Naciones Unidas

CAT/C/66/D/846/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de junio de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 846/2017 * **

Comunicación presentada por:

Elmas Ayden (representado por el abogado El kbir Lemseguem)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

16 de octubre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de octubre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

10 de mayo de 2019

Asunto:

Extradición a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de extradición por motivos políticos (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es Elmas Ayden, ciudadano de Turquía nacido el 14 de abril de 1958. Actualmente está recluido en Marruecos a la espera de ser extraditado, a raíz de una solicitud a tal efecto presentada por Turquía. El autor alega que su extradición a Turquía, donde afirma que estaría en peligro de ser sometido a tortura, constituiría una vulneración de las obligaciones que incumben a Marruecos en virtud del artículo 3 de la Convención. Marruecos ratificó la Convención el 21 de junio de 1993, y el 19 de octubre de 2006 reconoció la competencia del Comité en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención. El autor está representado por el abogado El kbir Lemseguem.

1.2En la queja presentada, el autor pidió al Comité que adoptara medidas provisionales. El 20 de octubre de 2017, el Comité, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, pidió al Estado parte que no extraditara al autor a Turquía mientras estuviera examinando la queja.

1.3El 15 de noviembre de 2018, el Comité recibió la información de que, presuntamente, el autor de la queja padecía graves problemas de salud, no recibía la atención que necesitaba y, pese a no hablar árabe ni francés, no tenía acceso a la asistencia de un intérprete durante las visitas de los profesionales de la salud, lo que le impedía comunicarles los síntomas y las dificultades médicas que experimentaba. De conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que adoptara urgentemente las medidas de protección necesarias para garantizar el acceso del autor a la atención médica que precisara y a la asistencia de un intérprete durante las consultas con el personal médico. El Comité también pidió al Estado parte que transmitiera el informe médico sobre el autor al abogado de este lo antes posible, para que su familia pudiera consultarlo. El 1 de febrero de 2019, el Estado parte informó al Comité de que el autor permanecía recluido, aunque aseguró que este contaba con todas las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos y que se tenía particularmente en cuenta su estado de salud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un empresario casado que se estableció en 2016 en Tetuán (Marruecos), donde abrió una sociedad mercantil consistente en una heladería.

2.2El 26 de julio de 2017, mientras se dirigía a su establecimiento, el autor fue detenido por la policía marroquí a raíz de una orden de detención dictada por las autoridades turcas con el número 2754/2016 por un presunto delito de pertenencia al movimiento Hizmet. Tras verificar su identidad, la fiscalía de Tetuán le informó de los motivos de su detención, remitió su caso al Tribunal de Casación, encargado de decidir sobre las solicitudes de extradición, y dictó una orden de ingreso en la prisión de Salé 2. El 13 de septiembre de 2017, el autor compareció ante el Tribunal de Casación marroquí asistido por su abogado, Sr. El kbir Lemseguem. La defensa alegó esencialmente el carácter político de la solicitud de extradición del autor basándose en la flagrante falta de pruebas en el expediente judicial turco acerca de su pertenencia al movimiento Hizmet, considerado una organización terrorista por Turquía.

2.3Las autoridades turcas aducen pruebas infundadas tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista fáctico. Alegan que el autor es miembro activo del movimiento Hizmet, así como miembro de la Fundación Makiad, formada por empresarios de Malatya, y de la Fundación de Enseñanza Battalgazi. Las autoridades turcas indican que era suscriptor del periódico Zaman y afirman haber hallado en su casa de Turquía libros de Fethullah Gülen. También le recriminan haber realizado depósitos en el Banco Asya y haberse refugiado en los Estados Unidos de América tras el intento de golpe de Estado de 2016. El autor afirma que su pertenencia a las fundaciones Makiad y Battalgazi, que figuran entre las más prestigiosas de Malatya, se ajusta a la legislación turca y que desconoce si esas dos fundaciones están o no al servicio del movimiento Hizmet.

2.4Los viajes del autor fuera de Turquía fueron de carácter turístico o profesional. El autor niega ser miembro activo del movimiento Hizmet y afirma que los libros de Fethullah Gülen incautados en su casa están a disposición del público para su adquisición. Como atestigua su pasaporte, nunca ha huido de Turquía a los Estados Unidos. Su suscripción al periódico Zaman es totalmente legal, al igual que la de cualquier ciudadano que esté suscrito a un periódico publicado de conformidad con la legislación turca. El depósito de sus ahorros en el Banco Asya también es legal, al igual que lo es para los miles de ciudadanos de todo el mundo que tienen cuentas en ese banco (que presta servicios a 1,6 millones de clientes).

