Distr.GENERAL

CCPR/CO/76/TGO28 de noviembre de 2002

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS76º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

TOGO

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico del Togo (CCPR/C/TGO/2001/3) en sus sesiones 2052ª y 2053ª (CCPR/C/SR.2052 y CCPR/C/SR.2053), celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2002. En su 2064ª sesión (CCPR/C/SR.2064), celebrada el 24 de octubre de 2002 el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico del Togo, que contiene información detallada sobre la legislación de ese país en materia de derechos civiles y políticos, así como la oportunidad de reanudar, después de ocho años, el diálogo con el Estado Parte. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información con respecto a la aplicación práctica del Pacto así como los factores y las dificultades con que ha tropezado el Estado Parte a ese respecto. El Comité señala que en la información proporcionada verbalmente por la delegación se respondió sólo parcialmente a las preguntas y preocupaciones expresadas en la lista de cuestiones escritas y durante el examen del informe.

3.El Comité desea expresar, en particular, su preocupación por las contradicciones importantes entre las denuncias numerosas y concordantes de violaciones graves de varias disposiciones del Pacto, concretamente de los artículos 6, 7 y 19, y los desmentidos, a veces

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categóricos, formulados por el Estado Parte. En opinión del Comité, el Estado Parte no ha demostrado claramente su voluntad de dilucidar la situación con respecto a esas denuncias. Recordando que la presentación y el examen de los informes tienen por objeto establecer un diálogo constructivo y sincero, el Comité alienta al Estado Parte a proseguir sus esfuerzos en ese sentido.

B. Aspectos positivos

4.El Comité expresa su satisfacción por el importante lugar que ocupan en el artículo 50 de la Constitución del Togo los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto, cuyas disposiciones forman parte integrante de la Constitución.

5.El Comité acoge con satisfacción la aprobación, el 17 de noviembre de 1998, de una ley por la que se prohíbe la práctica de las mutilaciones genitales femeninas. El Comité toma nota del compromiso del Estado Parte de perseverar en sus esfuerzos al respecto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa con preocupación que el proceso de armonización de las leyes nacionales, en su mayoría anteriores a la Constitución de 1992, con las disposiciones de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos se encuentra en un punto muerto. Las propuestas formuladas con la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos durante el decenio de 1990 no han tenido efecto alguno. Preocupa también al Comité el hecho de que numerosos proyectos de reforma con respecto a los derechos del niño y de la mujer, que en algunos casos se anunciaron hace varios años, aún no se hayan concretado.

El Estado Parte debería revisar su legislación con el fin de armonizarla con las disposiciones del Pacto.

7.El Comité observa que, a pesar de las disposiciones de los artículos 50 y 140 de la Constitución, no existe ningún caso en que se hayan invocado directamente las disposiciones del Pacto ante el Tribunal Constitucional o ante tribunales ordinarios.

El Estado Parte debería proporcionar a los magistrados, a los abogados y al personal auxiliar judicial, incluidos los que ya ejercen funciones, formación sobre el contenido del Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Togo.

8.El Comité desea obtener información complementaria sobre los resultados obtenidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y acoge con satisfacción la promesa de la delegación de enviarle rápidamente los informes anuales de dicha Comisión (artículo 2 del Pacto).

9.El Comité está profundamente preocupado por:

i)La información recibida según la cual las numerosas ejecuciones extrajudiciales, los arrestos arbitrarios, las amenazas y otros actos de intimidación cometidos por las fuerzas de seguridad togolesas, especialmente durante el período preelectoral, contra la población civil, sobre todo los miembros de la oposición, no han sido objeto de investigaciones serias por el Estado Parte. El Comité observa, además, que la aprobación de leyes como la Ley de amnistía general, aprobada en diciembre de 1994, contribuye a fortalecer la cultura de la impunidad en el Togo.

ii)El hecho de que la Comisión de Investigación Internacional Conjunta Naciones Unidas/Organización de la Unidad Africana concluyó que durante 1998 se produjo "la existencia de una situación de violaciones sistemáticas derechos humanos en el Togo". Esas violaciones guardan relación con el artículo 6 del Pacto, así como con los artículos 7 y 9. El rechazo categórico del informe de esa Comisión, que el Estado Parte consideró inadmisible, y la creación, unas semanas más tarde, de una comisión nacional de investigación, que visiblemente no ha tratado de identificar sin lugar a dudas a los autores de las infracciones señaladas a la atención del Gobierno, son también motivo de profunda preocupación para el Comité.

El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas o de otra índole para prevenir y reprimir esos actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Pacto y en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y a los medios de investigar eficazmente esas ejecuciones. El Estado Parte debería apurar por la vía judicial la responsabilidad individual de los presuntos autores de esos actos.

10.El Comité, aun tomando nota con satisfacción de que desde hace varios años, no se haya ejecutado ninguna de las sentencias a la pena capital recaídas en un tribunal, sigue preocupado por el carácter harto impreciso de los delitos punibles con la pena capital.

