Naciones Unidas

CCPR/C/BEL/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de noviembre de 2010

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

100º período de sesiones

Ginebra, 11 a 29 de octubre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes con arreglo al artículo 40 del Pacto

Proyecto de observaciones finales del Comité de DerechosHumanos

Bélgica

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Bélgica (CCPR/C/BEL/5) en sus sesiones 2750ª y 2751ª celebradas los días 14 y 15 de octubre de 2010 (CCPR/C/SR.2750 y 2751), y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2766ª sesión (CCPR/C/SR.2766), el 26 de octubre de 2010.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el quinto informe periódico de Bélgica y se muestra satisfecho del diálogo mantenido con el Estado parte. Agradece al Estado parte que haya presentado por anticipado respuestas por escrito a la lista de cuestiones que le fue dirigida (CCPR/C/BEL/Q/5/Add.1). El Comité da las gracias a la delegación por la detallada información adicional que facilitó verbalmente durante el examen del informe, así como por la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge además con satisfacción la ratificación de los siguientes instrumentos o la adhesión a los mismos:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como su Protocolo Facultativo, el 2 de julio de 2009;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 14 de junio de 2004;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 11 de agosto de 2004;

d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el 17 de noviembre de 2005.

4.El Comité toma nota de la atención constante prestada por el Estado parte a la protección de los derechos humanos y acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas de orden constitucional y legislativo:

a)La aprobación de una disposición constitucional que consagra la abolición de la pena de muerte, el 2 de febrero de 2005;

b)La Ley de 10 de mayo de 2007 para luchar contra ciertas formas de discriminación;

c)La Ley de 10 de mayo de 2007 que modifica la Ley de 30 de julio de 1981, dirigida a reprimir ciertos actos inspirados por el racismo y la xenofobia;

d)La Ley de 10 de mayo de 2007 para luchar contra la discriminación entre mujeres y hombres;

e)La Ley de 10 de mayo de 2007 que adapta el Código Judicial a la legislación para luchar contra las discriminaciones y reprime ciertos actos inspirados por el racismo o la xenofobia;

f)La Ley de 25 de abril de 2007 que incluye un artículo 391 sexies en el Código Penal y que modifica ciertas disposiciones del Código Civil con objeto de tipificar delictivamente el matrimonio forzado y de ampliar los medios para declararlo nulo;

g)La Ley de 18 de mayo de 2006 que incluye un nuevo párrafo en el artículo 417 ter del Código Penal, que prohíbe explícitamente invocar el estado de necesidad para justificar la tortura.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte y de las informaciones proporcionadas sobre la aplicación de su dictamen en relación con el caso de Nabil Sayadi y Patricia Vinck (CCPR/C/D/1472/2006). Lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya podido proporcionarle las informaciones solicitadas sobre la eventual concesión de una indemnización a Nabil Sayadi y a Patricia Vinck.

El Estado parte debería considerar la posibilidad de conceder eventualmente una indemnización a los demandantes Nabil Sayadi y Patricia Vinck.

6.El Comité lamenta la ausencia, en el seno del Estado parte, de un mecanismo dedicado a la aplicación de los dictámenes del Comité (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de establecer un mecanismo dedicado a la aplicación de los dictámenes del Comité.

7.El Comité observa con preocupación que el Estado parte mantiene sus reservas en relación con los párrafos 2 a), 3 y 5 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como sobre el párrafo 1 del artículo 14 y sobre los artículos 19, 21 y 22, lo mismo que sus declaraciones interpretativas del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 2 del artículo 23 del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería sopesar la posibilidad de retirar sus reservas y sus declaraciones interpretativas en relación con las disposiciones del Pacto.

8.A pesar de las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre la coordinación de sus diferentes estructuras en el ámbito de los derechos humanos y sobre las razones de la inexistencia de una institución nacional de derechos humanos, el Comité lamenta que el Estado parte no haya creado una institución nacional de derechos humanos. El Comité teme, por otro lado, que la multiplicación de órganos relacionados con derechos específicos sea susceptible de obstaculizar una aplicación más eficaz, por el Estado parte, de sus obligaciones en virtud del Pacto y de impedir la mejora de la transparencia en lo que respecta a su política global en materia de derechos humanos (art. 2).

El Estado parte debería considerar la creación de una institución nacional de derechos humanos que sea conforme con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

9.El Comité toma nota con preocupación de que la violencia en el hogar persiste en el Estado parte, y que el Estado parte no se ha dotado todavía de una legislación completa al respecto.

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para luchar contra la violencia en el hogar, especialmente promulgando una legislación completa contra la violencia en el hogar, al tiempo que garantiza a las víctimas el acceso inmediato a medios de recurso y de protección.

10.El Comité juzga preocupante que el acceso a determinados derechos enunciados en el Pacto pueda verse obstaculizado por las decisiones adoptadas por las autoridades comunales de Flandes, relacionadas, especialmente, con la compra de terrenos comunales, el acceso a los servicios y a la vivienda, y el disfrute de determinadas prestaciones sociales, así como el ejercicio del derecho a ser elegido, y que exigen el conocimiento o el aprendizaje del neerlandés, lo que crea una discriminación respecto de otras categorías de la población (arts. 2, 17, 25 y 26).

