Comunicación presentada por:

R. R. y M. R. (representados por las abogadas Kevät Nousiainen, Merja Pentikäinen y Marjo Rantala)

Presuntas víctimas:

M. M., K. M. y C. M. (fallecidas)

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la comunicación:

23 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 26 de enero de 2017 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de febrero de 2020

Antecedentes

1.Los autores son R. R. y M. R., nacionales finlandeses. Presentan una denuncia en nombre de su hija, M. M., nacional finlandesa, nacida en 1967, y de las hijas de esta, K. M. y C. M., nacionales finlandesas, nacidas en 2003 y 2006, respectivamente; todas ellas fallecidas en 2011. Alegan que Finlandia ha violado los derechos que asisten a las presuntas víctimas con arreglo a los artículos 1, 2 a) a g), 3, 5 y 16, párrafo 1, de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Finlandia el 4 de octubre de 1986 y el 29 de marzo de 2001, respectivamente. Representan a los autores las abogadas Kevät Nousiainen, Merja Pentikäinen y Marjo Rantala.

Hechos expuestos por los autores

2.1M. M. estaba sometida a la violencia de su esposo, J. M., que también maltrataba a las dos hijas de ambos, y que dio muerte a las tres el 21 de diciembre de 2011. En esa fecha, las hijas tenían 8 y 5 años de edad.

2.2A M. M. se le diagnosticó síndrome de DiGeorge. Conoció a J. M. en un centro para personas con discapacidad intelectual en Vantaa a finales de la década de 1990 y se casaron. J. M. sufría parálisis cerebral y recibía ayuda de los servicios municipales de atención a personas con discapacidad intelectual. Dejó de recibir esos cuidados a la muerte de su madre, en 1998. Tanto M. M. como J. M. eran beneficiarios de ayuda social. La ciudad de Vantaa proporcionó empleo de rehabilitación laboral a M. M., que trabajó hasta que quedó embarazada en 2002.

2.3Tras nacer K. M. en 2003, a M. M. y J. M. se les ofrecieron servicios de asistencia familiar, pero J. M. los rechazó. Entre 2003 y 2011 se presentaron siete notificaciones a los servicios de bienestar infantil, la última de ellas dos meses antes de la muerte de K. M. En las notificaciones se señalaban la falta de cuidados hacia K. M., la negligencia respecto de sus necesidades diarias, la incapacidad de sus progenitores para cuidar de ella y, en última instancia, la sospecha de que era objeto de abuso sexual por parte de su padre. K. M. asistió a una guardería municipal y comenzó la escuela en 2009.

2.4C. M. nació en 2006. Se le diagnosticó síndrome de DiGeorge y estuvo hospitalizada durante más de un año después de su nacimiento como consecuencia de un sarcoma. En agosto de 2010 comenzó a asistir a una guardería municipal que brindaba cuidados especiales, en contra de la voluntad de sus progenitores. Del 15 de junio de 2007 al 11 de octubre de 2011 se remitieron cinco notificaciones a los servicios de bienestar infantil en relación con C. M.

2.5Las autoridades de bienestar infantil no iniciaron ninguna investigación sobre la situación familiar hasta el otoño de 2011, cuando M. M., con ayuda de su madre, se instaló en un refugio con K. M. y C. M. En la investigación se puso de manifiesto que el personal de la guardería a la que asistía C. M. había observado que M. M., K. M. y C. M. estaban asustadas de J. M. y que M. M. le pedía permiso para todo. En cierta ocasión, C. M. se presentó con una magulladura en la mejilla y, al preguntársele al respecto, explicó que su padre la había golpeado. Aunque la situación familiar preocupaba a los miembros del personal del refugio, estos no informaron al respecto ni a las autoridades de bienestar infantil ni a la policía. También declararon que, cuando C. M. se encontraba en la guardería, cerraban las puertas con llave por temor a J. M.

2.6El personal del hospital que atendió a C. M. también expresó su preocupación a los funcionarios de bienestar infantil. Estos, a su vez, pensaban que J. M. controlaba a M. M. Cuando visitaban a la familia, J. M. era el que hablaba y M. M. pedía permiso para hablar. Según un psicólogo, M. M. no era capaz de evaluar qué era lo más conveniente para ella y dependía de su marido.

2.7Ninguna de las observaciones realizadas por diversos funcionarios a lo largo de los años dio lugar a una investigación policial o a una evaluación de riesgos de la situación de M. M., K. M. y C. M.

2.8El 18 de septiembre de 2011, M. M., K. M. y C. M. se instalaron en un refugio, hecho que se notificó a los servicios de bienestar infantil ese mismo día. La madre de M. M. llamó al Centro de Emergencia Social y de Crisis de Vantaa y declaró que K. M. había sido objeto de abuso sexual por parte de su padre. También el Centro envió una notificación a los servicios de bienestar infantil, los cuales solicitaron, el 27 de septiembre de 2011, una investigación policial sobre el abuso sexual denunciado.

2.9M. M. explicó al personal del refugio que tenía miedo de J. M. Tras varias semanas en el refugio, sintiéndose más independiente, solicitó el divorcio.

2.10En septiembre de 2011, los servicios sociales mantuvieron su primera reunión sobre la familia. Dos empleados del refugio, un oficial de bienestar infantil, M. M. y sus progenitores, R. R. y M. R., concluyeron que J. M. no debía mantener ningún contacto telefónico con sus hijas, habida cuenta de la sospecha de abuso sexual. Se indicó a M. M. que J. M. no debía establecer contacto alguno con las niñas. El 5 de octubre de 2011, M. M. informó a la policía sobre la violencia psicológica que había sufrido durante años, y afirmó que J. M. había tocado de manera indebida a ella y a sus hijas.

