Naciones Unidas

CAT/C/MOZ/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Mozambique *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Mozambique (CAT/C/MOZ/1) en sus sesiones 1171ª y 1173ª, celebradas los días 28 y 29 de octubre de 2013 (CAT/C/SR.1171 y 1173), y aprobó en su 1197ª sesión, celebrada el 14 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1197), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial de Mozambique (CAT/C/MOZ/1), pero lamenta que en él no se hayan respetado plenamente las directrices del Comité en lo relativo a la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3) y que se haya presentado con 12 años de retraso, lo que ha impedido al Comité llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su adhesión en 1999.

3.El Comité agradece al Estado parte el diálogo constructivo y franco mantenido con su delegación de alto nivel y la información adicional aportada durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 4 de noviembre de 2008;

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 6 de marzo de 2003 y el 19 de octubre de 2004, respectivamente;

c)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 30 de enero de 2012; y

d)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 19 de agosto de 2013.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya aprobado las siguientes medidas legislativas en esferas relacionadas con la Convención:

a)La promulgación el 16 de noviembre de 2004 (revisión de 2007) de la Constitución, en la que se establece el marco general para la protección de los derechos humanos, en particular en su Título III (Derechos, obligaciones y libertades fundamentales). En el artículo 40 se establece que "todo ciudadano tendrá derecho a la vida y a la integridad física y moral y no será sometido a tortura o tratos crueles o inhumanos" y que "en la República de Mozambique no habrá pena de muerte".

b)La aprobación de la Ley Nº 6/2008 de prevención y lucha contra la trata de personas, en especial mujeres y niños, el 9 de julio de 2008.

c)La aprobación de la Ley Nº 29/2009 de violencia doméstica contra la mujer, el 29 de septiembre de 2009.

6.El Comité celebra además que en septiembre de 2012 se estableciera la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mozambique en virtud de la Ley Nº 33/2009 de 22 de diciembre de 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Aunque toma nota de que se está redactando un proyecto de código penal que introduciría en el derecho nacional una definición del delito de tortura, el Comité lamenta que la tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención, siga sin estar tipificada en el Código Penal como delito específico, sino como circunstancia agravante en determinados actos delictivos. En cuanto al argumento del Estado parte de que existen otros tipos penales afines en su legislación interna (CAT/C/MOZ/1, párr. 59), el Comité señala su Observación general Nº 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en la que se pone de relieve el valor preventivo de la tipificación autónoma del delito de tortura (párr. 11) (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe tipificar expresamente la tortura como delito en su legislación nacional y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debe velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

8.El Comité observa con preocupación que las personas detenidas y recluidas no siempre gozan de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad. Según informes recibidos por el Comité, es frecuente que no se informe debidamente de sus derechos a las personas detenidas y privadas de libertad y que se les deniegue el acceso a un abogado. Además, los detenidos no son objeto de reconocimiento médico al llegar a las comisarías y la policía no conduce a los sospechosos a la presencia de un juez en un plazo de 48 horas desde la detención. Esas fuentes documentan asimismo casos de arresto y detención arbitrarios, especialmente de personas desfavorecidas y en concreto de jóvenes, desempleados o trabajadores por cuenta propia. Preocupa también al Comité el hecho de que abogados de oficio que trabajan bajo contrato en paralelo al personal asalariado del Instituto de Patrocinio y Asistencia Jurídica cobren además por sus servicios, como confirmó la delegación durante su diálogo con el Comité (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que garanticen, en la legislación y en la práctica, que las personas detenidas gocen desde el mismo inicio de su privación de libertad de todas las salvaguardias legales fundamentales, entre ellas el derecho a ser informadas de los motivos de la detención, a tener acceso a un abogado, a ponerse en contacto con familiares u otras personas de su elección, a ser sometidas prontamente a un examen médico independiente y a comparecer ante un juez en un plazo de 48 horas desde su detención. El Estado parte también debe adoptar las medidas necesarias para ofrecer un sistema gratuito y eficaz de asistencia jurídica, especialmente a los sospechosos indigentes.

