Distr.RESERVADA*

CCPR/C/77/D/908/20005 de mayo de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS77º período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2003

DICTAMEN

Comunicación Nº 908/2000

Presentada por:Sr. Xavier Evans (representado por un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación:16 de noviembre de 1999 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 19 de enero de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:21 de marzo de 2003

El 21 de marzo de 2003, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 908/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo*

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -77º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 908/2000**

Presentada por:Sr. Xavier Evans (representado por un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación:16 de noviembre de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 908/2000, presentada en nombre del Sr. Xavier Evans con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Xavier Evans, nacional de Trinidad y Tabago, que cumple condena de prisión perpetua en una cárcel de Arouca. Dice ser víctima de la violación por Trinidad y Tabago del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, y del párrafo 1, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 17 de marzo de 1986, el autor fue detenido por presunto asesinato cometido el 28 de febrero de 1986 y posteriormente acusado de ese delito. Tras la instrucción en el Tribunal de Primera Instancia, fue procesado ante el Tribunal Superior de Justicia de San Fernando entre el 22 de junio de 1988 y el 4 de julio de ese mismo año, declarado culpable de asesinato y condenado a la pena capital. El 4 de enero de 1994 se le conmutó la pena de muerte por la prisión a perpetuidad, es decir, por el resto de su "vida natural".

2.2.El 26 de abril de 1994, el Tribunal de Apelación de la República de Trinidad y Tabago desestimó la apelación contra el fallo y la condena. Durante el juicio y en su apelación el autor estuvo representado por un defensor de oficio. El 21 de marzo de 1997 el autor cursó petición de permiso especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado de Londres, que le fue concedido. La apelación fue examinada, pero se la desestimó el 17 de diciembre de 1998.

2.3.En los cinco años y seis meses que pasó el autor en el pabellón de los condenados a muerte, se le tuvo incomunicado en una celda que medía 9 x 6 pies y en la que había un lecho de acero, una mesa y un banco. No había instalación sanitaria y se le dio un cubo de plástico a guisa de retrete, que se le permitía vaciar dos veces al día. No había luz natural. La única iluminación provenía de un tubo fluorescente encendido las 24 horas del día y situado fuera de la celda sobre la puerta. Como promedio, se le permitía abandonar la celda una o dos veces por semana para hacer ejercicio, continuamente esposado. La comida era inadecuada y casi incomestible. No se adoptó ninguna disposición para que pudiera satisfacer sus necesidades dietéticas. Se le daba agua potable dos veces al día, cuando la había. Rara vez se atendían sus peticiones de que lo viera un médico o un dentista. En apoyo de estas afirmaciones, el autor se refiere a un artículo aparecido en un periódico nacional, de fecha 5 de marzo de 1995, en el que se citaba al Secretario General de la Asociación de Funcionarios de Prisiones, que dijo, entre otras cosas, que "las condiciones son verdaderamente lamentables e inaceptables y representan un peligro para la salud". El autor afirma que en el mismo artículo el Secretario General decía que los recursos limitados y la propagación de enfermedades transmisibles, como la varicela, la tuberculosis y la sarna, venían a añadirse a las penalidades que entrañaba el trabajo del funcionario de prisiones. El autor dice también que el médico de la cárcel no hizo caso de sus quejas ni adoptó ninguna medida para aliviar las intolerables condiciones sanitarias en el establecimiento.

La denuncia

3.1.El autor afirma que transcurrieron 26 meses entre la fecha del asesinato y el juicio, a pesar de que las circunstancias del caso no eran complejas. A su parecer, se trata de un período excesivamente prolongado. La demora le privó de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, violándose así el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Para determinar si la demora es excesiva, hay que tener en cuenta sus efectos en la equidad del juicio. El autor afirma que su defensa se fundó en una coartada y que la identificación fue sugerida o errónea.

3.2.El autor afirma también que transcurrió un período de cinco años y nueve meses entre su condena y la vista en apelación. Dice que se violó su derecho de apelación, garantizado en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En este contexto, el autor afirma que es preciso tener en cuenta que durante todo ese período estuvo condenado a muerte y las condiciones de su reclusión en el pabellón de los condenados a esa pena.

