Comunicación presentada por:

A.J. y otras (representadas por el bufete de abogados Birnberg Peirce Ltd.)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:

17 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud del artículo 69.3 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de marzo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de octubre de 2019

Antecedentes

1.1Las autoras son A. J., S. B., D. L., T. B., R. B., H. S. y B. H., ciudadanas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte nacidas en 1973, 1971, 1972, 1971, 1965, 1965 y 1962, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que les asisten en virtud de los artículos 1, 2 a), b), d) y f), 3, 5, 7 c) y 16 a), b) y e) de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor en el Estado parte el 17 de marzo de 2005. Las autoras cuentan con la representación letrada de Birnberg Peirce Ltd.

1.2La comunicación se registró el 12 de marzo de 2018. El 10 de marzo de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, accedió a la solicitud del Estado parte de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Hechos expuestos por las autoras

2.1Las autoras eran activistas o se relacionaban a través de las redes sociales con grupos políticos que realizaban campañas sobre medio ambiente o justicia social. Durante diversos períodos comprendidos entre 1987 y 2009, fueron engañadas para entablar relaciones íntimas de larga duración con varones que eran agentes de policía encubiertos.

2.2La relación de A. J. comenzó en septiembre de 2004 y terminó en octubre de 2010, cuando descubrió la identidad del agente encubierto, que había dejado la policía en 2009 pero que seguía espiándola para una empresa privada. La relación de S. B. se extendió de febrero a septiembre de 2005. S. B. tuvo otros encuentros íntimos con el policía en 2007 y 2008, y descubrió su identidad encubierta en octubre de 2010.

2.3La relación de D. L. se extendió de noviembre de 1999 a septiembre de 2000, cuando el policía la abandonó de forma repentina, lo cual fue traumático para ella. En noviembre de 2001, el agente la informó de que había estado contratado como policía encubierto. En estado de vulnerabilidad, D. L. se quedó embarazada del agente dos semanas después, y posteriormente tuvo otro hijo con él. A ambos niños se les diagnosticó un trastorno degenerativo no especificado. D. L. se sintió obligada a casarse con el agente en 2005; en la actualidad están divorciados.

2.4La relación de T. B. se extendió desde noviembre de 1997 hasta mediados de 1999; descubrió la identidad encubierta del policía en enero de 2011. La relación de R. B. se extendió desde el segundo trimestre de 1995 hasta abril de 2000, cuando el policía se marchó repentinamente de la casa que compartían. Las posteriores sospechas de R. B. de que el hombre era un agente encubierto se vieron confirmadas en 2010.

2.5La relación de H. S. se extendió desde mayo de 1990 hasta abril de 1992, cuando el agente la abandonó de manera repentina. Descubrió cuál era su identidad en 2003, cuando sus esfuerzos por rastrearlo la llevaron hasta su certificado de matrimonio. La relación de B. H. se extendió desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1988, cuando el policía la abandonó de repente. Descubrió su identidad encubierta en un momento no especificado.

2.6Todos los agentes cuyos objetivos fueron estas mujeres pertenecían a dos unidades encubiertas controladas por el Servicio de Policía Metropolitana de Londres. Su misión no era investigar delitos, sino infiltrarse en los movimientos sociales y políticos para recabar información y así predecir y controlar los efectos de las actividades de protesta. Una de las unidades era la Brigada Especial para Manifestaciones, una unidad pequeña que operaba con gran secretismo, creada en 1968 durante la guerra de Viet Nam y disuelta en 2008. La otra, la Unidad Nacional de Inteligencia para el Orden Público, operaba a nivel nacional. Se formó en 1999 y se disolvió en 2011. La ciudadanía tuvo poca información sobre la existencia, las actividades, las políticas y los métodos de estas unidades mientras estuvieron funcionando. La duración media de la actuación policial de los agentes encubiertos fue de cuatro a cinco años. La larga duración de la actuación policial incrementaba el riesgo de que los agentes intervinieran gravemente en la vida de las personas que eran su objetivo. Esa intrusión fue desproporcionada en relación con el propósito de la vigilancia.

2.7Agentes encubiertos de dichas unidades adoptaron identidades falsas y fingieron ser activistas políticos entusiastas. Utilizando sus identidades falsas, algunos o muchos de los agentes mantuvieron relaciones de índole sexual duraderas e íntimas con las autoras y otras mujeres. Se cree que los policías entablaron las relaciones para construir y mantener sus identidades encubiertas, y acrecentar la credibilidad de los agentes y la confianza que depositaron en ellos las activistas. Las relaciones duraron entre siete meses y nueve años. Uno de los policías tuvo hijos con una de las autoras.

2.8Todas las autoras sufrieron daños psicológicos cuando descubrieron que su pareja o expareja era, o había sido, un agente de policía encubierto. Ese engaño socavó gravemente la capacidad de las autoras para seguir participando en actividades políticas y para entablar relaciones personales estrechas e íntimas. En consecuencia, algunas de las autoras se han visto privadas de la oportunidad de tener hijos biológicos.

2.9Ninguna de las autoras ha recibido información sobre las razones por las que se permitió que se iniciaran esas relaciones, ni sobre los datos personales que el Estado parte conserva. Los agentes de policía y los oficiales superiores implicados no han sido sancionados penalmente por los abusos cometidos.

2.10El 20 de octubre de 2011, A. J. y S. B. interpusieron una demanda civil contra el Comisionado de la Policía Metropolitana ante el Tribunal Superior de Justicia. El 18 de julio de 2012, las otras cinco autoras hicieron lo mismo. En su demanda civil todas las autoras presentaron alegaciones conforme al common law fundadas en dolo, negligencia, abuso de autoridad en el ejercicio de la función pública y agresión. Las autoras cuyas relaciones con los policías empezaron después de octubre de 2000, cuando entró en vigor la Ley de Derechos Humanos de 1998, también presentaron demandas en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

2.11El Comisionado de la Policía Metropolitana solicitó que no se admitieran a trámite las demandas de las autoras, alegando que debían ser sometidas al Tribunal de las Facultades de Investigación. En enero de 2013, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de las autoras relativas a las relaciones sexuales mantenidas por los agentes de policía con ellas, sobre la base de que correspondían al ámbito de aplicación de la parte II de la Ley de Regulación de las Facultades de Investigación de 2000 y, por tanto, debían ser examinadas por el Tribunal de las Facultades de Investigación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia también sostuvo que las alegaciones de las autoras formuladas conforme al common law no podían ser desestimadas, ya que el Tribunal de las Facultades de Investigación no tenía competencia para examinarlas.

