Comunicación presentada por:

G. M. N. F.

Presuntas víctimas:

La autora, su hija y su madre

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

12 de abril de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 1 de mayo de 2017

Fecha de adopción de la decisión:

17 de febrero de 2020

Antecedentes

1.1La autora es G. M. N. F., nacional de los Países Bajos nacida en 1964. Presenta esta comunicación en su propio nombre, en el de su hija, J. J. F.-H., ciudadana de los Países Bajos y de los Estados Unidos de América nacida en 2004, y en el de su madre, A. M. F.-A., ciudadana de los Países Bajos nacida en 1933. La autora afirma que los Países Bajos han vulnerado los artículos 1; 2, párrafos a) a d); 6; 9, párrafos 1 y 2; 15, párrafos 1, 2 y 4; y 16, párrafos c), d) y g), de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para los Países Bajos el 22 de agosto de 1991 y el 22 de agosto de 2002, respectivamente.

1.2El 1 de mayo de 2017, el Comité, a través de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo y de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, solicitó al Estado parte que, mediante la coordinación entre las Autoridades Centrales encargadas del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en los Países Bajos y de los Estados Unidos, así como mediante todas las intervenciones consulares pertinentes: a) averiguara el paradero exacto de la hija de la autora en los Estados Unidos; b) garantizara la seguridad de la hija de la autora; y c) se asegurara de que la autora tuviera acceso a su hija, y de que ambas pudieran mantener una comunicación efectiva y regular, a la espera del examen de la presente comunicación el Comité.

1.3El 16 de octubre de 2017, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, decidió, de conformidad con el artículo 66 de su reglamento, examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo, además de mantener su solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Desde 1988 y hasta su regreso a los Países Bajos en 2012, la autora ejerció como profesora universitaria en los Estados Unidos. En 1997 conoció en ese país a H., que recibía tratamiento en un centro de atención de drogodependientes en el que la autora trabajaba como voluntaria. En 2001 contrajeron matrimonio. Su hija, J. J. F.-H., nació en 2004 en los Estados Unidos. En 2005, el matrimonio se separó, entre otras cosas porque H. recayó en su adicción a la heroína. Un tribunal de California otorgó la custodia principal de J. J. F.-H. a la autora y concedió a H. derechos de visita.

2.2En 2008, J. J. F.-H. regresó con un comportamiento visiblemente alterado después de pasar un tiempo en el lugar de residencia de H. De forma repentina, comenzó a orinarse en la cama, a tener ataques de ira extrema y a automutilarse. En 2009, H. admitió ante el Tribunal Superior del Condado de Nevada que había recaído en la drogadicción. El 21 de junio de 2010, el Tribunal amplió el período durante el cual H. tendría la custodia de su hija del 20 % al 50 % y le concedió derechos de visita sin supervisión durante diez semanas al año. Además, ordenó a H. que se sometiera a pruebas periódicas de detección de estupefacientes, pero H. incumplió esta orden. La autora afirma que carecía de medios económicos suficientes para apelar contra el régimen de visitas. El Tribunal amenazó con retirarle la custodia si no se atenía a dicho régimen.

2.3El 5 de septiembre de 2012, la madre de la autora sufrió una emergencia en los Países Bajos, adonde la autora viajó acompañada de J. J. F.-H., con el consentimiento previo de H. Una vez allí, J. J. F.-H. se vino abajo y confesó que H. había estado abusando de ella durante las visitas. Dijo que, entre otras cosas, le había ofrecido un polvo blanco, la había llevado a traficar con drogas y solía encerrarla en un armario. Además le advirtió que, si contaba algo a alguien, dejaría de darle de comer. La autora puso inmediatamente el caso en conocimiento de las autoridades neerlandesas, que las derivaron, a ella y a su hija, a la Clínica Ambulatoria Forense Neerlandesa de Maltrato Infantil y al instituto estatal de salud mental infantil, Ganeta Jeugd, para que recibieran tratamiento. Tras las pruebas verbales, no verbales y neurológicas realizadas tanto por expertos en salud mental infantil como por médicos, se llegó a la conclusión de que J. J. F.-H. había sido víctima de abusos sexuales, malos tratos y negligencia, y padecía problemas de memoria debido a un posible abuso de sustancias. Se le diagnosticaron un trastorno de identidad disociativo e ideas suicidas y homicidas, resultado de la malsana relación con su padre. Uno de los médicos ordenó que se pusiera fin inmediatamente al contacto por videollamadas entre J. J. F.-H. y H.

2.4H. negó las acusaciones e inició un procedimiento judicial ante el Tribunal de Distrito de La Haya para solicitar la restitución de J. J. F.-H. a los Estados Unidos, a lo cual se opuso la autora invocando el artículo 13 b) del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Para fundamentar su posición, aportó cinco informes que documentaban el maltrato, los abusos sexuales, la negligencia y la posible administración de estupefacientes a los que H. había sometido a J. J. F.-H., así como pruebas de que H. había admitido su condición de drogodependiente y de la situación económica en que se encontraba la autora. J. J. F.-H. testificó en sede judicial que H. había abusado de ella y que no deseaba tener ningún contacto con él.