Ejecuciones extrajudiciales y uso excesivo de la fuerza

9.Causan honda preocupación al Comité las denuncias de homicidios ilícitos, incluidas ejecuciones extrajudiciales, cometidos por agentes de la policía durante el período que se examina. También le preocupan las denuncias de que la policía recurre a la fuerza excesiva, en ocasiones con resultados fatales, especialmente al detener a sospechosos y al controlar manifestaciones. Aunque toma conocimiento de la información presentada por el Estado parte sobre varios casos que han sido objeto de amplia cobertura en los medios de comunicación, como el caso Costa do Sol, el Comité lamenta no haber recibido más datos sobre las investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas relativos a los casos de uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales que tuvieron lugar durante el período que se examina (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas para investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad todas las denuncias de participación de agentes del orden en ejecuciones extrajudiciales y otras formas de homicidio ilícito. También debe investigar sin demora las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de policía, especialmente cuando el desenlace es fatal, llevar ante la justicia a los culpables de esos actos e indemnizar a las víctimas.

El Comité insta al Estado parte a que aplique medidas eficaces para impedir que los agentes del orden cometan actos como los homicidios extrajudiciales y el uso excesivo de la fuerza velando po r que cumplan la Convención, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios enc argados de hacer cumplir la ley (1990). Las disposiciones de esos instrumentos deben incorporarse en el nuevo reglamento de disciplina de la policía. En particular, el Estado parte debe impartir capacitación adecuada a sus agentes del orden, que deben recibir instrucciones claras sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego de conformidad con las normas internacionales y estar informados de su responsabilidad si recurren a la fuerza de forma innecesaria o excesiva.

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité celebra el establecimiento en 2012 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, aunque lamenta la falta de información sobre los recursos y el presupuesto destinados por el Estado parte a su funcionamiento efectivo (art. 2).

El Estado parte debe velar por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos disponga de los recursos financieros, humanos y materiales que necesita para ejercer su mandato con eficacia y de forma plenamente independiente, de acuerdo con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité recomienda además que la Comisión Nacional de Derechos Humanos solicite acreditación al Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Acceso a la justicia e independencia de la judicatura

11.El Comité toma nota de la aprobación de un plan estratégico integrado para el sector de la justicia y de la información presentada por la delegación sobre los sueldos y la remuneración del poder judicial. Sin embargo, le siguen preocupando el escaso número de magistrados, la acumulación de casos pendientes en los tribunales y las informaciones de "falta de respeto del principio de presunción de inocencia, el alargamiento de los juicios y la aplicación inadecuada del principio de igualdad ante la ley", que describió el 10 de diciembre de 2010 la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados en sus conclusiones y observaciones preliminares de su visita a Mozambique (art. 2).

El Estado parte debe garantizar el funcionamiento efectivo del sistema de justicia y el acceso a la justicia a todas las víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Debe adoptar nuevas medidas para garantizar la independencia e imparcialidad de la judicatura en el ejercicio de sus funciones, en particular aplicando las recomendaciones de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (A/HRC/17/30/Add.2, párrs. 118 a 123).

No devolución y acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido

12.El Comité expresa su preocupación por los presuntos retrasos excesivos en la determinación del estatuto de refugiado. Lamenta también que el Estado parte no haya presentado información sobre el número de casos de devolución, extradición y expulsión registrados durante el período objeto de examen, ni sobre el número ni el tipo de casos en los que ha ofrecido o aceptado seguridades o garantías diplomáticas (art. 3).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a fin de examinar sus procedimientos de determinación del estatuto de refugiado y reducir el volumen de solicitudes de asilo atrasadas.

Jurisdicción sobre los actos de tortura

13.Aunque observa que en el artículo 67 de la Constitución se establecen los principios por los que se rigen las extradiciones, el Comité está preocupado por la falta de claridad en cuanto a la existencia de las medidas legislativas necesarias para instituir la jurisdicción del Estado parte sobre los actos de tortura (arts. 5, 6, 7 y 8).