2.11J. M. continuó llamando a M. M. al refugio, lo cual la intranquilizaba. Los dos se reunieron al menos una vez en octubre de 2011. El personal del refugio vio en muchas ocasiones a K. M. hablando por teléfono con J. M. y llorando.

2.12El 11 de octubre de 2011, los servicios sociales celebraron una segunda reunión. Los funcionarios manifestaron que M. M. no podía garantizar la seguridad de sus hijas ya que J. M. la controlaba. Se reubicó urgentemente a las niñas fuera del refugio y los derechos de visita de J. M se restringieron. A finales de noviembre de 2011, M. M. quiso retirar su testimonio contra J. M. Los derechos de visita de este se restablecieron, pero eran visitas vigiladas. La investigación policial sobre los presuntos abusos sexuales no se remitió a la fiscalía.

2.13El 20 de diciembre de 2011, dos funcionarios de bienestar infantil se reunieron con M. M. y J. M. en la casa de estos. En esa reunión participó también la hermana de J. M. Los funcionarios les informaron de que se había decidido que M. M. y J. M. solo podían reunirse con sus hijas en presencia de un tercero. Se designó tercera parte a la hermana de J. M. Las niñas pasarían la Navidad en casa de la hermana de J. M., y sus progenitores podrían visitarlas allí. También se informó a J. M. de que el pago de la prestación por hijos que normalmente reciben los progenitores se abonaría en adelante al hogar de acogida.

2.14El 21 de diciembre de 2011, las niñas llegaron a la casa de sus progenitores al mediodía, acompañadas por dos funcionarios de bienestar infantil, para una visita de dos horas. J. M. y M. M. dijeron a los funcionarios que ellos mismos podían acompañar a las niñas hasta el automóvil, ya que también se disponían a salir. Los funcionarios de bienestar infantil salieron del domicilio pero decidieron esperar y, poco después, uno de ellos llamó a la puerta, pero no hubo respuesta. J. M. se comunicó por teléfono con ella y le pidió que esperara un poco más. Los funcionarios oyeron un grito. A las 15.01 horas, llamaron a la policía; a las 15.31 llegó una patrulla policial. La policía encontró a M. M., K. M. y C. M. sin vida, apuñaladas, en el baño junto a J. M., que se había autolesionado.

2.15El 20 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito de Vantaa impuso a J. M. una condena, con responsabilidad penal reducida, por el homicidio de M. M., K. M. y C. M. No se recurrió la sentencia. En mayo de 2014, J. M. fue asesinado en prisión por dos reclusos.

Denuncia

3.1Los autores manifiestan que no había ningún recurso de la jurisdicción interna disponible en el caso que pudiera haber impedido de hecho las violaciones de los derechos de las víctimas y que, incluso si los hubiera habido, las víctimas no los podrían haber utilizado por sí solas. Desde el nacimiento de K. M. en 2003 hasta septiembre de 2011, cuando M. M. buscó ayuda en el refugio, se presentaron varias notificaciones a las autoridades de bienestar infantil. Las autoridades no tuvieron en cuenta lo vulnerable de la situación de M. M. ni le prestaron servicios de apoyo que le permitieran actuar. Tenían el mandato de poner en marcha diversas medidas de protección, pero no lo hicieron.

3.2Los autores alegan que las víctimas fueron objeto de violencia por razón de género. Sufrieron abusos y violencia, incluidos daños, amenazas y coerción de carácter físico, psicológico y sexual. El Estado parte no les ofreció una protección efectiva. Las autoridades estaban al corriente desde hacía mucho tiempo de las difíciles circunstancias en las que vivía la familia. A lo largo de los años, la familia había establecido contactos en numerosas ocasiones con los servicios municipales de atención a las personas con discapacidad, las autoridades de salud pública, funcionarios municipales de bienestar social e infantil y los empleados de una guardería pública. El personal de esas instituciones había observado el comportamiento agresivo y controlador de J. M. Era evidente, o debería haberlo sido, que J. M. había recurrido a la violencia física, psicológica e incluso, según se presume, sexual, contra su esposa e hijas. Se sabía que había amenazado a M. M. con matar a sus hijas. A pesar de ello, las autoridades no prestaron ayuda, ni se adoptaron medidas concretas o eficaces para protegerlas. Tampoco prestaron atención a la particular vulnerabilidad de la familia ni solicitaron una orden de alejamiento contra J. M., que se le podría haber impuesto de conformidad con la Ley de Órdenes de Alejamiento, a fin de proteger a M. M., K. M. y C. M. La falta de diligencia de las autoridades condujo a que en diciembre de 2011 M. M., K. M. y C. M. perdieran la vida. La repetida inacción de las autoridades equivale a una violación de los derechos de las víctimas en virtud de los artículos 1 a 3 de la Convención. Los autores también aducen que el Estado parte no ha hecho efectivos en su legislación nacional los derechos reconocidos en la Convención, lo cual contraviene lo dispuesto en su artículo 2.

3.3Los autores alegan que se violaron los derechos de M. M. consagrados en el artículo 16, párrafo 1, dado que las autoridades aceptaron que J. M. actuaba en nombre de M. M. en cuestiones que atañían a toda la familia. Las autoridades tenían conocimiento del estricto control que J. M. ejercía sobre su familia, pese a lo cual aceptaron que rechazara repetidamente cualquier ayuda. M. M. no pudo disfrutar de los mismos derechos y responsabilidades como cónyuge y como progenitora. Se la consideró responsable de no poder proteger a sus hijas de su padre, y se las puso bajo tutela pública, en detrimento de la patria potestad de la madre.

