Naciones Unidas

CCPR/C/UKR/CO/8

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Ucrania *

1.El Comité examinó el octavo informe periódico de Ucrania en sus sesiones 3820ª y 3821ª, celebradas los días 25 y 26 de octubre de 2021 en un formato híbrido debido a las restricciones relacionadas con la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 3833ª sesión, celebrada el 4 de noviembre de 2021, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del octavo informe periódico de Ucrania y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité le agradece sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la importante información presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas:

a)El Decreto núm. 119/2021, por el que se adoptó una nueva versión de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos, el 24 de marzo de 2021;

b)La Ley de Medidas de Lucha contra las Minas, el 6 de diciembre de 2018;

c)La Ley de Prevención de la Violencia Doméstica y de Lucha contra Esta, el 7 de diciembre de 2017;

d)La Ley de la Administración Pública, en 2015;

e)La Estrategia Nacional para la Promoción del Desarrollo de la Sociedad Civil en Ucrania hasta 2026, el 27 de septiembre de 2021;

f)La Estrategia para Promover la Efectividad de los Derechos y Oportunidades de las Personas Pertenecientes a la Minoría Nacional Romaní en la Sociedad Ucraniana hasta 2030, el 28 de julio de 2021;

g)El Plan de Acción para la Ejecución de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos, el 28 de octubre de 2020;

h)El segundo Plan de Acción Nacional para aplicar la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, relativa a las mujeres y la paz y la seguridad hasta 2025;

i)El Plan de Acción sobre la aplicación de determinados principios de la política interna del Estado en los territorios temporalmente ocupados de Crimea, el 28 de marzo de 2018;

j)El Plan de Acción sobre la aplicación de determinados principios de la política interior del Estado en zonas determinadas de las provincias de Donetsk y Luhansk en que las autoridades estatales no ejercen temporalmente sus funciones, el 11 de enero de 2017.

4.El Comité acoge con satisfacción también la ratificación por el Estado parte de los siguientes tratados internacionales, o su adhesión a ellos:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, incluido su procedimiento de denuncia individual (art. 31) y su procedimiento de investigación (art. 33), el 14 de agosto de 2015;

b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, incluido su procedimiento de investigación (art. 13), el 2 de septiembre de 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto

5.El Comité, teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución 68/262 de la Asamblea General, sobre la integridad territorial de Ucrania, acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para velar por el respeto de los derechos humanos en las regiones de Donetsk y Luhansk, que no están bajo el control del Gobierno, y en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ocupadas temporalmente por la Federación de Rusia. No obstante, preocupa al Comité que las personas de esas zonas no gocen del mismo grado de protección de los derechos humanos reconocidos en el Pacto que las demás personas en el resto de Ucrania. A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, el Comité lamenta las dificultades que encuentran las personas en esas zonas, en particular para la obtención de partidas de nacimiento, que requiere una decisión judicial previa (art. 2).

6. El Estado parte debe adoptar las medidas adecuadas para que todas las personas en todo el territorio del Estado parte gocen efectivamente de los derechos garantizados en el Pacto. El Estado parte debe velar por que todos los niños y niñas nacidos en su territorio estén registrados gratuitamente y reciban una partida de nacimiento oficial.

Dictámenes aprobados a tenor del Protocolo Facultativo

7.El Comité observa con preocupación la decisión de la Gran Sala del Tribunal Supremo de Ucrania, de fecha 18 de septiembre de 2018, relativa al caso núm. 13-53zvo18, que socava la aplicación de los dictámenes del Comité en el ámbito nacional. Además, el Comité lamenta que la mayoría de los dictámenes que ha emitido no se hayan aplicado y que todavía estén en curso los procedimientos de seguimiento (art. 2).

8.Recordando su observación general núm. 33 (2008), el Comité pide al Estado parte que coopere de buena fe con el Comité y que adopte todas las medidas necesarias para establecer los procedimientos adecuados con el fin de aplicar plenamente los dictámenes del Comité y asegurar así el acceso a un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto (art. 2, párr. 3).

