a la autora la condición de víctima de la violencia sexual relacionada con el conflicto, así como su derecho a recibir una pensión mensual de discapacidad de 130 marcos bosnios (66,47 euros).
6.5No obstante, la autora mantiene sus alegaciones y argumentos jurídicos. Aunque se ha reconocido su condición de víctima de la violencia sexual relacionada con el conflicto, la cuantía de la pensión mensual no puede considerarse de ninguna manera proporcional a la gravedad del delito y al daño sufrido. La autora también observa que el monto de la pensión es discriminatorio, dado que la suma recibida por los mismos motivos en la Federación de Bosnia y Herzegovina es de aproximadamente 580 marcos bosnios (296,94 euros). Además, en la República Srpska, la pensión de discapacidad que reciben las víctimas de violencia sexual tiende a ser inferior a la que reciben las víctimas de otras formas de tortura (la pensión mensual de discapacidad prevista en la Ley de Protección de las Víctimas de Tortura en la República Srpska va de 130 a 400 marcos bosnios).
6.6El 30 de abril de 2020, la autora presentó otra nota informativa sobre un hecho nuevo relacionado con su caso. La autora reitera que se han producido graves retrasos en la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos durante el conflicto, y que no se ha alcanzado el objetivo de completar la investigación y el enjuiciamiento de los casos más complejos antes del fin de 2015, de conformidad con la estrategia nacional para el enjuiciamiento de crímenes de guerra. En el marco de una estrategia revisada, se ha propuesto que se establezca un objetivo para garantizar el enjuiciamiento de los casos de crímenes de guerra más complejos y de mayor prioridad ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina y la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina antes de que termine 2023, pero esa estrategia revisada aún no se ha adoptado.
6.7El 19 de abril de 2017, el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina rechazó la denuncia presentada por la autora el 25 de agosto de 2016 en relación con su solicitud de reconocimiento de la condición de víctima civil del conflicto armado, declarándola infundada y, por tanto, inadmisible. El Tribunal observó que la demandante no había cumplido las normas de prescripción aplicables en virtud de la Ley de Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra en la República Srpska y, por lo tanto, rechazó todas las denuncias relativas a presuntas violaciones.
6.8El 6 de marzo de 2020 se concedió a la autora su solicitud de obtener prestaciones de atención de la salud con arreglo a la Ley de Protección de las Víctimas de Tortura en la República Srpska por decisión del Departamento de Protección de los Veteranos de Guerra y las Personas con Discapacidad del municipio de Prijedor. Sin embargo, la autora señala que esto no representa una medida de reparación del sufrimiento que padeció, ya que se limita a permitirle acceder al sistema normal de atención de la salud en lo sucesivo, y no garantiza que obtenga apoyo médico y psicológico especial.
6.9Aunque el 8 de febrero de 2019 fue reconocida como víctima de violencia sexual relacionada con el conflicto en virtud de la ley de la República Srpska y el 6 de marzo de 2020 se le concedió el derecho a obtener prestaciones de atención de la salud, la autora desea mantener sus alegaciones iniciales porque su condición jurídica actual no le permite recibir una indemnización pronta, justa y adecuada ni un apoyo médico y psicológico adecuado.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 4), debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.
7.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la denuncia de la autora constituye una acción popular, ya que impugna el sistema jurídico en su conjunto y en la medida en que se aplica a otros, y no en relación con una infracción individual, y que la comunicación debería declararse inadmisible por ese motivo. El Comité observa también que, en opinión de la autora, el hecho de dar una explicación del marco jurídico pertinente no convierte su comunicación en una acción popular, especialmente porque explica cómo la legislación la afecta personal y directamente. A ese respecto, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones pueden ser presentadas por personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y que “aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención” y que una persona solo puede ser víctima en el sentido de que se vea realmente afectada. Eso significa que ninguna persona puede, en abstracto, mediante una acción popular, impugnar una ley o una práctica que, según se alegue, sea contraria a la Convención. En el presente caso, el Comité observa que la autora presenta el marco jurídico solo a modo de información de antecedentes para ayudar a explicar su situación personal y las repercusiones en sus reclamaciones. Así pues, el Comité considera que la comunicación no constituye una acción popular y que los hechos tal como se han presentado no impiden que el Comité declare la comunicación admisible a ese respecto.
