Año

Número de resoluciones dictadas

1998

834

1999

843

2000

1.017

2001

1.105

2002

1.018

2003

1.286

2004

1.229

Fuente: Sección de Estadística. Departamento de Planificación.Sala Constitucional.

35.En relación con el número de casos considerados por la Sala Constitucional durante el período 2000-2004, los datos anuales fueron los siguientes:

Año

Sala Constitucional

2000

10.808

2001

12.752

2002

13.431

2003

13.301

2004

13.420

Fuente: Sección de Estadística. Departamento de Planificación. Sala Constitucional.

1. Hábeas corpus

36.Se fundamenta en el artículo 48 de nuestra Constitución, que garantiza la libertad e integridad personales, lo cual implica que nadie, sin justa causa, puede ser privado de su libertad para movilizarse, permanecer, ingresar o salir del país. Cualquier persona puede presentar un recurso de hábeas corpus, sin necesidad que medie un asesor legal o abogado. Asimismo, puede interponerlo en su favor o en favor de otra persona.

37.El recurso de hábeas corpus goza de una doble condición. Es garantía procesal, en cuanto instrumento o vía procesal para tutelar los derechos de libertad física y ambulatoria; además de derecho fundamental, en cuanto inherente al ser humano. Esta doble caracterización se ve reforzada por lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que además de prever esa vía procesal, dispone que en los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Este recurso no puede ser ni restringido ni abolido; es decir, todo Estado en cuyo territorio tenga vigencia la Convención, se encuentra impedido de "disminuir" los términos en que el hábeas corpus esté regulado en su legislación, por lo que debe estar siempre orientada en ampliar el ámbito de tutela, más nunca puede implicar un retroceso.

38.A pesar de que el recurso nace para proteger los derechos de libertad física y ambulatoria, en la actualidad, la doctrina y la legislación comparada han ampliado el régimen de cobertura, distinguiéndose los siguientes tipos: a) reparador: procede este tipo de recurso para reparar o restituir la libertad a aquellos sujetos a los cuales se les haya privado ilegítimamente, por no haberse dispuesto en la forma que la legislación interna lo manda; b) preventivo: su propósito es evitar amenazas de privación a la libertad personal, eventualmente arbitrarias; c) correctivo: se otorga normalmente para que se cambie de lugar al detenido, ya sea porque el establecimiento carcelario no se adecue a la naturaleza del delito o porque esté sufriendo de un trato indebido; d) restringido: tiene como fin hacer cesar acosos indebidos a un determinado individuo, por parte de las autoridades judiciales o administrativas, o se le impida el acceso de áreas públicas o privadas.

39.En la legislación costarricense, además de encontrarse reconocido expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, de acuerdo al numeral 15 de la Ley de la jurisdicción constitucional, el hábeas corpus está destinado a garantizar la libertad e integridad personal contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de libre permanencia, salida e ingreso del territorio.

40.Así concebida, la amplitud de las disposiciones permite a la jurisdicción constitucional ejercer un control pleno sobre cualquier acto u omisión que, en forma actual o futura, haya restringido o amenace restringir cualquiera de los derechos tutelados. Sobre el particular, se ha sostenido que el hábeas corpus ha evolucionado en Costa Rica, de ser un mecanismo de protección a la libertad ambulatoria (hábeas corpus reparador) para convertirse en garante del principio de defensa penal, que incluso sirve hoy como mecanismo preventivo de posibles violaciones a la libertad (hábeas corpus preventivo).

41.Es imprescindible destacar el desarrollo progresivo que en la jurisdicción doméstica han tenido los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, en una ocasión fue admitido un recurso de hábeas corpus correctivo, por violación de normas del derecho internacional vigentes en la jurisdicción interna. Mediante sentencia Nº 199-89, fue estimado un recurso por infracción ‑entre otros‑ del inciso c) del artículo 8 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

42.Se sostuvo que "si la detención no obedecía a que el sujeto hubiese sido condenado, ni tampoco que se encontrara procesado penalmente, sino tan sólo a que se ha decretado contra él una orden de deportación para asegurar, por lo cual la Dirección de Migración y Extranjería ha ordenado su deportación (...) su detención en un centro del sistema penitenciario destinado a los reos procesados y de hecho utilizados también para mantener a los condenados, viola las normas invocadas por el recurrente, sin que valga como excusa admisible la inexistencia de centros de reclusión especiales ni, mucho menos, la pretensión de que éstos serían más convenientes para los reclusos, porque se trataba de derechos fundamentales que no pueden ser violados bajo ningún pretexto y porque es evidente que la reclusión de personas que ni siquiera se encuentran procesadas tiene que realizarse en condiciones por lo menos mejores que la de los que sí lo están".

43.Vale destacar que la actual práctica institucional es que las personas pendientes de deportación no son recluidas en los centros penitenciarios, excepto que tengan una orden de autoridad judicial pendiente de extradición; los centros de reclusión a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, según establece la normativa nacional, sólo abordan la custodia de condenados y procesados.

44.La Sala Constitucional ha reconocido el "principio de autoejecución" de esos instrumentos en dos casos: cuando las normas en ellos contenidas para su aplicación no necesitan ser desarrolladas por la legislación interna y cuando requiriéndolo, ésta provea la organización institucional y procesal (órganos y procedimientos), necesarios para el ejercicio de ese derecho.

45.Por Ley Nº 7128, de 18 de agosto de 1989, se reformó el artículo 48 de la Constitución Política para que se lea así: "Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personal, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10".

46.Como se ha indicado, el recurso se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por siete magistrados propietarios (artículos 10, 48 y su disposición transitoria). El sistema es concentrado, por lo que resuelve en única instancia. En contra de las sentencias dictadas, no cabe recurso alguno, salvo la posibilidad de adicionarlas y aclararlas dentro del tercer día a gestión de parte y de oficio, en cualquier momento. Se admite la procedencia de un "incidente de nulidad", en aquellos casos en que se trate de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que depare perjuicios para las partes involucradas.

47.El recurso puede ser promovido por cualquier persona, en memorando, telegrama u otro medio de comunicación escrito, goza de franquicia y no requiere autenticación.

48.La tramitación del recurso corresponde al Presidente o al magistrado instructor que éste designe. Dentro de sus facultades, destaca la prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la Ley de la jurisdicción constitucional, que le permite ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el recurso o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo que haya declarado con o sin lugar. Además puede ordenar ‑en cualquier momento- las medidas provisionales de protección que se estimen pertinentes.

49.De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de jurisdicción constitucional (art. 9, párr. 3), el recurso no puede ser acogido interlocutoriamente, es decir, sin haber oído previamente la defensa del demandado. Esto deriva de las consecuencias económicas y jurídicas que se generan al acoger un recurso de este tipo, que de no ser así, conduciría a una violación del principio del debido proceso.

50.Una vez interpuesto el recurso, no se permite desistir del mismo. Se ha sostenido que respecto del hábeas corpus no existe norma autorizante del desistimiento, lo que se entiende como un criterio lógico de la ley, desde que este mecanismo tiende a proteger derechos de altísima estima del sistema jurídico, como son la libertad ambulatoria, la integridad física y moral y la dignidad personal.

51.En tanto se requiera la protección de los derechos socialmente apreciados o de una alta significación para la convivencia armónica de los hombres, el ordenamiento niega al afectado el poder de decisión en cuanto a sancionar o no al infractor. Por eso, el artículo 8 de la ley que rige a esta jurisdicción dispone que, requerida la intervención de la Sala Constitucional, ésta debe actuar de oficio "sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento". Debe entenderse que existe de por medio un interés público en que, una vez requerida la intervención de la Sala, ésta no quede a voluntad de quienes intervienen en el proceso constitucional, de modo que, incluso contra la voluntad de ellos, puede llegar a la decisión de fondo, decisión que se estima necesaria a la luz de la finalidad de todo este tipo de procesos (sentencia Nº 3867-91, Sala Constitucional).

52.La Ley de jurisdicción constitucional de Costa Rica no contempla la posibilidad de que dicho recurso pueda establecerse contra actos provenientes de sujetos de derecho privado, no así en cuanto al recurso de amparo, el cual se encuentra normado en la ley en los artículos 57 a 65. Esto obedece a que la naturaleza del recurso de hábeas corpus es garantizar la libertad e integridad personales contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, en tanto se amenace con lesionarlas o restringirlas. Es un recurso contra el abuso de la facultad represiva de los órganos del Estado.

53.En relación con el alcance del recurso de hábeas corpus, la Sala Constitucional señaló a través del voto Nº 0878-97 que "el recurso de hábeas corpus no es una especie de medida de carácter interdictal, tendiente sólo a restablecer la libertad del recurrente, sino que constituye un verdadero proceso constitucional, tendiente no sólo a garantizar los derechos de libertad e integridad personales hacia el futuro, sino también a declarar su violación hacia atrás, con el efecto de imponer a la autoridad responsable de esa violación, la indemnización de los daños y perjuicios a favor de la víctima y el pago de las costas al recurrente".

54.El magistrado instructor pide a la autoridad que se indique como infractora, un informe que deberá rendir dentro del plazo que él determine y que no puede exceder de tres días. Al mismo tiempo, podrá ordenar no ejecutar respecto del ofendido acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.

55.Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el magistrado instructor podrá suspender, hasta por 48 horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.

56.Cualquier restricción a la libertad física ordenada por autoridad competente que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratara de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

57.El magistrado instructor también podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con lugar o sin lugar. Podrán ordenarse medidas provisionales de protección de los derechos señalados.

58.El informe de la autoridad que se denuncia como infractora deberá contener una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funda y de la prueba que exista contra el perjudicado. Si el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponer el recurso y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho, en el plazo de cinco días, excepto que estime necesario realizar alguna diligencia probatoria.

59.La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenando restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubiere sido conculcado -violado- y se condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia, conforme lo prevé la Ley de jurisdicción constitucional (arts. 25 y 26, párr. 2).

60.El incumplimiento de órdenes emanadas de la Sala, por parte de las autoridades recurridas, hace incurrir en responsabilidad penal a los infractores (arts. 71 y 72).

61.Al establecer la Constitución que no procede el hábeas corpus contra acciones de sujetos de derecho privado, no hace una discriminación pues funciona la figura del recurso de amparo que es más amplio en cuanto a su temática reguladora. El recurso de hábeas corpus garantiza la libertad e integridad personal cuando éstas sufran menoscabo a consecuencia de actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden que amenace con lesionarlo o restringirlo, todo dentro de un régimen de derecho como el establecido en Costa Rica. Si la Sala apreciare que el asunto no se trata de un hábeas corpus sino de un amparo, lo declarará así y continuará la tramitación conforme a las reglas del recurso de amparo.

2. Recurso de amparo

62.El recurso de amparo también tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución, que establece el derecho de toda persona a este recurso para mantener o restablecer el goce de los otros derechos fundamentales (excepto el de libertad e integridad personal protegido por el hábeas corpus) consagrados en la Carta Magna.

63.En este caso, al igual que el anterior, tampoco se requiere de la asistencia de un abogado para ser presentado. Este recurso integra, como lo ha llamado el jurista italiano Mauro Cappelletti, la denominada "jurisdicción constitucional de la libertad", en cuanto instrumento procesal dirigido específicamente a la salvaguarda de esos derechos.

64.El derecho a un "recurso judicial efectivo", de acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha convertido en una obligación de primer orden para los Estados Partes en el instrumento internacional, que conlleva aparejada la correlativa creación en la jurisdicción doméstica de recursos judiciales que cumplan con esas características. En los tiempos modernos no basta la existencia de jurisdicciones ordinarias como la "contenciosa administrativa". La comisión de agravios a que podría verse sometido el individuo demanda la existencia de otras vías procesales, aún paralelas, de trámite privilegiado, que neutralicen esas agresiones, siendo el recurso de amparo el remedio a través del cual se logra más adecuadamente ese cometido.

65.Este recurso procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, así como contra los actos arbitrarios y las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

66.El amparo también procede para tutelar los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional vigente en nuestro país. Se trata de una novedad importante, pues existen derechos fundamentales consagrados en tratados internacionales que no están expresamente reconocidos por la Constitución costarricense, como el derecho de rectificación o respuesta.

67.El recurso de amparo, señala el artículo 57 de la Ley de jurisdicción constitucional, también procede contra "las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta ley".

68.Estas exigencias, de difícil precisión, tornan en excepcional esta última modalidad del recurso de amparo. La orientación de la Sala ha sido declarar inadmisibles los incumplimientos contractuales, las solicitudes de anulación de la asamblea de una cooperativa, cuándo procede un interdicto, reclamo de derechos laborales, incumplimiento de sentencia en cuanto a compartir derechos de patria potestad o cuando haya remedios disponibles ante autoridades administrativas, por citar algunos casos; por el contrario, es admisible por negativa a asociarse a una cooperativa, por cortar el agua un propietario a un poseedor, etc.

69.Al contrario del amparo común, no se da trámite al recurso si el particular se ha fundado correctamente en una ley (LJC, art. 57), aunque esa ley pudiera ser inconstitucional.

70.Retomando el amparo contra órganos públicos, el artículo 30 de la Ley de jurisdicción constitucional, establece que no procede el recurso en los siguiente casos: a) contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado; b) contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del poder judicial; c) contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial; d) cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada; e) contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de elecciones en materia electoral.

71.Dada la amplitud de la redacción de la norma, difícilmente se presentarían casos no susceptibles de impugnación en esta vía, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley. No obstante, la jurisprudencia ha venido delimitando sus alcances. Por ejemplo, se ha sostenido que si bien es cierto que todo vicio podría generar un problema de orden constitucional, por ser precisamente la Constitución la norma suprema, de la cual deriva la totalidad del ordenamiento jurídico infraconstitucional, se ha requerido de la existencia de una lesión directa a la Carta Fundamental como presupuesto del recurso. Las demás lesiones que puedan inferirse a la Constitución, que lo sean tan sólo de modo indirecto, deberán ser dilucidadas ante la jurisdicción común u ordinaria.

72.El artículo 33 de la Ley de jurisdicción constitucional posibilita el ejercicio del recurso por cualquier persona, sea en beneficio propio o de un tercero. Sin embargo, no toda infracción a la Constitución, por grave que sea, autoriza su interposición. Es necesaria la existencia de una lesión a un derecho fundamental y no el interés por garantizar la legalidad en abstracto. Por ejemplo, la violación a una norma orgánica de la Constitución no legitima al individuo para que, a manera de un ministerio público, fiscalice la actividad administrativa.

73.La legitimación activa no exige ninguna condición, pudiendo tratarse incluso de un o una menor. La jurisprudencia de la Sala no admite el amparo presentado por un ente público, salvo casos de municipalidades.

74.En el escrito de interposición se expresará el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor(a) público(a) o del órgano autor de la amenaza o del agravio y las pruebas del cargo. No se requiere citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional. De ignorarse la identidad del servidor(a), el recurso se tendrá por establecido contra el o la jerarca.

75.Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que causa el proceso de amparo. Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá personarse e intervenir en él como coadyuvante del actor(a) o del demandado(a).

76.El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requiere autenticación y puede plantearse por memorando, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. Si no puede establecerse el hecho que lo motiva o completarse los requisitos indicados, se previene al recurrente que los corrija dentro del tercer día. Si no lo hiciera, el recurso será rechazado de plano.

77.La tramitación del recurso está a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso y se sustancia en forma privilegiada, para lo cual se puede posponer cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el hábeas corpus.

78.Para su interposición no se requiere formular ningún recurso previo, ni mucho menos agotar la vía administrativa. En realidad, el amparo costarricense es una acción directa, que no requiere ningún caso previo pendiente, ni judicial ni administrativamente.

79.La sola interposición del amparo suspende los efectos de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados. La suspensión opera de pleno derecho y se notifica sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

80.Sin embargo, en casos de excepcional gravedad, la Sala puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la administración de la que depende el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión del acto pueda o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores de los que la ejecución causaría al agraviado(a), mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

81.En la resolución que da curso al recurso de amparo, se otorga a la autoridad recurrida un plazo de uno a tres días a fin de que rinda su informe, pudiendo pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. Los informes se consideran dados bajo fe de juramento y por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

82.El amparo puede servir de caso previo pendiente (LJC, art. 75) para demandar por la vía de la acción de inconstitucionalidad, cuando la eliminación de alguna norma sea necesaria para que el amparo prospere o para que se rechace.

83.Aparte de ello, la Sala debe prevenir la presentación de la acción cuando se impugnen simultáneamente normas intermedias y actos de aplicación o cuando en todo caso estime que el acto impugnado en el amparo puede estar fundado en una norma infraconstitucional (LJC, art. 48).

84.Si del informe resulta que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo. Si es negativo, podrá ordenarse de inmediato recopilar información particular, todo lo cual deberá concluirse dentro de tres días, con recepción de las pruebas que fueren indispensables y en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido; si éste fuere persona distinta a aquél, lo mismo que al servidor o al representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar sentencia para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

85."Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Nótese que la condena se produce sin que haya un juicio plenario y sin posibilidad de recurso alguno." (LJC, art. 51.)

86.El fallo desestimatorio no puede condenar en daños y perjuicios por la suspensión de efectos, sólo puede condenar en costas si estima "temerario" el recurso.

87.La Ley de jurisdicción constitucional no establece un plazo para dictar la sentencia de los amparos. Sin embargo, rigen los principios generales de actuación de oficio y de celeridad (art. 8), aparte de que estos recursos deben tramitarse "en forma privilegiada", con prioridad después de los hábeas corpus (LJC, art. 39).

