Naciones Unidas

CAT/C/MAR/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2011

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

47º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Marruecos

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Marruecos (CAT/C/MAR/4) en sus sesiones 1022ª y 1025ª (CAT/C/SR.1022 y 1025), celebradas los días 1º y 2 de noviembre de 2011, y en sus sesiones 1042ª, 1043ª y 1045ª (CAT/C/SR.1042, 1043 y 1045) aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Marruecos, las respuestas suministradas por escrito por el Estado parte (CAT/C/MAR/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones que deben abordarse (CAT/C/MAR/Q/4), y la información complementaria proporcionada oralmente por la delegación de Marruecos durante el examen del informe, aunque lamenta que este se haya presentado con más de dos años de retraso. Por último, el Comité se felicita por el constructivo diálogo entablado con la delegación de expertos enviada por el Estado parte y agradece a esta las detalladas respuestas suministradas a las cuestiones planteadas, así como las respuestas adicionales que presentó por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas por el Estado parte durante el período que se está examinando en relación con los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)Ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en abril de 2009;

b)Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, en abril de 2009;

c)Ratificación del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en abril de 2011;

d)Reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones individuales enviadas en virtud del artículo 22 de la Convención;

e)Retirada de varias reservas a cierto número de convenciones internacionales, entre ellas la reserva al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y al artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de todas las reservas relativas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

4.El Comité toma igualmente nota con satisfacción de las medidas siguientes:

a)La aprobación por medio de un referéndum, el 1º de julio de 2011, de una nueva Constitución que contiene nuevas disposiciones referentes a la prohibición de la tortura y a las salvaguardias fundamentales de las personas detenidas, encarceladas, procesadas o condenadas;

b)El proceso de reforma del sistema jurídico emprendido por el Estado parte con el objeto de adaptar y transformar las leyes y prácticas nacionales a fin de que se ajusten a sus obligaciones internacionales;

c)El establecimiento del Consejo Nacional de Derechos Humanos, el 1º de marzo de 2011, que ha sustituido, con poderes más amplios, al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, y la creación de instituciones regionales para la protección de los derechos humanos;

d)La moratoria de hecho de la ejecución de las penas capitales;

e)El establecimiento de un mecanismo de justicia de transición, la Institución de Equidad y Reconciliación, encargada de determinar lo realmente ocurrido en lo que concierne a las violaciones de los derechos humanos cometidas entre 1956 y 1999, y de permitir la reconciliación nacional, y

f)La organización de diferentes actividades de formación y sensibilización en materia de derechos humanos, en particular destinadas a los magistrados y los funcionarios de prisiones.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación como delito de la tortura

5.El Comité, aunque observa que actualmente se están preparando algunos proyectos de ley que tienen por finalidad modificar el Código Penal, está preocupado por el hecho de que la definición de la tortura según lo dispuesto en el artículo 231.1 del Código Penal vigente no sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura, en particular a causa del ámbito de aplicación restringido de su definición. El artículo 231.1 se limita a los objetivos enunciados en el propio artículo y no abarca las situaciones de complicidad ni de consentimiento expreso o tácito de un agente de las fuerzas del orden o de cualquier otra persona que actúe a título oficial. Además, el Comité deplora que en el Código Penal no haya ninguna disposición que declare imprescriptible el delito de tortura, pese a sus anteriores recomendaciones en ese sentido (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe velar por que los proyectos de ley actualmente presentados al Parlamento amplíen el ámbito de aplicación de la definición de la tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. El Estado parte también debe garantizar que, conforme a sus obligaciones internacionales, quienes cometen actos de tortura o son cómplices en su comisión, tratan de cometer tales actos, o participan en ellos sean objeto de una instrucción penal y sean procesados y sancionados sin que puedan beneficiarse de ningún plazo de prescripción.

6.Preocupan al Comité ciertas disposiciones existentes en el ordenamiento actual relativo a la tortura, en particular la posibilidad de amnistía y de gracia para los autores de actos de tortura, por la falta de una disposición específica que establezca claramente la imposibilidad de invocar la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar la tortura, y la falta de un mecanismo específico de protección para los subordinados que se nieguen a obedecer las órdenes de torturar a una persona detenida (arts. 2 y 7).

El Estado parte debe velar por que en su ordenamiento jurídico se disponga la prohibición de conceder la amnistía a las personas declaradas culpables del delito de tortura en violación de la Convención. Debe igualmente modificar su legislación para disponer expresamente que no se puede invocar la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar la tortura. El Estado parte debe establecer un mecanismo para proteger a los subordinados que se nieguen a obedecer tales órdenes. Debe dar amplia difusión entre todas las fuerzas del orden a la prohibición de obedecer tales órdenes, así como a los mecanismos de protección conexos.