2.5El 25 de julio de 2013, el Tribunal de Distrito de La Haya ordenó la restitución de J. J. F.-H., estableciendo el 9 de agosto de 2013 como fecha límite. El Tribunal señaló que, en virtud del Convenio, debía decidir si J. J. F.-H. debía regresar a los Estados Unidos, no si debía ser restituida a su padre. Además, señaló que la autora podía vivir en los Estados Unidos y solicitar un plan de crianza diferente. Rechazó el argumento de la autora de que J. J. F.-H. no podría recibir tratamiento psicológico en los Estados Unidos, alegando que ya lo había recibido durante mucho tiempo y que el padre se había comprometido a contribuir económicamente para que así fuera.

2.6Tras este fallo, J. J. F.-H. dejó de comer y fue hospitalizada. En fase de apelación, la autora presentó un informe elaborado por un psiquiatra infantil, fechado el 7 de agosto de 2013, en el que se llegaba a la conclusión de que su hija tenía tendencias suicidas y homicidas. J. J. F.-H. reiteró bajo juramento que H. había abusado de ella.

2.7El Tribunal de Apelación de La Haya desestimó el recurso de la autora el 4 de septiembre de 2013 y ordenó la restitución de J. J. F.-H. en un plazo máximo de 72 horas. Coincidió con el Tribunal de Distrito en que la autora no había aportado pruebas suficientes de que J. J. F.-H. estaría expuesta a daños físicos o psicológicos. Además, recordó que la autora había vivido en los Estados Unidos desde 1990 y que seguía trabajando para un empleador estadounidense con un contrato que, si bien terminaría por concluir, en ese momento aún seguía en vigor. El Tribunal sostuvo además que, puesto que la autora vivía del arte y de vender sus obras, no parecía que sus oportunidades de empleo fueran a ser mejores en los Países Bajos que en los Estados Unidos. Por este motivo, rechazó el argumento de que la propia autora se encontraría en una situación insostenible si regresara acompañada de su hija. El Tribunal también estimó que correspondía a los tribunales estadounidenses decidir sobre las alegaciones de la autora en relación con el plan de crianza, y apuntó que las acusaciones formuladas por ella de que H. había cometido abusos sexuales y era drogodependiente no parecían estar bien fundadas. El Tribunal reconoció que J. J. F.-H. oponía una enorme resistencia a regresar a los Estados Unidos porque no se sentía segura con H., pero también declaró que del testimonio de la hija no se desprendía ninguna razón para revocar una orden de restitución: cuando se le preguntó a la menor por qué no se sentía segura con H., señaló un único incidente que había acontecido varios años atrás, afirmando que no recordaba las circunstancias ni los hechos exactos. Al margen de ese caso y de sus afirmaciones de que se estaba desoyendo su opinión y que no estaba dispuesta a regresar, se negó a hablar de ninguna otra cuestión. El Tribunal consideró que J. J. F.-H. no parecía haber alcanzado aún un grado de madurez que justificara tener en cuenta su opinión.

2.8Antes de que concluyera el plazo de 72 horas, H. hizo que la policía, sin una orden judicial, efectuara un registro en busca de J. J. F.-H., entre otros sitios en la casa de A. M. F.-A., quien, a raíz de ello, desarrolló una afección cardíaca, trastorno por estrés postraumático y un grave trastorno de ansiedad. A. M. F.-A. informó a la autora del registro policial cuando esta se dirigía al aeropuerto con J. J. F.-H. Dado que era probable que H. hubiera denunciado en los Estados Unidos a la autora por sustraer a la niña (lo cual él confirmó posteriormente); que, al cruzar la frontera acompañada de J. J. F.-H., la autora se arriesgaba a que la condenaran a nueve años de prisión; que había vencido la tarjeta de residencia permanente de la autora en los Estados Unidos; y que GGNet Jeugd había diagnosticado a J. J. F.-H. con un trastorno de identidad disociativo e ideas suicidas y homicidas, la autora “tomó la dolorosa, desgarradora y desesperada decisión” de llevarse a J. J. F.-H. a un tercer país. Durante su estancia en el extranjero, la autora se quedó sin recursos en cuestión de semanas, por lo que acabó regresando a los Países Bajos con J. J. F.-H.

2.9El 22 de abril de 2014, mientras la autora llevaba a J. J. F.-H. a la escuela, un equipo de armas y tácticas especiales, armado e integrado por seis agentes de policía y cuatro de la Junta de Protección Infantil, obligó a J. J. F.-H. a subir a un automóvil. La niña vomitó de camino al aeropuerto, donde fue entregada a H. para volar con él a los Estados Unidos. La autora fue esposada y detenida en una comisaría de policía, donde se le impidió llamar a su abogado.

2.10Tras la deportación, al ser interpelado por miembros del Parlamento, el Ministro de Justicia y Seguridad alegó que las respuestas a la mayoría de las preguntas tenían carácter confidencial, si bien explicó que la política de los Países Bajos era “restituir al menor antes de negociar”, y que esta doctrina prevalecía sobre el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Sin embargo, las autoridades neerlandesas no velaron por la protección de la menor, ya que, al llegar a los Estados Unidos, J. J. F.-H. debería haber sido apartada de H.