2.12En noviembre de 2013, tras la apelación de las autoras, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, las autoras solicitaron permiso para apelar ante el Tribunal Supremo. En su solicitud, las autoras cuestionaron la decisión de los tribunales inferiores de que, con arreglo a la Ley de Regulación de las Facultades de Investigación de 2000, los agentes de policía encubiertos tenían autorización legal para mantener relaciones sexuales con miembros de la población general mientras utilizaban sus identidades falsas, con el propósito oculto de recabar información. El 22 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo denegó la solicitud de permiso de las autoras.

2.13Las autoras presentaron sus demandas conforme al common law ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un acuerdo de honorarios condicionales con sus representantes legales. Este tipo de acuerdo se basa en la premisa de que, en caso de no ganar, no se pagan honorarios. Si el demandante pierde el caso, se hace cargo de las costas del demandado. Así, el demandante puede decidir, como hicieron las autoras, contratar un seguro privado a posteriori para cubrir las costas. Los demandados hicieron ofertas económicas en el transcurso del proceso para llegar a un acuerdo con las demandantes. Según las condiciones de su póliza de seguros, las autoras no quedarían cubiertas por el seguro si no aceptaban una oferta “razonable”. Si las autoras se hubieran visto obligadas a pagar las costas judiciales de los demandados, se habrían visto en la ruina económica. Por tanto, para conservar su póliza de seguros, las autoras decidieron colectivamente llegar a acuerdos para resolver sus demandas civiles. Sintieron que no tenían otra opción debido a las prohibitivas costas que se arriesgaban a tener que pagar. Los acuerdos transaccionales incluían la concesión de una indemnización y la petición pública de disculpas a las autoras. Sin embargo, las autoras consideran que conservan su condición de víctimas ante el Comité.

2.14En julio de 2015 se inició una investigación pública que ha quedado en espera. Debido a los grandes retrasos, no se escuchará ninguna prueba hasta 2019, y no se espera que el informe final se presente antes de 2022.

2.15El 20 de noviembre de 2015, la policía pidió disculpas públicamente a todas las autoras. En la disculpa, la policía reconoció que las relaciones fueron “abusivas, engañosas, manipuladoras e incorrectas” y que constituyeron “una violación de los derechos humanos de las mujeres y un abuso de poder por parte de la policía, y causaron un trauma considerable”. La policía afirmó que nunca debieron entablarse esas relaciones, que eran una “grave violación de la dignidad y la integridad personales”. La policía también reconoció que “el dinero no basta para compensar el tiempo perdido, el sufrimiento [de las autoras] ni el maltrato que supusieron esas relaciones”. Reconoció asimismo que no se debía permitir que volvieran a entablarse relaciones de ese tipo.

2.16Las autoras afirman que han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. También alegan que los recursos de la jurisdicción interna fueron ineficaces porque: a) todavía no se conoce el alcance de las violaciones a las que fueron sometidas ni quién autorizó dichas violaciones; b) no hubo ninguna declaración ni resolución judicial en la que se declarase que se habían violado sus derechos; c) el marco legislativo todavía permite, e incluso posibilita, que se produzcan violaciones de este tipo; d) la conducta contradictoria de la policía socava la disculpa pública que ofreció; y e) la fiscalía del Estado parte, el Ministerio Público de la Corona, no ha tomado ninguna otra medida para sancionar a los hombres implicados o a sus superiores.

Denuncia

3.1 Las autoras afirman que el Estado parte violó los derechos que les asisten en virtud de los artículos 1, 2 a), b), d) y f), 3, 5, 7 c) y 16 a), b) y e) de la Convención, al autorizar a los agentes de policía encubiertos que mantuvieron relaciones sexuales con ellas sin revelar su afiliación a las fuerzas del orden, o no brindar protección eficaz frente a dichos agentes.

3.2La política y práctica de ordenar o permitir a los agentes de policía encubiertos entablar y mantener relaciones emocionales, familiares y sexuales con mujeres, mientras las engañan en cuanto a su identidad y su propósito verdaderos, constituyen una discriminación directa contra las mujeres. La política y práctica afectó de forma mayoritaria a las mujeres. Nada indica que se tratase a los hombres de la misma manera. Además, la política y práctica afectó de forma distinta a las mujeres, en particular porque tuvo un efecto considerable sobre los derechos reproductivos de las víctimas. El efecto del trato discriminatorio fue la anulación del disfrute y el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las autoras. El trato discriminatorio menoscabó de manera fundamental la dignidad y la intimidad de todas las autoras. Al entablar y mantener relaciones de índole sexual con las autoras sobre la base de identidades falsas, y actuar como agentes del Estado, los policías violaron la integridad corporal y la intimidad de las autoras, demostraron un desprecio y una falta de respeto absolutos por su dignidad humana, las degradaron y humillaron profundamente, y les causaron un dolor y un sufrimiento mental intensos. Al utilizar y engañar a las autoras para obtener información, los agentes de policía varones ejercieron una forma de coacción equivalente a una discriminación por motivos de género.

3.3Además, la política y práctica discriminatoria tuvo una serie de características específicas que constituyen violaciones adicionales de la Convención. En violación del artículo 2 d) de la Convención, el Estado parte no tomó ninguna medida para impedir que los policías actuasen así en aquel momento y no ha tipificado posteriormente como delito esa clase de conducta, ni ha impuesto sanciones penales o al menos disciplinarias a los responsables de la comisión de los abusos.

3.4En violación del artículo 2 a) a c) y f) de la Convención, el Estado parte no adoptó medidas legislativas para impedir que los policías tuvieran relaciones sexuales con mujeres cuando trabajaban como agentes encubiertos. El Tribunal de Apelaciones ha dictaminado que la legislación que regula la conducta de las fuentes encubiertas de inteligencia humana no puede interpretarse en el sentido de que impide o prohíbe en modo alguno las relaciones sexuales. El Ministerio Público de la Corona se ha negado a tomar medidas contra los agentes o los supervisores implicados. Se tomó la decisión de no enjuiciar a ninguno de los policías, a pesar de que varios casos en los que el engaño respecto de la identidad viciaba el consentimiento han sido sometidos a juicio con éxito, en situaciones en las que mujeres engañaron a otras mujeres en cuanto a su verdadero género al entablar relaciones sexuales con ellas. Esta diferencia de planteamiento indica que la decisión de no enjuiciar a los policías fue discriminatoria. La negativa a enjuiciarlos también indica que el Estado parte no está cumpliendo su obligación positiva de imponer sanciones a quienes cometen abusos y de desistir de la práctica, a pesar de tener conocimiento del dolor y el sufrimiento causados por dicha práctica.

