Naciones Unidas

CAT/C/53/D/514/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de enero de 2015

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 514/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones (3 a 28 de noviembre de 2014)

Presentada por:Déogratias Niyonzima, representado por la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza contra la impunidad

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Burundi

Fecha de la queja:23 de julio de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:21 de noviembre de 2014

Asunto:Tortura infligida por agentes de policía y falta de investigación y reparación

Cuestiones de procedimiento:Examen de la misma cuestión según otro procedimiento de investigación o solución internacional; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; vigilancia sistemática de la custodia y el trato de las personas privadas de libertad; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener reparación; prohibición de utilizar en un proceso declaraciones obtenidas mediante tortura

Artículos de la Convención:Artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14; y 15, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención; artículo 22, párrafo 5 a) y b) de la Convención

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (53º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 514/2012

Presentada por:Déogratias Niyonzima, representado por la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza contra la impunidad

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Burundi

Fecha de la queja:23 de julio de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 514/2012, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de Déogratias Niyonzima en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es Déogratias Niyonzima, nacional de Burundi nacido el 3 de marzo de 1956. Afirma haber sido víctima de una infracción de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14; y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 30 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1 (anteriormente artículo 108), de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité pidió al Estado parte que previniera de manera efectiva, mientras la comunicación estuviera siendo examinada, toda amenaza o todo acto de violencia a que pudieran estar expuestos el autor y su familia, en particular por haber presentado la presente queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era Secretario General del Partido para la Reconciliación de los Pueblos (PRP). El 1 de agosto de 2006, hacia las 7.00 horas, cuando salía de su domicilio en el barrio de Kabondo, en Buyumbura, para acompañar a su esposa al trabajo, se encontró en la puerta de su casa con un grupo de unos 20 policías, armados con fusiles en posición de disparo, apostados delante de dos furgonetas de policía con las luces giratorias encendidas. Los agentes lo detuvieron sin explicarle los motivos. El autor pidió que le mostraran la orden de detención en su contra, pero solo le presentaron una orden de registro, firmada por una autoridad carente de competencia, y una orden de búsqueda.

2.2El autor fue trasladado al cuartel general del Servicio Nacional de Información (SNI), donde se encontró con el ex Vicepresidente de Burundi, Alfonse-Marie Kadege. Permaneció en los locales del SNI hasta aproximadamente las 11.00 horas y luego fue trasladado a su domicilio para efectuar un registro, que llevaron a cabo dos agentes del SNI sin presentar ninguna orden válida. Los policías confiscaron libros, documentos utilizados por el autor durante las negociaciones de paz de Arusha y otros bienes que nunca le fueron devueltos. En ese momento, el autor seguía sin saber el motivo de su detención y del registro de su domicilio.

2.3Ese mismo día hacia las 14.30 horas, después del registro, el autor fue trasladado de nuevo a los locales del SNI. Fue llevado directamente al despacho del Administrador General Adjunto del SNI, el Coronel Léonidas Kiziba, que lo interrogó sobre su presunta participación en la preparación de un golpe de Estado, así como sobre un plan para asesinar al Presidente de la República, Pierre Nkurunziza. El Coronel amenazó al autor exigiéndole que le dijera "toda la verdad si no quería sufrir una paliza". Como este negó su implicación, el Coronel ordenó a dos agentes del SNI vestidos de civil que se lo llevaran a otra sala para darle una paliza.

2.4El autor fue llevado a una pequeña sala donde el Administrador General del SNI, el General de División Adolphe Nshimirimana, le dijo de que debía contarlo todo si no quería que le infligieran graves sufrimientos. Luego, sin esperar respuesta, abandonó la sala para dejar paso al Coronel Léonidas Kiziba, que entró acompañado de un agente del SNI cuya función principal era filmar y fotografiar las sesiones de tortura. Entonces el Coronel ordenó a dos agentes del SNI que comenzaran el interrogatorio. Pidieron al autor que reconociera su participación en una reunión en Ruyigi para organizar un golpe de Estado contra el Presidente de la República, y que diera el nombre de sus cómplices. Cuando este negó su participación, el Administrador Adjunto del SNI ordenó a seis agentes del Servicio que entraran. Algunos iban uniformados y otros vestidos de civil. Todos llevaban diversos instrumentos de tortura: cadenas de acero, barras de hierro, cuerdas lastradas, cadenas minúsculas con pequeños pinchos, palos y otros utensilios. El Administrador General del SNI ordenó entonces a sus hombres que torturaran al autor. El Mayor Jean Bosco Nsabimana, llamado "Maregaregare", lo golpeó con una tabla en los omoplatos. Luego sus torturadores lo derribaron golpeándolo con diferentes instrumentos en todo el cuerpo, en particular en los dedos de los pies, las piernas y los antebrazos, durante unos diez minutos. El autor trató de proteger sus genitales, que los agentes trataron de golpear varias veces durante la paliza. También recibió violentos golpes en la espalda.