3.3.El autor afirma que las inadecuadas condiciones de reclusión durante los cinco años que permaneció en ese pabellón constituyen trato cruel, inhumano y degradante en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Se afirma que esas condiciones han sido condenadas repetidamente por las organizaciones internacionales de derechos humanos como contrarias a las normas internacionales de protección mínima. El autor afirma que las condiciones a que fue sometido también violaban las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de las Naciones Unidas.

3.4.Afirma que se violaron sus derechos garantizados en el artículo 14, considerado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Dice que se le denegó el derecho de acceso a los tribunales, dado que en la ley no se prevé ninguna posibilidad de discutir la imposición de la pena capital cuando esta pena es obligatoria.

3.5.Afirma además que se violaron sus derechos garantizados en el artículo 14, considerado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, porque cuando se le conmutó la pena por la de prisión perpetua se le negó la oportunidad de presentar quejas antes de la conmutación.

3.6.Finalmente, afirma que se ha violado el artículo 14, considerado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, porque tampoco tuvo la posibilidad de interponer recurso de anticonstitucionalidad ante el Tribunal Superior por la duración de la pena, ya que no se presta asistencia letrada para ello y el costo excede de sus medios. Afirma que podría haber presentado un recurso con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución, fundándose en que el encarcelamiento por el resto de su "vida natural" es arbitrario y cruel. Sin embargo, debido a que no existe asistencia letrada para presentar recursos de anticonstitucionalidad, el autor afirma que de hecho se ve impedido de ejercer su derecho constitucional al desagravio por la violación de sus derechos. Cita la decisión del Comité de Derechos Humanos en Currie c. Jamaica, según la cual se debe disponer de un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional y en el contexto del examen de las irregularidades en un juicio penal, se debe prestar asistencia letrada a quien no tenga los medios para emprender esa acción. También cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que, para que el derecho de acceso a los tribunales sea efectivo, puede ser necesario proporcionar la asistencia letrada a los solicitantes indigentes.

3.7.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos y disponibles. Afirma que las alegaciones sobre la demora anterior al juicio o la celebración del juicio en un período razonable no se podrían haber aducido ante los tribunales nacionales del Estado Parte. El autor remite a dos causas de la jurisdicción nacional en las que se resolvió que la demora en la celebración del juicio no justifica la apelación si no se puede demostrar que ha repercutido en la imparcialidad del juicio y la Constitución de Trinidad y Tabago no contempla el derecho a un juicio rápido o a la celebración del juicio en un período razonable. Además, el autor afirma que no cabe esperar que interponga recurso de anticonstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República de Trinidad y Tabago, ya que carece de los medios para ello y no tiene acceso a la asistencia letrada.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.La comunicación, con la documentación que la acompañaba, fue transmitida al Estado Parte el 19 de enero de 2000. El Estado Parte no ha respondido a la petición del Comité, formulada de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, de que enviase información y formulase sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, pese a los recordatorios que se le dirigieron el 26 de febrero y el 11 de octubre de 2001.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recuerda que queda implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte debe examinar de buena fe todas las afirmaciones formuladas en su contra y facilitar al Comité toda la información de que disponga. En vista de que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en este asunto, se debe dar la debida consideración a las afirmaciones del autor, en la medida en que se las haya fundamentado.

5.2.El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado Parte no ha afirmado que existan otros recursos internos a disposición del autor y, en consecuencia, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos.