7.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna o que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el caso de la autora aún se está investigando o se encuentra ante las autoridades nacionales. No obstante, el Comité observa también la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles que probablemente habrían dado lugar a un remedio suficiente y cuya tramitación no se habría prolongado injustificadamente. Como reconoce el Estado parte, la autora presentó el caso ante la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina en 2009 y apeló el 4 de junio de 2014 ante el Tribunal Constitucional, que también reconoció que “el proceso de investigación había sido lento y en su mayor parte no concluyente” en su decisión de 17 de febrero de 2016.
7.4El Comité también observa que la información adicional presentada por la autora el 30 de abril de 2020 indica que el Tribunal Constitucional rechazó la denuncia de la autora relativa a su solicitud de condición de víctima civil del conflicto armado con arreglo a la ley. Aunque el 8 de febrero de 2019 se concedió a la autora la condición de víctima de la violencia sexual relacionada con el conflicto en virtud de la legislación de la República Srpska, el Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que la cuantía de la pensión no es proporcional a la gravedad del delito y al daño que ha sufrido y, por lo tanto, no es plenamente efectiva.
7.5A falta de una explicación del Estado parte sobre la forma en que la investigación no se prolongaría más o sobre la forma en que los procedimientos contemplados en esas leyes habrían sido eficaces para garantizar los derechos de la autora, el Comité llega a la conclusión de que los recursos internos mencionados por el Estado parte se han prolongado injustificadamente y es improbable que brinden por resultado un remedio efectivo para la autora. En consecuencia, no hay impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, para que el Comité examine la presente comunicación.
7.6De conformidad con el artículo 4 2) e) del Protocolo Facultativo, el Comité debe declarar inadmisible una comunicación cuando los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. A ese respecto, el Comité observa que, aunque el presunto delito contra la autora se produjo en 1995, antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, la decisión de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina de abrir una investigación penal sobre las denuncias de crímenes de guerra se adoptó después de 2009, es decir, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Por consiguiente, el presunto incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones de proporcionar a la demandante la reparación y el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada se produjo después de que el Estado parte hubiera reconocido la competencia del Comité en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité observa además que el Estado parte no impugna la competencia del Comité ratione temporis. En estas circunstancias, el Comité considera que no existen obstáculos ratione temporis para que examine las alegaciones de la demandante sobre la vulneración de sus derechos en virtud del artículo 4 2) e) del Protocolo Facultativo.
7.7No habiendo encontrado ningún impedimento a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 1) del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas de protección contra la violencia de género relacionada con el conflicto en el marco de su estrategia nacional para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra, así como de la Ley de Protección de las Víctimas de Tortura en la República Srpska, aprobada recientemente. Sin embargo, para que en la práctica se haga efectivo el goce del principio de la igualdad entre hombres y mujeres y de los derechos humanos y libertades fundamentales de la autora, la voluntad política expresada en esa legislación debe contar con el apoyo de todos los órganos e instancias estatales que están sujetos a las obligaciones del Estado parte.
8.3El Comité recuerda que la violencia contra la mujer por razón de género, que menoscaba o anula el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales que le otorgan el derecho internacional o los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. En virtud de la obligación de diligencia debida, sobre todo en la esfera privada, los Estados partes deben adoptar y aplicar medidas constitucionales y legislativas para hacer frente a la violencia de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, también en la esfera privada, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionen de manera eficaz en la práctica y que cuenten con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado, que tienen que hacer cumplir las leyes con diligencia. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia de género contra las mujeres en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los culpables ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos. En este contexto, el Comité reitera que la violencia de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de crímenes de guerra como la violación, que también pueden constituir crímenes internacionales.
