Naciones Unidas

CCPR/C/UKR/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Ucrania *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico presentado por Ucrania (CCPR/C/UKR/7) en sus sesiones 2980ª y 2981ª (CCPR/C/SR.2980 y CCPR/C/SR.2981), celebradas los días 8 y 9 de julio de 2013. En su 3002ª sesión (CCPR/C/SR.3002), el 23 de julio de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del séptimo informe periódico de Ucrania y la información que contiene. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado durante el período que abarca el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/UKR/Q/7/Add.1) a la lista de cuestiones, que se complementaron con las respuestas dadas oralmente por la delegación y la información adicional que se le facilitó por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 19 de septiembre de 2006;

b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de julio de 2007;

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 4 de febrero de 2010; y

d)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, el 25 de marzo de 2013.

4.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de refugiados y personas necesitadas de protección complementaria o temporal en Ucrania, en julio de 2011;

b)La aprobación de la Ley de lucha contra la trata de personas, en octubre de 2011, y del Programa estatal de lucha contra la trata de personas hasta 2015, en marzo de 2012;

c)La aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal, el 13 de abril de 2012, que prevé, entre otras cosas, salvaguardias reforzadas contra la detención arbitraria, la tortura, el maltrato y los juicios sin las debidas garantías; y

d)La designación del Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, a partir del 4 de noviembre de 2012, junto con representantes de la sociedad civil (modelo "Ombudsman+").

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité observa que el Pacto forma parte del ordenamiento jurídico interno y que sus disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales, pero lamenta la muy limitada información sobre los casos en que los tribunales del Estado parte han invocado o aplicado las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas para que los jueces y los agentes del orden reciban una formación adecuada que les permita aplicar e interpretar la legislación nacional a la luz del Pacto y difundir el conocimiento de las disposiciones de este entre los abogados y la población en general para que puedan invocarlas ante los tribunales. El Estado parte debe incluir en su próximo informe periódico ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por los tribunales nacionales y del acceso a los recursos previstos en la legisla ción por las personas que alega n una v u l ner ación de los derechos enunciados en el Pacto.

6.Preocupa al Comité que el Estado parte no cumpla la obligación que tiene, en virtud del primer Protocolo Facultativo del Pacto, de proporcionar a las víctimas un recurso efectivo por las vulneraciones de los derechos enunciados en el Pacto conforme a los dictámenes aprobados por el Comité. El Comité señala que parecerían necesitarse nuevos cambios legislativos para que todos los dictámenes del Comité, y no solo aquellos en los que se pide al Estado parte que examine un caso individual en el marco de actuaciones penales, se apliquen íntegramente y se proporcionen a las víctimas recursos efectivos (art. 2).

El Estado parte debe reconsiderar su posición sobre los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del primer Protocolo Facultativo. D ebe tomar todas las medidas necesarias para establecer mecanismos y procedimientos apropiados , incluida la posibilidad de reabrir los casos, reducir las condenas de prisión y conceder indemnizaciones a título graciable, a f in de aplicar plenamente los dictámenes d el Comité de manera que se garantice un recurso efectivo cuando ha ya habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de este .

7.Si bien celebra los nuevos mandatos encomendados al Defensor Parlamentario de los Derechos Humanos, entre otros la función de mecanismo nacional de prevención de la tortura a partir del 4 de noviembre de 2012, y la supervisión de la observancia de la legislación sobre la protección de los datos personales a partir del 1 de enero de 2014, al Comité le inquieta que, si no se le asignan recursos suficientes, el funcionamiento efectivo de esa institución pueda verse afectado (art. 2).

El Estado parte debe asignar a la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos nuevos recursos humanos y financieros proporcionales a su mandato ampliado, para garantizar la realización de las actividades de su mandato actual y permitirle cumplir eficazmente sus nuevas funciones. También debe establecer oficinas regionales del Defensor de los Derechos Humanos, según los planes previstos.

