Comunicación presentada por:

R. G. (representada por el abogado Sardorbek Abdukhalilov)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

10 de mayo de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 26 de septiembre de 2018 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

3 de noviembre de 2020

Asunto:

Discriminación de una reclusa

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Discriminación de género contra una reclusa; falta de instalaciones penitenciarias que tengan en cuenta el género

Artículos de la Convención:

1; 2 a), b), d), e) y f); 3; y 5 a)

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

* Aprobado por el Comité en su 77 º período de sesiones ( 26 de octubre a 5 de noviembre de 2020 ).

** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Gladys Acosta Vargas, Hiroko Akizuki, Tamader Al-Rammah, Nicole Ameline, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Louiza Chalal, Esther Eghobamien-Mshelia, Naéla Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Dalia Leinarte, Rosario G. Manalo, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Ana Peláez Narváez, Bandana Rana, Rhoda Reddock, Elgun Safarov, Wenyan Song, Genoveva Tisheva y Franceline Toé-Bouda.

Antecedentes

1.La autora de la comunicación es R. G., nacional de Kirguistán nacida en 1969. Sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2 a), b), d), e) y f), 3 y 5 a), leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 22 de julio de 2002. La autora está representada por el abogado Sardorbek Abdukhalilov.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 27 de febrero de 2013, la policía municipal de Maili-Say encontró el cadáver de una mujer. El examen forense concluyó que había sido asesinada con un objeto punzante. La policía detuvo a la autora el 2 de marzo de 2013 como presunta autora del delito y abrió una investigación penal contra ella. La investigación concluyó el 27 de abril de 2013 y la fiscalía remitió el caso a los tribunales. El 26 de junio de 2013, la autora fue declarada culpable de asesinato y condenada a una pena de prisión de 15 años por el Tribunal Municipal de Maili-Say.

2.2A raíz de un recurso interpuesto por la autora, el Tribunal Regional de Yalalabad anuló la sentencia del tribunal de primera instancia y pidió que se realizara una investigación adicional. Tras dos nuevas anulaciones en apelación en relación con la causa, al final se decretó la libertad condicional de la autora el 3 de octubre de 2016. Durante estos juicios en tres tribunales diferentes, la autora permaneció recluida en varios centros de reclusión distintos, como se expone a continuación.

2.3Estuvo recluida en el pabellón de aislamiento temporal de Maili-Say en las fechas siguientes: del 2 de febrero de 2013 al 16 de enero de 2014, del 19 de febrero al 25 de junio de 2014, del 9 de octubre al 25 de diciembre de 2014 y del 17 de febrero al 23 de abril de 2015. Allí, la autora estuvo encerrada en una pequeña celda de unos 6 m2. La única ventana que tenía estaba tapada con una lámina de metal que impedía el paso de la luz natural. En invierno hacía frío y en verano hacía mucho calor. A la autora no se le dio ninguna ropa de cama, solo un colchón sucio. El inodoro estaba dentro de la celda y no estaba separado del resto de la habitación. La persona que lo usaba quedaba a la vista de todos, incluidos los guardias, que eran todos hombres. La cisterna del inodoro no funcionaba.

2.4Las duchas no tenían puerta y la persona que las usaba también estaba a la vista de los hombres que trabajaban como guardias. Solo se servía una comida caliente al día y nunca los fines de semana. Durante el tiempo que permaneció recluida en ese centro, la autora se quejó 23 veces de su salud. Como el centro de reclusión no tenía personal médico, en siete ocasiones fue trasladada al hospital de Maili-Say para recibir tratamiento.

2.5La autora estuvo recluida en el pabellón de aislamiento temporal de Yalalabad del 26 de junio al 23 de julio de 2014, del 27 de diciembre de 2014 al 17 de febrero de 2015 y del 23 de abril al 28 de agosto de 2015. Su celda estaba en el sótano y no se le dio ninguna ropa de cama, solo un colchón sucio. No tenía acceso a la televisión, a los periódicos ni a ninguna otra fuente de información. No había inodoro y los reclusos usaban un balde. A veces llevaban a la autora a los inodoros del exterior, donde el personal masculino que se encargaba de la guardia podía verle casi todo el cuerpo. La salud de la autora empeoró a causa de su malestar físico y psicológico. Tuvo que solicitar asistencia médica ocho veces mientras estaba en ese centro.