Salvaguardias jurídicas fundamentales

7.El Comité observa que en el derecho positivo marroquí se han establecido algunas salvaguardias fundamentales para prevenir la tortura de las personas detenidas. Toma nota asimismo de los proyectos de reformas legislativas encaminados, entre otras propuestas importantes, a permitir un acceso más rápido a un abogado durante la detención. No obstante, el Comité continúa preocupado por las restricciones impuestas al ejercicio de algunas de esas salvaguardias fundamentales, tanto en el derecho positivo actual como en la práctica. En particular, inquieta al Comité el hecho de que actualmente el abogado no pueda reunirse con su cliente hasta la primera hora de prórroga de la detención, y siempre que haya obtenido la autorización del Fiscal General del Rey. También le preocupa que el derecho de acceso al servicio de asistencia jurídica de oficio se limite a los niños y a las personas que podrían ser objeto de penas de más de cinco años de prisión. El Comité deplora la falta de información sobre la aplicación, en la práctica, de las demás salvaguardias fundamentales, como la visita de un médico independiente y la notificación a la familia (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe velar por que los proyectos de ley actualmente en estudio garanticen a todos los sospechosos el derecho de beneficiarse, en la práctica, de las salvaguardias fundamentales previstas por la ley, que incluyen en particular el derecho del interesado a tener acceso a un abogado desde el momento de la detención, a ser examinado por un médico independiente, a ponerse en contacto con un familiar, a ser informado de sus derechos, así como de los cargos formulados en su contra y a comparecer inmediatamente a un juez. El Estado parte debe tomar medidas para permitir el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención sin ninguna autorización previa, así como para establecer un régimen de asistencia jurídica gratuita eficaz, en particular para las personas en situación de riesgo o pertenecientes a grupos vulnerables.

Ley contra el terrorismo

8.El Comité observa con preocupación que la Ley Nº 03-03 de 2003 de lucha contra el terrorismo no contiene ninguna definición precisa del terrorismo, a pesar de que lo exige el principio de legalidad de las infracciones, e incluye los delitos de apología del terrorismo y de incitación al terrorismo, que según la ley no tienen necesariamente que estar vinculados a un riesgo concreto de acción violenta para que se considere que se han cometido. Además, la ley amplía a 12 días el plazo legal de detención en relación con asuntos de terrorismo y no permite el acceso a un abogado más que al cabo de 6 días, con lo cual aumenta el riesgo de que se someta a tortura a los sospechosos detenidos. Precisamente en esos períodos, durante los cuales no pueden comunicarse con sus familias ni con sus abogados, hay más posibilidades de que los sospechosos sean objeto de torturas (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe revisar su Ley Nº 03-03 de lucha contra el terrorismo a fin de definir mejor el terrorismo, reducir al mínimo indispensable la duración máxima de la detención y permitir el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención. El Comité recuerda que, de conformidad con la Convención contra la Tortura, para justificar la tortura no se puede invocar ninguna circunstancia, por excepcional que sea, y que, conforme a las resoluciones del Consejo de Seguridad, en particular las resoluciones 1456 (2003) y 1566 (2004) y otras resoluciones relativas a la cuestión, las medidas de lucha contra el terrorismo deben aplicarse respetando plenamente las normas internacionales de derechos humanos.

No devolución y riesgo de tortura

9.Preocupa al Comité el hecho de que los procedimientos y las prácticas actuales de Marruecos en materia de extradición y de devolución puedan exponer a algunas personas a la tortura. A este respecto, el Comité recuerda que ha recibido denuncias individuales contra el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención, relativas a solicitudes de extradición y que le preocupan las decisiones y las medidas adoptadas por el Estado parte en esos casos. Así pues, inquieta al Comité la decisión actual del Estado parte de solamente "suspender" la extradición del Sr. Ktiti, cuando el Comité llegó a la conclusión de que tal extradición constituiría también una violación del artículo 3 de la Convención y cuando esa decisión definitiva se transmitió debidamente al Estado parte. Además, el Comité expresa su profunda preocupación por la extradición del Sr. Alexey Kalinichenko a su país de origen, que se llevó a cabo pese a que el Comité había decidido pedir que se suspendiera temporalmente la aplicación de esa medida hasta que se adoptara la decisión definitiva, tanto más por cuanto dicha extradición se hizo basándose solamente en las seguridades diplomáticas suministradas por el país de origen del Sr. Kalinichenko (art. 3).

El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona corre el riesgo de ser sometida a tortura. El Comité recuerda su posición de que los Estados partes no pueden, en ningún caso, recurrir a las seguridades diplomáticas como garantía contra la tortura o contra los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona corre el riesgo de ser sometida a tortura si regresa a su país. El Estado parte, para determinar si se aplican las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, debe examinar cuidadosamente, en cuanto al fondo, cada caso particular, incluida la situación general en materia de tortura en el país al que se regresa. Además, debe establecer y aplicar procedimientos bien definidos para obtener esas seguridades diplomáticas, mecanismos judiciales apropiados de control y dispositivos eficaces de seguimiento en caso de devolución.

Marruecos debe respetar sus obligaciones internacionales y atenerse a las decisiones tanto definitivas como provisionales del Comité en los diferentes casos que se le presentan en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura. En el caso del Sr. Ktiti, Marruecos debe anular su extradición a su país de origen definitivamente, so pena de violar el artículo 3 de la Convención.

