Comunicación presentada por:

L. O. y otros (representados por la abogada Catherine Haenni)

Presuntas víctimas:

La autora, sus dos hijas y su hijo

Estado parte:

Suiza

Fecha de la comunicación:

31 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 5 de enero de 2018 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de julio de 2020

Asunto:

Expulsión a Mongolia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Artículos de la Convención:

1; 2 c) a f); 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

4, párrs. 1 y 2 c)

* Aprobada por el Comité en su 76º período de sesiones (29 de junio a 9 de julio de 2020).

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Gladys Acosta Vargas, Hiroko Akizuki, Tamader Al-Rammah, Nicole Ameline, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Louiza Chalal, Esther Eghobamien-Mshelia, Naéla Mohamed Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Dalia Leinarte, Rosario G. Manalo, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Ana Peláez Narváez, Bandana Rana, Rhoda Reddock, Elgun Safarov, Wenyan Song, Genoveva Tisheva y Franceline Toé-Bouda.

Antecedentes

1.1La autora de la comunicación es L. O., nacional de Mongolia, nacida en 1974. La comunicación se presenta en nombre de la autora, sus hijas K. B. y M. O., nacidas respectivamente en 2002 y 2015, y su hijo K. B., nacido en 2004. La solicitud de asilo de la autora ha sido rechazada y corre el riesgo de ser expulsada con sus hijos. La autora alega que su expulsión a Mongolia violaría los derechos que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 c) a f) y 3 de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Suiza en 1997 y 2008 respectivamente. La autora está representada por la abogada Catherine Haenni.

1.2El 5 de enero de 2018, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora y a sus hijos a Mongolia mientras el Comité estuviera examinando su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en Ulaanbaatar, trabajó como maestra de jardín de infancia y cocinera, y desempeñó otros trabajos temporales. En 1996 conoció a su pareja, B. Y., quien en el año 2000 empezó a consumir más alcohol y a agredirla, tanto verbal como físicamente. Cuando estaba borracho, la autora se quedaba en casa de su madre. Al morir su madre en 2004, su pareja empezó a maltratarla con regularidad. También empezó a golpear a su hija. La autora añade que no tiene hermanos.

2.2La autora sostiene que B. Y. la agredía físicamente con frecuencia, cuatro o cinco veces a la semana por término medio, y la violó en varias ocasiones. También maltrataba físicamente a los niños. La autora relata muchos incidentes de violencia; en una ocasión, le rompió la mano a su hija. Cuando esta tenía unos 8 años, B. Y. la dejó encerrada durante varias horas fuera de la casa y sin ropa de abrigo. Era invierno y las temperaturas descendían muy por debajo del punto de congelación, con lo que la niña sufrió congelamiento. B. Y. amenazaba frecuentemente a la autora y a los niños con un cuchillo, y en varias ocasiones los apuñaló o cortó. Una vez lanzó un cuchillo a la autora, hiriéndola en el ángulo del ojo. En otra ocasión, trató de apuñalarla y, cuando ella trató de protegerse, le hizo cortes en los dedos. La autora acudió al hospital y tuvieron que darle puntos de sutura. En otro incidente, B. Y. la amenazó con arrancarle los ojos; ella se los cubrió con las manos y él se las apuñaló. En otra ocasión, trató de cortarle la lengua, y le cortó el labio. B. Y. también trató de atacar con un cuchillo a su hijo de 6 años. Su hija, K. B., que en ese momento tenía 8 años, trató de proteger a su hermano, y B. Y. le hizo un corte en la mano que necesitó puntos de sutura. Dos meses después, B. Y. volvió a agredir a K. B. con un cuchillo, esta vez causándole una herida en el abdomen.

2.3Cuando la autora estaba embarazada de su hijo menor, su pareja volvió a casa con uno de sus amigos. B. Y. estaba tan borracho que se quedó dormido. Su amigo trató de violar a la autora. Ella empezó a gritar y su pareja se despertó. Ella le contó lo que había pasado, pero él se negó a creerla. La autora llamó a la policía, que detuvo a su pareja. B. Y. fue puesto en libertad al día siguiente y, después de este incidente, se volvió incluso más violento. La hija de la autora tuvo que dejar de asistir a la escuela en Ulaanbaatar porque, a menudo, su padre se presentaba allí borracho, le gritaba y le ordenaba que lo llevara con la autora para que esta le diera dinero. Finalmente, la escuela informó a la hija de la autora de que esa situación era demasiado peligrosa para los demás niños de la escuela y que, por lo tanto, ya no se le permitía asistir.

2.4Cuando la autora estaba embarazada de seis meses de su hijo menor, su pareja la agredió gravemente con la intención de matar al bebé. La autora sangró mucho y tuvo que ir al hospital. Un mes más tarde, la atacó de nuevo. Poco después, uno de los amigos de su pareja intentó violar a su hija, que entonces tenía 12 años. La autora llamó a la policía, que se negó a actuar, dado que la autora, al intervenir, había impedido que se cometiera la violación. En ese momento, decidió abandonar Mongolia, ya que allí no podía hallar protección ni para ella ni para sus hijos.

2.5La autora solicitó ayuda en un albergue para mujeres de Ulaanbaatar en 2009. Pasó la noche allí, pero a la mañana siguiente la enviaron a casa por no tener ningún parte policial de agresiones. En 2014 B. Y. volvió a atacar a la autora y a su hija con un cuchillo y una jeringa con la que la autora se administraba inyecciones contra la alergia. La autora acudió de nuevo a buscar ayuda al albergue, pero se le denegó por no haber espacio disponible. Esta fue la última vez que solicitó ayuda al albergue. La autora se quedaba a veces en casa de una amiga, pero en una ocasión B. Y. fue a la casa y se peleó con el marido de la amiga de la autora. Tras este incidente, la autora no pudo acudir más allí, porque su amiga tenía miedo de B. Y. En 2014 la autora huyó a Darhan para esconderse de B. Y., pero tres meses después su pareja la encontró y la obligó a regresar a Ulaanbaatar.

2.6La autora se puso en contacto con la policía en varias ocasiones para presentar denuncias sobre los abusos que estaba sufriendo, pero la policía no se mostró dispuesta a ayudarla, en parte porque no estaba casada con B. Y. y sus denuncias no se consideraban “válidas”. La policía detenía ocasionalmente a B. Y. y tras unas horas lo ponía en libertad, tras lo cual su conducta abusiva contra la autora y los niños se intensificaba. Por lo tanto, la autora dejó de acudir a las autoridades.

