Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.402

24 de noviembre de 1999

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

23º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)* DE LA 402ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra,

el lunes 15 de noviembre de 1999, a las 15.00 horas

Presidente : Sr. BURNS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN ( continuación )

Conclusiones y recomendaciones sobre el tercer informe periódico de Finlandia ( continuación )

Tercer informe periódico del Perú ( continuación )

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* El acta resumida de la segunda parte (privada) de la sesión se publica con la signatura CAT/C/SR.402/Add.1.

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La presente acta podrá ser objeto de correcciones.

Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Dichas correcciones deberán presentarse en forma de memorando y, además, incorporarse en un ejemplar del acta. Las correcciones deberán enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento , a la Sección de Edición de los Documentos Oficiales, Oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.

Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del Comité se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones.

GE.99-45719 (EXT)

Se declara abierta la primera parte (pública) de la sesión a las 15.00 horas .

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 4 del programa) ( continuación )

Conclusiones y recomendaciones sobre el tercer informe periódico de Finlandia (CAT/C/XXIII/Concl.3) ( continuación )

1. Por invitación del Presidente, la delegación de Finlandia vuelve a tomar asiento a la mesa del Comité .

2. El Sr. SØRENSEN (Relator para Finlandia) da lectura en inglés a las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el tercer informe periódico de Finlandia, cuyo texto es el siguiente:

"1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Finlandia (CAT/C/44/Add.6) en sus sesiones 397ª, 400ª y 402ª, celebradas los días 11, 12 y 15 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.397, 400 y 402), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

I. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Finlandia, que se presentó con puntualidad y se ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos. El Comité también celebra el fructífero y franco diálogo que mantuvo con los representantes experimentados del Estado Parte.

II. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) La Ley de cumplimiento de las condenas;

b) La enmienda a la Ley de salud mental y la Ley de hospitales psiquiátricos del Estado,

c) La enmienda a la Ley de disciplina militar;

d) La reforma del sistema de enjuiciamiento público de Finlandia;

e) Las medidas adoptadas para mejorar las condiciones penitenciarias de los romaníes y los extranjeros;

f) La disminución de la población de reclusos en Finlandia;

g) Los esfuerzos hechos en los programas de educación para la policía y el personal que se ocupa de los solicitantes de asilo;

h) Las medidas jurídicas que se han adoptado para alojar a los solicitantes de asilo en lugares distintos de las cárceles;

i) La práctica finlandesa de poner todas las declaraciones del acusado a disposición del juez, el cual, según la ley, sólo debe tener en cuenta las declaraciones hechas libremente, como se dispone en el artículo 15 de la Convención.

III. Motivos de preocupación

4. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal del Estado Parte y la falta de un delito específico de tortura castigado con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b) El recurso al aislamiento en algunos casos de detención preventiva autorizada inicialmente por un juez, pero cuyas condiciones de aplicación se deciden administrativamente.

IV. Recomendaciones

5. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que Finlandia establezca disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b) Que se modifique la Ley sobre el aislamiento en los centros de detención preventiva mediante el establecimiento de una supervisión judicial para determinar el aislamiento, su duración y su plazo máximo;

c) Que a fin de reforzar los objetivos de la Convención de asegurar la debida investigación de los incidentes que puedan corresponder a una infracción del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte declare ilegales y prohíba las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, conforme a lo recomendado al Estado Parte por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en marzo de 1999."

3. El Sr. HUHTANIEMI (Finlandia) dice que toma nota con satisfacción de las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el tercer informe periódico de Finlandia, que se caracterizan por su claridad y concisión, y abarcan con precisión los diferentes temas examinados a lo largo del debate. Sin embargo, ha oído con asombro la última recomendación del Comité, que figura en el apartado c) del párrafo 5, ya que esta cuestión no se menciona siquiera en los motivos de preocupación. Como se trata de consideraciones importantes para el Comité las autoridades finlandesas competentes no dejarán de examinar minuciosamente esta recomendación. Para la delegación finlandesa el diálogo con el Comité ha sido una experiencia sumamente gratificante.