Recurso a la tortura en relación con asuntos de seguridad

10.El Comité está preocupado por las numerosas denuncias de tortura y malos tratos cometidos por los agentes de policía, los funcionarios de prisiones y más particularmente los agentes de la Dirección de Vigilancia del Territorio, reconocidos actualmente como agentes de la policía judicial, cuando se priva a las personas de las salvaguardias jurídicas fundamentales, como el derecho de acceso a un abogado, en particular contra las personas que, según se sospecha, pertenecen a redes terroristas o son partidarias de la independencia del Sáhara Occidental o durante los interrogatorios con el objeto de extraer confesiones a los sospechosos de actos de terrorismo (arts. 2, 4, 11 y 15).

El Estado parte debe adoptar inmediatamente medidas concretas para investigar los actos de tortura y enjuiciar y sancionar a sus autores. Debe velar por que los miembros de las fuerzas del orden no utilicen la tortura, en particular reafirmando claramente la prohibición absoluta de la tortura y condenando públicamente la práctica de la tortura, en especial por la policía, por los funcionarios de prisiones y por los miembros de la Dirección de Vigilancia del Territorio, y haciendo saber claramente que toda persona que cometa tales actos, que sea cómplice de ellos o que participe en ellos será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de enjuiciamiento penal y será sancionada con las penas pertinentes.

"Traslados secretos"

11.El Comité toma nota de las declaraciones del Estado parte en el sentido de que no está involucrado en casos de "traslados secretos" realizados en el contexto de la lucha internacional contra el terrorismo. No obstante, el Comité sigue estando preocupado por las denuncias de que Marruecos ha servido de punto de salida, de tránsito y de destino para "traslados secretos" realizados fuera de todo marco legal, en particular en los casos del Sr. Mohamed Binyam, del Sr. Ramiz Belshib y del Sr. Mohamed Gatit. Señala que la información incompleta proporcionada por el Estado parte sobre las investigaciones que ha realizado a ese respecto no permite descartar esas denuncias. El Comité está seriamente preocupado por las denuncias según las cuales, al parecer, todos esos "traslados secretos" estuvieron acompañados de encarcelamiento en régimen de incomunicación o en lugares secretos, de actos de tortura y de malos tratos, en particular durante los interrogatorios de los sospechosos, y de devolución a países en los que, al parecer, estas personas también fueron sometidos a tortura (arts. 2, 3, 5, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que ninguna persona que se encuentre bajo su control en un momento determinado sea objeto de tales " traslados secretos " . El traslado, la devolución, el encarcelamiento y el interrogatorio de personas en tales condiciones constituyen en sí mismos una violación de la Convención contra la Tortura. El Estado parte debe hacer investigaciones efectivas e imparciales y, cuando proceda, aclarar plenamente los casos de " traslados secretos " en los que haya intervenido. Debe enjuiciar y sancionar a los autores de estos traslados.

Acontecimientos relativos al Sáhara Occidental

12.El Comité está preocupado por las denuncias recibidas sobre la situación imperante en el Sáhara Occidental, donde, al parecer, las fuerzas del orden y las fuerzas de seguridad marroquíes someten a las personas sospechosas a detenciones y encarcelamientos arbitrarios, a encarcelamientos en régimen de incomunicación y en lugares secretos, a torturas y malos tratos, a la extracción de confesiones mediante la tortura, a desapariciones forzadas y al uso excesivo de la fuerza.

El Comité recuerda una vez más que, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional, cualquiera que esta sea, para justificar la tortura en el territorio sometido a la jurisdicción del Estado parte, y que las medidas de mantenimiento del orden y los procedimientos de instrucción penal y de investigación deben ponerse en práctica respetando plenamente las normas internacionales de derechos humanos, así como los procedimientos judiciales y las salvaguardias fundamentales en vigor en el Estado parte. Este debe tomar urgentemente medidas concretas para prevenir los actos de tortura y los malos tratos que se describen más arriba. Además, debe anunciar una política que pueda traducirse en resultados mensurables desde el punto de vista de la eliminación de los actos de tortura y de los malos tratos cometidos por agentes del Estado. El Estado parte debe reforzar las medidas adoptadas para investigar a fondo y de manera imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura y de malos tratos infligidos a prisioneros y a detenidos, y en todos los demás casos.

El campamento de Gdeim Iziken

13.Inquietan muy particularmente al Comité los acontecimientos relacionados con la evacuación del campamento de Gdeim Iziken en noviembre de 2010, en el curso de la cual varias personas resultaron muertas, entre ellas agentes de las fuerzas del orden, y cientos de otras personas fueron detenidas. El Comité reconoce que la gran mayoría de las personas detenidas han sido posteriormente puestas en libertad y están en espera de ser procesadas. No obstante, sigue seriamente preocupado por el hecho de que esos procesos se celebrarán ante tribunales militares, en tanto que los interesados son civiles. Además, el Comité está preocupado por el hecho de que no se haya iniciado ninguna investigación imparcial y eficaz para aclarar los acontecimientos y determinar las posibles responsabilidades en el seno de las fuerzas del orden (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

El Estado parte debe reforzar las medidas adoptadas para investigar a fondo y de manera imparcial y eficaz y rápida todos los actos de violencia y las muertes ocurridas en el contexto del desmantelamiento del campamento de Gdeim Iziken, y para enjuiciar a los responsables de tales actos. El Estado parte debe modificar su legislación para que todos los civiles sean juzgados exclusivamente por jurisdicciones civiles.