El Estado parte debe garantizar que su legislación interna permita establecer la jurisdicción sobre los actos de tortura, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. La legislación interna debe incluir disposiciones para enjuiciar penalmente, conforme al artículo 7, a los nacionales extranjeros que hayan cometido actos de tortura fuera del territorio del Estado parte pero estén presentes en su territorio y no hayan sido extraditados.

Formación

14.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los cursos de formación para jueces, magistrados y otros funcionarios públicos que se imparten en el Centro de Formación Jurídica y Judicial. Sin embargo, lamenta la escasez de información disponible sobre la evaluación de esos cursos y su eficacia en la reducción de los casos de tortura y malos tratos. También preocupa al Comité que no se imparta formación específica a los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico que atiende a las personas privadas de libertad sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Impartir programas obligatorios de formación para asegurar que todos los funcionarios públicos, en especial los agentes de policía y el personal penitenciario, tengan pleno conocimiento de las disposiciones de la Convención y sean enteramente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los cursos de formación en la erradicación de la tortura y los malos tratos; y

c) Impartir a todo el personal competente, incluido el personal médico, formación sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Condiciones de reclusión en las cárceles y comisarías de policía

15.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los centros de reclusión, entre ellas la construcción de dos establecimientos carcelarios nuevos y la asignación de recursos adicionales, pero le siguen preocupando los niveles altísimos de hacinamiento y las arduas condiciones imperantes en los lugares de detención, incluidas las celdas de detención de las comisarías. Según la información proporcionada por la delegación del Estado parte, las cárceles del país acogen a 15.430 reclusos en instalaciones cuya capacidad máxima es de 7.804 personas. Además, en el informe inicial del Estado parte se reconoce que existen deficiencias en el sistema penitenciario, como el deterioro de las infraestructuras, la insuficiencia de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, la escasez y mala calidad de los alimentos y la prevalencia de enfermedades infecciosas (párr. 140). El Comité lamenta no haber recibido la información solicitada sobre la frecuencia de la violencia entre presos. Preocupa también al Comité la información presentada por fuentes no gubernamentales sobre situaciones de prisión preventiva que no respetan los límites establecidos legalmente y sobre la prolongación de la reclusión una vez cumplida la condena (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe seguir esforzándose por mejorar las condiciones carcelarias y reducir el hacinamiento. En particular, debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personas privadas de libertad en materia de saneamiento, atención médica, alimentación y agua de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Establecer un sistema para el control periódico de los lugares de detención a fin de velar por que las condiciones de reclusión de las cárceles del país sean compatibles con la Convención y otras normas internacionales de derechos humanos;

c) Redoblar sus esfuerzos por reducir el hacinamiento carcelario, en particular instituyendo penas alternativas a la privación de libertad de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);

d) Adoptar medidas para impedir la violencia entre reclusos e investigar todos los casos de modo que los presuntos autores puedan ser enjuiciados y se pueda proteger a las víctimas; y

e) Velar por que, en la legislación y en la práctica, no se prolongue indebidamente la prisión preventiva y por que no se prolongue la reclusión una vez cumplida la condena.

Justicia juvenil

16.Preocupa al Comité la información de que es frecuente la prisión preventiva de los menores infractores y de que la privación de libertad no se emplea como medida de último recurso para ellos. Pese a que dos de las principales cárceles del país tienen dependencias reservadas a jóvenes, sigue preocupando al Comité la cohabitación de menores infractores y reclusos adultos en los mismos centros, especialmente en vista de que no puede garantizarse que no haya ningún tipo de contacto entre ellos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe intensificar su labor encaminada a mejorar el sistema de justicia juvenil de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). En particular, el Estado parte debe velar por que la prisión preventiva solo se utilice para los menores infractores como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. También debe velar por que se disponga de instalaciones suficientes de modo que todos los menores en conflicto con la ley permanezcan separados de los adultos.