8.El Comité celebra la aprobación de la Ley sobre los principios de la prevención y la lucha contra la discriminación así como los proyectos de modificación relativos, entre otras cosas, a la inversión de la carga de la prueba en las causas civiles y el reconocimiento de la orientación sexual como motivo de protección en el Código de Trabajo. No obstante, al Comité le preocupa que la orientación sexual y la identidad de género no estén explícitamente incluidas en la lista no exhaustiva de motivos de protección en la legislación de lucha contra la discriminación, y que esta no prevea una reparación suficiente (solo la indemnización por daños materiales y morales) para las víctimas de discriminación (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe seguir mejorando su legislación de lucha contra la discriminación para garantizar una protección adecuada contra la discriminación de acuerdo con el Pacto y las demás normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, debe incorporar explícitamente la orientación sexual y la identidad de género a la lista de motivos de discriminación prohibidos y pr oporcionar a las víctimas de discriminación recursos efectivos y apropiados, teniendo debidamente en cuenta la Observación general N º 31 (2004) del Comité sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. También debe cerciorarse de que los autores d e actos de discriminación respondan por la vía administrativa, civil o penal , según proceda.

9.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género, pero le preocupa que la mujer siga estando poco representada en los cargos decisorios de los ámbitos público y político, en particular en el Parlamento y el Gobierno (arts. 2, 3 y 26).

El Es tado parte debe intensificar su labor para lograr una representación equitativa de la mujer en el Parlamento y en los máximos niveles del Gobierno dentro de plazos determinados, incluso adoptando medidas temporales especiales, para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. También debe aprobar un programa estatal de igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y otras medidas destinadas a garantizar la igualdad de género, y ponerlos en práctica.

10.Inquietan al Comité las denuncias de discriminación, declaraciones de incitación al odio y actos de violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT) y de violación de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión. Le preocupa además la información de que, con arreglo a la Orden Nº 60 del Ministerio de Salud, de 3 de febrero de 2011, sobre la mejora de la atención médica prestada a las personas que solicitan un cambio (corrección) de sexo, se exige a las personas trans que se sometan a un internamiento obligatorio en una institución psiquiátrica durante un período de hasta 45 días y a cirugía correctiva obligatoria con arreglo a las prescripciones de la Comisión pertinente, como requisito previo para que se reconozca legalmente su género. El Comité también expresa su inquietud por dos proyectos de ley "sobre propaganda de la homosexualidad" presentados en el Parlamento: 1) el Nº 1155, sobre la prohibición de la propaganda de las relaciones homosexuales destinada a los niños; y 2) el Nº 0945, sobre la introducción de cambios a determinadas leyes de Ucrania (en materia de protección de los derechos del niño en un entorno informativo seguro), que, de aprobarse, serían contrarios a las obligaciones que tiene el Estado parte en virtud del Pacto (arts. 2, 6, 7, 9, 17, 19, 21 y 26).

Si bie n reconoce la diversidad de normas morales y culturas en el mundo, el Comité recuerda que todos los Estados están siempre sujeto s a los principios de universalidad de los derechos humanos y no discriminación . Por consiguiente, el Estado parte debe afirmar clara y oficialmente que no tolera ninguna forma de estigmatización social de la homosexualidad, bisexualidad o transexualidad, las expresiones motivadas por el odio o la discriminación o violencia contra las personas por su orientación sexual o identidad de géne ro. Asimismo, debe ofrecer una protección efectiva a las personas LGBT y velar por que se investigue, enjuicie y sancione todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima. También debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la libertad de expresión y de reunión de las personas LGBT y los defensores de sus derechos. El Estado parte debe igualmente modificar la Orden Nº 60 y demás legislación y normativa a fin de asegurar que: 1) el internamiento obligatorio de las personas que soliciten un cambio (corrección) de sexo en una institución psiquiátrica durante un período de hasta 45 días sea sustituido por una medida menos invasiva; 2) todo tratamiento médico se aplique en el mejor interés de la persona y con su consentimiento, se limite a los procedimientos médicos que sean estrictamente necesarios, y se ajuste a sus deseos, necesidades médicas específicas y situación; y 3) se deje sin efecto todo requisito abusivo o desproporcionado para reconocer legalmente la reasignación de género. Por último, el Comité insta al Estado parte a que no permita qu e los dos proyectos de ley "sobre propaganda de la homosexualidad" se conviertan en ley .