Detención y encarcelamiento secretos en relación con asuntos de seguridad

14.El Comité está preocupado por la información recibida según la cual, en los asuntos vinculados al terrorismo, no siempre se respetan en la práctica los procedimientos judiciales por los que se rigen la detención, los interrogatorios y el encarcelamiento. También le inquietan las denuncias sobre el sistema al que se recurre repetidamente con arreglo al cual, según parece, agentes vestidos de paisano que no se identifican claramente detienen a los sospechosos. Luego se los traslada para someterlos a interrogatorio y se los recluye en lugares de encarcelamiento secretos, lo que en la práctica equivale a un régimen de incomunicación. Los sospechosos son objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sin quedar oficialmente registrados. Se los mantiene en esas condiciones durante varias semanas, sin permitirles comparecer ante un juez y sin control de parte de las autoridades oficiales. No se informa a la familia sobre su detención, sus movimientos, ni el lugar de encarcelamiento hasta el momento en que se los traslada a la comisaría para que firmen las confesiones obtenidas mediante tortura. Solo entonces quedan oficialmente registrados e integrados en el procedimiento judicial regular con fechas y datos falsificados de hecho (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

15.El Comité toma nota de las declaraciones formuladas por el Estado parte durante el diálogo en el sentido de que no existe ningún centro de detención secreto en la sede de la Dirección de Vigilancia del Territorio en Temara, como lo demuestran los resultados de las tres visitas efectuadas por el Fiscal General del Rey en 2004, por los representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y por varios parlamentarios en 2011. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre la organización y la metodología de esas visitas que, habida cuenta de la situación imperante y de las numerosas y persistentes denuncias sobre la existencia de tal centro de detención secreto, no permiten disipar las dudas sobre su posible existencia. Así pues, la cuestión sigue siendo un motivo de preocupación para el Comité. También le preocupan las denuncias según las cuales al parecer también se han establecido lugares de detención secretos en el seno mismo de ciertos establecimientos de detención oficiales. Según las denuncias recibidas por el Comité, aparentemente esos centros de detención secretos no son objeto de ninguna vigilancia ni inspección de parte de órganos independientes. Por último, preocupan al Comité las denuncias en el sentido de que se ha construido una nueva prisión secreta en los alrededores de Ain Aouda, cerca de la capital, Rabat, a fin de mantener encarcelados en ella a los sospechosos relacionados con movimientos terroristas (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

El Estado parte debe velar por que toda persona detenida y encarcelada se beneficie de los procedimientos judiciales en vigor y por que se respeten las salvaguardias fundamentales consagradas por el derecho positivo, como el acceso del detenido a un abogado y a un médico independiente, su derecho a que se informe a los miembros de su familia en cuanto a su detención y su lugar de encarcelamiento, y su derecho a comparecer ante un juez.

El Estado parte debe tomar medidas para que los registros, actas y demás documentos oficiales relativos a las detenciones y a los encarcelamientos se lleven con el mayor rigor y para que todos los datos relativos a la detención y al encarcelamiento queden consignados en esos documentos y sean confirmados tanto por los agentes de la policía judicial como por el interesado. El Estado parte debe velar por que se investiguen a fondo y de manera imparcial, eficaz y rápida todas las denuncias de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, así como por que se enjuicie a los posibles responsables.

El Estado parte debe velar por que nadie sea mantenido en un centro de detención secreto que esté de hecho bajo su control efectivo. Como lo ha subrayado frecuentemente el Comité, el encarcelamiento de personas en tales condiciones constituye en sí mismo una violación de la Convención. El Estado parte debe iniciar una investigación seria, imparcial y eficaz sobre la existencia de estos lugares de detención. Todos los centros de detención deben estar sujetos a un sistema regular de control y vigilancia.

Enjuiciamiento de los autores de actos de torturas y de malos tratos

16.Inquieta particularmente al Comité no haber recibido hasta la fecha información alguna en el sentido de que se haya condenado a ningún responsable de un acto de tortura con arreglo al artículo 231-1 del Código Penal. El Comité observa con preocupación que los agentes de policía son, en el mejor de los casos, procesados por violencia o por lesiones y no por el delito de tortura, y que, según los datos proporcionados por el Estado parte, las sanciones administrativas y disciplinarias impuestas a los agentes de que se trata no parecen ser proporcionales a la gravedad de los actos cometidos. El Comité observa con preocupación que las denuncias de tortura, aunque son numerosas y frecuentes, raras veces dan lugar a investigaciones y a procesamientos, y que parece haberse instaurado un clima de impunidad al no haberse adoptado verdaderas medidas disciplinarias ni haberse incoado enjuiciamientos penales serios contra los agentes del Estado acusados de la comisión de actos previstos en la Convención, en particular contra los autores de las violaciones graves y masivas de los derechos humanos ocurridas entre 1956 y 1999 (arts. 2, 4 y 12).