3.5En violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte no ha adoptado medidas apropiadas para garantizar que las mujeres ejerzan sus libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres, lo cual incluye la libertad de expresión y de reunión, el derecho a participar libremente en la política y la sociedad civil, el derecho a establecer relaciones familiares, el derecho a elegir sobre la reproducción y el derecho a entablar relaciones sexuales. Al faltar esas salvaguardias, se disuade a las mujeres de ejercer su derecho a la libertad de expresión y de reunión en igualdad de condiciones con los hombres. Las mujeres también se ven inhibidas en su capacidad y libertad para establecer relaciones sexuales y familiares, y disfrutar de intimidad. De ese modo, el temor a ser engañadas para entablar una relación íntima con un agente encubierto inhibe el ejercicio de una serie de libertades fundamentales de las autoras, incluidos el derecho a participar libremente en la política y la sociedad civil, el derecho a establecer relaciones familiares, el derecho a elegir sobre la reproducción y el derecho a entablar relaciones sexuales.

3.6En violación del artículo 5 a) de la Convención, las autoras fueron objeto de una fijación de estereotipos de género por parte de los agentes de policía encubiertos de los que fueron objetivo. La apariencia de intimidad, tanto emocional como sexual, se conseguía mediante un comportamiento calculado para captar la atención de las mujeres y lograr su implicación. En cuatro de los siete casos, el engaño se extendió al comportamiento adoptado para poner fin a la supuesta relación, con complejas historias sobre crisis personales y la excusa del traslado a otros países. Estas historias se construyeron para jugar con la solidaridad de las autoras. Las autoras hicieron todo lo posible por encontrar a los agentes a fin de velar por su bienestar, y llegaron a recorrer largas distancias, con gran costo para ellas mismas. La política y práctica desempoderó a las autoras porque explotó el contexto social de las relaciones sexuales y familiares entre hombres y mujeres y las respuestas emocionales y sexuales de las mujeres en ese contexto.

3.7En violación del artículo 5 b) de la Convención, D. L. se vio persuadida para concebir y dar a luz a sus hijos. En su caso, el agente encubierto trató de retomar su relación con ella, posiblemente por órdenes de sus superiores en la policía o con la autorización expresa de estos, porque D. L. estaba a punto de descubrir la existencia de la Brigada Especial para Manifestaciones. Como consecuencia de ello, D. L. concibió a sus dos hijos, y no se le ha informado de por qué se permitió que esto ocurriera. El efecto que ha tenido sobre los hijos de D. L. el hecho de nacer en una familia sujeta al control y el engaño de un policía ha interferido de manera crucial en los años formativos y las identidades de los niños. D. L. también considera que el engaño que dio lugar a la concepción y el nacimiento de sus hijos formó parte del patrón de control coercitivo al que la sometió el agente.

3.8En violación del artículo 7 c) de la Convención, las autoras fueron seleccionadas y convertidas en objetivos a causa de su género y de sus actividades en organizaciones políticas. El hecho de que el Estado no impida que agentes encubiertos entablen relaciones sexuales con mujeres pertenecientes a las organizaciones que son su objetivo inhibe la capacidad de las mujeres para participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país en igualdad de condiciones con los hombres. El temor a ser engañadas para entablar una relación íntima con un policía inhibe el ejercicio por parte de las mujeres de sus libertades fundamentales de asociación política y plena participación en la vida pública. La falta de la diligencia debida por el Estado parte para impedir que los policías entablen relaciones sexuales con mujeres políticamente activas disuade a las mujeres de ejercer su derecho a la libertad de expresión y de reunión en igualdad de condiciones con los hombres, y socava de manera fundamental su dignidad y autonomía.

3.9Por último, en violación del artículo 16 a), b) y e) de la Convención, el Estado parte denegó a las autoras el derecho a elegir libremente a sus parejas. No podrían haber dado su consentimiento informado cuando iniciaron esas relaciones íntimas de larga duración y no las habrían iniciado si hubieran sabido que sus parejas eran agentes encubiertos a los que el Estado parte había encomendado la tarea de espiarlas. El Estado parte también sabía que los policías desaparecerían al concluir sus prolongadas actuaciones policiales, y que evidentemente no había perspectivas de que entablaran relaciones de pareja de por vida, con o sin hijos. Las relaciones de las autoras con los policías las privaron del derecho a decidir libremente sobre el número de hijos, el momento de tenerlos y el intervalo entre los nacimientos, y afectaron considerablemente a sus derechos reproductivos. D. L. tuvo dos hijos con el agente que no habría tenido si en el momento de iniciar la relación hubiera sabido que era un policía, y si posteriormente no se hubiera visto sometida al comportamiento engañoso y controlador del agente cuando este reanudó su relación con ella. Varias de las autoras perdieron la oportunidad de tener hijos biológicos, debido al momento de su vida fértil en que mantuvieron esas relaciones y a las repercusiones sobre su capacidad posterior para confiar en otras personas y, en consecuencia, entablar una nueva relación. Otras autoras tuvieron hijos mucho más tarde de lo que habrían elegido. Por tanto, la política y práctica tuvo un efecto considerable en los derechos reproductivos de las autoras, ya que anuló su capacidad para tomar decisiones reproductivas y dar su consentimiento informado tanto para las relaciones sexuales como para la vida familiar. El hecho de convertir a las mujeres en objetivo de esta manera tiene un efecto desproporcionado, dado que su vida fértil es limitada.

