OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL -71º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 36/2006

Presentada por:P. S. N. (representado por una abogada del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:10 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2007

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1.El peticionario es el Sr. P .S. N., ciudadano danés nacido el 11 de octubre de 1969 en Pakistán, actualmente residente en Dinamarca, y musulmán practicante. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Lo representa una abogada, la Srta. Line Bøgsted, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD).

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 23 de junio de 2006.

Antecedentes de hecho

2.1.En vista de las elecciones del 15 de noviembre de 2005, la Sra. Louise Frevert, miembro del Parlamento por el Partido Popular de Dinamarca, publicó en su sitio web declaraciones contra los inmigrantes y los musulmanes, bajo el título "Artículos que nadie se atreve a publicar", entre las que se incluían las siguientes declaraciones relacionadas con los musulmanes:

"... porque creen que somos nosotros quienes debemos rendirnos al islam, y sus predicadores y líderes afianzan esa convicción. (...) Pase lo que pase, creen que tienen derecho a violar a las jóvenes danesas y matar a los daneses."

2.2.En ese mismo texto, la Sra. Frevert mencionó la posibilidad de deportar a jóvenes inmigrantes a prisiones rusas y añadió:

"No obstante, incluso esta opción es más bien una solución a corto plazo, ya que cuando regresen, estarán aún más decididos a matar daneses."

Otro artículo del sitio web dice lo siguiente:

"Podemos gastar miles de millones de coronas y pasar horas tratando de integrar a los musulmanes en el país, pero el resultado del diagnóstico será siempre el mismo: el cáncer se extiende sin trabas mientras hablamos."

2.3.Algunas de estas declaraciones habían sido previamente publicadas en un libro escrito por la Sra. Frevert titulado En resumen, una declaración política. Ese libro incluía las siguientes declaraciones contra los musulmanes:

"Nuestra propia legislación en materia de "derechos humanos" se vuelve contra nosotros y tenemos que ver cómo nuestra cultura y nuestro sistema de gobierno cede ante una fuerza superior basada en mil años de dictadura, el dominio clerical (pág. 36).

Los acontecimientos se suceden y pueden medirse. Pero los medios que utilizan los musulmanes para lograr el objetivo de la tercera guerra santa (tercera Yihad) que se está llevando a cabo actualmente son secretos" (pág. 37).

2.4.La Sra. Frevert retiró posteriormente algunos artículos de su página web como resultado del debate público que habían suscitado sus declaraciones. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2005, confirmó sus declaraciones en una entrevista concedida al diario danés Politiken. A continuación se reproduce un extracto del artículo titulado "Los daneses están siendo invadidos":

"(...)

(Periodista) ¿Cuántos de ellos creen que tienen derecho a violar a jóvenes danesas?

(Sra. Frevert) No se nada al respecto. Hay que considerar el hecho de que algunos pasajes del Corán dicen que puedes hacer lo que quieras con las mujeres en un espíritu machista. Es una forma retórica de expresar lo que dice el Corán.

(Periodista) ¿Quiere usted decir que según el Corán se puede violar a jóvenes danesas?

(Sra. Frevert) Digo que el Corán permite utilizar a las mujeres según plazca.

(Periodista) ¿Cuántas jóvenes danesas han sido violadas por musulmanes?

(Sra. Frevert) No tengo conocimiento sobre hechos de ese tipo, salvo que es bien sabido que se produjo una violación en un baño público cerca del juzgado. Ese es un ejemplo concreto. No sé cuántos casos ha habido, pero usted también lo sabe por los juicios que se han producido violaciones.

(Periodista) Sí, pero si el Corán más o menos parece indicar que se puede violar, es de suponer que podrían darse bastantes más ejemplos.

(Sra. Frevert) No estoy diciendo que sea la norma, digo que eso es lo que puede pasar.

(Periodista) En el capítulo que ha suprimido, indicaba que nuestra legislación prohíbe matarlos. ¿Es eso lo que usted preferirá?

(Sra. Frevert) No, pero por supuesto puedo escribirlo. Puedo escribir lo que me convenga. Ellos violan y matan a otras personas con bombas suicidas, etc., pero usted no puede hacer lo mismo en nuestro país, ¿no?

