Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.387

17 de mayo de 1999

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

22º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)* DE LA 387ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra, el martes 11 de mayo de 1999, a las 15.00 horas

Presidente : Sr. BURNS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN ( continuación )

Segundo informe periódico de Marruecos ( continuación )

Segundo informe periódico de Liechtenstein ( continuación )

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* El acta resumida de la segunda parte (privada) de la sesión se ha distribuido con la signatura CAT/C/SR.387/Add.1

___________________

La presente acta podrá ser objeto de correcciones.

Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Dichas correcciones deberán presentarse en forma de memorando y, además, incorporarse en un ejemplar del acta. Las correcciones deberán enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento , a la Sección de Edición de los Documentos Oficiales, oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.

Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del Comité se refundirán en un documento único que se publicará poco después del período de sesiones.

GE.99-41897 (EXT)

Se declara abierta la sesión a las 15.00 horas .

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 5 del programa) ( continuación )

Segundo informe periódico de Marruecos ( continuación ) (CAT/C/43/Add.2)

Conclusiones y recomendaciones del Comité

1. Por invitación del Presidente, los miembros de la delegación de Marruecos vuelven a tomar asiento como participantes a la mesa del Comité .

2. El Sr. CAMARA (Relator para el país) da lectura al siguiente texto, en el que figuran las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Comité con respecto al segundo informe periódico de Marruecos:

"1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Marruecos (CAT/C/43/Add.2) en sus sesiones 380ª, 383ª y 387ª, celebradas los días 6, 7 y 11 de mayo de 1999 (CAT/C/SR.380, 383 y 387) y ha aprobado las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2. El Comité acoge con gran satisfacción el segundo informe periódico de Marruecos.

3. El Comité se congratula de que el informe, que se elaboró de conformidad con las directivas generales para la preparación de los informes periódicos, sea directo con respecto a todos los temas abordados, al igual que la exposición oral que realizó el jefe de la delegación de Marruecos. El Comité también expresa su agradecimiento a la delegación por el diálogo franco y constructivo que ha entablado.

B. Aspectos positivos

5. El Comité toma nota con gran satisfacción de determinadas medidas introducidas por el Estado Parte con miras a cumplir sus compromisos a tenor de la Convención, y en particular:

a) La clara voluntad política de Marruecos de instaurar plenamente el estado de derecho, como se refleja ampliamente en los párrafos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 del informe;

b) El pago de asignaciones a los presos políticos recientemente liberados por el Estado de Marruecos, el cual se ha hecho cargo asimismo de toda atención médica cuando ha sido necesario;

c) La respuesta positiva dada a algunas de las recomendaciones formuladas por el Comité tras haber examinado el informe inicial de Marruecos, como por ejemplo:

- La publicación en el Boletín oficial de la Convención, que de esa manera pasa a ser aplicable en el territorio del Reino y respecto de todas las autoridades;

- La introducción de un importante programa de educación y sensibilización sobre los derechos humanos para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y también para otras categorías de personas, como los escolares;

- La redefinición de la política penitenciaria con miras a su humanización.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

6. El Comité no ha observado ningún factor o dificultad importante que obstaculice la aplicación de las disposiciones de la Convención en Marruecos.

D. Motivos de preocupación

7. El Comité expresa, sin embargo, su gran preocupación por las cuestiones siguientes:

a) La persistente ausencia en la legislación penal marroquí de una definición de tortura estrictamente conforme a la del artículo 1 de la Convención, así como de disposiciones por las que se tipifiquen como delitos todos los actos que puedan calificarse de torturas, en cumplimiento del artículo 4 de la Convención;

b) El mantenimiento de las reservas introducidas con respecto al artículo 20, y el que no se hayan formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, lo que restringe gravemente el campo de aplicación de la Convención en Marruecos;

c) La persistencia, a pesar de los esfuerzos desplegados, de las denuncias de torturas y de malos tratos;

d) La no conformidad entre la legislación marroquí en materia de devolución, expulsión y extradición y las disposiciones pertinentes de la Convención.

E. Recomendaciones

8. El Comité formula al Estado Parte las recomendaciones siguientes:

a) que introduzca en su legislación penal una definición de tortura estrictamente conforme con la del artículo 1 de la Convención, y que tipifique como delito todos los actos que puedan calificarse de torturas;

b) que levante su reserva al artículo 20 y que haga las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

c) que armonice su legislación sobre devolución, expulsión y extradición con las disposiciones pertinentes de la Convención;

d) que ordene con carácter urgente, en caso de que aún no lo haya hecho, una investigación imparcial de las graves denuncias de violaciones de los derechos humanos que el Comité ha señalado a la atención de la delegación de Marruecos durante el examen del segundo informe, y que vele por que, cuando dichas denuncias estén justificadas, se impongan sanciones adecuadas a los culpables y se conceda una reparación justa a las víctimas."