11.Preocupan al Comité las denuncias de expresiones motivadas por el odio, amenazas y actos de violencia contra miembros de los grupos étnicos, las minorías religiosas y nacionales, en particular la romaní, los Testigos de Jehová y los tártaros de Crimea, que se traducen en agresiones físicas, actos de vandalismo e incendios, la mayoría de los cuales cometidos por grupos movidos por una ideología nacionalista y racista extrema. También le inquieta que el artículo 161 del Código Penal (incitación a la animosidad y el odio étnicos, raciales o religiosos), que requiere la prueba de la intencionalidad del autor, se aplique en raras ocasiones, y que esos delitos suelan enjuiciarse como actos de vandalismo.

El Estado parte debe intensificar su labor para combatir las expresiones motivadas por el odio y los ataques racistas, entre otro s medios realizando campañas de sensibilización destinadas a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diver sidad. También debe hacer mayores esfuerzos por que los presuntos delitos motivados por el od io se investiguen exhaustivamente, los autores sean enjuiciados con arreglo al artículo 161 del Código Penal y, de ser declarados culpables, sean castigados con penas apropiadas, y que las víctimas reciban una indemnización adecuada.

12.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los romaníes, como la aprobación de la Estrategia de protección e integración de la minoría romaní en la sociedad ucraniana para el período que concluye en 2020, pero le sigue preocupando la prevalencia de la discriminación, entre otras cosas las dificultades para obtener documentos personales, recibir educación y atención médica y conseguir vivienda y empleo (arts. 2, 16 y 26).

El Estado parte debe esforzarse más para combatir la discriminación contra los romaníes. Debe crear las condiciones necesarias para su integración social y su acceso en pie de igualdad a los servicios sociales, la atención de la salud, el empleo, la educación y la vivienda. También debe eliminar los obstáculos que existan, incluidos los administrativos, para que todos los romaníes reciban los documentos personales, como los certificados de nacimiento, que necesitan para poder ejercer sus derechos fundamentales. El Estado parte debe asignar recursos suficientes para la aplicación efectiva de la Estrategia de protección e integración de los romaníes.

13.Preocupa al Comité la muy elevada tasa de mortalidad durante la privación de libertad (CCPR/C/UKR/Q/7/Add.1, párr. 89), la demora en la investigación de esas muertes y las penas leves o en suspenso impuestas a los culpables. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para resolver estos problemas (arts. 2 y 6).

El Estado parte debe adoptar inmediatamente medidas eficaces para que los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados sin demora por un órgano independiente e imparcial, que las penas y las sanciones disciplinarias impuestas a los culpables no sean demasiado leves y que se proporcione una indemnización adecuada a los familiares de las víctimas.

14.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir y eliminar la violencia doméstica, pero le preocupa la persistencia de este fenómeno (arts. 2, 3, 6 y 7).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia doméstica, entre otros medios aprobando una nueva ley de prevención de esa violencia y garantizando su aplicación efectiva. También debe facilitar que las víctimas presenten denuncias y velar por que se las investigue minuciosamente, que los autores sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas y que las víctimas, en particular los niños, dispongan de recursos efectivos y medios de protección, que incluyan un número suficiente de albergues en todo el país. El Estado parte debe velar asimismo por que las fuerzas del orden y los trabajadores médicos y sociales reciban una formación apropiada para tratar los casos de violencia doméstica, y deben proseguirse las actividades destinadas a sensibilizar ampliamente a la población al respecto .