88.Una vez sea firme la sentencia, el órgano o servidor responsable deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que la haga cumplir, al tiempo que abre proceso contra el culpable o los culpables; pasadas otras 48 horas, abrirá proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al ministerio público para lo que proceda.

89.Contra las resoluciones de la Sala no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la demanda de responsabilidad cuando proceda. Las sentencias de la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de la parte, si se solicitare dentro del tercer día y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

90.De acuerdo con el artículo 35 de la misma ley, "el recurso podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso".

91.Así, entonces, por principio general no hay plazos de prescripción ni de caducidad para interponer un recurso de amparo, mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción del derecho fundamental. Esta norma es aplicable a lo que se podría denominar, utilizando una terminología propia del derecho penal, "actos lesivos de acción o efecto continuado".

92.Respecto de los actos de efecto o acción inmediata, el plazo para interponer el recurso es de dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. En esta hipótesis, es donde pueden darse casos de actos legítimamente consentidos, cuando el perjudicado dejare transcurrir el plazo de dos meses desde el cese de los efectos directos y no recurran a la acción u omisión por vía del amparo.

93.La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme a la ley (LJC, art. 36).

C. Marco normativo y funcional de la Defensoría de los Habitantes

94.La Defensoría de los Habitantes fue establecida por Ley Nº 7319 en noviembre de 1992, complementada por medio del Decreto Nº 22266 que fijó el Reglamento del Defensor de los Habitantes.

95.El ámbito de su competencia está regulado en el artículo 12 de la Ley de defensoría de los habitantes, que señala textualmente: "Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de los órganos jurisdiccionales del poder judicial, la Defensoría de los Habitantes de la República puede iniciar de oficio o a petición de parte, cualquier información que conduzca al esclarecimiento del sector público. Sin embargo, no puede intervenir en forma alguna respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral".

96.La intervención de la Defensoría de los Habitantes no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de la autoridad administrativa del sector público, sino que sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad. A la Defensoría le compete la defensa de los derechos humanos y ciudadanos, la canalización de los reclamos populares relacionados con el sector público y la protección de los intereses comunitarios en lo relativo al mismo sector (LDH, art. 14).

Artículo 3

97.Como fuera referido en el informe anterior, Costa Rica cuenta con un marco jurídico que establece una amplia variedad de derechos. Cuando por determinadas circunstancias, esos derechos no puedan ser ejercidos por los ciudadanos, el ordenamiento jurídico cuenta con una serie de recursos e instancias jurídicas para que se pueda exigir el pleno y cabal cumplimiento de esos derechos y eventualmente su correspondiente reparación o indemnización si se hubiere causado algún daño.

Artículo 4

98.Como fuera indicado en el párrafo 174 del cuarto informe periódico, la Constitución Política ha previsto en su artículo 121.7, las situaciones de excepción por las cuales el Congreso podrá suspender los derechos y garantías consignados en la Constitución. Cabe recordar que la suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio y hasta por un máximo de 30 días. Este inciso no ha sido nunca aplicado en el país ni se ha producido situación coyuntural que haya llevado a la Sala Constitucional a considerar algún tipo de decisión en aplicación de este articulado.

Artículo 5

99.Como fuera indicado en el artículo 2, en materia de derechos humanos, los tratados internacionales tienen rango supraconstitucional, de manera que no procede interpretación alguna por parte de las instituciones nacionales que menoscaben los derechos reconocidos en los tratados internacionales que hayan sido debidamente firmados y ratificados por el país.

100.La Sala Constitucional ha sido reiterativa en el punto de la supraconstitucionalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos. En su voto Nº 1982-94, la máxima instancia constitucional costarricense manifestó que "de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Constitución Política, a partir del momento en que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por nuestro país, las normas legales que contravengan las normas y principios contenidas en ese instrumento internacional, resultan inconstitucionales. En el caso del artículo 17 del Código Penal, desde el momento en que entró en vigencia la Convención, el fijar en 17 años la edad mínima para ser juzgado como adulto en lo penal es inconstitucional por ser contrario a lo que disponen los transcritos artículos 1 y 40, inciso 3), en los que claramente se determina que las personas menores de 18 años deben ser juzgadas como menores de edad, en aplicación de la normativa específica".

Artículo 6

101.Costa Rica abolió la pena de muerte en 1878, cuando el entonces Presidente de la República, un militar de carrera, el general Tomás Guardia, la abolió; el 26 de abril de 1882 elevó a rango constitucional la disposición que establecía la inviolabilidad de la vida humana. Hoy, esa norma se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República de Costa Rica, promulgada el 7 de noviembre de 1949, la cual establece en su artículo 21, "La vida humana es inviolable".

102.En este sentido, hay una amplia jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el alcance de este derecho. En su voto Nº 0315-98, el máximo tribunal constitucional resolvió que "los principios constitucionales que conforman lo dispuesto en los artículos 21 y 33 de nuestra Constitución Política, no sólo comprenden el deber del Estado de respetar la vida humana y el de su protección ante la acción de terceros, sino también, la garantía a un modo digno de vida para el que se debe procurar los recursos necesarios que lo hagan posible, pues aquel derecho no puede circunscribirse al de mera subsistencia. Por ello, el Estado no tiene discrecionalidad para decidir si presta o no un servicio público, principalmente, si éste se relaciona con el derecho fundamental como el de salud, que en este caso, se ve afectado por no tener acceso al abastecimiento de agua potable".

Artículo 7

103.El artículo 40 de la Constitución Política señala textualmente: "Nadie será sometido a tratamientos crueles y degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula".

104.Mediante Ley Nº 7351 de 11 de noviembre de 1993, Costa Rica ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985. El 27 de febrero de 2002 fue comunicado a la Oficina de las Naciones Unidas la aceptación de la competencia del Comité para conocer de denuncias individuales, conforme lo previsto en el artículo 22 del Tratado.

105.Costa Rica tuvo el honor de presidir los trabajos que dieron como resultado la aprobación por parte de la Comisión de Derechos Humanos y la Asamblea General del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura. Este instrumento fue ratificado por Costa Rica el pasado 25 de noviembre de 2005, mediante Ley Nº 8459, y su depósito se realizó en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el pasado 1º de diciembre de 2005.

106.En materia de normativa interna, mediante Ley Nº 8189 de 6 de diciembre de 2001, la Asamblea Legislativa aprobó una enmienda al Código Penal, mediante la cual se agregó un artículo 123 bis al Código Penal -Ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970- por la cual se incorporó la figura penal de la tortura; esta reforma legislativa dice textualmente:

"Tortura - Artículo 123 bis. Será sancionado con pena de prisión de 3 a 10 años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información o confesión; por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil. Si las conductas anteriores son cometidas por un funcionario público, la pena será de 5 a 12 años de prisión e inhabilitación de 2 a 8 años para el ejercicio de funciones."

107.La Sala Constitucional, en sus diversos pronunciamientos, ha dejado claro que en aplicación del artículo 40, nadie puede ser sometido a tortura. En ese sentido, por ejemplo, el voto Nº 4784-93 manifestó que "la tortura como modo de obtención de una declaración de conformidad con los fines de los investigadores del ilícito, choca abiertamente con el debido proceso, el derecho de defensa y los valores fundamentales de la dignidad humana. Las torturas están expresamente prohibidas por nuestra Carta Magna en el artículo 40. (…) Debe también tomarse en cuenta la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrito en Nueva York, el 4 de febrero de 1985 y aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 7351".

Artículo 8

108.Como fuera indicado en el anterior informe, el artículo 20 de la Constitución dispone que "toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava".

109.El Código Penal dedica un título a los delitos contra la libertad, considerando entre ellos a los delitos contra la libertad individual (plagio, ocultamiento detenidos, privación de libertad y formas agravadas) y los delitos contra la libertad de determinación (coacción, amenazas y amenazas agravadas). Quien incurriere en esas acciones, deberá responder ante los tribunales de justicia y hacer frente al peso de la ley.

110.Cabe considerar en este punto, el trabajo en el sistema penitenciario y el trabajo de los emigrantes.

111.En relación con el trabajo en el sistema penitenciario, está debidamente regulado y es facultativo. Como fuera ampliamente expuesto en el segundo informe del Comité contra la Tortura presentado en 2006, el sistema penitenciario desarrolla proyectos productivos con el interés de generar trabajo a la población recluida, por el cual reciben un incentivo económico. De esta manera, además de mantener ocupado al privado de libertad, se fomenta su potencial y se contribuye con su desarrollo personal. El trabajo les permite aprender un oficio, que en un futuro, se convertirá para muchos en la principal herramienta para mantener a su familia.

112.Para el año 2002, la Dirección General de Adaptación Social había realizado la ubicación laboral de 1.693 personas en el sector de servicios, 1.380 personas en el sector autogestionario y artesanal, 300 personas con proyectos con empresas privadas y 391 personas en los proyectos productivos institucionales. Además, 50 privados que reciben capacitación, laboran en asocio con el Instituto Nacional de Aprendizaje (Granja Modelo entre otros), para una cobertura de 600 personas.

113.En el año 2003, el 69% de la población penitenciaria recluida en centros de atención, se mantuvo ocupada en proyectos de trabajo y de capacitación. En total, el 82,2% de la población penitenciaria ubicada en el nivel institucional -centros cerrados- se mantuvo ocupada, ya sea, estudiando o trabajando y un 100% en el nivel semiinstitucional.

114.Proyectos de diversa naturaleza productiva fuese de tipo agrícola, pecuario, avícola: granjas avícolas productoras de huevos, para el desarrollo y engorde y matanza de cerdos, reproducción, desarrollo, engorde y matanza de reses, cultivo de café, hortalizas, cítricos, plátanos y yuca entre otros, se desarrollan en los centros institucionales o semiinstitucionales de La Reforma, Liberia, San Carlos, Pococí, Limón, Pérez Zeledón, San Luis y Nicoya.

115.El sistema penitenciario se beneficia con el desarrollo de estos proyectos productivos pues se obtiene la producción de verduras, frutas y vegetales que son consumidos por los mismos privados/as en los distintos centros penitenciarios.

116.En el ámbito industrial, se impulsan dentro del sistema penitenciario una serie de proyectos relacionados con la producción de mobiliario escolar para el Ministerio de Educación Pública y de productos de concreto, tales como bloques, postes, tubos de alcantarilla, en los centros institucionales de La Reforma, San Carlos, Pococí, Limón.

117.Estos proyectos generaron en el año 2003 190 puestos de trabajo para los privados de libertad, ocupación y capacitación permanente, lo que les permitió descontar su pena por trabajo y recibir también 33,11 millones de colones como incentivo económico por su trabajo.

118.En el año 2003 se desarrollaron proyectos para 290 privados de libertad con la empresa privada; por su parte, en servicios generales fueron ocupados 1.980 privados de libertad y un total de 1.540 privados trabajaron en actividades autogestionarias.

119.Durante el año 2004, un total de 370 privados de libertad trabajaron con la empresa privada, otros 2.200 en el área de servicios generales; en actividad autogestionaria participaron 1.800 privados de libertad y en capacitación participaron 774 privados de libertad. Estas cifras demuestran que del total de la población carcelaria que supera los 7.000 internos en el nivel institucional, un 67% permaneció ocupado en actividades productivas y de capacitación y un 100% en el nivel semiinstitucional.

120.A nivel de proyectos productivos, en 2004 se implementaron actividades de tipo industrial, agrícola y pecuario en 9 de los 15 centros del sistema penitenciario nacional, lo cual permitió mantener 1.200 privados de libertad en actividades productivas.

121.A nivel industrial destaca la fabricación de mobiliario, para uso en centros escolares, específicamente pupitres, libreros y mesas para cómputo. Durante el año 2005, se elaboraron 36.300 pupitres.

122.Sin entrar a considerar los amplios detalles referidos en el Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre características del trabajo de los migrantes, debe acotarse sobre el particular que las principales actividades en que se ubican los inmigrantes nicaragüenses son la agricultura, la construcción, los servicios y el comercio. La población migrante es clave en las actividades agrícolas de exportación como la piña, el melón, la yuca, el palmito y las plantas ornamentales, así como en las actividades tradicionales como la recolección de la caña, la zafra de la caña de azúcar y la actividad bananera.

123.La mujer migrante, que constituye el 51% del total de la población migrante, concentra la mayoría de su fuerza laboral dentro de la rama de los servicios, particularmente los trabajos domésticos. Con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales de los patronos, el Ministerio de Trabajo ha realizado importantes contribuciones al conocimiento de la realidad del sector migrante a través del diagnóstico sobre la presencia de trabajadores migrantes en actividades agrícolas estacionales y especialmente la vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo en que son contratados los trabajadores, pese a las limitantes humanas y económicas.

Artículo 9

124.De conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política, "todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país".

125.Es importante precisar que la Sala Constitucional ha definido el alcance del concepto de "libre de responsabilidad" señalando que "es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal".

126.En su aplicación de casos concretos de este articulado constitucional, la Sala por ejemplo resolvió en un recurso de amparo resuelto mediante voto Nº 5220-96 que "si una persona se encuentra sometida a la jurisdicción penal -porque se le acusa de haber cometido un delito y debe por ello enfrentar un proceso- en muchos casos se hace indispensable la imposición de ciertas condiciones, a efecto de garantizar que la acción de la justicia no se verá burlada y que esa persona se someterá al proceso".

127.Como fuera indicado en el cuarto informe periódico, con base en el artículo 41 de la Constitución Política, "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes".

128.La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido clara que en "cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora y las pautas y márgenes ordinarios de tipo del proceso que se trata".

129.En relación con la duración promedio de los recursos resueltos por la Sala Constitucional, los datos son los siguientes:

Año

Hábeas corpus

Amparo

Inconstitucionalidad

1999

17 días

2 meses

17 meses

2000

17 días

2 meses/3 semanas

25 meses/1 semana

2001

17 días

2 meses/3 semanas

20 meses/1 semana

2002

17 días

2 meses/3 semanas

24 meses/3 semanas

2003

17 días

5 meses/1 semana

24 meses

2004

17 días

4 meses/1 semana

22 meses/3 semanas

Fuente: Sección Estadística. Departamento de Planificación. Sala Constitucional.

Deportaciones

130.En relación con los procesos de deportaciones realizados por la Dirección General de Migración y Extranjería durante el período 2002-2005, la mayor parte de ellas fueron contra nicaragüenses en situación irregular; otros grupos importantes fueron los colombianos, los ecuatorianos y los peruanos. En síntesis, el cuadro anual de deportaciones es el siguiente:

País

2002

2003

2004

2005

Alemania

5

1

2

Argentina

4

3

1

Bélgica

1

Belice

1

Bolivia

1

Brasil

1

Canadá

3

1

2

1

China

7

28

11

Colombia

258

142

109

103

Côte d'Ivoire

1

Cuba

1

Ecuador

18

37

50

6

El Salvador

8

1

3

44

España

2

2

Estados Unidos

22

14

10

8

Filipinas

5

Francia

7

1

2

Grecia

1

Guatemala

2

1

Guyana

1

1

Haití

4

8

1

Honduras

22

16

14

5

Hungría

2

Indonesia

18

5

India

1

Irán

1

Israel

1

Italia

4

1

4

2

Jamaica

2

4

1

3

Kenya

2

Malí

2

México

1

4

8

3

Nicaragua

4.012

2.454

680

525

Panamá

53

46

25

27

Perú

63

43

35

Polonia

1

Reino Unido

1

República Dominicana

68

3

9

5

República Checa

1

Rumanía

1

Rusia

2

San Vicente

1

Sudáfrica

2

Suecia

1

Suiza

2

6

Taiwán

1

Turquía

1

Ucrania

1

Uruguay

1

Venezuela

5

1

2

Viet Nam

9

Fuente: Cuadro elaboración propia con información de la Dirección General deMigración y Extranjería, 2006.

131.En el punto referente al derecho a la seguridad personal y la protección del Estado contra todo acto de violencia, el Gobierno de Costa Rica brindó un amplio informe a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas sobre una serie de operativos en comunidades con una fuerte presencia migratoria nicaragüense.

132.El 3 de junio de 2004, la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los migrantes solicitó al Gobierno de Costa Rica explicaciones amplias sobre el operativo policial realizado el día 30 de enero de 2004 en la Ciudadela La Carpio, situada en las afueras de la capital, en el cual se habrían detenido a unas 600 personas. Además, la Relatora Especial expresó su preocupación en relación con informaciones recibidas en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro Social estaría compartiendo con la Dirección General de Migración y Extranjería los datos personales de los inmigrantes indocumentados que son atendidos en las consultas de los centros médicos públicos. La tercera denuncia a la cual se le dio trámite fue la supuesta existencia de un servicio telefónico para denunciar a inmigrantes indocumentados.

133.Mediante escritos de fecha 29 de julio y 9 de agosto de 2004, el Gobierno de Costa Rica ofreció a la Relatora Especial una amplia respuesta sobre los hechos denunciados. Según consignó la respuesta, el Ministerio de Seguridad Pública, Gobernación y Policía en el marco de sus competencias, que constitucional y legalmente le han sido asignadas, diseñó una serie de operativos para el cumplimiento de la ley.