2.5La defensa alegó que la naturaleza leve e insustancial de las mencionadas pruebas de la pertenencia del autor al movimiento Hizmet revelaban el carácter político de la solicitud de extradición a Turquía. También invocó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos.

2.6La defensa invocó además la situación general de los derechos humanos en Turquía, en particular tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, al que siguió una importante oleada de detenciones, juicios y condenas que continúan provocando indignación en la comunidad internacional. El contexto político actual en Turquía, tras el intento de golpe de Estado, no garantiza el respeto de las normas de procedimiento de un Estado de derecho y, por lo tanto, impide que toda extradición a ese país sea conforme con las normas internacionales. Dicho contexto se caracteriza por la violación de los derechos humanos observada por las instituciones y organizaciones internacionales. La defensa presentó al Tribunal un certificado de la solicitud de asilo del autor ante la oficina de Rabat del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

2.7El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de Casación se pronunció a favor de la extradición del autor a Turquía.

2.8Por último, el autor señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no ha presentado la queja a ningún otro procedimiento de investigación o solución.

La queja

3.1El autor alega que, si Marruecos lo extraditara a Turquía, estaría en peligro de ser sometido a tortura por las autoridades turcas, que violarían así los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2Tras el intento de golpe de Estado, Turquía estableció el estado de emergencia el 20 de julio de 2016, de modo que el autor corre un riesgo presente, previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de extradición a su país de origen.

3.3Ante el Tribunal de Casación, que actúa como tribunal de extradición, el autor negó rotundamente su pertenencia al movimiento Hizmet. Las pruebas presentadas por las autoridades turcas en relación con el delito de pertenencia a una organización terrorista presuntamente cometido por el autor distan de ser irrefutables y directas, lo cual debe permitir al Tribunal de Casación marroquí albergar serias dudas sobre el fundamento real de la solicitud de extradición y concluir con certeza que esta obedece a fines políticos. Además, la pertenencia a una organización responsable de un intento de golpe de Estado —acto de motivación política— debería considerarse un delito o crimen político y, por lo tanto, constituir un obstáculo para la extradición del autor. Por otro lado, el autor añade que las pruebas en las que se basa la orden de detención dictada en su contra se desprenden supuestamente de testimonios obtenidos mediante coacción.

3.4El autor alega asimismo que las disposiciones del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal permiten al Tribunal de Casación marroquí denegar las solicitudes de extradición siempre que existan dudas sobre la naturaleza de las mismas, en particular cuando se basen únicamente en pruebas vagas y abstractas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En notas verbales de fechas 19 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2018, el Estado parte formuló observaciones sobre el contexto de la detención del autor y la solicitud de extradición.

4.2El Estado parte indica que el autor es Elmas Ayden, ciudadano turco nacido el 14 de abril de 1958. Trabaja como gerente de la empresa VAFA, situada en Tetuán y especializada en la gestión de un grupo de tiendas (heladería, panadería, restaurante y puestos de comida rápida). También realiza otras actividades en el sector de la importación y exportación.

4.3El autor fue detenido el 26 de julio de 2017 en territorio marroquí, en aplicación de la orden de detención internacional núm. 2754/2016, de fecha 6 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Malatya sobre la base de su presunta afiliación a un grupo terrorista armado, el movimiento Hizmet. El caso relativo al autor fue remitido a la fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Tetuán, que ordenó su detención preventiva en la prisión local de Salé 2.

4.4Las autoridades turcas presentaron una solicitud escrita de extradición traducida al árabe, de conformidad con el artículo 29 del Convenio entre el Reino de Marruecos y la República de Turquía relativo a la Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal y a la Extradición, firmado en Rabat el 15 de mayo de 1989. La solicitud de extradición incluía anexos los documentos siguientes: una orden de detención dictada por las autoridades judiciales turcas, un resumen de los delitos por los que se solicitaba la extradición, una descripción de la persona objeto de la solicitud de extradición, así como toda la información sobre su identidad, y las disposiciones legales aplicables al caso.

4.5El 19 de septiembre de 2017, la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación adoptó la decisión núm. 1429/3, por la que aceptaba la solicitud de extradición del autor. El Tribunal consideró que la solicitud de extradición cumplía todos los requisitos formales y sustantivos del Convenio relativo a la Asistencia Judicial Recíproca.