4. Se retira la delegación finlandesa .

5. Se suspende la sesión a las 15.10 horas y se reanuda a las 15.35 horas .

Tercer informe periódico del Perú (CAT/C/38/Add.1)

6. Por invitación del Presidente, la delegación del Perú vuelve a tomar asiento a la Mesa del Comité .

7. El Sr. GARCÍA CORROCHANO (Perú), respondiendo a las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el examen del tercer informe periódico del Perú, dice que el ministerio público desempeña un papel importante durante la detención preventiva. Como defensor de la legalidad, vela por el respeto de los derechos del detenido. Cuando una persona es detenida en flagrante delito por la policía, ésta debe informar inmediatamente al fiscal provincial y al juez. Esta acción no es un mero trámite sino que obliga al fiscal a vigilar la investigación del delito que lleva a cabo la policía. En aplicación del artículo 159 de la Constitución, el procedimiento penal es objeto actualmente de una reforma, mediante la cual el ministerio público se encargará de llevar a cabo la investigación, que hasta ahora corría a cargo de la policía. Esta reforma ha de hacerse progresivamente, habida cuenta de los recursos materiales y humanos que implica el tránsito al nuevo sistema.

8. La incomunicación del detenido es una medida regulada por la Constitución (párrafo 24 f) del artículo 2), que sólo debe aplicarse en los casos en que es indispensable para el esclarecimiento del delito, y se aplica únicamente en casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. La incomunicación no puede durar más de diez días, y durante la misma están garantizados todos los derechos de la defensa, en particular el derecho del sospechoso a comunicar con su abogado.

9. El Registro de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva está destinado a identificar y localizar a las personas detenidas. En la creación de la base de datos participan todos los actores del sistema penal. En virtud de la Ley Nº 26 295 de 11 de febrero de 1994, toda persona tiene libre acceso a la información contenida en el Registro. Además, el Ministerio de Justicia tiene la intención de crear un sistema de información penal de alcance más amplio, en el que figurarán, entre otra información, los datos de su detención.

10. El sistema judicial peruano prevé mecanismos de indemnización para toda clase de delitos. La víctima puede iniciar un procedimiento penal o intentar una acción civil para reclamar daños y perjuicios. Una parte del producto obtenido por el trabajo del sentenciado en la cárcel se utiliza para indemnizar a la víctima. El Sr. García Corrochano estima que el ordenamiento jurídico peruano cumple, en general, con lo establecido en el artículo 14 de la Convención, aunque es necesario sensibilizar más a los jueces sobre la necesidad de aumentar el monto de las indemnizaciones que se ofrecen a las víctimas.

11. El ministerio público tramita las denuncias no sólo a petición de la parte sino también motu  proprio . La tortura es igualmente un delito público y, en consecuencia, el ministerio público debe ejercitar de oficio la acción penal. Por lo que respecta a la garantía de independencia en las investigaciones por alegaciones de tortura, hay que subrayar que el Congreso es no sólo un órgano legislativo sino también un instrumento de control que puede realizar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. A través de sus Comisiones, puede pedir la comparecencia de cualquier persona. Por su lado, la prensa, que goza de una libertad sin restricciones, juega un papel importante en la denuncia de los actos de tortura. Hay que añadir las funciones de control político de las organizaciones de la sociedad civil como los Colegios de Abogados o las organizaciones no gubernamentales. Finalmente, está el Defensor del Pueblo, que goza de amplias atribuciones, como visitar inesperadamente cualquier lugar público, incluidos los centros de detención.

12. Los miembros de la policía y de las fuerzas armadas están considerados como funcionarios o servidores públicos en virtud del artículo 425 del Código Penal. Si cometen un delito de tortura deben ser juzgados y sancionados por el fuero civil. En efecto, tales actos son, con arreglo al artículo 173 de la Constitución, de la competencia exclusiva de la justicia civil, independientemente de las funciones que estén ejerciendo sus autores. En el orden del día del Congreso figura un proyecto de ley que define en estos términos el delito en el ejercicio de la función.

13. Es verdad que el sistema procesal penal del Perú no prevé ningún mecanismo para la protección directa de las víctimas o testigos en los procesos penales. Sin embargo, existen determinadas normas que salvaguardan la libre deposición. Así, la declaración del agraviado es voluntaria, salvo que lo ordene el juez o el ministerio público. Aunque la necesidad de transparencia en la actividad probatoria impide la deposición de testigos sin rostro, el juez puede ordenar que el inculpado no esté presente cuando considere que el testigo puede verse influido por esta circunstancia. Por lo que respecta al valor probatorio de la confesión del imputado, aun cuando esta confesión constituya una prueba importante, ello no releva a las autoridades judiciales de la obligación de presentar otras pruebas inculpatorias. Desde este punto de vista las autoridades peruanas, preocupadas por atenuar el valor del atestado policial como medio para probar la responsabilidad del imputado, están estudiando la posibilidad de modificar el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales.

