Naciones Unidas

CRC/C/89/D/41/2018

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

10 de marzo de 2022

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respectode la comunicación núm. 41/2018 * **

Comunicación presentada por:

M. A. B. (representado por el abogado Francisco Solans Puyuelo)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

9 de febrero de 2018 (presentación inicial)

Asunto:

Procedimiento de determinación de la edad de niño no acompañado

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño; derecho a la identidad; derecho a ser escuchado; derecho a un tutor; derecho al desarrollo; derecho a la protección y asistencia especiales del Estado

Artículos dela Convención:

3; 8; 18, párr. 2; 20; 27 y 29

1.El autor de la comunicación es M.A.B., nacional de Guinea, de 14 años de edad al momento de presentación de la comunicación. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3, leído conjuntamente con los artículos 18, párrafo 2, y 20, párrafo 1; y los artículos 8; 20; 27 y 29 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

2.El 22 de enero de 2018, el autor fue interceptado por la policía de fronteras del Estado parte a bordo de una embarcación cerca de la costa de Almería. Estaba indocumentado, pero afirmó ser menor de edad. Fue trasladado a un hospital para realizarle una radiografía de la muñeca izquierda, que determinó que tenía 18 años. El Ministerio Fiscal emitió un decreto que determinaba que era mayor de edad. El 23 de enero se dictó una orden de expulsión contra el autor y el Juez de Instrucción de Almería ordenó su internamiento en un centro de inmigrantes. El 8 de febrero de 2018, el autor obtuvo una copia de su partida de nacimiento a través de la Cruz Roja, que presentó en la Fiscalía, solicitando que se le reconociera como menor de edad. La solicitud fue denegada el mismo día alegando que no se podía determinar la validez del documento y que la prueba médica ya había determinado que era mayor de edad.

3.De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 22 de febrero de 2018, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que adoptara medidas provisionales —a saber, que suspendiera la ejecución de la orden de deportación del autor hasta que el Comité examinara su caso— y que lo trasladara a un centro de protección de menores.

4.El 11 de febrero de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Tras varios recordatorios de la secretaría, el autor no envió sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

5.Reunido el 8 de febrero de 2022, el Comité observa que el abogado del autor no ha presentado sus comentarios sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. Ante ello, el Comité considera que el autor ha perdido interés en la comunicación núm. 41/2018 y decide poner fin a su examen, con arreglo al artículo 26 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.