2.6La autora estuvo recluida en el pabellón de aislamiento temporal de Tash-Komur del 24 de julio al 8 de agosto de 2014. La encerraron en una celda muy pequeña, sin luz natural ni ventilación. No le dieron ropa de cama alguna, salvo un colchón. No podía leer debido a la falta de luz, lo que le impedía preparar sus audiencias judiciales. No había inodoro en la celda y todos tenían que usar un balde de plástico, a la vista de los demás ocupantes de la celda y de los guardias, que eran hombres. Estas circunstancias provocaron sufrimientos físicos y mentales a la autora, que tuvo que solicitar asistencia médica dos veces mientras permaneció en este centro.

2.7Del 9 de octubre al 5 de diciembre de 2014 y del 17 de febrero al 5 de marzo de 2015, la autora estuvo recluida en el pabellón de aislamiento temporal de Nooken. Ahí también estuvo encerrada en una pequeña celda con suelo de hormigón. No se le proporcionó colchón ni ropa de cama. La autora no podía leer en la celda y no había agua, televisión, periódicos, ventilación ni luz natural. También en ese pabellón tenía que usar un balde que hacía funciones de inodoro, a la vista de los guardias, que eran hombres, y de los demás ocupantes de la celda. La autora afirma que sufrió innecesariamente debido a las malas condiciones de reclusión.

2.8Del 25 al 27 de diciembre de 2014 la autora estuvo recluida en el pabellón de aislamiento temporal de Bazar-Korgon. Las quejas de la autora sobre el centro son idénticas a las enumeradas con respecto a los otros pabellones de aislamiento.

2.9La autora afirma además que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna que estaban a su disposición. A partir del 5 de junio de 2015, presentó varias quejas a la Fiscalía de la región de Yalalabad en relación con las condiciones de su reclusión. En agosto de 2015 recibió una respuesta del Departamento de Asuntos Internos de la región de Yalalabad en que se reconocía la deficiencia de las condiciones de vida en los centros de reclusión de la región, pero se afirmaba que era imposible cambiarlas debido a la falta de financiación del Estado.

2.10El 26 de noviembre de 2015, la autora inició un procedimiento civil en el Tribunal Municipal de Yalalabad por las condiciones de su reclusión. Afirma que ello hizo que su abogado recibiera amenazas del director del centro de prisión preventiva de Yalalabad. El 18 de febrero de 2016, el Tribunal desestimó su demanda por considerar que no se había infringido la ley.

2.11El 24 de febrero de 2016, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Yalalabad. El 7 de mayo, el Tribunal revocó la decisión del 18 de febrero y devolvió la causa al Tribunal Municipal de Yalalabad para que procediera a un nuevo examen. El 17 de mayo, el Tribunal Municipal de Yalalabad desestimó la demanda.

2.12El 9 de junio de 2016, el representante de la autora presentó otra demanda ante el Tribunal Municipal de Yalalabad. El 27 de junio el Tribunal desestimó la demanda por entender que no procedía su examen en el marco de un procedimiento civil.

2.13El 26 de julio de 2016, el Tribunal Regional de Yalalabad ratificó la decisión del Tribunal Municipal de Yalalabad del 27 de junio.

2.14El 6 de diciembre de 2016, el representante de la autora recurrió la decisión del 26 de julio en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). El Tribunal Supremo de Kirguistán se negó a reexaminar las decisiones de los tribunales inferiores.

2.15El 21 de diciembre de 2015, el representante de la autora presentó una denuncia ante el Tribunal Municipal de Tash-Komur. El 31 de marzo de 2016, el Tribunal desestimó la denuncia porque el representante carecía del poder de representación requerido.

2.16Tras obtener un poder de representación, el representante de la autora presentó otra denuncia ante el Tribunal Municipal de Tash-Komur el 9 de junio de 2016, y este la rechazó el 20 de junio por incumplimiento del procedimiento de instrucción para la resolución de litigios.

2.17El 29 de julio de 2016 se presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Yalalabad, que no prosperó. El 6 de diciembre se recurrieron ambas decisiones en el marco del procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo de Kirguistán, sin resultado.