Estado de excepción

9.El Comité toma nota de la última notificación del depositario al Secretario General, de26 de noviembre de 2019, por la que el Gobierno informó a los Estados miembros de que mantendría las suspensiones de las obligaciones previstas en los artículos 9, 12 y 17 del Pacto; que el régimen especial de las investigaciones previas al juicio en caso de ley marcial establecido en virtud de la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Penal no se aplica a la Operación Fuerzas Conjuntas en caso de estado de excepción ni en el contexto de operaciones antiterroristas; y que retiró las suspensiones de sus obligaciones en virtud del artículo 14 del Pacto. En este sentido, de conformidad con el artículo 4 del Pacto y su observación general núm. 29 (2001), el Comité recuerda que las garantías procesales, generalmente de carácter judicial, son inherentes a la protección de los derechos expresamente reconocidos como no susceptibles de suspensión en el artículo 4, párrafo 2 (art.4).

10. El Estado parte debe garantizar que las medidas adoptadas en virtud de la suspensión de las obligaciones que le impone el Pacto sean plenamente conformes con el artículo 4 de este. Se señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 29 (2001) del Comité, en particular el párrafo 16, y se recuerda que las garantías procesales, incluidas las judiciales, son fundamentales para la protección de los derechos expresamente reconocidos como no susceptibles de suspensión en el artículo 4, párrafo 2, y deben respetarse durante el estado de excepción.

Igualdad de género

11.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas para promover la igualdad de género y luchar contra los estereotipos de género en la familia y la sociedad, el Comité está preocupado por la representación persistentemente baja de las mujeres en el sector público, especialmente al más alto nivel estatal y local, incluso de las mujeres que representan a grupos vulnerables. También preocupa al Comité la persistente desigualdad salarial entre hombres y mujeres (arts. 2, 3, 25 y 26).

12. El Estado parte debe:

a) Reforzar sus estrategias de sensibilización de la población para luchar contra los estereotipos de género en la familia y en la sociedad;

b) Seguir esforzándose por aumentar la participación de las mujeres, incluso la de aquellas que representan a grupos vulnerables, especialmente en el sector público y en los niveles más altos;

c) Adoptar medidas eficaces para reducir la desigualdad salarial entre hombres y mujeres.

No discriminación

13.A pesar de las iniciativas legislativas para ampliar los motivos de discriminación contemplados en la ley, entre otras cosas añadiendo la identidad de género y la orientación sexual con fines de protección, el Comité considera preocupante que no exista legislación general para combatir la discriminación, de conformidad con las disposiciones del Pacto. Observa con preocupación que el Estado parte no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para combatir la estigmatización y las actitudes discriminatorias hacia múltiples grupos, como las minorías étnicas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, los desplazados internos y las personas con discapacidad, y para promover la sensibilidad y el respeto por la diversidad entre la población en general. También preocupan al Comité los casos de personas romaníes que no pueden acudir a los tribunales para defender sus derechos porque carecen de documentos de identidad (arts. 2 y 26).

14.El Estado parte debe aprobar una legislación general para combatir la discriminación con el fin de garantizar que su marco jurídico: a) ofrezca una protección efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple; b) establezca una lista exhaustiva de los motivos de discriminación, entre ellos el color de la piel, el idioma, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, la discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género, así como cualquier otra condición social, de conformidad con el Pacto; y c) prevea recursos efectivos en caso de vulneraciones. También debe adoptar medidas concretas, como campañas y actividades amplias de concienciación, para hacer frente a la estigmatización y las actitudes discriminatorias y promover la sensibilidad y el respeto por la diversidad entre la población en general. De conformidad con el párrafo 4 del Decreto del Consejo de Ministros de Ucrania núm. 701-r, de 11 de septiembre de 2013, el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para ayudar a los romaníes a obtener documentos de identidad.

