Naciones Unidas

CAT/C/66/D/771/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 771/2016 * **

Comunicación presentada por:

J. I. (representado por los abogados Bart Stapert, Caroline Buisman y Devika Kamp)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

11 de julio de 2016

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de septiembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

16 de mayo de 2019

Asunto:

Extradición de los Países Bajos a Rwanda

Cuestiones de procedimiento:

Otro procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la queja; admisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y malos tratos

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor es J. I., nacional de Rwanda nacido el 14 de diciembre de 1975. El autor alega que su extradición a Rwanda constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 7 de septiembre de 2016 el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, informó al autor de que había denegado su solicitud de que se adoptaran medidas provisionales y por consiguiente no pediría al Estado parte que se abstuviera de expulsarlo a Rwanda mientras se estuviera examinando su queja. El autor fue extraditado a Rwanda el 12 de noviembre de 2016.

1.3El 21 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo. La solicitud del Estado parte de que se suspendiera el examen de la queja se rechazó con esa misma fecha.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor salió de Rwanda en abril de 1994. Huyó en un principio a la República Democrática del Congo, donde la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados le concedió la condición de refugiado. En 2003 huyó junto con su esposa a los Países Bajos, donde tuvieron tres hijos. De 2003 a 2016 vivió con su familia en los Países Bajos. El 9 de julio de 2013 fue detenido y encarcelado en el marco de una investigación penal emprendida por los Países Bajos en relación con su posible participación en actos de genocidio en Rwanda. El 23 de septiembre de 2013 las autoridades rwandesas solicitaron su extradición por cargos de genocidio, y su detención se prorrogó en atención a esa solicitud.

2.2El autor alega ser superviviente de una matanza de refugiados hutus perpetrada en la República Democrática del Congo por el Frente Patriótico Rwandés. Observa que habló de la matanza en una entrevista realizada en mayo de 2015 con una destacada revista neerlandesa. Alega que el Gobierno de Rwanda niega haber participado en la matanza, y que quienes atestiguan que tuvo lugar corren el riesgo de ser sometidos a desaparición forzada o enjuiciamiento por “ideología genocida”. El 4 de abril de 2014, el autor presentó una denuncia ante el Fiscal General en Kigali contra el Presidente de Rwanda y otros altos funcionarios por su presunta participación en los ataques perpetrados en la República Democrática del Congo. Alega que, como consecuencia de ello, corre el riesgo de ser sometido a malos tratos a su regreso a Rwanda. Observa que también participó en protestas contra el Gobierno de Rwanda mientras se encontraba en los Países Bajos y que prestó apoyo activo a dirigentes de la oposición de Rwanda.

2.3El autor observa también que en una entrevista para la emisora de radio “Itahuka”, afiliada a un grupo de la oposición rwandesa, mencionó la complicidad del Gobierno de Rwanda en las matanzas perpetradas en la República Democrática del Congo. Alega además que es probable que su historial familiar lo convierta en blanco del Gobierno. Su madre era tutsi y su padre hutu. Por ello, ambas comunidades desconfiaban de su familia. Antes del genocidio su padre era asesor del mayor partido político de Rwanda, el Movimiento Republicano Nacional para la Democracia y el Desarrollo. Cuando el Frente Patriótico Rwandés solicitó la cooperación de su padre en los años previos al genocidio, este se la denegó, por lo que pasó a ser visto como traidor. Posteriormente, tanto su padre como su hermano fueron sometidos a desaparición forzada tras ser detenidos por el Frente Patriótico Rwandés en 1996 y 1997, respectivamente.

2.4El 20 de diciembre de 2013 el Tribunal de Distrito de La Haya declaró admisible la extradición del autor con arreglo a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. El Tribunal llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado suficientemente su afirmación de que sufriría una violación del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) si era extraditado a Rwanda. La decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos el 17 de junio de 2014.

2.5El 29 de abril de 2015 el Ministro de Justicia y Seguridad de los Países Bajos aprobó la extradición del autor entendiendo que ello no supondría una violación del artículo 3 (prohibición de la tortura) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Ministro observó que el autor tendría derecho a la amnistía y la rehabilitación en caso de ser condenado; que no había riesgo de que se practicara la tortura en los centros de detención; y que los centros de detención respetaban las normas internacionales. En cuanto a la posible violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Ministro determinó que las autoridades rwandesas habían confirmado en una carta de fecha 18 de noviembre de 2014 que el autor tenía derecho a que lo representara un abogado extranjero; que el Gobierno de Rwanda asumiría los gastos de representación y que la Embajada de los Países Bajos podría supervisar el juicio del autor y divulgar públicamente todos los informes al respecto. Por último, el Ministro observó que las presuntas críticas políticas del Gobierno de Rwanda vertidas por el autor no guardaban relación con los cargos que se le imputaban. Observó además que el proceso contra el autor de la comunicación ya se había puesto en marcha cuando el autor había presentado su denuncia contra el Presidente de Rwanda.