2.7En septiembre de 2015, la autora, entonces embarazada de siete meses, se marchó de Mongolia con sus dos hijos. Huyó a la Federación de Rusia y desde allí viajaron a Suiza con la ayuda de un traficante de personas. El 5 de septiembre de 2015, la autora solicitó asilo en Suiza y tuvo su primera entrevista, durante la cual declaró que había huido de Mongolia debido a la violencia doméstica a la que la había sometido su expareja y a que la policía no les había ofrecido protección ni a ella ni a sus hijos. El 14 de julio de 2016 tuvo su segunda entrevista, en la que añadió que en el albergue para mujeres se le había negado ayuda y protección a largo plazo.

2.8El 17 de enero de 2017, la Secretaría de Estado de Migración solicitó a la oficina de la Embajada suiza en Ulaanbaatar que diera seguimiento a las declaraciones de la autora. El 27 de abril de 2017, la Secretaría de Estado informó a la autora de las conclusiones y declaró que el informe era confidencial para proteger al Gobierno o a las partes que supuestamente habían llevado a cabo la investigación en Mongolia. La Secretaría de Estado declaró que la información recibida se contradecía con las declaraciones de la autora, ya que no habían podido localizar las inscripciones de su pareja ni de sus hijos en la Oficina General de Registros del Estado de Mongolia, tampoco podían localizarse los certificados de defunción de sus padres, la familia no había vivido en la dirección que la autora indicó en sus entrevistas y no había denuncias contra B. Y. por violencia doméstica en ninguna comisaría de policía u otra institución. Según la autora, el tono de la carta era muy ofensivo, ya que daba a entender claramente que la Secretaría de Estado había llegado a la conclusión de que ella estaba mintiendo.

2.9El 8 de mayo de 2017, la autora dio una respuesta detallada a la Secretaría de Estado en la que señalaba que no sabía si su expareja, B. Y. y no Y. B. como informó el Estado parte, se había inscrito alguna vez en la Oficina General de Registros del Estado de Mongolia. También comunicó a la Secretaría de Estado que este tenía un apellido adicional que ella desconocía, que antes de 1990 no era obligatorio inscribirse en el registro y que en Mongolia aún había 160.000 personas sin inscribir. La autora además informó a la Secretaría de Estado de que únicamente era obligatorio inscribir a los niños una vez que cumplieran los 16 años. Declaró igualmente que su padre, en lugar de su madre como informó el Estado parte, era O. C., y que su madre era B. D, que su padre había fallecido en 1978 cuando ella tenía tan solo 4 años y que no sabía dónde estaba su certificado de defunción ni dónde estaba enterrado. No podía explicarse por qué no podían encontrar el certificado de defunción de su madre, y reiteró la fecha de la muerte de esta, el 9 de abril de 2004. También proporcionó, una vez más, su dirección en Mongolia, incluido el número de teléfono de su antiguo arrendador y el importe del alquiler mensual de la familia.

2.10En cuanto a la ausencia de partes policiales, la autora señaló que había llamado muchas veces a la policía pero que los agentes solo iban a recoger a B. Y., lo detenían hasta que estaba sobrio y luego lo mandaban a casa. Proporcionó el número de teléfono de una de sus amistades y la dirección del albergue, y explicó que, para obtener pruebas de su estancia en dicho centro, era necesario que el representante suizo cursara una solicitud oficial.

2.11El 9 de junio de 2017, la Secretaría de Estado rechazó la solicitud de asilo de la autora. Consideró que sus declaraciones no cumplían los criterios de credibilidad, porque si sus hijos tenían pasaporte, debían estar inscritos en el registro de Mongolia. La autora señaló que no era necesario que los niños estuvieran inscritos para que se les expidiera un pasaporte, ya que los padres podían solicitar los pasaportes en nombre de los hijos menores de edad. Además, la Secretaría de Estado concluyó que la autora no había vivido en la dirección que había proporcionado y la culpó de no haber podido presentar los certificados de defunción de sus padres y los partes policiales de maltrato en el hogar. A este respecto, la autora señaló que la Secretaría de Estado no se puso en contacto con su antiguo arrendatario.

2.12La Secretaría de Estado consideró que Mongolia venía aplicando efectivamente una ley contra la violencia doméstica que había entrado en vigor en 2005. Observó además que la autora, según sus declaraciones, había llamado en varias ocasiones a la policía y que esta había respondido. La Secretaría de Estado mantuvo que, al responder, la policía había demostrado que tenía capacidad para brindarle protección. Asimismo, señaló que cabía esperar que la autora hubiera solicitado ayuda en un albergue y que no lo hizo, pese a que ella declaró lo contrario. La Secretaría de Estado también le recriminó no haber proporcionado ninguna documentación e hizo caso omiso de su declaración de que el traficante de personas se había quedado con todos los documentos oficiales.

2.13El 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso de la autora.

Denuncia

3.1La autora afirma que, si el Estado parte los devolviera a ella y a sus hijos a Mongolia, incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, 2 c) a f) y 3 de la Convención.

3.2La autora afirma que, al devolverlos a ella y a sus hijos a Mongolia, el Estado parte los expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de discriminación contra la mujer, ya que serían objeto de violencia doméstica por parte de la expareja de ella y no podrían confiar en la protección de las autoridades. Alega que ni la Secretaría de Estado ni el Tribunal Administrativo Federal adoptaron un enfoque que tuviera en cuenta las cuestiones de género al examinar su solicitud de asilo, ya que adujeron que la autora debía conocer el segundo apellido de su pareja, que debía haber solicitado protección en un albergue para mujeres y que la policía había respondido debidamente en su caso. La autora sostiene que ha demostrado que existe un riesgo real, personal y previsible de ser objeto de formas graves de discriminación si regresa a Mongolia. Ha aportado suficientes detalles que corroboran el abuso, como el nombre de su pareja, el nombre de la comisaría de policía, fotografías de sus lesiones y las de sus hijos y la dirección del albergue para mujeres, una información que, según ella, las autoridades de Suiza podían haber verificado. También sostiene que el Estado parte no ha adoptado suficientes medidas para determinar si había razones fundadas para creer que ella y sus hijos correrían el riesgo de ser objeto de graves formas de discriminación a su regreso a Mongolia.

