Naciones Unidas

CAT/C/AUT/CO/4-5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

44º período de sesiones

26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Austria

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Austria (CAT/C/AUT/4-5) en sus sesiones 940ª y 942ª (CAT/C/SR.940 y 942), celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2010, y aprobó en su 950ª sesión (CAT/C/SR.950) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación puntual de los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Austria y las respuestas a la lista de cuestiones. Sin embargo, lamenta que el informe no siga las directrices del Comité sobre la presentación de informes.

3.El Comité aprecia los constructivos esfuerzos hechos por la delegación de alto nivel para proporcionar información y explicaciones adicionales durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del tercer informe periódico del Estado parte, éste ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo (26 de septiembre de 2008);

b)Convenio del Consejo de Europa para la acción contra la trata de seres humanos (12 de octubre de 2006);

c)Convenio europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos (30 de agosto de 2006).

5.El Comité toma nota de los esfuerzos que realiza el Estado parte para revisar su legislación con miras a cumplir las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de las convenciones, por ejemplo:

a)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2008, de la Ley de reforma del procedimiento penal y las enmiendas al Código de Procedimiento Penal. En particular, el Comité acoge con satisfacción las disposiciones sobre:

i)La prohibición de presentar pruebas obtenidas por medio de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, u otros métodos de interrogatorio ilícitos;

ii)La obligación de los tribunales de señalar inmediatamente y de oficio al fiscal los casos en que las pruebas se hayan presuntamente obtenido por estos medios ilícitos;

iii)La referencia explícita al derecho del acusado a guardar silencio;

iv)El derecho a ponerse en contacto con un abogado antes del interrogatorio;

v)El derecho del acusado a ser asistido por un intérprete;

vi)El derecho del acusado a examinar el expediente policial sobre el caso.

b)La entrada en vigor, en junio de 2009, de la Ley de protección adicional contra la violencia, que modifica la Ley sobre las víctimas de delitos y amplía la gama de servicios y asistencia en favor de las víctimas de delitos, incluidas las víctimas de la violencia de género.

6.El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La adopción de una posición firme y de principios contra la utilización de garantías diplomáticas para facilitar el traslado de personas a un país en el que puedan correr el riesgo de sufrir torturas u otras penas inhumanas o degradantes;

b)La aprobación de dos planes nacionales de acción de lucha contra la trata de seres humanos para los períodos 2007-2009 y 2009-2011;

c)La creación del Comité de coordinación para proteger a los niños de la explotación sexual, encargado de coordinar y evaluar permanentemente la aplicación de los compromisos internacionales del Estado parte en el ámbito de la lucha contra el abuso sexual de los niños;

d)La publicación, en marzo de 2010, del informe sobre la visita a Austria en febrero de 2009 del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, y de la respuesta del Estado parte a ese informe.

7.El Comité aprecia que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

8.Si bien observa que el Estado parte está preparando una modificación del Código Penal para incluir una definición de tortura, el Comité sigue preocupado porque el Estado parte todavía no ha tipificado en su derecho interno el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (A/54/44, párr. 50 a) y CAT/C/AUT/CO/3, párr. 6) de que el Estado parte tipifique en su derecho interno el delito de tortura y adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debería velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Salvaguardias fundamentales

9.Preocupan al Comité las restricciones impuestas por el Estado parte al ejercicio del derecho de las personas arrestadas o detenidas a comunicarse con un abogado, y a que éste se encuentre presente durante los interrogatorios. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, de conformidad con el artículo 59 1) del Código de Procedimiento Penal enmendado, los agentes de policía puedan supervisar las entrevistas entre las personas arrestadas o detenidas y su abogado, e impedir la presencia del abogado durante los interrogatorios si esto "resulta necesario para prevenir la interferencia en las investigaciones en curso o la alteración o destrucción de pruebas". En tal caso, habrá de hacerse, si es posible, una grabación sonora o visual del interrogatorio (párrafo 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal). También preocupa al Comité el contenido del párrafo 24 de la instrucción interna (Erlass) Ref. BMI-EE1500/0007-II/2/a/2009 del Ministerio Federal del Interior de fecha 30 de enero de 2009, del que parece deducirse que la policía no tiene la obligación de retrasar los interrogatorios para permitir que el abogado esté presente (arts. 2 y 11).