3.10Las reparaciones proporcionadas por el Estado parte son insuficientes. El resarcimiento es incompleto porque no se ha proporcionado a las autoras información sobre el alcance de la vigilancia a la que fueron sometidas. Las autoras necesitan esa información para superar la experiencia de la violación cometida contra ellas. Además, ni los policías ni sus supervisores han sido castigados por los abusos que cometieron. Asimismo, no se ha proporcionado rehabilitación a las autoras; estas no pueden alcanzar el bienestar psicológico porque se les ha negado la información completa sobre lo que les sucedió y no se les ha demostrado de manera clara que pueden seguir viviendo sin estar sometidas a vigilancia ni intrusión. Las peticiones de las autoras no se han visto satisfechas; aunque se ofreció una disculpa, las demandantes pidieron que esta incluyera un reconocimiento del sexismo institucionalizado del Estado. El Servicio de Policía Metropolitana se negó a incluir dicho reconocimiento en su disculpa. Por último, el Estado no se ha comprometido a garantizar que los hechos no se repitan, y no se han modificado las leyes que permitieron utilizar las relaciones íntimas con agentes encubiertos como método para espiar a manifestantes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones del 21 de noviembre de 2018, el Estado parte completa los antecedentes de hecho de la comunicación y proporciona amplia información sobre los numerosos informes e investigaciones nacionales que se han publicado o realizado para examinar la cuestión de las actuaciones policiales encubiertas, desde 2010. Estas investigaciones abarcan lo siguiente: a) un examen realizado en 2012 por el Cuerpo de Inspectores de Policía y los Servicios de Bomberos y de Rescate de Su Majestad, en el que se analizaron las unidades de policía nacional que proporcionan información sobre la delincuencia vinculada a protestas y se formularon recomendaciones al respecto; b) la Operación Herne, que comenzó en 2011 y aún continúa, consistente en un examen independiente puesto en marcha por el Servicio de Policía Metropolitana sobre la utilización de agentes de policía encubiertos por la antigua Brigada Especial para Manifestaciones, a raíz del cual el antiguo agente encubierto con el que D. L. y T. B. mantuvieron relaciones sexuales fue expulsado de la policía por falta de conducta grave; y c) la Investigación de Operaciones Policiales Encubiertas, que comenzó en 2015 y aún continúa, y que se describe con más detalle a continuación. El Estado parte también declara que, en la comunicación y la documentación justificativa, no admite la exactitud de ninguno de los hechos denunciados, incluida la presunta identidad de los presuntos agentes de policía encubiertos.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque las siete autoras no agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna. En primer lugar, ninguna de las autoras alegó, de hecho, discriminación por motivos de sexo o género, ni en las reclamaciones por daños y perjuicios debidos a ilícito civil ni en virtud de la Ley de Derechos Humanos de 1998. Es evidente que podrían haberlo hecho. Por tanto, los organismos nacionales no tuvieron oportunidad de examinar esa alegación. La supuesta afirmación de las autoras de que plantearon la cuestión de la discriminación ante los órganos nacionales es incorrecta.

4.3Concretamente, la demanda interpuesta por A. J. y S. B. contenía, por una parte, una reclamación de daños y perjuicios conforme al common law causados por dolo, abuso de autoridad en el ejercicio de la función pública, agresión y negligencia y, por otra parte, una reclamación basada en la Ley de Derechos Humanos de 1998 invocando los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativos a la prohibición de la tortura y el derecho al respeto a la vida privada y familiar, respectivamente. La demanda interpuesta por D. L., T. B., R. B., H. S. y B. H. planteó una reclamación de daños y perjuicios conforme al common law causados por dolo, abuso de autoridad en el ejercicio de una función pública, agresión y negligencia. No se incluía ninguna reclamación basada en la mencionada Ley porque las relaciones de las mujeres no comenzaron ni continuaron después de octubre de 2000, cuando la Ley entró en vigor. El hecho de que todas las autoras sean mujeres y el hecho de que cada una de ellas mantuviera una relación de índole sexual con un agente encubierto son claramente insuficientes para sustentar una acusación de discriminación por motivos de sexo o género.

4.4En segundo lugar, A. J. y S. B. no alegaron, en derecho, discriminación por motivos de sexo o género en su demanda nacional. Podrían haberlo hecho de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley de Derechos Humanos de 1998, según la cual “es ilegal el hecho de que una autoridad pública actúe de manera incompatible con un derecho de la Convención”. En su demanda nacional, A. J. y S. B. se basaron expresamente en ciertas disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero no en el artículo 14 del Convenio, relativo a la no discriminación. Las siete autoras estuvieron representadas en todo momento por procuradores y abogados. La única deducción razonable es que tomaron deliberadamente la decisión de no alegar discriminación por motivos de sexo o género.

4.5En tercer lugar, todas las autoras llegaron a acuerdos para poner fin a sus demandas civiles, como se refleja en las resoluciones judiciales de fecha 19 de noviembre de 2015. El 19 de noviembre de 2015, A. J. y S. B. acordaron no seguir adelante con sus demandas en virtud de la Ley de Derechos Humanos; en el acuerdo transaccional se afirmaba que se trataba de una “transacción completa y definitiva respecto de las acciones entabladas contra el demandado en la demanda núm. HQ11X03952 y del proceso incoado [ante el Tribunal de las Facultades de Investigación] por [las autoras] en virtud de [la Ley de Derechos Humanos]”. En la misma fecha, las cinco autoras restantes llegaron a otro acuerdo, en el que se afirmaba que representaba una “transacción completa y definitiva respecto de las acciones entabladas contra el demandado en la demanda núm. HQ12X02912”. Las siete autoras recibieron una indemnización considerable, cuyos montos son confidenciales. Además, las siete autoras recibieron el pago de las costas judiciales, así como una disculpa pública, de conformidad con las condiciones de los acuerdos transaccionales. El acuerdo significa que no agotaron los recursos de la jurisdicción interna o que carecían de la condición de víctimas. Las autoras afirman “que no tenían otra opción” que aceptar los acuerdos ofrecidos por el demandado debido al “prohibitivo nivel de riesgo económico al que se verían expuestas si seguían adelante con la causa”. No obstante, también reconocen que su póliza de seguros les exigía que aceptaran solo una oferta “razonable” del demandado. Se puede deducir que las autoras fueron informadas, por sus procuradores y abogados, de que las ofertas de acuerdo del demandado eran “razonables”. Obviamente tenían la opción de elegir y podían rechazar ofertas no razonables. Por tanto, las autoras aceptaron las ofertas de acuerdo porque eran razonables, no porque no tuvieran “otra opción”, lo cual se desprende claramente del hecho de que una tercera demandante, que era parte en la demanda civil presentada por A. J. y S. B. pero no es autora de la comunicación, optó por no llegar a un acuerdo en aquel momento.