14. El Defensor del Pueblo es elegido por el Congreso por una mayoría calificada de dos tercios. Tiene las mismas prerrogativas y goza de la misma inmunidad que los miembros del Congreso. Su función no es coercitiva ni tampoco acusatoria, pero es autónomo y tiene una amplia capacidad para investigar en defensa de los derechos fundamentales de la persona y la colectividad. Esta tarea de protección la puede cumplir sometiendo propuestas de leyes. Por ejemplo, la ley que prohíbe el reclutamiento forzoso para el servicio militar fue aprobada por iniciativa suya. El prestigio de que goza el Defensor del Pueblo en la opinión pública le confiere un gran poder de persuasión.

15. La tortura, al igual que el genocidio y el terrorismo, están tipificados en la legislación peruana como delito común, por la simple razón de que no se consideran delitos políticos aquellos actos que por sí mismos tienen una tipificación penal. En cambio, en el Perú no existe tipificación del delito político. El delito de tortura es perseguible y sancionable en todo lugar y circunstancia, y el que lo comete puede ser extraditado, sin que pueda invocar su conexión con un delito político. A este respecto es preocupante observar que otros países continúan amparándose en la supuesta motivación política de determinados delitos de derechos humanos para negarse a extraditar a los delincuentes, lo que promueve la impunidad de los terroristas.

16. En junio de 1999 la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció una sentencia que ordenaba un nuevo juicio contra cuatro terroristas chilenos, miembros de la organización terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, responsables de numerosos crímenes y asesinatos, que habían sido juzgados de acuerdo con las leyes peruanas vigentes en el momento de la comisión del delito. Además, la Corte condenaba al Estado peruano a indemnizar a esas personas, lo que era una ofensa a las víctimas y a la sociedad peruana en su conjunto, y ordenaba al Perú que cambiara su Constitución y sus leyes. A raíz de este caso, el Perú, que había ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos en 1978 y reconocido la competencia jurisdiccional de dicha Corte para conocer de casos contra el Estado peruano, denunció la competencia de la Corte en materia contenciosa, tras la aprobación por una mayoría de dos tercios de una resolución en este sentido presentada al Parlamento peruano. Por lo tanto, el Perú ya no se considera obligado por las resoluciones de dicho tribunal, aunque continúa cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención Americana de Derechos Humanos y los instrumentos regionales e internacionales de los que es parte.

17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de 1993, "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional" y, como tales, son obligatorios y exigibles. La Constitución establece también que las normas nacionales en materia de derechos humanos "se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú". Esta concordancia de interpretación entre las disposiciones legislativas y constitucionales nacionales y los acuerdos internacionales garantiza una aplicación plena y eficaz de los instrumentos internacionales ratificados por los países.

18. La declaración del estado de emergencia en determinadas zonas del país y en casos excepcionales sólo implica la suspensión de tres derechos fundamentales: inviolabilidad de domicilio, derecho a no ser detenido sin mandato judicial y libertad de circulación. Las garantías como el habeas corpus siguen vigentes respecto del resto de derechos fundamentales no suspendidos. El recurso en habeas corpus protege al individuo contra toda amenaza y vulneración de su libertad individual, en particular su derecho a no ser violentado para obtener declaraciones. Al concluir el procedimiento de habeas corpus el juez puede abrir diligencias penales contra la persona que hubiera arrancado declaraciones mediante coacción. Si se trata de un funcionario público, incluso de un miembro de la policía o del ejército, éste es destituido de sus funciones y no podrá ejercer un cargo público; además podrá ser condenado a pagar una indemnización por el daño causado. El proyecto de ley que transfiere la competencia para conocimiento de los delitos de terrorismo agravado al fuero civil restablece la competencia de ese fuero para conocer de las causas de habeas corpus .