2.5.El 30 de septiembre, 13 de octubre y 1º de noviembre de 2005, el DACoRD, en nombre del peticionario, interpuso tres demandas contra la Sra. Frevert por la violación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal de Dinamarca, que prohíbe las declaraciones racistas. En la primera demanda, el DACoRD alegó que las declaraciones del sitio web estaban dirigidas a un grupo específico de personas (los musulmanes), que eran hirientes y degradantes, y que tenían fines propagandísticos, ya que se habían publicado en un sitio web dirigido a un gran público, y al mismo tiempo habían sido enviadas a varios diarios daneses para su publicación. El DACoRD citó varias decisiones condenatorias dictadas por los tribunales daneses por la publicación de declaraciones en sitios web que fueron consideradas como una "difusión a un círculo de personas más amplio". La segunda demanda se refería al libro de la Sra. Frevert, en particular a las páginas 31 a 41, que según el peticionario contenían declaraciones amenazantes, hirientes y degradantes contra los musulmanes. La tercera demanda se refería al artículo publicado en el diario Politiken. El DACoRD sostuvo que las declaraciones realizadas en ese artículo violaban el apartado b) del artículo 266 del Código Penal y confirmaban las declaraciones publicadas en el sitio web.

2.6.La primera demanda (relativa al sitio web) presentada contra la Sra. Frevert fue rechazada por la policía de Copenhague el 10 de octubre de 2005, al no existir pruebas razonables de que se había cometido un acto ilícito. En particular, la decisión indicó que la Sra. Frevert no tuvo al parecer, dentro de la perspectiva razonable necesaria para dictar una sentencia condenatoria, la intención de divulgar las declaraciones a que se hace referencia, y no parecía estar al corriente de que esas declaraciones se habían publicado en la Web. El administrador de la Web (Sr. T.) se hizo plenamente responsable de la publicación de las declaraciones y fue acusado de violar el apartado b) del artículo 266 del Código Penal. El 30 de diciembre de 2005, la policía de Copenhague remitió el expediente a la policía de Helsingør para que siguiera investigando el caso. La policía de Helsingør no ha terminado aún ese proceso.

2.7.El 13 de diciembre de 2005, el fiscal regional de Copenhague, Frederiksberg y Tårnby confirmó la decisión de la policía de no enjuiciar a la Sra. Frevert, ya que tanto ella como el Sr. T. habían coincidido al explicar su colaboración e indicar que los artículos habían sido publicados por error sin editar en el sitio web. El fiscal llegó a la conclusión de que no podía probarse que la Sra. Frevert tuviera conocimiento de que los artículos habían sido incluidos en su sitio web ni que tuviera la intención necesaria de divulgarlos. Esta decisión es inapelable.

2.8.La segunda demanda (relativa al libro) fue rechazada por el Comisionado de la Policía de Copenhague el 18 de octubre de 2005, al no existir pruebas razonables de que se hubiese cometido un acto ilícito. La decisión indicó que el libro se había publicado con el fin de establecer un debate político y no incluía declaraciones específicas que pudieran quedar abarcadas en el párrafo b) del artículo 266 del Código Penal. El DACoRD no recurrió la decisión del Comisionado.

2.9.La tercera demanda (relativa a la entrevista) fue rechazada por el Comisionado de la Policía de Copenhague el 9 de febrero de 2006, ya que no existían pruebas razonables de que se hubiese cometido un acto ilícito. Para llegar a estar decisión, el Comisionado tuvo en cuenta los principios de la libertad de expresión y el libre debate. También tuvo en cuenta que las declaraciones fueron hechas por una figura política en el contexto de un debate público sobre la situación de los extranjeros. El Comisionado consideró que a la luz del derecho a la libertad de expresión, las declaraciones hechas por la Sra. Frevert no eran lo suficientemente ofensivas como para constituir una violación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

2.10. El 19 de mayo de 2006, el fiscal regional confirmó la decisión de la policía de no incoar un proceso contra la Sra. Frevert por las declaraciones formuladas en la entrevista. El fiscal estimó que la imagen de los musulmanes y de la segunda generación de inmigrantes que la Sra. Frevert había dado en la entrevista no era lo suficientemente ofensiva como para considerarse insultante o degradante para los musulmanes o la segunda generación de inmigrantes en el sentido del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. Esta decisión es definitiva e inapelable.

2.11. El peticionario alega que las cuestiones relativas a la investigación de los cargos formulados contra particulares dependen enteramente de la discrecionalidad de la policía y que no hay ninguna posibilidad de someter el asunto a los tribunales daneses. No sería eficaz emprender acciones legales contra la Sra. Frevert puesto que la policía y el fiscal han rechazado las demandas presentadas contra ella. El peticionario hace referencia a una decisión del tribunal superior del distrito oriental de 5 de febrero de 1999, en la que se mantuvo que un incidente de discriminación racial en sí no equivalía a una violación del honor y la reputación de una persona en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. El peticionario concluye que la legislación interna no le ofrece más vías de recurso.