4.6La disculpa pública ofrecida a las autoras incluía las siguientes observaciones:

La Policía Metropolitana ha llegado recientemente a acuerdos para resolver siete demandas interpuestas a raíz del comportamiento totalmente inaceptable de varios agentes de policía encubiertos. (...) Se ha puesto de manifiesto que algunos agentes (...) entablaron relaciones sexuales íntimas a largo plazo con mujeres; dichas relaciones fueron abusivas, engañosas, manipuladoras e incorrectas. Reconozco que estas relaciones constituyeron una violación de los derechos humanos de las mujeres y un abuso de poder por parte de la policía, y causaron un trauma considerable. Me disculpo sin reservas en nombre del Servicio de Policía Metropolitana. (...) Estoy totalmente de acuerdo en que fue una grave violación [de la privacidad] y también acepto que pudo reflejar actitudes hacia las mujeres que no deberían tener cabida en la cultura de la Policía Metropolitana. (...) Una de las inquietudes que las mujeres expresaron con firmeza fue que deseaban asegurarse de que este tipo de relaciones no se repetirían en el futuro. (...) Estos asuntos ya han sido objeto de varias investigaciones, entre ellas una investigación penal y por faltas de conducta denominada Operación Herne; las operaciones policiales encubiertas también están siendo objeto de una investigación pública dirigida por un juez que comenzó el 28 de julio de 2015. Incluso antes de que esos órganos emitan un informe, puedo afirmar que las relaciones sexuales entre agentes de policía encubiertos y ciudadanos son absolutamente improcedentes. (...) [Este tipo de relaciones] nunca deberían autorizarse con antelación ni, por supuesto, emplearse como protocolo de actuación policial. Si, a pesar de ello, un agente entablara una relación sexual de ese tipo (por ejemplo, si se tratara de un asunto de vida o muerte), tendría que informar de ello para que pudieran investigarse las circunstancias por si se hubieran cometido delitos o faltas de conducta. Puedo afirmar, como oficial de muy alto rango del Servicio de Policía Metropolitana, que el Servicio y yo tenemos la firme determinación de que esta política sea respetada por todos los policías que actúen como agentes encubiertos. Por último, la Policía Metropolitana reconoce que estos casos demuestran que ha habido errores de supervisión y gestión. (...) Aceptamos que no existió una supervisión adecuada.

4.7En cuarto lugar, la Investigación de Operaciones Policiales Encubiertas es uno de los recursos de la jurisdicción interna de que disponen las autoras en relación con la posibilidad de obtener más información y recomendaciones. En mayo de 2018 se publicó un examen estratégico de la investigación; se invita al Comité a leer el documento en su totalidad. El Estado parte proporciona amplia información sobre la naturaleza de la investigación, que se inició en marzo de 2015. Se espera que el informe final sobre la investigación se publique en 2023. El Presidente de la investigación es un magistrado jubilado del Tribunal Superior de Justicia. El Presidente cuenta con la ayuda de un equipo de unas 50 personas, incluidos abogados y funcionarios. La investigación abarca un examen de “la motivación y el alcance de las operaciones policiales encubiertas en la práctica y sus efectos sobre las personas en particular y la ciudadanía en general”. Así pues, el procedimiento de investigación es lo suficientemente amplio para abarcar la investigación de cuestiones de discriminación y las violaciones específicas de los derechos de las mujeres. Carece de importancia que el procedimiento de investigación se considere a estos efectos un recurso judicial o administrativo. Lo importante es que se trata de una investigación independiente destinada a analizar una serie de cuestiones, incluidas las planteadas por las autoras, como por ejemplo, si las operaciones policiales encubiertas han tenido como objetivo a activistas en materia de política y justicia social, y con qué propósito, alcance y efecto. La lista de cuestiones que pueden considerarse parte de la investigación relativa a la Brigada Especial para Manifestaciones abarca expresamente el análisis de las relaciones que entablaron los agentes encubiertos durante sus actuaciones. Las autoras solicitan que se haga pública la información, y, como parte de la investigación, se han establecido sistemas encaminados a tomar todas las medidas prácticas que resulten razonables para preservar documentos posiblemente pertinentes y evitar la destrucción de material necesario. No existe una política general con respecto a las solicitudes de órdenes de restricción de la divulgación de pruebas o documentos. La política de “no confirmar ni negar” no es, en sí misma, una razón para solicitar que se restrinja la divulgación. Es probable que se publique una cantidad considerable de material que, debido a su clasificación de seguridad, no habría estado expuesto al escrutinio público en otras circunstancias. A finales de marzo de 2018, se habían gastado más de 10 millones de libras esterlinas en la investigación. Como parte de la investigación, se han enviado más de 560 solicitudes de pruebas a unas 59 organizaciones, se han recibido más de 460 declaraciones de testigos y se han facilitado más de 1 millón de páginas de pruebas solo del Servicio de Policía Metropolitana. En mayo de 2018, había 207 participantes principales y 25 representantes legales, 19 de los cuales se sufragan con cargo a la investigación. Las autoras tienen la condición de participantes principales no estatales en la investigación. Han decidido presentar su comunicación antes de que se les proporcione información, como parte del proceso de investigación, y antes de que se haya llegado a conclusiones fácticas y se hayan formulado recomendaciones, en el marco de la investigación, sobre la forma en que debería llevarse a cabo la labor policial encubierta en el futuro. En consecuencia, no han agotado ese recurso de la jurisdicción interna y sus críticas a la investigación son por tanto no pertinentes o injustificadas.

4.8El Estado parte rechaza las demás afirmaciones de las autoras con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, por diversos motivos. En primer lugar, si bien las autoras afirman que desconocen el alcance de la violación cometida contra ellas y que no se pronunció una resolución judicial sobre la violación de sus derechos, ello se debe a que optaron por renunciar a las acciones civiles entabladas contra el Servicio de Policía Metropolitana mediante un acuerdo transaccional y eligieron las condiciones en que se debía llegar a dicho acuerdo. Sus quejas sobre la falta de una reparación efectiva carecen de validez porque optaron por aceptar ofertas razonables de acuerdo que incluían el pago de daños y perjuicios, el pago de costas judiciales y una disculpa pública.

4.9Además, las autoras han decidido presentar su comunicación mientras continúa la Investigación de Operaciones Policiales Encubiertas. La investigación es un recurso de la jurisdicción interna pertinente a ese respecto, porque es un mecanismo a través del cual las autoras pueden obtener información y documentos; por consiguiente, las autoras deberían haber agotado este recurso antes de presentar su comunicación. Las críticas de las autoras a la investigación carecen de fundamento. La investigación conlleva un análisis de los hechos, y se formularán recomendaciones sobre las futuras operaciones policiales encubiertas. Una cuestión tan compleja como las operaciones policiales encubiertas, que se remontan a 1968, exige una investigación exhaustiva y confidencial de los hechos antes de que se puedan plantear consideraciones de política. El tiempo que se está dedicando a la investigación, el planteamiento de la representación legal y la gestión de la información y las pruebas son, por tanto, razonables a la luz de la escala y la complejidad de la tarea. El hecho de que la investigación sea un recurso pertinente de la jurisdicción interna no se ve socavado por las críticas de las autoras sobre el calendario, sobre el hecho de que solo tengan un grupo de abogados o sobre la imposibilidad de tener acceso ilimitado al “contenido completo de sus expedientes policiales o especiales, únicamente al contenido de los expedientes que la investigación considera pertinentes y necesarios para sus atribuciones”. En cuanto a la afirmación de las autoras de que las recomendaciones de la investigación pueden o no referirse a algunas de las reparaciones que solicitan, las autoras no pueden ampararse en ella, ya que han decidido presentar su comunicación mientras la investigación aún está en curso y en un momento en que todavía no se han formulado recomendaciones. Además, las autoras tienen la oportunidad, en su calidad de participantes principales en la investigación, de hacer propuestas sobre lo que debería recomendarse como parte de la investigación. Por último, el argumento de que no existe ninguna autoridad, en virtud de la investigación, que garantice la aplicación de las recomendaciones no invalida el hecho de que se trata de una parte legítima e importante del proceso mediante el cual el Estado parte está considerando el futuro de las operaciones policiales encubiertas y de un mecanismo mediante el cual las autoras pueden obtener información, documentos y recomendaciones.