5.3.Respecto a si el autor ha cumplido todos los demás criterios de admisibilidad, el Comité toma nota de la denuncia del autor de que el carácter obligatorio de la pena capital constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque la ley no prevé ninguna posibilidad de atenuar la condena (párr. 3.4) y hace referencia a sus dictámenes en los casos de Thompson c. San Vicente y las Granadinas y Kennedy c. Trinidad y Tabago , en los que se estableció que la pena capital obligatoria para determinadas categorías de delitos podía constituir una violación del párrafo 1 del artículo 6. No obstante, a diferencia de la situación en esos casos, la sentencia del autor de la presente comunicación fue conmutada en 1994, es decir, varios años antes de que presentase su caso al Comité. En esas circunstancias, el Comité considera que la aplicación de la pena capital obligatoria en este caso no da lugar a una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.En cuanto a las demás denuncias formuladas por el autor en los párrafos 3.1, 3.2, 3.3, 3.5 y 3.6, basándose en la información de que dispone, el Comité considera que esas partes de la comunicación son admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.En cuanto a la afirmación de demora excesiva en la celebración del juicio, el Comité señala que las fechas pertinentes para determinar la duración de ese período en el caso del autor son la fecha de su detención y la fecha de celebración del juicio y no, como pretende el autor, la fecha del presunto delito, es decir la fecha del asesinato, y la fecha del juicio. A este respecto, el Comité observa que, si bien parece haber cierta confusión en las explicaciones dadas por el letrado en cuanto a la fecha de detención del autor, en las actas del juicio está sobradamente claro que el autor fue detenido el 17 de marzo de 1986 y no el 17 de marzo de 1988 (véanse el párrafo 2.1 y la nota 1 de pie de página). En consecuencia, el Comité considera que el período de dos años y tres meses transcurrido entre su detención y la celebración del juicio, que el Estado Parte no ha explicado, constituye violación del derecho del autor, en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, a ser juzgado dentro de un plazo razonable o liberado, aunque condicionalmente, y también de su derecho, conforme al apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

6.3.En cuanto a la afirmación de que transcurrieron cinco años y nueve meses entre el fallo de culpabilidad y la desestimación de su apelación por el Tribunal de Apelación de la República de Trinidad y Tabago, que tampoco ha explicado el Estado Parte, el Comité remite a su jurisprudencia en el sentido de que los derechos enunciados en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, leídos conjuntamente, contienen el derecho a la revisión sin demora del fallo del tribunal. En Johnson c. Jamaica, el Comité consideró que, salvo circunstancias excepcionales, una demora de cuatro años y tres meses es excesiva. Como resultado de estas consideraciones, el Comité dictamina que ha habido violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

6.4.En cuanto a la afirmación de que las condiciones de detención en que se mantuvo al autor en el pabellón de la muerte violan el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, el Comité señala que, sin una explicación del Estado Parte, debe dar el peso debido a las alegaciones del autor. El Comité observa que el autor estuvo detenido en el pabellón de la muerte durante cinco años en una celda de 6 x 9 pies, sin medidas de higiene salvo un cubo, sin luz natural, pudiendo salir de su celda sólo una o dos veces por semana y siempre esposado, y con una alimentación del todo inadecuada, sin tener en cuenta sus necesidades dietéticas particulares. El Comité considera que estas condiciones de detención -que no se han refutado- constituyen todas juntas una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A la luz de esta conclusión en relación con el artículo 10, una disposición del Pacto que se refiere concretamente a la situación de las personas privadas de libertad y prevé para dichas personas los elementos enunciados en general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las reclamaciones que se formulan en relación con el artículo 7 del Pacto.

6.5.En cuanto a la denuncia del autor de que se le denegó el acceso a los tribunales al no permitírsele exponer sus argumentos cuando se le conmutó la pena de muerte por el encarcelamiento durante toda su "vida natural", el Comité recuerda su jurisprudencia en el caso Kennedy c. Trinidad y Tabago, en el que decidió que quedaba a discreción de los Estados Partes fijar las modalidades del ejercicio del derecho a pedir la conmutación de la pena capital (párrafo 4 del artículo 6) y que este derecho no se rige por las garantías procesales del artículo 14. El Comité dictamina, pues, que el autor no ha demostrado que la imposibilidad de presentar sus argumentos sobre la conmutación de la pena sea tal que viole cualquiera de sus derechos protegidos en virtud del Pacto.