Discurso de odio y delitos de odio

15.El Comité toma nota de las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio y los delitos de odio, pero está preocupado por las denuncias de expresiones de intolerancia, prejuicios y odio y los delitos de odio contra miembros de grupos vulnerables y minoritarios como los romaníes, los húngaros, los testigos de Jehová, los tártaros de Crimea y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, en los medios de comunicación y generalmente cometidos por grupos de extrema derecha. El Comité también está preocupado por los informes que indican que la mayoría de los delitos de odio contra miembros de grupos minoritarios no están clasificados como tales a tenor del artículo 161 del Código Penal. Lamenta el escaso número de denuncias, investigaciones y condenas en relación con los delitos de odio, así como los informes que se han aplicado soluciones amistosas posibilitadas por el artículo 161 del Código Penal, en lugar de priorizarse la tutela judicial. En particular, señala con preocupación la lentitud de las investigaciones y la ausencia de condenas en relación con los ataques contra asentamientos romaníes en Kiev, Ternopil y Lviv en 2018 y los ocurridos en 2019 contra siete miembros de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero e intersexuales que participaban en un acto del orgullo en Kiev (arts. 2, 19, 20 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de revisar su legislación a fin de prohibir expresamente los delitos de odio de conformidad con el Pacto, e intensificar sus esfuerzos para combatir la intolerancia, los estereotipos, los prejuicios y la discriminación contra miembros de grupos vulnerables y minoritarios, incluidos los romaníes, los húngaros, los testigos de Jehová, los tártaros de Crimea y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, entre otras cosas, aumentando la capacitación del personal de las fuerzas del orden, las fiscalías y miembros del poder judicial y realizando campañas de sensibilización;

b) Alentar a la población a que denuncie los delitos de odio y el discurso de odio y velar por que esos delitos sean identificados y registrados, entre otros medios creando un sistema de reunión de datos completos y desglosados;

c) Reforzar la capacidad de las fuerzas del orden para investigar los delitos de odio y el discurso de odio constitutivo de delito, tanto en Internet como en la vida real, reforzar la formación de los jueces y fiscales, y velar por que todos los casos sean investigados sistemáticamente, los culpables reciban una pena acorde con la gravedad del delito y las víctimas tengan acceso a una reparación integral.

Violencia contra la mujer

17.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, entre los que se incluyen el establecimiento de una línea de atención telefónica de emergencia y la creación de refugios. No obstante, le preocupa la persistencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia sexual en las zonas de conflicto. Asimismo, observa con preocupación el escaso número de denuncias y de enjuiciamientos y condenas de autores de violencias contra la mujer, la ausencia de información sobre la asistencia jurídica disponible y la falta de medidas de protección para las víctimas de violencia (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

18. El Estado parte debe intensificar con carácter urgente los esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual, entre otras cosas:

a) Realizando campañas para concienciar a la población sobre los efectos adversos de la violencia contra las mujeres y poner de relieve que es inaceptable, e informando sistemáticamente a las mujeres de sus derechos y de los cauces de que disponen para obtener protección, asistencia y reparación, en particular en las zonas de conflicto;

b) Velando por que las fuerzas del orden, los miembros de la judicatura, los fiscales y otras partes interesadas pertinentes reciban una formación adecuada para detectar, tramitar e investigar los casos de violencia contra la mujer teniendo en cuenta las cuestiones de género;

c) Garantizando que los casos de violencia contra las mujeres sean investigados de manera exhaustiva, que sus autores sean enjuiciados y, si son condenados, reciban las sanciones adecuadas, y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;

d) Mejorando el acceso de las víctimas a servicios de apoyo;

e) Considerando la posibilidad de ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul).

Investigación de las violaciones de los derechos humanos en Maidán y Odesa

19.Preocupa al Comité la lentitud de las investigaciones y los consiguientes procesamientos por las violaciones de los derechos humanos, incluidos asesinatos y muertes violentas, cometidas durante las protestas en Maidán en enero y febrero de 2014 y en Odesa en mayo de 2014. El Comité lamenta que los avances en las investigaciones de esos hechos delictivos se hayan visto obstaculizados, entre otras cosas, por la falta de personal y de recursos de los tribunales y por la llamada Ley de Inmunidad (Ley núm. 743-VII), que ha dificultado las investigaciones, en particular, sobre el homicidio de 13 policías presuntamente cometido por manifestantes (arts. 6, 7, 9, 14 y 21).

