Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.379

10 de mayo de 1999

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

22º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)* DE LA 379ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra,

el miércoles 5 de mayo de 1999, a las 15.00 horas

Presidente : Sr. BURNS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN ( continuación )

Segundo informe periódico de Bulgaria ( continuación )

Segundo informe periódico de Luxemburgo ( continuación )

___________________

* El acta resumida de la segunda parte de la sesión (privada) se ha publicado con la signatura CAT/C/SR.379/Add.1.

___________________

La presente acta podrá ser objeto de correcciones.

Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Dichas correcciones deberán presentarse en forma de memorando y, además, incorporarse en un ejemplar del acta. Las correcciones deberán enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento , a la Sección de Edición de los Documentos Oficiales, Oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.

Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del actual período de sesiones del Comité se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones.

GE.99-41605 (EXT)

Se declara abierta la sesión a las 15.00 horas .

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 5 del programa) ( continuación )

Segunda informe periódico de Bulgaria ( continuación ) (CAT/C/17/Add.19)

Conclusiones y recomendaciones del Comité

1. Por invitación del Presidente, los miembros de la delegación de Bulgaria vuelven a tomar asiento a la mesa del Comité .

2. El Sr. S q RENSEN (Relator para el país) da lectura al texto siguiente, que contiene las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Comité en relación con el segundo informe periódico de Bulgaria:

"1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Bulgaria (CAT/C/17/Add.19) en sus sesiones 372ª, 375ª y 379ª, celebradas los días 30 de abril de 1999 y 3 y 5 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.372, 375 y 379) y ha aprobado las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2. El Comité acoge favorablemente el segundo informe periódico de Bulgaria, presentado de conformidad con las directrices para la preparación de los informes de los Estados Partes. El Comité agradece la información facilitada por el representante de Bulgaria en su declaración introductoria así como el diálogo franco y fructífero.

3. Sin embargo, el Comité lamenta que el segundo informe periódico se haya presentado con siete años de retraso.

B. Aspectos positivos

4. El Comité observa con gran satisfacción que el Estado Parte:

a) ha hecho las declaraciones reconociendo la competencia del Comité de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención;

b) ha ratificado, entre otros tratados internacionales y regionales, la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes;

c) ha abolido la pena capital;

d) ha proseguido las reformas y enmiendas de su legislación nacional con el fin de proteger los derechos humanos;

e) ha continuado sus actividades de formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en materia de derechos humanos, en particular con respecto a la prohibición de la tortura.

C. Factores y dificultades que impiden la aplicación de las

disposiciones de la Convención

5. El Comité toma nota de los problemas económicos que actualmente existen en Bulgaria y del efecto negativo que tienen sobre algunas de las reformas en marcha.

6. El Comité recuerda, sin embargo, que estas dificultades nunca pueden justificar las violaciones de los artículos 1, 2 y 16 de la Convención.

D. Aspectos preocupantes

7. La falta de una definición de la tortura en la legislación nacional de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y el hecho de que no se garantice que todos los actos de tortura son delitos de conformidad con el derecho penal.

8. Las medidas legislativas y de otro tipo no son suficientemente eficaces para garantizar el respeto de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

9. A falta de medidas para garantizar la jurisdicción universal por lo que respecta a los actos de tortura en todas las circunstancias.

10. Los informes que siguen recibiéndose de organizaciones no gubernamentales dignas de crédito sobre malos tratos por parte de funcionarios públicos, en particular de la policía, sobre todo contra personas pertenecientes a minorías étnicas; y

11. Las deficiencias por lo que respecta a un sistema rápido e imparcial de investigación de los casos denunciados de tortura, y el hecho de que no se pongan estas denuncias en conocimiento de los jueces u otras autoridades judiciales competentes.

E. Recomendaciones

12. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Prosiga sus esfuerzos para aplicar las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, adoptando a tal efecto las medidas legislativas necesarias;

b) Continúe sus iniciativas y actividades de formación del personal de los servicios encargados de hacer cumplir la ley, así como del personal médico, por lo que respecta a la prohibición de la tortura;

c) Tome medidas eficaces para poner fin a los casos de malos tratos por parte de la policía que siguen produciéndose;

d) Se garantice que la correspondencia de todos los reclusos dirigida a órganos internacionales de investigación o solución de controversias quede exenta de la censura por parte del personal penitenciario u otras autoridades; y

e) Presente sus informes periódicos tercero y cuarto que debían haberse presentado el 25 de junio de 1996 y el 25 de junio de 2000 respectivamente, el 25 de junio de 2000 a más tardar."

