Comunicación presentada por:

L.A. y otras (con representación letrada del European Roma Rights Centre)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Macedonia del Norte

Fecha de la comunicación:

21 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 29 de diciembre de 2016 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de febrero de 2020

Antecedentes

1.1Las autoras de la comunicación son L. A., D. S., R. A. y L. B., que son nacionales de Macedonia del Norte de etnia romaní, nacidas en 1990, 1999, 1996 y 1994, respectivamente. Afirman ser víctimas de violaciones, por parte de Macedonia del Norte, de los derechos que las asisten en virtud de los artículos 2 d) y f), 4, párrafos 1 y 2, 12, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 2 b) y h), de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 17 de enero de 2004. Las autoras cuentan con representación letrada del European Roma Rights Centre.

1.2El 29 de diciembre de 2016 el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que proporcionara a las autoras alojamiento de emergencia adecuado, nutrición, agua limpia y acceso inmediato a servicios de atención de la salud, incluidos servicios de salud materna, conforme al artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y al artículo 63 del Reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1L. A. tiene 26 años y es una madre soltera sin hogar que se encuentra en su cuarto mes de embarazo. Este es su cuarto embarazo y tiene tres hijos menores. Nunca ha consultado a un ginecólogo durante el embarazo, ya que no puede pagar el transporte al centro ginecológico más cercano. Está desempleada y recibe una prestación social mensual para sus hijos de 8.000 denar de Macedonia del Norte (unos 130 euros). No puede mantener prácticas básicas de higiene debido a la falta de acceso al agua limpia.

2.2D. S. tiene 17 años y se encuentra en el primer mes de su segundo embarazo. Actualmente vive en la calle con su hijo. No recibe apoyo social. Nunca ha consultado a un ginecólogo durante el embarazo porque no puede pagar los gastos médicos ni los medicamentos. No tiene acceso a agua limpia y, por lo tanto, no puede mantener prácticas básicas de higiene.

2.3R. A. tiene 20 años y se encuentra en el primer mes de embarazo. Vive en la calle con su pareja y sus parientes. Está desempleada y no recibe apoyo social. Ha consultado a un ginecólogo dos veces, una de ellas en la clínica ginecológica más cercana, en el municipio de Chair, donde pagó 200 denar de Macedonia del Norte (unos 3,25 euros) por un examen médico básico y 500 denar (unos 8,10 euros) en gastos de transporte. Vive en la pobreza extrema y carece de acceso a agua limpia para mantener prácticas básicas de higiene.

2.4L. B. es madre de cinco hijos menores de edad. Dio a luz a un bebé el 24 de noviembre de 2016. Consultó a un ginecólogo solo el día en que dio a luz. Tanto L. B. como su bebé tienen problemas de salud, debido a su exposición a temperaturas extremadamente bajas y a la falta de una nutrición adecuada y de acceso a agua limpia.

2.5Hasta el 1 de agosto de 2016, las autoras vivían en un asentamiento conocido como el “Polígono” cerca del río Vardar, bajo la Kale (Fortaleza) de Skopie. La comunidad estaba integrada por unas 130 personas de ascendencia romaní, entre ellas unos 70 niños, la mayoría de las cuales habían vivido allí entre cinco y nueve años, aunque sin tenencia de la tierra. Casi todos vivían en casas que habían construido con los materiales disponibles, y las condiciones de vida eran deficientes.

2.6El Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado parte era anteriormente propietario del terreno en el que se encontraba la comunidad. En noviembre de 2011, el Ministerio privatizó la tierra, que ahora es propiedad de una empresa privada. De vez en cuando, a lo largo de los años, las autoridades habían retirado las pertenencias de los habitantes o destruido sus viviendas, sin ofrecerles alojamiento alternativo. Los habitantes de la comunidad, incluidas las autoras, habían reconstruido sus casas usando los materiales disponibles. Algunos habían solicitado viviendas sociales, pero sus solicitudes habían sido rechazadas. Las autoras nunca han solicitado una vivienda social, dado que no disponen de los documentos que exige la ley.

2.7El 11 de julio de 2016, la Inspección de la ciudad de Skopie tomó la decisión de “limpiar” el asentamiento, ya que el plan urbanístico vigente supuestamente preveía la construcción de una carretera en ese lugar. Los miembros de la comunidad nunca recibieron notificación oficial de que serían desalojados, aunque a algunos los habían advertido verbalmente de que debían trasladar sus pertenencias. La decisión de 11 de julio no fue dirigida ni comunicada a ningún integrante de la comunidad. Una apelación contra la decisión de la Inspección no habría tenido un efecto suspensivo automático, lo que significa que las autoridades podrían haber procedido al desalojo a pesar de cualquier recurso de apelación interpuesto.

2.8En la mañana del 1 de agosto de 2016, sin previo aviso, la policía ingresó al asentamiento y destruyó su única fuente de agua. Más tarde ese mismo día, llegaron topadoras y se demolieron todas las viviendas. El municipio no ofreció a las autoras alojamiento alternativo y las remitió al municipio de Šuto Orizari. Tras el desalojo, el Centro de Trabajo Social, una entidad pública que presta servicios a la ciudad de Skopie, ofreció de manera oficiosa a algunas de las personas desalojadas alojamiento en Čičino Selo, un centro de acogida para refugiados, desplazados internos y personas sin hogar. Ningún miembro de la comunidad lo aceptó, debido a problemas de seguridad y a las malas condiciones de vida en ese lugar.

