Distr.GENERAL

CCPR/CO/75/GMB12 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS81º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS

PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

GAMBIA*

1.El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en Gambia en la ausencia de un informe periódico en sus sesiones 2023ª y 2024ª, celebradas el 15 y 16 de julio de 2002 (CCPR/C/SR.2023 y 2024). En su 2035ª sesión, celebrada el 23 de julio de 2002 (CCPR/C/SR.2035), el Comité aprobó las siguientes observaciones finales provisionales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69A de su reglamento.

A. Introducción

2.El Comité lamenta que, a pesar de la nota diplomática de fecha 22 de marzo de 2002, dirigida por la Misión Permanente de Gambia al Secretario General de las Naciones Unidas, que fue confirmada por escrito mediante una nueva comunicación, de fecha 19 de junio de 2002, en el sentido de que una delegación de alto nivel asistiría a la audiencia ante el Comité, la delegación no compareció. El Comité recuerda que había aceptado con anterioridad la solicitud del Estado Parte de que se aplazara el examen de la situación en el país, teniendo en cuenta el compromiso del Estado Parte de enviar una delegación. En estas circunstancias, la indicación de la delegación hecha en el último momento de que no asistiría al período de sesiones es motivo de grave preocupación. El Comité lamenta además que el Estado Parte no haya cumplido sus obligaciones de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto, y que desde abril de 1983 no se haya presentado al Comité un informe (documento CCPR/C/10/Add.7), a pesar de los numerosos recordatorios. Este hecho equivale a un grave incumplimiento por el Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha facilitado las visitas del Comité Internacional de la Cruz Roja, la Comisión Africana de Derechos Humanos y el Relator Especial sobre las condiciones de detención de esa Comisión a la cárcel estatal Mile Two.

C. Principales motivos de preocupación y observaciones provisionales

4.Si bien el capítulo 4 de la Constitución de Gambia contiene varias disposiciones que son compatibles con las del Pacto, el Comité observa que sigue habiendo muchas diferencias entre las disposiciones de la Constitución y el Pacto, en particular los artículos 19, 21 y 35. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 13, 16 y 20 del Pacto no parecen tener disposiciones equivalentes en la Constitución. Preocupa al Comité que por lo general la aplicación de la Constitución, al parece, se ve menoscabada por varios decretos emitidos por el Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas (AFPRC), especialmente el Decreto Nº 36 de abril de 1995, muchos de los cuales siguen vigentes y contradicen tanto la Constitución como las disposiciones del Pacto.

El Estado Parte debe armonizar su legislación nacional con las disposiciones del Pacto.

5.El artículo 13 de la sección 2 de la Constitución en efecto garantiza inmunidad con carácter retroactivo a los miembros del Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas (AFPRC). Esta situación es incompatible con el artículo 2 del Pacto, que consagra el derecho a un recurso efectivo.

El Estado Parte debería derogar el artículo 13 de la sección 2 de la Constitución.

6.El Comité sigue preocupado por la aprobación de la Ley de enmienda sobre la inmunidad de 2001, que de hecho concedió la inmunidad frente a un enjuiciamiento a los miembros de las fuerzas de seguridad que participaron en la disolución de las manifestaciones de abril de 2000 en Banjul y Brikama.

El Estado Parte debería derogar la Ley de enmienda sobre la inmunidad de 2001, cuyas disposiciones son contrarias al artículo 2 del Pacto, y permitir que continúe ante los tribunales de Gambia el proceso para impugnar la constitucionalidad de la ley.

7.El Comité expresa su preocupación por las alegaciones acerca del recurso a la fuerza excesiva y a veces a medios letales por parte de las fuerzas de seguridad, en particular durante la disolución de las manifestaciones de estudiantes en Banjul, Brikama y otras ciudades en abril de 2000 y durante la campaña electoral presidencial en otoño de 2001. Además, le preocupan los informes sobre un número importante de ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas de seguridad desde 1995.

El Estado Parte debería investigar, sin demora, las alegaciones de los casos de uso excesivo de la fuerza, especialmente los casos de uso de medios letales y de ejecuciones extrajudiciales, por las fuerzas de seguridad y enjuiciar a los que se considere responsables de esos actos. Deben darse instrucciones a las fuerzas de seguridad para que actúen de forma compatible con los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.A la luz de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Pacto, el Comité toma nota con preocupación de que la pena de muerte se volvió a introducir en agosto de 1995, tras su abolición en 1993. Aparentemente la legislación de Gambia no prohíbe la pena de muerte por los delitos cometidos por personas menores de 18 años. No está claro si todos los delitos que actualmente se castigan con la pena de muerte entran en la categoría de "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6. El Comité observa además con preocupación que en los últimos años se han dictado varias condenas a muerte, aunque, aparentemente, no se han ejecutado.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información detallada sobre los delitos por los que se puede imponer la pena capital, el número de condenas a muerte dictadas desde 1995 y el número de presos que actualmente están en el pabellón de los condenados a muerte.