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de tortura y de malos tratos sean rápidamente objeto de una instrucción penal eficaz e imparcial y que sus autores sean procesados y castigados con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, como lo exige el artículo 4 de la Convención. Además, el Estado parte debe modificar su legislación para que disponga expresamente que no se puede invocar la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar la tortura. El Estado parte debe igualmente velar por que, en la práctica, los denunciantes y los testigos estén protegidos contra todo maltrato y todo acto de intimidación relacionado con su denuncia o con su testimonio.

Confesiones obtenidas mediante coacción

17.Preocupa al Comité que el sistema de instrucción penal actualmente en vigor en el Estado parte admita la confesión como forma sumamente corriente de prueba a los efectos del procesamiento y la condena de una persona. Le preocupa constatar que la confesión sirve de base de numerosas condenas penales, incluso en casos de terrorismo, lo que crea condiciones que pueden favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso (arts. 2 y 15).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que las condenas penales se pronuncien sobre la base de pruebas distintas de las confesiones del inculpado, en particular en los casos en que este se retracta de sus confesiones durante el juicio, y para que las declaraciones que se hayan hecho bajo tortura no puedan invocarse como elemento de prueba en el curso del procedimiento, excepto contra personas acusadas de tortura, conforme a lo dispuesto en la Convención.

Se invita al Estado parte a que examine las condenas penales pronunciadas exclusivamente sobre la base de confesiones, a fin de determinar los casos en que la condena se funda en confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Asimismo, se le invita a que tome todas las medidas correctivas apropiadas y a que informe al Comité de sus conclusiones.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

18.El Comité toma nota de la información detallada proporcionada por el Estado parte sobre los diferentes tipos de visitas efectuadas a los lugares de detención por el Fiscal General del Rey, por los diferentes jueces, por las comisiones provinciales de control de las prisiones y por los representantes del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Toma nota igualmente de los proyectos de reforma para designar al Consejo Nacional de Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención en el marco de la próxima adhesión de Marruecos al Protocolo Facultativo de la Convención. No obstante, preocupa al Comité que se haya negado a varias organizaciones no gubernamentales (ONG) que deseaban estudiar la situación existente en los establecimientos penitenciarios el derecho a visitar los centros de detención. Con arreglo al artículo 620 del Código de Procedimiento Penal, dichas visitas parecen ser competencia exclusiva de las comisiones provinciales. Deplora asimismo la falta de información sobre el seguimiento de las visitas efectuadas y sobre los resultados obtenidos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que el mecanismo nacional de control de los lugares de detención esté en condiciones de realizar una vigilancia y una inspección efectivas de todos los lugares de detención, y por que se dé seguimiento a los resultados de tales controles. El mecanismo de que se trata debe prever visitas periódicas realizadas sin previo aviso por observadores nacionales e internacionales, a fin de prevenir las torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debe también velar por que durante esas visitas estén presentes médicos forenses capacitados para detectar indicios de tortura. Además, debe modificar su legislación para conceder igualmente a las ONG la posibilidad de efectuar visitas regulares, independientes, sin previo aviso e ilimitadas a los lugares de detención.

Condiciones de detención

19.El Comité toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Estado parte sobre su plan de construcción y de renovación de los establecimientos penitenciarios, que según parece lleva a cierto mejoramiento de las condiciones de detención en esos establecimientos. No obstante, sigue preocupando al Comité el hecho de que, según la información recibida, las condiciones de detención existentes en la mayoría de las prisiones sigan siendo alarmantes, en particular por lo que se refiere al hacinamiento, a los malos tratos y a las sanciones disciplinarias, incluida la imposición del régimen de incomunicación durante períodos prolongados, a las condiciones sanitarias, al aprovisionamiento de alimentos y al acceso a los servicios médicos. Inquieta al Comité que, según parece, tales condiciones hayan llevado a ciertos detenidos a declararse en huelga de hambre, y a otros a rebelarse y a participar en movimientos de protesta violentamente reprimidos por las fuerzas del orden (arts. 11 y 16).

A fin de que las condiciones de detención en todo el territorio marroquí sean conformes a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas , el Estado parte debe proseguir sus iniciativas de construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y de renovación de los antiguos, y seguir incrementando los recursos asignados al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, en particular por lo que se refiere a la alimentación y a los servicios médicos. Para luchar contra el hacinamiento en las prisiones, debido en gran parte a que la mitad de los detenidos en las prisiones marroquíes están allí a título preventivo, el Estado parte debe modificar su legislación a fin de que se puedan adoptar medidas distintas de la detención preventiva de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) . En tal sentido, podría establecer un sistema de fianzas y de recurso más frecuente a la imposición de penas no privativas de libertad en el caso de las infracciones menos graves.