4.10En segundo lugar, las autoras carecen de la condición de víctimas con respecto a su argumento de que el marco legislativo permite y posibilita que se produzcan violaciones similares. Gracias a los acuerdos transaccionales que suscribieron, las autoras obtuvieron una reparación efectiva por el daño que sufrieron. El hecho de que las autoras consideren que existen defectos en el marco legislativo en circunstancias que no las afectan no las convierte en víctimas.

4.11En tercer lugar, aunque las autoras sostienen que la disculpa pública se ve socavada por la falta de garantías por parte de la policía de que la conducta en cuestión no se repetirá, no resulta extraño que haya diversidad de opiniones sobre las operaciones policiales encubiertas. Esa diversidad de opiniones explica por qué el Estado parte ha hecho esfuerzos tan importantes para analizar el asunto, en particular a través de la investigación. La investigación consiste, entre otras cosas, en evaluar la idoneidad de la justificación, la autorización, la gobernanza operacional y la supervisión de las operaciones policiales encubiertas; la selección, la formación, la gestión y la atención de los agentes de policía encubiertos; y la regulación legal, política y judicial de las operaciones policiales encubiertas.

4.12En cuarto lugar, si bien ninguno de los agentes de policía implicados ni sus superiores han sido procesados penalmente, los motivos del Ministerio Público de la Corona se explican en los documentos adjuntos a la comunicación. Como consecuencia de la Operación Herne en curso, el policía que tuvo relaciones con D. L. y T. B. ha sido expulsado de la policía por falta de conducta grave. Dado que D. L. no parece haber tomado medidas legales para impugnar la decisión del Ministerio Público de la Corona, no se puede criticar la falta de enjuiciamiento.

4.13La comunicación también es inadmisible porque las siete autoras carecen de la condición de víctimas. Al igual que la autora del asunto X. c. Austria, todas ellas llegaron a acuerdos para poner fin a sus demandas civiles nacionales. Todas las autoras recibieron una indemnización considerable por daños y perjuicios, el pago de las costas judiciales y una disculpa pública.

4.14Además, el intento de las autoras de impugnar el acuerdo no tiene fundamento por las siguientes razones: a) estuvieron representadas legalmente en todo momento y decidieron aceptar las ofertas de acuerdo, respecto a las cuales se les debió informar de que eran, como mínimo, razonables; b) al llegar a un acuerdo, optaron por renunciar a la posibilidad de solicitar u obtener información o una resolución judicial; c) eligieron las condiciones de los acuerdos; y d) la disculpa pública constituye un reconocimiento de las faltas, como las propias autoras admiten.

4.15Así pues, las autoras han obtenido una reparación efectiva por el daño que sufrieron como consecuencia de sus relaciones con los agentes de policía encubiertos. Este hecho queda explicitado en los dos programas de los acuerdos transaccionales. Ambos contienen explicaciones relativas al hecho de que el acuerdo transaccional constituye una “transacción completa y definitiva” respecto de las acciones entabladas por las autoras. Si, contrariamente a la opinión del Estado parte, las demandas nacionales de las autoras incluían afirmaciones de hecho o de derecho relativas a la discriminación por motivos de sexo o género, esas afirmaciones estaban claramente incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo transaccional y se llegó a un arreglo completo y definitivo al respecto. Por otra parte, si las demandas nacionales de las autoras no incluían afirmaciones de hecho o de derecho relativas a la discriminación por motivos de sexo o género, los acuerdos transaccionales tenían claramente por objeto la reparación completa y definitiva de todos los daños sufridos por las autoras como consecuencia de sus relaciones con los agentes de policía. Por ello, no solo se previó una compensación económica por los daños sufridos, sino también una disculpa pública y el pago de las costas judiciales. Resulta absolutamente extravagante afirmar, como parecen hacer las autoras, que, a pesar de esa “transacción completa y definitiva”, la intención de las partes era que las autoras siguieran siendo libres de interponer ante el Comité una demanda relacionada con el caso.

4.16Además, la comunicación es inadmisible ratione temporis con respecto a D. L., T. B., R. B., H. S. y B. H. El Estado parte se adhirió al Protocolo Facultativo el 17 de diciembre de 2004, y las circunstancias de las demandas de las cinco autoras son anteriores a esa fecha. En sus casos, las presuntas relaciones sexuales tuvieron lugar entre 1997 y 1999 (T. B.), 1995 y 2000 (R. B.), 1990 y 1992 (H. S.) y 1987 y 1988 (B. H.). En el caso de D. L., “su relación sexual continuó en 2005, pero descubrió la identidad de su pareja en 2001, por lo que el supuesto hecho ilícito se produjo mientras duró la relación entre 1999 y 2001 (es decir, durante la época en que la autora desconocía la verdadera identidad del agente)”.

4.17Las autoras no pueden apoyarse en la jurisprudencia del Comité relativa al asunto A. T. c. Hungría porque, en ese caso, la conclusión del Comité se basó en la evaluación de los hechos de un caso de maltrato en el hogar que había continuado después de que en Hungría entrase en vigor el Protocolo Facultativo.

Comentarios de las autoras a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 21 de febrero de 2019, las autoras afirman haber agotado los recursos de la jurisdicción interna. En su dictamen sobre la comunicación núm. 47/2012, el Comité afirmó que los autores deben realizar “esfuerzos razonables” para agotar los recursos internos. Las autoras los han realizado, a juzgar por los complejos y numerosos pleitos que han iniciado sobre este asunto.