El Comité reitera su recomendación (CAT/C/AUT/CO/3, párr. 11) de que el Estado parte adopte todas las salvaguardias legales y administrativas necesarias para garantizar a los sospechosos el derecho al acceso confidencial a un abogado, en particular durante la detención, y a la asistencia letrada desde el momento del arresto e independientemente de la naturaleza del presunto delito. El Estado parte también debería ampliar el uso de grabaciones audiovisuales a todas las comisarías de policía y centros de detención, no sólo en las salas de interrogatorio sino también en las celdas y los corredores.

El Estado parte debería modificar sin demora el párrafo 24 de la instrucción interna mencionada para evitar situaciones que puedan privar a los detenidos del derecho a una defensa eficaz en una etapa fundamental de los procedimientos y exponerlos al riesgo de tortura o malos tratos.

Menores infractores

10.El Comité observa que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal enmendado, los menores infractores no pueden ser interrogados en ausencia de un abogado. No obstante, el Comité recibió información según la cual menores infractores, algunos de 14 años de edad, habían sido interrogados por la policía, en ocasiones durante períodos prolongados, y se les había pedido que firmaran declaraciones sin que estuviera presente una persona de confianza o un abogado (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que el sistema de justicia juvenil funcione adecuadamente y cumpla las normas internacionales, y para que los menores siempre sean oídos en presencia de un representante legal.

Asistencia letrada

11.El Comité toma nota del programa de asistencia legal iniciado por el Ministerio Federal de Justicia y el Colegio Federal de Abogados. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la información según la cual todavía hay deficiencias en la aplicación práctica del derecho a acceder a un abogado durante la custodia policial, en particular en lo que hace a la confidencialidad de las comunicaciones con el abogado (art. 2).

El Comité reitera su recomendación (CAT/C/AUT/CO/3, párr. 12) de que el Estado parte considere la posibilidad de establecer un sistema de asistencia letrada completo y adecuadamente financiado. A este respecto, el Comité recuerda las recomendaciones que formuló en 2004 y 2009 el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. El Comité contra la Tortura también recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para proporcionar un sistema de asistencia letrada gratuito y eficaz, en particular a los sospechosos indigentes.

Composición del personal de la policía y el sistema penitenciario

12.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la representación de las mujeres y las minorías étnicas en el cuerpo de policía, que tendrán efectos positivos en la actuación policial, en particular en los casos de violencia de género y de discriminación, el Comité está preocupado por que la representación de las mujeres y las comunidades étnicas minoritarias en la policía y el sistema penitenciario siga siendo muy baja (art. 2).

El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos para diversificar la composición del personal de la policía y los servicios penitenciarios, y ampliar las compañas de contratación a las comunidades étnicas minoritarias de todo el país. El Comité invita al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre las medidas que haya adoptado para mejorar esa representación, así como información estadística detallada sobre la composición del personal de la policía y el sistema penitenciario.

No devolución y acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido

13.El Comité acoge con satisfacción las modificaciones de la Ley de asilo tras la sentencia del Tribunal Constitucional G151/02, de 12 de diciembre de 2002, que atendió a la preocupación expresada en las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/AUT/CO/3). Preocupa al Comité que, en virtud del artículo 12 a) de la Ley de asilo revisada, quienes vuelvan a presentar una solicitud de protección internacional basada en nuevos motivos no puedan obtener la suspensión de la expulsión si la solicitud se ha presentado en los dos días anteriores a la fecha establecida para la deportación y, por consiguiente, corran el riesgo de devolución. Asimismo, las personas cuya primera solicitud de asilo fue desestimada con arreglo al reglamento Dublín II no tienen derecho, al repetir su solicitud, a la protección de hecho contra la expulsión (faktischer Abschiebeschutz), un permiso de residencia que se otorga a los solicitantes de asilo durante el procedimiento de admisión e impide la expulsión de Austria. El Comité observa con preocupación que, en ambas situaciones, los solicitantes de asilo no disponen de un recurso efectivo. También preocupa al Comité la información, presentada por el Estado parte, según la cual la apelación contra una denegación de asilo por cuestiones de procedimiento —a diferencia de la debida a cuestiones de fondo— no tiene un efecto suspensivo automático (art. 3) (véase la carta del Relator para el seguimiento de las observaciones finales de fecha 15 de noviembre de 2008).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar a las personas que se hallen bajo su jurisdicción un trato justo en todas las fases del procedimiento y, en particular, la posibilidad de una revisión efectiva, imparcial e independiente de la decisión de expulsión, devolución o deportación.