2.9Las autoras y muchos otros permanecieron en el terreno donde una vez estuvieron sus antiguos hogares, carentes de refugio y de acceso al agua. La situación representaba una amenaza directa para sus vidas y su salud. Muchos de los miembros de la comunidad han sufrido bronquitis y otras enfermedades causadas por las precarias condiciones de vida. Las mujeres, especialmente las embarazadas, incluidas las autoras, se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad y corren un grave riesgo de perjudicar su salud y la de sus bebés. No tienen acceso a servicios de salud materna.

2.10Las autoras están cubiertas por el sistema de seguro médico obligatorio del Estado parte. Sin embargo, sostienen que tienen seguro solo en teoría y no en la práctica. Los servicios sanitarios obligatorios no son totalmente gratuitos, y la persona asegurada debe pagar hasta el 20 % del precio de referencia del tratamiento como copago, un gasto que las autoras no pueden asumir. Las autoras también afirman tener un acceso inadecuado a los servicios ginecológicos, en particular debido a su identidad romaní; hay casos en que los ginecólogos se niegan a registrar como pacientes a mujeres romaníes, debido a las percepciones erróneas, los estereotipos y los estigmas que rodean a las comunidades romaníes. Las mujeres que no están registradas con un ginecólogo, aunque estén cubiertas por el seguro médico obligatorio, deben pagar el precio completo de todos los tratamientos médicos (es decir, el 100 % del costo, en lugar del copago del 20 %). Por lo tanto, dado que no estaban registradas con un ginecólogo, L. A., D. S. y L. B. tendrían que pagar el costo íntegro del tratamiento recibido en su consulta ginecológica.

2.11Las autoras afirman que, en los últimos ocho años, las autoridades no han asignado fondos suficientes a los programas de atención de la salud maternoinfantil, especialmente para las mujeres romaníes. En la práctica, muchas romaníes tienen un acceso limitado a los servicios de salud reproductiva. Por ejemplo, no ha habido ginecólogos en los últimos nueve años en Šuto Orizari, pese a que las autoridades han intentado en vano contratar a un especialista. Además, las autoras sostienen que la vivienda es el principal problema para los romaníes y que muchos de ellos residen en viviendas improvisadas sin electricidad, calefacción, agua ni instalaciones de saneamiento adecuadas.

2.12Con respecto al agotamiento de los recursos internos, las autoras afirman que no había ningún recurso interno eficaz disponible contra el desalojo del 1 de agosto de 2016. El desalojo se llevó a cabo sobre la base de una decisión de “limpiar” el asentamiento, que fue dirigida a un tercero. Las autoras no tuvieron acceso a ningún recurso que suspendiera la aplicación de la decisión. En particular, la decisión de “limpiar” el asentamiento no fue dirigida a las autoras, y la legislación nacional no prevé la posibilidad de apelar contra una decisión de ese tipo con efecto suspensivo automático. Además, las autoras sostienen que no existen procedimientos legales para obtener atención médica o alojamiento gratuitos y que, incluso si esos medios existieran en teoría, dado que están embarazadas y, por lo tanto, el tiempo apremia, no cabía esperar que intentaran acceder a esos recursos antes de recurrir al Comité. También alegan que, en ocasiones anteriores, otras personas en su situación no han obtenido ningún tipo de reparación.

2.13Las autoras señalan que otros exresidentes del asentamiento presentaron una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que alegaron que el desalojo del 1 de agosto de 2016 y el hecho de que el Estado parte no les proporcionara alojamiento alternativo u otra forma de apoyo constituían una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dado que no participaron en esa denuncia, las autoras de la presente comunicación sostienen que la cuestión no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o acuerdo internacionales.

La denuncia

3.1Las autoras afirman ser víctimas de la violación continuada por el Estado parte de los artículos 2 d) y f), 4, párrafos 1 y 2, 12, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 2 b) y h), de la Convención. Aseguran haber sufrido formas interseccionales de discriminación por motivos de género, etnia, edad, clase y estado de salud.

3.2Las autoras sostienen que los desalojos forzosos en el Estado parte son relativamente infrecuentes, pero que cuando se producen parecen apuntar a las comunidades romaníes y que, por lo tanto, su desalojo constituye una discriminación indirecta contra esas comunidades. Además, el Estado parte no tuvo en cuenta la situación vulnerable de las autoras como madres jóvenes, solteras y embarazadas ni las formas específicas de apoyo que necesitaban, en violación del artículo 2 d) de la Convención.

3.3Las autoras afirman que el Estado parte tampoco aplicó una política que hubiera modificado, abolido o remediado cualquier ley, reglamento, uso o práctica que constituyera discriminación contra ellas, en violación del artículo 2 f) de la Convención. El Estado parte no adoptó medidas adecuadas para eliminar la práctica discriminatoria de los desalojos forzosos de comunidades romaníes, incluidas mujeres romaníes, y su efecto particularmente discriminatorio sobre las jóvenes romaníes embarazadas. Además, el Estado parte no proporcionó a las autoras los recursos apropiados, en particular una indemnización o apoyo social.