Condiciones de los hospitales psiquiátricos

17.El Comité tiene en cuenta la información proporcionada durante el diálogo acerca de los servicios de salud mental existentes en Mozambique, pero lamenta que se facilitase escasa información sobre las condiciones y las salvaguardias legales de las personas sometidas a tratamiento en centros psiquiátricos sin su consentimiento. A ese respecto, preocupa al Comité la declaración de la delegación de que no se lleva un registro estadístico de los ingresos no voluntarios en los hospitales psiquiátricos (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para velar por que las personas sometidas a tratamiento sin su consentimiento dispongan de mecanismos de recurso. El Estado parte debe velar por que se registren adecuada y debidamente todos los casos de internamiento forzoso en instituciones de salud mental. El Comité pide al Estado parte que proporcione información sobre las condiciones de las personas internadas en hospitales psiquiátricos.

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

18.Preocupan al Comité las noticias que le llegan de que persiste la impunidad con respecto a la tortura y los malos tratos infligidos por agentes de policía y funcionarios de prisiones a las personas detenidas y privadas de libertad. El Comité observa que, según la información proporcionada por la delegación del Estado parte, durante el período que se examina entraron en fase de sentencia 50 causas relacionadas con torturas, con penas de encarcelamiento de 6 meses a 27 años de duración. No obstante, el Estado parte no pudo presentar datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, se enjuicie debidamente a sus autores y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las investigaciones de las denuncias de torturas o malos tratos sean realizadas por un organismo independiente que no dependa de la policía;

c) Establecer un sistema independiente de denuncia para todas las personas privadas de libertad; y

d) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura, condenar públicamente las prácticas de tortura y advertir claramente que quien cometa tales actos o se haga cómplice de torturas o partícipe en ellas de otro modo será considerado personalmente responsable ante la ley por esos actos y sometido a enjuiciamiento penal y a las penas correspondientes.

Muertes de personas encarceladas

19.El Comité observa que, a pesar de la petición que formuló a la delegación del Estado parte de que proporcionase información sobre los casos de muertes de personas encarceladas que hubiesen ocurrido durante el período examinado, no se ha recibido información al respecto (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas para que se investiguen con prontitud todos los casos de muerte de personas encarceladas y sean condenados y sancionados adecuadamente quienes sean declarados responsables de las muertes de personas encarceladas debidas a torturas, malos tratos o negligencia intencional.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

20.Aunque toma conocimiento del contenido del artículo 58 de la Constitución (Derecho a indemnización y responsabilidad del Estado) y de la existencia de varios mecanismos institucionales para exigir reparación por las infracciones de los derechos humanos, al Comité le preocupan las informaciones recibidas de que prácticamente nunca se proporciona reparación a las víctimas de torturas y malos tratos (incluidas una indemnización y una rehabilitación adecuadas). A ese respecto, el Comité lamenta la insuficiencia de la información presentada por el Estado parte sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros organismos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familiares desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte (art. 14).

El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada, así como una rehabilitación todo lo completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que explica con detalle el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar ple na reparación a las víctimas de  tortura.

Confesiones obtenidas bajo coacción

21.Preocupa al Comité la información que le ha llegado de que varios reclusos declararon haberse visto obligados a firmar documentos de confesión cuyo contenido no conocían o no entendían. Aunque toma nota de las salvaguardas constitucionales por las que se establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, el Comité se inquieta por la falta de información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales de Mozambique en el sentido de no admitir como prueba confesiones obtenidas bajo tortura (art. 15).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas bajo coacción, excepto cuando se invoquen contra la persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. El Estado parte debe velar también por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los modos de detectar e investigar los casos de confesiones obtenidas mediante tortura.

El Comité pide al Estado parte que en su informe siguiente presente datos sobre jurisprudencia concreta en la que se hayan excluido declaraciones obtenidas mediante tortura y sobre casos en que se haya enjuiciado y castigado a funcionarios por haber arrancado confesiones mediante tortura.

