Distr.LIMITADA

CMW/C/2/L.122 de marzo de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y DE SUS FAMILIARES

Segundo período de sesiones

Ginebra, 25 a 29 de abril de 2005

DOCUMENTO DE TRABAJO

Nota de la secretaría

1.En su reunión oficiosa celebrada del 11 al 15 de octubre de 2004, el Comité decidió que en su segundo período de sesiones se llevara a cabo un debate a fondo sobre terminología.

2.Con el fin de contribuir al debate del Comité, la secretaría ha preparado el documento de trabajo adjunto, en el que se establece una comparación entre la terminología utilizada en la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la terminología utilizada en otras convenciones.

GE.05-40821 (S) 070405 070405

LA TERMINOLOGÍA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS: COMPARACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y REGIONALES

1. Proceso de migración (CIPDTM, art. 1, párr. 2)

"Comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual."

2. Actividad remunerada (CIPDTM, arts. 1 y 51)

Cf.- "El término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último." (Convenio Nº 100 de la OIT, art. 1 a))

3. Trabajador migratorio (CIPDTM, art. 2, párr. 1)

"Se entenderá por trabajador migratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional."

-"La expresión trabajador migrante significa todo trabajador que participa en tales movimientos migratorios, ya sea dentro de los países y territorios descritos en el apartado a) del párrafo 1, o que procedente de tales países y territorios viaje por el interior o a través de los países y territorios descritos en los apartados b) y c) del párrafo 1. Esa expresión se aplica tanto a los trabajadores que hayan comenzado un empleo como a los que estén buscando empleo o vayan a ocupar un empleo convenido, hayan aceptado o no una oferta de empleo o celebrado un contrato de trabajo. La expresión trabajador migrante se aplicará también, cuando sea posible, a todo trabajador que regrese, temporal o definitivamente, durante o al término de tal empleo." (Recomendación Nº 100 de la OIT, párr. 2 )

-"Comprende a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante." (Convenio Nº 143 de la OIT, art. 11) 1))

Cf. - "La expresión trabajador migrante significa toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante." (Convenio Nº 97 de la OIT, art. 11) 1) ) (Recomendación Nº 86 de la OIT, párr. 1 a))

4. Categorías específicas de trabajadores migratorios (CIPDTM, art. 2, párr. 2, art. 3)

-La Convención de las Naciones Unidas abarca y define los derechos aplicables a determinadas categorías de trabajadores migrantes: trabajador fronterizo, trabajador de temporada, trabajador itinerante, trabajador vinculado a un proyecto, trabajador con empleo concreto, trabajador por cuenta propia (CIPDTM, art. 2) 2)) (CIPDTM, parte V). No se aplica a las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, los inversionistas, los refugiados y los apátridas, los estudiantes y las personas que reciben capacitación, los marinos y los trabajadores en estructuras marinas (CIPDTM, art. 3).

-El Convenio Nº 143 de la OIT excluye de la aplicación a los trabajadores fronterizos, los artistas y las personas que ejerzan una profesión liberal y que entren en el país por un período de corta duración, la gente de mar, las personas que hayan entrado en el país con fines especiales de formación o de educación, las personas empleadas en organizaciones o empresas que operan dentro del territorio de un país que han sido admitidas temporalmente en dicho país, a solicitud de sus empleadores, para cumplir trabajos o funciones específicos por un período definido o limitado de tiempo y que están obligadas a abandonar el país al término de sus trabajos o funciones (Convenio Nº 143, art. 11) 2)).

-El Convenio Nº 97 de la OIT excluye de la aplicación a los trabajadores fronterizos, a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una profesión liberal y a la gente de mar (Convenio 97, art. 11) 2)).

5. Familiares (CIPDTM, art. 4)

"Se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate."