4.6En cuanto a las alegaciones de que la extradición del autor lo expondría al peligro de ser sometido a tortura, lo que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte afirma que, en su decisión, el Tribunal de Casación consideró que los delitos a que se refería la solicitud de extradición constituían delitos comunes con arreglo a la legislación turca, en concreto los de comisión de actos terroristas y financiación del terrorismo. No eran delitos políticos ni guardaban relación con delitos políticos. Por lo tanto, las acusaciones formuladas contra el autor no podían dar lugar a actuaciones judiciales ni a sanciones por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, ni empeorar su situación por cualquiera de esas razones.

4.7En este contexto, cabe recordar que la legislación marroquí contempla salvaguardias relativas a la tortura que son suficientes para cumplir las obligaciones impuestas por la Convención. Además, el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal prevé que toda solicitud de extradición será declarada inadmisible si las autoridades marroquíes tienen motivos de peso para dudar que esté vinculada a un delito común. Ello impide que el acusado sea extraditado para enjuiciarlo o sancionarlo por motivos raciales, religiosos, políticos o personales.

4.8Aunque el autor no planteó el riesgo de tortura ante el Tribunal de Casación, Turquía proporcionó las garantías procesales necesarias relativas a los derechos del autor, en particular el de defensa legítima, según lo establecido en los instrumentos internacionales ratificados por Turquía y en su legislación nacional. Además, la aceptación por Turquía del procedimiento de presentación de demandas individuales con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) permite al autor presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si se produce una violación de sus derechos.

4.9El Estado parte considera que el autor no fundamentó suficientemente sus alegaciones de que las pruebas presentadas por las autoridades turcas no eran convincentes. Además, el Tribunal de Casación no es competente para pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad del autor. Son las autoridades judiciales competentes del Estado que solicita la extradición las que, respetando plenamente las normas de un juicio imparcial, deben decidir al respecto.

4.10El Tribunal de Casación también examinó las alegaciones del autor de que no tenía ninguna relación con el movimiento Hizmet y de que dicho movimiento no podía considerarse una organización terrorista. El Tribunal recordó que Turquía es un Estado soberano y que, en virtud de su legislación, el movimiento Hizmet se considera una organización terrorista acusada de organizar el intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016. El Estado parte recuerda además que el Tribunal de Casación no es competente para examinar la legalidad de esta ley, ya que únicamente debe controlar que se respete la legalidad del procedimiento de extradición. Por consiguiente, debe verificar que los hechos que son objeto de la solicitud de extradición constituyan delitos con arreglo al Código Penal marroquí, en este caso, al artículo 218-1, párrafo 1.

4.11El Tribunal de Casación consideró infundadas las alegaciones de que no se cumplían las condiciones del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y de que la solicitud de extradición tenía, de hecho, una finalidad política. El artículo 27, párrafo 1, del Convenio relativo a la Asistencia Judicial Recíproca estipula que la extradición no podrá concederse si el delito por el que se solicita se considera un delito político o está vinculado a consideraciones políticas. En el presente caso, la solicitud de extradición tiene por objeto procesar al autor por pertenencia a un grupo terrorista armado, lo que no constituye un delito político, sino un delito de derecho común. El autor no demostró ante el Tribunal de Casación que la causa subyacente de la extradición radicase en consideraciones relacionadas con la raza, la religión, la nacionalidad o la opinión política.

4.12El Estado parte recuerda que, como señaló el Tribunal de Casación, el procedimiento de extradición es, a todas luces, diferente del procedimiento de expulsión de extranjeros que viven ilegalmente en el territorio del Estado parte. El Estado que rechaza el principio de extradición no renuncia a su derecho a expulsar a los extranjeros en general. La expulsión es iniciada por el Estado en que reside el extranjero, sin que esté sujeta a ninguna decisión judicial del Estado al que la persona será expulsada.

4.13En cuanto a las alegaciones del autor de que las pruebas en que se basa la orden de detención se desprenden supuestamente de testimonios obtenidos mediante coacción, el Estado parte señala que el Tribunal de Casación tiene prohibido pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona objeto de una solicitud de extradición y que las autoridades judiciales turcas competentes respetan escrupulosamente las normas de un juicio imparcial, así como los instrumentos internacionales. Por consiguiente, el Tribunal de Casación consideró que esta reclamación era inadmisible.