20.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco de las protestas de Maidán en enero y febrero de 2014 y en Odesa en mayo de 2014. Debe eliminar todos los obstáculos legislativos que dificultan las investigaciones de asesinatos y muertes violentas, en particular el homicidio de 13 policías. Además, debe velar por que todas las víctimas y sus familiares sean informados de los avances y el resultado de la investigación, identificar a todos los autores y garantizar que sean enjuiciados y castigados con penas proporcionales a la gravedad de los delitos que hayan cometido. Igualmente, debe velar por que todas las víctimas y sus familias reciban una reparación completa, entre otras cosas en forma de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Derecho a la vida y a la protección de la población civil

21.El Comité felicita al Estado parte por las medidas adoptadas para mejorar la protección de los civiles y por los avances en la situación de la seguridad en las regiones de Donetsk y Luhansk, que no están bajo el control del Gobierno, y en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ocupadas temporalmente por la Federación de Rusia. No obstante, observa con inquietud que todavía no se ha aprobado la estrategia nacional de protección de los civiles en los conflictos armados hasta 2030. El Comité está preocupado por las informaciones relativas a lesiones y muertes causadas por minas terrestres en la zona oriental de Ucrania (art. 6).

22.El Estado parte debe seguir esforzándose por mejorar la protección de la población civil en las zonas de conflicto y adoptar la estrategia nacional pertinente. También debe redoblar sus esfuerzos para proteger a la población civil, en particular a los niños, contra las minas terrestres, por ejemplo, mediante la ejecución de programas de remoción de minas, programas de concienciación sobre las minas y la rehabilitación física de las víctimas.

Violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

23.Si bien el Comité celebra que el Estado parte asegure que se investigarán todos los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, observa con preocupación la falta de avances en la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como ejecuciones sumarias, actos de violencia sexual, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones ilegales o arbitrarias y actos de tortura y malos tratos, presuntamente cometidas por personal del ejército y las fuerzas del orden de Ucrania en el marco del conflicto armado, también en el centro de detención no oficial de Járkiv desde 2014 a 2016. Igualmente, le preocupan los informes que indican que las víctimas, en particular las mujeres, no suelen denunciar las violaciones de los derechos humanos porque temen sufrir represalias, desconfían de las instituciones públicas y desconocen sus derechos. Observa con preocupación los informes acerca de las amenazas de las que son objeto algunos abogados por haber defendido a personas en casos relacionados con el conflicto armado. Además, el Comité acoge con agrado el compromiso, expresado por el Estado parte durante el diálogo, de aplicar el dictamen núm. 1046/2021 de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) sobre el proyecto de ley relativa a los principios de política estatal del período de transición (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 14).

24. El Estado parte debe:

a) Tomar todas las medidas necesarias para poner fin a la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, en particular las más graves, realizando de manera sistemática y sin demora investigaciones imparciales, eficaces y completas para identificar a los responsables, enjuiciarlos y, si se los declara culpables, imponerles las sanciones adecuadas, velando al mismo tiempo por que las familias de las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una plena reparación;

b) Adoptar una política estatal integral para ofrecer reparaciones a las víctimas civiles del conflicto;

c) Garantizar la protección de los denunciantes, incluidas las mujeres y los abogados, contra toda forma de represalia y velar por que se investiguen todos los casos de represalias y se enjuicie a los autores y, si se les condena, se les castigue debidamente;

d) Asegurarse de que las personas que hayan sido condenadas por violaciones graves de los derechos humanos sean excluidas de los puestos de poder y autoridad;

e) Volver a examinar el proyecto de ley sobre los principios de una política de Estado para el período de transición, teniendo en cuenta el dictamen núm. 1046/2021 de la Comisión de Venecia.

Desaparición forzada

25.Aunque acoge con satisfacción la aprobación en 2018 de la Ley de la Condición Jurídica de las Personas Desaparecidas, el Comité está preocupado por sus imprecisiones jurídicas, el alcance de su aplicación y las modalidades de aplicación de sus distintas disposiciones. En particular, observa con preocupación las dificultades para determinar cuáles son las disposiciones aplicables al conjunto de las personas desaparecidas y cuáles se aplican solamente a las que desaparecieron en la situación precisa del conflicto. A pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte, el Comité lamenta que la Comisión sobre Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y el Registro Unificado de Personas Desaparecidas, creados en 2019, tengan dificultades para funcionar adecuadamente. Si bien toma nota de la introducción en el Código Penal del artículo 146, párrafo 1, que tipifica el delito de desaparición forzada, le preocupa que las penas previstas no sean proporcionales a su gravedad (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Revisar el marco jurídico para asegurarse de que todas las formas de desaparición forzada estén claramente definidas en el derecho penal y que las penas asociadas sean proporcionales a la gravedad del delito;