3.4Las autoras afirman que el Estado parte violó los derechos que las asisten en virtud del artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención al no adoptar medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades específicas de las jóvenes romaníes embarazadas en el contexto de los desalojos. El hecho de que las autoras sean mujeres romaníes, embarazadas, sin hogar, que viven en la pobreza y en condiciones equivalentes a las de las mujeres de las zonas rurales indica que es probable que sean víctimas de formas múltiples e interseccionales de discriminación y que, por lo tanto, necesiten medidas especiales de prevención y protección; sin embargo, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida de ese tipo. A pesar de las recomendaciones formuladas por el Comité a este respecto, el hecho de que el Estado parte no haya garantizado el acceso de las mujeres romaníes a la vivienda y a los servicios sanitarios, entre otras cosas, ha llevado a las autoras a su situación actual.

3.5Las autoras afirman que el Estado parte las sometió a discriminación al limitar su acceso a los servicios de salud, incluida la salud reproductiva, en violación del artículo 12, párrafos 1 y 2, de la Convención. Aunque eran particularmente vulnerables por ser mujeres romaníes sin hogar, jóvenes y embarazadas sin prestaciones sociales, las autoras no tenían acceso a servicios sanitarios gratuitos. El desalojo exacerbó aún más su situación, al causarles mayores niveles de estrés y ansiedad y poner su salud en peligro crítico. Su situación nutricional también se ha deteriorado debido al desalojo, ya que es menos probable que tengan acceso a un suministro adecuado de alimentos. Las autoras indican que nunca han recibido educación en materia de salud sexual y reproductiva ni han participado en programas de planificación familiar o de anticoncepción, lo cual, teniendo en cuenta su edad, podría haber mejorado considerablemente su situación.

3.6Las autoras consideran que sus condiciones de vida y las dificultades a las que se enfrentan son idénticas a las de las mujeres que viven en zonas rurales. Al no ofrecerles acceso a servicios sanitarios gratuitos como integrantes de una comunidad marginada que vive en condiciones similares a las de las zonas rurales, y especialmente en las circunstancias posteriores al desalojo, el Estado parte ha violado los derechos que las asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2 b), de la Convención.

3.7Además, las autoras alegan que, al desalojarlas sin ofrecerles oportunamente una vivienda alternativa adecuada y sin garantizarles el acceso a alimentos, agua limpia para uso personal y doméstico, energía sostenible y servicios adecuados de saneamiento e higiene, el Estado parte ha violado el artículo 14, párrafo 2 h), de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de mayo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones. El Estado parte observa que las autoras se encontraban bajo la Kale (fortaleza) y que el Ministerio de Trabajo y Política Social adoptó medidas para proporcionarles urgentemente alojamiento temporal adecuado a fin de brindarles protección.

4.2El Estado parte también afirma que las medidas se dividieron en actividades específicas destinadas a proporcionar alojamiento a los siguientes grupos: las familias con mujeres embarazadas y niños de hasta 3 años de edad, con mayor prioridad a las familias con más de tres hijos; las familias con niños de entre 4 y 7 años de edad y niños con discapacidad del desarrollo; y las personas mayores de 65 años “enfermas y decrépitas”.

4.3El Estado parte observa que, como resultado de ello, 123 personas, entre ellas las autoras, fueron alojadas en centros públicos de atención social. Todas fueron inscritas en el programa de reintegración social, denominado “Viviendas con Servicios Asistenciales”, que se creó y ejecutó con el apoyo de dos organizaciones no gubernamentales romaníes.

4.4El Estado parte sostiene que las autoras permanecieron en los centros de atención social hasta octubre de 2018, tras lo cual se les ofreció alojamiento sin servicios asistenciales en un asentamiento de contenedores. El Estado parte señala que L. A. y R. A. siguen residiendo allí, mientras que, según las organizaciones de la sociedad civil que intervienen en sus casos, D. S. y L. B. han abandonado el Estado parte y viven en el extranjero.

Comentarios de las autoras a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En una carta de fecha 14 de junio de 2019, las autoras formularon comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2Las autoras observan que, pese a que el plazo inicial estaba fijado para el 29 de junio de 2017, el Estado parte no presentó sus observaciones hasta el 20 de mayo de 2019 y no dio ninguna razón para la demora. Las autoras sostienen que el Comité debe hacer caso omiso de esas observaciones, ya que, de lo contrario, significaría que acepta el abuso del procedimiento por el Estado parte.

5.3Las autoras afirman que la demora del Estado parte exige que se dictamine por separado que se ha violado el artículo 6 del Protocolo Facultativo. El acceso de las víctimas a la justicia requiere que los Estados partes respeten los plazos establecidos. Además, la calidad de la respuesta del Estado parte es tal que no parece tomar en serio las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo.

5.4Las autoras indican además que el Comité no debe invitar al Estado parte a que presente nuevas observaciones en relación con los presentes comentarios. Si el Comité decide hacerlo, el plazo concedido no debe exceder de un mes.

5.5Las autoras alegan que el Estado parte no puede legalmente formular objeciones a la admisibilidad de la presente comunicación, dado que no presentó argumentos relativos a la admisibilidad en sus observaciones de 20 de mayo de 2019 ni en el plazo inicial de seis meses.