2.6El autor impugnó ante el Tribunal de Distrito de La Haya la decisión del Ministro de Justicia y Seguridad. El 27 de noviembre de 2015 el Tribunal de Distrito determinó que las garantías de las autoridades rwandesas en materia de juicio imparcial no asegurarían de  facto que se sometería al autor a un juicio imparcial, pues el desempeño de los abogados defensores en Rwanda era inadecuado y los fondos de que estos disponían eran insuficientes para realizar investigaciones eficaces. El 5 de julio de 2016 el Tribunal de Apelación de La Haya revocó la sentencia del Tribunal de Distrito. Observó que la comunicación del autor en cuanto a la alegación de la falta de defensa en juicios similares en virtud de la “Ley Orgánica núm. 11/2007, de 16 de marzo de 2007, sobre la Remisión de Causas a la República de Rwanda por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y por otros Estados” (Ley de Remisión de Causas) no establecía una violación tan fundamental como para constituir una anulación de sus derechos en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Señaló asimismo que se había resuelto gran parte de las insuficiencias judiciales mencionadas; que el autor no había demostrado que las violaciones de los derechos humanos en Rwanda y las deficiencias judiciales de los juicios de opositores políticos fueran aplicables a su caso particular; que iba a ser juzgado por cargos de genocidio, no por cargos relacionados con delitos políticos; y que la extradición no supondría una violación de sus derechos previstos en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La queja

3.El autor sostiene que corre el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos a su regreso a Rwanda a causa de su afiliación a grupos de la oposición de Rwanda, de su denuncia de altos funcionarios rwandeses y de sus circunstancias familiares. El autor afirma que no se respetarán las salvaguardias garantizadas por la Ley de Remisión de Causas y que, en vista de que el poder judicial no es independiente, su sentencia de reclusión a perpetuidad está decidida de antemano. También sostiene que toda protección que se le dispense en el marco de la Ley de Remisión de Causas terminará cuando el juicio haya acabado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de octubre de 2016 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. Sostuvo que la queja debería declararse inadmisible porque el mismo asunto ya había sido examinado por otro procedimiento de examen internacional y también por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles en virtud del artículo 22 5) b) de la Convención, ya que el autor de la queja no había interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

4.2El Estado parte observa que el autor presentó una demanda de medidas provisionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2016 que se refería a las mismas partes y a los mismos derechos sustantivos que figuran en la queja presentada al Comité. Observa además que el Tribunal denegó la demanda de medidas provisionales el 8 de julio de 2016, fecha en la que también fue declarada inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte sostiene que, aunque el Tribunal no indicó el motivo exacto de que se hubiese declarado inadmisible la demanda, no podía haber sido por motivos estrictamente de forma, como el vencimiento del plazo de seis meses previsto para presentar una demanda. En consecuencia, sostiene que la demanda se declaró inadmisible por alguno de los siguientes motivos: a) no se habían agotado los recursos internos; b) no se consideraba al demandante víctima de una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos; c) la demanda se consideraba incompatible con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, manifiestamente mal fundada o un abuso de procedimiento; o d) no se pensaba que el demandante hubiera sufrido un perjuicio importante. El Estado parte sostiene que estos motivos comportan cierto grado de examen de la cuestión en cuanto al fondo, con lo cual la queja que el Comité tiene ante sí pasa a ser inadmisible de conformidad con el artículo 22, párr. 5 a), de la Convención.

