Distr.

GENERAL

CCPR/CO/75/NZL

7 de agosto de 2002

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS75º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

NUEVA ZELANDIA

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Nueva Zelandia (CCPR/C/NZL/2001/4 y HRI/CORE/1/Add.33) en sus sesiones 2015ª y 2016ª, celebradas el 9 y el 10 de julio de 2001 (véase CCPR/C/SR.2015 y 2016), y, en su 2026ª sesión (CCPR/C/SR.2026), celebrada el 17 de julio de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por su excelente informe, que contiene información detallada sobre la ley y la práctica en relación con la aplicación del Pacto y se ajusta a las directrices del Comité. Sin embargo, lamenta el retraso registrado en la presentación del informe.

3.El Comité toma nota con reconocimiento de que el informe contiene información útil sobre la evolución que se ha producido desde el examen del tercer informe periódico, así como de las respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe anterior. El Comité acoge asimismo con satisfacción las respuestas presentadas por escrito a la lista de preguntas del Comité.

GE.02-43927 (S) 270802 280802

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la iniciativa Coherencia 2000, es decir, el examen por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia de todas las leyes, reglamentos, políticas gubernamentales y prácticas administrativas con el fin de determinar si son compatibles con las disposiciones contra la discriminación de la Ley de derechos humanos. También acoge con beneplácito el proceso de revisión emprendido por el Gobierno para identificar y resolver las incompatibilidades entre la Ley de derechos humanos y la legislación, los reglamentos y las políticas y prácticas gubernamentales, conocido como Conformidad 2001.

5.El Comité toma nota con satisfacción de que, al dirimir los casos que se le someten, los tribunales de Nueva Zelandia tienen en cuenta las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del Pacto y las observaciones generales del Comité.

6.El Comité se congratula de la promulgación de:

a)La Ley por la que se modifica la Ley de licencias de los padres y de protección del empleo (permiso parental pagado), de 2002;

b)La Ley por la que se modifica la Ley de derechos humanos de 2001;

c)La Ley de relaciones laborales de 2000, y

d)La Ley sobre la violencia en el hogar de 1995.

7.El Comité acoge con satisfacción los nuevos progresos realizados en la protección y promoción de los derechos de los maoríes en virtud del Pacto, en particular las enmiendas introducidas por la Ley de las tierras reservadas maoríes, que entró en vigor en 1998. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que la ley prevé el pago de indemnización a los arrendadores por las demoras en la aplicación de las revisiones de arrendamiento y la fijación de arrendamientos anuales justos, así como el pago de indemnización a los arrendatarios (mayormente no maoríes) en determinadas circunstancias. El método de indemnización con cargo a fondos públicos permite evitar las tensiones que de otro modo podrían obstaculizar el reconocimiento del derecho de los indígenas a la tierra y a los recursos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El párrafo 2 del artículo 2 del Pacto impone a los Estados Partes la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que puedan ser necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto. A este respecto, el Comité lamenta que en la Carta de Derechos no se recojan determinados derechos garantizados en el Pacto, y que éste no tenga rango superior al de la legislación ordinaria. El Comité observa con preocupación que, a tenor de la Carta de Derechos, se puede promulgar legislación que sea incompatible con las disposiciones del Pacto, y lamenta que, al parecer, esto se haya hecho en algunos casos, privando así a las víctimas de todo recurso en derecho interno.

El Estado Parte debe adoptar medidas apropiadas para incorporar en su derecho interno todos los derechos enunciados en el Pacto y garantizar que toda víctima de una violación de los derechos enunciados en el Pacto disponga de un recurso de conformidad con el artículo 2 del Pacto.

9.El Comité lamenta que el Estado Parte no considere necesario incluir entre los motivos prohibidos de discriminación todos los motivos enunciados en el Pacto, en particular el relativo al idioma, aunque éste se haya interpretado en Nueva Zelandia como un aspecto de la raza.

El Estado Parte debe revisar su derecho interno a fin de ponerlo en plena conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 26 del Pacto.