b) Intensificar los esfuerzos para que se investiguen de forma oportuna todas las denuncias de desapariciones forzadas, también en el contexto de un conflicto armado, y para que se enjuicie y castigue oportunamente a los responsables;

c) Fortalecer a las fiscalías especiales en materia de desaparición de personas y redoblar los esfuerzos para investigar de manera exhaustiva, imparcial y transparente todos los casos de presuntas desapariciones forzadas, a fin de aclarar el paradero de la persona desaparecida y procesar y sancionar a los responsables;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento efectivo de la Comisión sobre Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, poniendo a disposición recursos institucionales y presupuestarios sin demora, de conformidad con la legislación pertinente.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

27.Siguen preocupando al Comité las informaciones sobre la práctica de torturas y malos tratos que siguen ejerciendo las fuerzas del orden y las escasas condenas, a pesar del elevado número de denuncias presentadas. El Comité observa con preocupación que la definición que figura en el artículo 127 del Código Penal solo tipifica la autoría directa de tortura, no el simple consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, y que no contempla la responsabilidad de los mandos o los superiores (arts. 2, 7, 9 y 14).

28. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para erradicar la tortura y los malos tratos, velar por que esos actos se investiguen sin demora, exhaustivamente y de manera independiente, que los autores de actos de tortura y malos tratos sean enjuiciados de manera proporcional a la gravedad de sus actos y que las víctimas dispongan de recursos efectivos y reciban una indemnización adecuada;

b) Establecer un mecanismo de denuncia eficaz e independiente para tratar los casos de presuntos actos de tortura y malos tratos;

c) Modificar el artículo 127 del Código Penal a fin de incluir una definición de la tortura que sea acorde con el Pacto y otras normas internacionales.

Detención arbitraria de reclutas

29.Preocupan al Comité las informaciones relativas a los reclutas, incluidos los objetores de conciencia, que son apresados y trasladados contra su voluntad a las zonas de concentración, así como los casos de reclutas detenidos de forma arbitraria. También le preocupa la falta de información sobre las investigaciones de esos casos y los enjuiciamientos de los responsables (arts. 9, 10 y 18).

30. El Comité reitera su anterior recomendación y subraya que las alternativas al servicio militar deben ser accesibles a todos los objetores de conciencia sin discriminación alguna en cuanto a la naturaleza de las convicciones (creencias religiosas o convicciones no religiosas basadas en la conciencia) que justifican la objeción, y no deben ser punitivas ni discriminatorias en su carácter o duración en comparación con el servicio militar. El Estado parte también debe velar por que los casos de secuestro y detención arbitraria de reclutas sean investigados sin demora, exhaustivamente y de manera independiente, por que los autores sean enjuiciados y castigados, y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos, incluida una indemnización adecuada.

Prisión preventiva

31.Preocupan al Comité los informes relativos a personas que permanecen en prisión preventiva durante períodos prolongados, lo que es contrario al Pacto. En particular, considera preocupantes los informes sobre niños retenidos en prisión preventiva durante más de un año (arts. 9, 10 y 14).

32.El Estado parte debe velar por que la detención preventiva se utilice únicamente como medida de último recurso, durante el período más breve posible y que se revise periódicamente, de conformidad con las disposiciones del Pacto. También debe velar por que se evite en la mayor medida posible la detención preventiva de menores de edad. El Estado parte debe seguir promoviendo el uso de medidas de sustitución que no impliquen privación de libertad.

Libertad de circulación

33.El Comité encomia al Estado parte por las medidas que ha adoptado para mejorar las condiciones de paso por los puestos de control y el establecimiento de otros dos puestos de control en la región de Luhansk. Observa con preocupación las severas restricciones impuestas a los civiles en los puestos de control durante la pandemia de COVID-19. A pesar de los motivos excepcionales que permiten el paso por razones humanitarias, observa con preocupación las informaciones de que, en la práctica, no se permite el paso a muchas personas que presuntamente cumplían los requisitos establecidos por el Estado parte (art. 12).

34. El Estado parte debe garantizar la libertad de circulación derogando todas las restricciones incompatibles con el artículo 12 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 27 (1999) del Comité. También debe velar por que las autoridades pertinentes establezcan razones claras y transparentes para denegar o limitar el paso de los puestos de control y que en ese caso exista un procedimiento de recurso contra la decisión.