4.3El 23 de enero de 2017 el Estado parte presentó una solicitud de suspensión del examen de la queja o, como alternativa, que se la declarara inadmisible por no haberse fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad. El Estado parte observa que el autor fue extraditado a Rwanda el 12 de noviembre de 2016 y que su reclusión ha estado supervisada desde entonces por la Comisión Internacional de Juristas. El Estado parte observa también que el 6 de diciembre de 2016 funcionarios de la Embajada de los Países Bajos visitaron al autor en su lugar de reclusión. Durante la visita el autor confirmó que las autoridades rwandesas le habían dispensado un trato correcto y que habían facilitado las visitas de familiares, el acceso a asistencia letrada y la supervisión por parte de la Comisión Internacional de Juristas. Además, el autor confirmó que había resultado infundado su temor inicial a ser torturado o ser sometido a otro tipo de malos tratos. Por este motivo el Estado parte solicitó al Comité que suspendiera el examen de la queja o que, como alternativa, la declarara inadmisible por no haberse fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de enero de 2017 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones formuladas por el Estado parte en relación con la admisibilidad de la queja. Sostiene que su demanda dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se limitaba a la solicitud de medidas provisionales y no contemplaba una solicitud a efectos de pronunciarse sobre la queja en cuanto al fondo. Observa que el 8 de julio de 2016 el Tribunal desestimó en solo dos frases la solicitud de medidas provisionales y afirmó que: “el Tribunal (el magistrado de turno) decidió no señalar a la atención del Gobierno de los Países Bajos, al amparo del artículo 39 del reglamento del Tribunal, las medidas provisionales solicitadas. En consecuencia, el Tribunal no impedirá la expulsión del demandante”. En tres párrafos subsiguientes el Tribunal declaró inadmisible la demanda. En la decisión del Tribunal no se indican los motivos de la desestimación. Solo se afirma que “no se cumplían las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio”. El autor sostiene que, no habiendo presentado el Tribunal una explicación debida, la desestimación podría haber obedecido a motivos de procedimiento.

5.2En cuanto a la pretensión del Estado parte de que se declare inadmisible la queja por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, el autor sostiene que no es obligatorio interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo para agotar todos los recursos internos disponibles, ya que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo. En el momento en que el autor presentó su queja ante el Comité su extradición era inminente. Por lo tanto, aun cuando se hubiera otorgado un recurso, el autor habría sido extraditado antes de que el Tribunal Supremo emitiera su decisión.

5.3El 24 de febrero de 2017 el autor presentó comentarios acerca de la solicitud de suspensión del examen formulada por el Estado parte y nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la queja. El autor señala que sus preocupaciones por la seguridad propia en el sistema de justicia rwandés y el centro de detención distan mucho de haberse disipado. Observa que, aunque es cierto que hasta el momento se le ha dispensado un trato correcto, la situación en Rwanda sigue siendo imprevisible. Añade que nunca le preocupó que fuera a ser sometido a un trato inhumano desde el momento de su llegada. Las autoridades rwandesas son conscientes de que las autoridades neerlandesas supervisan el proceso. Le preocupa más bien lo que ocurrirá cuando se deje de supervisar su reclusión o encarcelamiento. Alega que el riesgo de verse sometido a tratos inhumanos más adelante, cuando se le haya impuesto la pena, sigue siendo tan real como lo era antes de su extradición a Rwanda. Refiriéndose a un informe de los Países Bajos de 2016, sostiene que no existen garantías de que los sospechosos de haber cometido genocidio que son juzgados de conformidad con la Ley de Remisión de Causas puedan librarse de los malos tratos por los que son tristemente conocidas las cárceles rwandesas.

5.4El autor sostiene que sus derechos corren ya peligro de ser vulnerados. Alega que el acuerdo de supervisión carece de claridad, en particular que sigue sin saberse qué aspectos del proceso se supervisarán y con qué frecuencia, a quién están subordinados los supervisores y qué consecuencias, si las hay, podrían derivarse de los informes de supervisión. Observa que se le ofreció asistencia letrada tan pronto como llegó. Sin embargo, sostiene que el abogado trató de obligarlo a declararse culpable y que le resultó muy difícil conseguir la sustitución del abogado. También sostiene que las pruebas presentadas hasta la fecha son insuficientes para incoar el proceso y que, en consecuencia, dista de estar claro que las actuaciones en su contra se celebren de forma imparcial.

5.5El autor observa que es cierto que se respetó su derecho a recibir visitas y a hacer llamadas telefónicas a su familia en los Países Bajos. Sin embargo, recientemente ha sido trasladado de la Cárcel Central de Kigali a la Cárcel de Mpanga. Esta última se encuentra en un lugar apartado fuera de Kigali. Se ha trasladado a la Cárcel de Mpanga a otros sospechosos de genocidio solo tras haber sido condenados. Desde su traslado, el contacto del autor con el mundo exterior ha quedado reducido considerablemente. Las llamadas telefónicas y las visitas son mucho más limitadas, debido a la ubicación apartada del centro penitenciario. La distancia entre Mpanga y Kigali también complica el proceso de supervisión. En consecuencia, el autor sostiene que, aunque hasta la fecha no ha sido objeto de ningún trato inhumano o degradante, persiste el riesgo de estar expuesto a ello más adelante, en particular en vista de la imprevisibilidad de la conducta de las autoridades rwandesas.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 21 de julio de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja y nuevas observaciones sobre la admisibilidad. Señala que el 9 de julio de 2013 el autor fue detenido y privado de libertad en el marco de una investigación emprendida por las autoridades de los Países Bajos en relación con su participación en actos de genocidio en Rwanda. En una carta de 25 de septiembre de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Rwanda solicitó la extradición del autor a Rwanda. Era sospechoso de haber cometido genocidio, complicidad en el genocidio, conspiración para cometer actos de genocidio, homicidio como crimen de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre el 7 de abril y el 14 de julio de 1994.

