Distr.GENERAL

CCPR/CO/79/PHL1º de diciembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS79º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

FILIPINAS

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero consolidados de Filipinas (CCPR/C/PHL/2002/2) en sus sesiones 2138ª, 2139ª y 2140ª (véanse CCPR/C/SR.2138, 2139 y 2140), celebradas el 20 y 21 de octubre de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2153ª y 2154ª (CCPR/C/SR.2153 y 2154), celebradas el 30 de octubre de 2003.

A. Introducción

2.El Comité toma conocimiento de la presentación de los informes periódicos segundo y tercero consolidados de Filipinas, que contienen información detallada sobre la legislación nacional en la esfera de los derechos civiles y políticos y de que se ha dado la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte después de un intervalo de más de 14 años. El Comité considera que el hecho de que Filipinas no haya presentado ningún informe durante un período tan largo constituye un incumplimiento de su obligación según lo dispuesto en el artículo 40 del Pacto.

3.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada en el informe. Si bien aprecia las observaciones de la delegación sobre una serie de preguntas formuladas verbalmente por sus miembros, el Comité lamenta que hayan quedado sin responder total o parcialmente un gran número de preguntas al término del debate. El Comité tuvo en cuenta la información complementaria presentada por escrito recibida el 24 de octubre de 2003.

GE.03-45619 (S) 151203 161203

B. Aspectos positivos

4.El Comité aprecia los progresos realizados por el Estado Parte para reformar su ordenamiento jurídico interno con el fin de dar cumplimiento a los compromisos derivados del Pacto. El Comité acoge con satisfacción, entre otras medidas, la ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto en agosto de 1989. El Comité considera que se debería acelerar y reforzar el proceso de reforma.

5.El Comité observa con satisfacción el hecho de que el Estado Parte haya facilitado asistencia internacional en relación con la educación y capacitación sobre la protección de los derechos humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité señala la falta de información sobre el lugar que ocupa el Pacto en la legislación interna y sobre si hasta la fecha se han invocado algunas de las disposiciones del Pacto en los procesos judiciales.

El Estado Parte debería velar por que en su legislación se dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y se armonice la legislación interna con las obligaciones suscritas en virtud del Pacto.

7.El Comité lamenta la falta de información sobre el procedimiento para la aplicación de los dictámenes emitidos por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo. En particular, el Comité está preocupado por las graves violaciones de sus obligaciones cometidas por el Estado Parte como consecuencia de su incumplimiento de las peticiones del Comité para que se adoptaran medidas cautelares de protección en los casos presentados a tenor de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo (Piandiong, Morallos y Bulan c. Filipinas).

El Estado Parte debería establecer procedimientos para aplicar los dictámenes del Comité y garantizar que se cumplen las peticiones de medidas cautelares de protección.

8.El Comité expresa su preocupación ante la falta de medidas adecuadas para investigar los delitos que presuntamente han cometido las fuerzas y los agentes de seguridad del Estado, en particular contra los defensores de los derechos humanos, periodistas y dirigentes de los pueblos indígenas y por el hecho de que no se hayan adoptado medidas para encausar y castigar a los autores de estos delitos. Además, el Comité está preocupado por las denuncias de intimidación y amenazas de represalia que impiden que las personas cuyos derechos y libertades han sido violados tengan derecho a un recurso efectivo.

a) El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas y de otra índole para prevenir estas violaciones, de conformidad con los artículos 2, 6 y 9 del Pacto y garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación.

b) El Estado Parte debería facilitar información sobre el resultado de los procesos relacionados con los casos de Eden Marcellana y Eddie Gumanoy y la ejecución de 11 personas en la Avenida del Commonwealth de Manila en 1995.

9.El Comité ha observado que hay legislación sobre el terrorismo pendiente de aprobación por el Congreso de Filipinas. Si bien el Comité es consciente de las exigencias de seguridad relacionados con la lucha contra el terrorismo, está preocupado por el alcance excesivo de la legislación propuesta, como reconoció la delegación. Los actos de terrorismo se definen de manera amplia y vaga en el proyecto de legislación, lo cual podría tener una repercusión negativa sobre los derechos garantizados por el Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que la legislación aprobada y las medidas adoptadas para combatir el terrorismo sean compatibles con las disposiciones del Pacto.