El Estado Parte debería limitar los supuestos en los que es aplicable la pena capital, y garantizar que ésta no recaiga más que en el caso de delitos de la máxima gravedad. El Comité pide que se le proporcione información precisa (procedimiento entablado, copia de los fallos, etc.) sobre las personas condenadas a muerte en virtud de los artículos 229 a 232 del Código Penal, relativos a los atentados contra la seguridad interna del Estado. El Comité exhorta al Estado Parte a abolir la pena de muerte y a adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

11.Al Comité le preocupan las noticias concordantes de que los agentes del orden hacen un uso excesivo de la fuerza en las manifestaciones de estudiantes y en diversas reuniones organizadas por la oposición. Al Comité le sorprende que el Estado Parte responda al respecto que las fuerzas del orden nunca hacen uso excesivo de la fuerza y que los manifestantes son víctimas sobre todo de los movimientos de la muchedumbre. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya dado cuenta de ninguna investigación practicada a raíz de estas denuncias.

El Comité recomienda al Estado Parte que abra investigaciones serias e imparciales cada vez que se denuncie el uso excesivo de la fuerza pública. Dichas investigaciones deberían llevarse a cabo en particular en relación con las manifestaciones de estudiantes y profesores de diciembre de 1999 y de las manifestaciones convocadas por organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de los derechos humanos y por partidos políticos, que al parecer fueron disueltas violentamente en los años 2001 y 2002.

12.El Comité comprueba con inquietud que muchas denuncias se refieren a la práctica corriente de la tortura en el Togo, en especial durante la detención provisional y en los lugares de detención, aunque, según el Estado Parte, que no cita casos concretos, al parecer sólo se produjeron casos raros ajenos a la voluntad de la jerarquía, que fueron objeto de sanción (art. 7).

El Estado Parte debería cumplir la promesa de transmitirle a la mayor brevedad informes por escrito sobre el trato que se da a los detenidos en los campos de Landja y Temedja.

El Estado Parte debería procurar que todos los actos de tortura sean considerados infracciones del derecho penal y prohibir utilizar como pruebas las declaraciones realizadas bajo tortura. Se deberían practicar investigaciones serias e independientes para responder a todas las denuncias de tortura y de tratos inhumanos o degradantes formuladas contra agentes estatales.

El Estado Parte debería comunicarle las estadísticas correspondientes a las denuncias de actos de tortura, las diligencias efectuadas en consecuencia y las sanciones impuestas.

13.El Comité, tomando nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte, que reconoce que a veces se llevan a cabo detenciones arbitrarias, está preocupado por la abundancia de comunicaciones en las que se mencionan detenciones arbitrarias de miembros de la oposición y de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos y periodistas, en violación del artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería identificar a los presos que puedan estar detenidos por razones políticas en el Togo y para revisar su situación. El Estado Parte debería garantizar que las personas detenidas arbitrariamente sean puestas en libertad a la mayor brevedad y que se enjuicie a los autores de esas violaciones.

14.El Comité observa con preocupación que en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención provisional no se prevé, por una parte, la notificación de los derechos, ni la presencia de un abogado, ni el derecho del detenido a informar a un miembro de su familia y que, por otra, el reconocimiento médico del detenido sólo es posible a petición del mismo o de un miembro de su familia, previa autorización de la fiscalía. Además, en la práctica se respeta poco el plazo de 48 horas fijado para esa detención y aparentemente hay personas que permanecen detenidas sin cargos durante años.

El Comité acoge con satisfacción la promesa de la delegación de responderle por escrito sobre el caso de las personas cuyos nombres se le han comunicado. El Estado Parte debería reformar las disposiciones de su Código de Procedimiento Penal relativas a la detención provisional de manera que quede garantizada la prevención eficaz de los ataques a la integridad física y mental de los detenidos y que se protejan sus derechos a la defensa. Asimismo debería procurar que se haga justicia en un plazo razonable, de conformidad con el artículo 14.

15.El Comité observa con preocupación que las condiciones de detención son deplorables en el Togo, sobre todo en las cárceles civiles de Lomé y Kara, que se caracterizan por un gran hacinamiento y una alimentación precaria e insuficiente. Estas dificultades son reconocidas por el Estado Parte, que las achaca a problemas financieros y a la falta de formación de sus agentes.

El Estado Parte debería instituir penas alternativas al encarcelamiento. El Comité recomienda, además, que el Estado Parte establezca un comité de expertos independientes con la función de visitar regularmente todos los centros de detención, integrado por elementos independientes del Gobierno a fin de garantizar la transparencia y el respeto de los artículos 7 y 10 del Pacto, así como formular toda suerte de propuestas que puedan ser útiles para mejorar los derechos de los detenidos y las condiciones de detención, incluido el acceso a la asistencia sanitaria.

16.Al Comité le preocupan seriamente, por una parte, el hostigamiento, las constantes intimidaciones y las detenciones de que al parecer son víctimas los periodistas, incluso durante los años 2001 y 2002, y, por otra, el hecho de que desde comienzos del año se haya censurado a varias publicaciones y radios independientes. El Comité toma nota de las afirmaciones de la delegación a los efectos de que estas restricciones de la libertad de expresión se imponen en conformidad con el artículo 26 de la Constitución, pero hace constar que en los dos últimos años se ha modificado el Código de Prensa y Comunicación en un sentido especialmente represivo.