2.11La autora formuló una queja ante la Junta de Protección Infantil alegando que al restituir a J. J. F.-H. a los Estados Unidos no se tuvieron debidamente en cuenta los intereses de la niña, queja que la Junta desestimó por considerarla infundada. La autora denunció entonces el caso ante la Oficina de la Defensora del Niño, la cual explicó que sus conclusiones solo harían referencia a la forma en la que se llevó a cabo la restitución en los Países Bajos y que en ningún caso servirían para que J. J. F.-H. regresara de los Estados Unidos.

2.12H. mantuvo a J. J. F.-H. secuestrada en un lugar desconocido de California, exigiendo dinero y enviando al domicilio de la autora en los Países Bajos a delincuentes contratados para amenazarla con agredirla físicamente. H. impidió que J. J. F.-H. y la autora se comunicaran desde el 9 de mayo de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016.

2.13La autora apeló ante el Tribunal Superior del Condado de Marin (California), solicitando, entre otras cosas, la emisión de una orden de fundamentación jurídica contra H. por incumplimiento del régimen de visitas. Inmediatamente después, el médico de H. reveló que este padecía una afección neurooncológica y que J. J. F.-H. estaba al cuidado de nueve personas diferentes.

La denuncia

3.1La autora sostiene que los tribunales neerlandeses, la Junta de Protección Infantil y la Autoridad Central pasaron por alto las acusaciones de abuso sexual y maltrato de su hija, e hicieron caso omiso no solo de las declaraciones en que esta afirmaba que H. era drogodependiente y mantenía actividades delictivas, sino también del reconocimiento por parte de H. de tales hechos. H. estaba claramente incapacitado para ejercer como padre, pero los tribunales y la Junta de Protección Infantil antepusieron sus deseos y, con ello, adoptaron decisiones carentes de equidad y con sesgo de género. Excluyeron a J. J. F.-H. y a la autora por ser mujeres, en contravención del artículo 1 de la Convención. Los tribunales y la Junta negaron a la autora y a A. M. F.-A. los derechos que, como madre y como abuela, respectivamente, tenían de permitir a J. J. F.-H. que ejerciera sus propios derechos. Estos hechos, sumados a la detención infundada de la autora sin que se le permitiera ponerse en contacto con un abogado, constituyen una violación del artículo 16, párrafos c), d) y g), de la Convención.

3.2Los tribunales neerlandeses y la Autoridad Central no brindaron a J. J. F.-H. y a la autora una protección efectiva ni adoptaron medidas apropiadas contra la discriminación y para proteger la maternidad de la autora. La Junta de Protección Infantil actuó como una prolongación de la fiscalía con la brutal expulsión de J. J. F.-H. Ni los tribunales, ni la Autoridad Central, ni la Junta ni la fiscalía tuvieron en cuenta el interés superior de J. J. F.-H. como menor, en contravención del artículo 2, párrafos a), b), c) y d), de la Convención.

3.3Además, los tribunales neerlandeses y la Junta de Protección Infantil desestimaron las claras pruebas de trata y explotación sexual de niños, en contravención del artículo 6 de la Convención.

3.4Al exigir que la autora abandonara los Países Bajos, los tribunales neerlandeses intentaron convertirla en apátrida. Los tribunales y la Junta de Protección Infantil coartaron la libertad de circulación de la autora y de J. J. F.-H., así como su libertad para elegir su residencia y domicilio, en vulneración del artículo 15, párrafos 1, 2 y 4, de la Convención. Los tribunales también les negaron la igualdad de derechos al obligarlas a adoptar la nacionalidad de H., en contravención del artículo 9, párrafos 1 y 2, de la Convención.

3.5Además, al negársele a la autora el derecho a incoar un procedimiento sumario contra la expulsión, las autoridades dispensaron tanto a J. J. F.-H. como a la autora un trato desigual y con sesgo de género que las privó de la igualdad de derechos. Esto equivale a negar el derecho de protección que asiste a J. J. F.-H., en vulneración del artículo 9, párrafo 2, de la Convención. También coarta su libertad de vivir sin ser víctima de la violencia doméstica, en contravención del artículo 15, párrafos 1, 2 y 4, de la Convención.

3.6La autora invita al Comité a que solicite al Estado parte que tome medidas de inmediato para garantizar la restitución de J. J. F.-H. e impedir que sufra de nuevo malos tratos, traumas, amenazas y actos de violencia a manos de H. También solicita una indemnización por los daños materiales y morales sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de 30 de junio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte recuerda que la autora viajó a los Países Bajos con J. J. F.-H. el 5 de septiembre de 2012. A petición de H., la Autoridad Central de los Estados Unidos transmitió a la Autoridad Central de los Países Bajos, el 19 de marzo de 2013, una solicitud de restitución de J. J. F.-H. El 3 de abril de 2013, la Autoridad Central de los Países Bajos notificó este hecho a la autora. Esta respondió que deseaba iniciar un proceso de mediación con H., pero esta vía no prosperó. El 13 de junio de 2013, el Tribunal de Distrito de La Haya resolvió conceder al padre su solicitud de restitución de J. J. F.-H. el 25 de julio de 2013. Esta decisión fue confirmada en fase de apelación el 4 de septiembre de 2013.