5.6Las autoras sostienen además que el Estado parte no accedió a la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, lo que constituye otra violación de los derechos humanos independiente. Las autoras afirman que, por lo tanto, el Comité debe considerar que el Estado parte ha violado por separado el artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.7Las autoras proporcionan información actualizada sobre su situación. A L. A. se le proporcionó alojamiento en el centro Ranka Milanovik, donde las condiciones de vida eran muy precarias e inadecuadas para las mujeres embarazadas y las que habían dado a luz recientemente. En noviembre de 2018, se trasladó a un asentamiento de contenedores en Vizbegovo, donde las condiciones también eran malas. A los residentes de esos contenedores no se les permite recibir visitas, 14 familias comparten dos baños, y la comida se proporciona solo los domingos. Además, un problema de alcantarillado ha provocado fugas de aguas residuales, lo que ha ocasionado olores fétidos. Las autoridades se han negado a pagar las reparaciones necesarias, que costarían 4.000 euros. Aunque el Primer Ministro visitó el asentamiento en el primer trimestre de 2019 y prometió brindar viviendas sociales, las autoras y otros tienen pocas expectativas. L. A. ha sido advertida de que podrían desalojarla con sus dos hijos antes del 15 de junio de 2019 debido al alcoholismo de su esposo. No le ofrecen una vivienda alternativa y se verá obligada a regresar al Polígono, donde vivía antes del desalojo. Los asesores jurídicos de las autoras están apoyando a L. A. para obtener una orden judicial que deje sin efecto el desalojo.

5.8R.A. también permaneció en el centro Ranka Milanovik hasta noviembre de 2018, cuando se trasladó al asentamiento de contenedores de Vizbegovo, donde sigue residiendo. R.A. no puede visitar a un ginecólogo porque no puede pagar un taxi, que es la única manera de llegar al ginecólogo más cercano.

5.9Las autoras señalan que D. S. y L. B. solicitaron asilo en Francia, ya que creían que en el Estado parte sufrían persecución por su origen étnico.

5.10Las autoras afirman que estuvieron sin hogar durante el embarazo, como consecuencia del desalojo del 1 de agosto de 2016. Dieron a luz mientras vivían a la intemperie en el Polígono o en el centro Ranka Milanovik. En ambos casos, el Estado parte expuso a las autoras, durante la última etapa del embarazo o el puerperio, a una situación que es incompatible con la Convención.

5.11Las autoras reiteran que no han iniciado ningún proceso a nivel nacional con respecto a sus alegaciones en virtud de la Convención (véase el párr. 2.13). También observan que el Estado parte no ha formulado objeciones acerca de la admisibilidad de la comunicación.

5.12Las autoras hacen hincapié en que, o bien no disponían de recursos eficaces, o bien era poco probable que los que estaban disponibles les brindaran un remedio efectivo. Los derechos reproductivos de las embarazadas no pueden salvaguardarse mediante procesos judiciales ordinarios, habida cuenta de que el tiempo apremia. Debe haber un recurso urgente para proteger los derechos reconocidos en el artículo 12, párrafo 2, de la Convención a recibir servicios prenatales apropiados y a una nutrición adecuada durante el embarazo y el período de lactancia. Cualquier recurso a posteriori, como las demandas civiles, no puede considerarse eficaz, ya que los daños en este contexto son irreparables. En el presente caso, las autoridades privaron a las autoras de acceso a un recurso efectivo, ya que el desalojo se produjo sin previo aviso ni derecho a apelar. Las autoras se quedaron sin hogar, lo que puso en peligro su salud reproductiva y su nutrición durante el embarazo, en violación de sus derechos en virtud del artículo 12, párrafo 2, de la Convención, entre otros instrumentos.

5.13Las autoras afirman además que no existen procedimientos a nivel nacional para garantizar que una mujer embarazada pueda tener acceso urgente al apoyo social y médico necesario cuando se violen sus derechos en virtud del artículo 12, párrafo 2, de la Convención. También observan que el Estado parte no ha hecho ninguna observación en sentido contrario y que el hecho de que no haya atendido la solicitud de medidas provisionales demuestra que, en la práctica, no había esperanzas de obtener un remedio efectivo para las autoras.

5.14Las autoras señalan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha declarado inadmisible el caso que tiene ante sí, que se refiere a la misma decisión de desalojo que afectó a las autoras, y que ello indica que el Tribunal no ha encontrado ningún impedimento en relación con el no agotamiento de los recursos internos.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de fecha 10 de septiembre de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En ella reitera que el Ministerio de Trabajo y Política Social, en cooperación con el Centro Intermunicipal de Trabajo Social de Skopie, ofreció alojamiento en el centro para personas sin hogar de Čičino Selo, en Skopie, el cual fue rechazado por todas las familias. Sostiene que, en su lugar, las familias deseaban ser alojadas en la institución infantil de Ljubanci o en Kalanovo, o bien recibir “apartamentos sociales”. El Estado parte señala que las instalaciones de la institución infantil de Ljubanci están muy deterioradas y carecen de servicios básicos y que el Ministerio de Trabajo y Política Social no dispone de “apartamentos sociales” para las personas sin hogar. En cambio, Čičino Selo ofrece los medicamentos y reconocimientos médicos necesarios y sus residentes no deben abonar ningún copago. Además, el centro sirve tres comidas al día, organiza actividades diarias para la integración social y proporciona un “servicio regular de protección” para que sus residentes estén seguros.

6.2El Estado parte indica que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones está a cargo de asignar apartamentos sociales, lo cual se lleva a cabo mediante una convocatoria pública de solicitudes, y la decisión atañe a una comisión para la asignación de apartamentos sociales. El Estado parte también afirma que el Centro Intermunicipal de Trabajo Social de Skopie realizó gestiones para prestar apoyo a las familias afectadas y que un gran número recibió asistencia financiera.