2.12. El peticionario indica que no ha recurrido a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La denuncia

3.1. El peticionario alega que la decisión de la policía de Copenhague de no iniciar una investigación sobre los supuestos hechos viola el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el apartado a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención, ya que la documentación presentada por el peticionario debía haber motivado una investigación más exhaustiva por parte de la policía. Afirma que no ha contado con medios efectivos para protegerse contra las declaraciones racistas impugnadas.

3.2.El peticionario también alega que las decisiones de la policía y el fiscal de Copenhague de rechazar sus demandas violan el artículo 6 de la Convención. Afirma que las autoridades danesas no examinaron en detalle las pruebas presentadas y no tuvieron en cuenta sus argumentos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 10 de noviembre de 2006, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte afirma que las demandas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención y que el peticionario no estableció la existencia de indicios suficientes a los efectos de la admisibilidad, ya que buena parte de las distintas declaraciones abarcadas por la comunicación se refieren a personas de una determinada religión y no a personas de una determinada "raza, color, linaje u origen nacional o étnico" en el sentido del artículo 1 de la Convención. No obstante, el Estado Parte reconoce que es posible alegar en cierta medida que las declaraciones se refieren a la segunda generación de inmigrantes y crean un conflicto entre "los daneses" y esos inmigrantes, por lo que en cierto modo quedan abarcadas por el ámbito de aplicación de la Convención.

4.2.El Estado Parte afirma además que la parte de la comunicación que se refiere a las declaraciones incluidas en el libro de la Sra. Frevert es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, ya que el peticionario no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Cuando el Comisionado de la Policía de Copenhague decidió el 18 de octubre de 2005 suspender la investigación de la demanda interpuesta contra la Sra. Frevert en relación con la publicación de su libro, el peticionario no recurrió contra la decisión ante el fiscal regional. El peticionario no ha agotado los recursos internos y, por lo tanto, la parte de la comunicación que se refiere a las declaraciones incluidas en el libro debería declararse inadmisible.

4.3.En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte cuestiona que se hubiera producido una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. En cuanto a la reclamación de que la documentación presentada a la policía debía haber motivado el inicio de una exhaustiva investigación de los hechos, el Estado Parte afirma que la evaluación realizada por las autoridades danesas de las denuncias interpuestas por el peticionario por presunta discriminación racional cumple plenamente los requisitos de la Convención, pese a que su resultado no fue el deseado por el peticionario. La Convención no garantiza un resultado concreto de las denuncias presentadas por supuestas declaraciones racistas e insultantes, sino que establece ciertos requisitos para que las autoridades investiguen esos hechos. El Estado Parte afirma que esos requisitos se han cumplido en este caso ya que las autoridades danesas adoptaron las medidas efectivas al tramitar e investigar las denuncias presentadas por el peticionario.

Sitio web de la Sra. Frevert

4.4.El Estado Parte indica que en virtud del párrafo 2) del artículo 749 de la Ley de administración de justicia, la policía puede suspender una investigación ya iniciada cuando no existe fundamento suficiente para continuarla. En un proceso penal, la carga de demostrar que se cometió un delito recae sobre el fiscal. Es importante, en aras del debido proceso, que existan indicios suficientemente razonables para que los tribunales condenen a un acusado. De conformidad con el párrafo 2) del artículo 96 de la Ley de administración de justicia, los fiscales tienen el deber de observar el principio de la objetividad. No pueden entablar una acción contra una persona a menos que consideren con una certeza razonable que esa acción desembocará en una condena. Este principio tiene por objeto evitar que se emprendan acciones judiciales contra personas inocentes.

4.5.El Estado Parte es consciente de que tiene el deber de iniciar una investigación cuando se denuncian actos de discriminación racial. Dicha investigación debe realizarse con la debida diligencia y a la mayor brevedad posible y debe ser suficiente para determinar si se ha producido o no un acto de discriminación racial.