9.El Comité expresa grave preocupación por las numerosas alegaciones de torturas y malos tratos, en particular durante los períodos de detención en régimen de incomunicación, en violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.

Un órgano independiente debe investigar sin dilación todas las alegaciones de malos tratos y torturas durante la detención, y los responsables de esos actos deben ser objeto de sanciones y de un enjuiciamiento apropiados.

10.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que sigue practicándose ampliamente en el territorio del Estado Parte la mutilación genital femenina, a pesar de la aprobación del Primer Plan Nacional de Acción para la Erradicación de la Mutilación Genital Femenina en marzo de 1997. El Comité reafirma que la práctica de la mutilación genital femenina es contraria al artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar con prontitud medidas jurídicas y educativas para luchar contra la práctica de la mutilación genital femenina. En lugar de censurar los programas de radio y televisión destinados a combatir la práctica de la mutilación genital femenina, esos programas deben restablecerse y alentarse.

11.De acuerdo con la información que se ha señalado a la atención del Comité, numerosos miembros de la oposición política, periodistas independientes y defensores de los derechos humanos han sido objeto de detenciones arbitrarias y períodos de detención de diversa duración sin acusación alguna. En muchos casos estos actos han sido perpetrados por la Agencia Nacional de Inteligencia (NIA) en aplicación de decretos emitidos por el Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas que legitiman la práctica de la detención sin juicio ni acusación. Se ha informado además al Comité de que la Agencia Nacional de Inteligencia sigue practicando la detención en régimen de incomunicación. Esta práctica es contraria al artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar la acusación debida y el enjuiciamiento sin demora o la puesta en libertad de todas las personas detenidas y presas. Las personas que hayan sido objeto de medidas de detención y encarcelamiento arbitrarios deberían tener acceso a un recurso judicial apropiado, incluida la indemnización.

12.De acuerdo con la información que tiene ante sí el Comité, las condiciones de detención en la cárcel Mile Two no son compatibles con lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto, y determinadas categorías de presos, especialmente los presos políticos, son objeto de un trato particularmente severo, contrario al artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería proporcionar información detallada sobre las condiciones de detención en la cárcel Mile Two y garantizar que las condiciones de detención se ajusten a los artículos 7 y 10 del Pacto, así como a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

13.El Comité lamenta no haber tenido ante sí el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, observa que el Decreto Nº 45 (1995) y el Decreto Nº 66 (1996) del Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas (AFPRC), por los que se extendió el período de detención hasta 90 días y que siguen en vigor, no son compatibles con las disposiciones constitucionales que rigen la detención y el encarcelamiento (párrafos 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución), ni con el Pacto (art. 9).

El Estado Parte debería derogar los Decretos Nos. 45 y 66. Se le solicita que proporcione información sobre si la disposición constitucional según la cual una persona detenida debe comparecer ante un juez o un auxiliar de la justicia lo antes posible o a más tardar en el plazo de 72 horas desde la detención en realidad se aplica sistemáticamente en la práctica. El Comité considera que el plazo de 72 horas es difícil de conciliar con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

14.El Comité toma nota con preocupación de que los detenidos que se oponen al Gobierno, contra los cuales pesan acusaciones penales, no siempre se benefician de todas las garantías de un juicio imparcial, y que algunos han sido juzgados en tribunales militares, para lo cual no existe ninguna disposición constitucional. Lamenta, además, que a pesar de la disposición constitucional sobre la seguridad en el cargo de magistrado, se ha informado de que algunos jueces han sido destituidos sumariamente de su cargo en varias ocasiones.

El Estado Parte debería garantizar a todas las personas contra las que se formulan acusaciones penales la celebración de juicios plenamente conformes con el Pacto. Se invita al Estado Parte a que garantice la seguridad en el cargo de los magistrados. Se invita además al Estado Parte a que explique sobre qué bases se instituyen y funcionan los tribunales militares, y si el funcionamiento de esos tribunales militares está de modo alguno vinculado a la existencia de un estado de excepción.

15.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte ha retirado los pasaportes a varios miembros de la oposición política para impedir que salgan del país.

El Estado Parte debería respetar los derechos garantizados en virtud del artículo 12 del Pacto.

16.El Comité manifiesta su preocupación por la discriminación sistemática contra la mujer:

a)Los párrafos c) y d) del apartado 5 del artículo 33 de la Constitución violan el principio general de la no discriminación; se discrimina contra las niñas en la esfera de la educación; se discrimina contra la mujer en cuestiones relativas al divorcio, que sólo se permite en circunstancias excepcionales; también se discrimina contra la mujer en cuestiones de la herencia;

b)La participación de la mujer en la vida política así como en el empleo en los sectores público y privado es particularmente insuficiente, teniendo en cuenta la información de que dispone el Comité;

c)No parece que existan leyes adecuadas que protejan a la mujer contra la violencia en el hogar.