14.El Comité toma nota de que las disposiciones legales relativas a las necesidades básicas de los solicitantes de asilo, incluida la asistencia sanitaria, previstas en la Ley federal de asistencia (2005) y en el Acuerdo sobre apoyo básico (2004), han sido adoptadas por todos los Länder, tal como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/AUT/CO/3, párr. 17). No obstante, preocupa al Comité la información según la cual la legislación prevé motivos amplios para retirar y cesar la atención, como la presentación de una nueva solicitud dentro de los seis meses de pronunciada una decisión negativa en un procedimiento anterior (art. 16).

El Estado parte debería adoptar medidas efectivas para velar por que los solicitantes de asilo necesitados no se vean privados de condiciones de acogida adecuadas, incluidos el alojamiento y la asistencia sanitaria, y por que reciban un apoyo social adecuado a través de los procedimientos de asilo.

Capacitación

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los programas de capacitación de los jueces, fiscales, funcionarios de policía y demás agentes del orden. No obstante, el Comité lamenta la escasa información facilitada acerca del seguimiento y la evaluación de esos programas de capacitación, y la falta de información disponible sobre los efectos y la eficacia de la capacitación realizada para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería:

Seguir preparando y ejecutando programas de capacitación para velar por que los jueces, fiscales, agentes del orden y funcionarios de prisiones sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, no se toleren y se investiguen las infracciones y se enjuicie a los infractores;

Velar por que todo el personal pertinente reciba capacitación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

Desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de la detención

16.Preocupa al Comité la política de detención que se aplica a los solicitantes de asilo, y en particular las denuncias de que se les mantiene en centros de detención de la policía destinados a delincuentes y autores de infracciones administrativas (Polizeianhaltezentrum – PAZ), y que en ocasiones permanecen confinadas en sus celdas durante 23 horas diarias, sólo se les permite recibir visitas en locutorios y no tienen acceso a asistencia médica o letrada cualificada. A este respecto, el Comité lamenta la modificación del marco legislativo resultante de la última reforma de la Ley de asilo y la Ley de policía de extranjería, que entró en vigor el 1º de enero de 2006. De conformidad con el párrafo 2a del nuevo artículo 76 de la Ley de policía de extranjería, la detención de los solicitantes de asilo cuyas solicitudes estén en trámite o hayan sido rechazadas por motivos de procedimiento será obligatoria en ciertas circunstancias, esto es, cuando se considere necesario para proceder a la expulsión (art. 11).

De conformidad con las inquietudes expresadas por otros órganos internacionales y regionales de derechos humanos pertinentes, el Estado parte debería:

a) Velar por que la detención de los solicitantes de asilo se emplee sólo en circunstancias excepcionales o como medida de último recurso;

b) Considerar la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la detención y poner fin a la práctica de detener a los solicitantes de asilo en centros policiales;

c) Adoptar medidas inmediatas y efectivas para velar por que los solicitantes de asilo detenidos a la espera de la deportación permanezcan en centros de detención específicamente concebidos para ese propósito, que ofrezcan las condiciones materiales y el régimen apropiados a la situación jurídica de estas personas;

d) Velar por que los solicitantes de asilo tengan pleno acceso a asistencia letrada gratuita y cualificada, servicios médicos adecuados y actividades ocupacionales, y disfruten de su derecho a recibir visitas.

17.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de vida en los centros de detención, incluidas diversas medidas legislativas ("Haftenlastungspaket") destinadas a reducir el período de espera para obtener la libertad condicional y las causales de prisión preventiva, el Comité está preocupado por el persistente hacinamiento en los lugares de detención, en particular las cárceles de Josefstadt y Simmerig II en Viena, así como la insuficiencia de personal. También preocupa al Comité la reintroducción en junio de 2009 del uso de dispositivos de descarga eléctrica (Taser) en el servicio penitenciario (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, en particular mediante el recurso a medidas alternativas a la detención y la creación de los centros penitenciarios adicionales necesarios. El Estado parte también debería adoptar medidas adecuadas para aumentar la dotación de personal en general y el número de funcionarias de prisiones en particular.

El Comité reitera su preocupación por que el uso de estos dispositivos de descarga eléctrica puede provocar dolores intensos equivalentes a tortura y, en ciertos casos, incluso la muerte. El Estado parte debería considerar la posibilidad de renunciar al uso de estos dispositivos para inmovilizar a los detenidos, dado que su empleo resulta en violaciones de la Convención.