2.18En vista de las decisiones mencionadas, el representante decidió no presentar recurso respecto de las condiciones de reclusión en los pabellones de aislamiento temporal de Maili-Say, Nooken y Bazar-Korgon y en el pabellón de aislamiento de Batken.

2.19El 16 de mayo de 2017, la autora presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Pervomaisk en que pedía una indemnización por daños morales. La demanda fue desestimada el 17 de mayo. La autora recurrió al Tribunal Municipal de Biskek el 22 de mayo, que desestimó su recurso. La autora afirma que no existe ningún otro recurso.

2.20La autora pide al Comité que dictamine que el Estado parte ha infringido los artículos indicados y que lo conmine a pagarle una indemnización justa y proporcional a sus sufrimientos; a adoptar las medidas adecuadas para evitar vulneraciones semejantes contra las reclusas en Kirguistán; a iniciar una investigación efectiva de todas las denuncias de violaciones de esos derechos en los lugares de reclusión; y a designar a mujeres guardias para registrar y vigilar a las reclusas e impartirles formación sobre las disposiciones de la Convención y otras normas y elementos de jurisprudencia internacionales.

La denuncia

3.1La autora afirma que sus condiciones de reclusión en los pabellones de aislamiento temporal fueron discriminatorias y contrarias a los artículos 2 a), b), d), e) y f), 3 y 5 a), leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención. Según ha confirmado oficialmente el Ministerio del Interior, los guardias de esos pabellones eran todos hombres.

3.2Los guardias vigilaban a las reclusas y también a la autora cuando usaba el inodoro, a la que podían ver claramente. Los inodoros de los patios exteriores solo estaban tapados por una pequeña tabla de madera que ocultaba una parte mínima del cuerpo.

3.3De conformidad con la legislación de Kirguistán, al llegar al centro de detención se registra a todos los reclusos, se les toman las huellas dactilares y se examinan sus pertenencias. Ese registro solo puede ser realizado por guardias del mismo sexo que el recluso. Sin embargo, la autora fue registrada por hombres, ya que en ninguno de los pabellones de aislamiento había guardias mujeres.

3.4Durante todo el tiempo que estuvo recluida, la autora no recibió ningún material higiénico, como tampones, compresas o toallas higiénicas. Tampoco pudo lavarse debidamente la ropa, incluida la ropa interior.

3.5Los guardias insultaron a la autora y se dirigieron a ella con varios apelativos inapropiados como “rosita” o “rozochka”. También la tocaron de manera inapropiada. El estado de salud de la autora empeoró durante los tres años en los que sufrió esas transgresiones. De conformidad con el artículo 3 de la Convención y con la regla 81 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las reclusas deben ser custodiadas únicamente por guardias mujeres.

3.6En su recomendación general núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer, el Comité señaló que la violencia dirigida específicamente contra las mujeres constituye una violación del artículo 1 de la Convención. En su decisión sobre el caso Abramova c. Belarús (CEDAW/C/49/D/23/2009), el Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte había infringido el artículo 1 de la Convención al no prever condiciones de reclusión que incluyeran medidas especiales para las reclusas. En el mismo caso, el Comité determinó que se habían violado los artículos 1, 3 y 5 a).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 14 de junio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte recuerda los hechos del caso, incluidas las circunstancias de la causa penal contra la autora. Señala que el 6 de octubre de 2016 la autora obtuvo la libertad condicional por decisión del Tribunal de Distrito de Alamudun.

4.3El Estado parte sostiene que la autora se quejó 8 veces de su estado de salud en el pabellón de aislamiento temporal de Yalalabad, 2 veces en el pabellón de aislamiento temporal de Tash-Komur y 23 veces en el pabellón de aislamiento temporal de Maili‑Say. La autora atribuyó el deterioro de su salud a los sufrimientos morales, a las condiciones de reclusión inhumanas y a la discriminación de género.