Muertes en las prisiones

20.El Comité toma nota de la información detallada suministrada sobre el número de muertes en las prisiones marroquíes y sobre las causas oficiales de esas muertes. Con todo, deplora que no se disponga de información sobre los mecanismos establecidos para investigar de manera sistemática e independiente las causas de tales muertes, en tanto que los casos de suicidio son objeto de manera sistemática de una investigación (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debe investigar rápidamente, a fondo y de manera imparcial todas las muertes durante el encarcelamiento y, cuando proceda, enjuiciar a los responsables. Debe proporcionar al Comité información sobre todos los casos de muerte ocurrida durante el encarcelamiento a causa de actos de tortura, malos tratos o negligencia voluntaria. El Estado parte debe también velar por que se proceda a exámenes por médicos forenses independientes y aceptar las conclusiones de sus exámenes como pruebas en los procedimientos penales y civiles.

Condenados a muerte

21.El Comité toma nota de la moratoria de hecho de la pena de muerte en vigor desde 1993, así como del proyecto de reforma legislativa destinado a reducir considerablemente el número de delitos punibles con la pena capital y a exigir que tales penas se impongan por unanimidad. El Comité también está preocupado por las condiciones de encarcelamiento de los condenados a muerte, que en sí mismas pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante, en particular en vista de la duración del encarcelamiento en los pabellones de los condenados a muerte, así como de la incertidumbre que pesa sobre la suerte de esos condenados, sobre todo por la inexistencia de perspectivas de conmutación de su pena (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar el segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Entretanto, el Estado parte debe mantener su moratoria de hecho de la aplicación de la pena capital, prever en su legislación la posibilidad de conmutar las penas de muerte y velar por que todos los condenados a muerte gocen de la protección de la Convención. Además, debe garantizar que los condenados sean tratados con humanidad y, en particular, que puedan recibir visitas de sus familiares y de sus abogados.

Hospitales psiquiátricos

22.El Comité toma nota de la información complementaria que le ha transmitido por escrito el Estado parte sobre las medidas previstas para luchar contra los malos tratos en los hospitales psiquiátricos y sobre la nueva Ley marco de 2011 relativa al sistema de salud. No obstante, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre la vigilancia y la inspección de las instituciones psiquiátricas en las que se puede internar a los enfermos, así como sobre los posibles resultados de esa vigilancia o inspección (art. 16).

El Estado parte debe velar por que el mecanismo nacional de control y vigilancia de los locales de detención que debe establecerse próximamente tenga también competencia para inspeccionar los demás lugares de privación de libertad, como los hospitales psiquiátricos. Además, debe garantizar que se tomen medidas en función de los resultados de ese proceso de control. El mecanismo pertinente debe prever visitas periódicas efectuadas sin previo aviso, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debe asimismo garantizar que durante esas visitas estén presentes médicos forenses capacitados para detectar indicios de tortura. El Estado parte también debe asegurar que los pacientes detenidos en estas instituciones en contra de su voluntad puedan apelar contra la decisión de internación y tener acceso a un médico de su elección.

Violencia contra las mujeres

23.Habida cuenta de la magnitud de los casos de violencia contra las mujeres en Marruecos, el Comité está seriamente preocupado por la falta de un marco jurídico específico y amplio destinado a prevenir y reprimir penalmente la violencia contra las mujeres, así como a proteger a las víctimas y a los testigos de tal violencia. El Comité también está preocupado por el escaso número de denuncias interpuestas por las víctimas, por la falta de procedimientos penales iniciados por el fiscal, por el hecho de que las denuncias presentadas no sean sistemáticamente objeto de instrucción penal, particularmente en caso de violación, y por el hecho de que la carga de la prueba sea excesiva y recaiga exclusivamente en la víctima en un contexto social en el que hay gran riesgo de estigmatización de las víctimas. Además, preocupa al Comité la falta de disposiciones jurídicas específicas que tipifiquen como delito la violación conyugal. Por último, preocupa seriamente al Comité el hecho de que, en el derecho positivo marroquí se conceda al autor de la violación de una niña la posibilidad de eludir su responsabilidad penal contrayendo matrimonio con la víctima. A este respecto, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de casos en que la víctima ha contraído matrimonio con el autor de la violación o ha rechazado tal matrimonio (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a promulgar lo más rápidamente posible disposiciones legislativas que repriman la violencia contra las mujeres y las niñas, tipificando como infracción penal todas las formas de violencia contra las mujeres. Asimismo, se alienta al Estado parte a velar por que las mujeres y las niñas víctimas de violencia tengan inmediatamente acceso a medios de protección, incluso albergues de acogida, puedan obtener reparación y los autores sean procesados y sancionados como proceda. Así pues, el Comité reitera las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer . El Estado parte debe modificar sin demora el Código Penal para tipificar como delito la violación conyugal y asegurar que los autores de violaciones no eludan el procesamiento penal contrayendo matrimonio con su víctima. Debe también emprender estudios sobre las causas y el alcance de la violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas la violencia sexual y la violencia doméstica. Además, el Estado parte debe presentar en su próximo informe al Comité información sobre las leyes y políticas en vigor para combatir la violencia contra las mujeres, e indicar los efectos de las medidas adoptadas.