2.5Cada vez que la intensidad de los golpes alcanzaba un nivel de violencia capaz de causar la muerte del autor, se ordenaba una breve pausa para luego reanudar el interrogatorio y las torturas cada vez con mayor intensidad. El Administrador General Adjunto interrogó al autor sobre su participación en una reunión, sin especificar la fecha, que al parecer se había celebrado en la residencia del ex Presidente de la República, Domitien Ndayizeye. Tras negar el autor nuevamente su participación, el Administrador General hizo entrar a un tal Alain Mugarabona, que dijo haber visto al autor en dicha reunión. Después de esa declaración, los hombres del SNI volvieron a golpear con violencia al autor, pegándole en la zona lumbar con un tubo, lo que hizo que sintiera como si su cuerpo se partiera en dos. Por la violencia de los golpes, comenzó a sangrar por los dedos de los pies, las piernas, los antebrazos y la espalda. Los torturadores eran jaleados por otros agentes del SNI, que se mofaban de la escena. Volvió a ordenarse una pausa cuando estaba a punto de desmayarse.

2.6El interrogatorio prosiguió con preguntas acerca de la naturaleza del "Club Kampala", que el autor dijo ignorar, por lo que le propinaron otra paliza. Gritó de dolor y escupió sangre, y entonces el Administrador General Adjunto del SNI ordenó al agente Maregargare que le diera "el pan", es decir, que le introdujera una piedra sucia en la boca para ahogar sus gritos. Los agentes obligaron al autor a abrir la boca inmovilizándole la cabeza para introducir la piedra. Al mismo tiempo lo golpearon en la columna vertebral con un tubo. El autor escupió la piedra, y el agente Maregaregare trajo una bolsa de plástico llena de excrementos para meter la piedra en ella. Ante esa perspectiva, el autor se vio obligado a admitir todos los hechos de los que se le acusaba. Así, respondió afirmativamente, sin distinción, a una serie de preguntas destinadas a hacerle reconocer su participación en el golpe de Estado. Ello hizo que cesaran las torturas, y el autor firmó una declaración en la que reconocía su implicación en el presunto intento de golpe de Estado. La sesión de tortura fue filmada por un agente del SNI durante las tres horas que duró el suplicio infligido al autor, lo que hizo aún más humillante y degradante su sufrimiento físico.

2.7Sin poder ya mantenerse en pie, semiinconsciente y con el cuerpo ensangrentado, el autor fue trasladado a los calabozos del SNI, situados junto a las salas de tortura, en una celda de 4 m por 6 m junto con otros 16 reclusos que también habían sufrido torturas. Los reclusos dormían en el suelo, unos junto a otros. Los primeros días les sirvieron una comida repugnante a base de judías y arroz y plagada de insectos. Después de que se denunciara y diera a conocer la reclusión del autor y de otras personalidades políticas, este pudo recibir alimentos de su esposa. La celda carecía de sanitarios. Todos los reclusos debían compartir un inodoro en condiciones lamentables, lo que planteaba graves problemas de salud. Solo había un grifo en el exterior con agua potable. El clima general era particularmente húmedo, y propicio a los mosquitos portadores del paludismo. Durante ese tiempo no recibió ninguna atención médica ni pudo entrevistarse con un abogado. Estuvo ocho días recluido en esas condiciones.

2.8La noche de su detención (1 de agosto de 2006), el autor pudo recibir la visita de su esposa y de su abogado, el Sr. Isidore Rufyikiri, debido a un error del guardia que ignoraba que las visitas estaban terminantemente prohibidas. Así pues, el jefe de guardia fue a buscar al autor a su celda y lo llevó a la puerta del complejo del SNI. Fue así como la esposa del autor pudo observar las marcas de tortura en su cuerpo y alertar a los medios de comunicación y las asociaciones de defensa de los derechos humanos.

2.9El 2 de agosto de 2006, el abogado Isidore Rufyikiri, actual Decano del Colegio de Abogados, envió una carta al Administrador General del SNI para transmitirle su preocupación por el estado de salud de uno de sus clientes, que había sido detenido al mismo tiempo que el autor y también había sufrido actos de tortura. A raíz de esta actuación, el abogado Rufyikiri también fue detenido y encerrado en una de las celdas del SNI. Así pudo constatar directamente el muy preocupante estado del autor. El abogado Rufyikiri declara lo siguiente:

"[Déogratias Niyonzima, el autor] fue detenido el 1 de agosto de 2006 y yo fui llevado el 3 de agosto de 2006 a esos calabozos, donde pude verlo muy de cerca a través de las ventanas, desplazándose con gran dificultad debido a las torturas que había sufrido; no podía tenerse en pie sin ayuda, se apoyaba siempre en otro preso en mejor estado (...) tenía el cuerpo debilitado debido a los golpes que le habían dado con una barra de hierro; las piernas, los pies y los dedos de los pies estaban terriblemente hinchados; y tenía numerosas heridas recientes en algunas partes del cuerpo."

2.10Al día siguiente de su detención, es decir, el 2 de agosto de 2006, el autor volvió a ser interrogado sobre unas reuniones para preparar el golpe de Estado en el que estaba presuntamente implicado. Negó su participación, y se convocó a un testigo para incitarlo a confesar. Sin embargo, el testigo, pese a haber acusado al autor la víspera, se retractó de su declaración y afirmó que el autor no había participado en ninguna reunión de preparación del golpe de Estado. El autor fue trasladado de nuevo a su celda.