5.2El acuerdo transaccional respecto de las acciones civiles entabladas por las autoras por daños y perjuicios no fue suscrito por ellas voluntariamente. Las autoras aceptaron el acuerdo para permanecer aseguradas y evitar que les impusieran las costas del demandado en caso de perder el juicio. Si querían seguir aseguradas, las autoras tenían que aceptar la oferta de acuerdo, siempre que su abogado la considerara razonable. Cuando el demandado les presentó una oferta económica que difícilmente hubieran podido mejorar en caso de celebrarse un juicio, las demandantes creyeron que, de rechazar la oferta, dejarían de estar cubiertas por su póliza. Si perdían su póliza, se enfrentarían a unas costas judiciales que podían ascender a varios cientos de miles de libras esterlinas. En las ofertas de acuerdo que les presentaron no se revelaba información alguna a las autoras. El suministro de esa información era una medida de reparación fundamental para ellas. Las autoras sostienen que “este sistema opera de tal forma que crea discriminación interseccional por razón de género y condición socioeconómica”. La falta de recursos económicos impidió que las autoras siguieran adelante con la demanda y básicamente las obligó a aceptar la oferta de acuerdo. Exigir a las autoras que asumieran un riesgo de tal magnitud para agotar los recursos de la jurisdicción interna no sería razonable y perpetuaría la discriminación interseccional de la que eran objeto.

5.3Aunque el Estado parte sostiene que las autoras no denunciaron discriminación ante las autoridades nacionales, las autoras afirman que en las alegaciones que formularon ante los tribunales de su país se hacía clara referencia al elemento discriminatorio. En su demanda, al referirse al riesgo derivado de la conducta de los agentes de policía encubiertos, cinco de las autoras afirmaron que “el citado riesgo tenía un efecto discriminatorio en las mujeres, en tanto en cuanto las afectaba de manera desproporcionada, si no exclusiva, en aquel momento”. Solo dos de las autoras habrían podido invocar la Ley de Derechos Humanos de 1998, habida cuenta de que esta entró en vigor en octubre de 2000. Las autoras no invocaron el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque su demanda se interpuso en octubre de 2011, antes de conocerse el alcance de la actuación de los agentes. Ese claro efecto discriminatorio se ha hecho más evidente con el paso del tiempo. Según las autoras, el Estado parte sabía que sus demandas se referían a la discriminación que sufrieron, como se desprende claramente de la disculpa oficial que recibieron, cuando un representante de la Policía llegó a declarar: “Estoy totalmente de acuerdo en que fue una grave violación [de la privacidad] y que pudo reflejar actitudes hacia las mujeres que no deberían tener cabida en la cultura de la Policía Metropolitana”. Por otra parte, en su dictamen sobre la comunicación núm. 19/2008, el Comité consideró que, si bien el Estado parte afirmó que la autora no había denunciado discriminación ante las autoridades nacionales, se había demostrado que hubo discriminación debido a la presencia de violencia por razón de género. Los hechos que las autoras han comunicado al Comité son los mismos que ya denunciaron ante los tribunales de su país.

5.4Las reparaciones que recibieron las autoras (indemnizaciones compensatorias y una disculpa oficial) tampoco fueron “integrales ni efectivas”, tal como disponen las recomendaciones generales del Comité. Las mujeres todavía desconocen los motivos por los cuales fueron vigiladas y el alcance de la vigilancia a la que fueron sometidas. En concreto, desconocen: a) si fueron elegidas para formar parte de una relación y por qué razón; b) qué instancia tenía conocimiento de la relación o dio su aprobación a esta; c) cuándo dejaron de vigilarlas, o si la vigilancia prosiguió una vez terminada la relación; d) cómo se divulgó la información recabada sobre ellas; e) qué clase de información se divulgó; f) cuánta información se divulgó y a quién; y g) quién las vigilaba y cuándo. Esta información es esencial para que las autoras puedan conocer el alcance de los daños padecidos y no vivan sumidas en la incertidumbre. La negativa a facilitar esta información ha agravado el sufrimiento de las autoras. Para las autoras, uno de los componentes clave de su tratamiento es saber qué les sucedió. Las autoras describen en detalle sus intentos por obtener esa información.

5.5Además, entre las reparaciones que las autoras recibieron del Estado parte no figuraba ninguna garantía de no repetición. Aunque el College of Policing elaboró en 2016 un proyecto de orientaciones que prohibía terminantemente autorizar este tipo de relaciones sexuales o emplearlas como protocolo de actuación policial, las autoras ignoran si las orientaciones han llegado a tener carácter oficial en algún momento, y no creen que ofrezcan suficientes garantías de no repetición. Las autoras piden que se introduzcan cambios en la legislación para tipificar como delito esta clase de actuaciones y que sean objeto de enjuiciamiento penal, permitiendo al mismo tiempo que los agentes esgriman como defensa la existencia de circunstancias extraordinarias y atenuantes. De no introducirse tales cambios, las autoras seguirían expuestas a la conducta impugnada si decidieran dedicarse de nuevo al activismo político y se ven afectadas psicológicamente cada vez que se descubren indicios de actos dolosos similares. Para que la reparación sea efectiva, es preciso ofrecer garantías de no repetición.

5.6Por otra parte, la Investigación de Operaciones Policiales Encubiertas no es un recurso de la jurisdicción interna adecuado porque, entre otras cosas: a) la duración de la investigación es innecesariamente larga y, por su carácter confidencial, las autoras no tienen acceso a una parte sustancial de la misma; b) no se tiene la certeza de que se vaya a facilitar información o a ofrecer garantías de no repetición a las autoras en el marco de la investigación; c) se ha anunciado que el informe final de la investigación se entregará al Ministro del Interior a fines de 2023, un plazo de espera injustificadamente largo para que las autoras reciban reparación; d) no se tiene la seguridad de que las conclusiones de la investigación vayan a hacerse públicas; y e) las autoras están sumamente preocupadas ante la falta de conocimiento sobre la discriminación por razón de sexo que ha demostrado el Presidente de la investigación, y dudan de que la investigación vaya a abordar adecuadamente las cuestiones relacionadas con la discriminación. El Presidente de la investigación reconoció no haber recibido nunca formación en materia de discriminación, y en febrero de 2018 declaró que “su experiencia le dice” que “es poco probable que agentes de policía de edad avanzada que llevan mucho tiempo casados con una misma mujer tengan relaciones extramatrimoniales”. Lo más destacable de estas declaraciones es que el Presidente de la investigación estaba más dispuesto a creer en la palabra de un agente encubierto que negara haber mantenido relaciones sexuales con las mujeres a las que espiaba, por el mero hecho de que el agente estuviera casado.

