Naciones Unidas

CERD/C/MAR/CO/17-18

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

13 de septiembre de 2010

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial 77º período de sesiones2 a 27 de agosto de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Marruecos

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º de Marruecos, presentados en un solo documento (CERD/C/MAR/17-18), en sus sesiones 2032ª y 2033ª (CERD/C/SR.2032 y CERD/C/SR.2033), celebradas los días 16 y 17 de agosto de 2010. En su 2046ª sesión (CERD/C/SR.2046), celebrada el 25 de agosto de 2010, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados en un solo documento por el Estado parte y la información complementaria aportada verbalmente por la delegación. Se congratula por el constructivo diálogo sostenido con la delegación del Estado parte, que estaba constituida por representantes de diversos departamentos ministeriales, y se felicita además por la calidad del documento presentado por el Estado parte, que ha sido elaborado de conformidad con los principios rectores del Comité para la presentación de informes.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de diversas leyes encaminadas a prevenir y combatir la discriminación racial, en particular:

a)El Código del Trabajo, cuyos artículos 9, 36 y 478 prohíben toda discriminación racial en materia de empleo y de profesión y protegen contra ella;

b)La Ley sobre la organización y el funcionamiento de las prisiones, cuyo artículo 51 dispone que no se practique, en el trato de los detenidos, ninguna discriminación fundada en la raza, el color, la nacionalidad, el idioma o la ascendencia;

c)La Ley Nº 62-06 de 2007, por la que se modifica el Código de la Nacionalidad de 1958 y que permite ahora a la mujer marroquí transmitir la nacionalidad a sus hijos, en pie de igualdad con los hombres de nacionalidad marroquí;

d)La Ley de asociaciones, modificada en 2002, que prohíbe la constitución de asociaciones basadas en la raza y dispone la disolución de las asociaciones que fomenten cualquier tipo de discriminación racial;

e)La Ley de partidos políticos Nº 36-04 de 2006, cuyo artículo 4 proscribe la constitución de un partido político basado en principios discriminatorios, en particular, religiosos, lingüísticos, étnicos o regionales o, de manera general, fundado en razones discriminatorias o contrarias a los derechos humanos;

f)El Código de Prensa de 2003, cuyo artículo 39 bis castiga toda incitación a la discriminación racial y al odio o la violencia racial;

g)El artículo 721 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la inadmisibilidad de una solicitud de extradición fundada en consideraciones raciales;

h)La Ley Nº 09-09 de 2010 relativa a la lucha contra la violencia en las manifestaciones deportivas.

4.El Comité acoge asimismo con agrado la aprobación en 2004 por el Estado parte del Código de Familia, que tiene por objeto promover el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, y determinar equitativamente los derechos y los deberes en el seno de la familia, lo que permite prevenir la discriminación doble o múltiple y proteger contra ella.

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha tomado medidas y adoptado programas y planes para promover los derechos humanos, en particular el Plan de Acción en favor de la democracia y los derechos humanos puesto en marcha en 2009.

6.El Comité se felicita por la información que ha proporcionado el Estado parte sobre la declaración formulada por Marruecos a tenor del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que permite en lo sucesivo a toda persona o todo grupo de personas en Marruecos invocar las disposiciones de la Convención y dirigir una comunicación al Comité cuando se consideren víctimas de discriminación racial.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación sobre el hecho de que el Estado parte prohíbe identificar a los grupos étnicos o establecer una distinción entre los ciudadanos sobre una base étnica, lingüística o religiosa, pero observa con preocupación la ausencia, en el informe del Estado parte, de datos estadísticos relativos a la composición étnica de su población.

A la luz de su Recomendación general Nº 8 (1990) sobre la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención y de conformidad con los párrafos 10 a 12 de las directrices revisadas sobre la preparación de informes periódicos (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que facilite información sobre la composición de su población, las lenguas maternas utilizadas, los idiomas comúnmente hablados y otros indi cadores de la diversidad étnica. Recomienda igualmente que se le proporcione cualquier otra información obtenida de estudios socioeconómicos específicos , efectuados con carácter voluntario y el pleno respeto de la vida privada y del anonimato de las personas interesadas, de modo que pueda evaluar el estado de su población en los planos económico, social y cultural.

8.El Comité lamenta que el Estado parte no consagre en su Constitución el principio de la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación interna, que se dispone en ciertas leyes, en particular el Código de Procedimiento Penal y el Código de la Nacionalidad.

El Comité recomienda al Estado parte que recoja en su Constitución el principio de la primacía de los tratados internacionales sobre su legislación interna, para darle un alcance general y permitir a los interesados invocar ante los tribunales las disposiciones pertinentes de la Convención.

9.Inquieta al Comité el hecho de que la definición de discriminación racial existente en la legislación del Estado parte no se corresponda plenamente con las disposiciones del artículo 1 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación o adopte leyes que traten específicamente de l a prohibición de la discriminación racial y se correspondan plenamente con el artículo 1 de la Convención.

10.El Comité observa con preocupación que las disposiciones del Código Penal del Estado parte no abarcan enteramente las incriminaciones descritas en el artículo 4 de la Convención.