6.2El 20 de diciembre de 2013 la cámara sobre extradiciones del Tribunal de Distrito de La Haya sostuvo que la extradición solicitada era admisible con respecto a los cargos de genocidio y tentativa de genocidio. El autor interpuso contra la sentencia del Tribunal de Distrito un recurso de casación que el Tribunal Supremo desestimó el 17 de junio de 2014. Mediante una decisión de 29 de abril de 2015 el Ministro de Justicia y Seguridad denegó la extradición en parte y la permitió en todo lo demás de conformidad con el fallo del Tribunal de Distrito. A continuación, el autor interpuso una demanda contra el Estado ante el Tribunal de Distrito para obtener una orden por la que se prohibiera al Estado parte extraditarlo a Rwanda. El 27 de noviembre de 2015 el Tribunal de Distrito prohibió la extradición del autor por considerar que había motivos fundados para suponer que su extradición a Rwanda conllevaría una vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado interpuso un recurso contra ese fallo ante el Tribunal de Apelación de La Haya. El 5 de julio de 2016 el Tribunal de Apelación anuló el fallo del Tribunal de Distrito alegando que, de ser extraditado a Rwanda, el autor no estaría expuesto a un riesgo verdadero de ser sometido a un trato que contraviniera los artículos 2, 3, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6.3El autor fue extraditado a Rwanda el 12 de noviembre de 2016. El 6 de diciembre de 2016 dos funcionarios de la Embajada de los Países Bajos en Rwanda lo visitaron en la Cárcel Central de Kigali. De la entrevista mantenida con el autor durante la visita se desprendía que las autoridades rwandesas le dispensaban un trato adecuado, que se le permitía recibir visitas de sus familiares, que tenía acceso a abogados y que el proceso en su contra estaba siendo supervisado por la Comisión Internacional de Juristas. El autor afirmó durante la entrevista con los funcionarios de la Embajada que había tenido miedo de sufrir tortura en Rwanda, pero que afortunadamente su situación actual era distinta de lo que había temido. El 29 de marzo de 2017 el informe sobre la supervisión del proceso en contra del autor realizada por la Comisión Internacional de Juristas en noviembre y diciembre de 2016 se envió al Parlamento y se publicó en el sitio web del Gobierno central junto con el acuerdo de supervisión. La principal conclusión que cabía extraer del informe inicial era que las autoridades rwandesas respetaban las garantías procesales indicadas en el acuerdo de supervisión. El 23 de mayo de 2017 se publicó en el sitio web del Gobierno central el informe sobre la supervisión realizada por la Comisión Internacional de Juristas en enero y febrero de 2017. El informe confirma la conclusión dimanante del informe inicial.

6.4El Estado parte reitera su pretensión de que la queja se declare inadmisible por no haberse fundamentado la alegación a efectos de su admisibilidad. Hace referencia a los dos informes de la Comisión Internacional de Juristas sobre la supervisión realizada entre noviembre de 2016 y febrero de 2017 y a las conclusiones de los funcionarios de la Embajada de los Países Bajos y sostiene que de estos informes y visitas se desprende que el Gobierno de Rwanda está dispensando un trato adecuado al autor y que, efectivamente, ha resultado infundado su temor inicial a sufrir tortura o verse sometido a malos tratos de otro tipo. También se comprobó que el pabellón penitenciario especial donde permanecía recluido el autor estaba limpio y bien organizado. El propio autor informó a la Comisión Internacional de Juristas de que “estaba satisfecho con las condiciones” del centro de detención y de que sus derechos de visita y las condiciones de vida del centro "eran adecuados". El Estado parte sostiene que, solo por ese motivo, la queja debería declararse manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 113 b), del reglamento del Comité.