10.El Comité toma conocimiento de la actual moratoria parcial sobre la ejecución de las sentencias de muerte (pese a que los delitos relacionados con las drogas se excluyen de esta moratoria), pero sigue preocupado por la adopción de legislación que establece la pena de muerte después de que en el apartado 1 de la sección 19 del artículo 3 de la Constitución de Filipinas se hubiera prohibido la imposición de la pena capital. En cualquier caso, el Comité ha observado que la pena de muerte es preceptiva para algunos delitos y se hace extensiva a un número excesivo de delitos que no se ajustan a la definición de los delitos "más graves" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité observa que la pena de muerte está prohibida en el caso de las personas de menos de 18 años edad, pero está preocupado por el hecho de que se haya condenado a muerte a varios menores, siete de los cuales se encuentran actualmente detenidos en el pabellón de los condenados a muerte.

El Comité insta al Estado Parte a que adopte medidas para derogar todas las leyes que permiten la imposición de la pena de muerte y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado Parte deberá garantizar asimismo el cumplimiento del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto que prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos que hayan sido cometidos por personas de menos de 18 años de edad.

11.El Comité expresa su preocupación ante las informaciones sobre asesinatos extrajudiciales, detención arbitraria, hostigamiento, intimidación y malos tratos, incluso de los detenidos, muchos de los cuales son mujeres y niños, que no han sido investigados ni encausados. Esta situación propicia que se perpetren más violaciones de los derechos humanos y favorece una cultura de la impunidad.

El Estado Parte debería aprobar y aplicar medidas legislativas y de otra índole para prevenir estas violaciones, de conformidad con los artículos 6 y 9 del Pacto y mejorar la aplicación de la legislación pertinente. El Estado Parte debería llevar a cabo investigaciones prontas e imparciales y encausar y castigar a los autores de las violaciones.

12.El Comité está preocupado por las noticias de uso persistente y generalizado de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de los detenidos por parte de las fuerzas del orden y la falta de legislación que prohíba específicamente la tortura de conformidad con los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité observa que las pruebas no son admisibles si se demuestra que se han obtenido por medios indebidos, pero sigue preocupado por el hecho de que en este caso la carga de la prueba corresponde a la víctima.

El Estado Parte debería establecer un sistema eficaz de supervisión del trato de todos los detenidos a fin de velar por que se protejan plenamente sus derechos consagrados en los artículos 7 y 10 del Pacto. El Estado Parte debería asegurar que una autoridad independiente investigue eficazmente y con prontitud todas las denuncias de tortura, que los responsables sean encausados y que se proporcione la indemnización adecuada a las víctimas. En la práctica se debería garantizar el libre acceso a un abogado y un médico inmediatamente después del arresto y durante todas las etapas de la detención. Todas las denuncias de que las declaraciones de los detenidos se han obtenido mediante coacción deben conducir a una investigación y estas declaraciones no deben utilizarse nunca como prueba, salvo como prueba de tortura, y la carga de la prueba, en tales casos, no debería corresponder a la presunta víctima.

13.El Comité constata con preocupación numerosos casos de trata (art. 8) de mujeres y niños en Filipinas, dentro del país y a través de sus fronteras. Si bien toma nota de la importancia de la legislación existente en esta esfera (L. R. Nº 9208), el Comité está preocupado porque no se han adoptado medidas suficientes para prevenir activamente la trata y proporcionar asistencia y apoyo a las víctimas.

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para combatir la trata en todas sus formas, velando por el cumplimiento efectivo de la legislación pertinente e imponiendo sanciones a los culpables. El Comité alienta al Estado Parte a que garantice una capacitación específica en función del género a fin de sensibilizar a los funcionarios que se ocupan de los problemas a los que hacen frente las víctimas de la trata, de conformidad con los artículos 3, 8 y 26 del Pacto.

14.Al Comité le preocupa que la ley que permite la detención sin mandamiento judicial se preste a abusos puesto que, en la práctica, las detenciones no siempre respetan las condiciones establecidas por la ley, según las cuales la persona detenida debe estar realmente cometiendo un delito o el agente encargado de la detención debe tener un conocimiento "personal" de los hechos que indique que la persona detenida cometió el delito. El Comité también está preocupado porque se utilice una ley contra la vagancia, que es poco precisa, para detener a las personas sin mandamiento judicial, en especial a las prostitutas y los niños de la calle.

El Estado Parte debería garantizar que sus leyes y prácticas relativas a la detención se ajusten plenamente al artículo 9 del Pacto.