3.4Los autores sostienen que el caso pone de manifiesto que el Estado parte no ha actuado de conformidad con el artículo 5 de la Convención. La inacción de las autoridades revela percepciones de género problemáticas y falta de comprensión de la violencia de género. Esta, en lugar de considerarse un grave problema de derechos humanos relacionado con la falta de protección contra la violencia perpetrada por una persona, se considera un problema social, de bienestar, de salud o doméstico, y no se ha adoptado un modelo integral para hacerle frente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de fecha 27 de marzo de 2017, el Estado parte rechazó la admisibilidad de la comunicación. Como objeción preliminar, el Estado parte observa que R. R. y M. R., mediante una “carta de autorización” que firmaron el 30 de noviembre de 2016, facultaron a Kevät Nousiainen, Merja Pentikäinen y Marjo Rantala a presentar una comunicación individual en su nombre al Comité. R. R. y M. R. son los progenitores de M. M., y los abuelos de K. M. y C. M. A M. M. no se le había asignado oficialmente un curador. El Estado parte observa que el Comité no ha declarado qué personas deben considerarse autores de la comunicación.

4.2En cuanto a los hechos, el 21 de diciembre de 2011 J. M. mató a su mujer, M. M., y a sus hijas, K. M. y C. M. El 30 de mayo de 2012, el ministerio público presentó cargos de homicidio contra J. M. El 20 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito declaró a J. M. culpable, con responsabilidad penal reducida, de tres delitos de homicidio, lo condenó a 14 años de prisión y le impuso el pago de una indemnización monetaria de 24.000 euros a R. R., M. R y P. R. (hermano de M. M.) por el sufrimiento y los gastos ocasionados. J. M. murió en prisión en mayo de 2014.

4.3Sigue siendo cuestionable que la comunicación constituya un ejercicio válido del derecho de petición con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. R. R. y M. R. no ejercían la tutela de M. M., K. M. o C. M. ni eran sus representantes legítimos en el país. La mayoría de las supuestas violaciones se refieren únicamente a M. M., y es imposible determinar si ella habría dado su consentimiento a que se presentara la comunicación.

4.4De conformidad con el artículo 68, párrafos 2 y 3, del reglamento del Comité, “en los casos en que el autor pueda justificar su actuación, las comunicaciones podrán ser presentadas en nombre de una presunta víctima sin su consentimiento” y “en el caso en que el autor desee presentar una comunicación con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, deberá presentar por escrito las razones que justifiquen su actuación”. R. R. y M. R. no han justificado las razones para presentar una comunicación en nombre de M. M., K. M. y C. M. No han incoado ningún procedimiento en relación con el fondo de la comunicación ante las autoridades y los tribunales nacionales tras la sentencia definitiva de 20 de julio de 2012 en el proceso de J. M. Hasta el 30 de noviembre de 2016, más de cuatro años más tarde, no firmaron una “carta de autorización”. El Estado parte destaca la importancia de que se sigan requisitos de procedimiento razonables, como el de presentar las comunicaciones lo antes posible. Solamente por esa razón, el Comité debería declarar la comunicación inadmisible.

4.5R. R. y M. R. no son en sí víctimas de ninguna violación de la Convención. Pese a ello, parece que se consideran autores de la comunicación. Participaron como partes perjudicadas en las diligencias nacionales, que finalizaron el 20 de julio de 2012, pero no recurrieron la sentencia del Tribunal de Distrito ante el Tribunal de Apelaciones ni ante el Tribunal Supremo. Por ello, la comunicación es incompatible ratione personae con las disposiciones de la Convención y es inadmisible.

4.6Se han presentado al Comité varias alegaciones nuevas, pero en la comunicación no se ha especificado qué recursos de la jurisdicción interna se han agotado. El Estado parte observa que en la comunicación se invocan los artículos 1, 2 a) a g), 3, 5 y 16, párrafo 1, de la Convención, disposiciones que nunca se invocaron ante los tribunales nacionales. Por consiguiente, la comunicación debe declararse inadmisible, toda vez que no se han agotado los recursos internos.

4.7M. M. no inició ningún procedimiento relativo al fondo de la comunicación ni invocó ninguno de los artículos de la Convención ante los tribunales nacionales u otras autoridades. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos (...) obliga a quienes deseen presentar su caso contra el Estado ante un órgano judicial o arbitral internacional a utilizar en primer lugar los recursos previstos en el sistema jurídico nacional. En consecuencia, los Estados están dispensados de responder de sus actos ante un órgano internacional antes de haber tenido la oportunidad de solucionar los asuntos por medio de su propio sistema jurídico”. Al Comité no le corresponde actuar como tribunal de primera instancia. Tras los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2011, ninguna de las personas mencionadas en la comunicación puso en marcha ninguna de las posibilidades previstas en la legislación nacional.