6.5En cuanto al fondo de la queja, el Estado parte sostiene que los sospechosos de delitos graves deberían, en la medida de lo posible, ser enjuiciados y juzgados en el país en que se cometieron los delitos, pues allá son mayores los efectos en el ordenamiento jurídico y donde cabe encontrar las pruebas. Las víctimas, los familiares supervivientes, los testigos y los connacionales deben poder ver con sus propios ojos que se hace justicia y cómo se hace. En los artículos VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio se expone claramente la importancia de que se juzguen las causas en el país en el que se cometieron los delitos y de que, con dicho fin, se conceda la extradición. El Estado parte sostiene que, en vista de la necesidad de examinar en profundidad una solicitud de extradición y de la importancia de ejercer la diligencia debida al concederla, se han incorporado diversas salvaguardias en el procedimiento interno de extradición. La decisión del Ministro de Justicia y Seguridad de conceder la extradición está sujeta a un examen objetivo por parte de la cámara sobre extradiciones del Tribunal de Distrito de La Haya. Este examen doble de toda solicitud de extradición es una salvaguardia importante en el procedimiento de extradición que asegura la evaluación completa y objetiva de las solicitudes de extradición. A ello viene a sumarse el derecho a interponer un recurso de casación contra el fallo de la cámara sobre extradiciones. Además, puede incoarse un procedimiento civil contra la decisión del Ministro de conceder la extradición para determinar si la decisión era razonable.

6.6El Estado parte sostiene que los informes sobre Rwanda demuestran que en líneas generales la situación de los derechos humanos ha mejorado durante los últimos cinco años. Observa además que, según varias organizaciones no gubernamentales, los principales problemas en el ámbito de los derechos humanos registrados entre 2011 y 2016 fueron el acoso, la detención y el maltrato de periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos. La mayoría de las cuestiones de derechos humanos guardaban relación con los derechos civiles y políticos; en particular, la libertad de expresión estaba limitada y había escaso margen de crítica al Gobierno.

6.7El Estado parte observa que, según informes del país, quienes son declarados culpables de genocidio no reciben un trato distinto del que reciben otros ciudadanos. Se han registrado casos de personas condenadas por genocidio que tenían miedo de regresar a sus comunidades rurales tras ser puestos en libertad y que recibieron asistencia de funcionarios gubernamentales. El Gobierno de Rwanda vela por que nadie se cobre venganza y no se han registrado muchos incidentes. Observa también que, según informes del país, en líneas generales ha mejorado la situación en las cárceles rwandesas. El sistema penitenciario fue diseñado para albergar 54.700 presos. A fines de 2012 la población penitenciaria ascendía a 55.618 presos, pero en 2015 había disminuido a unos 54.000. Según el Servicio Penitenciario de Rwanda, todas las cárceles disponen de dormitorios, retretes, instalaciones deportivas, una clínica, una sala de recepción, una cocina, agua y electricidad. Se aplica un régimen especial en casos de traslado como el del autor. Mientras dura el juicio, los reos “internacionales” acusados de genocidio se alojan en una cómoda ala especial de alta seguridad de la Cárcel Central de Kigali. En julio de 2015 cinco presos permanecían alojados en esta ala. Entre otras cosas, pueden ver la televisión y hacer uso de un ordenador. También disponen de cocina propia. En caso de condena, son trasladados a la Cárcel de Mpanga, donde las condiciones cumplen las normas internacionales, en parte gracias a la Ley de Remisión de Causas. Se ha mantenido a ocho presos del Tribunal Especial para Sierra Leona recluidos en un ala de la Cárcel de Mpanga construida especialmente para ello. En el ala especial de la Cárcel de Mpanga también se aloja a un preso extraditado por Noruega a Rwanda que ha sido condenado en primera instancia a 30 años de cárcel. Ocupa una celda amplia y cómoda provista de cuarto de baño propio.

6.8El Estado parte hace referencia al caso Ahorugeze c. Suecia, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la extradición a Rwanda de un sospechoso de genocidio no constituiría una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Observó que las autoridades habían presentado garantías en el sentido de que se recluiría al autor en la Cárcel de Mpanga, donde también cumpliría una posible pena de encarcelamiento, mientras que durante el juicio permanecería recluido en la Cárcel Central de Kigali. El Tribunal constató que los dos centros cumplían las normas internacionales y observó que en este caso no había pruebas de que el autor corriera riesgo de sufrir tortura o malos tratos en la Cárcel de Mpanga ni en la Cárcel Central de Kigali.

6.9El Estado parte sostiene que, aunque la situación de los derechos humanos en Rwanda puede ser causa de cierta preocupación, no hay motivos para llegar a la conclusión de que la extradición a Rwanda supondría en sí un riesgo de contravención del artículo 3 de la Convención o de que todo sospechoso de genocidio extraditado a Rwanda correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención.