10.En cuanto a los posibles efectos de la pena de prisión preventiva sobre los derechos enunciados en el artículo 15 conjuntamente con otros artículos del Pacto, el Comité ha recibido del Estado Parte una respuesta presentada por escrito tras finalizar el diálogo. Sin embargo, el Comité sigue abrigando algunas preocupaciones y espera poder proseguir su diálogo con el Estado Parte sobre esta cuestión.

El Estado Parte debe abordar plenamente esta cuestión en su próximo informe periódico e informar al Comité de toda evolución pertinente al respecto.

11.El Comité reconoce que las exigencias de seguridad en relación con los sucesos del 11 de septiembre de 2001 han hecho que Nueva Zelandia intensifique sus esfuerzos con miras a la adopción de medidas legislativas y de otro tipo para aplicar la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. Ahora bien, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que tal vez no se hayan tenido plenamente en cuenta los efectos de esas medidas o cambios de política en las obligaciones contraídas por Nueva Zelandia con arreglo al Pacto. El Comité se muestra preocupado por los efectos que la nueva legislación y las nuevas prácticas pueden tener en los solicitantes de asilo, en particular al "suprimir los peligros de la inmigración fuera de las fronteras" y por la falta de mecanismos de supervisión respecto de la expulsión de los sospechosos de terrorismo a sus países de origen, lo que, pese a las seguridades de que sus derechos humanos serían respetados, podría entrañar riesgos para la seguridad personal y la vida de las personas expulsadas (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte tiene la obligación de velar por que las medidas adoptadas para aplicar la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad sean plenamente compatibles con el Pacto. Se pide al Estado Parte que garantice que la definición del terrorismo no lleve a abusos y sea conforme al Pacto. Además, el Estado Parte debe mantener su práctica de estricta observancia del principio de no devolución.

12.Al Comité le preocupa la información de que residentes permanentes en Nueva Zelandia y, en determinadas condiciones, incluso algunos ciudadanos de ese país necesitan un visado de retorno para entrar de nuevo en Nueva Zelandia, ya que ello puede plantear problemas en relación con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debe revisar su legislación para garantizar la conformidad con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.

13.El Comité observa con preocupación que la administración de una prisión y los servicios de escolta a las prisiones se han confiado a una empresa privada. Si bien acoge con satisfacción la información de que el Estado Parte ha decidido que, cuando el actual contrato expire en julio de 2005, todas las prisiones quedarán sometidas a la administración pública, y que se espera que los contratistas respeten las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, el Comité se pregunta no obstante con preocupación si la práctica de la privatización, en una esfera en que el Estado es responsable de la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, permite al Estado Parte cumplir efectivamente las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto y asumir su propia responsabilidad por las violaciones que puedan producirse. El Comité observa asimismo que no parece existir ningún mecanismo eficaz de supervisión diaria para velar por que los presos sean tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y se beneficien además de un trato cuya finalidad esencial es la de su reforma y rehabilitación social.

El Estado Parte debe velar por que ninguna persona privada de libertad sea privada de los diversos derechos garantizados en el artículo 10 del Pacto.

14.Si bien el Comité reconoce que el Estado Parte ha adoptado medidas positivas con respecto a los maoríes, incluido el ejercicio de sus derechos a la tierra y a sus recursos, sigue preocupado por que siga existiendo un grupo desfavorecido en la sociedad neozelandesa en lo que respecta al goce de los derechos que le confiere el Pacto en todas las esferas de su vida cotidiana.

El Estado Parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para garantizar al pueblo maorí el pleno goce de los derechos enunciados en el Pacto.

15.El Estado Parte debe ultimar el examen de sus reservas relativas al artículo 10 del Pacto con el fin de retirarlas lo antes posible.

16.El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas que facilitó por escrito a la lista de cuestiones del Comité y, en particular, las presentes observaciones finales.

17.El Comité señala a la atención del Estado Parte las directrices del Comité sobre la preparación de los informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El quinto informe periódico deberá prepararse de acuerdo con esas directrices, prestando especial atención a la aplicación práctica de los derechos. En él deberán indicarse las medidas adoptadas para dar efectividad a estas observaciones finales. El quinto informe periódico deberá presentarse el 1º de agosto de 2007.

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