4.3A petición del abogado del padre, la fiscalía decidió que se procediera con la restitución inmediata de J. J. F.-H. en virtud del protocolo sobre cooperación en la ejecución de decisiones de restitución en casos de sustracción internacional de menores. La autora podría haber impugnado esta decisión incoando un proceso de adopción de medidas cautelares, pero no lo hizo. El 22 de abril de 2014, J. J. F.-H. fue entregada a H. en el aeropuerto de Schiphol. Debido a la vehemente resistencia de la autora a la restitución de su hija y a la naturaleza de sus declaraciones, J. J. F.-H. no pudo despedirse de ella. J. J. F.-H. se calmó de camino al aeropuerto y reaccionó bien ante la presencia del padre. Posteriormente, H. confirmó que habían llegado sin contratiempos a los Estados Unidos.

4.4Posteriormente, la autora se comunicó con la Embajada de los Países Bajos en Washington D. C., y la División de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos se puso en contacto con ella. La División también puso el caso en conocimiento de la Embajada y del Consulado General en San Francisco (California). El 30 de abril de 2014, la Embajada informó a la autora de que los tribunales estadounidenses eran competentes para decidir sobre la custodia de J. J. F.-H., ya que esta tenía en los Estados Unidos su residencia habitual. Se otorgó al padre la custodia exclusiva de J. J. F.-H., y a la autora, el derecho de visita. El 2 de mayo de 2014, la División de Asuntos Consulares informó a la autora de que la cuestión de la custodia debía dirimirse en los Estados Unidos y que podía solicitar un régimen internacional de visitas al amparo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. También se la remitió al Centro de Sustracción Internacional de Menores de los Países Bajos.

4.5El 6 de junio de 2014, a petición de GGNet Jeugd, la Autoridad Central de los Países Bajos envió una alerta de bienestar infantil a los Servicios de Protección Infantil del condado de Marin. La Autoridad Central solicitó a tales Servicios que cooperaran en aras del cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a lo cual respondieron que ya habían realizado una investigación y que estaban dispuestos a repetirla. El 11 de septiembre de 2014, los Servicios de Protección Infantil notificaron a la Autoridad Central que no encontraban motivos para preocuparse por J. J. F.-H. y archivaron el expediente. En febrero de 2015, tras el intercambio de correspondencia con la autora, la Junta de Protección Infantil de los Países Bajos formuló preguntas a los Servicios de Protección Infantil sobre el bienestar de J. J. F.-H. y su contacto con la autora. Las respuestas de los Servicios se remitieron a esta última. En septiembre de 2015, la Autoridad Central de los Países Bajos planteó una serie de preguntas a los Servicios de Protección Infantil, pero estos respondieron que no podían facilitar información confidencial.

4.6Mientras tanto, la autora se puso en contacto en numerosas ocasiones con la Autoridad Central de los Países Bajos y la División de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por su temor a que su hija estuviera desaparecida. El Departamento de Estado le aconsejó que se comunicara con el departamento de policía del condado de Marin, le proporcionó los datos de contacto de los Servicios para la Infancia y la Familia del condado, la informó de que podía incoar en los Estados Unidos procesos relativos a la custodia o al régimen de visita y la remitió tanto a las autoridades competentes como al Servicio Social Internacional en los Países Bajos. En enero de 2017, el Consulado General de los Países Bajos en San Francisco se puso en contacto con los Servicios para la Infancia y la Familia del condado de Marin en respuesta a las preocupaciones que había manifestado la autora. Los Servicios para la Infancia y la Familia del condado de Marin no vieron ninguna razón para intervenir. En febrero de 2017, la División de Asuntos Consulares reiteró a la autora que los tribunales de los Estados Unidos tenían competencia para actuar. También se la informó de que ella misma podía presentar una alerta de bienestar infantil. El Estado parte entiende que la autora mantenía contacto con J. J. F.-H. mediante videollamadas supervisadas, que conocía el lugar de residencia de la niña y que había incoado un procedimiento judicial contra el padre en los Estados Unidos por incumplir este el régimen de visitas. El 14 de abril de 2017, la autora presentó un informe sobre la audiencia ante la División de Asuntos Consulares y solicitó su intervención. La División y el Consulado General deliberaron largamente sobre cómo llegar hasta J. J. F.-H. para verificar su situación.

4.7El 1 de mayo de 2017, la autora informó a la División de Asuntos Consulares de que H. había fallecido. Al día siguiente, comunicó a la División una audiencia programada para el 4 de mayo de 2017 en los Estados Unidos, a raíz de una solicitud presentada por J. J. F.-H. y su tío paterno para que se le concediera a este último la tutela de la menor. El 3 de mayo de 2017, la División de Asuntos Consulares informó a la autora de que las autoridades neerlandesas no podían intervenir. El 7 de mayo de 2017, la autora anunció a la División que se le había otorgado al tío la tutela provisional.

4.8El 23 de mayo de 2017, la autora solicitó a la Autoridad Central de los Países Bajos la restitución de J. J. F.-H, lo cual se desestimó el 31 de mayo de 2017 por considerarse que la solicitud no se podía tramitar. La autora no apeló contra esa decisión.