18.Si bien toma nota del Programa de prevención del suicidio creado por el Ministerio Federal de Justicia en diciembre de 2007, el Comité estima que el número de suicidios y demás muertes repentinas en los centros de detención es, aparentemente, elevado (art. 11).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos para prevenir los suicidios y demás muertes repentinas en todos los lugares de detención. El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y con imparcialidad todas las muertes de detenidos, evalúe la atención de salud recibida por los reclusos y toda posible responsabilidad del personal de prisiones, y proporcione, cuando corresponda, la debida indemnización a las familias de las víctimas.

Además, en el próximo informe periódico, debería incluirse información sobre las investigaciones independientes de los casos de suicidio y demás muertes repentinas y sobre las directrices de prevención del suicidio que se hayan adoptado.

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

19.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos estadísticos suficientes sobre las denuncias de tortura y malos tratos, así como la falta de información sobre los resultados de las investigaciones de estas denuncias. El Comité observa con inquietud que las víctimas de casi la mitad de los incidentes ocurridos en 2009 eran extranjeros. A este respecto, el Comité sigue preocupado por el alto nivel de impunidad en los casos de brutalidad policial, en particular los que parecen obedecer a motivos raciales. Hasta enero de 2010, una dependencia especial del Ministerio Federal del Interior —la Oficina de Asuntos Internos— era la encargada de investigar las denuncias de tortura y malos tratos, y de informar al fiscal competente acerca del resultado de la investigación interna. Aunque la Oficina de Asuntos Internos presentaba una copia de sus informes al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, los miembros de esta institución nacional de derechos humanos no estaban facultados para realizar labores de investigación. Desde la entrada en vigor de la Ley federal de creación y organización de la Oficina Federal de Lucha contra la Corrupción, el 1º de enero de 2010, la Oficina de Asuntos Internos pasó a ser la Oficina Federal de Lucha contra la Corrupción que, según la información proporcionada por la delegación, es "un órgano autónomo con respecto a las estructuras tradicionales de las fuerzas del orden, que realiza investigaciones independientes en estrecha cooperación con los fiscales" (arts. 12 y 13).

El Comité recomienda al Estado parte que:

Adopte medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes se investiguen de forma pronta e imparcial, se enjuicie debidamente a sus autores y, si se los declara culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y se proporcione a las víctimas una indemnización adecuada, incluida su completa rehabilitación;

Refuerce y amplíe el mandato de la Oficina del Defensor del Pueblo para incluir la protección y la promoción de todos los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París;

Reúna datos claros y fiables sobre los actos de tortura y abuso ocurridos durante la custodia policial y en otros lugares de detención;

El Estado parte debería presentar al Comité información adicional sobre el mandato de la nueva Oficina Federal de Lucha contra la Corrupción y los procedimientos establecidos para llevar a cabo investigaciones independientes de todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden. El Estado parte también debería facilitar al Comité información sobre los casos de tortura y malos tratos en los que las circunstancias agravantes descritas en el artículo 33 del Código Penal, como el racismo y la xenofobia, se hayan invocado en la determinación de las sanciones de esos delitos.

20.El Comité sigue profundamente preocupado por la levedad de las sentencias impuestas por los tribunales austríacos en los casos de tortura y otros malos tratos cometidos por agentes del orden. En particular, preocupa al Comité el caso del Sr. Cheibani Wague, ciudadano mauritano fallecido el 16 de julio 2003 en Viena, al ser inmovilizado por agentes de policía y un equipo médico de emergencia durante su arresto. En noviembre de 2009, el doctor de la ambulancia y uno de los agentes de policía recibieron una condena condicional de siete meses de prisión que, en el caso del agente de policía, fue reducida a cuatro meses tras un procedimiento de apelación. El Comité también expresa su preocupación por el caso del Sr. Mike B., docente estadounidenses de raza negra que fue golpeado en febrero de 2009 por policías de paisano en el metropolitano de Viena (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería:

Velar por que se realicen investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y castigar a los autores de esos actos y proporcionar reparación y rehabilitación efectivas a las víctimas;

Velar por que las sentencias en los casos de tortura y malos tratos sean acordes con la gravedad del delito;

Informar al Comité de los resultados de las investigaciones realizadas sobre el caso del Sr. Mike B., así como de los enjuiciamientos y condenas conexos.