3.3La autora sostiene además que la información disponible sobre Mongolia demuestra la existencia de una pauta de violencia persistente y extrema contra la mujer en el país, donde hay una alta prevalencia de casos de violencia doméstica y de violaciones. El Comité, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Mongolia, expresó su preocupación por la elevada incidencia de casos de violencia doméstica y por el hecho de que solo hubiera un centro de acogida estatal para víctimas de violencia (véase CEDAW/C/MNG/CO/8-9, párr. 18). En sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto, sexto y séptimo combinados de Mongolia, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que continuaran existiendo numerosos casos de violencia doméstica y de que siguiera considerándose un asunto privado, incluso entre las fuerzas del orden, y por que la proporción de procesos judiciales en virtud de la Ley sobre la Lucha contra la Violencia Doméstica hubiera sido muy baja (véase CEDAW/C/MNG/CO/7, párr. 25). La autora afirma que solo se han procesado 20 casos desde la promulgación de la Ley el 7 de noviembre de 2008. Asimismo, menciona un informe de la organización no gubernamental (ONG) Advocates for Human Rights, de los Estados Unidos de América, y sostiene que, con frecuencia, las autoridades de Mongolia no están dispuestas a intervenir en los casos de violencia doméstica, por considerarlos asuntos triviales y casos de alcoholismo, y que el autor es detenido durante una noche y puesto en libertad al día siguiente, una vez está sobrio. La autora también se refiere al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre los derechos humanos en Mongolia correspondiente a 2012, según el cual:

Ninguna ley prohíbe específicamente la violación conyugal, y las autoridades no suelen reconocerla ni enjuiciarla. A menudo se estigmatiza a las víctimas y se las acusa de no cumplir con sus deberes conyugales. Por ello, muchas ONG culpan a las fuerzas del orden del hecho de que las víctimas de la violación conyugal no presenten denuncias.

Según las ONG, la policía solo remite un reducido número de casos de violación para su enjuiciamiento, y generalmente alega que no hay pruebas suficientes. Además, las ONG afirman que muchas violaciones no se denuncian y que los procedimientos policiales y judiciales causan estrés a las víctimas y suelen desalentar las denuncias. El estigma social también las disuade de denunciar.

3.4La autora menciona además el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre los derechos humanos en Mongolia correspondiente a 2014, según el cual:

La violencia doméstica sigue siendo un problema grave y generalizado. En el derecho penal no existe una disposición específica sobre violencia doméstica y ello dificulta todo intento de contabilizar los casos denunciados. La Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica (2004), que no es de carácter penal, ofrece una medida de protección a las víctimas de maltrato en el hogar, incluida la posibilidad de obtener órdenes de alejamiento, pero, debido a una serie de obstáculos de procedimiento y de ejecución, ese tipo de órdenes son difíciles de obtener y aplicar. [...] Las denuncias de violencia doméstica no pueden ser anónimas, y las personas que llaman suelen tener que dar su nombre y decir dónde se encuentran, algo que las disuade de denunciar el maltrato en el hogar por temor a que se revele su identidad al perpetrador. Las ONG informan de que rara vez se emiten órdenes de alejamiento en los casos de violencia doméstica y que, incluso cuando se emiten, no se vigilan ni aplican eficientemente.

[…]

Los presuntos autores de actos de violencia doméstica a veces son detenidos en virtud de disposiciones de derecho administrativo y no de derecho penal. A los detenidos en virtud del derecho administrativo en tales circunstancias normalmente se les impone una multa de 15.000 togrogs (8 dólares de los Estados Unidos) y quedan en libertad después de una detención de 72 horas como máximo.

3.5La autora afirma que la información acerca del país apoya claramente la credibilidad de su relato. Su temor a ser objeto de violencia doméstica por parte de su pareja en caso de ser devuelta a Mongolia está debidamente fundado, teniendo en cuenta el comportamiento de este en el pasado y habida cuenta de la información disponible sobre el país. La autora sostiene que sus hijos correrían igualmente el riesgo de ser objeto de violencia similar como venganza por haberse fugado. Alega que sus hijos, y en particular sus hijas, también se ven directamente afectados por las consecuencias de la persecución por motivos de género. Sostiene que en Mongolia la violencia doméstica se considera un asunto de familia y que el sistema de justicia penal adolece de falta de voluntad de aplicar las leyes que supuestamente protegen a las mujeres. La autora señala que presentó denuncias contra su pareja a la policía en repetidas ocasiones, pero no se emitió ninguna orden de alejamiento y no se investigaron sus alegaciones. Aduce que el sistema de justicia de Mongolia ni está dispuesto a protegerlos a ella y a sus hijos de la persecución por motivos de género ni tiene la capacidad para hacerlo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de junio de 2018, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En cuanto a la cuestión de si las disposiciones señaladas por los autores constituyen derechos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, que podrían entonces constituir la base de una denuncia individual, el Estado parte se remite a sus observaciones de 29 de mayo de 2018 en otro caso presentado al Comité. En su opinión, las disposiciones señaladas constituyen normas generales más que derechos individuales. Por lo tanto, la denuncia debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.3En el presente caso, la autora cita el artículo 3 de la Convención sin fundamentar su denuncia de la misma manera que la relacionada con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, la denuncia relacionada con el artículo 3 es inadmisible.

4.4Respecto de la presunta violación del artículo 2 de la Convención, el Estado parte también considera que las alegaciones no están suficientemente fundamentadas. Sostiene que, en varias ocasiones, al examinar comunicaciones individuales, el Comité ha emitido opiniones sobre el respeto de los requisitos de la Convención en lo referente al proceso de asilo y ha subrayado que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos.

4.5El Estado parte recuerda que la autora participó en dos audiencias con la Secretaría de Estado, el 15 de septiembre de 2015 y el 14 de julio de 2016, y que en la segunda de ellas se le dio la oportunidad de explicar en detalle los motivos de su solicitud de asilo. Para verificar sus alegaciones, la Secretaría de Estado se puso en contacto con la oficina de la Embajada suiza en Ulaanbaatar, que los verificó con un abogado de confianza. Ni B. Y. ni los hijos mayores de la pareja estaban inscritos en la Oficina General de Registros del Estado en Mongolia. Tampoco figuraban allí los certificados de defunción de los padres de la autora. Además, la autora, sus hijos y B. Y. aparentemente nunca vivieron en la dirección que ella proporcionó, y no hubo nadie en el lugar que pudiera confirmar que habían vivido allí. Por último, aparentemente no existía ninguna denuncia contra B. Y. por violencia doméstica en la comisaría de policía u otra institución.