El Estado parte debería velar, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Pacto, por que las decisiones adoptadas por las autoridades comunales relativas a la exigencia lingüística no se traduzcan en una discriminación en el ejercicio de los derechos enunciados por el Pacto respecto de determinadas categorías de la población. Debería igualmente favorecer entre los colectivos afectados el conocimiento y el ejercicio del derecho de recurso contra dichas decisiones.

11.Al Comité le preocupa el hecho de que la discriminación contra las personas con discapacidad persista en el Estado parte y obstaculice la plena inserción política y socioeconómica de estas personas (art. 2).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para luchar contra la discriminación, mejorar la integración de las personas con discapacidad en las esferas política y socioeconómica y tomar medidas que faciliten el acceso de las personas con discapacidad al mercado de trabajo.

12.A pesar de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte con miras a promover la igualdad entre hombres y mujeres, el Comité toma nota con preocupación de que la discriminación contra las mujeres sigue siendo importante, y de que la desigualdad de trato persiste en la esfera socioeconómica, la vida social, el mercado de trabajo y el acceso a la toma de decisiones, así como en el ascenso a determinados puestos (art. 3).

El Estado parte debería velar por aplicar todas las medidas adoptadas en esta esfera, especialmente de orden legislativo, y proceder a su evaluación a los efectos de obtener resultados concretos en lo que respecta a la lucha contra los estereotipos, la participación equilibrada de hombres y mujeres en la toma de decisiones, la igualdad de trato y el acceso de las mujeres al empleo.

13.A pesar de las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre las normas y condiciones que rodean el uso por las fuerzas policiales de la pistola de descargas eléctricas (Taser), al Comité le sigue preocupando el hecho de que el empleo de estas armas pueda acompañarse de dolores agudos, y también de lesiones que pueden tener un desenlace mortal (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de no autorizar el uso de la pistola de descargas eléctricas (Taser). Mientras se sigan utilizando estas armas, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para que las fuerzas policiales respeten las reglas y las condiciones que rodean su uso. El Estado parte debería igualmente comprometerse a evaluar los efectos del uso de estas armas.

14.El Comité juzga preocupantes las informaciones que hablan de un empleo excesivo de la fuerza, no conforme con los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en particular durante las detenciones policiales, y por el hecho de que las denuncias interpuestas contra la policía no se hayan siempre seguido de sanciones proporcionales a los hechos. Al Comité le preocupan especialmente las informaciones según las cuales habría existido un empleo excesivo de la fuerza y de los arrestos preventivos a raíz de las manifestaciones que se celebraron los días 29 de septiembre y 1º de octubre de 2010 en el Estado parte (arts. 7 y 9).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la policía, al recurrir al empleo de la fuerza, actúen de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y para velar por que los arrestos se realicen en el respeto estricto a las disposiciones del Pacto. El Estado parte debería, en caso de quejas en las que se aleguen malos tratos, realizar sistemáticamente investigaciones y perseguir y sancionar a los autores conforme a los hechos cometidos. El Estado parte debería informar al Comité sobre el curso que se haya dado a las denuncias presentadas tras las manifestaciones que se realizaron el 29 de septiembre y el 1º de octubre de 2010.

15.A pesar de las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre las mejoras introducidas en el reclutamiento de miembros del Servicio de Investigaciones del Comité P, cuya misión es investigar las denuncias dirigidas contra miembros de la policía, el Comité juzga preocupante que subsistan dudas sobre la independencia y la objetividad del Comité P y sobre la capacidad de este último para tratar con transparencia las denuncias presentadas contra funcionarios policiales (arts. 7 y 14).

El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos con miras a garantizar una independencia total de los miembros del Servicio de Investigaciones del Comité P y velar por un tratamiento transparente de las denuncias presentadas contra funcionarios policiales.

16.El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre las medidas adoptadas con miras a proteger a las víctimas de la trata de personas. No obstante, el Comité sigue preocupado por la insuficiencia de los medios establecidos para asistir a las víctimas de la trata de personas, incluyendo el hecho de que los permisos de residencia no se concedan a las víctimas si no colaboran con las autoridades judiciales. El Comité juzga igualmente preocupante el hecho de que los recursos asignados en este ámbito sigan siendo insuficientes (art. 8).

El Estado parte debería contemplar la posibilidad de modificar su legislación a fin de conceder el permiso de residencia a las víctimas de trata de personas sin condicionarlo a la cooperación de éstas con las autoridades judiciales. Debería, por otra parte, reforzar la asistencia a las víctimas. El Estado parte debería igualmente aumentar los recursos que asigna a los programas y a los planes de prevención y de lucha contra la trata de personas.