4.8El Estado parte afirma que “toda persona que haya sufrido una violación de sus derechos o un perjuicio a causa de una infracción o una negligencia de un funcionario o de otra persona en el ejercicio de la función pública, tiene derecho a demandar que este sea condenado a una pena, así como a una indemnización del ente público o del funcionario o de otra persona en el ejercicio de la función pública, conforme con lo regulado más precisamente por Ley”. Además, el Estado parte explica en detalle las funciones del Defensor del Pueblo y el procedimiento que debe seguirse para recurrir a esa institución. Añade que los funcionarios públicos serán condenados a una multa o a una pena de prisión de un año como máximo por violación de sus obligaciones oficiales y a una advertencia o una multa por negligencia en el desempeño de sus funciones. El Estado parte señala que no se presentó ninguna denuncia contra los trabajadores sociales que se encontraban presentes el 21 de diciembre de 2011, pero que estos prestaron declaración como testigos durante la investigación preliminar al juicio. También es posible elevar una queja administrativa o una queja relativa a las acciones de las autoridades sociales y asistenciales ante el Organismo Administrativo Regional del Estado. Por consiguiente, no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, como se exige en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

4.9El Estado parte recuerda que R. R. y M. R. tuvieron acceso a los tribunales y que sus solicitudes de indemnización fueron examinadas a fondo por el Tribunal de Distrito. No presentaron recurso ni ante el Tribunal de Apelaciones ni ante el Tribunal Supremo. La solicitud de indemnización que presentan al Comité debe rechazarse sobre la base de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.10El Tribunal de Distrito señaló en su sentencia que se le había presentado un relato detallado de las circunstancias familiares antes de los trágicos sucesos del 21 de diciembre de 2011 que, aunque reflejaba diversos puntos de vista, no guardaba relación directa con los hechos acaecidos ese día. Por ejemplo, el tribunal no consideró que el hecho de que, según algunos testigos, J. M. hubiera rechazado todas las ofertas de ayuda externa para la familia o la injerencia en los asuntos de la familia, tuviera una conexión directa con los homicidios. No se apeló la sentencia, que, en consecuencia, pasó a ser definitiva. Así pues, la cuestión quedó resuelta en la jurisdicción interna.

4.11En cuanto a las alegaciones de los autores en relación con la violencia por motivos de género y sus consecuencias en general y sobre M. M. en particular, y con la incapacidad del Estado parte de detectar casos de violencia contra la mujer y violencia doméstica, este recuerda que tales alegaciones no se han invocado ante los tribunales nacionales y que parecen ser principalmente de carácter general y no relacionadas con los hechos relativos al caso concreto de M. M., K. M. y C. M. Las alegaciones se basan únicamente en la sentencia del Tribunal de Distrito de 20 de julio de 2012 y en el informe de investigación preliminar al juicio. La intención de las investigadoras (Kevät Nousiainen, Merja Pentikäinen y Marjo Rantala) de justificar el caso y presentar una comunicación al Comité y de dotar de ese modo a la comunicación de un carácter de acción popular queda demostrada en la reunión celebrada el 1 de diciembre de 2016 para examinar los detalles de la comunicación y en un artículo relacionado con la misma. El Estado parte concluye que la comunicación es manifiestamente infundada, a tenor del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En nota verbal de fecha 26 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo.

5.2El Estado parte sostiene que la finalidad del mecanismo de denuncia individual no puede ser que, muchos años después de la muerte de quienes estaban vinculados al fondo del asunto, otras personas, basándose en los limitados datos a los que han tenido acceso, puedan presentar alegaciones relativas a la vida privada de los fallecidos. El Estado parte insiste en el carácter de acción popular de la comunicación.

5.3El Estado parte reitera que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, como exige el artículo 4 del Protocolo Facultativo, y que la comunicación es inadmisible por ese motivo, además de por ser manifiestamente infundada, como establece el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

5.4En cuanto al fondo, el Estado parte recalca que no acepta ninguna de las alegaciones presentadas en la comunicación.

5.5El Estado parte señala que ciertos documentos oficiales están sujetos a condiciones de confidencialidad. La comunicación se refiere a información privilegiada relativa a varias personas, que debe mantenerse en secreto durante los 50 años siguientes al fallecimiento de la persona a la que se refieren los documentos en cuestión (información sobre los clientes de los servicios de asistencia social, en particular las medidas de apoyo y los servicios de protección social que recibieron, sobre su estado de salud o discapacidades y sobre la atención o el tratamiento médico que se les dispensó). Por esa razón, ni las investigadoras ni R. R. y M. R. tuvieron acceso a esa información cuando presentaron la comunicación, ya que, según entiende el Estado parte, no tenían derecho a acceder a ella.

5.6Los demandantes u otras personas cuyos derechos, intereses u obligaciones se vean afectados en un asunto pueden tener acceso, cuando la autoridad que se ocupa de él lo conceda, a documentos que no sean públicos y puedan influir en la consideración del asunto. Sin embargo, ni las investigadoras ni R. R. y M. R. tienen condición de partes porque no han utilizado los recursos de la jurisdicción interna en lo que respecta al fondo de la comunicación. La legislación del Estado parte en materia de bienestar social y atención de la salud también protege la vida privada de las personas fallecidas. El Estado parte no puede conceder a las investigadoras ni a R. R. y M. R. acceso a la información sobre bienestar social y atención de la salud relativa a M. M., K. M. y C. M. El Estado parte no puede pronunciarse sobre los servicios o las medidas de apoyo que recibieron, sobre su estado de salud o discapacidad ni sobre las medidas individuales adoptadas por las autoridades de los servicios sociales y de atención de la salud, puesto que siguen siendo de carácter confidencial. Además, ningún tribunal nacional ha revisado esas medidas. El 20 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito accedió a la petición de la fiscalía y de las partes perjudicadas de que los documentos del juicio se mantuvieran en secreto durante 60 años, dado que en ellos se empleó información sobre la vida privada de la familia y sobre cuestiones de salud, discapacidad y asistencia social.