6.10El Estado parte sostiene que los ulteriores acontecimientos han desmentido las alegaciones del autor con respecto al presunto riesgo de extradición y que ello bastaría para llegar a la conclusión de que el autor no corre el riesgo de ser sometido a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención. Además, sostiene que las alegaciones del autor relativas al derecho a un juicio imparcial, como la falta de independencia del poder judicial o de presunción de inocencia, no entran en el ámbito del artículo 3 de la Convención, y que el resto de las alegaciones del autor no son plausibles en vista de las circunstancias particulares de su caso. El Estado parte sostiene que no queda claro por qué la extracción familiar del autor lo dejaría señalado como opositor político a los ojos de las autoridades rwandesas. Sostiene además que el hecho de que el padre del autor fuera tachado de traidor no es motivo para suponer que las autoridades rwandesas considerarían opositor político al autor; se trata de una afirmación estrictamente conjetural. Además, alega que el procesamiento y juicio de sospechosos de genocidio reviste gran importancia para Rwanda y que, en ese sentido, el cumplimiento de las garantías acordadas redunda en el propio interés del Estado. Prueba de ello es la voluntad de las autoridades rwandesas de presentar amplias garantías y permitir una supervisión exhaustiva, así como el hecho de que han respetado todos los acuerdos concertados desde la extradición del autor. Aun en el caso de que el Gobierno de Rwanda concediera tal importancia a las creencias políticas del autor que lo considerara opositor político, es muy improbable que se viera sometido a actos de tortura o trato inhumano, en vista de la importancia que asigna el Gobierno a enjuiciar y juzgar a los delincuentes y de la consiguiente necesidad de dispensarles un trato adecuado. Además, el Estado parte sostiene que no existen suficientes indicios concretos de que fuera a ocurrir eso.

6.11En cuanto a la afirmación del autor de que correría riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos al término del juicio y de la supervisión, el Estado parte sostiene que debe entenderse meramente como una aseveración conjetural. Observa que la supervisión tiene lugar en varios niveles. La Comisión Internacional de Juristas se encarga de la supervisión formal. Además, con arreglo a la Ley de Remisión de Causas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o un observador nombrado por el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales puede supervisar la situación del autor. En consecuencia, es muy improbable que la comunidad internacional no siga supervisando la situación del autor. El Estado parte sostiene igualmente que la situación del autor no es comparable a la de otros presos. La Ley de Remisión de Causas es aplicable mientras dure el juicio del autor, y se han acordado garantías sustantivas con el Gobierno de Rwanda. En virtud del artículo 23 de la Ley de Remisión de Causas, toda persona trasladada a Rwanda para ser sometida a juicio permanecerá recluida de conformidad con las normas mínimas durante la privación de libertad previstas en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Así pues, la detención de las personas sujetas a la Ley de Remisión de Causas no es comparable a la de otros sospechosos. En el caso de Jean Uwinkindi c. el Fiscal , el Tribunal Penal Internacional para Rwanda observó que una de las garantías previstas al amparo de la Ley de Remisión de Causas era que las personas extraditadas permanecerían recluidas con arreglo a las normas mínimas durante la privación de libertad aprobadas por la Asamblea General. Las autoridades rwandesas han afirmado que se ha designado la Cárcel de Mpanga espacio de detención principal y que el autor permanecerá recluido temporalmente en la Cárcel Central de Kigali. De ser preciso el traslado a otra cárcel, se elegirá un centro que también cumpla las normas internacionales en la materia. Según la supervisión realizada hasta la fecha, las autoridades rwandesas se atienen a estos acuerdos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 9 de julio de 2018 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que la comunicación es admisible. Observa que el Estado parte mantiene que la queja debe declararse inadmisible por no haberse fundamentado la alegación a efectos de su admisibilidad en vista de que las autoridades rwandesas le han dado un trato conforme a los acuerdos concertados entre las autoridades neerlandesas y rwandesas. El autor disiente de esta valoración. Observa que, presuntamente, debía beneficiarse de un sistema de asistencia jurídica que previera un presupuesto para la investigación, pese a lo cual todavía no se ha puesto a su disposición dicho presupuesto. Tampoco se le ha permitido ponerse en contacto con su abogado internacional. El autor admite que, hasta la fecha, no ha sido sometido a tortura física ni a un trato inhumano. Sin embargo, alega que siente legítimo miedo a sufrir ese trato en calidad de presunto opositor político y en el contexto del uso generalizado de la tortura en Rwanda.