6.3Asimismo, el Estado parte afirma que, el 5 de enero de 2017, 11 familias (60 personas) fueron alojadas en dos centros de protección social, mientras que 12 rechazaron ese alojamiento. Al final, se alojó en estos centros a 83 personas que habían estado residiendo bajo la Kale (Fortaleza). Se les suministraron alimentos, bebidas calientes, artículos de higiene, mantas, colchones y ropa. El 8 de enero de 2017 se las sometió a reconocimiento médico y recibieron medicamentos. Según el Centro Intermunicipal de Trabajo Social, la mayoría de las personas contaban con documentos de identidad y, en su defecto, comenzaron el trámite para obtenerlos en cooperación con una organización no gubernamental llamada Ambrela. Asimismo, todas ellas estaban cubiertas por el sistema estatal de seguro médico.

6.4El Estado parte sostiene que, tras las sesiones gubernamentales de los días 5 y 15 de octubre de 2017 y 24 de julio de 2018, se proporcionó alojamiento temporal a alrededor de 120 personas, las cuales también se beneficiaron del programa de integración social llamado “Programa para viviendas con servicios asistenciales y reintegración de personas en servicios de atención” (véanse los párrs. 4.2 y 4.3). Añade que, a fines de 2018, el Gobierno había proporcionado a este programa fondos por valor de 1.200.000 denares de Macedonia del Norte (alrededor de 19.000 euros). Asimismo, señala que los niños de entre 5 y 13 años participaron en las actividades organizadas por el Centro de Día para Niños en Situación de Calle, y que en mayo los niños de edad escolar se matricularon en una escuela primaria llamada “Hermanos Ramiz y Hamid”. Añade que los niños también disfrutaron de “vacaciones gratuitas de verano e invierno” en 2018.

6.5Asimismo, el Estado parte afirma que se trasladó a 14 familias a un asentamiento de contenedores a modo de alojamiento independiente provisional. En un principio, firmaron un contrato para residir seis meses en el asentamiento, el cual se prorrogó seis meses más. Estas personas estaban obligadas por contrato a conservar el asentamiento en buenas condiciones de mantenimiento y, en consecuencia, algunas de ellas repararon parte de los daños causados a los inodoros y baños. También estaban obligadas a acudir periódicamente a la agencia de empleo y buscar trabajo activamente. Cabe lamentar que los residentes no aceptaran los cursos de capacitación impartidos por la agencia. Para el 8 de febrero de 2019, 11 personas habían encontrado empleo, pero solo 6 lo conservaron, frente a 5 que habían renunciado a él. Asimismo, dado que los residentes estaban obligados a “incluir a los niños en el proceso educativo”, los niños de edad apropiada asistieron a clases en la escuela primaria o nocturna. Se proporcionaron servicios de transporte, material escolar y ayuda al estudio.

6.6El Estado parte afirma que se prestó asistencia médica a todas las personas alojadas en el asentamiento de contenedores y que se les emitieron tarjetas sanitarias estatales y, a sus hijos, cartillas de vacunación. Se proporcionó a los recién nacidos partidas de nacimiento y se los inscribió en el seguro médico estatal.

6.7En noviembre de 2018, el Ministerio de Trabajo y Política Social y el Centro Intermunicipal de Trabajo Social de Skopie volvieron a cartografiar el asentamiento informal bajo la Kale (Fortaleza). En diciembre de 2018, se alojó a 85 personas en un centro de protección social que forma parte de la institución pública para el cuidado de niños con problemas educativos y sociales y trastornos conductuales en Skopie. Doce niños de entre 6 y 13 años asistieron al centro de día para niños en situación de calle. El personal médico sometió a estas familias a reconocimiento médico y los niños fueron vacunados. Una puericultora a domicilio visitó a las familias con recién nacidos.

6.8El Estado parte no está de acuerdo con la alegación de que no atendió la solicitud de medidas provisionales, dado que, desde 2016, ha adoptado todas las medidas urgentes y oportunas necesarias para proteger a las familias romaníes y las sigue aplicando. Por esa razón, solicita al Comité que no considere que ha contravenido el artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.9Además, el Estado parte sostiene que existen recursos para la protección de los derechos de las mujeres en virtud de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, de 2012, y la Ley de Prevención y Protección contra la Discriminación, de 2010, en las que se establecen los mecanismos de protección y los procedimientos judiciales conexos. El Estado parte también hace referencia a la Oficina del Ombudsman, un mecanismo de protección que puede utilizarse en esos casos. El Estado parte especifica que ambos procedimientos, ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación y ante la Oficina del Ombudsman, son gratuitos y que las autoras también podrían recurrir al “procedimiento de protección judicial”. El Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo.

6.10 En cuanto a su excesiva demora en presentar las observaciones al Comité, el Estado parte considera que las alegaciones no están fundamentadas y que esa demora no acarreó consecuencias para las personas en cuestión.