15.El Comité observa con inquietud la persistencia de actos de tortura y maltrato cometidos por las fuerzas del orden, el número limitado de condenas frente al gran número de denuncias presentadas, la falta de información sobre las sanciones impuestas a los autores y los recursos proporcionados a las víctimas. También le sigue preocupando que no haya un mecanismo de denuncia verdaderamente independiente para tratar los casos de presuntos actos de tortura o maltrato y el uso discrecional de las videograbaciones durante los interrogatorios de los sospechosos (arts. 2, 7, 9 y 14).

El Estado parte debe reforzar sus medidas para erradicar la tortura y el maltrato, velar por que esos actos se i nvestiguen sin demora, exhaustiva mente y de manera independiente, que los autores de actos de tortura y malos tratos sean enjuiciados de manera proporcional a la gravedad de sus actos y que las víctimas dispongan de recursos efectivos y reciban una indemnización apropiada. El Estado parte debe establecer con carácter prioritario un mecanismo de denuncia verdaderamente independiente para tratar los casos de presuntos actos de tortura y malos tratos. También debe enmendar su Código de Procedimiento Penal para disponer la obligatoriedad de las videograbaciones de los interrogatorios, y seguir tratando de equipar los centros de privación de libertad con sistemas de videograbación para desa lentar el recurso a la tortura o el maltrato.

16.El Comité valora la labor realizada por el Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas, que incluye la aprobación del Programa estatal de lucha contra la trata de personas hasta 2015 y el establecimiento de nuevos centros de asistencia social y psicológica a las víctimas, pero le preocupa la persistencia de esa práctica en el Estado parte. También lamenta la falta de información sobre la existencia de alternativas legales al traslado de las víctimas a países en los que podrían sufrir dificultades o represalias (art. 8).

El Estado parte debe proseguir su labor para prevenir y erradicar la trata de personas, entre otros medios aplicando efectivamente los pertinentes instrumentos jurídico s y políticas vigentes y cooperando con los países vecinos. También debe velar por que las denuncias de trata de personas se investiguen minuciosamente, que los responsables sean enjuiciados y que las víctimas reciban atención médica adecuada, asistencia social y jurídica gratuita, y reparación, incluida la rehabilitación. El Estado parte debe velar igualmente por que las víctimas que podrían sufrir dificultades o represalias al ser trasladadas dispongan de alternativas legales.

17.El Comité se hace eco de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para reformar el poder judicial, pero le preocupa que los jueces sigan siendo vulnerables a las presiones externas a causa de la insuficiencia de las medidas destinadas a garantizar su inamovilidad. Le preocupa asimismo que el Estado parte aún no garantice plenamente la independencia de los jueces respecto a los poderes ejecutivo y legislativo y que su inamovilidad no esté suficientemente garantizada por la ley. El Comité también expresa particular inquietud por las denuncias de que los procesamientos, en virtud del artículo 365 del Código Penal, de políticos elegidos, como la ex Primera Ministra Yulia Timoshenko, por excederse en el ejercicio de su cargo o sus funciones, tuvieron una motivación política (art. 14).

El Estado parte debe velar por que los jueces no estén sometidos a ninguna forma de influencia política al adoptar sus decisiones y por que el proceso de administración de justicia sea transparente. Asimismo, debe aprobar una ley que prevea procedimientos claros y criterios objetivos para el ascenso, la suspensión y la destitución de los jueces. Debe velar por que el ministerio público no participe en la adopción de sanciones disciplinarias contra jueces y que los órganos disciplinarios judiciales no estén controlados por el poder ejecutivo ni reciban ninguna influencia política. El Estado parte debe velar por que los procesamiento s en virtud del artículo 365 del Código Penal se ajusten plenamente a las exigencias del Pacto.