5.7A pesar de las decisiones sobre confidencialidad adoptadas por el tribunal, las investigadoras participaron en actos de organizaciones no gubernamentales y concedieron entrevistas en el contexto de la comunicación. Se basaron únicamente en el informe preliminar al juicio y en la sentencia del Tribunal de Distrito, mientras que el Estado parte ha tenido acceso a toda la documentación. El Estado parte concluye que las investigadoras han basado sus alegaciones en una documentación incompleta y que su interpretación ha sido sesgada.

5.8El Estado parte sostiene que las alegaciones presentadas en la comunicación son generales, vagas e infundadas y no reflejan las circunstancias específicas de M. M., K. M. y C. M. Las alegaciones se basan en una documentación incompleta y, por lo tanto, constituyen meras suposiciones. El argumento de que M. M., K. M. y C. M. “fueron víctimas de violencia de género contra la mujer y sufrieron abusos y violencia en forma de daños físicos, mentales y sexuales” carece de fundamento.

5.9El Estado parte recuerda que en vida M. M. no inició ningún procedimiento relativo al fondo de la comunicación ni invocó a nivel nacional ninguna de las disposiciones de la Convención. Ni la Convención ni el Protocolo Facultativo prevén la concesión de la indemnización económica que solicitan los autores. El Estado parte explica que existe una amplia red de oficinas públicas de asistencia jurídica que garantizan a las personas de ingresos bajos o medios el derecho a asistencia letrada con cargo total o parcial a fondos públicos.

5.10Hay diferentes autoridades y organizaciones que establecen buenas prácticas entre sí y de ese modo ofrecen a las víctimas de delitos una asistencia oportuna y adecuada. Las víctimas obtienen ayuda, por ejemplo, a través de la cooperación entre el asesor jurídico y los asistentes sociales de la víctima y la organización Victim Support Finland. El personal de las oficinas públicas de asistencia jurídica recibe con regularidad cursos prácticos y capacitación acerca de la situación de las víctimas y el contacto con ellas, el establecimiento de redes entre las autoridades locales y la mediación.

5.11Si las víctimas de delitos no pueden ocuparse de sus asuntos autónomamente, se puede designar a un tutor o curador que las ayude a, entre otras cosas, gestionar sus asuntos financieros y personales. La víctima o un familiar puede solicitar la designación a las autoridades de guarda o los tribunales. Cualquier persona que esté preocupada por la situación de una víctima o que crea que esta necesita tutela o curatela puede ponerse en contacto con las autoridades de guarda.

5.12El Estado parte explica en detalle las medidas adoptadas en el período 2008-2016 para combatir la violencia contra la mujer. Un grupo de trabajo intersectorial sobre prevención de la violencia contra la pareja y la violencia doméstica adscrito al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud elaboró un plan de acción de reducción de la violencia contra la mujer para el período 2010-2015 que contenía cerca de 70 medidas y abordaba por separado la violencia contra las mujeres con discapacidad y las mujeres en situaciones de vulnerabilidad.

5.13Se promulgó legislación para prohibir de forma generalizada la violencia contra la mujer en todos los sectores de la sociedad y que presta especial atención a las mujeres con discapacidad. La Ley sobre el Estatuto y los Derechos de los Beneficiarios de Bienestar Social (núm. 812/2000) dispone que, al prestar servicios de asistencia social, los deseos y la opinión de los clientes deben ser de interés primordial en lo que respecta a su derecho a decidir sobre su propia vida. Los servicios prestados a las personas con discapacidad son de carácter opcional. En el presente caso, las autoridades responsables del bienestar infantil y del cuidado de las personas con discapacidad intelectual trataron de brindar apoyo y ayuda a la familia de muchas maneras distintas, pero M. M. y J. M. rehusaron cualquier tipo de apoyo. Las autoridades consideraron que M. M. era legalmente competente para tomar decisiones sobre sí misma y que la discapacidad intelectual que se le había diagnosticado no limitaba su competencia jurídica. En el refugio, a M. M. se le ofreció ayuda y asistencia para que pudiera vivir independientemente y cuidar a sus hijas. Cuando decidió regresar con J. M., se le brindó asesoramiento sobre cómo actuar en caso de que surgieran problemas en el hogar. También a J. M. se le ofrecieron servicios de apoyo personal y para el bienestar de toda la familia. El Estado parte lamenta que, por razones de confidencialidad, no pueda revelarse la información relativa al apoyo y los servicios.

5.14La Ley de Bienestar Infantil tiene por objeto proteger el crecimiento y el desarrollo de los niños y respaldar a los progenitores. En ella se establece que en todas las actividades de bienestar infantil y social prevalecerán los intereses del niño, y se permite el internamiento de emergencia de un niño sin el consentimiento de sus progenitores o del niño si se cumplen los criterios establecidos por la Ley. Los niños pueden ser acogidos si su salud o desarrollo están amenazados de forma grave y si las demás medidas no pueden remediar su situación o son insuficientes. Se puede proceder a un internamiento de emergencia si el niño se encuentra en una situación de peligro inminente. El Estado parte sostiene que, en el presente caso, era apropiado y necesario proteger el bienestar de las niñas. Las autoridades garantizaron la seguridad jurídica de los progenitores asesorándolos y remitiéndolos a los servicios de asistencia jurídica.