17.El Comité juzga preocupante el hecho de que las personas detenidas, tanto en el marco de un arresto judicial o administrativo como en el de una custodia policial, no tengan siempre garantía de acceso a un abogado desde las primeras horas de la privación de libertad. El Comité observa igualmente con preocupación que el derecho de acceso a un médico no está siempre contemplado de forma explícita en lo que concierne a los arrestos judiciales (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias con miras a garantizar el acceso a un abogado desde las primeras horas de la privación de libertad, tanto en el marco de un arresto judicial o administrativo como en el de la custodia policial, así como el derecho de acceso sistemático a un médico.

18.El Comité juzga preocupantes las condiciones de detención en las prisiones belgas, en particular por el hacinamiento en las cárceles, en las que la tasa de ocupación se eleva al 150% en algunas prisiones, lo vetusto de los edificios y la inexistencia en ocasiones de cualquier tipo de separación de los detenidos en función del régimen de privación de libertad. El Comité juzga igualmente preocupante el hecho de que las disposiciones de la Ley Dupont, relativas al derecho de queja de los detenidos, no hayan entrado todavía en vigor (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias con miras a mejorar las condiciones de detención en sus prisiones, en particular en lo que respecta al hacinamiento en las cárceles. A este respecto, además de la construcción de nuevos establecimientos, el Estado parte debería recurrir más a menudo a penas sustitutivas, especialmente la supervisión electrónica, y favorecer la puesta en libertad condicional. Debería igualmente velar más atentamente por separar a los detenidos en función de su régimen de privación de libertad. El Estado parte debería por fin acelerar la entrada en vigor de las disposiciones de la Ley Dupont relativas al derecho de queja de los detenidos ante las comisiones de quejas previstas a tal efecto.

19.Al Comité le sigue preocupando la práctica de ingresar a enfermos mentales en las prisiones y los pabellones psiquiátricos de las cárceles belgas, y el largo período de espera que se les impone antes de su transferencia a los establecimientos de asistencia social (EDS) (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debería, tal como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales, tratar de poner fin a la práctica de la detención de enfermos mentales en las prisiones y los pabellones psiquiátricos. Debería igualmente aumentar el número de plazas de internamiento en los establecimientos de defensa social y mejorar las condiciones de vida de los enfermos.

20.El Comité toma nota con preocupación:

a)De las informaciones sobre el empleo de una violencia excesiva contra los extranjeros que son objeto de una medida de expulsión del territorio del Estado parte e internados en centros cerrados o durante la expulsión;

b)De la dificultad que experimentan estas personas en razón de su situación jurídica para presentar denuncias y para conseguir que sus denuncias lleguen a la Comisión de Quejas, bien sea porque estas personas son acusadas de rebelión, bien porque su expulsión no favorece el establecimiento de pruebas y el enjuiciamiento de los responsables (arts. 2, 7, 10 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar el empleo de la violencia contra extranjeros que son objeto de una medida de expulsión; debería garantizarles la posibilidad de presentar denuncias en caso de maltrato ante la Comisión de Quejas, que tiene por misión perseguir y castigar a los responsables.

21.El Comité juzga preocupante las alegaciones según las cuales las visitas de control de las expulsiones serían insuficientes y los órganos encargados de ese control no serían independientes (arts. 2, 7 y 13).

El Estado parte debería aumentar los controles ejercidos sobre las operaciones de expulsión de extranjeros y garantizar la independencia y la objetividad de los órganos encargados de estos controles.

22.El Comité juzga preocupantes la reaparición de actos antisemitas y de actos racistas, así como el aumento de los actos y las declaraciones islamófobas en el Estado parte. Al Comité le preocupa especialmente la propagación de este fenómeno en los medios de comunicación, en particular Internet, así como la banalización que se hace del discurso islamófobo, particularmente por partidos políticos que reciben financiación pública. El Comité lamenta que la propuesta de ley relativa a la prohibición de las manifestaciones neonazis no haya sido aprobada por la Cámara de Representantes y se haya archivado (arts. 2 y 20).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos contra los actos antisemitas, racistas e islamófobos, especialmente realizando investigaciones y persiguiendo y castigando a los responsables de tales actos. Debería perseverar y combatir la propagación de este fenómeno en los medios de comunicación, en particular Internet. Por último, el Estado parte debería considerar la posibilidad de someter una vez más a examen la propuesta de ley sobre la prohibición de las manifestaciones neonazis, así como privar de financiación pública a los partidos políticos que preconizan el odio, la discriminación o la violencia.

23.El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de la revisión, en 2006, de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud, la ley continúa contemplando la inhibición de jurisdicción que permite juzgar a menores de entre 16 y 18 años como adultos (arts. 14, 24 y 26).

El Estado parte debería revisar su legislación a fin de evitar que menores de entre 16 y 18 años de edad puedan ser juzgados como adultos.

24.El Estado parte debería difundir ampliamente en sus idiomas oficiales su quinto informe periódico, las respuestas escritas presentadas a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y las presentes observaciones finales.

25.Conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la situación actual y sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 17 y 21 supra.

26.El Comité pide al Estado parte que, en su sexto informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2015, facilite información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto.