Año

Total Tramitado

2002

186

2003

205

2004

135

2005

175

2006

102

Denuncias recibidas en la Contraloría de Servicios

Denuncias por supuesto abuso de autoridad

Año

Total Tramitado

2002

4

2003

5

2004

1

2005

5

2006

3

Denuncias por supuestas detenciones arbitrarias

Año

Total Tramitado

2002

4

2003

2

2004

5

2005

4

2006

3

Denuncias por supuestas irregularidades

Año

Total Tramitado

2002

12

2003

9

2004

34

2005

7

2006

15

Denuncias por supuestas agresiones

Año

Total Tramitado

2002

4

2003

3

2004

5

2005

4

2006

2

La Contraloría de Servicios desde su conformación en 1997, mantiene un expediente de cada uno de los casos referidos por la Defensoría de los Habitantes y da seguimiento al cumplimiento de todas las recomendaciones emitidas.

Por lo anterior se adjunta un cuadro con la información de todos los expedientes de la Defensoría de los Habitantes que investigaron supuestas agresiones, supuestas irregularidades, supuesto abuso de autoridad y supuestas detenciones arbitrarias que fueron tramitadas por la Contraloría de Servicios.

Supuestos abusos de autoridad tramitados

Año

Total Tramitados

2002

9

2003

16

2004

3

2005

1

2006

4

Total

33

Expedientes de supuestos abusos de autoridad según resultado de investigación de la Defensoría de los Habitantes 2002-2006

Estado

Cantidad

Cerrados

11

Informe final sin recomendaciones

10

Recomendaciones

8

Archivados

3

Recomendación a otra institución

1

Total

33

Expedientes de supuestas agresiones tramitados según año

Año

Total Tramitado

2002

3

2003

1

2004

3

2005

-

2006

2

Total

9

Expedientes de supuestas agresiones tramitados según resultado de investigación de la Defensoría de los Habitantes

Estado

Cantidad

Cerrados

4

Recomendaciones

2

Pendientes

2

Informe final sin recomendaciones

1

Total

9

Expedientes de supuestas detenciones tramitados según año

Año

Total Tramitado

2002

12

2003

13

2004

10

2005

5

2006

1

Total

41

Expedientes de supuestas detenciones tramitados según resultado de investigación de la Defensoría de los Habitantes

Estado

Cantidad

Cerrados

29

Informe final sin recomendaciones

7

Recomendaciones

2

Suspendidos

1

Archivados

1

Recomendación a otra institución

1

Total

41

Expedientes de supuestas irregularidades tramitados según año

Año

Total Tramitado

2002

4

2003

3

2004

2

2005

2

2006

2

Total

13

Expedientes de supuestas irregularidades tramitados según resultado de investigación de la Defensoría de los Habitantes. 2002-2006

Estado

Cantidad

Cerrados

8

Informe final sin recomendaciones

3

Recomendaciones

1

Pendientes

1

Total

13

De lo anterior se puede observar que la mayoría de los casos que la Defensoría de los Habitantes investigó han sido cerrados o se emitió un informe final sin recomendaciones, lo cual implica que no todas las denuncias son ciertas, que los hechos no pudieron comprobarse y/o que el Ministerio de Seguridad Pública ha tomado medidas para investigar los hechos denunciados o evitar situaciones de violación de derechos de los habitantes.

En informe rendido por la Defensoría de los Habitantes, esta institución recibió aproximadamente 235 quejas por diferentes tipos de abusos de autoridad: agresión, detención, tratos degradantes, desalojos, decomisos, etc.

Durante el período 1999-2004, las quejas más frecuentes fueron presentadas por personas jóvenes, trabajadoras sexuales (mujeres y travestis), vendedores ambulantes, ocupantes de tierras (precaristas, desalojos de la finca “El Bambusal” en Río Frío de Sarapiquí), migrantes y manifestantes públicos (Combo ICE, pescadores artesanales del Golfo de Nicoya), a quienes se estigmatizaba como delictivos. Reiteradamente la Sala Constitucional y la Defensoría de los Habitantes le señalaron al Ministerio de Seguridad Pública que las detenciones de personas, sin indicio comprobado de haber cometido algún tipo de delito, o sea, por las meras sospechas, para indagar sus antecedentes, por su apariencia, porque transitaban por determinado lugar u hora, eran inconstitucionales.

Sin embargo, a partir del 2005 se ha observado una notable disminución de las quejas por abusos de autoridad, atribuible a: 1) el cumplimiento de las recomendaciones que han sido emitidas a la Policía para que no incurra en actuaciones u omisiones violatorias de derechos, como son las “redadas”, las detenciones arbitrarias, las agresiones físicas o psicológicas, los desalojos arbitrarios; 2) el proceso de profesionalización de la Policía, pues se incorporó al currículo policial formación en derechos humanos, en procedimientos policiales y en leyes especiales; 3) las labores de promoción y divulgación de derechos y deberes que ha realizado la Defensoría en diferentes comunidades e instituciones.

En relación con las personas privadas de libertad, la Defensoría de los Habitantes recomendó a las autoridades penitenciarias que le ordenara a los órganos competentes respetar el procedimiento administrativo de investigación de denuncias presentadas por la población privada de libertad en contra de actuaciones irregulares o agresiones por parte de los Agentes de Seguridad. Se señaló, además que dicho procedimiento debía contemplar una instancia imparcial que dirigiera el procedimiento, la recepción de la prueba, y los mecanismos para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, todo de conformidad con la Ley General de Administración Pública (LGAP) y la normativa laboral supletoria.

En este sentido, el 5 de enero de 2006, las Autoridades Penitenciarias emitieron una circular en la que le indicaron a los Directores, Administradores y Supervisores de Seguridad de los centros o establecimientos penales del país el deber de elevar para investigación ante esa instancia las quejas planteadas por la población privada de libertad sobre actuaciones irregulares o agresiones por parte del personal penitenciario.

El párrafo 302 del informe señala que, “por ningún motivo, nuestra legislación facultará el aborto pues implicaría de igual manera sacrificar una vida humana con derechos propios”. Sírvanse comentar en que manera es compatible esta posición con la obligación de proteger la vida de la madre, tratándose del aborto terapéutico.

Según la Declaración de Adhesión del Gobierno de Costa Rica a la Plataforma de Acción, resultado de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, en materia de derechos humanos relacionados con la sexualidad humana se establece que “los derechos humanos de las mujeres relativos a la sexualidad,…se refieren, al igual que los de los hombres, a la capacidad que tienen la mujer y el hombre de lograr y mantener la salud sexual y reproductiva, en un marco de relaciones de igualdad y respeto mutuo”.

Por otra parte, en el párrafo 106 inciso k) de dicha Plataforma se reafirma lo dispuesto en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo llevada a cabo en 1995, se establece:

“En ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de la salud pública y a reducir el recurso del aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia…Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.

En los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben realizarse en condiciones adecuadas. En todos los casos, las mujeres deberían tener acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos. Se deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento postaborto que ayuden también a evitar la repetición de los abortos”.

De acuerdo a lo anterior, se debe tener en cuenta las acciones públicas orientadas al cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados. En el caso de Costa Rica, desde hace varios años se hacen esfuerzos para que en la Ley General de Salud, se garantice el reconocimiento de los derechos sexuales y derechos reproductivos en salud y se amplíen las responsabilidades del Estado mediante las instituciones públicas competentes en esta materia.

Ahora bien como antecedentes a la regulación jurídica en materia de aborto, el Estado de Costa Rica permite el aborto terapéutico desde el Código Penal de 1924 para “librar de la muerte a la mujer, esto tiene como requerimiento un dictamen médico y forense”, lo que evidencia que históricamente la legislación no lo ha prohibido en términos absolutos.

Según análisis comparado sobre legislación relativa al aborto en el mundo, existe una clasificación referente a la regulación jurídica que tienen los países en materia de penalización y/o despenalización del aborto de acuerdo a los siguientes criterios:

Totalmente prohibido

Permitido para salvar la vida de las mujeres.

Por razones de salud física y para salvar la vida de las mujeres.

Por razones de salud mental, y también para salvar la vida de las mujeres y por razones de salud física.

Por razones socioeconómicas (y para salvar la vida de las mujeres, y por razones de salud física y mental)

Sin restricción alguna.

De acuerdo a la legislación penal sobre el aborto, Costa Rica se ubica en la categoría 4 de los países que permiten el aborto únicamente con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si éste no ha podido ser evitado por otros medios. De tal manera que, si bien el Código Penal contempla diversos delitos que sancionan el aborto, se cuenta con esta excepción prevista en el artículo 121 del Código Penal. Además, en el artículo 93 de dicho cuerpo normativo se establece el Perdón Judicial otorgado por el juez y extinguiéndose la pena, de acuerdo a las siguientes circunstancias:

“Inciso 4) a quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;

Inciso 5) a la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación”.

Asimismo, el Estado de Costa Rica es signatario y garante de los derechos humanos reconocidos en las Declaraciones, Pactos, Convenciones y Convenios universales y de los instrumentos jurídicos internacionales con perspectiva de género que han cambiado la concepción de los derechos de las mujeres, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la ONU y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de la OEA; instrumentos jurídicos que reafirman el reconocimiento de los principios de la dignidad e integridad personal, los derechos a la vida y salud integral de las mujeres, así como las medidas especiales que asumen los Estados para garantizar su cumplimiento efectivo; vinculado con los compromisos adoptados en las Conferencias Internacionales.

Tal y como lo señalamos, con el fin de proteger la vida y la salud de las mujeres, el Estado asume la potestad de establecer las eximentes en la legislación penal, que no supone una determinación arbitraria, en tanto las circunstancias obedecen a situaciones donde existe una situación límite de daños a la salud o muerte de la madre, regulándolo con una serie de requisitos legales para no ser considerado delito, a saber:

Practicado con el consentimiento de la mujer

Practicado por un médico o una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero

Con el fin de evitar peligro para la vida y la salud de la madre y cuando este riesgo no puede ser evitado de otra manera.

Derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias

(Artículo 9)

Sírvanse indicar si, siguiendo las recomendaciones del Comité, el Estado parte ha reducido el tiempo de la prisión preventiva, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Por favor explique de que manera el régimen de incomunicación sin orden judicial hasta 48 horas (artículo 44 del Constitución de Costa Rica) es compatible con la obligación de conducir al detenido ante el juez dentro del plazo de 24 horas (artículo 37 de la Constitución de Costa Rica). Por favor proporcione información acerca de la incomunicación por diez días consecutivos (artículo 44 de la Constitución de Costa Rica). ¿Se tiene planeado reducir este período?

El artículo 257 inciso c) del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva no podrá exceder los doce meses; sin embargo, el artículo 258 del mismo cuerpo legal establece los casos en que dicho plazo se puede prorrogar. En estos momentos no existen proyectos de ley dirigidos a disminuir el plazo de la prisión preventiva.

En relación con la incomunicación, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto No 789-91 estableció que “e l poner a la orden de un Juez a una persona conlleva el inicio de una actividad jurisdiccional en salvaguarda de derechos constitucionales y legales del detenido y no es una simple fórmula ritual de conocimiento o comunicación. Al pedírsele la incomunicación por parte del Organismo (Organismo de Investigación Judicial), el señor Juez debió exigir que se le presentara el sumario de prevención o el requerimiento de instrucción, pues son ellos los únicos medios de iniciación de una instrucción y en tal razón los únicos medios para tener como puesta a la orden de una autoridad a un detenido”.

En el mismo voto, la Sala Constitucional agrega que “todo detenido debe estar a la orden de Juez a las veinticuatro horas de haber sido capturado (artículo 37 de la Constitución Política) y debe tomársele declaración indagatoria a más tardar en el término de veinticuatro horas desde que fue puesto a disposición de Juez (artículo 274 del Código de Procedimientos Penales)”.

En relación con la comunicación del imputado con su defensor, la Sala Constitucional, en su voto No 1849-99 estableció que “ al ordenar la incomunicación de imputados (el juez) debe disponer con claridad que los defensores nombrados pueden entrevistarse con ellos y las circunstancias en que procede la comunicación -según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal-, a fin de notificar a las autoridades carcelarias, pues la omisión de esos detalles puede conducir a que la decisión sobre la procedencia u oportunidad de la visita del defensor quede en manos de las autoridades carcelarias, en lugar de las del Juez -cuyo deber es garantizar los derechos fundamentales del imputado al mismo tiempo que asegurar los fines del proceso- por lo que éste debe autorizar, además, en cada caso, y por la vía más expedita posible, lo que corresponda; lo mismo en cuanto a la entrega de alimentos, ropa, medicinas y otras cosas de primera necesidad que no puedan servir al imputado para eludir la incomunicación ni para atentar contra su vida o la ajena -como lo disponía el artículo 197 del Código anterior. Tampoco es aconsejable expedir autorizaciones incondicionadas a los defensores para que visiten a los incomunicados… ya que podría desvirtuarse el fin mismo de la incomunicación”.

Sobre el mismo tema, en el Voto No 7693-02, la Sala dijo que “las restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor, debe ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad”.

Libertad de expresión

(Artículo 19)

Sírvanse comentar la compatibilidad de la Ley de Prensa con el artículo 19 del Pacto.

En relación con el artículo 19 del Pacto y su relación con la normativa de Prensa en el país, hay que precisar que en Costa Rica no existe una norma específica sobre Prensa. La actividad periodística se sustenta en lo garantizado por la Constitución Política y leyes específicas y conexas que abordan la libertad de prensa como el Código Penal,  la Ley de Imprenta, la Ley de Radio y Televisión y el Código de Ética del Colegio de Periodistas.

El artículo 19 del Pacto es consecuente con lo dispuesto en la Constitución Política de Costa Rica en sus artículos 28 y 29, por cuanto garantiza la libertad de expresión pero establece una serie de deberes y responsabilidades especiales.  Por otra parte, la legislación vigente, adoptada en el año 1902, es claro que resulta obsoleta y restrictiva, pues establece trabas para el ejercicio de esta actividad y responde a patrones y criterios  de otra época. Para atender esta preocupación, se encuentra en la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley No. 15974 titulado " Libertad de expresión y prensa" tendiente a reformar diversos articulados del Código Penal, Código Procesal Penal y la Ley de Radio y Televisión.

Con esta ley se pretende precisar los límites dentro de los cuales se pueden ejercer validamente la libertad de información y de expresión, y al mismo tiempo garantizar el derecho de las personas a la privacidad. En razón de lo anterior, se modifica el delito de calumnia agregando a la ya conocida atribución falsa de un delito, el hacerlo, igualmente, con temerario desprecio a la verdad. Este proyecto se encuentra en el lugar No 53 de la agenda de primeros debates del Plenario, en la Asamblea Legislativa.

Sírvanse comentar las informaciones concordantes puestas a disposición del Comité, según las cuales se han dado casos de amenazas de muerte contra funcionarios y periodistas que atienden o denuncian casos de corrupción, narcotráfico o asesinatos relacionados con estos temas. Asimismo, sírvanse indicar que medidas han sido tomadas para proteger a las víctimas de esas amenazas, sancionar a los autores y prevenir tales actos.

La libertad de pensamiento y expresión se encuentran garantizadas en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, los cuales establecen:

“Artículo 28: Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

Artículo 29: Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca”.

En el país no existen programas especiales para la protección de quienes desarrollan la actividad periodística en situaciones de riesgo. Tampoco existen fiscalías especializadas para la investigación de los asesinatos, agresiones y amenazas cometidas en contra de quienes desarrollan la actividad periodística. Estas situaciones son reguladas mediante la normativa común, y los conflictos son dilucidados en los tribunales ordinarios.

En este momento no existen sentencias condenatorias en los tribunales de justicia en cuanto a eventuales casos de asesinatos, agresiones y amenazas contra periodistas en relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión; sin embargo, si existe un proceso penal contra varias personas por el asesinato del periodista Parmenio Medina Pérez. Asimismo, está en estudio de casación una resolución en la que se absuelve a varias personas por el asesinato de la periodista Ivannia Mora.

Derecho de asociación y derecho a formar parte de un sindicato

(Artículo 22)

Sírvanse comentar las informaciones concordantes puestas a disposición del Comité, incluyendo el Informe del Representante Especial del Secretario General sobre los Defensores de Derechos Humanos, según las cuales las organizaciones de derechos humanos han sido excluidas de los espacios de discusión sobre las políticas de bienestar y de derechos humanos.

Las diversas organizaciones de derechos humanos participan activamente en los diversos espacios de discusión sobre políticas de bienestar y de derechos humanos, tales como la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, Niñas y Adolescentes (CONACOES), la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, el Foro de Población Refugiada y Migrante, entre otros.

A modo de ejemplo se puede decir que la CONACOES esta conformada de la siguiente manera:

La Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, quien la preside.

Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios de Gobierno:

Seguridad Pública.

Gobernación y Policía.

Justicia.

Educación Pública.

Salud.

Cultura, Juventud y Deportes.

Trabajo y Seguridad Social.

Relaciones Exteriores y Culto.

Un miembro de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

El Poder Judicial podrá participar como miembro con al menos un representante de:

La fiscalía especializada en delitos sexuales y violencia doméstica;

El Departamento de Trabajo Social del Poder judicial;

Cualquier otra dependencia de dicho Poder que tenga especial interés en el tema.

Un representante de las siguientes instituciones públicas:

La Caja Costarricense de Seguro Social

El Instituto Mixto de Ayuda Social

El Instituto Nacional de Aprendizaje

El Instituto Nacional de las Mujeres

Las Universidades Estatales

Las Municipalidades

Los representantes debidamente acreditados de Organismos Internacionales relacionados con el tema, como UNICEF y el Programa Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT/IPEC), quienes participan como observadores.

Podrán participar los representantes debidamente acreditados para ello, de las Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones o cualquier otro grupo organizado similar que desarrolle actividades o programas en relación con los fines de la Comisión. Actualmente, forman parte de la Comisión las siguientes organizaciones de este tipo:

Fundación Paniamor

Defensa de Niños y Niñas Internacional

Fundación de la Lucha contra el Sida

Fundación Rahab

Visión Mundial

Alianza por tus Derechos

Asociación Costarricense de Profesionales en Turismo

Asociación Americana de Juristas Rama de Costa Rica

Sírvanse comentar las informaciones concordantes puestas a disposición del Comité, según las cuales han ocurrido ataques y amenazas contra trabajadores afiliados a ciertos sindicatos y contra sus dirigentes sindicales. En particular, se registró un ataque contra la sede de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Asimismo, sírvanse indicar que medidas fueron tomadas para identificar y castigar a los autores.

Primeramente, hay que aclarar que a partir del 31 de octubre de 2006 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fue disuelta, con el fin de formar, en conjunto con la Confederación Mundial del Trabajo la Confederación Sindical Internacional (CSI). Asimismo, es importante destacar que ninguna de estas asociaciones tiene sede en Costa Rica. Los hechos a los que se refiere la pregunta son relacionados con la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, que forma parte de la CSI.

En mayo de 2006, la sede de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum fue asaltada y sus funcionarios fueron amenazados. En este caso, el Organismo de Investigación Judicial recibió la denuncia No 000-06-10756 y se elaboró el informe No 06-010572-042-PE, del cual se desprende que el 24 de mayo, fecha en que el personal destacado en las oficinas de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, fueron víctimas de un asalto, los Oficiales de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios se presentaron al lugar, a fin de proceder con la revisión y búsqueda de indicios, procediendo a la toma de fotografías y rastreo de huellas latentes, lo cual les permitió confeccionar la respectiva acta de inspección, registro y recolección de indicios.

Asimismo, se procedió a entrevistar a los cinco funcionarios que fueron víctimas del asalto y robo, además de realizar entrevistas a propietarios y personal de varios de los negocios aledaños para determinar alguna relación con posibles hechos ocurridos recientemente, con lo que se establece que posiblemente los dos sujetos que ese día actuaron en las instalaciones de la CTRN pudieron haber realizado robos similares en otras edificaciones, procurando siempre el hurto de computadoras personales, así como objetos de uso personal de los empleados o funcionarios, tales como: teléfonos celulares, relojes, dinero en efectivo, entre otros.

Sin embargo, pese a las entrevistas realizadas así como al reconocimiento fotográfico que se efectuó con dos de los funcionarios de la CTRN, a fin de determinar la posibilidad de reconocer a alguno de los sospechosos en los registros que posee el OIJ, no se obtuvo ningún resultado positivo.

Debido a que no se pudo individualizar a los responsables de los hechos, la Fiscalía General de la República archivó la causa.

Estos eventos dieron lugar a la denuncia que generó el caso No 2495 que actualmente se encuentra “en seguimiento” ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Libertad de religión y derecho a casarse y fundar una familia

(Artículos 18 y 23)

El párrafo 282 del informe señala que “La Sala Constitucional ha reafirmado el valor de la familia y en el contexto de la confesionalidad del Estado, mediante su voto 8763-04 reafirmó que el matrimonio católico es el único que surge con efectos civiles”. Sírvase comentar lo anterior a la luz de los artículos 2, 18, 23 y 26 del Pacto.

La Constitución Política en su artículo 75 establece que la Religión Católica, Apostólica y Romana, es la del Estado. Asimismo, en su artículo 28 y 98 se establece la libertad de culto y la libertad de asociación, respectivamente.

En el voto 8763-04, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia confirma que el matrimonio celebrado por sacerdotes católicos es el único que surge con efectos civiles, según lo establecido en el artículo 23 del Código de Familia.

Esta disposición no atenta contra el principio de igualdad garantizado en la Constitución Política y en los distintos instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos, ya que “de los efectos civiles del matrimonio católico no se desprende en forma alguna, que los ministros de otras religiones no puedan celebrar matrimonios de conformidad con sus ritos religiosos. La ausencia de efectos civiles no es una limitación para actuar de conformidad con sus propias convicciones religiosas, porque esos efectos eminentemente jurídicos, no son los que legitiman en el seno de la comunidad religiosa de que se trate, el respectivo matrimonio como acto religioso”.

Tampoco se afecta la libertad de religión, entendida en su manifestación externa, de libertad de culto, pues no se restringe ni afecta que las denominaciones religiosas distintas a la católica puedan celebrar matrimonios dentro de sus propios ritos religiosos.

En relación con la protección a la familia, esta no se ve afectada puesto que “cualquier pareja puede casarse de acuerdo a su libertad religiosa, con los ritos propios de su religión, fundar una familia, tener hijos y adquirir derechos patrimoniales de pareja y como miembro de una familia, adoptar, sin siquiera tener que formalizar civilmente su matrimonio o contraerlo civilmente, y si aún así decidiera hacerlo, el servicio es gratuito si escoge hacerlo frente a cualquiera de los Jueces de Familia de la República”.

El párrafo 249 del informe señala que “actualmente se valoran mejor las religiones de los pueblos originarios, de los afro-costarricenses y las que traen las nuevas migraciones y el país disfruta de una plena pluralidad confesional”. Sírvanse proporcionar mayor información al respecto, en particular, sobre los derechos establecidos en los artículos 18 y 26 del Pacto.

El artículo 75 de la Constitución Política establece que la Religión Católica, Apostólica y Romana será la religión del Estado, pero ello no limita el ejercicio de la libertad de culto, siempre y cuando se respete la moral y las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 28 de la Constitución Política establece que “Nadie puede ser inquietado, ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.

De la misma forma, la normativa constitucional e internacional vigente en Costa Rica desarrolla un amplio marco de libertades que constituye una plataforma fundamental para la existencia y el desarrollo de identidades nacionales, étnicas, culturales, religiosas y lingüísticas.

En materia de educación existe la Ley No 7711 de “Eliminación de la discriminación racial en los programas educativos y los medios de comunicación colectiva”, la cual aspira a servir como medio para alcanzar el desarrollo integral de todas las personas que conviven en la sociedad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin menoscabo de su origen étnico o cultural.

Por esta razón, establece que cuando públicamente se difundan temas relacionados con la raza, el color, la religión, las creencias, la descendencia o el origen étnico, deberán presentarse observando los principios de respeto, dignidad e igualdad de todos los seres humanos.

Las obligaciones derivadas de esta Ley han sido integradas en el sistema educativo costarricense por la vía de la transversalidad, el enfoque educativo que aprovecha las oportunidades que ofrece el currículo, para incorporar en los procesos de diseño, desarrollo, evaluación y administración curricular, determinados aprendizajes para la vida, integradores y significativos, dirigidos al mejoramiento de la calidad de vida individual y social. Es de carácter holístico, axiológico, interdisciplinario y contextualizado.

De acuerdo con los lineamientos emanados del Consejo Superior de Educación (SE-339-2003), el único eje transversal del currículo costarricense es el de valores. A partir de ese eje transversal y de las obligaciones impuestas al Estado por la legislación vigente, en Costa Rica se han definido los siguientes temas: Cultura Ambiental para el Desarrollo Sostenible, Educación Integral de la Sexualidad, Educación para la Salud y Vivencia de los Derechos Humanos para la Democracia y la Paz.

Dentro del tema Vivencia de los Derechos Humanos para la Democracia y la Paz se tienen como competencia por desarrollar:

Tolerancia para aceptar y entender las diferencias culturales, religiosas y étnicas que propician posibilidades y potencialidades en la convivencia democrática y la cultura de paz.

Aprecio por las diferencias culturales de los distintos modos de vida.

Respeto a las diversidades individuales, culturales, étnicas, sociales y generacionales.

En la Educación General Básica se educa a los alumnos para la apertura ecuménica, la tolerancia religiosa y la no discriminación por el credo que practique cualquier persona.

El objetivo es promover la educación en valores desde la vivencia cotidiana en los ámbitos institucional, nacional y regional, para el logro de una mejor calidad de vida personal, familiar y social; caracterizando a la sociedad costarricense como democrática, pacifistas, solidaria, civilista y en estrecha armonía con el ambiente.

Se desarrollan acciones en el ámbito educativo para promover y apoyar el diálogo global por una cultura de paz y tolerancia, que se brindan tanto a docentes como estudiantes, padres y madres de familia.

De igual manera se desarrollan acciones para fomentar como valores fundamentales la solidaridad, el respeto, la equidad y la igualdad de oportunidades en el aula y en general en el sistema educativo.

Las medidas legislativas y de otra índole que existen en Costa Rica a fin de posibilitar la participación de las minorías en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública son, en primer lugar, las normas constitucionales y las convenciones internacionales sobre derechos humanos. El respeto a los derechos humanos de todos los habitantes de la República es un principio que transversa toda actividad y producción estatal.

Una de las instituciones más efectivas para la realización del derecho a participar en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública, es la libertad de asociación garantizada por el artículo 98 de la Constitución Política, y tiene como única restricción la de que los fines sean lícitos.

En Costa Rica no se han identificado costumbres o prácticas religiosas que violen la legislación nacional o sean contrarias a las normas internacionales. Además, el respeto a la libertad de culto se encuentra vigente en el accionar de la sociedad costarricense que respeta la libertad de las personas para formar parte de cualquier congregación religiosa, de acuerdo con sus creencias.

Derecho al reconocimiento en todas partes de su personalidad jurídica y protección del niño

(Artículo 16 y 24)

Sírvanse indicar cuales han sido los resultados de la aplicación de la Ley N° 8101, aprobada el 27 de marzo de 2001, que puso en vigencia la Ley de Paternidad Responsable, proporcionando ejemplos prácticos. ¿En cuántos casos se ha asignado la paternidad consecutivamente a la declaración unilateral de la madre ante el Registro Civil?

La Ley de Paternidad Responsable ha abonado significativamente en el avance de los derechos de los niños y niñas, en cuanto a la garantía de ciertos derechos a los que no podrían acceder sin el reconocimiento legal del padre. Asimismo, ha apoyado la construcción social de una nueva visión de las personas menores de edad, en la medida que se mira al niño y la niña en su condición de persona más allá de quién sea su padre y su madre y la relación que exista entre ambos.

Esta Ley, a través de reformas a la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y al Código de Familia, crea un mecanismo administrativo para declarar la paternidad, un proceso judicial ágil y eminentemente oral para el establecimiento de la filiación paterna, e introduce importantes cambios en cuanto a los efectos económicos de la filiación, concretamente en materia de alimentos.

Una vez que la madre realiza la declaración del nacimiento y hace la manifestación de paternidad ante el Registrador Auxiliar del Registro Civil, en algunos casos antes de remitir el certificado de nacimiento a la sección de Inscripciones, previa autorización de la madre, el padre se presenta al centro hospitalario y firma aceptando voluntariamente la paternidad.

De la misma manera, una vez recibido el certificado de nacimiento en la sección de inscripciones, si existe autorización de la madre, el presunto padre se presenta a las oficinas centrales del Registro Civil y voluntariamente reconoce al menor, al cual se le atribuye la paternidad.

Si en su defecto, no se ha dado ninguno de los anteriores supuestos, en aplicación de la ley 8101 se le concede audiencia por diez días al presunto padre, para que se apersone a las Oficinas Centrales o Regional más cercana de su domicilio, para que se pronuncie respecto a la paternidad que se le atribuye; ante esta situación en algunas oportunidades el presunto padre se allana y acepta la paternidad, en otras, solicita se practiquen las pruebas de ADN o marcadores genéticos para asegurarse que efectivamente es el padre del menor.

Una vez concedida la cita al laboratorio de las pruebas de paternidad, para realizarse la recolección de la muestra de marcadores genéticos ADN si el presunto padre no se presenta se tendrá como tal y se procederá a dictar la resolución respectiva, para consignarlo como padre en el asiento de nacimiento de la persona menor de edad.

Por último, habiéndose realizado la prueba de marcadores genéticos ADN, si la misma sale positiva con el grado que por ley corresponde, igualmente se dictará la resolución respectiva, ordenando consignar la paternidad mediante razón marginal, en el asiento de nacimiento correspondiente.

Como se puede apreciar, existen diferentes supuestos para determinar la paternidad de una persona menor de edad, a consecuencia de la declaración unilateral expresada por la madre.

Según información suministrada por la unidad de paternidad de la sección de inscripciones, con corte al 30 de junio de 2007, se han recibido 27 274 trámites de paternidad desglosados de la siguiente manera:

Reconocimiento voluntario:12 090

Solicitud de prueba de ADN:7399

Para notificar:1531

Devuelto del correo: 2560

Con pocos datos:3694

Total27 274

Sírvase comentar cual es el estado actual de la iniciativa legal para imposibilitar los matrimonios de personas menores de 15 años de edad.

El 1º de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, la Ley No 8571 por medio de la cual se reforman varios artículos del Código de Familia, el Código Penal y el Código Civil, con el objetivo de impedir el matrimonio de personas menores de 15 años de edad.

Con esta ley se modifica el régimen de nulidad relativa o anulabilidad (como hasta hace poco se establecía en la legislación costarricense), para pasar a un régimen de nulidad absoluta, basado en que el ordenamiento jurídico costarricense reconoce una capacidad relativa de actuar a las personas mayores de quince años pero menores de dieciocho años, por su desarrollo físico y relativa madurez psíquica, contrario a lo que se da en los niños, niñas y personas adolescentes menores de quince años, donde el Estado debe intervenir protegiéndolos de manera especial.

Sírvanse indicar en que estado se encuentra el proceso judicial por el delito de tráfico de menores, relacionado con los casos de niños provenientes del Ecuador, que tuvieron lugar en 2004, en los que se alega la complicidad de oficiales de inmigración; e indicar el número de personas que han sido investigadas, enjuiciadas y sancionadas por delitos relativos a la explotación sexual de menores en los últimos 5 años, así como el número y el monto de las indemnizaciones que han sido otorgadas a las víctimas.

En relación con el estado en que se encuentra el proceso judicial por el delito de tráfico de menores provenientes del Ecuador, en los que se alega la complicidad de oficiales de migración, la Fiscalía General de la República informa que en relación con la complicidad de oficiales de migración, por oficio 2390-UEDV-2007, la Unidad Especializada en Delitos Varios informó: “la única causa que guarda relación con los datos que su estimable persona proporciona es la 04-007775-042-PE seguida contra CLAUDIO CORDERO SANTANA Y OTROS. Esta sumaria ingresó inicialmente por el delito de Tráfico de Personas Menores, pero de acuerdo a lo investigado y en vista de no estar vigente para la época de los hechos la Ley de Migración y Extranjería número 8487 se tipificó posteriormente por Falsificación de Documento.

En la causa penal mencionada se planteó solicitud de Sobreseimiento Definitivo y salió de la Fiscalía de manera definitiva el 04 de noviembre de 2005 y fue resuelta por el Juzgado Penal de San José el 06 de febrero de 2006 acogiendo la solicitud fiscal. No consta que funcionario público alguno, entre ellos funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, hayan tenido participación en los hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la República.

Relativo a casos de explotación sexual, la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, por oficio 2495-UEDSVD-07, informó, para San José, lo siguiente:

Causas Investigadas

Causa

Cantidad

Proxenetismo

1057

Relaciones Sexuales Remuneradas

206

Difusión de Pornografía

93

Fabricación de Pornografía

56

Trata de Personas

35

Causas Acusadas

Causa

Cantidad

Proxenetismo

43

Relaciones Sexuales Remuneradas

06

Difusión de Pornografía

03

Fabricación de Pornografía

0

Trata de Personas

0

Total de personas sancionadas:

Condenatorias: 64

Causas con Suspensión del Proceso a Prueba: 12

Causas con Acción Civil

Total de causas con Acción Civil: 10

Personas con Acción Civil declarada con lugar: 04

Montos

Causa 04-000490-609 PE:

Indemnización: ¢ 3.000.000.00

Costas Procesales: ¢ 342.000.00

Causa 02-000055-609 PE

Indemnización: ¢ 55.000.000.00

Costas Procesales: ¢ 2.400.000.00

Causa 01-000055-609 PE

Indemnización: ¢ 15.000.000.00

Costas Procesales: ¢ 1.110.000.00

Causa 02-005887-042 PE

Indemnización: ¢ 4.500.000.00

Costas Procesales: ¢ 170.000.00

Costas Personales: ¢ 687.000.00

Principio de no discriminación

(Artículo 26)

Sírvanse precisar en que consiste la selectividad en el ingreso y permanencia de extranjeros en el país, al que alude el párrafo 193 del informe, a la luz de artículo 26 del Pacto.

Es importante mencionar que en el párrafo 193 del informe se hace referencia a artículos de legislación anterior, Ley 7033, la cual ha sido derogada por la entrada en vigencia, desde el pasado 12 de agosto de 2006, de la Ley 8487, Ley de Migración y Extranjería. Por lo tanto, el concepto de “inmigrante asistido” no existe en la actualidad.

Sobre la “selectividad en el ingreso y permanencia de extranjeros en el país”, en lo que a refugiados y asilados se refiere, la Ley 8487 establece en su artículo 35 que “las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.” Consecuentemente, el accionar de la Dirección General de Migración y Extranjería en esta materia lo rige la Convención de 1951 y otras directrices emanadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Por otro lado, el Artículo 41 de la actual legislación establece que “La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense”. Mediante circular DG-1477-2007, disponible en el sitio web de la Dirección General (www.migracion.go.cr), se establecen las directrices de visa de ingreso para no residentes, en donde las nacionalidades que pretenden ingresar al país como no residentes están distribuidas en cuatro grupos.

Asimismo, la “selectividad en el ingreso y permanencia de extranjeros en el país” está amparada también bajo la política migratoria dictada por los siguientes artículos de la Ley 8487:

Artículo 5: El Poder Ejecutivo, apegado a la presente Ley y con fiel respeto a los derechos humanos, los tratados internacionales y los convenios públicos ratificados y vigentes en Costa Rica, determinará la política migratoria nacional; regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.

Artículo 6, inciso a)

La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:

a) Seleccionar los flujos migratorios, con el objeto de incrementar la inversión de capital extranjero y fortalecer el conocimiento científico, tecnológico, cultural y profesional, en las áreas que para el Estado se definan como prioritarias.

Artículo 7, inciso b)

Toda política migratoria deberá contemplar:

b) El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que solicite permanencia legal en el país.

Por lo tanto, la Dirección General de Migración y Extranjería considera que la ejecución de las políticas migratorias, específicamente en cuanto a “selectividad en el ingreso y permanencia de extranjeros” deben garantizar el pleno respeto de los derechos humanos, en especial de aquellas obligaciones que el Estado costarricense ha adquirido a partir de la ratificación de tratados internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Defensoría de los Habitantes, y miembros de la Sociedad Civil, solicitaron a la Asamblea Legislativa que se hiciera una revisión de la nueva Ley de Migración, por contener aspectos contrarios a los derechos humanos. Sírvanse informar que seguimiento se dio a esta petición a la luz del artículo 26 del Pacto.

En función del requerimiento de la Defensoría de los Habitantes y de la Sociedad Civil, el gobierno de la República se avocó mediante un trabajo integral a obtener un consenso sobre las propuestas y reformas que distintas organizaciones nacionales e internacionales consideraban que era indispensable introducirle a la nueva Ley de Migración (Ley 8487). Para alcanzar esta meta se requirió meses de trabajo, el cual consistió en consultar la opinión de instancias expertas en la defensa de los derechos humanos y fundamentales, como la Defensoría de los Habitantes y la secretaría que ésta ejerce para convocar y reunir al Foro Permanente sobre la Población Migrante y Refugiada, la Iglesia Católica y otras congregaciones religiosas, universidades estatales, cámaras empresariales, la Red Nacional de Organizaciones Civiles y otras organizaciones de la sociedad civil, que con su aporte y participación generaron las variaciones necesarias para combinar la realidad nacional, económica y legal con un marco jurídico que permita enfrentar los movimientos migratorios que se desenvuelven cotidianamente en el país.

En su exposición de motivos, el Proyecto de Ley de Migración (reforma a la actual Ley 8487) contiene una adecuación explícita del texto jurídico de la ley a los compromisos adquiridos por el país en tratados y convenios internacionales, principalmente en materia de derechos humanos. Específicamente, controles y sanciones en materia de trata y tráfico de personas para fines comerciales y otras formas de explotación, resguardo y protección a personas víctimas de movilizaciones forzosas y que requieren de refugio en nuestro país, homologando el proceder de las autoridades migratorias con la tutela del interés superior del niño, igualdad y equidad entre géneros, edades y procedencias étnicas y sociales.

Actualmente, el proyecto de ley se encuentra en la Asamblea Legislativa, en la Comisión de Gobierno y Administración. La Dirección General de Migración y Extranjería, y otras instituciones vinculadas al quehacer migratorio, han comparecido ante dicha comisión, con el fin de aclarar dudas ante los diputados y contribuir hacia la entrada en vigencia de una legislación que garantice un efectivo cumplimiento de la no discriminación de las personas, sean nacionales o extranjeros.

Derecho de las minorías

(Artículo 27)

Sírvanse comentar cuales han sido los avances en la adopción de la Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas a la que alude el párrafo 27 del informe y su compatibilidad con el artículo 27 del Pacto.

Este proyecto de ley inició su trámite en la Asamblea Legislativa el 16 de mayo de 2001. Pasó a estudio de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales que acordó realizar alrededor de quince consultas a diferentes instituciones y organizaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea, todo proyecto de ley tiene un plazo de caducidad de cuatro años, que podrá ser prorrogado por una única vez, por cuatro años más, si así lo acordare la Asamblea Legislativa. En este caso, en junio de 2005 se le aprobó una prórroga en los términos indicados, a efecto de que el proyecto no fuese archivado.

El 19 de julio de 2005 se aprobó una primera metodología para consultar el proyecto de ley a los pueblos indígenas, consulta que es obligatoria según lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT.

El 9 de noviembre de 2005 se acoge como texto sustitutivo el informe de una subcomisión legislativa que venía estudiando el proyecto. La Comisión acordó entonces volver a consultar el texto con las instituciones y organizaciones interesadas.

En la sesión del 22 de noviembre de 2005, la Comisión acordó realizar las consultas del texto en estudio a los pueblos indígenas, fijándose en esa oportunidad las fechas de febrero y marzo de 2006. Al no haber sido convocado el proyecto a sesiones extraordinarias, esta actividad no se logró llevar a cabo.

En el mes de mayo de 2006 se retomó el estudio del proyecto, se realizaron algunas audiencias y se aprobó la convocatoria, la metodología y el calendario definitivo de las consultas a los pueblos indígenas, que se realizarían entre el 22 de julio al 26 de agosto de ese año.

En el mes de agosto de 2006, la Comisión acordó recibir en audiencia a diferentes organizaciones internacionales, entre ellas la OIT, el IIDH, el PNUD. También invitó al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a la Defensoría de los Habitantes para que, como observadores que fueron del proceso de consulta, colaboraran en la evaluación del mismo.

El 7 de setiembre la Comisión celebró una reunión de trabajo con los diferentes sectores interesados, con el objeto de continuar el diálogo para asegurar el éxito del proyecto. En este foro participaron representantes de las 24 asociaciones de Desarrollo Integral de los Territorios Indígenas, diputados y diputadas, invitados y representantes del TSE y de la Defensoría de los Habitantes y organismos internacionales. Producto de esta reunión, el 12 de setiembre se acordó realizar sesiones extraordinarias para recibir en audiencia a las 24 Asociaciones de Desarrollo Integral de los Territorios Indígenas, sesiones que se realizarían los días 24, 25 y 26 de octubre.

El 18 de octubre de 2006, se acoge en la Comisión una moción mediante la cual se aprueba un nuevo texto sustitutivo del proyecto de ley. La justificación es que el nuevo proyecto recoge las observaciones y recomendaciones producto de los procesos de consulta y del Foro Nacional Indígena. El acuerdo incluye que el nuevo texto se remita a los departamentos de Servicios Técnicos y Comisiones para que sea analizado jurídica y filológicamente.

El proyecto no fue convocado a sesiones extraordinarias (diciembre a abril) y en el mes de mayo fue puesto a despacho. El 23 de mayo se aprobó una moción de alteración del orden del día y el proyecto pasó a ocupar el tercer lugar en el orden del día de la Comisión.

A la fecha, el expediente ocupa el segundo lugar en el orden del día de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales y está conformado por seis tomos con más de dos mil folios.

Difusión del Pacto

Sírvanse señalar las medidas que se hayan adoptado para difundir información sobre la presentación de informes y su examen por el Comité, en particular sobre las observaciones finales de éste. Por favor indique si se informó a las organizaciones gubernamentales que el informe de Costa Rica será examinado.

Las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos serán puestas en conocimiento de todas las instituciones del Estado que tengan relación con las mismas. A esas instituciones se les solicitará colocarlas en sus respectivas páginas en la Red Internet. También serán de conocimiento público por medio de la página en Internet del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y los comunicados de prensa que emite el Ministerio.