4.6.El Estado Parte señala que tras la presentación de la denuncia relativa al sitio web de la Sra. Frevert, la policía de Copenhague abrió una investigación sobre el caso. Durante los interrogatorios, tanto la Sra. Frevert como el Sr. T. declararon que el administrador de la Web había creado el sitio web y había incluido el material en cuestión sin el conocimiento de la Sra. Frevert. El acuerdo era que únicamente los artículos y contribuciones aprobados por la Sra. Frevert serían publicados en el sitio web. Por error, el Sr. T. publicó en el sitio web 35 artículos sin editar que no habían sido autorizados previamente por la Sra. Frevert. Al descubrirse el error, se suprimieron los artículos. El administrador de la Web fue acusado de violar el apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

4.7.El Estado Parte sostiene que la policía investigó los hechos exhaustivamente. Al resultar que los artículos habían sido publicados en el sitio web sin el conocimiento de la Sra. Frevert, los fiscales consideraron acertadamente que no sería posible probar que la Sra. Frevert había tenido la intención de difundir ampliamente esas declaraciones. Así pues no era de esperar que el proceso desembocara en la condena de la Sra. Frevert y, por lo tanto, los fiscales decidieron no enjuiciarla. El hecho de que siga abierta la investigación contra el Sr. T. demuestra que la policía se toma en serio las denuncias de discriminación racial y las investiga de manera exhaustiva y eficaz. El Estado Parte sostiene que la policía investigó a fondo la cuestión, analizó exhaustivamente las pruebas y tuvo en cuenta los argumentos presentados por el DACoRD, de conformidad con el artículo 6 de la Convención. La investigación reveló que la Sra. Frevert no tenía la intención de violar el apartado b) del artículo 266 del Código Penal. El hecho de que el resultado fuera distinto al deseado por el peticionario no afecta al mismo.

Libro de la Sra. Frevert

4.8.En virtud del párrafo 1) del artículo 749 y el párrafo 2) del artículo 742 de la Ley de administración de justicia, el fiscal debe determinar si se cometió un delito que dé lugar a un procedimiento penal. Si no hay fundamento para suponer que se ha cometido un delito, el fiscal debe desestimar la denuncia. El Comisionado de la Policía de Copenhague suspendió la investigación relativa al libro ya que éste se había publicado con el fin de suscitar un debate político, y no contenía declaraciones concretas que pudieran quedar abarcadas en el ámbito de aplicación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. Además, el DACoRD no mencionó en su informe qué declaraciones consideraba que estaban abarcadas en esa disposición.

4.9.El Estado Parte subraya que no hubo obstáculos probatorios ni fue necesario que la policía siguiera investigando puesto que estaba en posesión del libro en cuestión y tanto la Sra. Frevert como el Sr. T. habían sido interrogados sobre los hechos. Ambos declararon que el pasaje del libro impugnado había sido escrito por el Sr. T. pero editado y autorizado por la Sra. Frevert, responsable de la publicación del libro. La única cuestión que debía decidir el Comisionado de Policía era si podía considerarse que las declaraciones del libro entraban dentro del ámbito de aplicación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. Tras examinar exhaustivamente el contenido del libro, consideró que las declaraciones eran amplias y que fueron claramente publicadas como parte de un debate político previo a las elecciones que se celebrarían posteriormente. Esta evaluación jurídica fue exhaustiva y apropiada, y el fiscal que conoció del caso cumplió los requisitos que pueden inferirse del apartado d) del párrafo 1) del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

Declaraciones realizadas por la Sra. Frevert para el diario Politiken el 30 de septiembre de 2005

4.10. El Estado Parte recuerda que no se deduce de la Convención y la jurisprudencia del Comité que deban iniciarse actuaciones en todos los casos de denuncia a la policía, en particular si no se encuentra fundamento para iniciar esas actuaciones. En el presente caso, no existían obstáculos probatorios, ya que las declaraciones se habían publicado en el diario como citas de la Sra. Frevert y, por lo tanto, no era necesario que la policía abriera una investigación para identificar los contenidos específicos o al autor de las declaraciones.

4.11. El Estado Parte sostiene que la evaluación jurídica realizada por los fiscales fue exhaustiva y apropiada. Los fiscales evaluaron las declaraciones teniendo en cuenta que fueron hechas por una figura política en el contexto de un debate político sobre la religión y la inmigración, y estableciendo un equilibrio entre la protección del derecho a la libertad de expresión, la protección de la libertad de religión y la protección contra la discriminación racial. Las declaraciones han de considerarse en el contexto en el que se hicieron, es decir como aportaciones a un debate político sobre la religión y la inmigración, y sin tener en cuenta si el lector está de acuerdo con el punto de vista de la Sra. Frevert sobre esas cuestiones. Una sociedad democrática debe dar cabida, dentro de ciertos límites, a un debate sobre esos puntos de vista. Los fiscales consideraron que las declaraciones no eran tan graves como para ser consideradas "insultantes o degradantes" en el sentido del apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