4.4El Estado parte afirma que el pabellón de aislamiento temporal de Maili-Say está situado en la primera planta de un edificio administrativo construido en 1972. Consta de una sala de interrogatorios (6,45 m2), una sala de duchas (3,3 m2), un cuarto de almacenaje (6 m2) y cuatro celdas penitenciarias (dos de 16,8 m2 y otras dos de 6 m2). Las celdas cuentan con cámaras de vídeo, las condiciones de reclusión cumplen todas las normas sanitarias y de seguridad contra incendios, y se proporciona a los internos ropa de cama y vajilla. Todas las celdas cuentan con radio y ventilación y los internos que lo pidan pueden recibir material de lectura y juegos de mesa. El personal de los servicios de vigilancia sanitaria y epidemiológica realiza revisiones semanales de las celdas. Todos los años el Gobierno asigna fondos para obras de renovación.

4.5El Estado parte sostiene que la autora pasó, en total, 1 año, 4 meses y 12 días en el pabellón de aislamiento temporal de Maili-Say. Durante ese tiempo, la Fiscalía de Maili-Say, que hizo inspecciones periódicas, no detectó infracciones de la normativa sobre las condiciones de reclusión. La organización no gubernamental Spravedlivost realizó varias visitas de vigilancia al centro de reclusión y la autora no presentó ninguna queja. Durante ese período, se proporcionó a la autora asistencia médica cuando la solicitó. Sus problemas de salud no guardaban relación con las condiciones de reclusión y sanitarias.

4.6El Estado parte sostiene que la Fiscalía de Nooken realizó una investigación a raíz de la denuncia presentada por la autora el 10 de octubre de 2014. Se estableció que había seis reclusas en ese momento y que los registros corporales eran realizados por dos funcionarias del centro de reclusión.

4.7El Estado parte reitera la información sobre los recursos que la autora trató de interponer por las condiciones de vida y su carácter inhumano y por discriminación de género. Sostiene que de la información presentada cabe concluir que no había pruebas de que las condiciones de vida en los pabellones de aislamiento temporal de Tash-Komur y Yalalabad vulneraran el derecho de la autora a no sufrir tratos inhumanos y degradantes ni discriminación de género.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 13 de agosto de 2019, la autora presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2La autora se refiere a dos informes, publicados en 2013 y 2014, del Centro Nacional Kirguiso de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y a un informe de un proyecto del Centro de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre la prevención de la tortura en Kirguistán, en que se llegaba a la conclusión de que las condiciones de vida y sanitarias en los pabellones de aislamiento temporal de Yalalabad, Tash-Komur, Maili-Say, Nooken, Bazar-Korgon y Batken no cumplían la normativa nacional. En los informes anuales del Centro Nacional correspondientes a 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 también se indicaba que las condiciones en los pabellones de aislamiento temporal del país no cumplían la normativa nacional e internacional.

5.3La autora sostiene que solo una vez fue registrada por dos mujeres, que no eran funcionarias del pabellón de aislamiento temporal de Nooken. En todos los demás pabellones de aislamiento temporal el personal está integrado solo por hombres, por lo que la autora fue sometida muchas veces a registros corporales realizados por personal masculino.

5.4El 5 de junio de 2015 la autora presentó una queja ante la Fiscalía de Yalalabad con la petición de que se comprobaran las condiciones de vida en el pabellón de aislamiento temporal. En agosto de 2015 recibió una respuesta del Departamento de Asuntos Internos de la región de Yalalabad en que se afirmaba que las condiciones de vida no cumplían las normas porque el edificio era muy antiguo. Sin embargo, no se habían asignado los fondos necesarios para la renovación. No obstante, la OSCE y organizaciones no gubernamentales locales pusieron en marcha algunas iniciativas dirigidas a mejorar las condiciones de vida en los centros de reclusión.

5.5La autora reitera que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna que estaban a su disposición, ya que la legislación y la práctica internas no contemplan la posibilidad de presentar este tipo de quejas ante los tribunales. Como consecuencia de ello, se ha vulnerado su derecho a un recurso interno efectivo.

5.6La autora presentó copia de una intervención de la Organización Mundial contra la Tortura en calidad de tercero y pidió al Comité que la tuviera en cuenta. Observó que en la intervención se enumeraban varias normas de derechos humanos relativas a las reclusas, en particular el requisito de que la vigilancia de las reclusas fuera ejercida exclusivamente por funcionarias, el derecho a la intimidad en el contexto de los registros corporales y la vigilancia y el derecho a una atención médica adecuada. Esas normas se enuncian en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos revisadas, aprobadas por la Asamblea General en 2015 y complementadas por las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), aprobadas por la Asamblea en 2010.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, el Comité podrá examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3En relación con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité observa la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos al plantear las condiciones de su reclusión al Tribunal Supremo en dos ocasiones, afirmación que el Estado parte no ha refutado. Por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.