4.6De conformidad con el derecho a ser oído, el 27 de abril de 2017 se comunicaron estos aspectos a la autora, quien ofreció una respuesta detallada el 4 de mayo de 2017. Explicó que en Mongolia existían muchos servicios oficiales para inscribirse. La ciudad de Ulaanbaatar tenía al menos 17 oficinas de registro de distrito. Según la respuesta, existían oficinas de registro similares en otras ciudades o aimags (colectividades territoriales similares a los cantones). Para verificar la inscripción de B. Y. era necesario comprobar todas las oficinas de registro. En teoría, toda la información estaba centralizada en la Oficina General de Registros del Estado. Sin embargo, en realidad, según la autora, la información no estaba totalmente centralizada o no lo estaba en absoluto. En Mongolia, según afirmó la autora, no se inscribía a los niños ni se emitían sus documentos de identidad hasta los 16 años, y ello explicaba que sus hijos aún no estuvieran inscritos. Según la autora, sus certificados de nacimiento debían estar disponibles en el registro civil del distrito de Bayanzürkh. La autora indicó asimismo que B. Y. era de etnia kazaja y había nacido en 1974, y explicó que los kazajos tenían dos apellidos, un nombre y un segundo nombre. El primer nombre de su expareja era B. y uno de sus apellidos era Y. La autora, según la respuesta de la Embajada, no conocía el segundo apellido ya que ella y B. Y. no se habían casado. Según la autora, ella no sabía dónde se había inscrito B. Y.: para encontrar los documentos de inscripción, habría que verificar todas las oficinas de registro oficiales. Además, según la autora, desde que cambió el régimen en 1990, muchos documentos se habían perdido o habían sido pasados por alto. Por eso en Mongolia había unas 160.000 personas sin inscribir.

4.7En cuanto a los certificados de defunción de sus padres, la autora declaró que los nombres de sus padres se habían invertido. Su padre falleció cuando ella tenía 4 años y su madre murió en Ulaanbaatar en 2004. Habría que buscar en todas las oficinas de registro. La autora declaró que había vivido con B. Y. y los niños en la dirección indicada durante 11 años, desde octubre de 2004 hasta octubre de 2015. En general, los apartamentos, habitaciones y yurtas se alquilaban de manera informal y sin declarar los contratos de alquiler a las autoridades por razones fiscales. Como había poco control y la gente se desplazaba con frecuencia, era totalmente posible, según la respuesta, que nadie pudiera confirmar que la familia había vivido allí. Además, los locales eran reacios a dar información a los extranjeros, por temor a ponerse ellos mismos en peligro o perjudicar a otros. Según la autora, si el arrendatario era el mismo, podían comprobarlo llamando al número de teléfono que les había proporcionado.

4.8En Ulaanbaatar había varias comisarías de policía, como también varios registros civiles. Según su respuesta, la autora presentó múltiples denuncias contra B. Y., y este había sido detenido y multado por alcoholismo. En una ocasión, B. Y. intentó suicidarse. Todos esos incidentes podían comprobarse en los expedientes de las comisarías de policía. Sin embargo, como B. Y. había trabajado como agente de policía durante un tiempo, según la respuesta, era muy posible que los expedientes policiales se hubieran “perdido”. Según la autora, ella huyó del hogar familiar en varias ocasiones y podía dar los nombres de dos familias que la habían acogido. También solicitó ayuda en un albergue para mujeres y niños. Al llegar a Suiza, la autora fue examinada por un médico, que observó hematomas en su abdomen causados por los golpes asestados por B. Y. Según la respuesta, podían ponerse en contacto con el médico que la atendió para confirmar la información.

4.9El 9 de junio de 2017, la Secretaría de Estado rechazó la solicitud de asilo de la autora. Con respecto a las explicaciones de esta sobre la inscripción de B. Y. y sus hijos en el registro, la Secretaría de Estado subrayó que, durante la primera audiencia, la autora había indicado que los dos hijos mayores tenían cada uno un certificado de nacimiento y un pasaporte expedidos en 2013 y que el traficante de personas se los había quedado en Moscú. Puesto que disponían de documentos de identidad, los niños tenían que haber sido inscritos en el registro por las autoridades. La Secretaría de Estado también consideró que no era plausible que la autora no conociera el nombre completo de su expareja, con el que mantenía una relación desde 1996 y era el padre de sus tres hijos. También señaló que la autora había declarado que presentó denuncias a la policía contra B. Y. en varias ocasiones, y que se habían adoptado diferentes medidas contra él, sin poder, no obstante, aportar una sola prueba justificativa.

4.10La Secretaría de Estado consideró que, a pesar de la detallada declaración de la autora, sus incoherencias no se podían pasar por alto y sus alegaciones no cumplían los requisitos de credibilidad en un caso de asilo. Al examinar toda la información disponible, la Secretaría de Estado llegó a la conclusión de que la situación familiar y las condiciones de vida de los autores, así como las circunstancias declaradas, no coincidían con la versión que habían expuesto. Asimismo, recordó que los riesgos relacionados con terceras partes no se tomaban en consideración en las solicitudes de asilo, salvo cuando el Estado no cumplía o no podía cumplir su función de protección. En general, se consideraba que se concedía protección cuando el Estado adoptaba medidas adecuadas para evitar la persecución, por ejemplo si disponía de entidades policiales y judiciales eficaces, que estaban en mejores condiciones de examinar, juzgar y sancionar mediante medidas de enjuiciamiento, y si las personas interesadas tenían acceso a esa protección. Habida cuenta de la práctica de las autoridades suizas, había razones para creer, en general, que las autoridades de Mongolia tenían la voluntad y la capacidad de adoptar medidas de protección, y que la infraestructura disponible para esas medidas era suficiente. En ese sentido, de conformidad con una decisión del Consejo Federal, Mongolia se consideraba un Estado seguro en cuanto al derecho de asilo, lo que presuponía que contaba con un sistema jurídico y de policía funcional. En Mongolia entró en vigor y empezó a aplicarse una ley contra la violencia doméstica en 2005. Además, se garantizaba el acceso a la policía, en particular porque la autora había acudido a ella en varias ocasiones y esta había tomado medidas. Por consiguiente, la policía había demostrado su voluntad de ofrecer protección y había cumplido con sus obligaciones en ese sentido. La Secretaría de Estado también consideró la alegación de la autora de que había sido víctima de violencia durante varios años y declaró que, en esas circunstancias, la autora podría haber solicitado la asistencia de una organización especializada del lugar. El Centro Nacional contra la Violencia, en particular, gestionaba varios centros de acogida y disponía de un teléfono de emergencia para intervenir en casos de crisis. También ayudaba a las mujeres que buscaban vivienda o trabajo, o que necesitaban asistencia jurídica. Teniendo en cuenta toda la información disponible y que la autora no tenía ningún documento que apoyara su solicitud de asilo, la Secretaría de Estado rechazó la petición de la autora.