134.En ese contexto, el 30 de enero de 2004 se realizó un operativo con el propósito de detectar y poner a derecho situaciones irregulares de personas y establecimientos comerciales situados en una zona conflictiva de la capital, en la cual era conocida la existencia de negocios sin patentes, menores en riesgo, órdenes de captura, denuncias de agresión doméstica, denuncias de evasión y control migratorio, entre otros. Para estos operativos se ha constituido un equipo interinstitucional con funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia, el Organismo de Investigación Judicial, la Policía de Migración, de personal competente del Departamento de Planes y Operaciones y del Centro de Información y Apoyo legal del Ministerio de Seguridad Pública así como de la Policía Municipal de San José y de la Cruz Roja Costarricense.

135.Los resultados finales del operativo fueron un total de 580 personas investigadas; 79 procedimientos de extradición; 25 personas deportadas luego de cumplirse el debido proceso; 107 personas citadas con vínculos con costarricenses; 6 cédulas de residencias falsas detectadas; 2 armas de fuego decomisadas; 2 armas blancas decomisadas; 6 menores de edad pasados a la orden del PANI; 15 personas con orden de presentación a tribunales y una persona con orden de presentación por estafa.

136.Este operativo fue realizado siguiendo el debido proceso, con estricta observancia y respeto de los derechos humanos y obedeció a la necesidad de combatir la delincuencia, las pandillas y la violencia intrafamiliar que afecta a esta zona del país. Bajo ningún criterio este operativo y otros que han sido realizados a través de los años han tenido por objetivo una posible persecución contra los inmigrantes, pues sería contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado costarricense.

137.Según información del Patronato Nacional de la Infancia, en total se atendieron 40 personas menores de edad a quienes se les verificó su situación en relación con sus padres. Cada uno de los menores fue debidamente trasladado a su hogar con un funcionario administrativo para verificar la documentación correspondiente y es preciso indicar que todas estas acciones se ejecutaron teniendo en consideración el interés superior del niño y la prioridad de mantener a los menores de edad con sus progenitores.

138.Por su parte, el Estado costarricense informó a la Relatora Especial que no era competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social velar por el cumplimiento de la legislación en materia de las leyes laborales y migratorias y que el suministro de información del que se hizo referencia obedecía a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública. Además, las autoridades precisaron con claridad que no existe ningún servicio telefónico de denuncia.

139.En el informe de la Defensoría de los Habitantes correspondiente al período 2004-2005 así como informes anuales anteriores, se expresa la preocupación de esta institución por "las condiciones de infraestructura del centro de aprehensión para extranjeros en tránsito, ubicado en la Quinta Comisaría, pese a reconocer mejoras efectuadas por la Dirección General de Migración y Extranjería a tenor de las recomendaciones emitidas por la misma institución y resoluciones de la Sala Constitucional".

140.Según amplía su informe, "el centro no cuenta con las condiciones adecuadas para aprehender a personas extranjeras sometidas a procedimientos administrativos tendientes a verificar su condición migratoria ni a ser sometidas a procesos más o menos prolongados de deportación".

141.El informe concluye indicando que "esta situación se agrava al no contemplar la legislación vigente plazos máximos de detención de esas personas, lugares acondicionados para albergar familias integradas por niñas, niños y adolescentes, adecuadas condiciones de salubridad en las instalaciones, entre otros".

142.En relación con esta preocupación de la Defensoría, la Dirección General de Migración y Extranjería por intermedio de la policía especial de migración ha externado al preparar este informe que "existe un protocolo a seguir cuando se ingresa un extranjero al Centro de Aseguramiento para Extranjeros en Tránsito, requerimientos que son cumplidos de manera obligatoria para no violentar los derechos de las personas".

143.Este procedimiento incluye el verificar sus datos personales para evitar que se trate de un menor de edad, en cuyo caso es trasladado al Patronato Nacional de la Infancia; si es mayor de edad, se consigna en una hoja de aprehensión todas sus cualidades y se le facilita un teléfono para que contacte a su consulado respectivo (derecho a la asistencia consular); vale indicar que contiguo a los módulos, hay teléfonos públicos al alcance de los extranjeros los cuales pueden ser utilizados en cualquier momento y de manera directa.

144.De conformidad con el debido proceso, un abogado del departamento debe entrevistar al extranjero y tomarle una declaración jurada en la cual es apercibido del delito de falso testimonio y del derecho a contar con un representante legal. Posteriormente se evalúa la situación jurídica‑migratoria de cada extranjero con el fin de emitir una resolución administrativa.

145.El plazo de permanencia de los extranjeros en el centro varía en razón de la situación migratoria. Al respecto, en su resolución 2005-09618, de 20 de julio de 2005, en consulta de constitucionalidad formulada por la Defensoría de los Habitantes respecto del entonces proyecto de Ley de migración y extranjería (que se tramitó bajo expediente legislativo Nº 14269), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló que "en numerosas oportunidades esta Sala ha mantenido la tesis de que las autoridades de migración pueden restringir la libertad de un extranjero que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo racionalmente indispensable para hacer efectiva su expulsión y deportación, circunstancia en la cual no rige el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 37 constitucional (ver al respecto la resolución 05-7390, entre otras), por lo tanto ni la posibilidad de aprehensión cautelar ni que se haya un tiempo máximo, son inconstitucionales, siempre y cuando este plazo sea justamente como dicen estos artículos el "estrictamente necesario". Así, no observa esta Sala la inconstitucionalidad alegada por los consultantes al respecto de estos artículos".

146.Cuando se ejecuta una orden de deportación, el extranjero es trasladado al aeropuerto Juan Santamaría en un vehículo oficial y con un funcionario como custodio; cuando la deportación es vía terrestre, le acompañan dos o más custodios y son trasladados en autobuses de la institución. En cuanto a las atenciones y necesidades básicas, se les brinda una alimentación basada en proteínas y carbohidratos.

147.Respecto de las visitas, se han habilitado dos días a la semana para que los extranjeros aprehendidos puedan recibir visitas; sus familias les pueden abastecer de ropa, alimentación y dinero. Asimismo, los representantes legales de los aprehendidos así como los traductores en los casos requeridos, tienen libre acceso las 24 horas del día.

Articulo 10

Población menor de edad (población penal juvenil)

148.En 1963 se aprueba la Ley tutelar de menores, reformada en 1996 por la Ley de justicia penal juvenil, Ley Nº 7576. La Ley tutelar contenía una serie de lagunas importantes como la edad mínima para el internamiento de las personas menores de edad, por lo que en 1994 fue necesario impulsar una reforma que la fijó en 12 años.

149.En razón de lo expuesto, era frecuente encontrar en los centros de internamiento, población que presentaba problemas de comportamiento, o de exclusión social, junto con adolescentes que habían cometido diferentes tipos de delitos.

150.En esa época, el criterio de privación de libertad prevalecía sobre otras formas de intervención sobre la población que estaba en desventaja social. Se contaba en nuestro país con dos centros de internamiento, uno para varones y otro para mujeres, con una población promedio de 120 jóvenes cada uno; la salud y la educación siempre se garantizaron como derechos básicos.

151.A partir de mayo de 1996, la Ley de justicia penal juvenil, obliga a las autoridades penitenciarias a realizar ciertos cambios organizacionales, pues al contemplar el uso de la privación de libertad sólo en casos excepcionales, disminuye considerablemente el número de jóvenes internados y recurre a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, especialmente a libertades asistidas y medidas alternativas.

152.Desde 1998 se cuenta con unas instalaciones que dan soporte a la población menor de edad de ambos sexos, así como oficinas que atienden a la población que cumple sanciones alternativas, provenientes del gran área metropolitana; al resto de la población del país se le visita para su seguimiento al menos una vez al mes.

153.Además, conforme a la Ley de justicia penal juvenil, el nivel de atención a niñas, niños y adolescentes debe considerar en la ejecución de sus funciones la siguiente normativa: el Código de la Niñez y la Adolescencia, los instrumentos internacionales como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y la Convención sobre los Derechos del Niño.

154.En el abordaje institucional para el nivel de atención a niñas, niños y adolescentes, se siguen básicamente los siguientes parámetros: la implementación de un plan de atención y ejecución al adolescente que cumple una sanción alternativa o privativa de libertad, o que se encuentre bajo orden de detención provisional, acorde con la dignidad humana; la normativa nacional e internacional y la promoción del trabajo intrainstitucional, comunitario y con organizaciones públicas y privadas que favorezcan la no institucionalización y la desinstitucionalización de la población.

155.Por otra parte, se impulsa la participación en la formulación de políticas nacionales en materia penal juvenil, de forma que se consolide el sistema de justicia penal juvenil sobre el eje de los derechos fundamentales y se mantenga un sistema de información uniforme e integrado, que permita el planteamiento de políticas y lineamientos al interior de la Dirección General de Adaptación Social.

156.En relación con la salvaguardia de la especificidad en la atención a la población sujeta a la Ley de justicia penal juvenil, el quehacer institucional garantiza plenamente el cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en la Ley de justicia penal juvenil.

157.En la actualidad, la institución penitenciaria hace esfuerzos importantes para garantizar los derechos básicos de la población penal juvenil, especialmente en el ámbito de la educación formal, la salud, la recreación y cultura y el contacto con su familia y el medio. En este programa no existe hacinamiento y se cuenta con una clasificación de la población según lo exige la ley: por edades, por condición jurídica y por sexo.

158.Respecto del derecho a la educación formal, el adolescente o joven puede optar por cualquier nivel educativo. Funciona un centro educativo al interior del Centro de privación de libertad donde se cuenta con amplias aulas, biblioteca, sala de audiovisuales y laboratorio de cómputo; además, se favorece la investigación.

159.En cuanto al derecho a la salud, son atendidos desde su ingreso a la institución y según el caso, son remitidos a la atención médica que brinde el seguro social. Se les brinda una alimentación equilibrada, para lo cual se cuenta con tres tiempos de comidas y dos refrigerios.

160.Respecto del derecho a la recreación y la cultura, se favorecen los espacios recreativos y culturales, para lo cual se recurre al apoyo de otras instancias públicas y privadas con el objeto de organizar diversas actividades.

161.En el plano de la interacción y contacto con su familia y con el medio externo, los jóvenes cuentan con dos días de visita, derecho a llamadas telefónicas, visitas especiales y conyugal. La institución tiene abiertas las puertas al voluntariado, quienes junto con otras instancias conforman la red de apoyo social para toda la población del programa.

162.Finalmente, cabe señalar que para la población adulta joven que cometió su infracción siendo menor de edad y que debe continuar cumpliendo su sentencia después de los 18 años, existe un centro y está en proceso la construcción de una nueva edificación; simultáneamente, se está trabajando un nuevo proyecto de atención técnica que sea acorde a las características y necesidades particulares de este grupo, así como su situación jurídica.

163.Como consecuencia de la implementación de la Ley Nº 7576, la privación de libertad se viene utilizando como una privación de libertad de carácter excepcional; más del 80% de la población que es atendida se encuentra sujeta a sanciones socioeducativas, principalmente con libertad asistida, así como con la prestación de servicios a la comunidad.

Artículo 11

164.La Constitución Política establece como pilar fundamental en su artículo 38 que "ninguna persona puede ser reducida a prisión por deudas".

165.En relación con el marco normativo interno, el artículo 249 del Código Procesal Penal, al tipificar lo relativo a la pensión alimenticia dispone que:

"Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él.

Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento.

Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe conociendo del asunto conforme a la Ley de pensiones alimenticias."

166.Para regular todo lo relativo a las pensiones alimentarias, el país cuenta con la Ley Nº 7654 titulada Ley de pensiones alimentarias, vigente desde el 23 de enero de 1997, la cual regula lo concerniente a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e interpretarla.

167.Al respecto, en su voto Nº 2794-96, la Sala Constitucional determina el alcance de las deudas civiles al establecer que "el artículo 39 de la Constitución Política y el 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deja a salvo lo relativo a la materia alimentaria cuando imposibilita la detención por deudas, de manera tal que no puede estimarse que al acordarse un apremio corporal en razón de encontrarse el obligado en mora en el pago de una pensión alimentaria, pueda lesionarse su derecho constitucional o convencional a la libertad ambulatoria".

168.También en otros considerandos, la Sala ha resuelto que "la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones en tanto que la obligación de dar alimentos se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco u obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos".

169.Cabe destacar que la Sala rechazó una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 58 de la Ley de pensiones alimentarias y contra el artículo 2 de la Ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993, por los cuales se fijan aumentos en las pensiones alimentarias.

170.En relación con los casos presentados por pensiones alimentarias ante los tribunales de justicia en el año 2003, debe indicarse que el circulante reportado al 31 de diciembre de 2003 por los juzgados ascendió a 72.359 expedientes, lo cual es superior en 6.948 casos al volumen que existía a principio de ese año. Estos números mostraron una disminución relativa de 2,2% en el circulante con respecto al 2002, lo cual refleja que el cambio en casos activos de un año a otro no sigue un patrón de comportamiento creciente; sin embargo, a partir de 1999 se mantiene una variación relativa entre 10,0 y 13,1% a diferencia del cambio descendente que se produjo en el año 1998.

Año

Casos en trámite

al concluir el año

Variación frente al año anterior

Absoluta

Relativa (porcentaje)

1993

24.772

1994

26.698

1.926

7,8

1995

28.617

1.919

7,2

1996

32.561

3.944

13,8

1997

40.156

7.595

23,3

1998

41.890

1.734

4,3

1999

46.602

4.712

11,2

2000

52.728

6.126

13,1

2001

57.981

5.253

10,0

2002

65.411

7.430

12,8

2003

72.359

6.948

10,6

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

171.Cabe agregar que hasta el año 2003, el valor de esta variable se ha incrementado en 25.757 asuntos, lo que significa un 55,3% más que en 1999; aumentando considerablemente la cantidad absoluta demandada en el quinquenio anterior (1994-1998) el cual reportó un aumento de 15.192 casos con respecto a 1994.

172.Dicha situación se hace más evidente al detallar la evolución trimestral del circulante desde 1998, el cual refleja un crecimiento paulatino a excepción de tres períodos -segundo trimestre 1998, primer trimestre de 2002 y primer trimestre de 2003- con una pequeña disminución porcentual en relación con el trimestre anterior de 1,5, 0,5, 0,3%, respectivamente.

Fecha

Casos activos

1998

1999

2000

2001

2002

2003

1º de enero

40.156

41.890

46.602

52.728

57.981

65.411

31 de marzo

41.407

42.560

48.227

54.802

57.896

65.242

30 de junio

40.781

44.469

50.012

55.793

59.794

66.384

30 de septiembre

41.585

45.723

51.518

57.060

62.034

69.907

31 de diciembre

41.890

46.602

52.728

57.981

65.411

72.359

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

173.Por provincia, San José es donde se presentaron más demandas y por lo tanto, mayor variación absoluta en 2003, con un total de 4.186 expedientes, mientras que la mayor variación porcentual relativa la presenta Alajuela con 21,2%. Cartago por su parte, presenta una disminución considerable en la cantidad de circulante tanto en términos absolutos (1.391 expedientes) como relativos (19,1%).

Provincia

Activos al

Variación

1º de enero de 2003

31 de diciembre de 2003

Absoluta

Relativa (porcentaje)

San José

23.603

27.789

4.186

17,7

Alajuela

11.778

14.271

2.493

21,2

Cartago

7.275

5.884

-1.391

-19,1

Heredia

6.541

7.591

1.050

16,1

Guanacaste

4.026

4.169

143

3,6

Puntarenas

5.395

5.855

460

8,5

Limón

6.793

6.800

7

0,1

Total

65.411

72.359

6.948

10,6

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

174.En el siguiente recuadro se presenta la serie de casos entrados a partir de 1993, donde se aprecia un crecimiento de forma gradual cada año, situación que se hace más evidente al comparar la evolución por quinquenio de esta variable.

175.Entre 1999 y 2003, el número de expedientes entrados se incrementó en 5.988 asuntos, lo que significó un 36,7% más que en 1999; dato similar a la cantidad absoluta demandada en el quinquenio anterior (1994-1998) el cual reportó un aumento de 6.250 casos con respecto a 1994.

Año

Casos entrados

Variación respecto al año anterior

Absoluto

Relativa (porcentaje)

1994

9.133

477

5,5

1995

10.113

980

10,7

1996

12.113

2.000

19,8

1997

14.332

2.219

18,3

1998

15.383

1.051

7,3

1999

16.309

926

6,0

2000

17.509

1.200

7,4

2001

20.261

2.752

15,7

2002

21.712

1.451

7,2

2003

22.297

585

2,7

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

176.El crecimiento de los asuntos entrados por trimestre muestra un comportamiento aritmético; es decir, aumenta una cantidad parecida cada año, a pesar de que los datos entre trimestres sufren alzas y bajas constantemente. El menor número de casos entrados de esta serie se reportó en 1998 (3.392 casos) y la entrada más alta se obtuvo en 2003 con 6.069 expedientes. El porcentaje más alto de crecimiento fue de 28,2% al pasar de 3.652 a 4683 casos entrados entre el cuarto trimestre de 1999 y el primer trimestre de 2000; por el contrario, se da una disminución absoluta en el último trimestre de 2003 cayendo de 6.069 a 4.999 casos.

Trimestre

Casos entrados

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Enero-Marzo

4.054

4.212

4.683

4.983

4.861

5.654

Abril-Junio

3.979

4.265

4.153

5.247

5.981

5.575

Julio-Septiembre

3.958

4.180

4.563

5.276

5.842

6.069

Octubre-Diciembre

3.392

3.652

4.110

4.755

5.028

4.999

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

177.Desde 1998 la provincia donde ingresaron menos expedientes fue Guanacaste; hecho que puede asociarse por ser la provincia de menor población (6,9%) en el país y por tanto, de menor demanda de servicios judiciales. Cabe mencionar que no solamente es la provincia de menor volumen en casos entrados, sino también de asuntos en trámite.