5.15Por lo que respecta a la investigación penal, el Estado parte informa de que el 5 de octubre de 2011 la policía recibió una denuncia de dos incidentes de abuso sexual infantil. M. M. declaró como testigo en dos ocasiones, el 5 y el 17 de noviembre de 2011, y se interrogó a J. M. como sospechoso el 11 de noviembre de 2011. Las partes y tres testigos prestaron declaración sobre el asunto muy poco después de que se solicitara la investigación. Así pues, la investigación se llevó a cabo en un plazo razonable. El progreso de la investigación se vio influido de manera decisiva por el hecho de que las denunciantes y su madre murieran el 21 de diciembre de 2011. Contrariamente a lo que afirman los autores, el expediente de la investigación (Núm. 8060/R/34818/11) se remitió a la fiscalía para que examinara los cargos, junto con el expediente de la investigación (Núm. 8060/R/44271/11) relativa al homicidio de M. M., K. M. y C. M. el 21 de diciembre de 2011.

5.16El lapso de 20 minutos entre la llamada a la policía y la llegada de la patrulla parece razonable. La policía consideró que la llamada era urgente y se enviaron inmediatamente dos patrullas policiales.

5.17En lo que se refiere a una posible orden de alejamiento, el Estado parte señala que la policía no tenía motivos razonables para imponerla a J. M. sobre la base de la información de que disponía y que, en cualquier caso, una orden de alejamiento no habría tenido repercusiones significativas en la práctica, ya que M. M. decidió posteriormente regresar con J. M. Las niñas, por su parte, estaban alojadas en un centro de acogida, y más tarde las autoridades de bienestar infantil les asignaron residencia en un hogar de acogida.

5.18El Estado parte sostiene que se ha comprometido a aplicar la Convención y que la legislación finlandesa se ajusta a sus disposiciones. El Código Penal contiene disposiciones específicas sobre la violencia contra la pareja. El hecho de que en este caso no se dictara ninguna orden de alejamiento no significa que el régimen de órdenes de alejamiento no proteja a las víctimas de la violencia.

5.19El Estado parte declara que ha aumentado la financiación de los servicios de asistencia a las víctimas. La Ley de Cargos por Servicios Prestados a las Víctimas (núm. 669/2015) entró en vigor el 1 de diciembre de 2016. Se fortaleció la financiación estatal para las víctimas, por ejemplo, mediante la nueva línea telefónica de ayuda Nollalinja, dirigida a las víctimas de la violencia contra la pareja y contra la mujer.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 16 de diciembre de 2017, las investigadoras confirmaron que ellas eran las autoras de la comunicación. Explicaron que eran juristas con experiencia en derechos de la mujer y que R. R. y M. R. eran partes interesadas porque M. M. había sido su hija y K. M. y C. M. sus únicas nietas. A R. R. y M. R. se los reconoció como partes perjudicadas en el caso. Las investigadoras obtuvieron el consentimiento de R. R. y M. R. para ocuparse del caso por ser los familiares más cercanos de las víctimas a quienes la trágica pérdida había causado sufrimiento.

6.2Las autoras subrayan que no afirman que el Estado parte no haya enjuiciado y castigado al autor de los homicidios, sino que cuestionan la inacción del Estado parte a la hora de prevenir de la violencia de género contra las mujeres y proteger a sus víctimas.

6.3Reiteran que, debido a las disposiciones de confidencialidad, ningún tercero, incluidos los progenitores de M. M. y las investigadoras, tuvo acceso a información sobre las medidas que los funcionarios públicos adoptaron para evaluar los recursos que se podrían haber utilizado en vida de las víctimas. Las investigadoras no tienen legitimación en el caso en virtud de la legislación nacional, y el acceso de R. R. y M. R. a los recursos se vio restringido de facto a causa de la ambigüedad de la legislación relativa a las obligaciones de las autoridades en casos de presunta violencia de género contra la mujer. En cuanto al agotamiento de los recursos internos a efectos de la admisibilidad, las autoras estiman pertinente examinar únicamente los recursos de que disponían tras la muerte de las víctimas. R. R. y M. R. no recibieron la indemnización ordenada por el tribunal que condenó a J. M. por los homicidios, y el Comité ha de considerarlos partes interesadas para que puedan tener derecho a una indemnización.

6.4Las autoras sostienen que la Constitución impone a las autoridades la obligación de proteger activamente los derechos humanos. El Defensor del Pueblo del Parlamento supervisa la legalidad, pero no tiene atribuciones para proporcionar recurso a las víctimas.

6.5En cuanto a la posibilidad de presentar una denuncia con arreglo al Código Penal por incumplimiento, negligente o no, de sus funciones oficiales contra los trabajadores sociales presentes en la visita vigilada el día de los homicidios, las autoras sostienen que las disposiciones del Código Penal al respecto no son aplicables al caso. No existen disposiciones o normas específicas sobre las funciones oficiales básicas que corresponden a los trabajadores sociales para vigilar las reuniones de progenitores e hijos. El Estado parte no ha cuestionado la afirmación de las autoras de que no se dispone de esas disposiciones y normas sustantivas. La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres prevé una indemnización, pero únicamente puede solicitarla la víctima; además, no es aplicable a los casos en que la muerte de la víctima haya sido causada por un acto de violencia de género. Las autoras subrayan que, en la declaración mencionada por el Estado parte, el Defensor del Pueblo para la Igualdad señala que no tiene competencias en cuestiones relativas a la violencia de género contra la mujer.

6.6Las autoras sostienen que la comunicación no es manifiestamente infundada e impugnan la afirmación del Estado parte de que la acción popular es incomprensible. La comunicación arroja luz sobre los hechos, incluida la violencia de género ejercida durante mucho tiempo contra las tres víctimas y que culminó en sus homicidios. Así pues, se señalan a la atención del Comité los problemas estructurales de la legislación nacional y las prácticas aplicadas, en contravención de lo dispuesto en los artículos 1, 2 a) a g), 3, 5 y 16, párrafo 1, de la Convención.