Desplazados internos

35.Al Comité le preocupa que los desplazados internos se enfrenten a una discriminación multidimensional, entre otras cosas en lo que respecta a sus derechos políticos, y que dicha discriminación dificulte su reintegración en la sociedad. A pesar de la aprobación del Código Electoral en 2019 y de las mejoras introducidas en las condiciones que regulan el ejercicio del derecho de voto de los desplazados internos, al Comité le inquieta que sigan existiendo obstáculos prácticos y que el número de desplazados internos que ejercen su derecho al voto siga siendo bajo (arts. 12 y 26).

36. El Estado parte debe adoptar medidas legislativas y prácticas para combatir la discriminación contra los desplazados internos, por ejemplo, cerciorándose de que puedan ejercer su derecho de voto en la práctica. En particular, debe tomar medidas para que los desplazados internos puedan registrar su domicilio real con mayor facilidad. También debe alentarlos a ejercer su derecho de voto, entre otras cosas mediante estrategias para dar a conocer el Código Electoral y procedimientos para que los desplazados internos puedan ejercer la totalidad de sus derechos de voto.

Derechos de las personas extranjeras, incluidos los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo

37.Al Comité le preocupa que algunas medidas adoptadas para gestionar la afluencia de inmigrantes puedan vulnerar los derechos protegidos por el Pacto. En particular, le inquieta que, en la práctica, los solicitantes de asilo que se encuentran en las zonas de tránsito de los aeropuertos internacionales no tengan acceso a un recurso eficaz de efecto suspensivo y que no se disponga de asistencia jurídica ni de servicios de interpretación. Si bien toma nota de la existencia del proyecto de ley núm. 3387 sobre la concesión de protección a los extranjeros y los apátridas, al Comité le preocupa que algunas de sus disposiciones, incluido el amplio alcance de las disposiciones que permiten la detención, sean incompatibles con el Pacto (arts. 2, 7, 9, 10, 13 y 17).

38. El Estado parte debe:

a) Garantizar que toda la legislación que se adopte esté en plena conformidad con el Pacto, en particular el principio de no devolución y el derecho a la libertad y la seguridad personales, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, y que el principio de no devolución se respete cabalmente en las zonas de tránsito;

b) Proporcionar asistencia jurídica gratuita y servicios de traducción a los solicitantes de asilo en la frontera, en particular en las zonas de tránsito, para garantizar que puedan ejercer su derecho de recurso en la práctica;

c) Mejorar la formación de los funcionarios de la Guardia de Fronteras y del personal de inmigración para garantizar el pleno respeto de los derechos de los solicitantes de asilo consagrados en el Pacto y demás normas internacionales aplicables.

Respuesta a la COVID-19

39.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual se introdujeron restricciones a determinados artículos del Pacto, como los artículos 12, 18 y 21, a raíz de las medidas adoptadas para proteger la salud pública tras el inicio de la pandemia de COVID-19. Preocupan al Comité los informes que indican que se impusieron importantes restricciones a los derechos civiles y políticos, con repercusiones especialmente graves en las poblaciones afectadas por el conflicto, las mujeres, los romaníes, las personas de edad y otros, mediante resoluciones del Consejo de Ministros y no mediante revisiones del marco jurídico nacional, lo que suscita dudas sobre la legalidad de esas medidas (arts. 4, 12, 21 y 22).

40. El Estado parte debe poner estrictamente en conformidad las revisiones del marco jurídico nacional sobre las emergencias y las medidas conexas, incluidas las relativas a la protección de la salud pública, así como cualquier restricción, con las condiciones expuestas en el Pacto. Además, si el alcance material de las restricciones de los derechos consagrados en el Pacto rebasa los límites fijados en los artículos pertinentes, el Estado parte debe hacer uso de su prerrogativa de suspensión de las obligaciones e informar inmediatamente a otros Estados parte del Pacto por conducto del Secretario General.

Derecho a la privacidad

41.Preocupa al Comité la falta de salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada a través de actividades de vigilancia e interceptación, acceso a datos personales y divulgación de estos por parte de los organismos de seguridad e inteligencia del Estado y entidades del sector privado. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre el resultado de las investigaciones penales llevadas a cabo en relación con el sitio web Myrotvorets por presuntas violaciones del derecho a la vida privada, incluida la divulgación de datos personales de miles de ucranianos y la publicación de datos personales de particulares acusados de estar vinculados a grupos armados o considerados “terroristas” (art. 17).