178.Para el período 1998-2003 la clasificación de los casos entrados en las diferentes provincias revela que Puntarenas ha experimentado el mayor crecimiento relativo (61,3%), y Limón el más bajo (17,4%). En general, la materia de pensiones alimentarias en Costa Rica presenta un aumento absoluto de casos entrados para 2003 de 6.914 expedientes con respecto a 1998, lo que significa que en cinco años se tuvo un aumento de 44,9% en términos relativos.

Provincia

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Variación frente al año 1998

Absoluta

Relativa

(porcentaje)

San José

5.793

6.036

6.206

7.407

8.165

8.234

2.441

42,1

Alajuela

2.311

2.507

2.909

3.029

3.513

3.631

1.320

57,1

Cartago

1.581

1.791

1.976

2.165

2.332

2.271

690

43,6

Heredia

1.417

1.578

1.702

2.071

1.994

2.095

678

47,8

Guanacaste

899

981

1.092

1.282

1.331

1.398

499

55,5

Puntarenas

1.586

1.717

1.770

2.126

2.322

2.559

973

61,3

Limón

1.796

1.699

1.854

2.181

2.055

2.109

313

17,4

Total

15.383

16.309

17.509

20.261

21.712

22.297

6.914

44,9

Fuente : Departamento de Estadística. Poder judicial.

179.Aparejado con el aumento en el circulante y la entrada de casos nuevos, las sentencias dictadas muestran la misma tendencia que las dos variables anteriores. Para el año 2003 se reportaron 20.863 sentencias, lo que representó 1.477 más que el año anterior y equivalente a un incremento porcentual del 7,6%; este porcentaje es producto del aumento de 1.382 asuntos terminados en juicio principal, 208 asuntos ocurridos en incidentes y un descenso de 113 casos concluidos en conciliación.

Año

Total

Sentencias dictadas

Absolutos

Relativos

Juicio principal

Incidente

En conciliación

Juicio principal

Incidente

En conciliación

(Porcentaje)

1993

9.403

5.116

4.287

54,4

45,6

1994

8.480

4.685

3.795

55,2

44,8

1995

9.702

5.369

4.333

55,3

44,7

1996

10.621

6.068

4.553

57,1

42,9

1997

11.660

6.674

4.986

57,2

42,8

1998

12.777

7.605

5.172

59,5

40,5

1999

15.005

7.447

5.548

2.010

49,6

37,0

13,4

2000

16.099

7.856

6.146

2.097

48,8

38,2

13,0

2001

16.795

8.385

6.003

2.407

49,9

35,7

14,3

2002

19.386

10.081

6.307

2.998

52,0

32,5

15,5

2003

20.863

11.463

6.515

2.885

54,9

31,2

13,8

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

180.Finalmente, los resultados por provincia arrojan que sólo en Alajuela, el porcentaje de sentencias dictadas en juicio principal fue menos del 50%, siendo Heredia la que tuvo el porcentaje más alto (64,4%); seguidamente, en cuanto a sentencias dictadas por conciliación, Cartago muestra el menor porcentaje, 9,8%, mientras que Puntarenas posee el más alto de esta clasificación (18,6%). El valor relativo más bajo en cuanto a incidentes se refiere lo obtiene Heredia con 23,9% y el más alto Alajuela con 38,3%.

Provincia

Total

(Porcentaje)

Sentencias dictadas

Absolutos

Relativos

Juicio principal

En conciliación

Incidentes

Juicio principal

En conciliación

Incidentes

(Porcentaje)

San José

7.391

35,4

3.822

946

2.623

51,7

12,8

35,5

Alajuela

3.313

15,9

1.535

508

1.270

46,3

15,3

38,3

Cartago

1.510

7,2

886

148

476

58,7

9,8

31,5

Heredia

2.820

13,5

1.815

332

673

64,4

11,8

23,9

Guanacaste

1.321

6,3

721

215

385

54,6

16,3

29,1

Puntarenas

2.403

11,5

1.374

448

581

57,2

18,6

24,2

Limón

2.105

10,1

1.310

288

507

62,2

13,7

24,1

Total

20.863

100,0

11.463

2.885

6.515

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

181.En relación con los incidentes presentados, éstos registran escasas variaciones desde 1997, habiendo oscilado desde entonces entre los 7.075 y los 8.051 incidentes.

182.En el siguiente recuadro por provincia se aprecia que Alajuela tuvo el incremento porcentual más alto (68,8%) que implica un aumento de 797 incidentes con respecto al 2002; observamos además que, San José y Guanacaste se mantienen casi igual y la mayor baja la presenta Cartago con 165 casos menos.

Provincia

Incidentes presentados

Variación vs 2002

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Absoluto

Relativo

(porcentaje)

San José

2.582

2.562

2.398

2.949

2.682

2.852

170

6,3

Alajuela

1.139

1.276

1.264

1.319

1.158

1.955

797

68,8

Cartago

783

620

587

718

703

538

-165

-23,5

Heredia

710

712

746

742

694

674

-20

-2,9

Guanacaste

596

607

579

608

522

532

10

1,9

Puntarenas

753

857

826

938

1.019

907

-112

-11,0

Limón

656

672

867

691

735

593

-142

-19,3

Total

7.219

7.306

7.267

7.965

7.513

8.051

538

7,2

Fuente: Departamento de Estadística. Poder judicial.

183.En relación con los registros estadísticos del año 2004, estaban en conocimiento de los tribunales competentes 72.359 demandas de pensiones al iniciar el año; ese número al concluir el año fue de 81.383. En términos amplios, pueden considerarse los siguientes indicadores:

Estado

Activos al 1º de enero de 2004

Entrados

Concluidos

Sentencia

En juicio principal

En conciliación

Con incidentes

Incompetencia

Activos al 31 de diciembre de 2004

2004

72.359

23.422

9.481

22.381

11.846

3.574

6.961

2.439

81.383

Fuente : Departamento de Estadística. Poder judicial.

Artículo 12

184.El artículo 22 de la Constitución, al cual ya se ha hecho referencia, garantiza el derecho de desplazamiento dentro del territorio nacional y garantiza el ingreso al país a los costarricenses.

185.En relación con el alcance de este artículo, la Sala Constitucional en su voto Nº 4601-94 estableció que "el artículo 22 de la Constitución, declara el derecho de todos los costarricenses de trasladarse fuera de la República, salvo que existan impedimentos legalmente decretados y de regresar cuando lo estimen conveniente. Además, expresamente se descarta todo impedimento de reingreso al país".

Artículo 13

186.Costa Rica es un país de larga tradición de acogida de asilados y refugiados. Las leyes costarricenses, como se ha indicado, no establecen diferencia alguna en cuanto a derechos entre nacionales y no nacionales, independientemente de su situación migratoria; la ley se aplica igual para todos. Esto es válido tanto para los derechos como para los deberes. Aun cuando la persona no se encuentre a derecho en el país, puede defenderse y resguardar sus derechos humanos, entre ellos el respeto a su integridad física, respeto a la dignidad humana y el derecho a asistencia médica.

187.El Estado garantiza la plena protección de los refugiados y prueba de ello es la renovación en marzo de 2006 del Convenio de aseguramiento de refugiados entre la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (ACNUR); mediante este Convenio, se garantizará a todas las personas bajo este estatus jurídico la plena atención médica en el país.

188.Con el fin de garantizar un marco de respecto y de pleno derecho al migrante, las fuerzas del orden y en especial la Policía Especial de Migración, recibe constantes cursos de capacitación con dinámicas concretas como el respeto de los derechos humanos de los migrantes, con el propósito de sensibilizarlos y garantizar una actuación enmarcada en el marco del ordenamiento jurídico.

189.Por otra parte, en el esquema de una coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las agencias del sistema de las Naciones Unidas (OIM, ACNUR y OIT) se imparten talleres sobre la temática migratoria a los inspectores de trabajo, de la CCSS y de la Dirección General de Migración. En el año 2005 se llevaron a cabo seis encuentros en todo el territorio nacional.

190.La política migratoria en Costa Rica ha sido fuertemente determinada por las resoluciones casuísticas de la Sala Constitucional. Temas como la aprehensión temporal de extranjeros, el otorgamiento de visas en los casos en que media matrimonio por poder, el rechazo, la deportación de extranjeros que tienen vínculo con costarricense, el otorgamiento de residencias, el derecho de petición con relación a solicitudes de residencias, permisos temporales o visas y otras gestiones han sido definidas por la Sala Constitucional. Esta situación en cierta medida ha limitado la posibilidad de contar con una política migratoria plena que contemple todos los supuestos que se puedan presentar en materia migratoria, por ser éstos tan amplios como las pretensiones de los administrados.

191.En los últimos años, la Dirección General de Migración y Extranjería ha aprobado mediante Decreto ejecutivo una serie de acciones con el fin de normar la política migratoria nacional. Costa Rica es uno de los países del mundo que recibe mayor número de inmigrantes en relación a su dimensión y capacidad. En ese sentido, era necesario adoptar una transformación al sistema de gestión migratoria para regular el crecimiento de la población extranjera residente en el territorio nacional, enfrentar la persistente presión de los movimientos migratorios irregulares y el paulatino crecimiento de nuevas corrientes de foráneos.

192.El poder ejecutivo ha sido consciente y responsable, realizando evidentes esfuerzos por dotar al país de una política migratoria (a través de normas jurídicas) que permitan dar respuestas más efectivas frente al problema migratorio, con el pleno respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas, reconociendo y fomentando las migraciones internacionales ordenadas como un importante factor de desarrollo, pero propiciando de manera paralela los mecanismos que permitan de manera efectiva prevenir y disuadir los flujos desordenados e irregulares, aplicando sanciones a quienes fomenten prácticas que alienten la irregularidad y el incumplimiento de las leyes sociales.

193.A través de la ejecución de las políticas migratorias por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, el país ha tratado de combatir los matrimonio por poder, la resolución de solicitudes de refugio, residencias y permisos temporales, el otorgamiento de visas bajo régimen consultado, las deportaciones ejecutadas al amparo de los artículos 49, 50 y 118 de la Ley general en vigencia, la aplicación restrictiva del concepto de inmigrante asistido regulado por el artículo 35, inciso a) y muchas otras situaciones que implican la toma de decisiones administrativas que obviamente han generado una selectividad en el ingreso y permanencia de extranjeros en el país.

194.Para atender los nuevos requerimientos migratorios, el poder ejecutivo presentó al Congreso de la República el proyecto de nueva Ley de migración, la cual se tramitó bajo el expediente Nº 14.269 en la Comisión de Asuntos Jurídicos. Este proyecto ya ha sido aprobado y entrará en vigor el próximo 12 de agosto de 2006.

195.El proyecto fue objeto de una consulta constitucional y mediante dictamen Nº 2005-09618, la Sala Constitucional señaló que el proyecto sólo presentaba una inconstitucionalidad en su artículo 67 que rezaba textualmente:

"Artículo 67. En caso de que se solicite el ingreso o la permanencia de una persona extranjera en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoriamente y fehacientemente, la convivencia conyugal durante un mínimo de un año fuera del territorio nacional. Además, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica, en caso de que se solicite residencia. Entiéndase por convivencia conyugal, para los efectos de la presente ley, la unión estable de los cónyuges que integre una unidad social primaria, dotada de publicidad, cohabitación y singularidad, que amerita la protección del Estado."

196.Para los Magistrados del máximo tribunal constitucional costarricense, "sobre las potestades en cuanto a la determinación del matrimonio por poder, la única inconstitucionalidad que aprecia esta Sala, es la exigencia de que el costarricense deba haber vivido conyugalmente en el extranjero durante un año, ello por cuanto tal exigencia conculca el principio de autonomía de la voluntad, conculcándose indirectamente, la prohibición que contiene el artículo 32 de la Constitución Política, al exigir que el costarricense haya tenido, fuera del territorio nacional, una convivencia conyugal por un plazo no menor de un año; por otra parte, el requisito comentado, resulta violatorio de los principios constitucionales de racionabilidad, racionalidad y proporcionalidad".

197.Por otra parte, en septiembre de 2005 se aprobó un decreto ejecutivo que reforma el actual Reglamento a la Ley general de migración y extranjería.

Ley de migración

198.Entre los aspectos más importantes que aborda la nueva ley, destacan la criminalización del "coyotaje", la regulación de los matrimonios arreglados entre extranjeros y costarricenses con el fin de que los primeros obtengan residencia en el país, la prohibición de ingreso al país de extranjeros condenados por delitos sexuales, explotación de menores, homicidios, genocidio, evasión fiscal, tráfico de armas, personas, patrimonio cultural, arqueológico, ecológico y de estupefacientes.

199.Además, se prohíbe el ingreso al país de los foráneos que en los últimos diez años, hayan sido castigados con cárcel por delitos dolosos contra menores de edad y por violencia contra las mujeres y los discapacitados. Por otra parte, se establece que los representantes legales que representan a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país un extranjero que no reúna las condiciones legales, podrán ser sancionados con una multa que oscilará entre 3 y hasta 12 veces el monto de un salario base (entre 333.000 y 1.332.000 colones, es decir, entre 672 y 2.690 dólares de los EE.UU.).

200.El proyecto fue objeto de fuertes críticas de algunos sectores de la sociedad como la Iglesia católica, la defensoría de los habitantes y las universidades públicas, que en su momento solicitaron a los diputados de la Asamblea Legislativa que lo reenviaran nuevamente a una comisión especial mixta para corregir o aclarar algunos aspectos que, según ellos, "van en contra de los derechos humanos".

201.Las críticas que estos grupos señalaron, según su criterio, eran el uso de alguna terminología que consideraron no era la apropiada (pedían sustituir el término "ilegal" por "irregular") y acotaban que se violaba el principio del debido proceso en tanto no se preveía la posibilidad de impugnar resoluciones que afectaban a los migrantes. Por ejemplo, la policía con arreglo a la nueva normativa, puede rechazar a ilegales en un área de 50 km adyacentes a la frontera sin que medie ningún recurso administrativo en contra de la decisión de los agentes.

202.Señalaron también que no hay ninguna regulación para la familia del migrante ilegal y no se hace referencia a la creación de centros para ubicarlos ni la participación del PANI cuando haya menores de edad. Por otra parte, a la Iglesia católica le preocupa la disposición de sanción a quien proporcione alojamiento a personas que no cuenten con permanencia legal en el país, considerando en particular el caso de las ayudas humanitarias.

203.En su informe anual, 2004-2005, la Defensoría de los Habitantes enumeró además de los indicados, otra serie de presupuestos o situaciones que a criterio de la institución, no eran considerados por el proyecto de ley; entre ellos mencionaba la garantía de revisión judicial de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Migración y Extranjería, el derecho fundamental a la libertad personal, la necesidad de establecer plazos máximos de detención y garantías jurisdiccionales efectivas y la adecuación de la normativa a los estándares internacionales de protección de derechos humanos.

204.Para la Defensoría de los Habitantes, era evidente la necesidad de dotar al Estado costarricense de una nueva legislación migratoria pero "subrayaba la necesidad de que este esfuerzo se integrara en una visión integral de la temática, con perspectiva de derechos humanos como eje transversal en la definición de una nueva legislación y la consecuente política migratoria que se emita, no siendo suficiente la mera mención del referente a los derechos humanos que la iniciativa de ley plasma en algunos de sus artículos".

205.Sin embargo, el Gobierno de Costa Rica ha sido claro y ha reiterado en diversos foros que esta normativa ha sido objeto de un amplio estudio jurídico, con consultas de constitucionalidad y que obedecen a la necesidad de contar con un instrumento normativo que responda a la realidad de un país como Costa Rica, receptor neto de migrantes.

Artículo 14

206.En atención a lo ya expuesto en el cuarto informe periódico, es importante destacar que el Código Procesal Penal -Ley Nº 7594-, vigente desde 1996, regula debidamente los principales elementos contenidos en el articulado de la Convención y cada uno de los incisos previstos tiene su contraparte en la legislación interna nacional.

207.El Código Procesal Penal establece diversos procedimientos: el ordinario, el abreviado (cuando el ministerio público y el querellante manifiesten su conformidad y el imputado admita el hecho y acepte este procedimiento), el procedimiento de tramitación compleja y el procedimiento para juzgar contravenciones.

208.El Código Procesal Penal considera los recursos de revocatoria y apelación; el primero procede contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite de procedimiento y el recurso de apelación en los procedimientos contravencionales, en la ejecución de sentencia y contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.

209.El Código también prevé el recurso de casación cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

210.Mediante voto Nº 16776-05, la Sala Constitucional rechazó en noviembre de 2005 una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 410, 411, 443, 444, 447 y 450 del Código Procesal Penal en relación con la revisión de sentencia pues se decía que existían una serie de limitaciones que impedían recurrir la sentencia, lo que resultaba contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos.

211.En relación con la declaración, la normativa nacional establece que el imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. La declaración será únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita. (artículo 97 del Código Procesal Penal).

212.En relación con la recepción de la prueba, la Sala Constitucional evacuó mediante voto Nº 8591-02 una consulta de constitucionalidad en el sentido de que "los artículos 422 y 444 del Código Procesal Penal no son inconstitucionales, en la medida en que se interpreten, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba".

213.En relación con la asistencia de traducción, el Código Procesal Penal contiene una serie de disposiciones que garantizan el derecho a contar con traductor durante la audiencia cuando la persona no tenga dominio del idioma.

214.A fin de dar un tratamiento particular y diferenciado a la temática indígena, la Corte Suprema de Justicia ha fijado una plaza laboral para la designación de un fiscal especializado en materia indígena, el cual tiene jurisdicción en todo el país. También se ha establecido un cuerpo de traductores en lenguas aborígenes, los cuales según las circunstancias, deben ser requeridos por los tribunales que conozcan de las causas.

215.Con el fin de garantizar la igualdad de acceso a los tribunales y especialmente, al considerar la visión indígena en los procesos a resolver, mediante circular Nº 20-2001, la Corte Suprema de Justicia instruyó a los jueces de la República, para que de previo a resolver los diversos litigios, realizaran las consultas con los pueblos indígenas en todas las disputas sometidas a su conocimiento.

216.La circular Nº 20-2001 supra citada, reza así: Asunto: Utilización de intérprete en los casos que sea necesario y el deber de informarse con la comunidad indígena acerca de los alcances del conflicto sometido a su conocimiento.

"A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS QUE TRAMITAN LAS MATERIAS CIVIL Y PENAL

SE HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 5-2001 celebrada el 16 de enero de 2001, artículo XXXI, acordó comunicarles que en aquellos casos en que sea necesaria la intervención de un intérprete, deben realizar el nombramiento correspondiente, para brindar el apoyo necesario para la efectivamente aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal.

Asimismo, dispuso comunicarles el deber que tiene de consultar y de informarse con la comunidad indígena acerca de los alcances del conflicto sometidos a su conocimiento, máxime cuando hay a lo interno tribunales consuetudinarios, cacicazgos o asociaciones de desarrollo que resuelvan los asuntos dentro de ella.

San José, 5 de marzo del 2001."

217.En relación con el derecho a la asistencia legal, el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 del Código Procesal Penal disponen que es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento y salvo excepciones, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

218.Además, es imperativo que desde el momento de la denuncia penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tenga derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El Código establece que el derecho de defensa es irrenunciable.

219.El derecho a la legítima defensa ha sido considerado por la Sala Constitucional; en su voto Nº 1003-06, la Sala declaró con lugar un recurso de amparo para otorgar permiso al abogado defensor dado que no se le autorizaba a visitar su cliente en el centro penitenciario donde estaba detenido por la falta de una certificación, violando con ello su derecho de defensa.

220.Por su parte, se encuentra en estudio de la Sala una acción de inconstitucionalidad, tramitada bajo el expediente Nº 13684-05 contra lo que el accionante califica de "jurisprudencia reiterada del Tribunal de Casación Penal que rechaza ad portas los recursos de casación".

221.En su informe de 2004, la Defensoría de los Habitantes dio cuenta de diversos casos que por su intervención, permitió que se cumpliera el debido proceso, especialmente en el ámbito administrativo y, con ello, garantizar el cabal cumplimiento al ejercicio de los derechos.

222.Se detalla en particular un caso para referencia: "Un habitante acudió a la Defensoría e indicó que como consecuencia de un accidente, su hijo debió recibir atención médica en el extranjero. Con el fin de costear parte de los gastos médicos pertinentes, presentó al Instituto Nacional de Seguros la documentación necesaria para hacer efectivo el pago de la póliza colectiva de viaje, suscrita con dicha entidad, previendo un suceso como el ocurrido. Para su sorpresa, la solicitud se declinó y según el criterio del habitante, la resolución se fundamentó en hechos que no fueron verificados por el INS. En el caso concreto, la Defensoría de los Habitantes solicitó a la Presidencia ejecutiva un informe de las coberturas y el fundamento por el que se declinó el caso. Como respuesta, el Instituto contestó que dada la relación de hechos que hace la Defensoría, el caso se declara amparable, siendo que se aportan elementos que se desconocían en el expediente administrativo".

Artículos 15

223.Sobre este punto, el artículo 1 del Código Penal es claro en reiterar el principio de legalidad al señalar que "nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente".

224.Asimismo, los artículos 12 y 13 del Código Penal disponen que, cuando posterior a la comisión del hecho se apruebe una nueva ley que resulte más favorable al privado de libertad, será de aplicación inmediata en su favor.

225.En este sentido, la Sala Constitucional resolvió mediante el voto Nº 6273-96 que "el artículo 39 de la Constitución Política, consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos "cuasidelitos" y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa nullum crimen, nulla paena sine praevia lege, nos señala el adagio latino.

Artículo 16

226.En relación con la personalidad jurídica, el artículo 36 del Código Civil dispone que "la capacidad jurídica es inherente a las personas desde su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula (reformado por Ley Nº 7640 de 14 de octubre de 1996).

227.Por su parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su capítulo II, reconoce una serie de derechos atinentes a la personalidad, entre ellos el de la identidad, la integridad, la privacidad, el honor y la imagen.

228.Como complemento de este Código, mediante Ley Nº 8101 aprobada el 27 de marzo de 2001, se puso en vigencia la Ley de paternidad responsable con el objetivo de brindarle a las madres, mediante un proceso administrativo expedito y menos costoso que el judicial, cumpliendo con ello el mandato constitucional de justicia pronta y cumplida, la posibilidad de asignar la paternidad. Su aprobación representó uno de los avances legales más importantes en los últimos años, ya que ha contribuido a la ampliación de los derechos de las mujeres, de las niñas y de los niños y disminuido las asimetrías existentes en el ejercicio de la maternidad y de la paternidad, predominantes en la sociedad.

229.Mediante este proceso administrativo, la madre declara ante el Registro Civil quién es el padre biológico de la persona menor de edad y automáticamente transcurrido el plazo y de no haber oposición del presunto padre, el niño o niña quedará con los apellidos de éste. O bien, cuando el padre no se presente a la prueba de ADN, la madre del niño o niña podrá interponer a favor de éste las demandas judiciales y podrá gozar de todos los derechos como alimentación, educación, recreación, asistencia médica, vestido y el más importante, el establecimiento de la filiación.

230.En su informe de 2004, la Defensoría de los Habitantes señala que subsisten algunos problemas administrativos por retrasos injustificados en las notificaciones que realiza el Registro Civil. La notificación se realiza a través de las oficinas de Correos de Costa Rica pero se tuvo conocimiento de un caso en que Correos de Costa Rica demoró varios meses en remitir la notificación sin diligenciar, lo que atrasó gravemente el proceso de inscripción de la persona menor de edad con los apellidos de su padre. Por ello, se recomendó al Tribunal Supremo de Elecciones revisar los términos de la coordinación entre el Registro Civil y Correos de Costa Rica para evitar dilaciones indebidas.

Artículo 17

231.El principio del articulado del Pacto tiene su correlación en el artículo 23 de la Constitución que establece que "el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita del juez competente o para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley".

232.Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que "el artículo 23 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de los recintos privados de los habitantes, salvo en los casos expresamente autorizados por ley y mediante una orden escrita, emanada de un juez competente. La intromisión en un domicilio debe realizarse únicamente en casos excepcionales y con la participación de la policía administrativa requerida por el juez y la presencia de éste. Cuando el juez se encuentre imposibilitado para asistir o participar en el allanamiento, secuestro o registro de un domicilio, podrá delegarlo en funcionarios de la policía judicial, pero solamente en casos en que se encuentre debidamente motivada su ausencia, por cuanto el juez es un garante de los actos que se realicen en esos operativos".

233.En la aplicación de casos concretos, la Sala Constitucional ha dictado un importante número de resoluciones sobre la aplicación de este articulado; para referencia se señala por ejemplo el caso tramitado bajo el voto Nº 13417-05, por el cual la Sala acogió un recurso ante el hecho de que en la certificación de juzgamientos estaba registrada una condena que cumplió una persona hace más de diez años; en el mismo se indicaba que no se le levantaba el registro porque no había descontado el total de la pena impuesta. La parte dispositiva decía así: "se ordena al Jefe del Archivo y Registro Judicial, que de inmediato realizara los trámites que correspondían para cancelar el asiento en el que consta el juzgamiento al amparado, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Superior Tercero Penal de San José, cuya pena se declaró prescrita mediante la resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito Judicial de San José de las 10.40 horas del 21 de junio del 2004".

234.De acuerdo con las cifras estadísticas del poder judicial, durante el año 2004 se registró un recurso de casación presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por el delito de allanamiento ilegal.

Artículo 18

235.Los derechos de pensamiento, conciencia y religión están debidamente garantizados en la Constitución Política, tal como fuera indicado en el informe anterior.

236.En relación con la observación Nº 16 del Comité, el Gobierno de Costa Rica se permite reiterar que todas las personas en Costa Rica disfrutan del pleno disfrute del ejercicio de la libertad de conciencia. Costa Rica es un Estado confesional según lo dispone el artículo 75 de la Constitución Política, pero ello no limita el libre ejercicio de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni las buenas costumbres.

237.En los últimos 30 años, aproximadamente un 20% de la población nacional ha optado por religiones no católicas, en especial las llamadas pentecostales; sin embargo, ningún sector de la población nacional ha resultado perjudicado en el ejercicio de su práctica religiosa por el Estado.

238.Es importante reiterar que la misma Sala Constitucional ha rechazado diversas acciones de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Constitución Política por el reconocimiento de la religión católica como la de Estado. En particular, el voto Nº 3173‑93 del máximo tribunal constitucional precisó que "El artículo 75 [...] debe interpretarse, no como indicador de parcialidad de la constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo que en ningún momento implica una discriminación de parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales. (...) Esta obligación constitucional consiste en posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos".

239.Un claro ejemplo de la plena libertad de culto es el voto Nº 8557-02, por el cual la Sala Constitucional acogió un recurso de amparo pues en un centro educativo no permitían a menores cursar tercer año porque por convicciones religiosas no cursaron la materia de Ética Cristiana en segundo año.

240.También leyes específicas como la Ley del impuesto sobre la renta es precisa en señalar en el inciso b) de su artículo 3 que entre las entidades no sujetas al impuesto se encuentran las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtenga para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.

241.En relación con la enseñanza de la religión, es fundamental precisar que el sistema educativo está conformado por instituciones oficiales (del Estado), privadas (laicas y religiosas) y las semioficiales (privadas pero son subsidio del Estado). En esta última categoría, tanto centros educativos católicos como protestantes se han beneficiado de los aportes del Estado para sus gastos comunes y para financiar los salarios del personal.

242.Los centros semioficiales protestantes tienen la facultad de seleccionar las personas idóneas para impartir las lecciones de religión y en su totalidad en estos centros los docentes de religión son de confesión protestante.

243.Es preciso puntualizar en este punto que las iglesias protestantes históricas, originadas por la reforma del siglo XVI, tuvieron un crecimiento muy lento en el país y se conformaban básicamente por emigrantes; iglesias como la anglicana, la bautista y la metodista tienen en el país un desarrollo institucional, teológico y jerárquico plenamente reconocido. En el año 1967, las iglesias históricas sumaban en miembros un total de 14.200 personas (un 1,8 % del total de la población en ese momento). Hoy el protestantismo se ubica en el 20%, pero ese incremento no proviene de las iglesias históricas sino del pentecostalismo, originario de los Estados Unidos.

244.Según una investigación reciente, las asociaciones de iglesias pentecostales en el país al año 2001 eran de 230, con 2.779 congregaciones locales. Las características de estas iglesias es su atomización, con ausencia de estructura jerárquica, de autoridades reconocidas y con capacidad de plena negociación.

245.Estas características generan en términos prácticos la imposibilidad para el Estado de ofrecer financiamiento -en caso que lo solicitaran- para la mencionada cantidad de asociaciones religiosas, que representan un número reducido de alumnos por aula y le obligaría a contratar un número desproporcionado de docentes. Además, habría una imposibilidad práctica de dar seguimiento a una multitud de programas de religión, representando a este elevado número de denominaciones.

246.Un Convenio Marco de cooperación fue suscrito el 2 de febrero de 2005 -con un plazo inicial de cinco años- entre el Ministerio de Educación Pública y la Conferencia Episcopal, por el cual ambas instituciones se comprometen a incrementar los esfuerzos para mejorar cualitativamente la educación costarricense, enfatizando "los valores y aspectos formativos; del mismo modo, a realizar acciones dirigidas a la población asentada en áreas rurales, en zonas urbano-marginales y en general, hacia los más pobres y más necesitados".

247.El Convenio permitirá que el Ministerio de Educación Pública subvencione instituciones y proyectos educativos del sistema nacional de educación católica, que presten sus servicios o estén dirigidos a zonas rurales o urbano-marginales, dentro de sus programas destinados a asegurar una educación de calidad.

248.Es necesario reiterar en este punto que la Iglesia católica, en su labor de administradora del sistema de la educación religiosa, ha sido a lo largo de la historia de Costa Rica un factor determinante en nuestra identidad nacional, en nuestra cultura y en el fortalecimiento del sistema político. Su postulado y mensaje, en el sistema educativo, ha sido esencial para "el desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y religiosos así como la afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas y los valores cívicos propios de una democracia".

249.El Estado costarricense no discrimina a ninguna denominación religiosa, por el contrario, trata con la mayor equidad en asuntos religiosos a todos los ciudadanos. Costa Rica ha considerado la confesionalidad como un valor constructivo de su nacionalidad, con la católica y la protestante, la judía y la musulmana. Actualmente se valoran mejor las religiones de los pueblos originarios, de los afrocostarricenses y las que traen las nuevas migraciones y el país disfruta de una plena pluralidad confesional.

Artículo 19

250.En relación con la libertad de expresión, el artículo 29 de la Constitución dispone que "todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca".

251.La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido extensa en el abordaje de este derecho; para referencia, mediante el voto Nº 429-06 sobre rectificación y respuesta, se acogió el recurso de amparo por el cual se acusaba que el Periódico Al Día, había publicado el lunes 12 de diciembre una información en su página 3 que tituló "AMPLIO RECHAZO A RAFAEL ANGEL CALDERON", en que analizaba la intención del recurrente de vincularse a la campaña del PUSC y la cual examinaba algunos datos de una encuesta de demoscopia. Dentro del término de cinco días posteriores a dicha publicación, solicitó derecho de respuesta, sin que su gestión haya sido atendida. Entretanto, la Sala ordenó al Periódico Al Día publicar dentro de los tres días siguientes a la comunicación de esta sentencia el texto de la rectificación enviada por el recurrente a ese medio de comunicación colectiva el 14 de diciembre del 2005 que constaba a folio 7 del expediente, con excepción de la pregunta "¿Estaría usted de acuerdo con que un alcohólico que se arrastra por los caños sea Director de Al Día?". La publicación de la rectificación se debería hacer en condiciones equivalentes a la que la originó, sea la del lunes 12 de diciembre del 2005, página 3. Se condena al Periódico Al Día al pago de las costas, daños y perjuicios causados, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil".

Artículo 20

252.Tal como fuera indicado en los correspondientes informes al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Código Penal de Costa Rica dispone en el artículo 276 que "será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o con 10 a 60 días de multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada por un delito".

Artículo 21

253.La Constitución Política garantiza en su artículo 26 que "Todos tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios". Este derecho sólo podrá ser suspendido por el Congreso por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad pública.

254.La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que respecto del derecho de reunión "y en general el de participación en los procesos politicoelectorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos, máxime cuando como en el caso bajo examen, están de por medio los rasgos definitorios intrínsecos a la naturaleza de la función judicial del Estado y los deberes de los servidores públicos que laboran para el poder judicial".

Artículo 22

255.El artículo 60 de la Constitución Política dispone que "Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos".

256.El Código Penal también prevé el delito de la asociación ilícita, prevista en el título X sobre los delitos contra la tranquilidad pública; el artículo 274 dispone que "será reprimido con prisión de uno a seis años, el que tomare parte de una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación".

257.En su informe periódico de 2005, presentado a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se informó ampliamente sobre las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949 (Nº 98), cuya ratificación fue el 2 de junio de 1960.

258.Entre los aspectos más relevantes durante el presente período, destaca el establecimiento dentro del marco de cooperación que el Gobierno de Costa Rica ha recibido de la OIT, de la "Mesa de Diálogo", que había sido solicitada por los expertos de la organización en 2004.

259.En el contexto de las nuevas iniciativas legislativas, destaca el proyecto de ley de reforma procesal laboral, el cual fue desarrollado con el apoyo económico del Gobierno del Canadá, a través del Proyecto para el Fortalecimiento de la Administración Laboral en Costa Rica (FOALCO l) y ejecutado por la Oficina Subregional de la OIT con sede en Costa Rica.

260.El proyecto pretende básicamente reestructurar los procedimientos judiciales, señalados constantemente como una de las causas del retraso judicial que resiente y caracteriza el sistema de administración de justicia. Si se tienen en cuenta las características de los procedimientos actualmente en vigencia (escritos, con muchos recursos e instancias e ignorantes de los principios de inmediación y concentración), es clara la necesidad de una reforma del sistema judicial.

261.La reforma comprenderá además de una reforma profunda al Título del Código correspondiente a la "Jurisdicción especial de trabajo", enmiendas a los temas del derecho colectivo de trabajo; solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje aplicables a los conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos y la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público.

262.Además, se atenderá los problemas que provocan desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo: huelga en los servicios esenciales, prescripción de los derechos laborales, constitucionalidad de los laudos y convenciones colectivas en el sector público.

263.Las propuestas de reforma se detallan en los párrafos siguientes.