6.6.En cuanto a la afirmación de que se le denegó el acceso a los tribunales al no prestarle asistencia letrada para impugnar la constitucionalidad de la duración de la sentencia impuesta al conmutarle la pena, el Comité recuerda su anterior jurisprudencia de que el Pacto no contiene una obligación expresa para el Estado Parte de prestar asistencia letrada en todas las causas, sino únicamente en la determinación de un cargo penal cuando así lo exija el interés de la justicia. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte no está obligado expresamente a facilitar asistencia letrada fuera del contexto del proceso penal. Dado que la pretensión del autor se refiere a la conmutación de la pena y no a la imparcialidad del juicio en sí, el Comité no puede concluir que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto a este respecto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, opina que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo al autor, incluida la posibilidad de excarcelación anticipada. Mientras el autor esté en la cárcel, se lo debería tratar de forma humanitaria sin someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte está asimismo obligado a velar por que no se produzcan semejantes violaciones en el futuro.

9.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto. El presente caso fue sometido antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte el 27 de junio de 2000; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, sigue estando sujeto a la aplicación de sus disposiciones. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a darles la posibilidad de interponer un recurso efectivo y exigible en caso de que se demuestre que ha habido violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a su dictamen. Se pide al Estado Parte que haga público dicho dictamen.

Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood (en parte coincidente y en parte disconforme)

Según el voto paralelo de los Sres. Nisuke Ando, Eckart Klein y David Kretzmer en Kennedy c. Trinidad y Tabago, caso Nº 845/1998, en el caso actual yo respetaría la reserva de 26 de mayo de 1998 que formuló el Estado Parte cuando se adhirió de nuevo al Protocolo Facultativo. En la reserva se dice lo siguiente:

"... Trinidad y Tabago vuelve a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con una reserva a su artículo 1, en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no será competente para recibir ni examinar comunicaciones relativas a un preso condenado a muerte en relación con cualquier cuestión relativa a su acusación, detención, enjuiciamiento, condena, sentencia o ejecución de la condena de muerte o cualquier asunto conexo."

La comunicación del autor al Comité está fechada el 16 de noviembre de 1999, es decir, después de que entrase en vigor la reserva del Estado Parte. En este caso, la conmutación en 1994 de la pena de muerte no desplaza evidentemente el efecto de la reserva.

A mi juicio, es importante que el Comité respete las reservas del Estado Parte, que son las condiciones que impone a su aceptación del Protocolo Facultativo. Aunque se comparta la opinión de que el Comité debe juzgar independientemente la coherencia de las reservas del Estado con el objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo y llegue a la conclusión de que la reserva de Trinidad y Tabago carece de esa coherencia, los Estados Partes pueden, en virtud del derecho internacional general y del derecho de los tratados, condicionar su consentimiento a vincularse por un tratado, incluido el Protocolo Facultativo, a la aceptación de una reserva. En esa medida, disiento de la opinión expresada anteriormente por el Comité en la Observación general Nº 24 (1994). La falta de colaboración del Estado Parte con el Comité en el examen en cuanto al fondo de este caso y del anterior caso de Kennedy c. Trinidad y Tabago puede guardar cierta relación con el hecho de que se ha hecho caso omiso de su reserva. (En efecto, ésta puede ser la razón de que el Estado Parte decidiese denunciar el Protocolo Facultativo y retirarse totalmente del mismo, con efectos a partir del 23 de julio de 2000, medida que los Estados Partes están autorizados a tomar en virtud del artículo 12 del Protocolo Facultativo. Esa denuncia no es oficialmente aplicable en el presente caso.)

Como el Comité ha considerado admisible la presente comunicación, yo estaría de acuerdo en que las condiciones de encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte denunciadas por el autor parecen haber sido seriamente insuficientes. En las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se señala que algunos países tienen problemas presupuestarios y de recursos. No obstante, éstas son las "condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas". Las condiciones en que estuvo confinado el autor durante los años que pasó en el

pabellón de los condenados a muerte no se ajustaban a lo previsto en, entre otros, el inciso a) del párrafo 11, el apartado 1 del párrafo 20 y el apartado 1 del párrafo 21 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas. Estas Reglas justifican debidamente la interpretación que el Comité da al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

[Firmado]: Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]