Comentarios de las autoras a las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 25 de octubre de 2019, las autoras presentaron sus comentarios a las observaciones adicionales del Estado parte. Sostienen que las observaciones “no solicitadas” que proporcionó el Estado parte no ofrecen ningún detalle específico sobre la situación personal de las víctimas ni tampoco respuesta a los detalles que figuraban en la información presentada previamente por las autoras. Por tanto, el Comité debería considerar que los hechos expuestos por las autoras no han sido refutados. Señalan asimismo la demora del Estado parte en afirmar por primera vez que había ofrecido alojamiento en el centro de acogida de Čičino Selo a aquellas personas cuyos hogares habían sido destruidos el 1 de agosto de 2016. Las autoras sostienen que esa afirmación es “inverosímil” porque no había plazas disponibles en ese centro de acogida, el cual estaba casi completo y “operando con capacidad limitada a raíz de un incendio”. En este sentido, las autoras toman nota de la carta de fecha 24 de agosto de 2016 dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por el Estado parte, en la que se indicaba que había 55 personas viviendo en ese centro de acogida. Incluso si hubiera habido capacidad para alojar a más personas, ese centro no era adecuado para ninguna de ellas, incluidas las autoras. En 2013, la Oficina del Ombudsman consideró inadecuadas las condiciones de vida en el centro de acogida y mencionó, entre otras cosas, la alimentación insuficiente, el bajo nivel de higiene y los problemas de recogida de residuos, la atención médica, la seguridad física y el acceso de los niños romaníes a la educación. Las autoras afirman que había bandas de delincuentes que utilizaban el centro de acogida y cometían actos de violencia contra los residentes, que la violencia interétnica contra los romaníes era notoria y que los padres temían exponer a sus hijas a riesgos de explotación y abusos sexuales en el centro. El Estado parte no proporcionó ninguna prueba de que hubiera ofrecido ese alojamiento específicamente a las autoras.

7.2Las autoras sostienen que los esfuerzos que el Estado parte supuestamente realizó meses y años después de que fueran desalojadas no son pertinentes, porque en el presente caso el factor tiempo era crítico. Reiteran que todas las autoras se quedaron sin hogar ni acceso a asistencia social y médica. Cuando el frío se hizo insoportable, dos de las autoras huyeron de Macedonia del Norte en busca de asilo en Francia, mientras que las otras dos residían en condiciones precarias y poco higiénicas en el centro Ranka Milanovik. Los esfuerzos tardíos del Estado parte para evitar que las autoras “murieran de frío seis meses después del desalojo” no pueden considerarse suficientes para velar por la protección de los derechos que las asisten en virtud de la Convención. Asimismo, las autoras sostienen que, cuando afirma que “se proporcionó documentación del seguro médico a todas las personas alojadas”, el Estado parte admite que las autoras carecían de seguro médico durante su embarazo y después de él, en violación del artículo 12, párrafo 2, de la Convención.

7.3Además, las autoras refutan la afirmación del Estado parte de que atendió la solicitud de medidas provisionales del Comité. Sostienen que la única medida que el Estado parte adoptó fue ofrecer alojamiento en el centro de Čičino Selo, cuya capacidad al 1 de agosto de 2016 era para cinco o seis personas. Asimismo, no hay ninguna indicación de que se concediera prioridad a las autoras ni de que las condiciones de vida fueran adecuadas para las mujeres embarazadas o las que habían dado a luz recientemente.

7.4Respecto de la afirmación del Estado parte de que las autoras no han agotado los recursos internos y que la Oficina del Ombudsman podría haber proporcionado una vía efectiva de recurso, las autoras aducen que el poder del Ombudsman se limita a formular recomendaciones, propuestas e indicaciones. Respecto de la Comisión para la Protección contra la Discriminación o los recursos judiciales, las autoras afirman que, cuando las autoridades adoptan una medida que hace peligrar los derechos reproductivos de una mujer, según el artículo 2 de la Convención, es necesario que la medida en cuestión, el desalojo en el presente caso, se revise antes de ser aplicada. Sin embargo, habida cuenta de que las autoridades no avisaron del desalojo a las autoras con antelación, no había ningún recurso que hubieran podido agotar. En este sentido, el Comité ha sostenido que, cuando un recurso no es efectivo debido al tiempo transcurrido, no es probable que brinde un remedio efectivo y, por tanto, no tendrá que agotarse. Asimismo, en el párrafo 11 de su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité indicó que los Estados partes tienen otras obligaciones basadas en los tratados para asegurar que todas las mujeres tengan acceso en igualdad de condiciones a recursos “eficaces y oportunos”. Por consiguiente, las autoras sostienen que el Estado parte debe asegurar que las mujeres tengan acceso a los recursos antes de que se produzca una “injerencia grave y planificada en sus derechos”. Esto reviste “especial urgencia” en lo que respecta al embarazo y el parto.

7.5Las autoras sostienen que la afirmación del Estado parte de que la excesiva demora en la respuesta al Comité no acarreó consecuencias para las personas en cuestión demuestra su falta de respeto por el Comité, la Convención y su Protocolo Facultativo y las autoras. Las autoras, que llevan varios años esperando la respuesta del Estado parte, afirman haber perdido la “esperanza de que se haga justicia” con arreglo al Protocolo Facultativo.