Recordando sus Recomendaciones generales Nos. 1 (1972), 7 (1985) y 15 (1993), según las cuales las disposiciones del artículo 4 son imperativas y tienen carácter preventivo, el Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la próxima reforma general de la justicia, incluya en su Código Penal disposiciones que den pleno efecto al artículo 4 de la Convención, en particular condenando específicamente la difusión de ideas racistas. El Comité recomienda as imismo al Estado parte que incluy a en su legislación penal el racismo como circunstancia agravante de la discriminación racial.

11.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas tomadas para promover el idioma y la cultura amazig, en particular su enseñanza, así como el incremento de los medios de que dispone el Real Instituto para la Cultura Amazig. Sin embargo, observa con inquietud que la Constitución del Estado parte sigue sin reconocer el amazig como idioma oficial y que algunos miembros de esa comunidad siguen siendo víctimas de discriminación racial, sobre todo en el acceso al empleo y a los servicios de salud, especialmente cuando no hablan árabe (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos de promoción del idioma y la cultura amazig, en particular mediante su enseñanza, y que tome las medidas necesarias para cer ciorarse de que los amazig no sea n víctimas de ninguna forma de discriminación racial, sobre todo en el acceso al empleo y a los servicios de salud. Alien ta asimismo al Estado parte a que prevea la in clus ión en la Constitución del idioma amazig como idioma oficial y a que vele también por la alfabetización de los amazig en ese idioma. El Comité recomienda por último al Estado parte que, en el seno de la Comisión Consultiva de Regionalización, haga especial hincapié en el desarrollo de las regiones habitadas por los amazig.

12.El Comité se pregunta qué significación y qué alcance tiene la noción de "nombre de carácter marroquí" que figura en el artículo 21 de la Ley Nº 37-99 de 2002 relativa al estado civil y cuya aplicación por los funcionarios del Registro Civil sigue impidiendo la inscripción de ciertos nombres, en particular nombres amazig (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que aclare en su legislación la significación y el alcance de la noción de "nombre de carácter marroquí" y garantice plenamente que los fun cionarios del Registro Civil apliquen la circular del Ministerio del Interior de marzo de 2010 relativa a la elección de nombre, para garantizar a todos los ciudadanos la inscripción de l nombre elegido, en particular de un nombre amazig.

13.El Comité observa con preocupación la ausencia de un marco legislativo e institucional para la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo, las dificultades con que se topan esas poblaciones para acceder al empleo, y la discriminación de que son víctimas en el acceso a los servicios de salud, a los servicios sociales y a la vivienda.

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un marco jurídico e institucional con objeto de aclarar los procedimientos de asilo y garantizar la protección de los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo, sobre todo en lo que respecta al acceso al emp leo y a la vivienda, así como de proteger a esas poblaciones contra la discriminación racial.

14.Inquieta al Comité las informaciones recibidas, según las cuales los no ciudadanos que no poseen un documento de residencia, en particular los procedentes de países subsaharianos, son víctimas de discriminación racial y xenofobia. Lamenta el hecho de que a menudo sean detenidos sin gozar de todas las garantías jurídicas y no siempre tengan acceso a los tribunales. El Comité está asimismo preocupado por la constatación de que el Estado parte no aplica correctamente el principio de no devolución (art. 5).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para proteger a los no ciudadanos sin permiso de residencia contra la discriminación racial y la xenofobia, vele por que gocen de todas las garantías jurídicas en caso de detención y les facilite el acceso a los tribunales. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que garantice la aplicación correcta del principio de no devolución.

15.Preocupa al Comité el hecho de que la aplicación de los procedimientos relativos a la lucha contra el terrorismo no ofrezca siempre todas las garantías necesarias en relación con el respeto de los derechos humanos, en particular respecto de los no nacionales (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se apliquen las garantías jurídicas fundamentales a las personas sospechosas d e terrorismo, en particular a la s de nacionalidad extranjera, teniendo en cuenta la declaración adoptada por el Comité el 8 de marzo de 2002 sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo (A/57/18, párr. 514).

16.El Comité señala con preocupación de que el Código de la Nacionalidad no prevé que la mujer marroquí pueda transmitir su nacionalidad a su cónyuge de origen extranjero, como sucede con los hombres de nacionalidad marroquí (art. 5).

El Comité alien ta al Estado parte a que revise su Código de la Nacionalidad para permitir que la mujer marroquí transmita su nacionalidad a su cónyuge de origen extranjero, en pie de igualdad con los hombres de nacionalidad marroquí.