6.7A las víctimas se les negó el acceso a la justicia. El Estado parte no ha cuestionado la vulnerabilidad de las víctimas y parece estar de acuerdo en que la decisión sobre la tutela de emergencia se basó en el hecho de que M. M. se consideraba incapaz de asumir la custodia exclusiva de las niñas. Tampoco ha indicado que se le ofreciera a M. M. asistencia letrada de oficio o una evaluación de los riesgos para su seguridad. Fue asesinada cuando el proceso de poner a sus hijas al cuidado del Estado estaba pendiente. Habida cuenta de todo lo anterior, las autoras consideran poco razonable esperar que M. M. pudiera invocar sus derechos y los de sus hijas en los foros nacionales o internacionales.

6.8Las distintas posibilidades de denuncia administrativa que el Estado parte ha mencionado solo brindan una posibilidad formal de apelar contra las decisiones de las autoridades públicas, pero no proporcionan a las víctimas un acceso efectivo a la justicia. Debido a que toda la información relativa a las decisiones de los funcionarios de los servicios sociales es de carácter confidencial, parece imposible que se pueda realizar una nueva evaluación jurídica. El Estado parte no da ninguna explicación sobre la razón de que no se adoptaran medidas de oficio para proteger a M. M., K. M. y C. M. Ni la Ley de Cuidado Especial a las Personas con Discapacidad Intelectual ni la Ley de Servicios y Asistencia en materia de Discapacidad podían haber garantizado la protección de M. M., K. M. y C. M.

6.9De conformidad con la Ley de Bienestar Infantil, algunos funcionarios tienen la obligación de notificar a las autoridades responsables del bienestar infantil si los niños necesitan cuidados. Sin embargo, la Ley no exige explícitamente que a la hora de adoptar decisiones se tome en consideración si se está ejerciendo violencia doméstica contra los niños o los progenitores. Otro tanto sucede con la Ley de Bienestar Social. O bien no existían disposiciones legales que pudieran haber evitado los homicidios de M. M., K. M. y C. M y haberlas protegido de la violencia, o bien esas disposiciones no se aplicaron debidamente.

6.10Las autoras alegan que el Estado parte no ha conseguido explicar por qué no se impuso ninguna orden de alejamiento de oficio, ya que no cabía esperar que M. M. la solicitara. Las disposiciones de la Ley de Policía y la Ley sobre el Estatuto y los Derechos de los Beneficiarios de Bienestar Social quedaron sin efecto. La información sobre M. M., K. M. y C. M. recogida por las autoridades no condujo a que se adoptara ninguna medida. Las disposiciones jurídicas sobre las notificaciones son poco claras en los casos de violencia contra la mujer.

6.11M. M. no habría podido acogerse a la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres ni a la Ley de No Discriminación si hubiera sido objeto de discriminación por parte de los funcionarios públicos. Estas leyes no proveen ningún recurso, y el presente caso pone de manifiesto que los problemas estructurales fundamentales y la inacción de los responsables estatales de las decisiones equivalen a una discriminación indirecta contra las mujeres. El Estado parte no cumple sus obligaciones de diligencia debida en materia de prevención de la violencia y protección de las víctimas de la violencia de género contra las mujeres que se encuentran bajo su jurisdicción.

6.12Las autoras consideran que el Estado parte no proporcionó protección a las víctimas debido a que no disponía de un modelo amplio de prevención y eliminación de la violencia contra la mujer que incluyera legislación y prácticas eficaces de protección contra la violencia de género contra la mujer, especialmente en el contexto de la violencia doméstica. Dada su condición de mujer con discapacidad, M. M. debería haber recibido atención especial que garantizara su acceso a la justicia. Las víctimas necesitaban respuestas jurídicas y de políticas que tuvieran en cuenta que eran vulnerables debido a distintos motivos interrelacionados de discriminación.

6.13Todos estos hechos se basan en documentos públicos —el informe de la investigación preliminar al juicio y la sentencia—, por lo que pueden ser presentados al Comité si se preserva la confidencialidad de los nombres de las víctimas y sus familiares y del autor material de los hechos. Sobre la base de la información de que se disponía, las autoridades no hicieron todo lo que cabía esperar razonablemente de ellas para evitar un riesgo real e inminente para los derechos humanos de las víctimas. Si el Estado parte considera que los documentos confidenciales contienen información que modifique en gran medida las conclusiones extraídas de la información disponible, aquella se debería facilitar a los autores conforme al principio de igualdad de medios procesales.

6.14Las autoras han actuado con extrema cautela en sus apariciones públicas a fin de no revelar información específica sobre el caso o de dar a conocer los nombres de las víctimas ni otros detalles relativos a la familia. Los actos en los que participaron fueron organizados por destacadas organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos y de la mujer que desempeñan un papel importante en los litigios en materia de derechos humanos.

6.15En una carta de fecha 27 de enero de 2017, las autoras informan de que una trabajadora social de Vantaa señaló que se había hecho caso omiso de su evaluación profesional del preocupante comportamiento de J. M. y de la necesidad de proteger a M. M., K. M. y C. M., a pesar de que había informado al respecto en varias ocasiones, y opinó que la dependencia de bienestar infantil de Hakunila había pasado por alto el procedimiento establecido debido a la discapacidad de los progenitores.

6.16Dado que el sistema jurídico del Estado parte se basa en un modelo dualista para aplicar el derecho internacional, las normas de derechos humanos deben incorporarse a las leyes y prácticas nacionales de Finlandia para que las víctimas puedan acogerse directamente a ellas en la jurisdicción interna.