2.11Cuando llevaba tres días detenido en los calabozos del SNI, el autor recibió la visita de varios miembros de la Liga Iteka, una asociación de defensa de los derechos humanos de Burundi, que observaron que este había sido sometido a torturas. Alertada por numerosas denuncias, la Ministra de Solidaridad Nacional, Derechos Humanos y Género, Françoise Ngendahayo, acudió en persona a la sede del SNI el 3 de agosto de 2006. Hizo las siguientes declaraciones a los medios de comunicación:

"He ido a ver a las personas detenidas (...). Me han dicho, y he podido constatar, que han sido golpeadas. He pedido al Director del Servicio de Documentación Nacional que ponga fin a esta situación."

2.12Sin embargo, no se dio ningún seguimiento a estas declaraciones. Tras la visita de la Liga Iteka, el 4 de agosto de 2006 se envió a las autoridades de Burundi una declaración pública firmada por diez organizaciones de defensa de los derechos humanos en que se denunciaba la detención de personalidades políticas por el SNI. En la declaración se indicaba que las visitas llevadas a cabo por la Liga Iteka y los familiares de los detenidos, así como por la Ministra de Solidaridad Nacional, Derechos Humanos y Género, habían permitido confirmar que tres personas, entre ellas el autor, habían sufrido actos de tortura. Y se añadía que "los detenidos no están autorizados a recibir la visita de un abogado ni un médico".

2.13El 9 de agosto de 2006, cuando llevaba ocho días recluido en los calabozos del SNI, el autor fue llevado ante el Fiscal General del distrito de Buyumbura e informado oficialmente de que se lo acusaba de haber participado en un intento de golpe de Estado. Luego fue trasladado a la prisión central de Mpimba. Pese a sus reiteradas solicitudes, no se le permitió ser examinado por un médico. Hasta el 1 de septiembre de 2006, después de que su abogado pidiera una prueba pericial, no lo llevaron al hospital militar de Kamenge para que lo examinara un médico del servicio público de salud y le administraran el tratamiento que su estado precisaba. Se emitió un certificado médico forense sobre las torturas sufridas en el que se describían numerosas lesiones aún sin cicatrizar en las piernas, los pies, la zona lumbar y dorsal, el hombro derecho, la cadera izquierda y ambos brazos y se concluía que "el interesado ha sido víctima recientemente de forma deliberada de golpes y heridas provocadas con uno o varios instrumentos rectilíneos. La gran cantidad de lesiones idénticas en casi todo el cuerpo lleva a creer que se trata de actos de tortura". Pese a haber aceptado que se practicara una prueba pericial, el fiscal que instruía el caso no tomó ninguna medida con respecto a las conclusiones que figuraban en el informe médico forense y no se inició ninguna investigación de los hechos.

2.14El autor estuvo más de cinco meses recluido en condiciones deplorables en la prisión de Mpimba, donde el hacinamiento tiene graves consecuencias para el estado de salud y la seguridad de los presos. Compartía una pequeña celda de 3 m por 5 m sin ventana ni aireación, pese al calor sofocante, con el ex Presidente de la República, Domitien Ndayizeye, y otro recluso. Tenía que dormir en un pequeño camastro de madera fabricado por otros presos para no hacerlo en el suelo. En la celda había una especie de aseo-ducha, pero solo llegaba el agua entre las 03.00 y las 04.00 horas. A causa del polvo acumulado en la celda, el autor contrajo una infección de los senos paranasales por la que posteriormente tuvo que someterse a dos operaciones de la nariz. También contrajo paludismo. Durante el tiempo que permaneció encarcelado, el agua, los alimentos, los medicamentos y la ropa de cama le fueron suministrados exclusivamente por su familia.

2.15Pese a que en la sala de deliberaciones competente se decidió su libertad provisional el 6 de octubre de 2006, dicha resolución no se ejecutó, y el autor siguió recluido sin justificación legal hasta su puesta en libertad, el 16 de enero de 2007, tras su absolución la víspera por falta de pruebas en el proceso incoado contra él y otras personas por intento de golpe de Estado.

2.16A partir del día siguiente a su puesta en libertad, el autor y su familia comenzaron a recibir amenazas de muerte y a ser objeto de una intensa vigilancia. Eran seguidos regularmente en coche por personas identificadas como agentes del SNI. También recibieron amenazas mediante llamadas telefónicas anónimas. Tras la absolución de todas las personalidades políticas acusadas en este caso, el Presidente de la República de Burundi declaró públicamente que todos los agentes que habían torturado a los presos debían responder de sus actos ante la justicia. Según el autor, ello suscitó preocupación entre sus antiguos verdugos, lo que explica las amenazas recibidas. El autor añade que estos nunca respondieron de sus actos ante la justicia.

2.17Ante la intensidad de las amenazas, el autor huyó a Kenya el 1 de febrero de 2007 y su familia salió de Burundi unos días más tarde. Iniciaron un procedimiento ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para obtener el estatuto de refugiado, que les fue reconocido en 2007. El ACNUR comenzó a buscar un país de acogida para ellos y, en noviembre de 2008, el autor y su familia llegaron a los Estados Unidos como refugiados. Viven en una situación económica precaria y con incertidumbre respecto del futuro.