5.7Además, los daños que sufrieron las mujeres no fueron meramente económicos. Estas mujeres malgastaron muchos años importantes de su vida volcadas en relaciones engañosas que no tenían ningún futuro. Algunas autoras pensaron o podrían haber pensado en tener hijos, cosa que no sucedió porque los agentes se negaron a ello utilizando diversos pretextos. La capacidad de las autoras para confiar en otras personas se resintió, impidiendo que entablaran nuevas relaciones. Por consiguiente, la revelación de pruebas y las garantías de no repetición son para las autoras tanto o más importantes que las indemnizaciones económicas.

5.8Las autoras insisten en su condición de víctimas porque no han recibido una reparación efectiva. La comunicación no es inadmisible ratione temporis, porque las violaciones denunciadas no se limitan al engaño inicial, sino que se prolongaron en el tiempo al no proporcionarse reparación efectiva. Aunque algunas violaciones se produjeron con anterioridad a diciembre de 2004, la falta de reparación efectiva constituye una violación continuada de la Convención.

aDeliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 66, el Comité podrá decidir examinar la admisibilidad de la comunicación independientemente del fondo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 72.4 lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.2De conformidad con el artículo 4.2 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4.1 del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual los autores deben agotar todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y deben haber planteado en la jurisdicción interna el fondo de la cuestión que desean someter al Comité, de forma que las autoridades o tribunales nacionales hayan tenido la oportunidad de examinarla. Esta obligación no se aplica en los casos en que la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

6.4El Comité señala que, según el Estado parte, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4.1 del Protocolo Opcional porque las autoras no han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, ya que la Investigación de Operaciones Policiales Encubiertas, que comenzó en 2015, aún no ha concluido. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, se espera que el informe final sobre la investigación se publique en 2023. El Comité estima que este recurso se está prolongando injustificadamente y que, por lo tanto, las autoras no están obligadas a agotarlo. Por consiguiente, el Comité considera que la investigación en curso no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación con arreglo al artículo 4.1 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité también hace referencia al argumento esgrimido por el Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por carecer las autoras de la condición de víctimas. El Comité señala que, según el Estado parte, las autoras suscribieron acuerdos transaccionales “completos y definitivos” con el Gobierno para resolver las reclamaciones presentadas ante las instancias nacionales y acordaron poner fin a todos los procedimientos con efectos definitivos. El Comité observa que en las demandas interpuestas por las autoras ante las instancias nacionales figuraban, en el caso de A. J. y S. B., alegaciones fundadas en tortura y violaciones del derecho a la privacidad y a la vida familiar, y en el de las siete autoras, fundadas en agresión, abuso de autoridad, negligencia y dolo por parte de los agentes de policía. El Comité toma nota también de las alegaciones fácticas formuladas por D. L., R. B., T. B., B. H. y H. S. acerca del efecto discriminatorio que tuvo la política y práctica policial en ellas por su condición de mujeres. Aunque tiene en cuenta el argumento esgrimido por las autoras de que los acuerdos transaccionales no proporcionan una reparación integral de los daños padecidos, el Comité también señala que en los términos de los acuerdos se hace alusión a una reparación “completa” y a la renuncia inequívoca por parte de las autoras a interponer futuras demandas relacionadas con este asunto. El Comité observa que, en virtud de los acuerdos transaccionales suscritos, cada una de las autoras recibió una considerable compensación económica. El Comité señala asimismo que, con arreglo a estos acuerdos, las autoras recibieron el pago de las costas judiciales y una disculpa oficial, hecha pública el 20 de noviembre de 2015. El Comité observa que, en la disculpa oficial ofrecida, las relaciones se calificaron de “abusivas, engañosas, manipuladoras e incorrectas”, declarándose que constituían “una violación de los derechos humanos de las mujeres y un abuso de poder por parte de la policía, y causaron un trauma considerable”. Además, se afirmó que nunca debieron entablarse esas relaciones, que eran una “grave violación de la dignidad y la integridad personales” y que pudieron “reflejar actitudes hacia las mujeres que no deberían tener cabida en la cultura de la Policía Metropolitana”. También se reconoció que “el dinero no basta para compensar el tiempo perdido, el sufrimiento [de las autoras] ni el maltrato que supusieron esas relaciones”. En lo que respecta a la opinión expresada por las autoras de que no se ofrecieron garantías de no repetición, el Comité señala asimismo que el representante de la Policía, al disculparse públicamente, declaró: “Puedo afirmar que las relaciones sexuales entre agentes de policía encubiertos y ciudadanos son absolutamente improcedentes. (…) [Este tipo de relaciones] nunca deberían autorizarse con antelación ni, por supuesto, emplearse como protocolo de actuación policial”. El Comité toma nota de que, en opinión de las autoras, estas conservan su condición de víctimas porque suscribieron el acuerdo transaccional en contra de su voluntad y para conservar su póliza de seguros, sin la cual podrían haber sido condenadas a pagar unas costas considerables en caso de no prosperar sus demandas. No obstante, el Comité también toma nota de la información facilitada por las autoras, según las cuales su póliza de seguros solo las obligaba a aceptar las ofertas de acuerdo que su abogado considerara razonables. El Comité señala que las autoras contaron durante el proceso con la asistencia letrada de su elección. Asimismo, afirma que las autoras no han indicado si comunicaron a su abogado y a los representantes del Estado parte que les preocupaba el hecho de que los términos del acuerdo no fueran equitativos, que hubiera una desigualdad de medios procesales o que se las estuviera presionando indebidamente para que aceptasen los términos de la oferta. El Comité señala además que una de las partes en la demanda interpuesta por A. J. y S. B., que no es parte en la comunicación presentada por las autoras, optó por no suscribir un acuerdo transaccional en las mismas fechas que el resto. Por otra parte, teniendo en cuenta las cantidades abonadas en concepto de indemnización, el pago de las costas de las autoras y el contenido de la disculpa oficial, el Comité considera que los términos del acuerdo transaccional no son en sí mismos claramente injustos para las autoras. Con la información que se le ha facilitado, el Comité no puede determinar si el acuerdo transaccional era manifiestamente injusto o fue producto de una presión indebida o de la coacción por contener términos onerosos, hasta el punto de viciar el acto de renuncia de las autoras a presentar una comunicación al Comité sobre el mismo asunto. Por lo que el Comité considera que las autoras perdieron su condición de víctimas al suscribir un acuerdo que satisfacía de forma completa y definitiva sus reclamaciones en el plano nacional. Por lo tanto, el Comité concluye que esta comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a las autoras.