8.4En cuanto a la alegación de la autora de que el Estado parte no le ha facilitado acceso a la información relativa a los progresos realizados en la investigación, el Comité recuerda que los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para crear entornos propicios que alienten a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar los delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos de justicia penal. El Comité observa que el Estado parte sostiene que no se puede permitir que la parte perjudicada examine los antecedentes policiales o las copias de todos los documentos ni que sea consultada o informada con respecto a todas las medidas adoptadas en el curso de la investigación o a los nombres de los posibles sospechosos, ya que ello podría afectar negativamente a los posibles sospechosos, sus familias y las partes pertinentes. El Comité también observa que la autora afirma que muchas de sus cartas, enviadas a las autoridades entre 2009 y 2017, quedaron sin respuesta o que la información proporcionada era inexacta, abstracta o incluso contradictoria. Sobre la base de la información proporcionada, el Comité considera que la autora no pedía ver todos los documentos de la investigación ni conocer los nombres de los posibles responsables. Más bien, solicitaba información periódica sobre los progresos y los resultados de la investigación realizada por la Fiscalía, sobre la posibilidad de que se llegara a juicio y, en la medida de lo posible, sobre el plazo correspondiente. También podría exigir una explicación razonable y concreta sobre las demoras que retrasaban la investigación a fin de hacer cualquier posible aportación destinada a acelerar el proceso. El Comité observa que, en ese contexto, el Estado parte podría haber facilitado a la autora información general sobre los progresos realizados en la investigación de manera más precisa, oportuna e individualizada, sin revelar información confidencial. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 2 b), c), e) y f) y 3 de la Convención.
8.5En cuanto a la alegación de la autora de que el retraso y la falta de eficacia en la investigación de su caso equivalen a una violación del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2) b) a d) y f) y 3 de la Convención, y que el hecho de no proporcionarle una indemnización supone una violación del artículo 15 1), interpretado en relación con el artículo 2 c) y e), el Comité observa el argumento del Estado parte de que ha hecho todo cuanto estaba en su mano, a pesar del gran número de casos relacionados con la violencia en tiempo de guerra, la complejidad del caso de la autora y el tiempo transcurrido desde el incidente. Sin embargo, el Comité también observa que su denuncia inicial ante la policía en 1995 no se investigó ni registró y que, más de diez años después de que la autora presentara su denuncia en 2006, el caso todavía no ha sido examinado por un tribunal. En ese contexto, el Comité se remite al párrafo 51 de su recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW/C/GC/33), en la que recomienda que los Estados partes adopten medidas para garantizar que las mujeres no se vean sometidas a demoras indebidas en sus solicitudes de protección y que todos los casos de discriminación basada en el género comprendidos en el derecho penal, incluida la violencia, sean tramitados de manera oportuna e imparcial. El Comité también se remite al párrafo 19 de su recomendación general núm. 33, en la que recomienda que los Estados partes velen por que los recursos sean adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido. Los recursos deben incluir, según corresponda, la restitución (reintegración); la indemnización (ya sea que se proporcione en forma de dinero, bienes o servicios); y la rehabilitación (atención médica y psicológica y otros servicios sociales). Los recursos relativos a los daños civiles y las sanciones penales no son mutuamente excluyentes. el Comité recuerda sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Estado parte (CEDAW/C/BIH/CO/6), en las que recomendó que el Estado parte sensibilizara a las mujeres, en particular las que se encontraban en situación de desventaja y las víctimas de violencia sexual durante la guerra, sobre los derechos que les confería la Convención y los recursos legales de que disponían para reclamarlos (párr. 14), observó con preocupación la lentitud con que se enjuiciaban los crímenes de guerra, incluidos los delitos sexuales (párr. 15) e instó al Estado parte a acelerar el enjuiciamiento de los delitos de violencia sexual cometidos durante el conflicto vivido en los años noventa (párr. 16).