4.11El Estado parte sostiene que la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal Administrativo Federal el 18 de junio de 2017. La autora declaró que el traficante de personas se había quedado con todos los documentos y ella no había tenido ningún otro contacto con Mongolia por temor a que su pareja la encontrara. Siguiendo el consejo de su representante, había creado una cuenta anónima en los medios sociales, a través de la cual había podido ponerse en contacto con la familia de una de sus amistades. Esa familia había podido obtener una carta de su antiguo arrendatario en la que confirmaba el contrato de arrendamiento y que B. Y. era alcohólico. Como todavía se podía localizar al propietario en el número que la autora proporcionó, era fácil confirmar la información. En cuanto a los partes policiales en relación con las denuncias contra B. Y., la autora dijo que sería difícil encontrar los expedientes, sobre todo desde Suiza.

4.12En su decisión provisional de 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo Federal llegó a la conclusión de que, tras examinar el expediente y el recurso, era poco probable que las alegaciones fueran aceptadas. Por lo tanto, rechazó la solicitud de asistencia jurídica gratuita. También consideró que la información reunida por la Secretaría de Estado debía mantenerse confidencial, a fin de que el Tribunal pudiera formular observaciones, y que únicamente debía informarse a la autora sobre los principales aspectos de la información.

4.13El Tribunal Administrativo Federal añadió que los motivos alegados por la autora para justificar que los niños no estuvieran inscritos en Mongolia no explicaban por qué no podían encontrar documentos de inscripción relacionados con B. Y. Según el Tribunal, la explicación de la autora respecto de la información recopilada con la verificación in situ no cambiaba la situación, ya que no había razón para considerar que las conclusiones de la Secretaría de Estado estuvieran basadas en información incorrecta. La carta del arrendatario del edificio no cambiaba en ningún sentido el análisis de la situación, ya que podía considerarse que quien la proporcionó era cómplice del caso. Las fotografías de las cicatrices que figuraban en el expediente no permitían extraer conclusiones de sus causas. La falta de pruebas sobre la violencia sufrida demuestra la falta de credibilidad de los hechos alegados, tanto más cuanto que la autora había declarado que acudió a la policía en varias ocasiones. Las supuestas dificultades de la autora para obtener documentos policiales no eran plausibles, ya que había presentado la denuncia personalmente. Por consiguiente, el Tribunal consideró que las alegaciones de la autora sobre la violencia doméstica y los problemas conexos no eran plausibles. En su opinión, aun cuando las alegaciones fueran ciertas, la autora no habría podido invertir la presunción de que Mongolia estaba en condiciones de ofrecer protección contra los actos de violencia perpetrados por una tercera persona, sobre todo teniendo en cuenta que B. Y. había sido presuntamente detenido en varias ocasiones. El Tribunal observó que la autora se había contradicho en relación con el año de la muerte de su madre (en la primera audiencia declaró que esta se había producido en 2000, mientras que en la segunda dijo que había ocurrido en 2004), y que no había sido posible confirmar su situación personal y familiar. Además, como había declarado que siempre había podido satisfacer las necesidades de la familia, podría seguir haciéndolo si regresara a Mongolia.

4.14El 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso de la autora. Consideró que, incluso con un tercer hijo, la autora podría mantenerlos, ya que, según sus propias declaraciones, pudo volver a trabajar cuatro meses después del nacimiento de su segundo hijo. El Tribunal llegó a la conclusión de que no había motivos para creer que la autora y sus hijos se enfrentarían a dificultades existenciales a su regreso, sobre todo habida cuenta de que la autora tenía amistades en Mongolia que habían acogido a la familia en el pasado, y que la hija mayor, que entonces tenía casi 15 años, podría cuidar del menor de sus hermanos. Además, según la evaluación del Tribunal, los problemas de salud de los niños podrían ser tratados en los centros médicos existentes en Mongolia. Teniendo en cuenta el interés superior de los niños, el Tribunal consideró que los dos hijos mayores eran buenos estudiantes y habían demostrado la flexibilidad necesaria para readaptarse a la vida en Mongolia, aunque podrían tener dificultades para reintegrarse a su regreso, y que podrían aprovechar la experiencia de su estancia en Suiza.

4.15El Estado parte indica que se puede concluir de lo anterior que la autora pudo expresarse plenamente durante todo el proceso de asilo. Cabe señalar que la audiencia sobre los motivos del asilo la dirigió una mujer y que la interpretación también la realizó una mujer.

4.16Como la autora no pudo proporcionar documentos en apoyo de su caso, la Secretaría de Estado realizó verificaciones in situ a través de la Embajada en Ulaanbaatar. La falta de documentación no se interpretó como una desventaja para la autora. Por el contrario, la Secretaría de Estado trató activamente de verificar si las alegaciones de la autora podían confirmarse, y para ello contrató a un abogado de confianza. Tras esas comprobaciones, la Secretaría de Estado comunicó el resultado a la autora para que formulara sus comentarios.

4.17El Estado parte no comparte la evaluación de la autora en el sentido de que el tono de la carta de la Secretaría de Estado de 27 de abril de 2017 era ofensivo. En la carta se resumen brevemente los argumentos de la autora, y posteriormente se informa de manera objetiva sobre las comprobaciones realizadas y sus resultados. El tono de la carta es informativo y neutro.