2.18Los malos tratos sufridos por el autor han tenido secuelas permanentes para su salud. Sufre dolores lumbares constantes, por lo que se ve obligado a tomar medicamentos permanentemente. Además, ha perdido totalmente el olfato, lo que para él supone un trauma que lo discapacita enormemente, y, pese a las dos intervenciones quirúrgicas de la nariz a las que se ha sometido, los médicos consideran que las secuelas son irreparables.

2.19Los actos sufridos por el autor fueron denunciados oficialmente, y en varias ocasiones. El día siguiente a su detención, su abogado escribió al Administrador General del SNI, con copia al Presidente de la República, para transmitirle su preocupación por los actos de tortura infligidos a su cliente, que era una persona detenida al mismo tiempo que el autor. También se presentó una denuncia ante el Fiscal General de la República, el 17 de agosto de 2006, acompañada de un certificado médico forense de fecha 1 de septiembre de 2006 que confirmaba las torturas sufridas (véase el párr. 2.13 supra). Alertada por las familias de las personas detenidas al mismo tiempo que el autor, así como por las organizaciones de defensa de los derechos humanos, la Ministra de Solidaridad Nacional, Derechos Humanos y Género acudió al SNI el 3 de agosto de 2006 para comprobar directamente los hechos.

2.20Asimismo, desde el momento de la detención del autor, varias organizaciones de defensa de los derechos humanos a nivel nacional e internacional denunciaron los hechos a las autoridades gubernamentales y administrativas, entre otras formas mediante un llamamiento público urgente de Amnistía Internacional los días 3 y 4 de agosto de 2006 y de la Organización Mundial contra la Tortura el 7 de agosto de 2006. El 4 de agosto de 2006, una coalición de diez organizaciones de protección de los derechos humanos con sede en Burundi, entre ellas la Oficina en el país del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, aprobaron una declaración en la que denunciaban públicamente la detención y el encarcelamiento de varias personas, incluido el autor, cuyo nombre figuraba en la declaración. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, de las Naciones Unidas, también intervinieron a través de un llamamiento urgente conjunto el 10 de agosto de 2006 en favor del autor. El autor se refiere igualmente a las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Comité tras el examen del informe inicial presentado por el Estado parte en 2007, en las que el Comité instó a las autoridades a "proceder a una investigación inmediata e imparcial de las denuncias de que muchas personas detenidas a raíz del presunto intento de golpe de Estado han sido sometidas a torturas".

2.21El autor destaca además que su abogado impugnó en cada etapa del procedimiento judicial el valor probatorio de la confesión firmada mediante tortura y recurrió, el 30 de agosto de 2006, la orden de confirmación de la detención preventiva dictada por el Tribunal Supremo de Burundi el 24 de agosto de 2006. Nunca se consideró ese recurso, mientras que la solicitud de prórroga de la detención presentada al Tribunal por el Fiscal General de la República sí se examinó debidamente. En diciembre de 2006, el abogado del autor volvió a denunciar los actos de tortura sufridos por su cliente e invocó el artículo 27, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal para que se invalidara la confesión del autor obtenida mediante coacción. En su alegato ante el Tribunal Supremo, el abogado del autor también relató los malos tratos infligidos al interesado y reclamó su absolución. Por consiguiente, las autoridades de Burundi fueron informadas en varias ocasiones, tanto de manera oficial como oficiosa, de las torturas sufridas por el autor, por lo que no podían ignorarlas. No obstante, seis años después de los hechos no se ha tomado ninguna medida con respecto a la denuncia. El autor observa que las denuncias de tortura presentadas por las otras víctimas detenidas en las mismas circunstancias no han dado lugar a ninguna investigación. Añade que las deficiencias del sistema judicial, así como los riesgos que corría su integridad física y que lo obligaron a exiliarse, le impidieron iniciar otras actuaciones para satisfacer sus pretensiones.

2.22El autor señala, por consiguiente, que: i) las vías de recurso internas disponibles no le dieron satisfacción alguna, ya que las autoridades no respondieron a las denuncias que presentó a partir del 17 de agosto de 2006 (párr. 2.19), cuando debían haber abierto una investigación penal sobre la base de esas alegaciones; ii) la tramitación de estas vías de recurso se prolongó injustificadamente, puesto que, seis años después de los hechos, aún no se le ha tomado declaración y, además, las deficiencias del sistema judicial y la falta manifiesta de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales imposibilitan aún más la utilización de las vías de recurso; y iii) es peligroso, o incluso imposible para él, debido a su exilio forzado, iniciar otras actuaciones. Recuerda las amenazas que comenzó a recibir al salir de prisión en enero de 2007 (párr. 2.16). Al haberse visto obligado a huir de su país por culpa de los servicios de seguridad nacional y encontrarse actualmente en situación de exilio forzado, le resulta imposible iniciar otras actuaciones en Burundi.

La queja

3.1El autor afirma haber sido víctima de vulneraciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13, 14; y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16 de la Convención.

3.2Según el autor, los malos tratos que le infligieron le provocaron dolores y sufrimientos graves y constituyen actos de tortura definidos en el artículo 1 de la Convención. Los agentes del SNI, que son funcionarios públicos, lo golpearon violentamente con instrumentos de tortura en repetidas ocasiones, hasta casi hacerle perder la conciencia, a fin de obtener su confesión. No cabe ninguna duda de que esos sufrimientos se infligieron intencionalmente, como lo demuestran la piedra sucia que le introdujeron por la fuerza en la boca para ahogar sus gritos y el hecho de que filmaran la escena de tortura.