8.6A la luz de los hechos que tiene ante sí, el Comité considera que la demora y la falta de una investigación eficaz y oportuna equivalen a una violación del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2) b) a d) y f) y 3 de la Convención. El Comité observa también que el hecho de que el Estado parte no haya proporcionado con prontitud a la autora una indemnización y una reparación de carácter adecuado y efectivo, y atribuida con prontitud, por el daño sufrido como consecuencia de ello supone una violación del artículo 15 1), interpretado en relación con el artículo 2 c) y e) de la Convención.
8.7Con respecto a la alegación de la autora de que el hecho de que el Estado parte no la reconociera como víctima civil del conflicto armado ni le proporcionara apoyo y prestaciones sociales supone una violación del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2 a) y c) a f), 3, 12, y 13 a) y b) de la Convención, el Comité recuerda sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Estado parte (CEDAW/C/BIH/CO/6), en las que observó con preocupación el apoyo insuficiente y la asistencia limitada que recibían las víctimas y testigos de los crímenes de guerra y la ausencia de reparaciones para las víctimas (párr. 15) y recomendó que estableciera un fondo para indemnizar y ofrecer otras formas de reparación a las mujeres víctimas de crímenes de guerra (párr. 16). En ese contexto, el Comité también se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el sexto informe periódico del Estado parte (CAT/C/BIH/CO/6), en las que expresó su grave preocupación por el prolongado retraso en la elaboración de leyes y políticas pertinentes y lamenta que la ausencia de un mecanismo nacional de reparación obligue a las víctimas de crímenes de guerra, especialmente a las víctimas de la violencia sexual en tiempo de guerra, a someterse a procedimientos complejos y largos a nivel de las entidades para obtener una asistencia limitada, incluidas las prestaciones de bienestar social (párr. 18). El Comité contra la Tortura recuerda también que los Estados partes están obligados a proporcionar reparación a las víctimas de la tortura en los planos procesal y sustantivo. Para cumplir sus obligaciones procesales, los Estados partes deberán promulgar leyes y establecer mecanismos de denuncia y velar por que esos mecanismos y órganos sean eficaces y accesibles a todas las víctimas. El Comité contra la Tortura recuerda que, debido al carácter continuo de los efectos de la tortura, la prescripción no debe ser aplicable, ya que priva a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación que les corresponde. El Comité contra la Tortura instó al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que las víctimas de la tortura y los malos tratos, incluidas las víctimas de la violencia sexual en tiempo de guerra, puedan ejercer su derecho a la reparación (ibid., párr. 19). El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera que la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, debe abarcar todos los daños sufridos por la víctima y las medidas para garantizar que no se repita la violación, teniendo siempre presentes las circunstancias de cada caso.
8.8En el presente caso, el Comité constata que las solicitudes de reparación de la autora han prescrito. Asimismo, observa que, aunque en febrero de 2019 se concedió a la autora la condición de víctima de la violencia sexual y una pensión mensual de discapacidad de 130 marcos bosnios (66,47 euros) en virtud de la nueva Ley de Protección de las Víctimas de Tortura en la República Srpska, el Estado parte no le reconoció oportunamente su condición de víctima y la cuantía de la pensión no es proporcional al daño sufrido por la autora, que comprende graves daños y perjuicios físicos que incluyen las repercusiones en su salud y sus derechos sexuales y reproductivos, así como daños y perjuicios psicológicos y materiales. Además, si bien el Comité observa que el Estado parte sostiene que podría proporcionarse una indemnización adecuada en virtud de las modificaciones realizadas en el procedimiento penal, la autora no puede beneficiarse de la aplicación de esa disposición del Código Penal porque la acusación penal relacionada con su caso aún no ha sido examinada por un tribunal, a pesar de sus reiteradas solicitudes. Habida cuenta de la gravedad del acto de violencia de género al que fue sometida la autora y de su derecho a obtener restitución, indemnización y rehabilitación, y dada la imposibilidad de hacer valer su derecho de la manera más completa posible, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 1, interpretado en relación con los artículos 2 a) y c) a f), 3, 12 y 13 a) y b) de la Convención.