19. Por lo que respecta a la desaparición de personas, el Sr. García Corrochano indica que las autoridades peruanas han entregado al Comité una carta de fecha 27 de septiembre de 1999 en la que el Presidente del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias manifiesta que dicho Grupo no ha recibido ninguna denuncia a este respecto desde 1995. También le han hecho entrega de las respuestas que el Gobierno del Perú ha transmitido al Relator Especial sobre la tortura respecto de las denuncias contenidas en sus informes de 1998 y 1999.

20. Se ha formulado una pregunta en relación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La creación de esta Comisión, que depende del Ministerio del Interior debe considerarse como una muestra del interés que tienen ese Ministerio y la policía nacional en el tema de los derechos humanos. Pero la comisión no es un órgano independiente de fiscalización y control de la situación en materia de derechos humanos. En el Perú es el Defensor del Pueblo el que desempeña esa función, al igual que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, organismo intersectorial e independiente presidido por el Ministro de Justicia, en el que participan representantes de la Iglesia católica, el poder judicial y el ministerio público.

21. Por lo que respecta a la jurisdicción militar, el Sr. García Corrochano precisa que el Consejo Supremo de Justicia Militar está integrado por diez oficiales generales o almirantes en actividad, que los consejos de guerra están compuestos de un coronel o capitán de navío y dos vocales con grado de teniente coronel, capitán de fragata o comandante, uno de los cuales debe ser del cuerpo jurídico militar. Por otro lado, el Sr. García Corrochano señala al Comité que el oficial del ejército implicado en el asunto Accomarca ha sido retirado del servicio activo.

22. Durante el año 1999 se han presentado dos denuncias por delito de tortura en el Distrito Judicial de Lima. Como el Ministerio Público no tiene un registro de denuncias computadorizado a nivel nacional, la delegación peruana se compromete a enviar posteriormente al Comité la información completa sobre esta materia.

23. En cuanto a los mecanismos de protección especial de las detenidas, el Sr. García Corrochano indica que las mujeres procesadas o sentenciadas se encuentran en establecimientos especiales que están a cargo exclusivamente de personal femenino, con la excepción de la asistencia legal, médica y religiosa, que puede estar a cargo de varones. Las medidas de protección contra posibles actos de tortura o tratos inhumanos o degradantes alcanzan por igual a los varones y a las mujeres, pero las detenidas pueden acudir además a la Defensora de los Derechos de la Mujer y el Niño, que es parte integrante de la Defensoría del Pueblo.

24. Respondiendo a una pregunta acerca de la formación del personal médico en relación con los actos de tortura, el Sr. García Corrochano dice que el Protocolo de Procedimientos Médicolegales comprende un protocolo especial para la detección de lesiones o muerte resultantes de actos de tortura, que debe ser utilizado por todas las dependencias del Instituto de Medicina Legal del Perú. En noviembre de 1998 el ministerio público adaptó las funciones del Instituto de Medicina Legal a los cambios generados por la reforma del Código Penal incorporando el delito de tortura.

25. El régimen especial para el tratamiento de las personas condenadas por delitos de terrorismo y traición a la patria se rige por el Decreto Supremo (005-97-JUS) de 25 de junio de 1997. El establecimiento de un régimen de reclusión decreciente compuesto de varias etapas -que van desde el régimen de seguridad máxima al régimen de seguridad mínima-, aplicable a este tipo de reclusos, tiene por objetivo lograr que modifiquen su conducta y permitirles vivir pacíficamente en colectividad y participar en los programas de reeducación. El paso de una etapa a otra se decide de acuerdo con una evaluación del comportamiento de los reclusos realizada cada seis meses por especialistas. Los internos tienen derecho a ser llamados por su nombre, a ser informados de sus derechos y obligaciones, a recibir asistencia jurídica, a formular quejas y a trabajar o seguir una formación como parte de su tratamiento, según la etapa en la que se encuentren. Pero este régimen no se aplica a Abimael Guzmán en lo que concierne a la duración de las visitas, ni a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones terroristas. En septiembre de 1999 la población penal estaba compuesta de 25 240 hombres y 2328 mujeres, de las cuales 1326 eran mujeres procesadas y 1002 sentenciadas.