3.3El autor añade que el Estado parte no ha adoptado las medidas, legislativas o de otra índole, necesarias para prevenir la práctica de la tortura en Burundi, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. Las torturas que sufrieron él y otras personas detenidas al mismo tiempo que él han quedado impunes. No recibió ninguna atención médica, pese a haberlo pedido expresamente y a que su estado de salud requería claramente tratamiento médico. Además, si bien recibió por error la visita de su esposa y su abogado la noche de su detención, después no pudo recibir ninguna otra, por lo que se lo privó de su derecho a ponerse en contacto con su familia y a recibir una pronta asistencia letrada. Asimismo, subsisten obstáculos jurídicos que impiden prevenir de manera eficaz la práctica de la tortura y evitar que se reproduzca. En particular, ninguna disposición rechaza expresamente la validez de las confesiones obtenidas mediante tortura, y el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal únicamente establece que "la confesión de culpabilidad será nula si queda probado que se obtuvo mediante coacción". Por otra parte, el autor destaca que, con arreglo al derecho de Burundi, salvo en el caso particular de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad o el delito de genocidio, los actos de tortura cometidos en cualquier otro contexto están sujetos a un plazo de prescripción de 20 o 30 años según las circunstancias.

3.4El autor señala también que las autoridades de Burundi no vigilaron debidamente el tratamiento que recibió durante su reclusión en los calabozos del SNI, reclusión que no se ajustó a derecho. Su detención no se basó en una orden válida; no fue informado de los cargos que pesaban en su contra hasta su traslado a la prisión de Mpimba el 9 de agosto de 2006, fecha en que el Fiscal General dictó una orden de detención; sufrió unas condiciones de detención deplorables; no tuvo acceso a un abogado durante su detención en la sede del SNI; y la prolongación de su reclusión pese a la decisión de ponerlo en libertad provisional adoptada por el Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2006 convirtió su privación de libertad en arbitraria. Además, no existe un sistema para vigilar eficaz y sistemáticamente los lugares de detención. En definitiva, las prácticas de las autoridades de Burundi, en particular el SNI, contra las personas privadas de libertad no se ajustan a lo previsto en el artículo 11 de la Convención.

3.5Las autoridades de Burundi, a las que se había informado debidamente de los hechos de diversas maneras y en numerosas ocasiones, no realizaron una investigación pronta y efectiva de las alegaciones de tortura, en incumplimiento de la obligación que les impone el artículo 12. El autor subraya además que la legislación penal de Burundi no impone a los fiscales la obligación de iniciar actuaciones contra los autores de actos de tortura, ni siquiera de ordenar una investigación. No se tomó ninguna medida a raíz de la denuncia presentada por el autor, pese a que se apoyaba en una prueba sólida establecida en el marco de una petición de prueba pericial.

3.6El autor invoca también el artículo 13 de la Convención porque no se investigaron sus alegaciones pese a haber presentado, el 17 de agosto de 2006, una denuncia oficial por actos de tortura respaldada por un informe médico forense, por lo que su caso no fue examinado pronta e imparcialmente; además, el propio abogado del autor fue encarcelado después de denunciar la tortura sufrida por uno de sus clientes, detenido en las mismas circunstancias que el autor, lo que, a juicio de este, constituye un acto de intimidación contra las víctimas del caso y su abogado, que les hizo temer de manera justificada por su seguridad. Asimismo, las amenazas al autor y su familia se intensificaron tras su puesta en libertad el 16 de enero de 2007, para evitar que denunciara los actos de tortura sufridos. En conclusión, el autor sostiene que el Estado parte no garantizó su derecho a presentar una queja para que se examinaran pronta e imparcialmente los hechos alegados, en contravención del artículo 13 de la Convención.

3.7El autor señala asimismo que las autoridades de Burundi no cumplieron las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 14 de la Convención. No solo los delitos de que ha sido víctima han quedado impunes, sino que no ha recibido ninguna indemnización por las torturas sufridas. Al haber sido víctima de una reclusión arbitraria, así como de torturas a manos de agentes del Estado, cabe presumir que ha sufrido un daño moral por el que debe recibir una indemnización, además de la compensación por los daños materiales que se le han causado. Al negarle un procedimiento penal, el Estado parte ha privado al autor de la vía legal idónea para obtener una indemnización. Habida cuenta de la pasividad de las autoridades judiciales, los otros recursos, en particular los encaminados a obtener reparación mediante una acción civil por daños y perjuicios, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Las autoridades de Burundi apenas si han adoptado medidas destinadas a indemnizar a las víctimas de tortura, algo que el Comité señaló en sus conclusiones y recomendaciones tras el examen del informe del Estado parte en 2007. El autor recuerda que la obligación de reparación que incumbe al Estado parte comprende una indemnización por los daños sufridos, pero no exclusivamente: debe también incluir la adopción de medidas para evitar que se repitan los hechos, en particular mediante la imposición de sanciones proporcionales a la gravedad de los hechos a los responsables, lo que implica, en primer lugar, la apertura de una investigación y el enjuiciamiento de los responsables. En lo que respecta al autor, el delito cometido contra él permanece impune, ya que sus torturadores no fueron condenados ni enjuiciados ni investigados, ni siquiera importunados, lo que constituye una vulneración de su derecho a una reparación en virtud del artículo 14 de la Convención.