Castigos corporales

24.El Comité observa con preocupación que en la legislación marroquí no hay disposiciones que prohíban los castigos corporales en el seno de la familia, de la escuela y de las instituciones encargadas de la protección de la infancia (art. 16).

El Estado parte debe modificar su legislación para prohibir que se recurra a los castigos corporales en la educación de los niños, tanto en el seno de la familia como en las instituciones de protección a la infancia. Asimismo, debe sensibilizar a la población sobre formas positivas, participativas y no violentas de disciplina.

Trato de los refugiados y de los solicitantes de asilo

25.El Comité toma nota de la información transmitida por el Estado parte sobre la intensificación de su colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en particular por lo que se refiere al refuerzo de las capacidades del Estado en materia de acogida, identificación y protección de los solicitantes de asilo y de los refugiados. Le inquieta, no obstante, la falta de un marco jurídico específico para los refugiados y para los solicitantes de asilo que impida que se los confunda con los migrantes clandestinos. Preocupa al Comité que, en la situación actual, los solicitantes de asilo no siempre puedan presentar su solicitud de asilo a las autoridades competentes, particularmente en los puntos de entrada en el territorio marroquí, en los que frecuentemente no se los diferencia de los inmigrantes clandestinos. Inquieta igualmente al Comité la falta de una oficina especial que facilite a los refugiados y los apátridas la tramitación de forma diligente y eficaz de sus solicitudes de asilo y garantice a los refugiados el disfrute de todos sus derechos en el territorio marroquí (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debe establecer un marco jurídico que garantice los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo e instituir los instrumentos institucionales y administrativos necesarios para poner en práctica esa protección, en particular estrechando su cooperación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y concediendo a este el estatuto de observador durante el proceso de reforma del sistema de asilo. El Estado parte debe velar por que se establezcan procedimientos y mecanismos que garanticen la identificación sistemática de los posibles solicitantes de asilo en todos los puntos de entrada en el territorio marroquí. Además, el Estado parte debe permitir a estas personas presentar su solicitud de asilo. Estos mecanismos deben también garantizar que las decisiones adoptadas sobre las solicitudes de asilo puedan ser objeto de recurso con efectos suspensivos y que no se devuelva a nadie a un país en el que corra el riesgo de ser torturado.

El Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

Trato de los migrantes y de los extranjeros

26.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el marco jurídico por el que se rigen las medidas de expulsión de los migrantes en situación irregular, particularmente en virtud de la Ley Nº 02-03, relativa a la entrada y a la permanencia de los extranjeros en Marruecos, y toma nota asimismo de los ejemplos de expulsiones de extranjeros efectuadas de conformidad con las disposiciones de la ley que se menciona más arriba. Sin embargo, sigue estando preocupado por la información recibida en el sentido de que, en la práctica, los migrantes en situación irregular fueron trasladados a la frontera o expulsados, infringiendo la legislación marroquí, sin darles la posibilidad de hacer valer sus derechos. Según algunas denuncias, cientos de estas personas fueron abandonadas en el desierto sin agua ni alimentos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre estos acontecimientos, como tampoco sobre los lugares de detención y los regímenes de detención de los extranjeros en espera de expulsión que no están sometidos a la administración penitenciaria. El Comité deplora, por último, la falta de información sobre las investigaciones que puedan haberse efectuado acerca de los actos de violencia cometidos por las fuerzas del orden contra los migrantes clandestinos en las regiones de Ceuta y de Melilla en 2005 (arts. 3, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas para que en la práctica siempre se apliquen las salvaguardias jurídicas por las que se rigen los traslados a la frontera de los migrantes en situación irregular y la expulsión de extranjeros, y que dichos traslados y expulsiones sean compatibles con la legislación marroquí. El Estado parte debe realizar investigaciones imparciales y eficaces sobre las denuncias según las cuales las expulsiones de migrantes se caracterizaban, al parecer, por el uso excesivo de la fuerza o los malos tratos contra los migrantes. Además, el Estado parte debe garantizar que los responsables sean enjuiciados y que se les impongan penas adecuadas a la gravedad de sus actos.

Se pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información detallada sobre los lugares de detención y los regímenes de detención de los extranjeros en espera de expulsión, así como datos desglosados por año, género, lugar, duración de la detención y razón que justifique la detención y la expulsión.

Trata de seres humanos

27.El Comité está preocupado por la falta general de información sobre la práctica de la trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual o de otra índole, así como sobre el alcance de la trata en el Estado parte, en particular sobre el número de denuncias, de instrucciones penales, de procesamientos y de condenas, así como sobre las medidas tomadas para prevenir y combatir ese fenómeno (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de mujeres y de niños, en particular aprobando una ley específica sobre la prevención y la represión de la trata y sobre la protección de las víctimas, brindando a estas protección y asegurándoles el acceso a servicios de readaptación, así como a servicios médicos, sociales y jurídicos, y de asesoramiento cuando sea necesario. El Estado parte debe además establecer condiciones propicias para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias. Debe disponer la realización rápida de investigaciones imparciales y eficaces sobre todas las denuncias de trata y velar por que los responsables sean enjuiciados y por que se les impongan penas adecuadas a la gravedad de sus actos.