4.18La solicitud de asilo de la autora fue rechazada sobre la base de todas las pruebas, en particular el resultado de las verificaciones in situ y las incoherencias detectadas en su relato. El resultado del procedimiento no guarda relación con el sexo de la demandante, ni con el hecho de que las alegaciones hacen referencia a motivos para huir que son específicos de las mujeres. Las autoridades competentes reconocen las posibles incoherencias que pueden aparecer por igual en todos los casos de asilo, independientemente de si el caso concierne a un hombre o a una mujer. Además, las supuestas dificultades de la autora para obtener documentos no fueron un factor decisivo. Las autoridades consideraron la falta de documentación como un factor más entre otros.

4.19El Estado parte recuerda también que, de conformidad con la práctica del Comité, para que una comunicación sea admisible, la autora debe proporcionar información suficiente sobre si quedaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género en caso de ser devuelta a su país. Al parecer, en sus decisiones, el Comité concede gran importancia al examen de los motivos de la solicitud de asilo que llevan a cabo las autoridades nacionales. Por consiguiente, las comunicaciones se han declarado inadmisibles o se han rechazado en cuanto al fondo. El Estado parte se refiere, en particular, al párrafo 6.7 de N. c. los Países Bajos (CEDAW/C/57/D/39/2012), sobre una ciudadana de Mongolia que denunció haber sido objeto de violencia por parte de su antiguo empleador. La comunicación se declaró inadmisible porque no estaba suficientemente fundamentada.

4.20El Estado parte sostiene que la autora adjuntó a la comunicación que presentó al Comité varios documentos de los que las autoridades suizas no disponían cuando examinaron su solicitud de asilo. Como los documentos no estaban disponibles en el momento en que las autoridades nacionales adoptaron las decisiones, el Estado parte opina que la autora no ha agotado los recursos internos al respecto. Considera que, al no tener copias de estos documentos, no puede juzgar su autenticidad. En cualquier caso, dada su naturaleza, los documentos no podrían modificar la evaluación de la solicitud de la autora realizada por el Estado parte.

4.21El Estado parte indica que la ley sobre la violencia doméstica de Mongolia se revisó el 1 de febrero de 2017 y ese año se adoptaron muchas medidas conexas que, según se informa, dieron lugar a una disminución del 19,6 % en el número de casos de violencia doméstica durante los ocho primeros meses de 2017, en comparación con el mismo período del año anterior. En 2017 había 9 centros de atención integral y 16 centros de acogida temporal en todo el país, y estaba previsto construir otros 10 centros de atención integral en 2018.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 9 de enero de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2La autora sostiene que el Comité ha examinado muchos casos de alegaciones en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Convención, por lo que los artículos que ella invocó pueden hacerse valer en una comunicación individual en virtud del Protocolo Facultativo.

5.3La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que no fundamentó suficientemente su alegación de que se había vulnerado el artículo 3 de la Convención. Observa que el Comité, en el párrafo 24 de su recomendación general núm. 32, sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres (CEDAW/C/GC/32), afirma que en los artículos 1 a 3, 5 a) y 15 de la Convención se establece la obligación de los Estados partes de velar por que las mujeres no sean objeto de discriminación durante todo el proceso de asilo y por que sean tratadas de manera no discriminatoria durante dicho proceso. La autora explica que se refirió al artículo 3 junto con los artículos 1 y 2 de la Convención.

5.4En cuanto al argumento del Estado parte de que no explicó el modo en que el alcance del artículo 3 excede el alcance más específico del artículo 2, y que su denuncia de una violación del artículo 3 no ha sido suficientemente fundamentada, la autora afirma que describió con gran detalle los abusos sufridos a lo largo de los años y que durante todo el procedimiento de asilo su relato fue el mismo. Añade que, en la mayoría de los casos, la violencia doméstica tiene lugar a puerta cerrada y que, a menos que haya testigos, no hay más pruebas que la declaración de la víctima. Incluso si la policía interviene, el hecho solo puede ser corroborado por la víctima, y la policía generalmente acepta esas declaraciones. Sin embargo, en su caso, sus declaraciones no fueron tenidas en cuenta. Las autoridades del Estado parte únicamente le pidieron más pruebas, no lograron demostrar que sus declaraciones fueran falsas, pese a que lo intentaron, por lo que ignoraron las costumbres culturales y discriminatorias de Mongolia y, de hecho, la discriminaron. Las autoridades no pudieron presentar ninguna prueba concreta que demostrara que sus declaraciones no eran ciertas, lo que prueba que discriminaron a la autora, infringiendo así el artículo 3 de la Convención.

5.5La autora sostiene que las autoridades suizas, en particular el Tribunal Administrativo Federal, no tuvieron en cuenta la información que proporcionó sobre la situación general de la violencia doméstica contra las mujeres en Mongolia.

5.6La autora menciona el párrafo 25 de la recomendación núm. 32, según el cual: “de conformidad con el artículo 2 c) de la Convención, los procedimientos de asilo de los Estados permitirán que las solicitudes de asilo de las mujeres se presenten y evalúen sobre la base de la igualdad de una forma justa, imparcial y oportuna. Se aplicará un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género en todas las etapas del proceso de asilo”. La autora sostiene que el hecho de que su entrevista para obtener el asilo la hubiera realizado una mujer y que la interpretación también la hiciera una mujer no basta para justificar que se haya adoptado un enfoque de género y no significa que se haya respetado la obligación derivada de la Convención. No consta que las mujeres hubieran recibido capacitación para tratar con las víctimas de abusos ni que conocieran el comportamiento típico de estas víctimas, en particular cuando estaban involucradas las autoridades. Señala que los efectos de los abusos constantes y graves, como la violencia doméstica, no desaparecen de la noche a la mañana una vez que la víctima deja de estar en esa situación. El daño infligido persiste y, en gran medida, domina y controla el comportamiento de la víctima durante años. La autora tomó una decisión extremadamente difícil y valerosa para poner freno al abuso al que habían sido sometidos ella y sus hijos. Las autoridades del Estado parte la interrogaron sobre las peores experiencias de su vida a los pocos días de su llegada.

5.7La autora sostiene que el Estado parte ha violado sus derechos procesales, en particular su derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Federal. En virtud del artículo 26, párrafo 1 b), de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la parte tiene derecho a inspeccionar todos los documentos probatorios. La autora señala que, en su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, señaló que había tenido que responder a las conclusiones de la Secretaría de Estado sin tener acceso al informe de la oficina de la Embajada suiza en Ulaanbaatar. La Secretaría de Estado afirmó que el informe contenía información que el Gobierno debía mantener con carácter confidencial para protegerse a sí mismo y a las partes que llevaban a cabo la investigación. El Tribunal sostuvo que “era probable que la denuncia no se considerara admisible [...] y la denuncia de presunta violación del derecho a ser oído no debía considerarse válida”.