7.6El Estado parte, al no haber respetado los plazos, no puede legalmente alegar que las autoras no han agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 69, párrafo 6, del Reglamento del Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, del Reglamento, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

8.3El Comité recuerda además que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

8.4A ese respecto, el Comité observa la afirmación de las autoras de que en el momento de los hechos no existía en la legislación nacional ningún recurso efectivo, con efectos suspensivos, que pudiera brindar un remedio efectivo a las circunstancias del caso de las autoras, en particular la demolición y el desalojo del 1 de agosto de 2016, y que, en cualquier caso, no se notificó la demolición prevista. Además, el Comité observa el argumento de las autoras de que, en todo caso, como alternativa e independientemente del desalojo, las autoras no tienen acceso a ningún otro recurso por las violaciones que denuncian, ya que no pueden demostrar que son ciudadanas del Estado parte ni que pertenecen a otra categoría de personas cubiertas por el sistema público de salud. El Comité señala la afirmación de las autoras de que, aunque existieran en teoría procedimientos legales para garantizar la gratuidad de la atención médica o del alojamiento, dado que estaban embarazadas y que el tiempo era esencial en ese momento, no podía esperarse de ellas que recurrieran a tales procedimientos; además, no tienen documentos de identidad y no podrían entablar acciones judiciales ante los tribunales.

8.4El Comité reafirma su función subsidiaria con respecto a los sistemas jurídicos nacionales. Por consiguiente, los autores están obligados a agotar todos los recursos internos para que sea admisible una comunicación. A ese respecto, el Comité observa la alegación del Estado parte de que existían recursos para la protección de los derechos de las mujeres en virtud de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, de 2012, y la Ley de Prevención y Protección contra la Discriminación, de 2010, pero las autoras no han presentado una denuncia al amparo de esas leyes.

8.5El Comité considera que corresponde a los Estados partes en el Protocolo Facultativo aportar pruebas de que existen recursos específicos que son pertinentes en un caso determinado y que podrían haber brindado un remedio efectivo en las circunstancias particulares de los autores. El Comité observa que el Estado parte no proporciona ningún detalle ni jurisprudencia pertinente que pudiera haberse aplicado a este caso concreto y que demuestre que los recursos invocados podían realmente brindar a las autoras un remedio efectivo. En cambio, el Estado parte se limita a explicar que los recursos existen en la legislación, sin proporcionar explicaciones o ejemplos que demuestren que los recursos en cuestión eran pertinentes y podían haber sido eficaces en las circunstancias del caso.

8.6A la luz de estas consideraciones, y a falta de cualquier otra información pertinente en el expediente sobre la eficacia de los recursos internos en el presente caso, el Comité considera que, en el contexto particular del desalojo y el embarazo de las autoras, en el momento material de la conculcación de sus derechos, el Estado parte no ha aportado pruebas que demuestren que existían recursos que hubieran podido proporcionar inmediatamente a las autoras una vivienda alternativa y acceso a la atención de la salud reproductiva y otros servicios sociales necesarios, y que hubieran podido considerarse eficaces, pero que las autoras no los hubieran agotado.

8.7Por lo tanto, en las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

8.8Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 2 d) y f), 12, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 2 b) y h), de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las autoras y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2Las cuestiones que el Comité tiene ante sí son las siguientes: si el Estado parte adoptó las medidas necesarias para hacer frente a la discriminación sufrida por las autoras como integrantes de un grupo étnico minoritario marginado en el contexto de su desalojo del 1 de agosto de 2016; y si el Estado parte cumplió su obligación de garantizar el acceso de las autoras a una atención de la salud adecuada, incluida la atención de la salud reproductiva, de conformidad con el artículo 12 de la Convención.

9.3El Comité observa que, en el momento del desalojo, las autoras se encontraban en una situación particularmente vulnerable, dado que eran jóvenes o menores solteras de etnia romaní que estaban embarazadas o habían dado a luz recientemente, y algunas de ellas tenían hijos menores. También observa el argumento de las autoras de que, a pesar de esas condiciones, las autoridades decidieron demoler sus viviendas, no les comunicaron la decisión con antelación, destruyeron su única fuente de agua y las desalojaron sin proporcionarles viviendas alternativas. Asimismo, el Comité toma conocimiento de la información proporcionada por las autoras en el sentido de que, aunque posteriormente y tras el desalojo se les ofreció alojamiento en un lugar destinado a refugiados, desplazados internos y personas sin hogar, las autoras rechazaron el ofrecimiento por motivos de seguridad y malas condiciones de vida y prefirieron permanecer a la intemperie en el asentamiento. El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en las que se indica que posteriormente se proporcionó a las autoras alojamiento en un centro social y en un asentamiento de contenedores; que el Estado parte clasificó a los afectados en grupos según sus necesidades; y que se incluyó a las embarazadas en los grupos destinatarios (véase el párr. 4.2). Sin embargo, el Comité observa que las condiciones de vida en el centro social y en el asentamiento de contenedores seguían siendo deficientes debido a los problemas de alcantarillado, la insuficiencia de instalaciones sanitarias y la escasez de alimentos.

9.4En vista de lo anterior, el Comité considera que el Estado parte no ha tenido debidamente en cuenta las condiciones preexistentes de las autoras para no incurrir en discriminación contra ellas en el contexto del desalojo del 1 de agosto de 2016. En cambio, el Estado parte aplicó la decisión de desalojar a toda la comunidad sin el debido aviso, lo que dio lugar a que las autoras dieran a luz mientras vivían en la calle o en un centro social en el que no se atendieron adecuadamente sus necesidades particulares como jóvenes romaníes embarazadas.