4.14Por último, las autoridades marroquíes informan al Comité de que, a pesar del consentimiento del Tribunal de Casación para extraditar al autor, el procedimiento de extradición se ha suspendido hasta que el Comité haya emitido su decisión sobre el caso.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de mayo de 2018, el autor transmitió al Comité sus comentarios en respuesta a las observaciones del Estado parte de 19 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2018.

5.2El autor sostiene que su queja no se refiere ni al procedimiento de detención en el territorio del Estado parte ni a las disposiciones del Convenio relativo a la Asistencia Judicial Recíproca entre el Estado parte y Turquía previstas en su artículo 29. Su queja está relacionada con la decisión emitida por el Tribunal de Casación del Estado parte y los actos procesales de extradición que se derivarían de ella. En ese contexto, el autor alega que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

5.3El Estado parte indica que en la sentencia del Tribunal de Casación se considera que los hechos por los que el autor es buscado por las autoridades judiciales de su país son delitos comunes (delitos de terrorismo) que también están tipificados como delitos en el Código Penal del Estado parte, y que esos delitos no pueden considerarse de carácter político o relacionados con un delito político. El Estado parte añade que rechaza sistemáticamente las solicitudes de extradición cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte afirma que el autor nunca ha invocado ante el Tribunal de Casación su temor a ser perseguido o torturado en caso de extradición a su país de origen. El autor añade que el Tribunal de Casación del Estado parte no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal porque no verificó el carácter político de la solicitud de extradición, pese a que en el expediente presentado por Turquía en relación con la extradición existía una discrepancia flagrante entre las pruebas infundadas presentadas por Turquía y los cargos serios y graves relacionados con el terrorismo. Así pues, el autor considera que esta evidente y considerable discrepancia debería haber bastado por sí sola para llevar al Estado parte a examinar mejor las alegaciones del autor y, en consecuencia, a tener serias dudas sobre las intenciones ocultas de la solicitud de extradición. La finalidad esencial del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 3 de la Convención consiste en evaluar esa discrepancia. Además, el autor invocó muy claramente ante el Tribunal de Casación su temor a ser perseguido en caso de extradición a su país. Por ejemplo, en su escrito de defensa presentado al Tribunal el 13 de septiembre de 2017, declaró que había presentado una solicitud de asilo a la oficina marroquí del Alto Comisionado para los Refugiados porque consideraba que su temor a ser perseguido si regresaba a su país era fundado.

5.4En cuanto a la respuesta del Estado parte de que la legislación nacional marroquí contiene disposiciones suficientes para cumplir los principios de la Convención, el autor señala que no afirma haber sido sometido a tortura ni correr el riesgo de ser torturado por las autoridades del Estado parte. Reitera que las autoridades del Estado parte han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 3 de la Convención por acceder a la solicitud de extradición y, en consecuencia, exponerlo al peligro de ser sometido a tortura en caso de llegar a extraditarlo.

5.5En respuesta al argumento de que el Tribunal de Casación, en su calidad de tribunal de extradición, es incompetente para decidir sobre la validez jurídica de las pruebas contenidas en la solicitud de extradición, el autor sostiene que el Tribunal sí tiene plena discreción y competencia jurídica para evaluarlas en relación con los demás elementos de la causa, de conformidad con las disposiciones del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 3 de la Convención. El Tribunal de Casación puede examinar las razones subyacentes de la solicitud de extradición del autor y adoptar medidas concretas para tomar una decisión con conocimiento de causa.

5.6Según el Estado parte, el Tribunal de Casación consideró que el argumento del autor de que el movimiento Hizmet no es una organización terrorista carecía de fundamento jurídico en vista de la ley promulgada el 21 de julio de 2016 por Turquía, como Estado soberano, por la que estableció el estado de emergencia. Además, también según el Estado parte, el Tribunal de Casación, como tribunal de extradición, no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la ley turca. Ahora bien, el autor considera que el Tribunal de Casación, compuesto por jueces, abogados y juristas, está facultado para evaluar si esa ley es justa y se atiene a las normas de un juicio imparcial, respetando en particular el derecho a la defensa.