42.El Estado parte debe armonizar plenamente las normas que rigen la retención de datos y el acceso a estos con el Pacto, en particular con el artículo 17, y asegurar un cumplimiento estricto de los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Debe velar por que toda injerencia en el derecho a la vida privada requiera la autorización previa de un tribunal y esté sujeta a mecanismos de supervisión eficaces e independientes, y por que se informe a las personas afectadas de las actividades de vigilancia e intervención de las comunicaciones a las que estén siendo sometidas, siempre que sea posible, y que estas tengan acceso a recursos efectivos en caso de abuso. Además, el Estado parte debe asegurar que se investiguen a fondo todas las denuncias de abusos y que se impongan los castigos oportunos, cuando corresponda.

Independencia del poder judicial y administración de justicia

43.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por:

a)La ausencia de medidas para garantizar la independencia de jueces y fiscales;

b)La falta de transparencia en los procedimientos para el nombramiento y la destitución de jueces;

c)Los problemas relacionados con el examen de acceso a la judicatura, entre ellos la falta de procedimientos de evaluación transparentes, las denuncias de corrupción en los procedimientos de evaluación y la renuncia de un gran número de candidatos durante el proceso de examen;

d)La escasez de jueces en el Estado parte, que ha dado lugar a que muchos ciudadanos deban hacer frente a retrasos y no puedan acceder a la justicia, especialmente en las regiones de Donetsk y Luhansk (art. 14).

44. El Estado parte debe abstenerse de interferir en el poder judicial. Debe también salvaguardar, en la ley y en la práctica, la independencia y la imparcialidad absolutas de los jueces y la independencia y la autonomía efectiva de los fiscales, entre otras cosas velando por que los procedimientos para la selección, el nombramiento, el ascenso, el traslado y la destitución de los jueces y fiscales sean conformes al Pacto y las normas internacionales en la materia, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales. Debe promover y fomentar la selección de nuevos jueces de conformidad con el procedimiento establecido, en particular en las regiones de Donetsk y Luhansk.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

45.El Comité está preocupado por los informes sobre actos de violencia, intimidación y vandalismo contra los lugares de culto en relación con el proceso de transición de las iglesias y comunidades religiosas de la Iglesia Ortodoxa Ucraniana a la recién creada Iglesia Ortodoxa de Ucrania. El Comité también está preocupado por la supuesta inacción de la policía en esos incidentes y la falta de información sobre las investigaciones realizadas por el Estado parte (art. 18).

46. El Estado parte debe:

a) Asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de religión y de creencias, incluso protegiendo los lugares de culto contra actos de violencia, intimidación y vandalismo;

b) Cerciorarse de que todos los casos de violencia se investiguen exhaustivamente y sin demora y que se castigue a los responsables.

Libertad de expresión

47.Al Comité le preocupan:

a)Las denuncias de intimidación, persecución y agresión a periodistas y defensores de los derechos humanos, en particular activistas contra la corrupción y a favor de los derechos las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y de la igualdad de género, cometidos por miembros de grupos de extrema derecha, entre otros;

b)Los vicios sistemáticos en las investigaciones y los retrasos en las actuaciones penales, en particular en los casos de Oles Buzina (2015), Pavlo Sheremet (2016) y Vadym Komarov (2019), cuyos asesinatos aún no se han resuelto;

c)La falta de salvaguardias adecuadas, incluida la supervisión judicial, para lograr que las medidas restrictivas de la libertad de expresión aplicadas por motivos de seguridad nacional se ciñan al artículo 19 del Pacto y a la observación general núm. 34 (2011) del Comité;

d)Los informes según los cuales se han revelado fuentes de información de periodistas, en particular en casos de corrupción de gran repercusión, pese a la modificación de octubre de 2019 de la Ley de Prevención de la Corrupción que definió la condición jurídica, los derechos y las garantías de los denunciantes de irregularidades (arts. 2, 6, 7, 14 y 19).