264.Se propone disminuir el porcentaje de trabajadores que se requiere para la declaratoria y apoyo de la huelga. En el Código se exige un 60%, lo cual se ha considerado como excesivo y limitante del derecho de huelga que la Constitución Política les otorga a los trabajadores. Tomando en consideración criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, ese tipo de porcentaje, e inclusive exigir con tal propósito la mayoría de trabajadores, es inaceptable. Por esa razón, en el proyecto se propone un 40%, pues se considera que es lo que procede en atención a la necesidad de no coartar el expresado derecho de los trabajadores. A pesar de que todavía no hay consenso sobre este porcentaje entre los diferentes actores, un criterio de la Sala Segunda de la Corte ha considerado que la propuesta del 40% es la más ajustada a las exigencias de la materia y por eso se mantiene.

265.Se reafirma la titularidad del derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras y se establece que éstos lo ejercerán por medio de las organizaciones sindicales o de colaciones temporales donde no hubiere personas sindicalizadas o su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, lo cual es importante porque, de ese modo, se le da al sindicato la adecuada legitimación para el ejercicio de los derechos colectivos, tanto en el campo fáctico, como en la promoción de soluciones por la vía del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.

266.Se establece como principio la imposibilidad de cesar o impedir, en el caso de la huelga, los servicios esenciales; se define a éstos, siguiendo la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine y la carga y descarga en muelles y atracaderos cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas y se deja señalado que en el caso de huelgas que puedan afectar la continuidad de dichos servicios, el movimiento, debe ser convocado al menos por una organización sindical o una colación de personas trabajadoras con representantes conocidos, haciendo necesario planificar la forma en que se hará la prestación, con intervención de los tribunales de justicia de ser necesario.

267.Se mantiene el sistema de que para declarar la huelga es indispensable agotar la vía conciliatoria, pero se elimina la calificación previa, porque la exigencia de ese requisito es un contrasentido, pues no es posible calificar un hecho que no se ha producido, de modo que en el fondo equivale a una autorización.

268.Se introduce la figura del agotamiento de la huelga legal, lo que es importante, porque permite el arbitramento forzoso, pues la verdad es que todo conflicto debe tener una solución en forma civilizada.

269.Se establecen regulaciones para la solución negociada, así como el arbitraje, de los conflictos económicos y sociales en el sector público, en una regulación que trata de conciliar la necesidad de que los trabajadores y trabajadoras de ese sector tengan una vía pacífica de solución de esos conflictos y el respeto al principio de legalidad.

270.Se introduce la figura del arbitraje como un derecho para las personas trabajadoras de los servicios esenciales, lo cual se considera necesario para compensar el impedimento que tienen para el acceso al derecho a la huelga.

271.Como aspectos importantes del proyecto en el campo de la "Jurisdicción especial de trabajo", pueden señalarse, entre otras muchas innovaciones que se sugieren, los que a continuación se indican.

272.Se propone el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Se hallan en ese supuestos las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo.

273.Se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.

274.Aplicación del principio de oralidad. Constituye una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad. Debe tenerse en cuenta que el artículo 422 del proyecto señala como principio "las actuaciones prioritariamente orales", pues el sistema que se propone no es absolutamente oral.

275.La Asamblea Legislativa conoce de una serie de proyectos para modificar los apartados relativos al derecho de sindicalización. Entre ellos están el proyecto Nº 13475 que reforma varios artículos del Código de Trabajo -Ley Nº 2 de 26 de agosto de 1943- y los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del Decreto-ley N° 832 de 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.

276.También se encuentran en conocimientos los proyectos Nº 14542 para la aprobación del Convenio Nº 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública; el proyecto Nº 14543 para la aprobación del Convenio Nº 154 sobre el fomento de la negociación colectiva y el proyecto Nº 14730 de reforma al artículo 192 de la Constitución Política para garantizar la negociación colectiva en el sector público.

277.En relación con las restricciones al derecho de huelga, mediante voto Nº 1998-01317 de 27 de febrero de 1998 de la Sala Constitucional, se declararon inconstitucionales los incisos a), b) y e) del artículo 376 y el párrafo segundo del artículo 389, todos del Código de Trabajo, relacionados con la prohibición de la huelga en los servicios públicos contenida en el numeral 375 del Código.

278.De esta forma, el Gobierno de Costa Rica deja manifiesta su buena predisposición para subsanar las cuestiones que han quedado pendientes en materia de aplicación de convenios de la OIT ratificados por Costa Rica, quedando evidenciado que en el ordenamiento jurídico costarricense, solamente persiste la negativa del derecho de huelga en aquellos servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir en los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en función del conjunto de la población.

Artículo 23

279.La familia constituye un pilar esencial en la sociedad costarricense y la Constitución Política de 1949 lo dejó plasmado al establecer que "la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido".

280.Para fortalecer esta protección, el país cuenta con una amplia normativa y el Estado, a través de sus instituciones, impulsa una serie de políticas públicas para proteger la institución de la familia y el conjunto de valores de la sociedad.

281.Sobre el particular, la Sala Constitucional en sus fallos ha indicado "su interés en que se mantenga la unidad familiar hasta donde sea posible por ser ésta la base de nuestra sociedad".

282.La Sala Constitucional ha reafirmado el valor de la familia y en el contexto de la confesionalidad del Estado, mediante su voto Nº 8763-04 reafirmó que el matrimonio católico es el único que surge con efectos civiles. En ese sentido, rechazó una Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 24 del Código de Familia por no facultar a los ministros de otras religiones que celebren matrimonios con efectos civiles.

283.Un punto importante a considerar es la situación con la familia de las personas privadas de libertad. Al respecto, el Ministerio de Justicia cuenta dentro de su organización institucional con un área de atención técnica específica encargada de propiciar el reforzamiento de vínculos entre el privado de libertad, su familia y el medio social. Este "Área comunitaria" tiene como objetivo básico lograr que la población penal reciba atención a sus necesidades relacionadas con el grupo familiar de referencia y otros recursos de apoyo externo, que les permita mantener los vínculos afectivos durante la permanencia en prisión.

284.Esta Área debe evaluar al momento del ingreso del privado de libertad, quienes son las personas más significativas con las que se requiere la comunicación a través de visita general, visita de hijos menores de edad (reguladas mediante el Reglamento de visita a los centros del sistema penitenciario costarricense) y de visita íntima de conformidad con lo establecido en el Reglamento de derechos y deberes de los privados y privadas de libertad.

285.Además, debe identificar los recursos personales y familiares para la referencia a instituciones de bienestar social, cuando la situación lo requiera, como son necesidades en vivienda, alimentación, salud, educación, asistencia cuando hubiera casos de violencia intrafamiliar y eventualmente estudios sociales para cooperación técnica con embajadas que brindan asistencia consular y visitas de tipo "social" a los ciudadanos privados de libertad de su país.

286.En el estadio de la atención individual, se brinda seguimiento a las necesidades sociales de los privados de libertad. Estas necesidades son entendidas no sólo como carencias sino como potencialidades humanas y colectivas.

287.En relación con la atención a la familia, se parte del papel central que juega la familia en la construcción de identidad, de subjetividad y de espacios de socialización primaria, indispensable para el crecimiento humano.

288.Para ello, a través de la evaluación se trata de identificar patrones de vinculación entre los miembros tales como: manifestaciones, formas y sentimientos en relación con los demás, redes de comunicación formal y no formal en la familia; quiénes promueven conflictos; cómo se satisfacen las acciones, quién y cómo se ejecutan las tareas domésticas; por dónde circula el poder; quiénes lideran las actividades; y de qué forma se puede flexibilizar o reparar las situaciones que generan conflicto.

289.Los estudios sociales de las familias y recursos de referencia o apoyo, son básicos para definir la posibilidad de promover un beneficio que permita la ejecución de la pena en un nivel de menor contención física.

290.Para otorgar este beneficio, resulta necesario el conocer: la representación social de la familia, las relaciones de poder, de interacción y comunicación; los intereses y deseos; las posiciones de los miembros; los recursos; los límites; las fortalezas y debilidades; las relaciones de la familia con lo externo: comunidad, organizaciones, instituciones y el espacio que se ocupa en el desarrollo cotidiano de la vida.

291.Lo anterior se realiza a través de las visitas domiciliarias, que permiten la investigación social orientada por el objetivo del estudio o el beneficio pretendido por la persona privada de libertad, como son la posibilidad de libertad condicional o cambio de nivel, entre los más frecuentes.

292.En el nivel institucional se llevan a cabo las siguientes tareas para mantener la vinculación familiar:

a)Valoración social de ingreso a visita general de personas menores de edad, la prioridad es identificar el riesgo a la seguridad y velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes;

b)Valoración social de ingreso a visita íntima, la prioridad es identificar el riesgo que atente con la integridad personal o seguridad institucional;

c)Valoraciones de salidas por situaciones de emergencia, relacionadas con la salud o muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad;

d)Valoraciones de visita especial al Centro por razones de emergencia familiar.

293.En los niveles semiinstitucional y comunitario se realiza el abordaje familiar a través del seguimiento en la comunidad y el medio laboral, incorporando la coordinación con instancias gubernamentales y no gubernamentales. Este trabajo se ha diseñado como proyecto de Redes comunitarias, cuyo principal aporte ha sido la conformación de una bolsa de trabajo para los privados de libertad del nivel semiinstitucional.

294.En el nivel de menores, según lo establecido en la Ley penal juvenil se aborda a los menores y a los jóvenes integrando los grupos familiares, procurando la incorporación adecuada al medio familiar y comunal. En sanciones alternativas son atendidos grupalmente según su problemática, así se tienen los grupos de atención a la violencia sexual y violencia generalizada.

295.En el abordaje de la atención grupal, según el eje de violencia, se integran grupos socioeducativos y terapéuticos, con el fin de permitir la modificación de conductas abusivas en las relaciones intrafamiliares. Son atendidos prioritariamente los casos identificados con relaciones de pareja violentas. Para ello, además se remite a las personas víctimas a otras instancias externas de apoyo institucional o no gubernamental.

296.En relación con la valoración victimológica, a través de las técnicas específicas de la profesión se busca la información que aporta el ambiente en el que la persona desarrolla la vida cotidiana. Se contacta con las víctimas primarias y secundarias para comprender lo que la persona dice a través de las palabras, gestos y silencios. Implica un proceso de escuchar, entender, analizar e interpretar.

297.Esta valoración tiene el objetivo de identificar las medidas de protección a las personas víctimas una vez que la persona privada de libertad egrese de prisión, con lo cual se indicará las condiciones para el valorado ante un posible beneficio que permita la ejecución de la sentencia en un nivel de menor contención.

298.El Área comunitaria fortalece el desarrollo de las potencialidades humanas individuales, familiares y colectivas de las personas adscritas al sistema penitenciario, que se traducen en proyectos de vida que dan sentido y significado a las relaciones sociales, promoviendo la inserción social sin delinquir.

Derecho a la vida

299.En relación con las esferas de preocupación y recomendaciones formuladas por los expertos respecto del anterior informe, en particular su inciso 11, el Gobierno de Costa Rica se permite reiterar que nuestro país la vida humana es inviolable, tal como lo garantiza el artículo 21 de la Constitución.

300.Para la legislación costarricense, la vida humana inicia desde su concepción y en ese sentido, para el artículo 31 del Código Civil, "la existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento".

301.Por su parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo 12 que: "La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral".

302.Este punto es esencial para comprender la postura legal y filosófica en Costa Rica. Por ningún motivo, la legislación costarricense facultará el aborto pues implicaría de igual manera sacrificar una vida humana con derechos propios. Esta ha sido la posición del Gobierno de Costa Rica en todos los foros internacionales.

303.Sin embargo, el país es consciente del problema de los abortos clandestinos y ha adoptado una serie de acciones institucionales para prohibir su práctica y atender debidamente a las adolescentes y mujeres que están inmersas en esta situación.

304.Importante es también señalar que la Caja Costarricense de Seguro Social brinda atención en materia sexual y reproductiva a todas las personas que así lo requieran.

305.El Ministerio de Educación Pública, en el año 2003 emitió una política de educación para la sexualidad, la cual facilita un marco ideológico y metodológico para la educación en materia de sexualidad que debe impartirse en escuelas y colegios a partir de la educación preescolar.

306.Por medio de esta política se regulan además las acciones que se proyecten en materia de educación para la sexualidad en el contexto educativo, sean por parte de los entes públicos o privados.

307.En el año 2004, se pone en marcha una propuesta para reforzar la educación de la sexualidad con elementos que permitiesen analizar las relaciones interpersonales, la paternidad sensible y responsable, el nacimiento deseado y otros elementos que coadyuvan a la construcción de una cultura de paz.

308.En el año 2004, por medio del Fondo de Población de las Naciones Unidas, se logra concretar un plan estratégico para el Consejo de Madre Adolescente, con miras a ordenar las acciones dirigidas a la prevención y la atención del embarazo en adolescentes.

309.Punto también de preocupación planteado por los expertos, según consta en el punto 18 de las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el cuarto informe periódico, es el tema de las acciones institucionales frente al problema de la explotación sexual infantil.

310.En tal sentido, debe indicarse de forma muy general, que desde 1996 se estableció en el país un órgano con participación interinstitucional e intersectorial, de organizaciones internacionales y ONG, con el fin de dar una respuesta articulada a esta problemática.

311.Posteriormente, en el año 1998, el país emite el Código de la Niñez y la Adolescencia, mediante el cual se legitima el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia como instancia jerárquica máxima en el Sistema Nacional de Protección a la Niñez y la Adolescencia. El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, le da legitimidad política al órgano conformado en el año 1996 y establece la Comisión Nacional contra la explotación sexual comercial (CONACOES), como una de las comisiones temáticas especiales de este Consejo. Esta decisión garantiza un espacio de articulación y coordinación permanente en la temática con apoyo político.

312.A efectos de fortalecer más la CONACOES, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia dispuso, a partir de 2002, que dicha Comisión tuviera su secretaría en el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), institución rectora en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

313.La CONACOES está constituida por instancias gubernamentales y organismos no gubernamentales, tales como: Municipalidad de San José, Fundación Paniamor, Defensa de Niños y Niños Internacional, Alianza por tus derechos, Fundación de Lucha contra el SIDA, Fundación Rahab, Asociación Costarricense de Profesionales en Turismo, Asociación Americana de Juristas y Organismos de Cooperación, la OIT y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), así como todas las instituciones públicas de alguna forma relacionadas con la niñez y la adolescencia y que participan en el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, las cuales se mencionan a continuación para mejor comprensión.

314.El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) enfoca su labor a la protección y el desarrollo integral, pleno y sostenido, de los grupos de la población conformada por los niños, las niñas, los y las adolescentes, en tanto rector y garante en materia de derechos de estos grupos. El PANI ejerce la rectoría y desarrolla programas especiales para proteger a las personas en alta vulnerabilidad.

315.El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) asesora, informa y coordina el proceso de planificación en el Estado Costarricense cuyo principal eje de trabajo es el Plan Nacional de Desarrollo, garantizando una visión de conjunto y estratégica de la sociedad en el corto, mediano y largo plazo.

316.El Ministerio de Trabajo (MTSS) da cumplimiento a los mandatos del Código de la Niñez y la Adolescencia en torno a la regulación del trabajo de personas mayores de 15 años y menores de 18.

317.El Ministerio de Seguridad Pública (MSP) neutraliza situaciones que involucran alto riesgo físico para las personas menores de edad.

318.El Ministerio de Educación Pública (MEP) diseña estrategias para prevenir la expulsión escolar y garantizar el acceso a la educación formal a todas las personas menores de edad.

319.El Ministerio de Salud (MSP) ofrece defensa y garantía de acceso a políticas de salud pública para toda la población infantil y adolescente.

320.El Ministerio de Justicia (MJG) es responsable de articular acciones en torno a la prevención de violencia y el delito, y acciones de atención vinculadas a la Ley penal juvenil.

321.El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) interviene en virtud de situaciones de pobreza y pobreza extrema de la familia costarricense.

322.El Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) articula acciones alrededor de la violencia intrafamiliar y el abuso sexual extrafamiliar.

323.La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) es responsable de la atención de la salud física y psicológica de las personas menores de edad.

324.El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) ofrece a adolescentes y jóvenes capacitación y formación profesional para su inserción en el mercado laboral y proporciona herramientas manuales para incentivar la iniciativa privada.

325.Además participan la Unión de Instituciones Privadas de Atención a la Niñez y la Adolescencia (UNIPRIM), la Federación Costarricense de Organizaciones No Gubernamentales para la Defensa de los Derechos del Niño (COSECODENI), el Consejo Nacional de Rectores de Universidades Públicas (CONARE) y representante del sector empresarial y del sector sindical.

326.En calidad de invitados asisten: el Presidente del Consejo de la Persona Joven, la Fiscalía Penal Juvenil y representantes de las diferentes fracciones de los partidos políticos de la Asamblea Legislativa

327.En relación con la explotación económica de los niños y niñas, incluido el trabajo infantil, una amplia información ha sido expuesta tanto durante la presentación del tercer informe presentado por el Gobierno de Costa Rica ante el Comité de los Derechos del Niño, en marzo de 2003, como por los informes posteriores presentados a lo largo de estos años. Se aclara que en Costa Rica este tipo de actividades no son consideradas trabajo, son consideradas delitos.

328.Como complemento de esas acciones y políticas, se detallan las últimas gestiones que se han realizado en la materia.

329.Se ha aprobado el II Plan nacional de acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras (2005‑2010). Esta es una acción prioritaria del Comité Directivo Nacional para la Prevención, Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección a la Persona Adolescente Trabajadora.