3. El Sr. DRAGANOV (Bulgaria) da las gracias al Comité por su atención y se compromete a transmitir sus conclusiones y recomendaciones a las autoridades competentes.

4. La delegación de Bulgaria se retira .

Se suspende la sesión a las 15.10 horas y se reanuda a las 15.30 horas .

Segundo informe periódico de Luxemburgo ( continuación ) (CAT/C/17/Add.20)

5. Por invitación del Presidente, los miembros de la delegación de Luxemburgo vuelven a tomar asiento a la mesa del Comité .

6. La Sra. CLEMANG (Luxemburgo), en respuestas a las preguntas formuladas por el Sr. Silva Henriques Gaspar, dice que el proyecto de ley relativo a la no extradición de personas que corren el riesgo de ser objeto de torturas, a la penalización de la tortura y a la competencia universal de los tribunales de Luxemburgo, había sido presentado por el Gobierno a la Cámara de los Diputados el 26 de febrero de 1999 y que la decisión del Consejo de Estado se esperaba para el otoño de 1999. El actual artículo del Código de Instrucción Criminal establece el derecho de la persona detenida a ponerse en contacto con una persona de su elección, a tener acceso a un médico, que puede ser designado por el fiscal de oficio, o elegido por el propio detenido o un miembro de su familia, y a ser informado por la policía judicial de su derecho incondicional a contar con la asistencia de un abogado; el proyecto de ley exige que el detenido sea informado por escrito de estos derechos, en un idioma que comprenda, mediante acuse de recibo por escrito. El proyecto de ley especifica asimismo que los detalles sobre todos estos aspectos deben figurar en las actas, incluyendo los motivos de cualquier negativa o retraso para permitir al detenido ponerse en contacto con una persona de su elección.

7. El Sr. NICOLAY (Luxemburgo) añade que el único caso en que se negó este contacto se refería a personas detenidas por delitos de tráfico de drogas. El proyecto de ley refleja las recomendaciones de una delegación del Parlamento Europeo que había visitado el país.

8. En respuesta a la preocupación expresada por el Sr. Silva Henriques Gaspar con respecto a las medidas disciplinarias impuestas a los menores recluidos en las prisiones de Luxemburgo, el orador dice que si bien no existe ningún mecanismo formal de apelación, el hecho de que todas las decisiones relacionadas a las acciones de menores deban comunicarse inmediatamente a un magistrado, que puede modificar o suspender su ejecución, constituye una importante garantía para los menores detenidos. La lista que se ha distribuido de medidas disciplinarias aplicadas a menores en las prisiones de Luxemburgo en 1997 y 1998 demuestran que estas medidas tienen carácter disciplinario. Además, el Presidente de la Comisión de Vigilancia y Coordinación puede modificar o suspender la ejecución de una orden de incomunicación de un menor en un centro socioeducativo del Estado; también existe un mecanismo concreto de apelación contra estas decisiones. Se ha distribuido una lista de las medidas de incomunicación adoptadas en 1997.

9. La legislación vigente no prevé el recurso contra la incomunicación de adultos, y no existe un órgano independiente para recibir las denuncias de violaciones de los derechos de los detenidos. Habida cuenta de la necesidad urgente de remediar esta situación, las enmiendas propuestas mencionadas en los párrafos 14 y 15 del informe prevén la posibilidad de recurso mediante cartas dirigidas a la Comisión penitenciaria, integrada por tres magistrados, que deben adoptar una decisión al respecto en un plazo de 15 días. La información que figura en el párrafo 38 del informe con respecto a los recursos contra una decisión de incomunicación es inexacta, y la verdadera situación es la descrita en el párrafo 15; el proyecto de ley sobre esta cuestión, que se espera se convierta en ley a fines de año, remediará la falta de un mecanismo formal de apelación contra la decisión de incomunicación en régimen celular estricto.

10. El Comité contra la Tortura y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes han criticado la duración máxima del período de incomunicación en Luxemburgo, a saber, 3 meses o, en el caso de reincidentes, 12 meses, por considerarlo excesivo. El Ministro de Justicia ha decidido revisar todo el sistema disciplinario y modificar la lista de sanciones, algunas de las cuales son obsoletas. Un grupo de trabajo ha comenzado ya a estudiar esta cuestión y probablemente propondrá una reducción de la duración máxima del internamiento en régimen de incomunicación a tres o cuatro meses; en el caso de detenidos peligrosos, este período podría prolongarse tras un examen por parte de una comisión especial.