Linchamientos

22.Aunque toma nota de la afirmación de la delegación de que el número de casos de linchamiento ha empezado a disminuir recientemente, el Comité sigue preocupado por la persistencia del fenómeno. También lamenta no haber recibido la información que solicitó sobre el resultado de las investigaciones, los procesos penales conexos y el castigo de los autores (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe seguir esforzándose por prevenir, investigar, enjuiciar y castigar los linchamientos, entre otros medios, continuando con la organización de campañas de sensibilización en las comunidades.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

23.El Comité celebra la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para luchar contra la violencia doméstica (véase el párrafo 5 c) de las presentes observaciones finales), pero sigue preocupado por la alta incidencia de la violencia doméstica en el país. El Comité observa con preocupación también que la edad legal para determinar los casos de violación de menores es de 12 años (artículo 394 del Código Penal); que en el artículo 392 del Código Penal figuran la virginidad y la seducción como condiciones que definen el delito de estupro; y que, de conformidad con el artículo 400 del Código Penal, cuando un acusado de un delito de violación contrae matrimonio con la víctima no puede ser objeto de prisión preventiva (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe velar por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de violencia contra la mujer, se enjuicie a los autores y, de ser condenados, se les impongan sanciones apropiadas y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y adecuada.

El Estado parte debe ultimar el proceso de enmienda del Código Penal con miras a armonizar las disposiciones por las que se tipifican como delito diversas formas de violencia y abusos sexuales con las obligaciones que le incumben de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos relativas a las mujeres y los niños.

Violencia y abusos sexuales cometidos contra niñas en las escuelas

24.El Comité está gravemente preocupado por los incidentes de violencia y abuso sexual cometidos contra niñas en las escuelas por docentes y compañeros varones. Según datos que obran en poder del Comité, se denuncian muy pocos casos, se enjuicia debidamente un número todavía inferior y la respuesta institucional al problema sigue siendo limitada (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por erradicar la violencia y los abusos sexuales cometidos contra niñas en las escuelas y aplicar todas las medidas de protección necesarias, en particular:

a) Tomando todas las medidas necesarias para investigar, enjuiciar y castigar adecuadamente a los culpables declarados de esos actos y proporciona ndo reparación a las víctimas.

b) Poniendo a disposición recursos para programas de prevención y protección con los que se elimine el clima persistente de violencia y abusos sexuales sufrid o por los niños en las escuelas.

c) Poniendo a disposición de las víctimas y sus familias mecanismos de denuncia.

d) Reforzando la sensibilización y los programas obligatorios de formación interna en la materia dirigidos al personal docente.

e) Garantizando el pleno acceso de las víctimas a servicios de salud especializados en planificación familiar y prevención y diagnóstico de enfermedades de transmisión sexual. El Estado parte debe asegurar que las víctimas reciban reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible.

Prácticas tradicionales nocivas

25.El Comité es consciente de las labores desplegadas por el Estado parte para prevenir el matrimonio precoz. Sin embargo, le sigue preocupando que persistan esta y otras prácticas tradicionales nocivas como el matrimonio forzado, la poligamia, los ritos de iniciación a la edad adulta y la servidumbre infantil por deudas. El Comité también expresa su preocupación por la información recibida sobre castigos corporales (latigazos) infligidos por algunas autoridades tradicionales. Asimismo, lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para velar por que el derecho consuetudinario de Mozambique no sea incompatible con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención (art. 16).

El Estado parte debe:

a) Intensificar la labor encaminada a prevenir y combatir las prácticas tradicionales nocivas, en especial en las zonas rurales, y velar por que se investiguen esos actos y por que se enjuicie a sus presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan sanciones apropiadas;

b) Proporcionar a las víctimas servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación, así como indemnizaciones, y crear condiciones propicias para que presenten denuncias sin temor a sufrir represalias; y

c) Impartir a jueces, fiscales, agentes del orden y autoridades tradicionales formación sobre la aplicación estricta de la legislación pertinente que tipifica como delito las prácticas tradicionales nocivas y otras formas de violencia contra la mujer y el niño.