4.9Mediante una carta de fecha 22 de marzo de 2016, la Oficina de la Defensora del Niño trasladó al Ministerio de Justicia y Seguridad la denuncia formulada por la autora con respecto a las medidas adoptadas por la Junta de Protección Infantil para preparar y ejecutar la restitución forzosa de J. J. F.-H. Dicha denuncia se había declarado infundada. Mediante una carta de fecha 14 de junio de 2016, el Ministerio de Justicia y Seguridad contestó detalladamente a las preguntas que le planteó la Oficina de la Defensora del Niño. El 17 de febrero de 2017, el Ministerio respondió al informe emitido el 12 de enero de 2017 por la Oficina de la Defensora del Niño. La Defensora aún no había emitido ningún informe con su decisión final.

4.10El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por varios motivos. En primer lugar, se presenta —entre otras personas— en nombre de J. J. F.-H., sin que se explique por qué no se aporta el consentimiento de esta última. Dicho consentimiento resulta necesario aunque J. J. F.-H. sea menor de edad. Por consiguiente, en la medida en que fue presentada en nombre de J. J. F.-H., la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.11En segundo lugar, el resultado que desea lograr la autora, a saber, el restablecimiento de su contacto con J. J. F.-H. y su restitución a los Países Bajos, escapa a la competencia del Estado parte. Dado que la residencia de J. J. F.-H. está en los Estados Unidos, y que los tribunales de este país pueden dictar las medidas oportunas con respecto a su situación, no corresponde a las autoridades de los Países Bajos intervenir en los procesos judiciales de los Estados Unidos. El Estado parte ha facilitado a la autora información sobre todos los recursos jurídicos que tiene a su disposición en los Estados Unidos, pero no le consta que la autora los haya agotado. La comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención, ya que los Estados Unidos no son parte en este último.

4.12En tercer lugar, la comunicación es manifiestamente infundada y, por ende, inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, ya que no se desprende de ella ningún trato discriminatorio por motivos de sexo: si la autora hubiera sido un hombre, se habría procedido del mismo modo.

4.13El Estado parte considera que las autoridades neerlandesas actuaron con la máxima diligencia y velando por el interés superior de la niña. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos actuó dentro del límite de las atribuciones establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Junta de Protección Infantil y la Autoridad Central de los Países Bajos también actuaron dentro del límite de las atribuciones establecidas en el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, así como en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 14 de agosto de 2017, la autora señaló que el Estado parte no había dado respuesta a todas sus reclamaciones (párrs. 2.1 a 2.8). El Estado parte no abordó la extorsión que se había producido en el Tribunal de Distrito o en el Tribunal de Apelación de La Haya, los demás elementos discriminatorios de diversa índole que la autora había señalado ni las denuncias relativas a la política de restituir al menor antes de negociar.

5.2La autora, en contra de la aseveración del Estado parte de que ella no interpuso ningún recurso jurídico contra la decisión de la fiscalía de ordenar la restitución de J. J. F.-H. a los Estados Unidos, afirma que no se le comunicó que H. había solicitado dicha restitución. De lo contrario, habría impugnado la decisión.

5.3La autora sostiene que el Estado parte no aborda su afirmación de que la Junta de Protección Infantil debería haberse puesto en contacto con ella, su asesor jurídico, J. J. F.-H. y GGNet Jeugd para conocer los detalles del caso. La Junta ha admitido que no se informó sobre el caso. No confirió al interés superior de la niña, J. J. F.-H., una consideración primordial. Si lo hubiera hecho, no habría procedido a la restitución de su hija.

5.4El Estado parte no explica si la restitución se ejecutó de conformidad con el protocolo sobre cooperación en la ejecución de decisiones de restitución en casos de sustracción internacional de menores, dado que los agentes del equipo de armas y tácticas especiales atacaron brutalmente a la autora y a J. J. F.-H en una operación sumamente intimidatoria y traumática. Hay declaraciones de testigos que contradicen la afirmación del Estado parte de que la autora se opuso a la restitución. J. J. F.-H. se vio obligada a someterse ante el abuso de poder de las autoridades, y no tuvo más remedio que aceptar la situación. El Estado parte tampoco dio respuesta a la detención ilegal de la autora (véase el párrafo 2.9).

5.5La autora impugna la afirmación de que los Servicios de Protección Infantil habían llevado a cabo una investigación: realizaron una visita domiciliaria. También niega que el Estado hubiera recibido una respuesta de los Servicios de Protección Infantil, puesto que, según alega la autora, fue el abogado de H. quien la envió. La autora cree que el Estado parte nunca se puso en contacto con los Servicios para la Infancia y la Familia del condado de Marin. La autora presentó una denuncia por sustracción de menores ante la policía tras enterarse de que J. J. F.-H. estaba viviendo con desconocidos. La autora los visitó el 2 de agosto de 2017, pero le negaron todo contacto con su hija y la denunciaron ante la policía como secuestradora de niños. La policía no se mostró dispuesta a tramitar la denuncia de desaparición de su hija. La autora se puso en contacto con los Servicios para la Infancia y la Familia del condado de Marin, pero le dijeron que no podían iniciar ningún trámite en su nombre porque no era residente de la zona.