Reparación e indemnización, incluida la rehabilitación

21.Si bien observa que la información proporcionada por el Estado parte, según la cual el derecho de las víctimas de tortura o malos tratos a recibir una indemnización está consagrado en la ley, el Comité está preocupado por las dificultades que afrontan algunas víctimas para obtener reparación y una indemnización adecuada. En particular, preocupa al Comité el caso del Sr. Bakary Jassay, nacional de Gambia, quien fue maltratado y gravemente herido por agentes de policía en Viena el 7 de abril de 2006, y que todavía no ha recibido indemnización alguna, ni siquiera los 3.000 euros ordenados judicialmente por los daños resultantes del dolor y el sufrimiento de que fue víctima. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos o ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido indemnización (art. 14).

En la práctica, el Estado parte debería proporcionar reparación e indemnización a las víctimas, incluida la rehabilitación, y facilitar al Comité información sobre esos casos.

En su próximo informe periódico, el Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos pertinentes y ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido indemnización.

22.Preocupan al Comité las informaciones sobre la presunta falta de privacidad y las circunstancias humillantes que constituyen tratos degradantes durante los exámenes médicos semanales obligatorios, en particular los exámenes ginecológicos, practicados en la oficina sanitaria comunal de Viena a las trabajadoras del sexo registradas, y los análisis de sangre realizados en forma periódica para detectar enfermedades de transmisión sexual (art. 16).

El Estado parte debería velar por que estos exámenes médicos se lleven a cabo en un entorno en el que se respete la privacidad y se preserve al máximo la dignidad de las mujeres sometidas a examen.

Trata

23.Si bien toma nota de los nuevos programas que el Estado parte ha adoptado para luchar contra la trata y la explotación sexual de las mujeres y los niños, el Comité expresa su preocupación por las reiteradas informaciones de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y de otro tipo, y por la falta de información sobre los enjuiciamientos y sentencias conexos (art. 16).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos para luchar contra la trata de mujeres y niños, adoptar medidas eficaces para enjuiciar y castigar la trata de personas y seguir reforzando la cooperación internacional con los países de origen, tránsito y destino, con miras a reprimir en mayor medida este fenómeno.

Violencia doméstica

24.Preocupan al Comité los casos de violencia doméstica que han sido objeto de una amplia cobertura de los medios de información en el Estado parte durante el período objeto de examen, en particular los que han afectado a niños, (art. 16).

El Estado parte debería incrementar los esfuerzos para aplicar medidas urgentes y eficaces de protección, con miras a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica y el abuso sexual, y castigar a los culpables. El Estado parte debería realizar amplias campañas de sensibilización y capacitación sobre el tema de la violencia contra la mujer y las niñas, destinadas a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (jueces, abogados, agentes del orden y trabajadores sociales) y al público en general.

Uso de camas con red en los centros psiquiátricos

25.No obstante la explicación proporcionada por la delegación, preocupa al Comité que se sigan usando camas con red para inmovilizar a los pacientes en los centros psiquiátricos y de asistencia social (art. 16).

El Estado parte debería cesar inmediatamente de utilizar camas con red, ya que esa práctica constituye una violación del artículo 16 de la Convención.

Reunión de datos

26.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, en muchas de las esferas abarcadas por la Convención, el Estado parte no haya podido presentar estadísticas o desglosar apropiadamente las disponibles, por ejemplo los presuntos casos de violencia sexual en las prisiones; los presuntos abusos cometidos por agentes del orden contra solicitantes de asilo; las apelaciones en las que se solicitó la suspensión de la extradición conforme al criterio de no devolución rechazadas por el Tribunal Federal Independiente para el Asilo (actualmente el Tribunal del Asilo); y el número de solicitantes de asilo expulsados o extraditados mientras esperaban una respuesta a la apelación presentada ante una denegación de asilo por cuestiones de procedimiento.

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz para reunir todos los datos estadísticos pertinentes —desglosados por sexo, edad y origen étnico— para hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidas las denuncias, investigaciones, juicios y condenas en los casos de tortura y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, así como la indemnización y rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

27.El Comité también recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención por parte de las fuerzas armadas austríacas desplegadas en el extranjero.

28.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte a saber, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

29.El Comité invita al Estado parte a que presente un documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

30.Se insta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

31.El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 16 y 19 del presente documento.

32.Se invita al Estado parte que presente su sexto informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.