330.Por su parte, el Patronato Nacional de la Infancia, a través de sus oficinas locales, brinda atención y seguimiento a este tipo de casos, mediante el dictado de medidas de protección, orientadas al cese de la actividad económica que realiza, así, como la solicitud al IMAS, para que les brinden ayuda económica; asimismo el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Nacional de Aprendizaje, cuenta con programas educativos, formativos y de capacitación, tanto para las personas menores de edad como para las personas adultas.

331.Para este año se realizó un plan de capacitación a las oficinas regionales y locales, sobre el marco conceptual de trabajo infantil, así como del protocolo institucional (elaborado por el PANI) y del protocolo interinstitucional (elaborado entre el IMAS, INA, MEP, MTSS y PANI), el cual tiene como objetivo lograr una coordinación más expedita en la tramitación de los casos. Además se esperan elaborar campañas y proyectos preventivos en los cantones prioritarios, así como campañas a nivel nacional.

332. Un dato importante de resaltar es la labor que está realizando con sus inspectores el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues está ejecutando el Programa de Formación de Inspectores de Trabajo en materia de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente. De esta manera se están capacitando a las y los inspectores de trabajo sobre el tema. A estas capacitaciones han asistido representantes del PANI, INA, MEP e IMAS, con el fin de informarles sobre la oferta institucional que brinda cada institución en el tema.

333.Costa Rica ha definido la explotación sexual comercial, como cualquier tipo de acto sexual remunerado o cambio de dádivas, con una persona menor de edad. Amplia información sobre este tema puede ser consultado en el I Informe Nacional de Cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

334.En la definición de acto sexual que se maneja en la ley, se incluye la pornografía, tanto en la producción de la misma utilizando personas menores de edad, como el acto de exponer niños, niñas o adolescentes a que miren pornografía. No se ha logrado aún penalizar la tenencia, pero la Asamblea Legislativa conoce de un proyecto de ley para penalizarla.

335.Desde la gestión de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial (CONACOES) y el Patronato Nacional de la Infancia, se han impulsado fuertes acciones para sensibilizar a la ciudadanía sobre las secuelas de la explotación sexual comercial y difundir los alcances de la legislación. Se ha fortalecido la capacidad de los padres y madres de familia para controlar el acceso de sus hijos a redes de Internet y se ha realizado un esfuerzo público para regular la permanencia de personas menores de edad, en sitios públicos de acceso a Internet, tales como café Internet, salas de video juegos, etc.

336.A nivel de turismo se han establecido fuertes controles y se han logrado algunas alianzas con hoteleros, redes de taxistas y otros actores.

337.No obstante, periódicamente se reciben y procesan denuncias de personas adultas que facilitan actividades de este tipo y prevalece la compra de servicios sexuales a personas menores de edad como una práctica tácitamente aceptada por la sociedad en general, lo cual fue detectado recientemente en una investigación en la cual hombres adultos hablaron sobre su concepción de la sexualidad y sus prácticas con personas menores de edad.

338.En esa investigación se encontró que los hombres adultos consideran normal relacionarse comercialmente con personas que hayan alcanzado un desarrollo físico sexual.

339.Con base en ello, desde la institucionalidad, se está planteando un viraje para que las campañas de sensibilización se orienten con mayor fuerza a la concepción de que este tipo de acto constituye un delito y está fuertemente penalizado. Igualmente, se apuesta a un lenguaje más explícito, por cuanto dicha investigación dejó entrever que el término "explotación sexual comercial" no cuenta con una clara comprensión en la ciudadanía en general, la cual lo encuentra asociado al no pago de los servicios sexuales. En este sentido, la investigación encontró que las personas adultas consideran que sí pagaron por los servicios no están explotando a la persona menor de edad que se los ha ofrecido.

340.En esta materia, se han realizado muchos esfuerzos. Sin embargo, los mayores frutos se estarán observando a mediano y largo plazo cuando surtan efecto los nuevos ajustes a la educación sexual que se está implementando en escuelas y colegios, en el cual se enfatiza en concepciones integrales de la sexualidad, muy distintas de las que han caracterizado las generaciones que son actualmente los mal denominados "clientes".

Violencia intrafamiliar

341.En Costa Rica, la violencia contra las mujeres ha cobrado, en promedio en esta década, la vida de dos mujeres cada mes, asesinadas a manos de conocidos y desconocidos.

342.Las denuncias sobre casos de violencia intrafamiliar, según los referentes estadísticos, ha aumentado de manera considerable en los últimos cinco años; en el año 2000 se presentaron ante las instancias judiciales competentes 32.643 casos, mientras que para el año 2001 fueron de 43.929.

343.En el año 2002 se atendieron más de 70.000 llamadas en las líneas 911 y 800-300-3000 (la línea "rompamos el silencio") y la Delegación de la Mujer y el Área de violencia del Instituto Nacional de las Mujeres atendieron 5.404 mujeres. Durante ese año fallecieron 26 mujeres por violencia doméstica y en 2003, 28 mujeres.

344.Según una encuesta sobre violencia doméstica realizada en el año 2004, se determinó que un 58% de las costarricenses aseguraba haber sufrido algún tipo de violencia. Según el estudio, el sector de edad más afectado es el de las mujeres entre los 25 y los 49 años y solamente un 10% de las afectadas había denunciado los hechos de violencia. Entre las razones alegadas para no presentar las denuncias destacan el temor, la desconfianza en las instituciones y los procesos y la relación de dependencia con el agresor.

345.La violencia intrafamiliar aparece como una causa significativa de discapacidad y muerte entre mujeres en edad reproductiva. Además de las secuelas físicas como heridas, hematomas, fracturas óseas, pérdida de capacidad auditiva, desprendimiento de retina, enfermedades de transmisión sexual, abortos e incluso feticidios, producto del estrés crónico, surgen enfermedades como hipertensión, diabetes, asma y obesidad. Vinculado al maltrato físico es frecuente el emocional con frecuentes dolores de cabeza, trastornos sexuales, depresiones, fobias y miedos prolongados.

346.Para dar respuesta integral a este fenómeno, el Gobierno ha venido consolidando un sistema de vigilancia en violencia intrafamiliar y de la violencia sexual intrafamiliar, a través de un proceso amplio y participativo concretizado en la adopción y readecuación de normas e instrumentos jurídicos internacionales.

347.Es importante resaltar que el proceso de adecuación y validación de las normas de atención de las personas afectadas por la violencia sexual se concibió a través de un proceso en el cual se incorporaron las observaciones y entrevistas validadas en los servicios de emergencias del tercer nivel de atención. Además se diseño una estrategia sobre normas de atención la cual se está incorporando en los procesos de capacitación de los recursos humanos institucionales.

348.Otras importantes acciones sobre las que se ha avanzado son el establecimiento de una Comisión Institucional en el Ministerio de Salud para monitorear y evaluar las acciones para el abordaje de la violencia intrafamiliar y el abuso sexual; el país se ha dotado con normas de atención de la violencia basada en el género; se están fortaleciendo las estrategias de redes con amplia participación intersectorial y grupos de mujeres y se está impulsando una propuesta para el abordaje de la violencia intrafamiliar incorporando la promoción de la salud mental.

349.Actualmente se conoce en el Congreso de la República un proyecto de Ley Nº 13874 para la penalización de la violencia contra las mujeres. Esta iniciativa legislativa está en consideración por el Congreso desde hace seis años y ha sido devuelta en cuatro ocasiones al plenario pues la Sala Constitucional ha identificado problemas de trámite y de constitucionalidad.

350.En su contenido sustancial, este proyecto está orientado a proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las personas y particularmente contra las mujeres como práctica discriminatoria por razón de género específicamente en las relaciones de poder. Punto a destacar es que los delitos se configuran siempre y cuando exista una relación matrimonial o una unión de hecho, declarada o no.

351.También se encuentra en conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto Nº 14883 titulado "Proyecto de ley del sistema nacional de atención y prevención de la violencia intrafamiliar", el cual pone en funcionamiento un sistema de atención integral que permite la detección de la violencia intrafamiliar así como la atención oportuna de las personas afectadas.

Artículo 24

352.La Constitución Política de Costa Rica garantiza plenamente, tal cual fuera ya indicado, el derecho a nombre y nacionalidad. La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. De acuerdo con la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, la competencia de todos los asuntos referentes al registro del nombre y la nacionalidad.

353.En la aplicación concreta de esta normativa, el voto Nº 299-N-2000 del Tribunal Supremo de Elecciones acogió una apelatoria de rechazo de naturalización al considerar que "a la naturalización por matrimonio no se le puede exigir acreditar su buena conducta ni el cumplimiento de los demás requisitos estipulados en el artículo 15 de la Carta Fundamental; sin embargo, sí rige para esa hipótesis el numeral 15 de la Ley de opciones y naturalizaciones, que se refiere a las circunstancias en las que la administración está impedida -en cualquier supuesto- a conceder la nacionalidad (así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Elecciones y la propia Sala Constitucional, según se apreciare su sentencia Nº 5085-97 de 11.30 horas de 29 de agosto de 1997), que son las siguientes: pertenecer el solicitante a una nación con la cual Costa Rica esté en guerra, tener vínculo con el tráfico internacional de drogas y haber sido condenado "como agitador social, político o religioso"" (sic.).

354.El mismo precepto incluye, también como circunstancia impeditiva el que el solicitante "hubiera sido condenado en el extranjero por esa clase de actividades o por delitos de estafa, de robo, de incendio, de falsificación de moneda o de título de crédito, o por otros de igual o mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código represivo en las leyes especiales para tales delincuencias" (…) En el trámite de naturalizaciones por matrimonio resulta irrelevante que la interesada haya cometido delito o contravención en el país, salvo que lo relacionen con el narcotráfico, puesto que en nuestro ordenamiento no está actualmente tipificada la "agitación" como delito y los demás ilícitos penales mencionados por la norma interesan en cuanto hayan merecido condenatoria en el extranjero, no resultando admisible -por la materia de que se trata- darle al precepto una interpretación extensiva".

Hijos de mujeres privadas de libertad

355.Considerando el problema particular de los hijos de mujeres privadas de libertad, funciona en la actualidad en el Centro Penal Buen Pastor la llamada "Casa cuna", en la cual se les permita a las mujeres privadas de libertad el pleno disfrute de una serie de derechos y necesidades como mujer y madre.

356.En este lugar se organiza un programa de atención a los hijos e hijas menores de 3 años de las mujeres privadas de libertad. La atención a los niños se enfoca a la atención prenatal, pediátrica, psicológica, de nutrición y a la atención en estimulación temprana. También los niños tienen acceso a las oportunidades y a los derechos que les son propios, dentro de una organización como lo es el sistema penitenciario.

357.La atención y el trabajo que se promueve con las mujeres privadas de libertad implican en el ámbito de la atención técnica, un esfuerzo interdisciplinario en áreas de atención como educación, trabajo, convivencia, atención jurídica, comunitaria, violencia doméstica, drogadicción, salud y seguridad, lo que implica disponer de un plan de trabajo que permita atender de forma oportuna las necesidades de la población para su futura incorporación al medio social.

358.Como respuesta a este plan, en forma permanente se fomenta el estudio y el trabajo de las mujeres privadas de libertad; para ello el Centro Buen Pastor mantiene organizados programas de educación en alfabetización, primaria, secundaria, universidad, aprendizaje del idioma inglés y artes. Además, se imparten cursos libres en áreas de talleres de producción, programas de desarrollo personal, prevención de adicciones y enfermedades derivadas de éstas.

359.Por último, en aras de fortalecer la atención técnica y de acercar a la mujer a su familia y a su localidad de origen, funciona un módulo para mujeres en el Centro Institucional Calle Real en Liberia Guanacaste. En ese lugar permanece funcionando un ámbito para 30 mujeres, quienes por su comportamiento, monto de sentencia y su residencia son ubicadas en dicha instalación.

Trabajo infantil

360.En atención a las observaciones sobre el incremento del trabajo infantil, hay que precisar que se estima que en Costa Rica existen 113.523 (10,2%) personas entre los 5 y 17 años de edad trabajadores, de los cuales 82.512 son hombres y 31.011 mujeres; el 56% de esta población menor de edad trabajadora se encuentra por encima de los 15 años de edad.

361.Por su misma situación de desventaja, tanto a nivel educativo como social y económico, alrededor de 12.578 personas menores de edad trabajadores se ubican en ocupaciones no calificadas, como vendedores ambulantes y afines, limpiabotas y otros, un 43,4% se desempeñan en agricultura, 9% en construcción, 21,7% en comercio y un 6,1% a trabajos domésticos en hogares de terceros. Más de un 40% de las personas menores de 15 años detectados como trabajadores no reciben remuneración; un 42,3% trabajan 46 horas semanales.

362.Por otra parte, el 55,9% entre 15 y 17 años de edad trabajan en condición de asalariados y 30.745 (62%) de adolescentes laboran 53 horas semanales, muy por encima de la jornada laboral autorizada para este grupo etario. El 51,7% de esta población trabaja y estudia pero lo hacen con rezago, el 44,1% han desertado del sistema educativo.

363.De acuerdo con el Informe del Estado de la Nación, los porcentajes por edad de los menores trabajadores, entre los años 2001 y 2004 son los siguientes.

Por edad (años)

2001

2002

2003

2004

12 a 14

16.978

15.464

12.216

9.305

15 a 19

129.724

121.785

120.019

114.965

Fuente: Undécimo Informe del Estado de la Nación, 2005.

En relación con el marco normativo, el Código de la Niñez y Adolescencia dispone en el Régimen especial de protección al trabajador adolescente en sus artículos 78, 83 y 94, el reconocimiento de las personas adolescentes a trabajar con las restricciones que establece el Código y los convenios y tratados internacionales.

364.En el año 2001, Costa Rica ratificó el Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; conjuntamente han venido adoptándose a nivel nacional una serie de decretos y reglamentos que permitan el cumplimiento de la legislación, consecuente con lo que señala el Código de la Niñez y Adolescencia.

365.Para prevenir y erradicar el trabajo infantil, se han impulsado el "Plan Nacional para la eliminación progresiva del trabajo infantil y protección de la persona adolescente trabajadora" (1998 a 2002) y más recientemente, el denominado "Plan Nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección de la persona adolescente trabajadora" (2005-2010).

366.En el año 2000 se fortaleció el papel del Ministerio de Trabajo como Rector en materia de Trabajo Infantil y Adolescente, mediante la implementación de una política nacional en esta materia; se realizaron 80 jornadas de capacitación a las que asistieron 182 adolescentes y 1.300 personas de diferentes comunidades y se logró la reinserción de 1.698 adolescentes al sistema educativo, entre otras acciones.

367.En el año 2001, entre las acciones emprendidas se reactiva el Comité Directivo Nacional para la Erradicación y Prevención del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, se publicaron dos boletines informativos sobre la temática del trabajo infantil, se fortaleció con el Programa IPEC-OIT el trabajo con las ONG; se publicó el Decreto ejecutivo Nº 29220-MTSS, ‑Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes‑ y se reinsertaron al sistema educativo aproximadamente 1.600 menores, de los cuales 834 dejaron de trabajar.

368.En el año 2002, se elabora un compendio de leyes laborales en el marco del Proyecto de trabajo infantil doméstico; se efectúan cinco actividades radiales para sensibilizar a la comunidad en general sobre el tema; se realiza un taller con inspectores de trabajo y funcionarios de otras instancias sobre el trabajo infantil doméstico y se logra la reinserción educativa de unos 1.350 menores, entre otras actividades.

369.En el año 2003, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Nº 182 de la OIT, se realizan una serie de actividades de capacitación en todo el país, se efectúa una campaña de sensibilización denominada "Movilízate Costa Rica: di no al trabajo infantil" y se realizan siete talleres de actualización en normativa laboral sobre el trabajo infantil y adolescente. Además, durante ese año fueron atendidos 4.290 menores de edad trabajadores, ya fuere en labores de atención, consultas y prevención.

370.En octubre de 2003, mediante la conformación de una comisión interinstitucional, se inicia la elaboración del plan en vigencia. Este plan tiene sustento en el marco jurídico nacional referente al trabajo infantil y adolescente; con un enfoque integral, se definen políticas públicas y se orienta el accionar de los diversos sectores del país, en pro de velar por la erradicación y prevención del trabajo infantil, la protección de las personas adolescentes trabajadoras y la restitución de los derechos de las personas menores de edad trabajadoras y sus familias.

371.En el año 2004, el plan es aprobado por la Comisión Interinstitucional y se estructura en cinco capítulos: el destinado al marco normativo y conceptual; el relativo a los resultados del análisis de situación; el relacionado con las políticas; el dedicado a las estrategias, objetivos, metas y acciones programáticas; y el quinto sobre reflexiones y recomendaciones para el proceso de seguimiento, gerencia y gestión del plan.

372.El enfoque de este plan es de derechos humanos, en cumplimiento de los principios rectores de los derechos de la niñez y la adolescencia, la perspectiva de género, de ciclo de vida, de riesgo y exclusión y de diversidad geográfica. El programa es inclusivo ya que aborda las particularidades de las personas con capacidades especiales, familias migrantes y pueblos indígenas.

373.Las políticas formuladas tienen carácter general y son de aplicación universal, mientras que las acciones programáticas son selectivas, para garantizar que efectivamente se pueda llegar a las familias que tienen hijos e hijas menores de edad trabajando. Este abordaje selectivo se fundamenta en la necesidad de desarrollar modelos de atención integral, que sean exitosos y que respondan efectivamente a la multicausalidad y heterogeneidad del trabajo infantil y adolescente, así como el demostrar que la prevención y la erradicación del trabajo infantil, especialmente de sus peores formas, sí es factible de lograrse.