5.6La autora impugna la observación del Estado parte de que J. J. F.-H. no fue víctima de una sustracción de menores en el sentido que se recoge en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En este sentido, aduce que, tras la muerte de H., obtuvo la plena custodia parental en los Estados Unidos y en los Países Bajos. Como el Estado parte se negó a prestar asistencia, la autora presentó una denuncia para la restitución de la niña en los Estados Unidos. Tuvo que ponerse a estudiar el derecho estadounidense, por lo que no tuvo tiempo de interponer ningún recurso contra la decisión de no tramitar su solicitud ante la Autoridad Central de los Países Bajos.

5.7La autora señala que el Estado parte no menciona a A. M. F.-A. en sus observaciones, a pesar de que se ha visto obligada a presenciar, siendo ya octogenaria, el atroz sufrimiento de su hija y su nieta.

5.8Contra el argumento del Estado parte sobre la falta de consentimiento de J. J. F.‑H. para que la autora actuara en su nombre, la autora observa que solo tuvo contacto con la menor mediante videollamadas supervisadas desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 8 de mayo de 2017 y que, de conformidad con el reglamento de visitas supervisadas del Tribunal Superior del condado de Marin, durante esas llamadas no podía mencionar tema jurídico alguno. El 7 de agosto de 2017, el Tribunal de Sucesiones del condado de Marin designó al tío paterno de J. J. F.-H. y a E., una mujer con quien J. J. F.-H. había comenzado a vivir tras la muerte de H., como tutores conjuntos de la niña, dictaminando que sería esta última quien tendría que iniciar cualquier contacto.

5.9En cuanto a la falta de competencia de los tribunales de los Países Bajos por ser J. J. F.-H. residente de los Estados Unidos, la autora sostiene que su hija es neerlandesa y que el estado de California no puede retener a una ciudadana neerlandesa cuya única progenitora con derecho de custodia vive en los Países Bajos.

5.10Por cuanto se refiere a la afirmación del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos jurídicos de que disponía en los Estados Unidos, señala que su comunicación va dirigida contra los Países Bajos, donde alega que ha agotado todos los recursos.

5.11En cuanto al argumento del Estado parte de que la comunicación no apunta a un caso de discriminación por motivos de sexo, la autora afirma que no conoce a ningún padre —pero sí, por el contrario, a innumerables madres— a quien el Estado parte haya dispensado un trato de crueldad similar en relación con sus hijos neerlandeses retenidos en los Estados Unidos. El Estado parte interfiere de manera flagrante en el ejercicio de sus derechos como madre en beneficio del padre estadounidense.

5.12La autora impugna la afirmación del Estado parte de que ella solicitó a las autoridades neerlandesas que intervinieran en el procedimiento de tutela incoado en los Estados Unidos. En lugar de ello, les pidió que reclamaran su competencia sobre la situación de J. J. F.-H. mientras existía un vacío con respecto a quién correspondía su custodia tras la muerte de H., momento a partir del cual la autora pasaba a tener la custodia legal exclusiva en virtud de la legislación de ambos Estados. Por consiguiente, el Estado parte erró al esgrimir como argumento la residencia habitual de J. J. F.-H., ya que la legislación estadounidense habría permitido una intervención de este tipo por parte de las autoridades neerlandesas. Sin embargo, estas hicieron caso omiso de todas las peticiones de la autora, y el tío paterno de J. J. F.-H. obtuvo la tutela temporal. El tío, no obstante, la abandonó con E., quien la sometió a maltrato al infundirle un miedo extremo hacia la autora. Esta solicita al Estado parte que le proporcione asistencia letrada a título gratuito en los Estados Unidos para llevar su caso ante un tribunal federal.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante una nota verbal de fecha 16 de febrero de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En primer lugar, señala que los tribunales de los Estados Unidos habían concedido la custodia exclusiva a H. El abogado que redactó el dictamen jurídico en el que confirmaba la pretensión de la autora de tener la custodia exclusiva tras la muerte de H. no tenía conocimiento de esa concesión cuando lo emitió, motivo por el cual se retractó el 26 de mayo de 2017. El Estado parte considera que J. J. F.-H. no vive con su tío y con E. en contravención de la ley, ya que un tribunal les otorgó la tutela conjunta.

6.2El Estado parte recuerda que la solicitud de restitución de J. J. F.-H. a los Estados Unidos se formuló en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que constituye el marco jurídico aplicable a este supuesto, junto con la Ley de Recursos contra la Sustracción Internacional de Menores. El artículo 1 del Convenio establece que la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante se considera una medida que vela por el interés superior del niño. El Tribunal de Apelación de La Haya es el tribunal de más alta instancia con competencia para decidir sobre los casos relacionados con el Convenio; la casación solo es posible en aras de una aplicación uniforme de la ley. Si un progenitor que ha sustraído a un menor se niega a cooperar en la restitución de este, el otro progenitor puede poner en marcha el protocolo sobre cooperación en la ejecución de decisiones de restitución en casos de sustracción internacional de menores a través del fiscal responsable de velar por el cumplimiento de la orden, junto con la Junta de Protección Infantil y la policía.

6.3Refutando la afirmación de la autora de que no disponía de ningún recurso jurídico contra la restitución, el Estado parte apunta que podría haber impugnado la decisión de la fiscalía de ejecutar la restitución, pero que no lo hizo. También tenía, como alternativa, la posibilidad de haber acompañado a su hija a los Estados Unidos, pero tampoco lo hizo hasta el 2 de agosto de 2017. Al Estado parte no le consta que la afirmación de la autora de que habría sido detenida en los Estados Unidos sea correcta.