17.Inquieta al Comité que el Código de Familia no se aplique uniformemente a todos los marroquíes en el territorio nacional y que el hecho de que los jueces de las regiones alejadas del país lo ignoren pueda provocar discriminaciones dobles o múltiples (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas nec esarias para garantizar una aplicación plena y uniforme del Código de Familia en todo el territo rio nacional y evitar que ciertos sectores entre lo s más vulnerables de su población, en particular las mujeres y los niños que residen en las regiones alejadas, sean víctimas de doble o múltiple discriminación. El Comité recuerda muy especialmente al Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

18.El Comité toma nota de las diversas posibilidades que se ofrecen a las personas que desean presentar una denuncia por discriminación racial, pero constata con preocupación que el acceso a la justicia sigue siendo difícil para ciertas personas vulnerables. Inquieta asimismo al Comité que el Estado parte no haya facilitado información suficiente sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, y las condenas y las penas impuestas (art. 6).

a) Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias presentadas por víctimas de discriminación racial y de acciones judiciales entabladas , puede revelar la inexistencia de una legislación específica pertinente, la ignorancia de los recursos disponibles, el temor a la reprobación social o a represalias , o la falta de voluntad de las auto ridades encargadas de inici ar la acción penal. El Comité recomienda al Estado parte:

Que promueva la legislación rela tiva a la discriminación racial; informe a la población, en particular a los sectore s vulnerables, a saber , los amazig, los sahara uis, los negros, los no ciudadanos , los refugiados y los solicitantes de asilo, sobre todas las vías de re curso jurídico disponibles; y simplifique los recursos y les facilite el acceso; y

Que prevea la adopción del método de "testing" para recoger pruebas de discriminación racial.

b) El Comité recomienda a demás al Estado parte que disponga en su legislación la inversión d e la carga de la prueba por act os de discriminación racial en materia civil.

c) El Comité recomienda por último al Estado parte que le facilite en su próximo informe datos completos sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, y las condenas y las penas impuestas por act os de discriminación racial.

19.El Comité está preocupado por la persistencia de las dificultades de comunicación con la justicia en todas las fases del procedimiento judicial con que tropiezan las personas pertenecientes a sectores vulnerables que no hablan árabe, en particular ciertos amazig, los saharauis, los negros, los no ciudadanos, los refugiados y los solicitantes de asilo, lo que podría violar su derecho a la igualdad de trato, así como a una protección y un recurso efectivos ante los tribunales (arts. 5 y 6).

El Comité re comienda al Estado parte que asegure la plena aplicación de los artículos 21, 73, 74 y 120 de l Código de Procedimiento Penal , garantice un servicio de interpretación, sobre todo mediante la formación de un mayor número de intérp retes jurados, y se cer cio re de que los incul pados pertenecientes a sectore s vulnerables y que no hablan árabe, en particular los amazig, los saharauis, los negros, los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, puedan obtener una buena administración de justicia.

20.El Comité toma nota de las medidas e iniciativas adoptadas por el Estado parte para garantizar la formación y la sensibilización en derechos humanos, en particular la "Plataforma ciudadana de promoción de la cultura de los derechos humanos" creada en 2006. Sin embargo, le inquieta la persistencia de estereotipos racistas y la percepción negativa que el resto de la población del Estado parte sigue teniendo de los amazig, los saharauis, los negros, los no ciudadanos, los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 7).

El Comité recom ienda al Estado parte que incremente su labor de formación en derechos humanos, sobre todo en la lucha contra la discriminación racial, así como de sensibilización a la tolerancia, al entendimiento entre las razas o las etnias y a las relaciones interculturales , de los agentes encargados de la aplicación de la ley, especialmente el personal de policía, gendarmería, justicia y administración penitenciaria, los abogados y el personal docente. Recomienda asimismo al Estado parte que prosiga sus actividades de sensibilización y educación del público con respecto a la diversidad multicultural, el buen entendimiento y la tolerancia, sobre todo en relación con determinados sectores vulnerables , en particular ciertos amazig, saharauis, negros, no ciudadanos, refugiados y solicitantes de asilo.

21.Teniendo presente el carácter indivisible de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que se plantee ratificar los tratados internacionales de derechos humanos en los que todavía no es parte, pero que podrían guardar relación con el tema de la discriminación racial que está en vías de solución y puede tener eco en la historia reciente de Marruecos, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada en 2006.

22.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que ponga en práctica la Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, que se celebró en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico interno. El Comité le ruega que, en su próximo informe periódico, facilite información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

23.El Comité recomienda al Estado parte que, para la elaboración de su próximo informe periódico, siga celebrando consultas e intensifique su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial.

24.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención (véase CERD/SP/45, anexo) y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité cita el párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que ésta insta encarecidamente a los Estado partes en la Convención a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notifiquen con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de ésta.

25.El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones finales formuladas por el Comité con ocasión de su examen, en el idioma oficial y, si procede, en los demás idiomas de uso común en el país.

26.El Comité observa que el Estado parte presentó su documento básico en 2002 y lo alienta a que presente una versión actualizada, de entre 60 y 80 páginas, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente las relativas al documento básico común aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

27.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité ruega al Estado parte que facilite información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en los párrafos 11, 13 y 14 supra.

28.El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la importancia especial que revisten las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 9, 10, 18, 20, y 26, y le ruega que presente en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas concretas y adecuadas que haya adoptado para aplicarlas de manera efectiva.

29.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º, 20º y 21º en un solo documento que no exceda de 40 páginas, a más tardar el 17 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, adoptadas por éste en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde en él todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.