4.12. El Estado Parte sostiene que el derecho a la libertad de expresión es especialmente necesario en el caso de los representantes elegidos por el pueblo. La Sra. Frevert representa a su electorado, presta atención a sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por lo tanto, la injerencia en la libertad de expresión de un miembro del Parlamento, como es el caso de la Sra. Frevert, exige un minucioso examen por parte de los fiscales. En este caso, los fiscales interpretaron el apartado b) del artículo 266) en el contexto en que se hicieron las declaraciones y teniendo debidamente en cuenta el principio fundamental del derecho a la libertad de expresión de un miembro del Parlamento. El Estado Parte concluye que la actuación de los fiscales en la causa cumple con los requisitos que pueden inferirse del apartado d) del párrafo 1) del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

4.13. El Estado Parte concluye que no es posible deducir de la Convención la obligación de enjuiciar cuando no existe base para ello. La Ley de administración de justicia prevé los recursos necesarios de conformidad con la Convención, y las autoridades competentes cumplieron plenamente sus obligaciones en este caso.

Observaciones del peticionario

5.1.El 29 de diciembre de 2006, el peticionario comentó las observaciones del Estado Parte. En lo que respecta al argumento de que no se agotaron los recursos internos en la denuncia relativa al libro de la Sra. Frevert, sostiene que el texto del libro también se publicó en su sitio web. La denuncia presentada a la policía debía abarcar todo el sitio web, no sólo los artículos que aparecían bajo el título "Artículos que nadie se atreve a publicar". Cuando la policía interrogó a la Sra. Frevert sobre el sitio web, no le preguntó si era la autora del libro, que había sido incluido como documento en el sitio web. Al parecer, la policía basó su decisión en una ínfima parte del material incluido en el sitio web.

5.2.El peticionario reconoce que no impugnó la decisión adoptada el 18 de octubre de 2005 por la policía de Copenhague de suspender la investigación del caso en relación con el libro. No obstante, el día anterior había presentado una denuncia contra el sitio web, que incluía el texto del libro. Por lo tanto, la impugnación de esa decisión hubiera supuesto únicamente la duplicación de la denuncia ya trasladada al fiscal regional. Así pues, la decisión final del fiscal regional de 13 de diciembre de 2005 es una decisión final tanto en relación con las declaraciones publicadas en el sitio web como con las incluidas en el libro. Por consiguiente, el peticionario considera que agotó todos los recursos internos respecto de todas las partes de la denuncia.

5.3.En cuanto al argumento de que la comunicación no entra dentro del ámbito de aplicación del Pacto, el peticionario sostiene que la islamofobia, al igual que los ataques contra los judíos, se ha manifestado como forma de racismo en muchos países europeos, entre ellos Dinamarca. Tras el 11 de septiembre de 2001, los ataques contra musulmanes se han intensificado en Dinamarca. Los miembros del Partido Popular de Dinamarca se sirven de discursos de aversión para instigar el odio hacia las personas de origen árabe y creencias musulmanas, y consideran que la cultura y la religión están relacionadas en el islam. El peticionario alega que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ya afirmó que las autoridades danesas no garantizan una aplicación efectiva del derecho penal en relación con el discurso que incita al odio contra los musulmanes y la cultura musulmana, especialmente el empleado por los políticos, e invoca las observaciones finales aprobadas por el Comité en 2002 en relación con Dinamarca:

["16.] Al Comité le preocupan los informes acerca de un aumento considerable de las denuncias de casos de un extendido hostigamiento contra las personas de antecedentes árabes y musulmanes a partir del 11 de septiembre de 2001. El Comité recomienda que el Estado Parte observe esta situación cuidadosamente, adopte medidas resueltas para proteger los derechos de las víctimas y actúe contra los autores, y que informe sobre esta materia en su próximo informe periódico.

[11.] El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para combatir los delitos de odio, está preocupado por el aumento del número de delitos de motivación racial y de denuncias de discursos que incitan al odio. Al Comité también le preocupa el discurso que incita al odio empleado por algunos políticos en Dinamarca. Si bien toma nota de los datos estadísticos ofrecidos sobre denuncias y enjuiciamientos puestos en marcha en virtud del artículo 266 b) del Código Penal, el Comité observa la negativa del Fiscal Público a entablar acciones judiciales en algunos casos, en particular el caso de algunas viñetas que asociaban el islam con el terrorismo (arts. 4 a) y 6)" (subrayado añadido).