3.8Respecto del artículo 15, el autor recuerda que las sesiones de tortura que le infligieron tenían por objeto lograr que confesara su participación en la preparación de un presunto golpe de Estado. De hecho, los malos tratos cesaron en el momento en que este firmó la declaración en la que reconocía su presunta culpabilidad. El procedimiento judicial en su contra se inició precisamente sobre la base de esa confesión. En efecto, sin ella, ninguno de los elementos constitutivos del delito del que se lo acusaba (preparación de un golpe de Estado) habría sido admisible. Pese a que las autoridades tuvieron conocimiento de que dicha declaración se obtuvo mediante tortura, nunca la invalidaron. Al contrario, la utilizaron para mantener al autor privado de libertad durante más de cinco meses, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención.

3.9El autor reitera que los actos de violencia que le han infligido son actos de tortura, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención. No obstante, y subsidiariamente, si el Comité no confirmara esta calificación, mantiene que los malos tratos que sufrió constituyen en todo caso tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, por ello, el Estado parte también estaba obligado a prevenir y castigar su comisión, instigación o consentimiento por funcionarios públicos en virtud del artículo 16 de la Convención. Además, recuerda las condiciones de reclusión que sufrió durante los cinco meses y medio de su privación de libertad, primero en los calabozos del SNI y después en la prisión de Mpimba. Ambos lugares de detención se caracterizan por su insalubridad y las condiciones de hacinamiento (véase supra, párr. 2.7 y 2.14). El autor se refiere nuevamente a las conclusiones y recomendaciones del Comité, que consideró que las condiciones de privación de libertad en Burundi "pueden equipararse a un trato inhumano y degradante". Por último, el autor recuerda que no recibió atención médica alguna durante su reclusión en los calabozos del SNI pese a su estado crítico, y concluye que las condiciones de reclusión a que estuvo expuesto contravienen el artículo 16 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de diciembre de 2013, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte se refiere en primer lugar a la admisibilidad y sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos, puesto que aún se está examinando una denuncia de tortura presentada el 22 de agosto de 2006 en la Fiscalía General de la República. Se ha designado un fiscal para la instrucción de la causa. A fin de determinar el grado de incapacidad física del autor, el instructor designado ha decidido citar a declarar, bajo juramento, a un médico forense certificado por el Gobierno de Burundi, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal del país y con el artículo 12 de la Convención.

4.2El Estado parte considera que la comunicación es injuriosa. Si bien la información presentada al Comité es correcta, el autor parece guiarse por motivaciones políticas. No se le negó un proceso con las debidas garantías y las autoridades judiciales nunca permanecieron pasivas. Su causa se cerró con una sentencia absolutoria del Tribunal Supremo.

4.3En cuanto a la reparación del daño y la rehabilitación, el Estado parte se muestra favorable a la idea de recurrir a los medios disponibles para dar cumplimiento a esa obligación. Añade que las otras personas detenidas junto al autor que se quedaron en Burundi ocupan actualmente altos cargos en el Senado y la Asamblea Nacional. Por tanto, a juicio del Estado parte, las reclamaciones del autor en concepto de reparación y rehabilitación deben rechazarse.

4.4En lo que respecta a la justificación de su privación de libertad, el Estado parte recuerda que en 2006 se instruyó una causa penal contra el autor, que había sido detenido por su presunta autoría, participación o complicidad en dos delitos graves: atentado contra la seguridad interior del Estado en grado de tentativa y asociación para atentar contra personas y bienes en grado de tentativa. Finalmente fue absuelto por el Tribunal Supremo de Burundi. El Estado parte sostiene que la puesta en libertad de una persona detenida injustamente constituye una protección de los derechos individuales. La decisión de absolución demuestra la firme determinación de Burundi de no vulnerar los derechos de los ciudadanos mediante un encarcelamiento ilegal e irregular. En conclusión, el Estado parte rechaza las pretensiones del autor e invita al Comité a que las declare carentes de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre laadmisibilidad y el fondo

5.1El 6 de febrero de 2014, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechaza el argumento de que no ha agotado los recursos internos y reitera que, más de siete años después de los hechos, no se ha abierto ninguna investigación, contrariamente a lo que afirma el Estado parte sin aportar prueba alguna. Además, aunque se hubiera abierto tal investigación, ello no supondría un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación en vista de su retraso injustificado. El autor recuerda todas sus actuaciones ante las instancias judiciales, entre ellas la denuncia oficial de tortura que presentó el 17 de agosto de 2006 ante el Fiscal General de la República, a la que no se dio curso. En conclusión, el autor sostiene que no cabe razonablemente esperar que, siete años y cinco meses después, siga aguardando los resultados de una supuesta investigación cuya existencia no se ha demostrado.