26. Por lo que toca al estado de emergencia, el Gobierno peruano ha reducido en los últimos meses las áreas del territorio nacional que aún se encuentran sometidas a esta disposición. Así, a partir del 2 de junio de 1999 ha sido levantando el estado de emergencia en la provincia de Lima. En la actualidad se encuentran bajo estado de emergencia varias provincias, generalmente poco pobladas que representan solamente el 6,2% del territorio nacional. El Presidente de la República ha afirmado recientemente su voluntad de que en febrero del año 2000 se levante el estado de emergencia en todo el territorio.

27. En el Perú los jueces son magistrados de carrera que gozan de una estabilidad laboral que garantiza su independencia. El nombramiento a título provisional de magistrados que no reúnen necesariamente todos los requisitos necesarios para ocupar dichos cargos tiene su origen en la reforma del sistema de administración de justicia, que ha obligado a cubrir rápidamente un número bastante elevado de juzgados vacantes. Por último, el Sr. García Corrochano indica que el sistema de los jueces sin rostro se estableció en el Perú para que los jueces encargados de casos de terrorismo pudiesen actuar sin temer por su seguridad.

28. El PRESIDENTE da las gracias a la delegación peruana por sus respuestas, que son muy completas. Pero, como Relator desearía que le aclararan, en relación con la cuestión de la impunidad, en qué medida se aplica la Ley de amnistía durante el período que se examina a los miembros de las fuerzas armadas que han cometido actos de tortura. Él había preguntado, en particular, si se había abierto una investigación y si se había abierto un procedimiento penal contra los autores de los abusos sexuales infligidos a María Loayza Tamayo cuando se hallaba detenida. También desearía saber si cierto oficial, que, al parecer, es responsable de una multitud de atrocidades y que fue apartado del servicio activo, va a ser objeto de una investigación y va a ser eventualmente procesado, o si las autoridades no van a adoptar ninguna otra medida; en cuyo caso el Perú no cumpliría sus obligaciones en virtud de la Convención.

29. El Sr. MAVROMMATIS (Relator Adjunto para el Perú) comprueba también que la delegación ha respondido a casi todas las preguntas que se le han formulado, pese a que disponía de muy poco tiempo. Por su parte, se limitará a pedir algunas aclaraciones. En primer lugar, desearía saber si las declaraciones hechas por un sospechoso contra su voluntad son o no admisibles como elementos de prueba, y a quién incumbe la carga de probar que las confesiones se han obtenido con amenazas. Por otro lado, sin entrar en el detalle de las cifras, convendría saber si los datos estadísticos de que se dispone muestran una disminución del número de denuncias por tortura. Por último, sería interesante conocer detalles sobre las atribuciones, que parecen amplias, del Defensor del Pueblo.

30. Afortunadamente, el régimen especial al que se somete a los terroristas encarcelados abarca varias etapas. El Sr. Mavrommatis desearía saber si, salvo los períodos en que hacen ejercicio en el patio con un pequeño grupo de detenidos, están totalmente aislados y sólo ven a sus guardianes.

31. El Sr. GARCÍA CORROCHANO dice que se va a esforzar por responder a algunas de las preguntas que le acaban de formular los relatores. En primer lugar, la Ley de amnistía, al igual que otras medidas legislativas, constituye un elemento importante del proceso de reconciliación. Ha sido adoptada por el Congreso con la aprobación de representantes de diversos grupos políticos y con toda transparencia después de un debate público.

32. Además de tener las atribuciones normales de un mediador que se encarga de los conflictos con la administración, al Defensor del Pueblo se le confía, en virtud del artículo 162 de la Constitución peruana, la misión de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la colectividad, y de velar por que los servicios públicos cumplan correctamente sus obligaciones. El Defensor del Pueblo tiene, pues, un margen de maniobra muy amplio y goza ya de un gran prestigio.

33. En el marco del régimen especial que se aplica a los terroristas encarcelados, la incomunicación puede imponerse por razones de seguridad; este aislamiento no es absoluto y se impone escalonadamente, para provocar un proceso de resocialización progresiva a medida que el interesado muestra una capacidad cada vez mayor de reintegrarse en la sociedad. Por último, en lo que respecta al oficial que ha sido apartado del servicio activo, es evidente que se trata de una primera medida y que si ha cometido algún delito será sancionado.

34. Se retira la delegación peruana .

Se levanta la primera parte (pública) de la sesión a las 16.35 horas .