6.4El Estado parte destaca que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer tiene por objetivo eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, y que la comunicación no entraña ninguna discriminación por motivos de sexo. El Estado parte reitera que, si la autora hubiera sido un hombre, las medidas adoptadas habrían sido las mismas. La autora no fundamenta suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos que invoca.

6.5Los tribunales neerlandeses emitieron un fallo acorde al derecho nacional e internacional aplicable y llegaron a la conclusión de que la autora estaba reteniendo a J. J. F.-H. de manera ilícita en los Países Bajos. Con respecto a la afirmación de la autora de que la restitución forzosa se llevó a cabo de manera inapropiada, el Estado parte sostiene que la restitución tuvo que imponerse debido a la falta de voluntad de cooperación de la autora. Aunque la operación tenía una intensa carga emocional para ella, se ejecutó aplicando el deber de diligencia y velando por el interés superior de la niña. El Estado parte señala que los procedimientos de restitución forzosa son infrecuentes en los Países Bajos y su desenlace depende en gran medida de la actitud de los progenitores.

6.6En cuanto a los esfuerzos presuntamente insuficientes de las autoridades para garantizar la seguridad de J. J. F.-H. en los Estados Unidos, el Estado parte observa que las decisiones relativas a la custodia y a la situación de un niño son adoptadas por los tribunales del país de residencia habitual del menor. Las autoridades neerlandesas siguieron asesorando a la autora y facilitándole información sobre cómo podría defender ante los tribunales estadounidenses sus intereses sobre J. J. F.-H. tras la restitución de esta a los Estados Unidos. Trascendieron su mandato legal al responder siempre con la máxima diligencia a la profusa correspondencia de la autora.

6.7El Estado parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud de los artículos 2 y 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, y que su conducta no ha sido en modo alguno constitutiva de ninguna violación de la Convención.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 7 de mayo de 2018, la autora presentó una serie de comentarios en los que desaprobaba que el Estado parte hubiera hecho caso omiso de la respuesta que ella envió al abogado que había emitido el dictamen jurídico sobre la custodia. En esa respuesta, la autora explicaba que ningún tribunal estadounidense había emitido nunca decisión alguna sobre la custodia de J. J. F.-H. La autora afirma haber actuado bajo coacción en 2014, cuando, en el acuerdo celebrado bajo supervisión judicial, aceptó que H. recibiera la custodia exclusiva. El Estado parte actuó de un modo negligente al no reclamar la competencia sobre J. J. F.-H. tras el fallecimiento de H. La autora había apelado ante el Tribunal de Apelación del Primer Distrito de California contra el fallo sobre la tutela, que aún no se había emitido en el momento en que presentó sus comentarios. Niega la alusión del Estado parte a la posibilidad de interponer un recurso de casación. La autora sostiene que la Junta de Protección Infantil nunca examinó las conclusiones de GGNet Jeugd, ya que, si lo hubiera hecho, habría constatado que H. era un toxicómano que había cometido abusos confirmados contra J. J. F.-H. Impugna la afirmación del Estado parte de que la residencia habitual de J. J. F.-H. estaba en los Estados Unidos y señala que estuvo registrada como residente neerlandesa desde septiembre de 2012 hasta abril de 2014.

7.2La autora observa que E. ha impedido todo contacto entre ella y su hija desde el 8 de mayo de 2017. El Estado parte no ha reconocido que J. J. F.-H. estuvo residiendo durante meses en los hogares de nueve personas diferentes, incluidos hombres desconocidos. A juzgar por el contacto previo con J. J. F.-H., esta sigue padeciendo trastornos psicológicos o psiquiátricos, o traumas. Ni el Estado parte ni ninguna otra persona o entidad facilitan información alguna sobre J. J. F.-H. Según se desprende de los mensajes que la menor publica en los medios sociales, consume drogas y está gravemente deprimida.

7.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la autora no impugnó la decisión de la fiscalía de ejecutar la restitución de J. J. F.-H., afirma que la fiscalía no los había informado ni a ella ni a su abogado de la solicitud de H. de que se ejecutara la orden de restitución, así como tampoco de la propia decisión de la fiscalía.

7.4La autora admite que no había pruebas de que hubiera sido detenida en los Estados Unidos, pero tampoco existen pruebas que indiquen lo contrario. Al haber sido víctima de la violencia doméstica ejercida por H., cuyos cómplices la amenazaron en los Países Bajos, no intentó entrar en los Estados Unidos hasta que H. murió.

7.5La autora sostiene que los argumentos del Estado parte se basan en tergiversaciones de los hechos y de la documentación, así como en una interpretación errónea de sus argumentos. El Estado parte no veló por su bienestar ni la ayudó con la restitución de su hija. Para la autora, la defensa de sus derechos sin asistencia jurídica ni apoyo del Estado parte se ha convertido en una tarea que le exige una dedicación plena y que reabre constantemente el trauma sufrido. El Estado parte debe proporcionarle asistencia letrada en los Estados Unidos.