11. Los documentos adicionales que se distribuirán al Comité contienen cifras sobre la reclusión en régimen celular estricto (incomunicación) en 1997 y 1998. La pena máxima sólo se ha impuesto en una ocasión.

12. La Sra. CLEMANG (Luxemburgo) dice que las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 8 de la Convención son directamente aplicables en Luxemburgo. Se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley por el que se modifica la Ley de 1870 relativa a la extradición, a fin de incluir los actos de tortura, y se están actualizando los reglamentos que rigen la extradición. Diversos acuerdos bilaterales prevén la extradición en el caso de delitos sancionados con pena de prisión de al menos un año.

13. Con respecto al artículo 11 de la Convención, no hay ningún órgano concreto encargado de supervisar el procedimiento de interrogatorio y las disposiciones sobre detención, ya que en Luxemburgo no se ha registrado ningún caso de tortura durante varios decenios. Sin embargo, hay disposiciones de procedimiento que impiden que los funcionarios de los servicios encargados de hacer cumplir la ley obtengan confesiones de los detenidos mediante coacción o que les interroguen antes de que hayan comparecido ante un juez.

14. Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, la oradora dice que si bien no hay ninguna disposición legal concreta para investigar los actos sospechosos de tortura, las presuntas víctimas disponen de garantías eficaces. El ministerio público ordena una investigación preliminar en todos los casos en que hay sospechas de agresión con resultado de lesiones. El Ministro de Justicia también puede ordenar que el ministerio público interponga acciones legales en estos casos. El derecho de las personas a presentar una denuncia ante la policía judicial, el fiscal público o el juez de instrucción es ilimitado. En el caso de denuncias por faltas de conducta profesional, por ejemplo por parte de los funcionarios de policía o de los guardianes de prisión, las autoridades competentes llevarían a cabo una investigación disciplinaria paralelamente a la investigación penal.

15. Con respecto al artículo 14 de la Convención, el principio básico es que una víctima de tortura o malos tratos puede pedir una indemnización por daños ante los tribunales. En el caso en que el autor del delito sea un agente del Estado, la víctima puede demandar directamente al Estado. Afortunadamente estos casos son raros. Sin embargo, el Estado también puede ser demandado en caso de prolongación indebida de las actuaciones legales.

16. El Gobierno no cree que sea necesario una legislación suplementaria en relación con el artículo 15 de la Convención. La jurisprudencia demuestra que las pruebas obtenidas de manera ilegal son inadmisibles. Luxemburgo sigue en general la jurisprudencia francesa y belga y no hay motivos para temer que cambie esta política. En el decenio de 1980, por ejemplo, las autoridades judiciales de Luxemburgo dictaminaron que las pruebas obtenidas mediante escuchas telefónicas, que en aquella época eran ilegales en toda circunstancia, eran inadmisibles.

17. Nunca se ha dado el caso en que una declaración obtenida como resultado de la tortura se haya utilizado para enjuiciar al torturador. Sin embargo, la amenaza o uso de la tortura en estas circunstancias constituiría sin duda un motivo para enjuiciar al culpable.

18. El Sr. NICOLAY (Luxemburgo) dice que el Gobierno considera que las leyes y reglamentos vigentes incluyen todos los actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El orador señala a la atención, en particular, las disposiciones del Código Penal relativas al abuso de autoridad, racismo y agresión con resultado de lesiones, así como la legislación sobre los derechos y deberes de los funcionarios públicos y los reglamentos que rigen el régimen de los establecimientos penitenciarios.

19. El orador facilita las siguientes cifras en relación con los menores detenidos en centros penitenciarios de Luxemburgo: cuatro muchachos y una muchacha al 1º de enero de 1997; nueve muchachos y una muchacha al 1º de septiembre de 1997; siete muchachos y una muchacha al 1º de enero de 1998; siete muchachos y ninguna muchacha al 1º de septiembre de 1998; 16 muchachos y dos muchachas al 29 de abril de 1999. Un muchacho de 18 años que figuraba en la lista correspondiente al 29 de abril de 1999, había cometido un delito grave dos días antes de cumplir la mayoría de edad, pero había sido juzgado como menor. Como promedio había unos 10 menores en prisión. La cifra de 18 era excepcional y se registraba unas dos veces al año.

20. El Comité había criticado la falta de instalaciones básicas y de personal especializado para atender a los menores detenidos. El Gobierno ha tomado desde entonces medidas para mejorar la situación, pero ha resultado difícil contratar al personal necesario. La construcción de un anexo especial de seguridad para menores se iniciará a fines de 1999.