18.El Comité expresa preocupación por las denuncias de quebrantamiento en la práctica del principio de no devolución. También le preocupa el gran número de solicitudes de asilo rechazadas en la etapa preliminar de examen sin que se haya realizado una entrevista personal exhaustiva con los solicitantes, los prolongados períodos de detención administrativa, el breve plazo de cinco días para recurrir contra las decisiones denegatorias y el presunto quebrantamiento del efecto suspensivo de los recursos, así como las denuncias de acceso limitado a asistencia letrada e intérpretes (arts. 2, 7 y 13).

El Estado parte debe velar por que toda persona que solicite protección internacional pueda acceder a un procedimiento de determinación del estatuto de refugiado que sea equitativo e integral, esté protegida efectivamente contra la devolución y pueda consultar a un abogado, recibir asistencia letrada y utilizar los servicios de un intérprete. El Estado parte debe velar por que la detención se utilice únicamente como medida de último recurso, en caso necesario y durante el per íodo más breve posible, y proveer alternativas a la detención. También debe considerar la posibilidad de ampliar el plazo para interponer recursos y asegur ar que los solicitantes cuya solicitud se haya rechazado no sean expulsados inmediatamente tras la conclusión de las actuaciones administrativas antes de que puedan recurri r la decisión denegatoria del asilo.

19.Si bien toma nota de los planes del Estado parte para que el ejército esté integrado exclusivamente por voluntarios a partir de 2017, el Comité observa que las disposiciones de la Ley del servicio militar que autorizan la conscripción siguen vigentes, así como la Ley del servicio alternativo (no militar), y que, según las estadísticas facilitadas por el Estado parte, varios cientos de hombres jóvenes han cumplido ese servicio alternativo en los últimos años (CCPR/C/UKR/Q/7/Add.1). El Comité expresa pues su inquietud por el hecho de que, al parecer, no se han adoptado medidas para hacer extensivo el derecho a la objeción de conciencia contra el servicio militar obligatorio a las personas que aducen convicciones no religiosas, así como a todas las confesiones religiosas (art. 18).

El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/C/UKR/CO/6, párr. 12) y s ubray a que el servicio alternativo debe ser accesible a todos los objetores de conciencia sin discriminación alguna en cuanto a la naturaleza de las convicciones (creencias religiosas o convicciones no religiosas basadas en la conciencia) que justifican la objeción, y no debe ser punitivo ni discriminatorio en su carácter o duración en comparación con el servicio militar.

20.El Comité expresa preocupación por las denuncias de actos de amenaza, agresión, acoso e intimidación contra periodistas y defensores de los derechos humanos en relación con el ejercicio de sus actividades profesionales y la expresión de opiniones críticas (arts. 2, 6, 7, 9 y 19).

El Estado parte debe velar por que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y los particulares puedan ejercer libremente su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la Observación general Nº 34 (2011) del Comité, sobre la libertad de opinión y de expresión. Toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión debe ajustarse a los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Además, el Estado parte debe asegurarse de que los actos de agresión, amenaza e intimidación contra periodistas se investiguen, enjuicien y castiguen, y que las víctimas dispongan de recursos apropiados.

21.Preocupa al Comité que no exista en Ucrania una legislación que regule las reuniones pacíficas y que los tribunales del país apliquen normas anticuadas que no se ajustan a las normas internacionales y restringen gravemente el derecho a la libertad de reunión. También le preocupan las denuncias que dan cuenta de que la tasa de aceptación de las solicitudes que presentan las autoridades locales a los tribunales para prohibir reuniones pacíficas puede alcanzar el 90%. El Comité se hace eco de que recientemente se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley sobre el procedimiento para organizar y celebrar reuniones pacíficas (art. 21).

El Estado parte debe velar por que toda persona disfrute plenamente de su derecho a la libertad de reunión. También debe aprobar una ley que regule la libertad de reunión y prevea únicamente restricciones compatibles con los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto.

22.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto del séptimo informe periódico, las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y las presentes observaciones finales para crear más conciencia entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como la población en general. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su octavo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

23.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro de un plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 10, 15 y 17 supra.

24.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que debe presentarse a más tardar el 26 de julio de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y el Pacto en su conjunto.