9.5El Comité observa además las alegaciones de las autoras en relación con los artículos 12, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 2 b) y h), de la Convención. A ese respecto, el Comité recuerda su recomendación general núm. 24 y se refiere a la obligación de los Estados partes de garantizar el acceso a los servicios de atención de la salud en relación con el embarazo, el parto y el puerperio, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, así como una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. El Comité recuerda también que, en el contexto de sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Estado parte (véase CEDAW/C/MKD/CO/6, párrs. 37 y 38), enumeró los obstáculos a que se enfrentaban las mujeres romaníes cuando intentaban acceder a los servicios de salud y recomendó que el Estado parte garantizara el acceso a servicios sanitarios asequibles y de alta calidad y adoptara medidas para prevenir la estigmatización de las mujeres romaníes entre los profesionales médicos.

9.6El Comité toma conocimiento de las afirmaciones de las autoras de que, en el marco del plan de seguro obligatorio del Estado parte, de todos modos se les exige que paguen una parte importante de los gastos médicos, que no están en condiciones de sufragar. Además, el importe que deben pagar depende de que un médico elija o no registrarlas como pacientes, y algunos ginecólogos se han negado a registrar como pacientes a mujeres romaníes. Antes y después del desalojo, la mayoría de las autoras no podían sufragar los costos de ver a un médico. Durante su embarazo, L. A. y D. S. nunca consultaron a un ginecólogo, R. A. logró consultar a un ginecólogo dos veces y L. B. solo una vez, para el parto. El Comité también observa que el desalojo exacerbó las difíciles condiciones de salud a las que se enfrentaban las autoras como jóvenes embarazadas en ese contexto, dado que su acceso a los alimentos, el agua limpia y la nutrición se vio aún más comprometido. Además, las autoras afirman que nunca recibieron educación sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, lo que no fue cuestionado por el Estado parte.

10.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, actuando en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, por lo tanto, ha violado los derechos que amparan a las autoras en virtud de los artículos 2 d) y f), 12, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 2 b) y h), de la Convención.

11.En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a las autoras de la comunicación, le recomienda que:

i)Proporcione una reparación adecuada, incluido el reconocimiento de los daños materiales y morales que sufrieron las autoras debido al acceso insuficiente a la vivienda y la atención de la salud durante su embarazo, lo que se vio agravado por su desalojo;

ii)Proporcione alojamiento adecuado, acceso a agua limpia y nutrición adecuada y acceso inmediato a servicios sanitarios asequibles;

b)Con carácter general, le recomienda que:

i)Adopte y aplique políticas y programas específicos y eficaces y medidas concretas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y en la recomendación general núm. 25 (2004), relativa a las medidas especiales de carácter temporal, para combatir las formas interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas romaníes;

ii)Garantice el acceso efectivo de las mujeres y las niñas romaníes a una vivienda adecuada;

iii)Garantice el acceso a servicios de atención médica y salud reproductiva que sean asequibles y de alta calidad, y prevenga y elimine la práctica de cobrar honorarios ilegales a las mujeres y las niñas romaníes por servicios de salud pública;

iv)Elabore programas específicos de mitigación de la pobreza y de inclusión social dirigidos a las mujeres y las niñas romaníes;

v)Refuerce la aplicación de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y en la recomendación general núm. 25 del Comité, en todas las esferas que abarca la Convención donde las mujeres y las niñas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, en particular las mujeres y las niñas romaníes, estén en situación de desventaja;

vi)Colabore activamente, en particular mediante la prestación de apoyo financiero, con la sociedad civil y las organizaciones de derechos humanos y de mujeres que representan a las mujeres y las niñas romaníes, para fortalecer las actividades de promoción contra las formas interseccionales de discriminación por razón de sexo, género y etnia y promover la tolerancia y la igualdad de participación de las mujeres romaníes en todos los ámbitos de la vida;

vii)Garantice que las mujeres y las niñas romaníes, tanto de manera individual como colectiva, tengan acceso a la información sobre los derechos que las asisten en virtud de la Convención y puedan hacerlos valer de forma efectiva;

viii)Vele por que las mujeres y las niñas romaníes dispongan de recursos legales efectivos, asequibles, accesibles y oportunos, así como de la asistencia letrada que necesiten, y por que esos recursos los establezcan en una audiencia justa un juez o un tribunal competente e independiente, según proceda, u otras instituciones públicas;

ix)Vele por que no se lleve a cabo ningún desalojo forzoso de mujeres y niñas romaníes si no se han proporcionado otras viviendas a las personas afectadas.

11.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz de las opiniones y recomendaciones del Comité. Se solicita al Estado parte que haga traducir al idioma del Estado parte el dictamen y las recomendaciones del Comité, los publique y los distribuya ampliamente, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.

Anexo

Voto particular (disidente) de Gunnar Bergby, miembro del Comité

1.No puedo estar de acuerdo con la opinión de la mayoría respecto de la admisibilidad.

2.En mi opinión, la comunicación debería haberse considerado inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención por no haberse agotado los recursos internos, que, de hecho, ni siquiera se han intentado utilizar. No estoy de acuerdo en que la aplicación de esos recursos se prolongaría injustificadamente o no sería probable que brindara un remedio efectivo.

3.En segundo lugar, considero que la comunicación es inadmisible también en virtud del artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, porque el mismo desalojo del 1 de agosto de 2016 está siendo examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Bekir y otros c. Macedonia del Norte), aunque las autoras de la comunicación núm. 110/2016 no son partes en el asunto sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.