5.2En cuanto al fondo, el autor reitera sus observaciones anteriores y añade que el Estado parte no ha presentado ningún argumento sobre la correlación entre la absolución del autor y el carácter inoportuno de la comunicación. Sostiene además que el resultado del procedimiento penal incoado en su contra no disminuye el carácter delictivo de los actos de tortura que sufrió. Su absolución tampoco justifica que las autoridades no realizaran una investigación pronta e imparcial para esclarecer las alegaciones de tortura puestas en su conocimiento.

5.3Por lo que respecta a la reparación y rehabilitación, a juicio del autor, no se puede afirmar, como hace el Estado parte, que su absolución en un procedimiento ajeno a los actos de tortura en cuestión justifique la falta de reparación. Además, el autor señala que resulta difícil comprender cómo los cargos ocupados por las otras personas detenidas al mismo tiempo que él, a los que han accedido mediante votación electoral, deban considerarse una medida de rehabilitación del autor.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 16 de junio de 2014, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que el abogado del autor acudió a la Fiscalía y que se registró la denuncia contra dos agentes de la policía de Burundi en el SNI y se iniciaron actuaciones penales contra ellos. Según el Estado parte, la Fiscalía no puede tener suficiente información sobre el alcance de los hechos o la naturaleza de los abusos denunciados si la víctima y su abogado no colaboran en la investigación por estar ausentes o no estar disponibles. En el presente caso, el autor abandonó el país antes de que su denuncia de actos de tortura se hubiera resuelto. El Estado parte añade que el procedimiento sigue abierto y que las instancias judiciales de Burundi siguen siendo competentes. Así, el fiscal encargado de la causa no ha podido tomar declaración a la víctima y los sospechosos, y no ha podido organizarse ningún careo. Por tanto, el fiscal no ha podido concluir la instrucción y no se ha dado traslado del sumario al juez de lo penal para que le dé curso y adopte las medidas apropiadas. En consecuencia, no ha podido imponerse ninguna condena ni concederse ninguna indemnización. El Estado parte concluye que de los hechos denunciados no podrá derivarse ninguna obligación para el Estado parte hasta que estos hayan sido calificados por los órganos judiciales competentes, y reitera que el procedimiento se prolongó injustificadamente por culpa del autor.

6.2En cuanto al fondo, y en relación con las torturas denunciadas por el autor, el Estado parte recuerda que el examen médico forense reveló que el interesado había sufrido golpes y heridas que podrían deberse a actos de tortura, mientras que las lesiones radiológicas parecen más bien haber sido provocadas por su caída al suelo, ya que no podrían corresponder a golpes directos. El Estado parte añade que es posible que al autor le hayan infligido sufrimientos, pero que corresponde al fiscal competente determinar, sobre la base del examen forense, si estos son graves o no. También habrá que establecer el carácter intencional de tales actos. Además, los responsables de los actos de tortura en cuestión aún no han sido oficialmente identificados. Como la víctima ya no reside en Burundi, actualmente es difícil, cuando no imposible, determinar si esos traumatismos son los que afectan hoy a su salud.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el caso de Déogratias Niyonzima fue puesto en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en 2006. No obstante, el Comité observa en primer lugar que el mandato del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria se refiere, ratione materiae, a la cuestión de la privación arbitraria de la libertad y no a la cuestión de la tortura. En lo que respecta al examen del caso por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, que tienen el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y de informar públicamente al respecto, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Déogratias Niyonzima por esos procedimientos no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.2El Comité observa en segundo lugar que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por entender que el autor no agotó los recursos internos, puesto que aún se estaba instruyendo un sumario por tortura, abierto el 17 de agosto de 2006 a raíz de la denuncia presentada por este ante la Fiscalía General de la República. El Comité observa que el Estado parte ha afirmado que se había designado un fiscal para que instruyera el sumario, sin aportar ninguna otra información o elemento que permita al Comité medir los progresos realizados en esa investigación ni determinar su eficacia potencial, cuando hace ya más de ocho años que se inició. El Comité concluye que, en estas circunstancias, la inacción de las autoridades competentes hace improbable la interposición de un recurso que proporcione al autor una reparación efectiva y que, en todo caso, los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3Al no haber ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las quejas presentadas por el autor en relación con los artículos 1; 2, párrafos 1; 11; 12; 13; 14; 15 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2El Comité observa que el autor afirma que el 1 de agosto de 2006 fue detenido por unos 20 policías armados, que no le mostraron ninguna orden de detención, y trasladado a los locales del Servicio Nacional de Información (SNI). Allí lo interrogaron y amenazaron con infligirle graves sufrimientos. El Comité también observa las alegaciones del autor de que, tras haber negado su implicación en un presunto golpe de Estado, unos agentes del SNI lo golpearon violentamente con instrumentos de tortura hasta hacerlo sangrar abundantemente y dejarlo casi inconsciente; que le introdujeron una piedra en la boca para ahogar sus gritos; que, la noche de su detención, su esposa y su abogado pudieron visitarlo y observar marcas visibles de tortura; que una Ministra del Gobierno del Estado parte afirmó haber observado, cuando visitó la sede del SNI el 3 de agosto de 2006, que los detenidos presentaban marcas de tortura; que el autor, pese a sus solicitudes, no recibió ninguna atención médica durante su reclusión en el SNI, que se prolongó durante ocho días; que los golpes que le propinaron le provocaron dolores y sufrimientos graves y le fueron infligidos intencionalmente, con el fin de hacerlo confesar. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado las afirmaciones del autor en cuanto a los hechos. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que las alegaciones del autor deben ser plenamente tomadas en consideración y que los hechos expuestos constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