5.4.En cuanto al fondo, el peticionario se refiere al hecho de que no se ha considerado a la Sra. Frevert responsable del material que aparece en el sitio web. No obstante, durante la entrevista, el periodista citó el artículo y le preguntó "¿quiere usted decir que según el Corán se puede violar a jóvenes danesas?" a lo que ella respondió "digo que el Corán permite utilizar a las mujeres según plazca". El periodista le dio la posibilidad de mostrar su desacuerdo, pero ella afirmó: "Por supuesto puedo escribirlo. Puedo escribir lo que me convenga. Ellos violan y matan a otras personas...". El peticionario considera que esas declaraciones son insultantes y que los tribunales daneses deben establecer un equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión de los políticos y la prohibición del discurso que incita al odio. Al no elevar el caso a los tribunales, las autoridades violaron los artículos 2, 4 y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte de que las denuncias quedan fuera del ámbito de aplicación del Pacto, ya que las declaraciones impugnadas se dirigen a personas de una determinada religión o grupo religioso y no a personas de una determinada "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". También toma nota del argumento del peticionario de que las declaraciones en cuestión se dirigían en realidad a personas de origen árabe o creencias musulmanas. No obstante, el Comité observa que las declaraciones impugnadas se refieren específicamente al Corán, el islam y los musulmanes en general, sin hacer ninguna referencia a una determinada raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Aunque los elementos del expediente no permiten que el Comité analice y determine la intención de las declaraciones impugnadas, lo cierto es que en estas declaraciones orales, según se informa o consta por escrito, no se ataca directamente a ningún grupo nacional o étnico específico. De hecho, el Comité observa que los musulmanes que residen actualmente en el Estado Parte son de origen heterogéneo. Proceden de por lo menos 15 países diferentes, poseen orígenes nacionales y étnicos diversos, y consisten en no ciudadanos, y ciudadanos daneses, en particular conversos daneses.

6.3.El Comité reconoce la importancia de la interfaz entre la raza y la religión y estima que sería pertinente considerar una reclamación por "doble" discriminación sobre la base de la religión y otra base específicamente prevista en el artículo 1 de la Convención, en particular el origen nacional o étnico. Sin embargo no es el caso en la petición actual, que tiene que ver exclusivamente con la discriminación por motivos religiosos. El Comité recuerda asimismo que la Convención no abarca la discriminación por motivos de religión exclusivamente, y que el islam no es una religión practicada exclusivamente por un determinado grupo de personas que puedan ser identificadas también por su "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". Los trabajos preparatorios de la Convención revelan que la Tercera Comisión de la Asamblea General rechazó la propuesta de incluir la discriminación racial y la intolerancia religiosa en un solo instrumento, y decidió en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial centrarse exclusivamente en la discriminación racial . Por lo tanto, es incuestionable que no era la intención incluir la discriminación basada exclusivamente en motivos religiosos dentro del ámbito de la Convención.

6.4.El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en Quershi c. Dinamarca de que "una referencia general a los inmigrantes musulmanes, al igual que una referencia general a los extranjeros, no está específicamente dirigida a un grupo de personas ni es contraria al artículo 1 de la Convención por estar basada en motivos de raza, etnia, color, linaje u origen nacional o étnico". Similarmente, en este caso concreto, considera que las referencias generales a los musulmanes no están específicamente dirigidas a un grupo determinado de personas ni son contrarias al artículo 1 de la Convención. Por lo tanto, concluye que la comunicación queda fuera del ámbito de aplicación de la Convención y es inadmisible ratione materiae en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.5. Aunque el Comité estima que no le compete examinar la presente petición, toma nota del carácter ofensivo de las declaraciones que dieron lugar a la queja y recuerda que la libertad de expresión conlleva deberes y obligaciones. Aprovecha la oportunidad para recordar al Estado Parte sus observaciones finales, tras el examen de los informes del Estado Parte en 2002 y 2006, en que formuló comentarios y recomendaciones sobre: a) el extendido hostigamiento contra las personas de origen árabe y creencias musulmanas a partir del 11 de septiembre de 2001; b) el aumento del número de delitos de motivación racial; y c) el aumento del número de denuncias de discursos que incitan al odio, en particular por parte de políticos del Estado Parte. También alienta al Estado Parte a que vele por el cumplimiento de sus recomendaciones y facilite información pertinente sobre las preocupaciones expresadas en el contexto del procedimiento del Comité para el seguimiento de sus observaciones finales.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione materiae de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al peticionario.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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