48.El Estado parte debe prohibir a los funcionarios que interfieran en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los defensores de los derechos humanos y los periodistas, velar por la protección efectiva de los defensores y los periodistas contra cualquier tipo de amenaza, presión, intimidación o ataque y conseguir que los actos ilegales se investiguen a fondo y que se impute y procese debidamente a sus responsables. El Estado parte debe cerciorarse de que las restricciones al derecho a la libertad de opinión por motivos de seguridad nacional estén en plena conformidad con los estrictos requisitos del artículo 19 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité. También debe garantizar, en la legislación y en la práctica, la protección de la confidencialidad de las fuentes periodísticas, entre otras cosas mediante garantías judiciales adecuadas para evitar interferencias indebidas en el derecho a la libertad de expresión.

Derecho a la libertad de reunión pacífica

49.El Comité felicita al Estado parte por las medidas adoptadas para mejorar la protección del derecho a la libertad de reunión pacífica, como la inclusión en el plan de acción nacional sobre derechos humanos 2021-2023 de instrucciones para la policía nacional y la guardia nacional sobre la manera de gestionar los ataques violentos durante las reuniones pacíficas. Pese a estas mejoras, al Comité le preocupa que las fuerzas del orden sigan haciendo un uso excesivo de la fuerza durante las manifestaciones. También lamenta los informes que indican que los manifestantes pacíficos suelen ser acusados de infracciones administrativas y que los agentes responsables de perpetrar actos de violencia contra los manifestantes rara vez son investigados y enjuiciados por tales actos. Finalmente, el Comité sigue preocupado por la ausencia de un marco jurídico nacional para regular las reuniones pacíficas (arts. 7, 14 y 21).

50. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para prevenir y eliminar eficazmente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden, entre otras cosas mediante formación sobre el uso de la fuerza, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden;

b) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del Estado durante reuniones pacíficas se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, que se procese a los presuntos responsables y, si se los declara culpables, se los castigue, y que las víctimas obtengan reparación;

c) Acelerar los esfuerzos para adoptar una ley que regule el derecho a la libertad de reunión pacífica que se ajuste al artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité.

Participación en asuntos públicos

51.El Comité encomia al Estado parte por la creación de Politdata, un registro electrónico en línea de informes sobre los gastos de los partidos políticos. No obstante, le preocupan las denuncias de corrupción, uso indebido de los recursos del Estado y falta de transparencia en la financiación de las campañas políticas. Lamenta la inadecuada supervisión de la financiación y el gasto de las campañas políticas, que menoscaba la representación electoral justa y equitativa. También le inquietan las disposiciones jurídicas que otorgan amplia discreción para denegar el registro de partidos políticos y su eliminación del registro por representar una amenaza para la seguridad nacional y el orden público, incluida la prohibición que rige sobre el partido comunista y el partido nacional socialista. A este respecto, el Comité llama la atención del Estado parte sobre los dictámenes núm. 823/2015 y núm. 1022/2021 de la Comisión de Venecia. Además, toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte que indica que, actualmente, se está revisando el proyecto de ley sobre los partidos políticos teniendo en cuenta el dictamen núm. 1022/2021 de la Comisión de Venecia.

52. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para velar por la transparencia y un control eficaz de la financiación de las campañas políticas, que deben estar sujetas a mecanismos de supervisión efectivos e independientes;

b) Cerciorarse de que las denuncias de corrupción y de uso indebido de recursos financieros se investiguen a fondo, que se enjuicie a los autores y que, si se los condena, se los castigue debidamente;

c) Fomentar la cultura del pluralismo político y reconsiderar las restricciones al registro de los partidos políticos, que solamente deben utilizarse como medida de último recurso en casos excepcionales, de forma proporcional y cuando sea necesario en una sociedad democrática;

d) Proseguir la labor de revisión del proyecto de ley sobre los partidos políticos, teniendo en cuenta el dictamen núm. 1022/2021 de la Comisión de Venecia.

D.Difusión y seguimiento

53. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su octavo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

54. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 5 de noviembre de 2024, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 42 (derecho a la vida privada), 44 (independencia del poder judicial y la administración de justicia) y 48 (libertad de expresión).

55.Según el ciclo de examen previsible del Comité, en 2027 el Estado parte recibirá la lista de cuestiones del Comité antes de la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su noveno informe periódico. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar el informe, consulte ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que operan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2029, en Ginebra.