5.7El Decreto-ley núm. 667, por el que se estableció el estado de emergencia, amplió la duración máxima de la detención preventiva de 4 a 30 días, con lo que aumentó automáticamente el riesgo de tortura y malos tratos. Además, el artículo 3 del Decreto-ley núm. 668, de 27 de julio de 2016, relativo a los procedimientos de investigación y enjuiciamiento, dispone que el derecho del sospechoso a consultar a su abogado puede limitarse durante cinco días por decisión del fiscal. El Estado parte debería haber evaluado seriamente las consecuencias de ese estado de emergencia, lo cual le habría permitido deducir que el autor, como presunto miembro del movimiento Hizmet, también llamado Organización Terrorista Fethullah (FETO) por Turquía, no tenía ninguna posibilidad de ser sometido a un juicio imparcial en su país. Por ejemplo, en su informe sobre las repercusiones del estado de emergencia en la situación de los derechos humanos en Turquía, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que más de 4.200 jueces habían sido destituidos por decreto del Consejo Superior de Jueces y Fiscales y que se había detenido a unos 570 abogados. Además, se cerraron aproximadamente 34 colegios de abogados por su presunta pertenencia al movimiento Hizmet. La Oficina también observó una tendencia a perseguir a los abogados que representaban a personas acusadas de actos terroristas, sobre todo a los miembros y partidarios del movimiento Hizmet. En otras palabras, el autor no será juzgado de manera imparcial si es extraditado, ya que parece evidente que los jueces encargados de su causa no tendrán el valor de absolver o liberar a una persona acusada de pertenecer al movimiento Hizmet por temor a ser destituidos ellos mismos. Este problema afectará también a la defensa del acusado en Turquía.

5.8En cuanto al argumento de que la solicitud de extradición no tiene carácter político porque el autor estuvo supuestamente involucrado en el intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016 en Turquía, de acuerdo con los hechos descritos en la solicitud, y no presentó al Tribunal de Casación documento alguno que demostrara el carácter político de las acusaciones en su contra, el Estado parte no especifica cómo pudo concluir que el autor estuviera involucrado en el intento de golpe de Estado, a pesar de que afirma que el Tribunal de Casación no puede evaluar el fondo de la solicitud de extradición. La afirmación del Estado parte de que el autor participó en el intento de golpe de Estado es simplemente infundada, sobre todo porque el autor no ha salido de Marruecos desde marzo de 2016 y se encontraba en la ciudad de Tetuán cuando tuvieron lugar los hechos. Además, el Estado parte no explica de qué manera las actividades anteriores del autor en Turquía pudieron contribuir en modo alguno, y a distancia, al intento de golpe de Estado. El autor aporta la declaración jurada de una persona que lo conoce y lo describe como un individuo moderadamente religioso, muy alejado del perfil que le atribuye el Gobierno de su país.

5.9Respecto a la alegación de que, en esencia, la extradición y la devolución son dos procedimientos jurídicos completamente diferentes, el autor responde que, con arreglo al derecho internacional, esa distinción es incorrecta. El artículo 3 de la Convención sitúa la extradición y la devolución en el mismo nivel y otorga el mismo alcance jurídico a ambas. Lo esencial no es cómo se califica el proceso, sino sus consecuencias reales para la vida, la integridad física y la libertad de la persona. El principio de no devolución prohíbe la extradición, la expulsión y el retorno. Al igual que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de no devolución no puede restringirse bajo ninguna circunstancia.

5.10En cuanto al argumento de que el Tribunal de Casación no puede evaluar el deterioro de la situación de los derechos humanos en Turquía que adujo el autor, este considera que el Estado parte no puede eludir dicha evaluación en el contexto de un procedimiento de extradición, aun cuando esa obligación no esté prevista en su legislación interna. El Comité interpreta el artículo 3 de la Convención como una disposición que obliga al Estado parte y al Comité a evaluar si hay motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera expulsado, devuelto o extraditado. A este respecto deben explorarse imperativamente todos los medios legales que permitan evaluar ese riesgo de tortura, los cuales incluyen el examen de la situación general de los derechos humanos en el Estado solicitante. Pues bien, la prórroga del estado de emergencia decretado en Turquía tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, dio lugar a graves violaciones de los derechos humanos de cientos de miles de personas, algunas de ellas torturadas, como denunció la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en un informe de fecha 20 de marzo de 2018. Entre esas violaciones se encuentran la tortura y otros malos tratos, la detención arbitraria y la privación arbitraria del derecho al trabajo y la libertad de circulación, además de los atentados contra la libertad de asociación y expresión.