-"Se debería considerar como miembros de la familia de un trabajador migrante a la mujer y a sus hijos menores. Las solicitudes tendientes a extender el beneficio de este régimen a otros miembros de la familia del trabajador migrante que estén a su cargo deberían examinarse con benevolencia." (Recomendación Nº 86 de la OIT, párr. 15) 3))

-"El presente artículo se refiere al cónyuge del trabajador migrante y, en la medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante." (Convenio Nº 143 de la OIT, art. 13) 2))

-"La expresión "familia del trabajador extranjero" se interpretará en el sentido de que se refiere a la esposa del trabajador y a sus hijos menores de 21 años que vivan a su cargo." (CSE, anexo, parte II, art. 19, párr. 6))

6. Documentados o en situación regular (CIPDTM, art. 5 a))

"Los trabajadores migratorios y sus familiares serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte."

No documentados o en situación irregular (CIPDTM, art. 5 b))

"Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo."

7. Estado de origen (CIPDTM, art. 6 a))

Significa "el Estado del que sea nacional la persona de que se trate".

Estado de empleo (CIPDTM, art. 6 b))

Significa "el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, según el caso".

Estado de tránsito (CIPDTM, art. 6 c))

Significa "cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual".

8. Torturas (CIPDTM, art. 10)

-"A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas." (CT, art. 1)

-"Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas." (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7) 2) e))

9. Esclavitud (CIPDTM, art. 11, párr. 1)

-"La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos." (CE, art. 1)

10. Trabajos forzosos u obligatorios (CIPDTM, art. 11, párrs. 2 a 4)

" 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre.

2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.

3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal competente.

4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá: a) ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente en situación de libertad condicional; b) ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; c) ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los ciudadanos del Estado de que se trate."

-"La expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente." (Convenio Nº 29 de la OIT, art. 2) 1))

11. Hijos (CIPDTM, arts. 29 y 30)

-"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." (CDN, art. 1)

-A los efectos de la presente Carta, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad. (Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, art. 2)

12. Contratación (CIPDTM, art. 66)

-"El término reclutamiento significa: i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida." (Recomendación Nº 86 de la OIT, párr. 1 b))

Cf. - "El término introducción significa todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo." (Recomendación Nº 86 de la OIT, párr. 1 c))

Cf. - "El término colocación significa todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas." ( Recomendación Nº 86 de la OIT, párr. 1 d))

13. Movimientos y empleo ilegales o clandestinos (CIPDTM, art. 68)

Cf. - "Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación." ( Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, art. 3 a) )

Cf. - "Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material." (Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, art. 3 a) )

Cf. - "Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor." (Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, art. 3 b))

SIGLAS

·CDN - Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989

·CE - Convención sobre la Esclavitud, de 1926

·CEETM - Convenio Europeo relativo al Estatuto del Trabajador Migrante, de 1997

·CIEFDR - Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965

·CIPDTM - Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990

·CSE - Carta Social Europea, revisada en 1996

·CT - Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984

·DUDH - Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948

·PIDCP - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966

·PIDESC - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966

FUENTES DE DOCUMENTACIÓN

Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo

·Convenio sobre el trabajo forzoso (Nº 29), de 1930

·Convenio sobre los trabajadores migrantes (Nº 97) (revisado), de 1949

·Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Nº 86) (revisada), de 1949

·Convenio sobre igualdad de remuneración (Nº 100), de 1951

·Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados) (Nº 100), de 1955

·Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (Nº 105), de 1957

·Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) (Nº 111), de 1958

·Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (Nº 143), de 1975

·Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Nº 151), de 1975

·Convenio sobre el bienestar de la gente de mar (Nº 163), de 1987

Instrumentos regionales

·Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948

·Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica"), de 1969

·Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), de 1988

·Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 1950, y sus Protocolos

·Convenio Europeo relativo al Estatuto del Trabajador Migrante, de 1977

·Convenio Europeo sobre la participación de extranjeros en la vida pública a nivel local, de 1992

·Carta Social Europea, revisada en 1996, y sus protocolos adicionales

·Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981

·Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, de 1990

Convenciones y declaraciones de las Naciones Unidas

·Convención sobre la Esclavitud, de 1929

·Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965

·Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966

·Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966

·Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979

·Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984

·Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, resolución 40/144 de la Asamblea General, de 13 de diciembre de 1985

·Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, y sus protocolos facultativos relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2000

·Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990

·Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, resolución 47/135 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1992

·Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998

·Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000

·Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000

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