6.4El Comité declara la comunicación admisible en la medida en que plantea cuestiones en relación con los artículos 2 a), b), d), e) y f), 3 y 5 a) de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su reclusión a) en el pabellón de aislamiento temporal de Maili-Say entre el 2 de febrero de 2013 y el 16 de enero de 2014, el 19 de febrero y el 25 de junio de 2014, el 9 de octubre y el 25 de diciembre de 2014 y el 17 de febrero y el 23 de abril de 2015; b) en el pabellón de aislamiento temporal de Yalalabad entre el 26 de junio y el 23 de julio de 2014, el 27 de diciembre de 2014 y el 17 de febrero de 2015 y el 23 de abril y el 28 de agosto de 2015; c) en el pabellón de aislamiento temporal de Tash-Komur entre el 24 de julio y el 8 de agosto de 2014; d) en el pabellón de aislamiento temporal de Nooken entre el 9 de octubre y el 5 de diciembre de 2014 y el 17 de febrero y el 5 de marzo de 2015; y e) en el pabellón de aislamiento temporal de Bazar-Korgon entre el 25 y el 27 de diciembre de 2014, en condiciones deficientes, antihigiénicas y degradantes, en pabellones de aislamiento atendidos exclusivamente por hombres en los que sufrió un trato humillante, constituye un trato inhumano y degradante y una discriminación en razón de su sexo, en el sentido del artículo 1 de la Convención, y constituye un incumplimiento por Kirguistán de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a), b), d), e) y f), 3 y 5 a), leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna aclaración sobre el contenido de estas alegaciones y se ha limitado a dar una descripción general de los locales de reclusión (por ejemplo, el tamaño de las celdas, su equipamiento o su mobiliario), haciendo referencia a ejemplos concretos como las condiciones del pabellón de aislamiento temporal de Maili-Say o un episodio en que la autora fue registrada por funcionarias. A juicio del Comité, esta descripción, aunque puede ser pertinente, no responde necesariamente al contenido de las afirmaciones de la autora, por ejemplo sobre la ausencia de inodoros o el hecho de que estos estuvieran a la vista hasta el punto de que los guardias podían verle casi todo el cuerpo cuando los utilizaba. El Estado parte tampoco se ha pronunciado sobre las alegaciones de la autora de que el personal del centro de reclusión era exclusivamente masculino, por lo que fue víctima de discriminación de género, salvo en una ocasión cuando estuvo recluida en el centro de Nooken.

7.4El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención y la regla 81 de las Reglas Nelson Mandela, la vigilancia de las reclusas debe ser ejercida exclusivamente por funcionarias. Recuerda también su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, según la cual la discriminación contra la mujer en el sentido del artículo 1 abarca la violencia de género, que se define en el párrafo 6 de la recomendación general núm. 19 como “la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”. De conformidad con el párrafo 7 b) de la recomendación general núm. 19, el Comité reitera que “la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales”, incluido el “derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, constituye una discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.5El Comité recuerda que el hecho de que los centros de reclusión no atiendan las necesidades específicas de las mujeres constituye una discriminación, en el sentido del artículo 1 de la Convención. Así pues, en consonancia con el artículo 4 de la Convención, el principio 5, párrafo 2, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General) establece que no se considerarán discriminatorias las medidas especiales destinadas a atender las necesidades específicas de las reclusas. La Asamblea también respaldó la necesidad de adoptar un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género para resolver los problemas a que se enfrentan las reclusas al aprobar, en su resolución 65/229, las Reglas de Bangkok.

7.6En el presente caso, además de señalar las deficientes condiciones de reclusión, la autora afirma que todo el personal del centro de reclusión era masculino. Como reclusa, los guardias que la vigilaban eran hombres, que tenían acceso visual y físico ilimitado a ella y a otras reclusas. El Comité recuerda a este respecto que, según la regla 81 de las Reglas Nelson Mandela:

1)En los establecimientos penitenciarios mixtos, el pabellón de mujeres estará bajo la dirección de una funcionaria encargada, que guardará todas las llaves de dicho pabellón.

2)Ningún funcionario del sexo masculino podrá entrar en el pabellón de mujeres si no va acompañado de una funcionaria.

3)La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarias. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, en particular médicos y personal docente, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o pabellones de establecimientos reservados para mujeres.

Esta importante salvaguardia, basada en el principio de no discriminación de la mujer de conformidad con el artículo 1 de la Convención, ha sido reafirmada por el Comité en sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes, así como por el Comité de Derechos Humanos en el párrafo 15 de su observación general núm. 28 (2000), relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias en su informe al respecto (véase E/CN.4/2000/68/Add.3, párr. 44).

7.7El Comité observa que, en los centros de reclusión, los guardias insultaron a la autora, se dirigieron a ella utilizando varios apelativos inapropiados como “rosita” o “rozochka” y la tocaron de manera inapropiada. Además, los guardias podían espiarla en su intimidad a través de la mirilla de la puerta, como cuando utilizaba el inodoro, que estaba dentro de la celda y apenas estaba oculto a la vista por un solo lado con una mampara destinada a dar una impresión de privacidad, pero que no impedía ver el inodoro desde la puerta, cuando no se dejaba totalmente abierta. El Estado parte no ha rebatido estas alegaciones. El Comité recuerda que el respeto de la intimidad y la dignidad de las reclusas debe ser una de las principales prioridades del personal penitenciario. Considera que el trato irrespetuoso infligido a la autora por los funcionarios penitenciarios, a saber, el personal masculino, incluidos los tocamientos inapropiados y la injerencia injustificada en su intimidad, constituye acoso sexual y discriminación en el sentido de los artículos 1 y 5 a) de la Convención, según se explica en la recomendación general núm. 35, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. El Comité opina que el acoso sexual es una forma de violencia de género que puede ser humillante y constituir además un problema de salud y de seguridad. El Comité considera que, en el presente caso, la autora sufrió daños y perjuicios morales debido a los tratos humillantes y degradantes y el acoso sexual sufridos durante su reclusión y a las consecuencias negativas que ello tuvo para su salud. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 5 a) de la Convención.

7.8De conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención y a la luz de todas las consideraciones que anteceden, el Comité estima que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a), b), d), e) y f), 3, 5 a), 12 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención. El Comité se refiere a su recomendación general núm. 35, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19.

7.9El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora de la comunicación:

i)Proporcionarle una reparación apropiada, incluida una indemnización adecuada, acorde con la gravedad de la vulneración de sus derechos;

ii)Proporcionarle servicios sanitarios adecuados que permitan abordar las consecuencias negativas para su salud;

b)En general:

i)Adoptar medidas para proteger la dignidad y la intimidad, así como la seguridad física y psicológica, de las reclusas en todos los centros de reclusión, entre otras cosas velando por que dispongan de un alojamiento adecuado y de los artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de las mujeres de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en las Reglas de Bangkok;

ii)Garantizar que las reclusas tengan acceso a una atención de la salud orientada expresamente a la mujer, incluidos servicios psicológicos adecuados en los establecimientos penitenciarios;

iii)Velar por que las denuncias presentadas por reclusas por trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante sean efectivamente investigadas, y sus autores sean enjuiciados y debidamente castigados;

iv)Establecer salvaguardias para proteger a las reclusas contra todas las formas de maltrato, incluido el maltrato en razón del género, y garantizar que el registro y la vigilancia de las reclusas corran a cargo de funcionarias que hayan recibido una capacitación adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Convención, así como en las Reglas de Bangkok y en la legislación nacional de implementación y supervisión;

v)Velar por que el personal que deba ocuparse de los reclusos (tanto hombres como mujeres) reciba capacitación apropiada relativa a las necesidades específicas de las reclusas y sus derechos humanos de conformidad con la Convención y con las Reglas de Bangkok;

vi)Elaborar políticas y programas integrales que garanticen la atención de las necesidades de las reclusas en lo que respecta a su dignidad y sus derechos humanos fundamentales.

7.10De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones presentes y que los haga traducir a los idiomas nacionales oficiales y les dé amplia difusión en el Estado parte, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.