5.11Los golpistas no escapan a esas graves violaciones de los derechos humanos ni siquiera una vez muertos, ya que cerca de Estambul se ha creado un “cementerio de traidores” en el que, según el autor, se los entierra después de ejecutarlos. El autor también señala que los artículos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL exigen que dicha organización y sus Oficinas Centrales Nacionales en los Estados miembros actúen de conformidad con el espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos y prohíban estrictamente toda intervención o actividad que pueda restringir la libertad de expresión o reprimir a los opositores en el exterior. El 20 de agosto de 2017, la Canciller de Alemania criticó abiertamente el uso indebido de INTERPOL por parte de Turquía tras el intento de golpe de Estado de 2016. De hecho, el autor considera que si la Oficina Central Nacional de INTERPOL en el Estado parte hubiera tenido conocimiento de los abusos masivos del sistema de INTERPOL por parte de Turquía, habría examinado más detenidamente el caso del autor y habría actuado de conformidad con los artículos 2 y 3 del Estatuto de INTERPOL, siguiendo el ejemplo de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros países que han hecho caso omiso de las notificaciones de búsqueda de las autoridades turcas.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y sobre los comentarios del autor

6.1En una nota verbal de fecha 1 de febrero de 2019, el Estado parte formuló observaciones sobre las condiciones de detención del autor, y en particular sobre su estado de salud y el seguimiento médico que se le hacía.

6.2El Estado parte sostiene que el autor está recluido, a la espera de ser extraditado, en la prisión local de Salé 2 desde el 27 de julio de 2017, habida cuenta de que es objeto de una solicitud de extradición de las autoridades judiciales turcas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 23-98, sobre la Organización y el Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, el autor está detenido en condiciones completamente normales y conformes a los instrumentos internacionales pertinentes.

6.3El Estado parte añade que el autor goza de todos sus derechos, incluido el de comunicarse con su familia y su abogado. El autor habla con su familia por teléfono fijo y recibe visitas regulares de su hermano y de sus tres hijos, que le llevan libros en turco. Además, tiene derecho a comunicarse con su abogado siempre que este lo visita acompañado por el intérprete turco Barakat Allah.

6.4Por otro lado, el autor está sometido a un régimen de detención colectiva, lo que significa que comparte con otros cuatro reclusos una celda que cumple las normas de higiene, ventilación e iluminación natural. Además, tiene derecho a realizar un paseo diario de al menos tres horas y otras actividades deportivas dentro del centro penitenciario.

6.5En cuanto al estado de salud del autor, varios médicos lo atienden con regularidad dentro y fuera de la prisión. Desde su encarcelamiento ha sido objeto de 84 consultas internas (75 de medicina general y 9 de odontología) y 16 consultas externas en el Hospital Universitario Avicena de Rabat (en los servicios de endocrinología, cardiología, oftalmología y urología) y en la Facultad de Odontología de Rabat (para recibir atención dental). También se le realizaron una ecografía hepática y un chequeo biológico que no mostraron ninguna anomalía. El autor sigue en la actualidad un tratamiento adaptado a sus necesidades.

6.6En cuanto a la alegación de que el autor no tiene acceso a la asistencia de un intérprete durante las visitas del personal sanitario, lo que le impide comunicar los síntomas y dificultades médicas que experimenta, las autoridades marroquíes señalan que los médicos que lo examinan son profesionales cuya competencia les ha permitido hasta ahora realizar todos los diagnósticos necesarios sobre la base de los síntomas físicos y clínicos que ha presentado el autor. Además, las evaluaciones y los resultados de los exámenes realizados han mostrado que el estado de salud del autor es completamente normal. Asimismo, las autoridades marroquíes desean precisar que, si bien el acceso a un intérprete es un derecho que se garantiza a todo detenido durante las visitas del personal médico, el interesado debe presentar una solicitud a tal efecto.

6.7Por lo que respecta a la transmisión del informe médico relativo al autor a su abogado, cabe señalar que dicho informe está a disposición de este último en la prisión local de Salé 2. Por último, el Estado parte indica que el autor también es objeto de seguimiento por parte del Consejo Nacional de Derechos Humanos, cuyos representantes lo visitaron el 6 de junio de 2018 y pudieron comprobar sus condiciones de detención y su estado de salud totalmente normal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no planteó ante el Tribunal de Casación el riesgo de persecución o tortura en caso de extradición a Turquía. No obstante, también observa que el autor compareció ante el Tribunal de Casación, donde se opuso a su extradición alegando, entre otras cosas, que estaría en peligro si se le extraditaba, que era objeto de persecución política por su presunta pertenencia al movimiento Hizmet (calificado como organización terrorista por Turquía) y que había solicitado la condición de refugiado por esos motivos. El Comité considera que la presentación de estos argumentos por el autor ante el Tribunal de Casación es suficiente para considerar que se refirió efectivamente a los riesgos en cuestión y observa que el Estado parte no ha alegado que el autor disponga de ningún otro recurso interno. El Comité considera, por tanto, que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.