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para asegurar que la legislación interna (en particular los decretos) y el derecho consuetudinario, así como ciertos aspectos de la sharia , se interpreten y apliquen de modo compatible con las disposiciones del Pacto. Debería garantizar la igualdad de la mujer con el hombre tanto en la educación como en el empleo.

17.Preocupa al Comité que la tipificación del aborto como delito incluso cuando el embarazo pone en peligro la vida de la madre o resulta de una violación, induzca a practicar abortos en condiciones peligrosas, lo que contribuye a un aumento en las tasas de mortalidad materna. El Comité lamenta la falta de información del Estado Parte sobre la prestación de servicios de atención de la salud a la mujer, especialmente en relación con la salud reproductiva y la planificación de la familia.

El Estado Parte recomienda que se modifique la ley a fin de que se introduzcan excepciones a la prohibición general del aborto.

18.El Comité sigue preocupado por la persistencia y la extensión de la práctica de la poligamia, y por la diferencia entre los niños y las niñas respecto de la edad en que se contrae matrimonio.

El Estado Parte debe hacer todo lo posible por desalentar la práctica de la poligamia. Debería modificar las leyes que permiten el matrimonio precoz de jóvenes de ambos sexos a edades distintas.

19.El Comité considera que la legislación promulgada en mayo de 2002, por la que se establecía la Comisión Nacional de Medios de Comunicación con facultades para ordenar la detención de periodistas e imponerles fuertes multas, es incompatible con los artículos 9 y 19 del Pacto. El procedimiento de esa Comisión para otorgar las licencias profesionales a los periodistas también es incompatible con el artículo 19.

Se invita al Estado Parte a que revise la legislación mencionada con el objeto de armonizarla con las disposiciones de los artículos 9 y 19 del Pacto.

20.Si bien el Comité toma nota de la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión, expresó preocupación por el hecho de que numerosos periodistas han sido objeto de intimidación, hostigamiento y algunas veces han sido detenidos, sin haber cargos en su contra, por publicar material en que se critica al Gobierno. También son motivo de preocupación las acusaciones de libelo y difamación contra periodistas por razones análogas (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar la libertad de expresión y opinión de los medios de comunicación independientes. Se deberían proporcionar recursos judiciales efectivos de reparación e indemnización a los periodistas que hayan sido sometidos a detención arbitraria.

21.En opinión del Comité, el cierre de emisoras de radio independientes, así como la posibilidad, en virtud del Decreto Nº 71 (1996), de imponer fuertes multas a los periódicos independientes que no se registren anualmente, como exige la Ley de prensa de 1994, o no abonen el derecho de registro obligatorio en virtud del Decreto Nº 70 (1996), revelan la imposición de restricciones injustificables de la libertad de pensamiento y expresión y una forma de hostigamiento de los medios de comunicación independientes.

El Estado Parte debería revisar el sistema de registro de la prensa independiente y derogar los Decretos Nos. 70 y 71, con el fin de armonizar la reglamentación de la prensa escrita con el artículo 18 y el artículo 19 del Pacto.

22.Preocupa al Comité que el derecho a la libertad de reunión esté sujeto a limitaciones que van más allá de lo que es permisible en virtud del artículo 21 del Pacto, y que esas limitaciones, incluso la denegación de autorizaciones para celebrar reuniones, estén dirigidas en particular hacia la oposición política del Gobierno.

El Estado Parte debería asegurar el pleno respeto de las disposiciones del artículo 21 y hacerlo de manera no discriminatoria.

23.Aunque el Decreto Nº 89 (1996), que prohibía las actividades de los partidos políticos, se derogó en julio de 2001, el Comité observa con preocupación que los partidos políticos opuestos al Gobierno normalmente se ven desfavorecidos o son objeto de discriminación en sus actividades; por ejemplo, cuando se les niega la posibilidad de realizar programas de radio o de televisión o se les imponen fuertes restricciones para ello.

El Estado Parte debería tratar a todos los partidos políticos en pie de igualdad y darles las mismas oportunidades de llevar a cabo sus actividades legítimas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 25 y 26 del Pacto.

24.A la luz de la información sobre la pluralidad de grupos étnicos, religiones y lenguas en Gambia, preocupa al Comité la afirmación del Estado Parte, expresada durante el examen del informe inicial, de que en Gambia no hay minorías.

Se invita al Estado Parte a que informe sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 27 del Pacto.

25.El Comité invita al Estado Parte a que comunique sus respuestas a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales provisionales a más tardar el 31 de diciembre de 2002. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que solicite la cooperación técnica de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de que le proporcionen asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al Pacto.

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