15.El Comité expresa preocupación ante las persistentes denuncias de desplazamiento de personas y evacuación de poblaciones, incluidas las poblaciones indígenas, en zonas de operaciones de contrainsurgencia.

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para garantizar la protección de los civiles en las zonas afectadas por operaciones militares, de conformidad con sus obligaciones en materia de derechos humanos.

16.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de derechos de los pueblos indígenas (IPRA) en 1997 y la posterior creación de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas (NCIP), pero sigue preocupado por la falta de aplicación efectiva de la legislación. El Comité acoge con agrado las medidas positivas señaladas por la delegación, pero considera que su alcance es limitado. El Comité también está preocupado por las implicaciones que tienen para los derechos humanos de los grupos indígenas ciertas actividades económicas como las actividades mineras.

El Estado Parte debería garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación mencionada y velar por que los derechos sobre la tierra y los recursos de los pueblos indígenas gocen de una protección adecuada en relación con la minería y otras actividades perjudiciales y por que se fortalezca la capacidad de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas. Las medidas positivas deberían ampliarse para incluir las cuestiones relativas a los derechos sobre la tierra.

17.El Comité está preocupado porque las medidas de protección de los niños son inadecuadas y la situación de un gran número de niños, en particular los más vulnerables, es deplorable. Si bien el Comité reconoce que se han adoptado algunas leyes a este respecto, en la práctica siguen existiendo muchos problemas como los siguientes:

a)La falta de legislación adecuada que regule la justicia de menores y la situación deplorable de los niños que se encuentran detenidos, en particular los que están detenidos sin pruebas durante períodos prolongados;

b)Las denuncias persistentes de malos tratos y abusos, incluidos los abusos sexuales, en situaciones de detención, así como los casos de niños que se encuentran detenidos junto con adultos en condiciones que pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 7);

c)Los niños de la calle vulnerables a ejecuciones extrajudiciales y a diversas formas de abuso y explotación;

d)Los niños de sólo 13 años que presuntamente son empleados por grupos armados sin que el Estado adopte medidas de protección adecuadas (art. 24);

e)La explotación económica de los niños, en particular en el sector informal.

El Estado Parte debería:

a) Acelerar la adopción de leyes que regulen la justicia de menores de manera compatible con las normas internacionales de justicia de menores, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto. El Comité recomienda que se promueva la capacitación de los profesionales en la esfera de la administración de justicia de menores y que se garanticen los recursos humanos y financieros necesarios para una aplicación efectiva de la nueva legislación;

b) Establecer programas para los niños de la calle que ofrezcan apoyo y asistencia. Se fomenta el apoyo a las organizaciones no gubernamentales (ONG) pertinentes a este respecto;

c) Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la protección de los niños que se han visto involucrados en conflictos armados y proporcionarles la asistencia y el asesoramiento adecuados para su rehabilitación y reinserción en la sociedad (art. 24); y

d) En relación con el trabajo infantil, el Estado Parte debería prestar especial atención a la supervisión y aplicación efectiva de las normas laborales para los niños de la calle y los niños que trabajan en el sector informal, así como para aquellos que trabajan en la Zona de Libre Comercio.

18.Si bien el Comité toma conocimiento de las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad de trato de todas las personas ante la ley, la falta de legislación que prohíba explícitamente la discriminación racial es un motivo de preocupación (arts. 3 y 26).

El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para aprobar legislación que prohíba explícitamente la discriminación, de conformidad con los artículos 3 y 26 del Pacto. El Comité observa que en la actualidad se está debatiendo en el Congreso legislación relacionada con la orientación sexual y exhorta al Estado Parte, en este contexto, a proseguir sus esfuerzos para combatir todas las formas de discriminación. Se invita asimismo al Estado Parte a que fomente la educación en materia de derechos humanos para evitar las manifestaciones de intolerancia y discriminación de facto .

D. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

19.Se señalan a la atención del Estado Parte las nuevas directrices del Comité sobre la preparación de informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El cuarto informe periódico deberá prepararse con arreglo a esas directrices y presentarse antes del 1º de noviembre de 2006. En él se deberán indicar en particular las medidas adoptadas para dar efectividad a estas observaciones finales. El Comité pide que el texto de los informes periódicos segundo y tercero consolidados del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en todo el país.

20.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar en el plazo de un año, información sobre las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 11 y 14. El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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