3. El Sr. BENJELLOUN ‑TOUIMI (Marruecos) agradece al Comité su espíritu constructivo y su justa evaluación. El orador considera que el intercambio ha resultado extremadamente beneficioso; le complacen los elementos positivos que se han señalado, y espera que la próxima vez que Marruecos se reúna con el Comité pueda informarle sobre la aplicación de sus recomendaciones.

4. La delegación de Marruecos se retira .

Se suspende la sesión a las 15.15 horas y se reanuda a las 15.30 horas .

Segundo informe periódico de Liechtenstein (continuación) (CAT/C/29/Add.5)

5. Por invitación del Presidente, los miembros de la delegación de Liechtenstein vuelven a tomar asiento como participantes a la mesa del Comité .

6. El Sr. LANGENBAHN (Liechtenstein) celebra que el informe haya tenido su conjunto una acogida favorable. En respuesta a la pregunta relativa al párrafo 18, y en el contexto de los trabajos preparatorios para la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que se está considerando la posibilidad de incluir en una ley sobre cooperación con la Corte disposiciones sobre la colaboración con los dos tribunales especiales para la ex Yugoslavia y Rwanda.

7. Con respecto al párrafo 42, si bien los funcionarios de salud pública suelen atender a las personas detenidas o encarceladas, también se permitiría que éstas fueran asistidas por un médico privado de su elección en caso de que existieran motivos fundamentados. Hay un equipo de médicos de guardia permanente y los pacientes son enviados a los especialistas adecuados.

8. En cuanto se refiere a los párrafos 46, 49 y 59, las visitas a los presos sólo pueden limitarse para evitar la colusión, por ejemplo si el visitante y el preso se hablan de un modo que resulta incomprensible para el funcionario presente, y sólo mientras persista el motivo en que se base la limitación. Todo detenido o preso tiene derecho en cualquier momento a recibir la visita de un asesor jurídico para la defensa, que en la práctica es siempre un abogado, si bien en teoría cualquier persona puede actuar como defensor. Las visitas del abogado no son vigiladas por ningún funcionario judicial. El motivo por el cual el período de prisión preventiva tiene a veces una duración considerable es que, al ser Liechtenstein un país pequeño, muchos casos son de naturaleza transfronteriza y por consiguiente intervienen en ellos varias jurisdicciones. Sin embargo, la prisión preventiva sólo se impone cuando existen sospechas fundadas y cuando no se dispone de alternativas menos restrictivas.

9. En relación con los párrafos 53 y 54, el Estado austriaco está obligado a pagar una indemnización si un funcionario austriaco es hallado culpable de maltratar o torturar a presos condenados por un tribunal de Liechtenstein y trasladados a Austria para cumplir una pena de prisión. Las mujeres presas permanecen totalmente aisladas de los hombres, aunque, dado el reducido número de reclusas y las cortas sentencias que se les han impuesto en los últimos años, sus instalaciones suelen estar vacías, por lo que resulta imposible contratar a funcionarias. Se aplican normas especiales a los funcionarios varones que se ocupan de las reclusas, y estas últimas son visitadas periódicamente por trabajadoras sociales con las que se les permite hablar sin vigilancia alguna; además, los registros corporales siempre los llevan a cabo mujeres policías. Aunque en Liechtenstein no se ha encarcelado a ningún menor en muchos años, existe la posibilidad de internarlos separados de los presos adultos en una prisión austriaca cercana.

10. De conformidad con los instrumentos internacionales en los que Liechtenstein es parte, como por ejemplo la Convención contra la Tortura, los tribunales del país están facultados en virtud de la legislación nacional para juzgar delitos cometidos por extranjeros en países extranjeros; existe también la norma general de que los tribunales penales de Liechtenstein son competentes para juzgar todos los delitos, independientemente de donde se hayan cometido y de que sean considerados o no como tales en el país de que se trate.

11. Con respecto a los párrafos 24 y 25, han mejorado las condiciones en el centro penitenciario de Vaduz en respuesta al informe de 1995 del Comité Europeo para la prevención de la tortura, principalmente en lo relativo al personal, los derechos de visita, el trabajo remunerado, las posibilidades de entretenimiento y ejercicio físico. A los detenidos se les permite ponerse en contacto con su abogado en cualquier momento y recibir visitas de cualquier persona de su elección, siempre y cuando ello no atente contra el proceso de instrucción y el trabajo y el orden de la prisión. Toda restricción impuesta a las visitas para evitar la colusión puede ser objeto de apelación, y la prisión preventiva sólo puede prorrogarse por decisión de un tribunal superior. La correspondencia únicamente puede limitarse si su volumen dificulta la correcta administración de la prisión.

12. Finalmente, Liechtenstein ha formulado una declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención.

13. El PRESIDENTE agradece a la delegación de Liechtenstein sus respuestas sucintas y centradas y su excelente informe.

14. La delegación de Liechtenstein se retira .

Se levanta la parte pública de la sesión a las 15.50 horas .