7.3Habida cuenta de que no observa ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible la presente queja de conformidad con el artículo 22 de la Convención, en lo que se refiere a la presunta vulneración de su artículo 3, y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe determinar es si la extradición del autor a Turquía entrañaría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. Es igualmente absoluto el principio, enunciado en el artículo 3 de la Convención, de no devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura.

8.3A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser sometida a tortura, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. Ahora bien, en el presente caso, el Comité debe determinar si el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera extraditado a Turquía. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera extraditada a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En estas circunstancias, el Comité sigue la práctica de considerar que hay “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor y/o de sus familiares; c) la tortura previa; d) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y e) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y evalúa libremente la información de la que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.5En el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor de que su extradición lo expondría a graves riesgos de persecución y tortura durante su detención en Turquía debido a su presunta pertenencia al movimiento Hizmet, así como a los cargos penales de comisión de actos terroristas y financiación del terrorismo que se han formulado en su contra. A este respecto, el Comité observa que el autor es objeto de una orden de detención por pertenecer a ese movimiento, aunque niega ser miembro de él y afirma que, según los informes que obran en el expediente, el uso de la tortura y los malos tratos durante la detención es común en los casos de personas en situación similar a la suya. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del autor de que el Tribunal de Casación no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal porque no verificó el carácter político de la solicitud de extradición. El Comité observa también que, según el Estado parte, la legislación marroquí se ajusta a las disposiciones de la Convención, puesto que establece que nadie será extraditado si corre el riesgo de ser perseguido por motivos de raza, religión, opinión política o situación personal, o si puede correr peligro por cualquiera de esos motivos.

8.6El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Turquía, incluidos los efectos del estado de emergencia (que concluyó en julio de 2018, pero cuyas medidas restrictivas se prorrogaron mediante la aprobación de una serie de instrumentos legislativos). El Comité observa que las prórrogas sucesivas del estado de emergencia en Turquía han dado lugar a profundas violaciones de los derechos humanos de cientos de miles de personas, en particular privaciones arbitrarias del derecho al trabajo y a la libertad de circulación, torturas y malos tratos, detenciones arbitrarias y atentados contra el derecho a la libertad de asociación y de expresión.

8.7El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4), formuladas en 2016, en cuyo párrafo 9 señaló que le preocupaba que, a pesar de que el Estado parte hubiese enmendado la ley en el sentido de que la tortura ya no estaba sujeta a prescripción, no hubiese recibido información suficiente sobre los enjuiciamientos que se habían realizado por actos de tortura, en particular en el contexto de los casos de denuncias de tortura que habían sido objeto de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También preocupaba al Comité que existiese una diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su cuarto informe periódico (véase CAT/C/TUR/4, párrafos 273 a 276 y anexos 1 y 2), lo que indicaba que no todas las denuncias de tortura habían sido investigadas durante el período que abarcaba el informe. En el párrafo 19 de las mencionadas observaciones finales, el Comité se manifestó preocupado por las recientes enmiendas del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se concedía a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones sin supervisión judicial durante la custodia policial. En el párrafo 33, el Comité también lamentó la falta de información completa sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado. El Comité reconoce que las observaciones finales a las que ha hecho referencia son anteriores a la fecha en que se estableció el estado de emergencia. Sin embargo, observa que distintos informes sobre la situación de los derechos humanos y la prevención de la tortura en Turquía que han sido publicados desde el establecimiento del estado de emergencia muestran que las preocupaciones planteadas por el Comité siguen siendo válidas.