7.2El autor hace notar el argumento del Estado parte de que la situación de los derechos humanos en Rwanda ha mejorado en el curso de los últimos años. No obstante, sostiene que en recientes informes sobre derechos humanos se presenta un panorama distinto y que el ejército rwandés ha tenido por costumbre detener presos ilegalmente y torturarlos sometiéndolos a palizas, asfixia, simulacros de ejecución y descargas eléctricas. Las denuncias de tortura en esas circunstancias no se han investigado, y en los juicios no se han desestimado las pruebas obtenidas mediante tortura. El autor observa además que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes pospuso su misión de vigilancia a Rwanda el 20 de octubre de 2017 porque el Gobierno se negó a cooperar y restringió fuertemente su acceso a los presos. Así pues, el autor sostiene que los informes del país demuestran que la persecución de presuntos opositores políticos al Gobierno sigue siendo realidad y que él corre un riesgo verdadero e inminente de verse expuesto a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes. Sostiene también que, aunque su caso es objeto de cierto grado de examen y supervisión, la situación cambiará cuando cese tal supervisión.

7.3El autor observa que los informes de supervisión publicados por la Comisión Internacional de Juristas tienen carácter general y no ofrecen análisis, conclusiones ni recomendaciones sobre su caso. Además, se publican de forma irregular, a veces con intervalos de seis meses. En ellos figuran muy pocos detalles sobre el trato que se le dispensa, las visitas que se le permite recibir y la posibilidad de enviar y recibir correspondencia. Sostiene además que el sistema de supervisión no parece funcionar de forma transparente. El acuerdo entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y la Comisión Internacional de Juristas no prevé un plan de trabajo ni un calendario concretos. Además, aunque se supone que los informes de vigilancia deben servir de salvaguardia contra posibles violaciones, el carácter general de los informes, combinado con el hecho de que su publicación es irregular y con frecuencia se demora, resta fiabilidad a los informes como medida de protección. Asimismo, el autor sostiene que la intimidación y las amenazas de las autoridades rwandesas también tienen un efecto perjudicial sobre su moral. Alega también que las pruebas que la fiscalía ha presentado contra él se basan en rumores y que ha sido imposible encontrar testigos de descargo dispuestos a declarar a su favor, pues temen ser sometidos a intimidaciones y persecución si acceden a ello. Los abogados defensores y los investigadores también están sujetos a presiones de las autoridades, lo cual los ha obligado a elegir con mucho cuidado su línea de defensa.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 10 de octubre de 2018 el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Reitera su posición de que la queja debería ser declarada inadmisible por el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se ha pronunciado sobre el mismo asunto, por no haber agotado el autor todos los recursos internos disponibles y por no haberse fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad. También reitera su pretensión de que, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, la queja se declare sin fundamento.

8.2En cuanto al argumento de que la alegación se declare inadmisible por no haberse fundamentado a efectos de la admisibilidad, el Estado parte hace referencia a su comunicación de 27 de julio de 2017. Observa además que la situación actualmente imperante al cabo de un año viene a demostrar que las autoridades rwandesas siguen actuando conforme a las garantías que habían presentado y que las condiciones penitenciarias son adecuadas. El Estado parte sostiene que, en vista de que las autoridades rwandesas han seguido dispensando al autor un trato satisfactorio desde su llegada en noviembre de 2016, no hay motivos para suponer que en adelante vaya a recibir un trato distinto. Corrobora esta afirmación el hecho de que, en el marco del proceso de otros sospechosos de genocidio juzgados al amparo de la Ley de Remisión de Causas, como Jean Uwinkindi, no se ha dispensado un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene que, por lo que se refiere al resto del juicio y a una posible pena de encarcelamiento, no hay motivo para suponer que el autor corre el riesgo de recibir un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que una comunicación ha sido o está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional cuando el procedimiento en cuestión ha examinado o está examinando el mismo asunto en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), esto es, con referencia a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que el 8 de julio de 2016 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, actuando en calidad de juez único, declaró inadmisible el recurso del autor al no haberse cumplido las condiciones de admisibilidad con arreglo a los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin proporcionar explicaciones sobre los motivos concretos que llevaron al Tribunal a esa conclusión. El Comité observa que el recurso presentado por el autor ante el Tribunal parece referirse a los mismos hechos planteados en la presente comunicación. Sin embargo, el Comité observa que la decisión del Tribunal no va acompañada de una justificación del dictamen de inadmisibilidad, lo cual no le permite determinar en qué medida el Tribunal había examinado la demanda del autor ni si había analizado de forma exhaustiva los elementos relacionados con el fondo de la cuestión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención no obsta para que examine la comunicación.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. En tal sentido, el Comité hace notar la pretensión del Estado parte de que se declare la queja inadmisible, pues el autor no había interpuesto ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Apelación de La Haya de 5 de julio de 2016. Sin embargo, hace notar el argumento del autor de que un recurso de casación no habría constituido un recurso efectivo en su caso, pues no habría tenido efecto suspensivo y no habría impedido su extradición. El Comité observa además que el Estado parte ni ha refutado la alegación del autor en ese sentido ni ha presentado información que dé a entender que la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo habría tenido efecto suspensivo en el caso del autor o que este podría haber solicitado medidas provisionales para impedir su extradición mientras el recurso siguiera pendiente. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no obsta para que examine la comunicación.