6.17En cuanto al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos ocurridos en el país (incluidos los procedimientos penales internos sobre los homicidios) y la presentación de la comunicación, las autoras señalan que en los criterios de admisibilidad del Protocolo Facultativo no se establece ningún plazo.

Comentarios adicionales de las partes

7.1En nota verbal de fecha 30 de mayo de 2018, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores e indicó que, a pesar de haber recibido una carta de autorización, las investigadoras se referían a R. R. y M. R. como meras “partes interesadas”. El Estado parte cuestiona el carácter de acción popular de la comunicación y reitera que las investigadoras no son víctimas de ninguna violación de la Convención. Por consiguiente, la comunicación es incompatible ratione personae e inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo Facultativo. También puede constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Estado parte también reitera que no se han agotado los recursos internos.

7.2En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que, en virtud de la Ley de Bienestar Infantil, las autoridades públicas tienen la obligación de tomar medidas cuando esté en juego el bienestar de los niños. Contrariamente a lo que alegan las autoras, las autoridades públicas han adoptado una amplia gama de medidas para reducir la violencia contra la mujer, respetando plenamente el principio de diligencia debida, para establecer servicios de ayuda a las víctimas y para mejorar la cooperación entre las distintas autoridades.

7.3El 20 de agosto de 2018, las autoras reiteraron que las autoridades del Estado parte no actuaron de conformidad con el requisito de diligencia debida ni durante los años anteriores al homicidio de las víctimas ni el día de los feminicidios. Especifican que actúan en nombre de M. M., K. M. y C. M.; a R. R. y M. R. se los denomina “partes interesadas”. Las autoras sostienen que en 2016 se había establecido un comité con buenas intenciones pero con poca autoridad independiente y recursos muy limitados para combatir la violencia contra la mujer. Por último, las autoras recuerdan sus observaciones anteriores sobre la situación de la Convención en el plano nacional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 72, párrafo 4, de su reglamento, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2En lo que respecta al artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte formula una objeción preliminar con respecto a la legitimación procesal de las autoras para presentar una comunicación. El Comité observa que M. M. no habría podido otorgar su consentimiento a las autoras, pues había muerto. Sin embargo, los progenitores de M. M., R. R. y M. R., que son los parientes más cercanos a los que las autoras podían pedir su consentimiento, las han autorizado a actuar en su nombre. El Comité considera que, en el presente caso, las autoras han justificado debidamente las razones por las que actúan en nombre de M. M. sin su consentimiento expreso, puesto que cuentan con el consentimiento de sus progenitores. Con respecto al artículo 68, párrafo 2, del reglamento del Comité, que dispone que, en los casos en que el autor pueda justificar su actuación, las comunicaciones podrán ser presentadas en nombre de una presunta víctima sin su consentimiento, el Comité recuerda que las comunicaciones pueden ser presentadas no solo por presuntas víctimas sino también, cuando esté justificado, por sus representantes sin consentimiento expreso de las víctimas. En las circunstancias particulares del presente caso, el Comité concluye que el artículo 2 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. A ese respecto, el Comité observa que las autoras aducen que no había recursos internos efectivos a disposición de las víctimas ni de las autoras en relación con las alegaciones relativas a los años de violencia de género y violencia doméstica, lo cual había culminado en la muerte de las víctimas. El Comité observa que, según el Estado parte, M. M. estaba capacitada legalmente para tomar decisiones sobre sí misma; la discapacidad intelectual que se le había diagnosticado no limitaba su competencia jurídica; mientras ella y sus hijas estaban en el refugio, se le ofreció apoyo y asistencia para poder vivir independientemente y cuidar a las niñas; se la alentó a abandonar a J. M. y se le brindó ayuda para poder hacerlo; y tras decidir regresar con J. M. recibió asesoramiento sobre cómo actuar frente a los problemas que pudieran plantearse en el hogar.

8.4El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, ni las víctimas ni R. R. y M. R. presentaron ninguna denuncia de discriminación por motivos de género ante las autoridades y los tribunales nacionales antes de someter una denuncia ante el Comité. El Estado parte también ha declarado que R. R. y M. R. tuvieron acceso a los tribunales como partes perjudicadas, que sus solicitudes de indemnización fueron examinadas a fondo por el Tribunal de Distrito y que, aunque podrían haber presentado recurso ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, no lo hicieron. Además, R. R. y M. R. no iniciaron ningún otro procedimiento penal o administrativo contra la policía o los trabajadores sociales que se ocuparon del caso, por lo cual ningún tribunal ni órgano de apelación nacional examinó las medidas adoptadas por las autoridades. El Comité también observa que, según el Estado parte, en el contexto de la investigación penal de la denuncia de 5 de octubre de 2011 relativa a los incidentes de abuso sexual infantil, las partes y los testigos prestaron declaración con prontitud y la investigación se llevó a cabo dentro de un plazo razonable, y los avances que se estaban realizando se vieron influidos de manera decisiva por la muerte de las denunciantes y de su madre, el 21 de diciembre de 2011.

8.5El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, los autores deben agotar todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna. Recuerda también su jurisprudencia, según la cual las autoras deberían haber planteado en la jurisdicción interna el fondo de la cuestión que desean someter al Comité, de forma que las autoridades o tribunales nacionales hubieran tenido la oportunidad de remediar la situación.

8.6El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, no se ha dado a las autoridades del Estado parte la oportunidad de examinar las denuncias de discriminación de género indirecta y de violencia de género planteadas por las autoras, que ocupan un lugar central en la presente comunicación al Comité, por lo que se las ha privado de la posibilidad de evaluarlas. Por consiguiente, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.7A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a las autoras.