De manera general, el Estado parte debe velar por que su derecho y sus prácticas consuetudinarios sean compatibles con sus obligaciones en materia de derechos humanos, especialmente las previstas en la Convención. El Estado parte debe proporcionar en su siguiente informe periódico datos sobre el orden de precedencia entre las prácticas tradicionales y el derecho codificado, especialmente con respecto a las formas de discriminación contra la mujer y el niño.

Trata de personas

26.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas. Sin embargo, expresa su preocupación por las noticias recibidas sobre trata de personas, interna y transfronteriza, con fines de explotación sexual o trabajo forzoso, así como por la información proporcionada por la delegación sobre el tráfico de órganos. Al Comité le preocupa también que en el informe del Estado parte no figuren estadísticas, entre otras cosas, sobre el número de enjuiciamientos, condenas y penas de culpables de trata (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de personas, entre otros medios aplicando la legislación de lucha contra la trata de 2008 (véase el párrafo 5 b) de las presentes observaciones finales) y proporcionando protección a las víctimas, entre otras cosas, centros de acogida y asistencia psicosocial;

b) Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata de personas, velar por que se castigue a quienes sean declarados culpables de esos delitos con penas acordes con el carácter del acto cometido y garantizar que todas las víctimas de esos actos obtengan reparación; y

c) Organizar campañas nacionales de sensibilización e impartir formación especializada sobre identificación de víctimas e investigación conexa a los inspectores de trabajo y los agentes del orden, incluidos los de las unidades de asistencia a las mujeres y niños víctimas, establecidas por la Policía Nacional.

Castigos corporales

27.Aunque reconoce que se ha abolido la imposición del castigo corporal como pena para sancionar delitos y está prohibido en las instituciones penales, el Comité ve con preocupación que ese tipo de sanción no se prohíba expresamente en el hogar, las escuelas y todas las instituciones donde se dispensan cuidados (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que prohíba el castigo corporal de los niños en todos los entornos, emprenda campañas de sensibilización pública sobre sus efectos perjudiciales y promueva formas positivas no violentas de disciplina como alternativas al castigo corporal.

Reunión de datos

28.El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos a manos de agentes del orden y personal penitenciario, así como sobre las muertes de personas encarceladas, las ejecuciones extrajudiciales, la violencia de género, la trata, los linchamientos y las conductas delictivas relacionadas con prácticas tradicionales nocivas.

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos que resulten pertinentes para hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención en el plano nacional; entre otros, datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas de casos de tortura y malos tratos, muertes de personas encarceladas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, violencia de género, trata de seres humanos, linchamientos y conductas delictivas relacionadas con prácticas tradicionales nocivas, así como sobre los medios de reparación, con inclusión de la indemnización y la rehabilitación, puestos a disposición de las víctimas.

Otras cuestiones

29.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención. También le recomienda que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

30.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos auspiciados por las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. El Comité invita también al Estado parte a retirar sus reservas a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). Además, el Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y la Convención para reducir los casos de apatridia (1961).

31.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe que presenta al Comité, así como a las observaciones finales del Comité, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

32.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

33.El Comité pide al Estado parte que, antes del 22 de noviembre de 2014, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité relativas a: a) garantizar o reforzar las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad; b) investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia los casos de participación de agentes del orden en ejecuciones extrajudiciales y otros homicidios ilícitos; y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas y malos tratos, que figuran en los párrafos 8, 9 y 18 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre los recursos y la reparación proporcionados a las víctimas de la tortura y los malos tratos, como se indica en el párrafo 20 de las presentes observaciones finales.

34.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el segundo informe periódico, a más tardar el 22 de noviembre de 2017. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acceda, no más tarde del 22 de noviembre de 2014, a acogerse al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.