9.3El Comité hace notar la alegación del autor de que no será objeto de un juicio imparcial en Rwanda. Observa también que el hecho de que una persona pueda ser juzgada conforme a un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial puede constituir un indicio de riesgo de tortura que las autoridades del Estado parte deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio. En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron las alegaciones del autor a este respecto y determinaron que no corría el riesgo de que no se respetara su derecho a un juicio imparcial en Rwanda. El Comité observa además que el autor no ha proporcionado ninguna información específica adicional que indique que podría verse expuesto a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención en caso de ser trasladado a Rwanda. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la reclamación está insuficientemente fundamentada para los fines de su admisibilidad.

9.4El Comité hace notar la alegación del autor de que la extradición a Rwanda lo expondría a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente esta reclamación a efectos de la admisibilidad. No habiendo encontrado ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación presentada al amparo del artículo 3 de la Convención, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

10.2En virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a Rwanda. El Comité observa para empezar que, en los casos en que se ha expulsado a una persona antes de que se examinara su comunicación, el Comité evalúa lo que el Estado parte sabía o debía haber sabido en el momento de la expulsión. La información obtenida tras la expulsión solo es pertinente para evaluar el conocimiento efectivo o deductivo que tenía el Estado parte sobre el riesgo de tortura en el momento de la expulsión del autor.

10.3Con el objeto de determinar si había motivos fundados para creer que el autor corría peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Rwanda, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de devolución. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado correría un riesgo personal. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22 (párr. 11), en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda también que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”.

10.5El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (ibid., párr. 38). El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. El Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (ibid., párr. 50).

10.6El Comité hace notar la alegación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en Rwanda por ser considerado opositor político por las autoridades rwandesas a causa de su participación en la oposición rwandesa en los Países Bajos y su historial familiar. Hace notar también sus alegaciones de que las salvaguardias garantizadas por la Ley de Remisión de Causas son insuficientes como medida de protección. Al mismo tiempo, el Comité observa que el Estado parte afirma que el autor ha sido extraditado a Rwanda al amparo de la Ley de Remisión de Causas y, en consecuencia, permanecerá recluido en condiciones acordes con las normas internacionales y que, en caso de ser condenado, cumplirá la pena que se le imponga en una cárcel donde se respeten las normas internacionales. Observa también que el Estado parte afirma que el autor no ha fundamentado su alegación de que las autoridades rwandesas lo considerarían opositor político. El Comité observa asimismo que el Estado parte califica de estrictamente conjetural la alegación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención al término del juicio.

10.7El Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron antes de la extradición las alegaciones del autor en el sentido de que corre el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de ser extraditado. Observa además que se extraditó al autor de conformidad con la Ley de Remisión de Causas, según la cual toda persona trasladada a Rwanda para ser sometida a juicio con arreglo a la Ley permanecerá recluida de conformidad con las normas mínimas internacionales en materia penitenciaria. Observa que el autor ha estado recluido en la Cárcel de Mpanga y la Cárcel Central de Kigali, ambas consideradas acordes con las normas mínimas internacionales en materia penitenciaria. El Comité observa que se extraditó al autor en el marco de un acuerdo de supervisión y que la Comisión Internacional de Juristas se ha encargado de supervisar con regularidad su reclusión. Observa además que las alegaciones del autor se basan primordialmente en el supuesto de que, en su calidad de persona extraditada por cargos de genocidio, correría automáticamente el riesgo de ser sometido a tortura al regresar a Rwanda. Sin embargo, el Comité señala que en la información presentada por el autor no se hacen referencias específicas a alegaciones de tortura de personas que han vuelto a Rwanda al amparo de la Ley de Remisión de Causas para ser juzgadas por actos de genocidio. El Comité observa que el autor no ha presentado información ni pruebas concretas que dieran a entender que correría un riesgo real, personal y previsible de ser sometido a tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención, en caso de extradición a Rwanda. En consecuencia, el Comité concluye que la extradición del autor a Rwanda no lo expondría a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Rwanda por el Estado parte no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.