Presentaciones adicionales del Estado parte

8.En una nota verbal de fecha 4 de julio de 2018, el Estado parte presentó una copia del informe final de la Oficina de la Defensora del Niño de 13 de junio de 2018, en el que se evaluaba el caso de la autora. La Defensora llegó a la conclusión de que la denuncia de la autora, valorada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, era infundada.

Deliberaciones del Comité

9.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible, ya que fue presentada en nombre de J. J. F.-H. sin el consentimiento de esta. El Comité observa que, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, cuando las comunicaciones se presenten en nombre de otras personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, entre el 22 de noviembre de 2016 y el 8 de mayo de 2017, solo tuvo contacto con J. J. F.-H. bajo supervisión y que, con arreglo al reglamento de visitas, no podía mencionar tema jurídico alguno. Posteriormente, el Tribunal Superior del condado de Marin ordenó a la autora que no se pusiera en contacto con J. J. F.-H. Estas afirmaciones no han sido refutadas por el Estado parte. Por consiguiente, en las circunstancias del caso que nos ocupa, el Comité considera que la falta de consentimiento expreso de J. J. F.-H. no le impide examinar la comunicación.

9.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque el resultado que deseaba obtener la autora, a saber, recuperar el contacto con J. J. F.-H. y lograr su restitución a los Países Bajos, escapan a la competencia de los tribunales de los Países Bajos, habida cuenta de que J. J. F.-H. reside en los Estados Unidos. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no corresponde a los tribunales de los Países Bajos intervenir en los procedimientos judiciales incoados en los Estados Unidos, y que la autora debe tratar de obtener reparación en este país. El Comité observa que la autora ha presentado una comunicación contra el Estado parte, cuyo fondo apunta principalmente a la conducta y las decisiones de las autoridades de los Países Bajos. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que J. J. F.-H. resida en los Estados Unidos no le impide evaluar si se han agotado todos los recursos internos previstos en el derecho del Estado parte, como lo exige el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.4A este respecto, el Comité señala que la autora, en un correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2015 y dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, afirmó que el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores afectaba principalmente a las mujeres. Sin embargo, del material que obra en el expediente no se desprende que la autora haya intentado obtener reparación ante los tribunales de los Países Bajos o ante otras autoridades invocando la presunta discriminación en su contra por motivos de sexo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los autores de las comunicaciones presentadas al amparo del Protocolo Facultativo deben haber planteado en la jurisdicción interna el fondo de la cuestión que desean someter al Comité, de forma que las autoridades o los tribunales nacionales hayan tenido la oportunidad de examinarla. El Comité observa que la autora no ha presentado argumentos que la eximan de tener que agotar los recursos internos previstos en el derecho de los Países Bajos o que demuestren que estos últimos se habrían prolongado excesivamente o no habrían podido brindarle una reparación efectiva. El Comité recuerda que la simple duda acerca de la eficacia de los recursos internos no exime a una persona de agotarlos. Habida cuenta de todo lo anterior, y a falta de más información pertinente sobre el caso, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos internos.

9.5El Comité señala asimismo que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación y la considera manifiestamente infundada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene en particular que los hechos presentados en la comunicación no entrañan discriminación por motivos de sexo, y que las autoridades del Estado parte no habrían adoptado medidas diferentes si la autora hubiera sido un hombre.

9.6El Comité observa que la autora sostiene que solo tiene conocimiento de casos de madres, pero no de padres, que, como ella, se han visto desfavorecidas en el trato que han recibido del Estado parte en relación con sus hijos neerlandeses retenidos en los Estados Unidos. El Comité observa asimismo la alegación de la autora de que los tribunales del Estado parte, la Junta de Protección Infantil y la Autoridad Central dictaron decisiones carentes de equidad y con sesgo de género, que las excluían a ella y a su hija por su condición de mujeres. La autora afirma también que los tribunales y la Junta de Protección Infantil no detectaron pruebas claras de trata y explotación sexual infantil, y tampoco protegieron la maternidad de la autora, ni el derecho de esta y el de A. M. F.-A., como madre y como abuela, respectivamente, a permitir que J. J. F.-H. ejerciera sus propios derechos. La autora afirma además que los tribunales y las autoridades del Estado parte le negaron el derecho a presentar un procedimiento sumario, privándola así de la igualdad de derechos al dispensarle un trato desigual por motivos de género. Afirma, por otra parte, que los tribunales y las autoridades de los Países Bajos intentaron convertirla en apátrida e imponerles, a ella y a J. J. F.-H., la nacionalidad, y limitar su libertad de movimiento y su derecho a vivir sin ser sometidas a la violencia doméstica.

9.7El Comité recuerda que en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer [...] de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Recuerda asimismo que, por regla general, corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que dicha evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género perjudiciales que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité observa que las decisiones y la conducta de las autoridades del Estado parte fueron confirmadas en apelación, y que la información que obra en el expediente no indica que las evaluaciones realizadas por las autoridades adolecieran de tales defectos. Observa, asimismo, que la afirmación de la autora de que las madres se ven afectadas de manera desproporcionada por la aplicación por el Estado parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no demuestra que las decisiones y la conducta del Estado parte con respecto a la autora entrañaran distinciones, exclusiones o restricciones por motivos de sexo. Por consiguiente, a falta de otras informaciones o explicaciones pertinentes en el expediente, el Comité declara la comunicación inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafos 1 y 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.