8.3El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debía haber tomado "medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". El Comité observa que, en este caso, el autor fue golpeado y luego estuvo detenido durante ocho días en los calabozos del SNI sin justificación legal, y sin que pudiera ponerse en contacto con un abogado o con un médico. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones, en las que exhortó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y todo maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial a fin de impedir que sus agentes procedan a detenciones arbitrarias e inflijan torturas. A la vista de lo que antecede, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

8.4En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor, según las cuales estuvo detenido sin justificación legal del 1 al 9 de agosto de 2006, fecha en que fue llevado ante el Fiscal General y acusado formalmente de participar en un golpe de Estado. Pese a que presentó una denuncia el 17 de agosto de 2006 ante el Fiscal General de la República; a que su denuncia venía respaldada por un informe forense de un médico del servicio público de salud en que se concluía que probablemente había sido sometido a tortura (párr. 2.13); y a que los hechos habían sido ampliamente conocidos y denunciados por diversos actores, incluida una Ministra del Gobierno del Estado parte (párr. 2.19 y 2.20), no se ha realizado ninguna investigación, más de ocho años después de los hechos. El Comité considera que tal demora en la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es manifiestamente abusiva. Rechaza también el argumento del Estado parte de que la ausencia de progresos en la investigación se debe a la falta de cooperación del autor, que se encuentra fuera del país. El Comité recuerda la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, se proceda de oficio a una investigación imparcial. En este caso, el Comité considera que se ha infringido el artículo 12 de la Convención.

8.5Al no haber cumplido esta obligación, el Estado parte también ha eludido la responsabilidad que le corresponde en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. Asimismo, el Comité observa que el autor y su familia han recibido amenazas, y que su abogado fue detenido y encarcelado el 3 de agosto de 2006 tras denunciar los actos de tortura sufridos por su cliente. El Estado parte no ha aportado información que permita rechazar esta parte de la comunicación. El Comité concluye que también se ha infringido el artículo 13 de la Convención.

8.6En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, el Comité observa la alegación del autor, que afirma que sufre dolores persistentes en la zona lumbar debido a los malos tratos que padeció y que ha tenido que someterse a dos intervenciones quirúrgicas de la nariz; también afirma que sufre secuelas permanentes, en particular una pérdida de olfato irreversible. Sin embargo, no se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación. Si bien acoge con satisfacción la intención favorable expresada por el Estado parte de cumplir su obligación de rehabilitación y reparación, el Comité considera que al no procederse a una investigación pronta e imparcial se privó al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a obtener reparación, previsto en el artículo 14 de la Convención.

8.7En lo que respecta al artículo 15, el Comité ha tomado nota de la alegación del autor de que el procedimiento judicial contra él por intento de golpe de Estado se inició sobre la base de una confesión que le fue extraída mediante tortura, como lo acredita un informe médico forense. El Estado parte no ha aportado ningún argumento que permita rebatir esta alegación. El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de la tortura. En el presente caso, el Comité observa que, según el autor, las declaraciones que firmó bajo tortura sirvieron de base para su acusación y de justificación para su reclusión durante más de cinco meses (del 1 de agosto de 2006 al 16 de enero de 2007); que esos malos tratos han sido confirmados por el informe forense de un médico del servicio público de salud designado por el instructor del caso; que el autor fue absuelto el 15 de enero de 2007 por falta de pruebas materiales (párr. 2.15); y que este impugnó sin éxito, por conducto de su abogado, el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en todas las etapas del procedimiento instruido en su contra. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado ninguna de estas alegaciones y que tampoco ha presentado en sus observaciones dirigidas al Comité ninguna información al respecto. El Comité considera que el Estado parte tenía la obligación de verificar el contenido de las alegaciones del autor según las cuales su confesión había sido extraída mediante tortura; y, que al no proceder a tal verificación y al utilizar esa confesión en el procedimiento judicial contra él, en el que posteriormente resultó absuelto, el Estado parte incumplió las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Convención.

8.8En relación con las alegaciones formuladas al amparo del artículo 16, el Comité ha tomado nota de las afirmaciones del autor, según las cuales estuvo recluido del 1 al 9 de agosto de 2006 en una celda minúscula del SNI junto con otras 16 personas, en condiciones sanitarias deplorables, y se le negó ver a un médico, pese a haberlo pedido y a su estado de salud preocupante. También afirmó que el 9 de septiembre de 2006 fue trasladado al centro penitenciario de Mpimba, caracterizado por sus condiciones de insalubridad y de hacinamiento. La ausencia manifiesta de todo mecanismo de control en los calabozos del SNI y en el centro penitenciario de Mpimba donde permaneció recluido aumentó indudablemente el riesgo de que sufriera actos de tortura. A falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que los hechos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1; 12; 13; 14; 15; y 16, leído conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso a fin de enjuiciar a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido a la víctima y a que lo informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con el presente dictamen, en particular la concesión de una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

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