El Estado Parte debería revisar el Código de Prensa y Comunicación y garantizar que se ajuste al artículo 19 del Pacto.

17.El Comité se manifiesta preocupado por las noticias de que algunos partidos políticos de oposición al parecer no tienen acceso en la práctica a los medios públicos audiovisuales y radiofónicos y, además, sus miembros son objeto de difamaciones públicas continuas en dichos medios (artículos 19 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el acceso equitativo de los partidos políticos a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, y asegurar la protección de sus miembros contra posibles difamaciones. El Comité desea recibir información suplementaria sobre la manera en que la Alta Autoridad de los medios audiovisuales y la comunicación vela en la práctica por el acceso equitativo de los partidos a los medios, así como sobre los resultados conseguidos. También se debería comunicar al Comité el contenido de la reglamentación en la materia.

18.Al Comité le inquieta la información de que las manifestaciones pacíficas organizadas por la sociedad civil son prohibidas regularmente y dispersadas violentamente por las autoridades, en tanto que las marchas de apoyo al Presidente de la República son organizadas regularmente por el poder.

El Estado Parte debería garantizar el disfrute en la práctica del derecho de reunión pacífica y no limitar el ejercicio de este derecho más que en último recurso, conforme al artículo 21 del Pacto.

19.Al Comité le causa inquietud la distinción aplicada por el Estado Parte entre asociaciones y ONG y la información de que las ONG activas en el campo de los derechos humanos no consiguen registrarse.

El Estado Parte debería facilitar información sobre las consecuencias de la distinción entre asociaciones y ONG. El Estado Parte debería garantizar que tal distinción no suponga una contravención de jure ni de facto de las disposiciones del artículo 22 del Pacto.

El Comité toma nota de la seguridad dada por la delegación de que no se molestará en el Togo a ningún defensor de los derechos humanos que le hubiere facilitado informaciones.

20.El Comité toma nota de la decisión del Estado Parte de disolver, en junio de 2002 y sobre la base del artículo 40 del Código Electoral, la Comisión electoral nacional independiente (CENI) resultante del Acuerdo Marco de Lomé e integrada por representantes de los diversos partidos políticos. El Comité toma nota asimismo de las explicaciones ofrecidas por la delegación al respecto, así como de otra información en el sentido de que el Estado Parte no ha hecho todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento de esa Comisión. En tales circunstancias, cabe la posibilidad de que las elecciones legislativas previstas para el 27 de octubre de 2002, en las que parte de la oposición se vuelve a negar a participar, no respondan como es debido a las exigencias de transparencia y honestidad que prescribe el artículo 25 del Pacto.

El Estado Parte debería hacer todo lo posible para que se respeten el espíritu y la letra del Acuerdo Marco de Lomé. El Estado Parte debería además garantizar la seguridad de todos los miembros de la sociedad civil, especialmente de los miembros de la oposición, durante las próximas elecciones.

21.El Comité toma nota con gran inquietud de que el Código de la Persona y de la Familia, en proceso de revisión desde 1999, sigue conteniendo disposiciones discriminatorias contra la mujer, por ejemplo en materia de edad mínima para contraer matrimonio, elección del domicilio conyugal y libertad para trabajar; de que dicho Código autoriza la poligamia y designa al marido como jefe de la familia, y de que sanciona que el derecho consuetudinario, que es especialmente discriminatorio, prevalezca en las cuestiones de matrimonio y sucesión.

El Estado Parte debería ajustar el Código de la Persona y de la Familia a los artículos 3, 23 y 26 del Pacto y tomar en consideración a este respecto las preocupaciones expuestas por las ONG que se ocupan de los derechos de la mujer.

22.Al Comité le causa inquietud la persistencia de la discriminación contra la mujer y la joven en el Togo en materia de acceso a la educación, al empleo y a la representación política. Además, según lo reconoce el Estado Parte, ciertas prácticas culturales, así como el desconocimiento por las mujeres de sus derechos, están en la raíz de muchas violaciones de los derechos de la mujer.

El Estado Parte debería eliminar toda discriminación contra la mujer, intensificar sus esfuerzos en materia de educación de las niñas y de sensibilización de la población a los derechos de la mujer, y emprender nuevos programas que fomenten el acceso de la mujer al empleo y a las funciones políticas.

23.El Comité recomienda que se instituya un amplio programa de educación en materia de derechos humanos destinado a los encargados de aplicar la ley, especialmente los policías y los miembros de las fuerzas armadas, los magistrados, abogados y auxiliares de la justicia, así como el personal penitenciario en su conjunto. Se deberían organizar cursos de formación regulares y específicos, por ejemplo en materia de lucha contra la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y las detenciones arbitrarias, y el trato y los derechos de los detenidos . El Comité sugiere, a este respecto, que el Estado Parte solicite la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la colaboración de las ONG.

24.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales.

25.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que ha adoptado o se propone adoptar en cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10, 12, 13, 14 y 20 del presente texto. El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de noviembre de 2004, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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