Formación

28.El Comité toma nota de la información suministrada sobre las actividades de formación, los seminarios y los cursos de derechos humanos organizados para los magistrados, los agentes de policía y los funcionarios de prisiones. Le inquieta, de todas formas, la falta de formación especial para el personal de los servicios de la Dirección de Vigilancia del Territorio, los militares, los médicos forenses y el personal médico que se ocupa de los detenidos o de los internados en establecimientos psiquiátricos, y en particular de los medios que permitan detectar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

El Estado parte debe seguir elaborando y reforzando los programas de formación para que todos los funcionarios (las fuerzas del orden, los servicios de inteligencia, los agentes de seguridad, los militares, el personal penitenciario y el personal médico de las prisiones o de los hospitales psiquiátricos) tengan conocimientos sólidos de las disposiciones de la Convención, así como para que las violaciones denunciadas no sean toleradas y den lugar a instrucciones penales para que se procese a sus autores. Además, el Estado parte debe garantizar que todo el personal de que se trata, incluidos los miembros del cuerpo médico, aprendan a detectar los indicios de tortura y de malos tratos mediante una formación específica, basada en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Por último, el Estado parte debe evaluar la eficacia y la incidencia de esos programas de formación y de enseñanza.

La Institución de Equidad y Reconciliación y la cuestión de la reparación

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el considerable volumen de trabajo realizado entre 2003 y 2005 por el mecanismo de justicia de transición, a saber, la Institución de Equidad y Reconciliación, sobre las violaciones graves, masivas y sistemáticas de los derechos humanos cometidas en Marruecos entre 1956 y 1999. Estas investigaciones permitieron aclarar un gran número de esas violaciones, dilucidando en particular numerosos casos de desapariciones forzadas, y posibilitaron el otorgamiento de distintos tipos de reparación a numerosas víctimas. Con todo, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que esos trabajos no hayan incluido las violaciones cometidas en el Sáhara Occidental y por que ciertos casos de desaparición forzada no hayan quedado resueltos al finalizar los trabajos de la Institución en 2005. Además, inquieta al Comité que los trabajos de la Institución puedan haber llevado a la impunidad de hecho de los autores de violaciones de la Convención cometidas en el curso de ese período, ya que hasta la fecha ninguno de ellos ha sido procesado. Por último, preocupa al Comité la información recibida en el sentido de que no todas las víctimas ni todas las familias de víctimas han recibido una indemnización y de que no todas las indemnizaciones pagadas han sido equitativas, suficientes o efectivas (arts. 12, 13 y 14).

El Estado parte debe disponer que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que fue designado para finalizar los trabajos de la Institución de Equidad y Reconciliación, prosiga su labor para dilucidar los casos de desapariciones forzadas que tuvieron lugar entre 1956 y 1999 que continúan sin aclarar, en particular los relativos al Sáhara Occidental. El Estado parte debe igualmente redoblar sus esfuerzos para dar a las víctimas de la tortura y de malos tratos una reparación consistente en una indemnización equitativa y suficiente y en una readaptación tan completa como sea posible. A tal efecto, debe incluir en su legislación disposiciones sobre el derecho de las víctimas de la tortura a ser indemnizadas de manera equitativa y adecuada por el perjuicio sufrido.

Cooperación con los mecanismos de las Naciones Unidas

30. El Comité recomienda al Estado parte que estreche su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular autorizando las visitas del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, entre otros.

31. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a los principales instrumentos de derechos humanos en los que todavía no es parte, en particular el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

32. Se exhorta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que ha presentado al Comité, así como a las conclusiones y recomendaciones de este, por medio de los sitios web oficiales y por conducto de los medios de comunicación y de las ONG .

33. El Comité pide al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas en relación con lo siguiente: 1) garantizar o reforzar las salvaguardias jurídicas de las personas detenidas; 2) tramitar instrucciones penales rápidas, imparciales y eficaces; 3) enjuiciar a los sospechosos y sancionar a los autores de tortura o de malos tratos; y 4) conceder las reparaciones previstas en los párrafos 7, 11, 15 y 28 del presente documento. Además, el Comité pide al Estado parte que le informe del seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas sobre la Ley de lucha contra el terrorismo que figuran en el párrafo 8 del presente documento.

34. El Comité invita al Estado parte a que actualice, según proceda, su documento básico de fecha 15 de abril de 2002 (HRI/CORE/1/Add.23/Rev.1 y Corr.1), conforme a las instrucciones relativas al documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6) .

35. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. A tal fin, el Comité invita al Estado parte a que acceda, antes del 25 de noviembre de 2012, a presentar su informe de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones preparadas de antemano a la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones preparadas de antemano se constituirá en el informe periódico siguiente del Estado parte, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.