9.Actuando de conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo y a la luz de las consideraciones anteriores, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, por lo tanto, ha violado los derechos de la autora en virtud de los artículos 2 a) a f), 3, 12, 13 a) y b) y 15 1) de la Convención, interpretados en relación con el artículo 1 de la Convención.
10.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:
a)Con respecto a la autora de la comunicación:
i)Adoptar medidas inmediatas y eficaces para que el caso de la autora se investigue con prontitud, imparcialidad y eficacia, y que los acusados sean enjuiciados y, si son declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos;
ii)Velar por que la autora reciba información oportuna e idónea sobre los progresos realizados en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, sus resultados y cualquier juicio próximo en la medida de lo posible, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 del Comité;
iii)Asegurar que la autora reciba una reparación íntegra por el daño sufrido, incluidos los perjuicios materiales y morales, y que se adopten medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, incluido el restablecimiento de su dignidad y reputación, lo que incluye la concesión de asistencia jurídica gratuita y una reparación financiera proporcional al daño físico, psicológico y material sufrido por ella y a la gravedad de las violaciones de sus derechos.
b)Con carácter general:
i)Investigar con prontitud, de manera minuciosa, imparcial y seria todas las denuncias de violencia de género contra la mujer, especialmente los crímenes de guerra, incluidas la violación y la violencia sexual; velar por que se inicien actuaciones penales en todos esos casos, enjuiciar a los presuntos responsables de manera justa, imparcial, oportuna y rápida, y asegurar que los acusados, si son declarados culpables, sean condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos;
ii)Proporcionar a las víctimas de la violencia de género contra la mujer, especialmente los crímenes de guerra, incluidas la violación y la violencia sexual, un acceso seguro y rápido a la justicia, incluida asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, y velar por que se las informe de los progresos realizados en la investigación de sus denuncias, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 del Comité;
iii)Velar por que se adopten medidas legislativas para impedir que los perpetradores de crímenes de guerra condenados queden exentos de sus sanciones, en particular mediante la reducción habitual de las penas y la sustitución de la prisión por multas;
iv)Establecer un plan de reparación eficaz y de alcance nacional para ofrecer todas las formas de reparación a las víctimas de los crímenes de guerra, incluida la violencia sexual, con igualdad de acceso a las prestaciones sociales y otras medidas de apoyo a las que tienen derecho;
v)Velar por que las autoridades a nivel de las entidades eliminen las disposiciones restrictivas y discriminatorias de su legislación y sus políticas relativas a la reparación para las víctimas civiles de la guerra, incluidas las personas supervivientes de la violencia sexual en tiempo de guerra;
vi)Aprobar sin dilación la nueva estrategia nacional para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra, en la que se establece un calendario para el enjuiciamiento de todos los crímenes de guerra antes de 2023, a fin de acelerar el enjuiciamiento de los delitos de violencia sexual cometidos durante el conflicto de la década de 1990;
vii)Establecer un fondo para indemnizar y ofrecer otras formas de reparación a las mujeres víctimas de crímenes de guerra;
viii)Impartir capacitación oportuna que tenga en cuenta las cuestiones de género a jueces, abogados, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, personal administrativo y trabajadores sociales sobre la aplicación de las normas internacionales relativas a la lucha contra la violencia de género contra la mujer, y sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y la jurisprudencia y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer (HRI/GEN/1/Rev.8), núm. 30 (2013), sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos (CEDAW/C/GC/30), núm. 33 y núm. 35 (2017) sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm.19 (CEDAW/C/GC/35);
ix)Armonizar la legislación sobre crímenes de guerra en todo el Estado parte y velar por que se aplique sistemáticamente de conformidad con la Convención y otras normas internacionales, incluido el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul);
x)Aplicar con prontitud las recomendaciones del Comité, en particular las destinadas a combatir la violencia contra las mujeres, que figuran en sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina (CEDAW/C/BIH/CO/6).
11.De conformidad con el artículo 7 4) del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones. Se solicita al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión a fin de llegar a todos los sectores de la sociedad.