8.8En el presente caso, el Comité observa que el autor afirma ser perseguido por sus actividades políticas, al estar acusado de pertenecer al movimiento Hizmet, que es considerado responsable del intento de golpe de Estado de julio de 2016. El Comité observa que, según su informe de 2018, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tuvo acceso a información fidedigna que revelaba el uso de la tortura y los malos tratos durante la detención preventiva en el contexto de la respuesta de las autoridades turcas al intento de golpe de Estado. En el mismo informe, la Oficina afirma haber documentado el uso de diversas formas de tortura y malos tratos durante la detención, como las palizas, las amenazas de agresión sexual, las agresiones sexuales, las descargas eléctricas y el método del submarino. Estos actos de tortura suelen tener por objeto obtener confesiones u obligar al torturado a denunciar a otras personas en el marco de las investigaciones sobre hechos relacionados con el intento de golpe de Estado. En su informe sobre su misión a Turquía, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes señaló que el uso de la tortura era generalizado tras el intento de golpe de Estado. El Relator Especial denunció también el hecho de que el número de investigaciones y enjuiciamientos iniciados a raíz de denuncias de tortura o malos tratos parecía irrisorio en comparación con la presunta frecuencia de esas violaciones, lo que revelaba la insuficiente determinación de las autoridades turcas a investigar las denuncias formuladas.

8.9En cuanto a los efectos directos del estado de emergencia decretado el 20 de julio de 2016 en la protección contra la tortura y los malos tratos, el Comité observa que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha señalado la restricción que puede imponerse a los contactos entre los detenidos y sus abogados, la ampliación del período máximo de detención policial, la supresión de varios mecanismos independientes de prevención de la tortura y el uso abusivo de la detención preventiva. Tras las sucesivas prórrogas decretadas por las autoridades turcas, el estado de emergencia expiró oficialmente el 19 de julio de 2018.Sin embargo, se han adoptado una serie de instrumentos legislativos que prorrogan la aplicación de algunas medidas restrictivas impuestas durante el estado de emergencia, como la posibilidad de ampliar la detención preventiva a 12 días.

8.10En el presente caso, el Comité observa que, al autorizar la extradición, el Tribunal de Casación de Rabat no llevó a cabo una evaluación del riesgo de tortura que esa extradición entrañaría para el autor, habida cuenta de la situación en Turquía desde el intento de golpe de Estado de julio de 2016, en particular en el caso de las personas que, como el autor, son supuesta o efectivamente miembros del movimiento Hizmet. El Comité observa que, según el Estado parte, Turquía ha ofrecido garantías del respeto de los derechos del autor, de conformidad con los instrumentos internacionales que ha ratificado. No obstante, no se ha explicado de qué manera ha evaluado el Estado parte el riesgo de que el autor sea sometido a tortura a fin de garantizar que no se vea expuesto a sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención a su regreso a Turquía. El Comité recuerda que el principal objetivo de la Convención es prevenir la tortura y no repararla cuando ya haya ocurrido.

8.11A la luz de lo que antecede, y teniendo en cuenta el perfil del autor como miembro, supuesto o real, del movimiento Hizmet, el Comité considera que corresponde al Estado parte efectuar una evaluación individualizada del riesgo personal y real al que este podría verse expuesto en Turquía, teniendo en cuenta, en particular, el trato (documentado) que las autoridades turcas dan a las personas vinculadas a ese movimiento, en lugar de basarse en el postulado de que se presentó una solicitud de extradición conforme a un convenio existente entre ambos países y que los delitos de los que se acusa al autor son delitos comunes que también están tipificados como tales en el derecho penal marroquí. El Comité considera también que el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos no menciona expresamente el riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición, sino únicamente el riesgo de agravamiento de la situación personal del reclamado por cualquier motivo relacionado con su raza, religión, nacionalidad u opinión política, cuando el Estado parte considere que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político o está relacionado con un delito de dicha naturaleza. El Comité concluye que, en el presente caso, las apreciaciones del Tribunal de Casación no permiten refutar los argumentos de que existe un riesgo presente, previsible, real y personal de que el autor sea sometido a tortura en caso de extradición a Turquía, la cual, por consiguiente, constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la extradición del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de:

a)Asegurarse de que no se vuelvan a cometer vulneraciones similares en el futuro, para lo cual deberá realizar una evaluación individual del riesgo real de tortura y malos tratos —teniendo en cuenta la situación general de los derechos humanos en el país de devolución— siempre que examine una solicitud de extradición presentada en virtud de un acuerdo o de un procedimiento de extradición;

b)No extraditar al autor a Turquía y examinar la solicitud de extradición que concierne a este a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención —que incluyen realizar una evaluación del riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición— y de la presente decisión. Habida cuenta de que el autor se encuentra en detención preventiva desde hace casi dos años, el Estado parte debe ponerlo en libertad.

11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.