5.8La autora sostiene que, si bien puede restringirse el derecho a acceder a los expedientes, en particular si así lo exigen intereses públicos importantes de la Confederación, esa denegación debe ser proporcionada y debe permitirse la inspección en la medida de lo posible, sin revelar los intereses que haya que proteger. Esto podría haberse logrado eliminando los fragmentos relacionados con esos intereses, como la identidad de la autora y de la persona que distribuía las copias, o la metodología utilizada por la Embajada. La autora alega que, en el presente caso, era difícil de creer que existiera un interés público importante que hubiera que proteger.

5.9Sostiene que no está claro cómo el abogado encargado de redactar ese informe llegó a la conclusión de que la familia nunca había vivido en la dirección indicada y que no se podía localizar ningún parte policial, ni si el abogado se preguntó por qué los nombres de sus hijos y su expareja no aparecían inscritos en la Oficina General de Registros del Estado. Explica que nadie puede obtener información de la Autoridad General acerca de una tercera parte a menos que tenga el consentimiento de esta. La autora no podía dar una respuesta adecuada porque la Secretaría de Estado no explicó cómo se había obtenido la información. Sostiene que la verificación realizada in situ parecía ser muy deficiente e inexacta. Las autoridades del Estado parte basaron su evaluación únicamente en los documentos que faltaban y en las explicaciones proporcionadas por la Embajada, por lo que no examinaron suficientemente el caso.

5.10La Secretaría de Estado no se puso en contacto con su antiguo arrendatario en ningún momento y alegó que correspondía a la autora aportar las pruebas. La autora sostiene que el Tribunal Administrativo Federal no realizó un examen exhaustivo de todos los factores del caso, ya que no tuvo en cuenta la información que ella presentó sobre la violencia doméstica en Mongolia ni el hecho de que concibiera su tercer hijo porque su pareja la violó, e hizo caso omiso de la carta del arrendatario, basándose únicamente en el informe de la Embajada. Asimismo, alega que las autoridades la discriminaron al calificar las declaraciones hechas por ella, una víctima de graves abusos de violencia doméstica, de poco fiables y contradictorias con las conclusiones de las autoridades, que se basaban en investigaciones in situ deficientes y en suposiciones erróneas. Por consiguiente, las autoridades del Estado parte incumplieron su obligación de adoptar un enfoque que tuviera en cuenta las cuestiones de género, según prescribe el artículo 2 c) de la Convención, al no evaluar a fondo el riesgo de que la autora volviera a ser víctima de violencia doméstica, porque, si regresara a Mongolia, no recibiría la protección necesaria del Estado. En su opinión, la evaluación de su caso fue arbitraria y parcial.

5.11La autora sostiene que su caso difiere del de N. c. los Países Bajos porque, en este último caso, el presunto culpable era el empleador de la autora y no su pareja. B. Y. era su pareja y es el padre de sus tres hijos. Si fuera devuelta a Mongolia, él volvería a buscarla, ya que la consideraba como de su propiedad, y, al ser alcohólico, volvería a depender económicamente de ella. El hecho de que la buscara cuando huyó a Darhan es una clara indicación de que la buscará de nuevo. La autora recuerda que presentó al Comité un parte policial que demostraba que ella había acudido a la policía en dos ocasiones y que, en ambos casos, su expareja solo había sido detenida durante la noche y no se había adoptado ninguna otra medida.

5.12La autora considera que las discrepancias surgieron por las asunciones erróneas de la Secretaría de Estado, en particular en lo que respecta a los comentarios sobre la forma en que los niños debían haber conseguido sus pasaportes. La discrepancia en cuanto a la fecha de la muerte de su madre es muy probable que se debiera a un error tipográfico o a una mala traducción.

5.13En cuanto al argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos en relación con los nuevos documentos presentados, esta explica que creó una página anónima en los medios de comunicación social para obtener documentos de Mongolia y no obtuvo los informes médicos y los partes policiales hasta seis meses después de que el Tribunal Administrativo Federal examinara su recurso. Se remite al párrafo 43 de la recomendación general núm. 32, en la que el Comité afirma que “los Estados partes no deben cuestionar la credibilidad de las mujeres solicitantes de asilo por el simple hecho de carecer de documentación que apoye su solicitud de asilo”. La autora observa el argumento del Estado parte de que, incluso si las autoridades hubieran tenido acceso a esos documentos, no habrían cambiado su decisión respecto de su solicitud. Considera que este argumento demuestra que no habría tenido acceso a un recurso efectivo sobre la base de los nuevos documentos y que, por lo tanto, ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

5.14En su opinión, habría sido útil que la Secretaría de Estado le hubiera proporcionado representación jurídica competente, de conformidad con el párrafo 50 c) de la recomendación general núm. 32, según el cual los Estados partes deben velar por que “las mujeres solicitantes de asilo tengan acceso a una representación letrada competente antes de someterse a la entrevista inicial en el marco del procedimiento de asilo”. Afirma que la representación letrada podría haber ayudado, por ejemplo, a obtener oportunamente documentos que corroboraran sus declaraciones.

5.15Observa que el Comité, en el párrafo 50 g) de la recomendación general núm. 32, afirma que “el límite para aceptar una solicitud de asilo debe fijarse no con respecto a la probabilidad sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigue un temor fundamentado a ser objeto de persecución o a verse expuesta a persecución en caso de ser devuelta”. La autora afirma que tiene un temor fundado a ser perseguida porque en Mongolia su expareja podría encontrarla.

5.16Sostiene que el Estado parte se equivoca en cuanto al número de centros de acogida para las víctimas de la violencia en Mongolia. Cita un artículo de prensa de fecha 25 de noviembre de 2017, en el que se indicaba que 5 de los 9 albergues habían cerrado por falta de fondos. En noviembre de 2018 solo se había abierto 1 de los 10 centros de atención integral que estaba previsto poner en funcionamiento y, debido a la actual crisis financiera en Mongolia, probablemente no haya fondos para abrir ninguno más en el momento de redactar el presente informe. La autora sostiene que la información de que la violencia doméstica ha disminuido es engañosa, ya que, según una encuesta sobre la violencia por razón de género en el país realizada por el Fondo de Población de las Naciones Unidas y la Oficina Nacional de Estadística de Mongolia, muchos de los casos de violencia doméstica no se denuncian.

Deliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en virtud de ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2En primer lugar, el Comité observa que, con posterioridad al registro de la presente comunicación, la autora presentó copias de los informes médicos y los partes policiales relativos a los incidentes de abusos perpetrados por su expareja. Estos documentos no se presentaron a las autoridades suizas porque llegaron de Mongolia después de que el Tribunal Administrativo Federal examinara el recurso de la autora contra la denegación de su solicitud de asilo por parte de la Secretaría de Estado. El Comité observa que la autora no ha explicado por qué no presentó esos documentos a las autoridades suizas, ni siquiera en una etapa posterior, ni solicitó que se volviera a evaluar su caso sobre la base de pruebas recién descubiertas.

6.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, “el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo”. La finalidad de este requisito es dar a las autoridades del Estado parte la oportunidad de evaluar las alegaciones de la autora y, según proceda, remediar la situación. Habida cuenta de este requisito, el Comité opina que no puede retener y examinar esos documentos como parte de la comunicación de la autora, ya que las autoridades competentes del Estado parte no tuvieron la oportunidad de estudiarlos y evaluarlos en el marco de los procedimientos internos.

6.4El Comité observa además que el Estado parte no objeta que la autora ya ha agotado todos los recursos internos disponibles con respecto al resto de sus alegaciones en virtud de la Convención. En consecuencia, entiende que las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar el asunto.

6.5El Comité observa las alegaciones de la autora de que, si el Estado parte la deporta a Mongolia, estará personalmente expuesta a formas graves de violencia de género, lo que vulnera los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 c) a f) y 3 de la Convención. En particular, el Comité advierte la declaración de la autora de que en Mongolia fue víctima de la violencia doméstica infligida por su expareja, que los maltrataba a ella y a sus hijos; de que, cuando solicitó la protección de la policía, solo detuvieron a su expareja durante la noche y luego lo pusieron en libertad; de que su solicitud de asilo en Suiza fue rechazada principalmente sobre la base de una investigación realizada a través de la oficina de la Embajada suiza en Mongolia, sin tener en cuenta sus detalladas declaraciones; y de que las autoridades del Estado parte no adoptaron un enfoque que tuviera en cuenta las cuestiones de género cuando examinaron su solicitud como mujer solicitante de asilo y víctima de violencia doméstica.

6.6El Comité observa que el Estado parte ha señalado que la comunicación debería declararse inadmisible por no estar suficientemente fundamentada y que sus autoridades competentes han realizado un examen exhaustivo de la solicitud de asilo de la autora. También observa que, a fin de verificar las alegaciones de la autora, en particular en vista de la falta de documentación, la Secretaría de Estado se puso en contacto con la oficina de coordinación de la Embajada suiza en Ulaanbaatar y que, en consecuencia, se llevó a cabo una investigación con la participación de un abogado contratado localmente. A raíz de la investigación y en vista de una serie de incoherencias detectadas en las declaraciones de la autora, las autoridades del Estado parte decidieron rechazar su solicitud de asilo. Además, el Comité observa que la autora tuvo la oportunidad de recurrir la decisión ante el Tribunal Administrativo Federal, que confirmó la decisión de la Secretaría de Estado.

6.7El Comité observa asimismo el argumento de la autora de que, al examinar su caso, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta la gravedad de la situación de los derechos humanos en Mongolia en lo que respecta a la violencia doméstica. Sin embargo, el Comité considera que las autoridades del Estado parte tuvieron suficientemente en cuenta en su evaluación el alcance de la violencia doméstica en Mongolia, el marco jurídico existente y la capacidad de protección de las autoridades, principalmente la policía y el poder judicial, así como la existencia de varios albergues para las víctimas de violencia doméstica en el país. A este respecto, el Comité toma nota de que la autora no ha explicado por qué no presentó sus denuncias contra su expareja ante el ministerio público o los tribunales de Mongolia (véase N. c. los Países Bajos, párr. 6.9). En este contexto, el Comité observa también que Mongolia es un Estado parte en la Convención y en su Protocolo Facultativo y, como tal, queda vinculado por sus disposiciones.

6.8El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse en particular que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité señala que en el expediente del presente caso no hay nada que demuestre que hubo alguna de esas deficiencias en el examen realizado por las autoridades de las alegaciones de la autora sobre sus temores por los riesgos que afrontaría si regresara a Mongolia. A ese respecto, el Comité observa la afirmación de la autora de que las autoridades del Estado parte habían violado su derecho a ser oída, ya que no habían compartido toda la información proporcionada por la oficina de la Embajada suiza en Ulaanbaatar, que se consideró confidencial. Sin embargo, el Comité también observa que las partes principales de la información se compartieron con la autora para permitirle ejercer el derecho a responder y formular comentarios al respecto y que, en opinión del Estado parte, la autora no presentó pruebas sólidas que demostraran que el contenido del informe era inexacto. Observa igualmente que la decisión de mantener el informe confidencial fue confirmada por el Tribunal Administrativo Federal, que consideró que la Secretaría de Estado había respetado el derecho de la autora a ser oída. Asimismo, el Comité considera que en el expediente no hay elementos que respalden la conclusión de que las presuntas ineficiencias en los procedimientos de asilo del Estado parte hayan constituido o generado discriminación, ni causado que las decisiones de las autoridades hayan sido arbitrarias en el caso de la autora. Asimismo, siempre que se respeten las garantías procesales básicas establecidas en el derecho internacional, corresponde a cada Estado parte soberano determinar la naturaleza, la estructura y los procedimientos de su propio sistema nacional de determinación de la condición de refugiado.

6.9En consecuencia, el Comité considera que nada de lo que consta en el expediente demuestra que el examen de las denuncias de la autora que han hecho las autoridades del Estado parte haya adolecido de irregularidades que puedan llevar a la conclusión de que las autoridades no cumplieron con su deber de evaluar debidamente los riesgos a que se enfrentarían la autora y sus hijos si fueran deportados a Mongolia, o que las decisiones de las autoridades fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia, en contra de lo dispuesto en la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.