21. La Sra. CELMANG (Luxemburgo) dice que los menores no acompañados que solicitan asilo en Luxemburgo constituyen un fenómeno reciente. El Ministerio de la Familia, después de alojarlos en una instalación temporal, pide al tribunal de menores que adopte medidas de protección en su nombre de conformidad con la Ley de 10 de agosto de 1992. En tal caso, se aloja a los menores generalmente en un albergue juvenil dirigido por el Estado o en una familia de acogida. Aunque los reglamentos en vigor no prevén el apoyo social, el Ministerio de la Familia se encarga de la atención psicosocial a través de los servicios de bienestar de la infancia. Sin embargo, las autoridades son conscientes de que esta asistencia puntual debe ser sustituida por medidas de carácter más institucional.

22. La oradora no puede facilitar más detalles sobre el caso de un hermano y una hermana, de 17 y 19 años, que habían sido alojados en un hotel. Probablemente las autoridades no se dieron cuenta de que necesitaban asistencia especial.

23. Se cometió un error poco corriente en el caso de un albanés de 15 años sin hogar. En vista de su incapacidad para comunicarse en otro idioma distinto del albanés, las autoridades decidieron no alojarlo en un centro para menores de Luxemburgo. En vez de ello se confió su cuidado a una organización no gubernamental que había cooperado regularmente con el Gobierno en cuestiones de refugiados. Esta organización no gubernamental encontró una colocación para el joven en Metz (Francia), después de lo cual el Gobierno recibió una carta de las autoridades francesas preguntando por qué Luxemburgo no había podido alojarlo. En el futuro, el Gobierno se esforzará por garantizar una supervisión más estricta de la colocación de menores por las ONG.

24. La delegación de Luxemburgo no pudo facilitar información sobre el caso de un niño de 11 años que al parecer había sido recluido en un centro penitenciario para adultos. Sin embargo, no hay duda de que se ha cometido una infracción.

25. El Sr. NICOLAY (Luxemburgo), en respuesta a las preguntas formuladas por el Sr. S r rensen, dice que las sanciones disciplinarias se aplican a todos los detenidos, incluso los detenidos en prisión preventiva, pero sólo como sanción por un delito. Se aplica el mismo régimen a las personas declaradas culpables.

26. La detención en régimen de incomunicación puede ordenarla el juez instructor durante un período de diez días que sólo puede renovarse una vez y que es susceptible de apelación. Este sistema no afecta al régimen de detención ordinario; únicamente impide que el detenido se comunique con todos los demás, excepto con su abogado defensor. El detenido debe ser examinado por un funcionario médico antes de aplicar esta medida. En respuesta a las preocupaciones expresadas por las organizaciones no gubernamentales a este respecto, el régimen de incomunicación es actualmente objeto de una reevaluación por parte del Gobierno.

27. A juicio del orador, el médico no debería intervenir para ordenar la reclusión en régimen de incomunicación como castigo, habida cuenta de su posible efecto negativo sobre el bienestar mental y físico de la persona. El orador comparte la opinión del Sr. S r rensen de que la única función del médico debería ser ayudar a los detenidos y a las personas recluidas en régimen de incomunicación. Es de esperar que en un futuro próximo se revise la legislación correspondiente.

28. La Sra. PRANCHÈRE-TOMASSINI (Luxemburgo), en respuesta a otra pregunta del Sr. S r rensen, confirma que actualmente no hay centros de rehabilitación para las víctimas de la tortura en Luxemburgo; sin embargo, estas víctimas tienen derecho a ser tratadas por un médico de su elección. Si el tratamiento necesario no puede ofrecerse en el país, existe la posibilidad de reenvío a un centro de Bélgica o de Francia. Estos casos han sido raros hasta la fecha, pero la situación debe ser reevaluada+ habida cuenta de la afluencia de refugiados. Además de atender a los particulares, el Gobierno contribuye también al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

29. En cooperación con las organizaciones internacionales de Ginebra, el Gobierno está también preparando un centro de rehabilitación para los menores víctimas de conflictos armados en la parte no ocupada de los locales de la Misión Permanente de Luxemburgo.

30. El PRESIDENTE da las gracias a la delegación de Luxemburgo por sus respuestas a las preguntas del Comité.

31. La delegación de Luxemburgo se retira .

Se levanta la parte pública de la sesión a las 16.30 horas .