374.Entre las diversas iniciativas que se vienen impulsando para prevenir la inserción temprana de los niños y niñas al mercado laboral y proteger a los adolescentes trabajadores, se destacan los siguientes.

375.El "Programa de atención inmediata a las personas menores de edad trabajadoras", dirigido a aquellas personas menores de edad trabajadoras y sus familias, registradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que mediante coordinación con otras instituciones del Estado ha logrado brindar aportes económicos, reparar viviendas, subsidios para estudios, atención de situaciones especiales y otras. Dentro de este programa se atendieron a 3.221 niños, niñas y adolescentes en 2002, logrando la reinserción educativa de aproximadamente 1.350 menores, con el otorgamiento de 550 becas de estudio.

376.Otra acción emprendida ha sido la valoración socio-laboral del 100% de los adolescentes trabajadores detectados por la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, por la Dirección de Asuntos Laborales, la Dirección de Empleo y aquellos referidos por otras instituciones y organismo gubernamentales y no gubernamentales, así como los que acuden directamente a la OATIA-MTSS; en cada caso se ha realizado un estudio considerando sus garantías laborales, la reinserción al sistema educativo, las medidas de protección y el subsidio a las familias, entre otras medidas.

377.Conjuntamente entre el Ministerio de Trabajo y el Fondo Nacional de Becas, se viene impulsando un programa de becas de estudio dirigido a personas menores de edad trabajadoras. Este programa fue establecido con el fin de brindar nuevas oportunidades para reinsertarse en el proceso educativo y retirarse del trabajo.

378.El Instituto Mixto de Ayuda Social también ha desarrollado el programa "Superémonos", el cual brinda un aporte en alimentación a aquellas familias que se encuentran en pobreza extrema con hijos e hijas estudiando. Las familias beneficiarias de este programa se comprometen a no enviar a sus hijos e hijas a trabajar y motivarlos por el contrario a permanecer en el sistema educativo.

379.El Ministerio de Educación impulsa una serie de programas como "Aula abierta", dirigido a quienes no han concluido la primaria, "Nuevas oportunidades para jóvenes" impartido a nivel de secundaria, con el sistema de tutorías dos veces por semana y el bachillerato por madurez, que permite a los estudiantes prepararse para avanzar a su ritmo, llevar las materias que deseen y ajustarse a sus capacidades que les permita luego presentar los exámenes de bachillerato.

380.Con el apoyo económico y técnico del Programa Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT e implementados por medio de ONG e instituciones públicas y privadas, se han realizado una serie de proyectos de erradicación del trabajo infantil y protección al adolescente trabajador. La OATIA-MTSS brinda asesoría, supervisión y seguimiento a todos los proyectos ejecutados a nivel nacional y que se detallan a continuación:

a)Proyecto de Erradicación de las peores formas de trabajo infantil y adolescente doméstico en Costa Rica. Se realizó la elaboración y publicación de documentos relacionados con el tema, divulgación de la temática a través de medios de comunicación, detección y atención directa a las personas menores de edad trabajadoras domésticas. Se desarrollaron talleres dirigidos a educadores, periodistas, adolescentes trabajadores, funcionarios de ONG e instituciones públicas y municipios. Además, se siguió prestando seguimiento a la "Red para la protección y vigilancia de los derechos de la niñez y la adolescencia del Cantón de Desamparados".

b)Programa de duración determinada. En el marco de este programa se han realizado actividades de capacitación a nivel nacional, orientado en particular a funcionarios públicos y privados, acciones de fortalecimiento y apoyo dirigidas al PANI y a la Inspección de Trabajo. Además, se está ejecutando un programa de acción para erradicar las perores formas de trabajo infantil y adolescente en la región Brunca, en donde, en coordinación con otras instituciones del Estado, se le brinda atención directa a 220 personas menores de edad detectadas trabajando y se han ejecutado actividades de sensibilización y capacitación a los diversos sectores que participan en el Consejo Regional de Desarrollo de la región Brunca.

c)Proyecto de erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola de Turrialba. La OATIA brindó asesoría, capacitación y atención directa a la población meta. En el área de capacitación se desarrollaron talleres dirigidos a funcionarios municipales, comités de distrito, adolescentes trabajadores, padres de familia y líderes comunales. Desde junio de 2004 se viene ejecutando la segunda fase de este proyecto, financiado por IPEC-OIT y ejecutado por la Agencia Acción Solidaria, con apoyo del Ministerio de Trabajo. Esta segunda fase dio inicio con el programa "Educación para el trabajo", mediante el cual se brindó capacitación vocacional y de generación de microempresas, dirigida a 100 adolescentes trabajadores mayores de 15 años excluidos del sistema educativo formal.

d)Proyecto "Solidaridad en la erradicación del trabajo infantil en Costa Rica (SOLETICO)". Se realiza en conjunto con la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses; la OATIA brindó capacitación en la temática a todos los agremiados del sindicato y asesoría en la elaboración de todo el material didáctico.

e)Proyecto "Red de educadores de lucha contra el trabajo infantil". Se trabajó de manera coordinada con el Sindicato de Trabajadores Costarricenses (SEC); estaba orientado a brindar capacitación a educadores agremiados sobre la temática del trabajo infantil y adolescente y se les ha asesorado en la elaboración de documentos.

f)Dentro del marco del proyecto de erradicación del trabajo infantil de la Cuenca Savegre de la región de Quepos y Pérez Zeledón, se han atendido a 350 beneficiarios y sus familias. Se les ha brindado capacitación y atención directa.

381.Durante el año 2005 se presentó oficialmente el Segundo Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora; se desarrollaron 101 actividades de capacitación y sensibilización sobre este tema, en las cuales participaron 3.019 personas; se otorgaron 556 becas de estudio a menores; se atendieron un total de 815 menores a quienes se les brindó asesoría sociolaboral; se promovió y ejecutó el foro denominado "Casa de habitación: ámbito privado o centro de trabajo. Implicaciones legales para la protección de la niñez y adolescencia trabajadora doméstica" y se brindó colaboración técnica para la elaboración de un manual de formación para los inspectores de trabajo, financiado por el IPEC.

Artículo 25

382.Costa Rica es una democracia participativa y el domingo 5 de febrero de 2006, en el ejercicio nuevamente de sus derechos y obligaciones, los ciudadanos eligieron nuevo Presidente de la República, diputados y miembros de los gobiernos municipales. Para el ejercicio del voto, sólo era indispensable la presentación de su cédula de identidad.

383.La Constitución Política y el Código Electoral, como ha sido indicado en informes previos, establecen una serie de impedimentos para ser electo en los cargos de elección popular.

384.A pesar de que el sistema de votación no cuenta todavía con la tecnología adecuada para el voto de las personas con discapacidad y que, inclusive varios recursos de amparo fueron rechazados ad portas por la Sala Constitucional, en forma casuística el día de las elecciones algunos centros de votación contaron con una planilla en braille, facilitada por una ONG, lo que permitió que personas con discapacidad pudieran votar en privado y no mediante voto público, que es la forma en que tradicionalmente han ejercicio el derecho al voto.

385.En relación con la participación de los grupos minoritarios en los puestos de elección popular en las pasadas elecciones nacionales, debe indicarse que tres miembros de la comunidad afrocostarricense participaron en las fórmulas presidenciales: la Sra. Epsy Campbell por el Partido Acción Ciudadana, la Sra. Sadie Esmeralda Brittton por el Partido Unión Nacional y el Sr. Howard Romper Blake por el Partido Fuerza Democrática. Este último figuró también en la lista de candidatos. Por su parte, el Partido Liberación Nacional incluyó en su papeleta al Congreso por la provincia de Limón a dos mujeres afrocostarricenses.

386.Durante el proceso electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones habilitó dos líneas telefónicas para que además todas aquellas personas con algún tipo de discapacidad auditiva que pudieran consultar su lugar de votación enviando su número de cédula en un mensaje de texto.

387.Debe destacarse el hecho que se conformó un partido político nacional con una plataforma enfocada a atender los problemas de las personas con discapacidad y una persona de esta agrupación, no vidente, fue electa diputado.

388.Los resultados finales de las elecciones presidenciales de febrero 2006 dieron como ganador al Sr. Oscar Arias Sánchez, del Partido Liberación Nacional, quien obtuvo 664.551 votos (40,92%), imponiéndose al candidato del Partido Acción Ciudadana, Ottón Solís por un margen porcentual de 1,12% (39,80%), convirtiéndose en el segundo margen electoral más reducido en la historia electoral costarricense.

389. Como dato de interés del Padrón Electoral en las elecciones nacionales recién concluidas, debe indicarse que el total de electores fue de 2.550.613, de los cuales 1.275.056 fueron hombres y 1.275.557 fueron mujeres.

390. Por provincias, los totales y el porcentaje que representaron la cantidad de electores del Padrón Nacional Electoral fue el siguiente: San José: 936.826 (36,73%); Alajuela:  465.871 (18,27%); Cartago: 295.194 (11,57%); Heredia: 245.993 (9,64%); Guanacaste: 174.630 (6,85%); Puntarenas: 231.511 (9,08%) y Limón: 200.588 (7,86%).

391. La provincia con mayor cantidad de electores inscritos fue San José con 936.826, en tanto que la provincia con menor cantidad de electores fue Guanacaste con 174.630. Por su parte, el cantón con mayor cantidad de electores fue Cantón Central de San José con 221.870, en tanto que el cantón con la menor cantidad de electores fue San Mateo, Alajuela, con 3.451.

392. El país se organizó en 1.955 distritos electorales, con un incremento del Padrón Nacional Electoral con respecto a las elecciones de diciembre de 2002 de 219.154 electores, lo que representó un 9,40% de incremento. La provincia con mayor índice de crecimiento de electores fue Limón con un 11,45% en tanto que la provincia con un menor índice de crecimiento de electores fue San José con un 7,45%.

393.El abstencionismo nacional fue del 34,79%, siendo el mayor en la provincia de Limón con 45,04% y el menor en la provincia de Cartago con 30,02%.

394.Un elemento importante es la participación de los habitantes indígenas en los procesos electorales. Para el reciente proceso electoral, en febrero de 2006, el Tribunal Supremo de Elecciones estableció el programa "Equiparación de condiciones para el ejercicio del voto", con el cual se buscó garantizar el acceso total a esta población al proceso electoral. Uno de los principales elementos de este programa fue el desarrollo de un diagnóstico, en el cual participaron diversos representantes de las comunidades indígenas, donde se determinaron los principales problemas que dificultaban su participación electoral, su origen y su eventual solución.

395.Este proceso se complementó con la elaboración de un folleto denominado "Protocolo: proceso electoral accesible a comunidades indígenas" que fue manejado por los asesores electorales de las zonas donde se situaban las comunidades indígenas. Para facilitar el voto, se previó el funcionamiento de 25 juntas receptoras de votos a lo largo de las diversas comunidades indígenas del país.

396.Otro elemento a destacar fue el establecimiento de la Comisión de Asuntos Electorales Indígenas, en el cual participaron funcionarios institucionales y el CONAI. El objetivo de esta Comisión fue garantizar a las poblaciones indígenas, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos electorales y civiles, así como sus libertades fundamentales.

397.Sin embargo, como se ha indicado previamente, los partidos políticos nacionales o locales no consideraron en sus listas a candidatos indígenas. La historia de Costa Rica no registra diputados indígenas.

398.Como fuera reconocido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el país carece de sus puestos de jerarquía institucional de una adecuada representatividad y son pocas las instituciones nacionales en las que miembros de las comunidades afrocostarricenses o indígena han formado parte. En la Corte Suprema de Justicia, todavía no hay registro de representantes de estos grupos minoritarios y en las universidades, a lo largo de los últimos 30años, sólo una persona afrocostarricense ha logrado ocupar la rectoría de una de las cuatro universidades estatales.

399.En el caso de las mujeres afrocostarricenses, es valioso destacar la experiencia del I Foro de Mujeres Afrodescendientes de la provincia de Limón, realizado en agosto de 2005. Bajo la organización del Instituto Nacional de las Mujeres, se llevó a cabo este primer foro, como un proceso de estrategia para incorporar la diversidad y opinión de la mujer afrocostarricense en el proceso de toma de decisiones.

400.Los resultados del Foro están siendo incorporados en la dinámica de la gestión institucional pero cabe resaltar la dinámica de las ponencias y discusiones, se formularon una serie de propuestas orientadas a impulsar cambios legislativos e institucionales como la reforma al artículo 1 de la Constitución para reconocer la diversidad pluriétnica y pluricultural y al artículo 76 para que se respete la lengua, la espiritualidad y la religión de los y las afrodescendientes.

401.Un hecho relevante es la conformación del Parlamento Negro de las Américas, constituido durante el III Encuentro de Parlamentarios Afrodescendientes de las Américas, el cual tuvo lugar en Costa Rica a principios de septiembre de 2005.

402.La fundación del Parlamento Negro es parte de un esfuerzo para promover una agenda de equidad para 150 millones de personas afrodescendientes en América Latina y el Caribe y se enmarca en el proceso de seguimiento de la Declaración y Plan de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Otras Formas Conexas de Intolerancia.

403.Los objetivos del Parlamento Negro serán básicamente el eliminar la invisibilización de los afrodescendientes en el ámbito político, económico y social de las Américas, combatir todas las formas de racismo y discriminación, impulsar acciones que promuevan la integración y el fomento de los derechos humanos y la equidad de género, promover la participación política de inclusión, en todos los espacios de decisión y poder para los afrodescendientes e impulsar propuestas de desarrollo e integración económica para los pueblos afrodescendientes.

Artículo 26

404.Como fuera ampliamente expuesto en los informes presentados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Costa Rica cuenta con un amplio marco normativo y políticas institucionales dirigidas a garantizar la plena igualdad y participación de todos los habitantes, sin distinción alguna contraria a la dignidad humana. Sin embargo, es evidente que subsisten algunos problemas, algunos estructurales y otros culturales, que han dificultado la total participación de los grupos minoritarios en los puestos de toma de decisión.

405.Conviene en este apartado hacer una reflexión sobre las personas con discapacidad y, en particular, el cumplimiento de la Ley N° 7600 de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobada por el Congreso para ayudar a las personas con discapacidad a enfrentar los procesos de exclusión social motivados por creencias, prácticas, costumbres, normas y símbolos muy arraigados en la sociedad costarricense.

406.Como señaló la Defensoría de los Habitantes en su Informe 2004, "El principio de igualdad de oportunidades debe ser el eje transversal que oriente los esfuerzos del sector público para lograr el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad". El artículo 2 de la Ley N° 7600 define la igualdad de oportunidades como "el principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de igualdad de oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias".

407.En ese sentido, el país paulatinamente ha tomado conciencia de las condiciones adversas que enfrentan las personas con discapacidad, debido en gran medida a las acciones de reivindicación que estas mismas han emprendido tanto por las denuncias administrativas y judiciales que han interpuesto, como de otra índole. De igual manera, en las instituciones se han llevado a cabo diferentes actividades tendientes a modificar la percepción de las personas con discapacidad, atendiendo a modelos o enfoques acordes con el principio de igualdad de oportunidades; sin embargo, aún privan en el sector público actitudes que dan al traste con su plena inclusión. Cabe admitir que cambiar creencias, que por muchos años han estado presentes en la conciencia colectiva, requiere un arduo esfuerzo y tiempo. Lo anterior es válido no sólo para la población con discapacidad, sino para muchos otros grupos que sufren la exclusión social.

408.La toma de conciencia sobre las diversas necesidades de la población con discapacidad es un requisito indispensable para iniciar el proceso de igualdad de oportunidades, más no suficiente para su consolidación. Es indispensable además, la planificación de acciones. Los procesos de igualdad de oportunidades no surgen por generación espontánea, sino que se requiere de una intencionalidad. Por tanto, no es casualidad que el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 7600 disponga como una obligación del Estado "incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidades y de accesibilidad". El principio de igualdad de oportunidades debe tener un carácter transversal con la finalidad de que los aspectos que conforman el entorno respondan a las necesidades de la población mencionada, no como acciones aisladas sino con una visión integradora de las dimensiones de la participación de las personas con discapacidad.

409.En el año 2000, tal como lo establece el transitorio VIII del Reglamento de la Ley N° 7600, se emitió la Directriz presidencial Nº 27 sobre las políticas públicas en materia de discapacidad, la cual ordena la conformación en todas las instituciones públicas de comisiones en materia de discapacidad, que tienen el objetivo de definir las políticas internas que deben contemplar al menos medidas para el acceso a la información veraz, comprensible y accesible, promover una imagen social real y positiva de las personas con discapacidad, readecuar los servicios que brinden el espacio físico, promover medidas compensatorias de carácter económico, entre otras. Para efecto de la elaboración de las políticas internas de cada institución, se debe incentivar la participación de las propias personas con discapacidad en la validación en esas políticas.

410.Sin lugar a dudas, las comisiones institucionales están llamadas a desempeñar un papel importante en la transversalización de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en los servicios e instituciones públicas.

411.A la fecha no todas las instituciones cuentan con esta instancia de coordinación. Además, en muchas ocasiones las personas que las integran no tienen poder de decisión y representan departamentos vinculados a la salud ocupacional, de manera que se pierde la visión estratégica que se necesita para impactar favorablemente en el suministro de los servicios y no sólo en las condiciones laborales de las personas con discapacidad que trabajan en ellas. A fecha de 2004, el Consejo Nacional de Rehabilitación tenía 49 comisiones registradas.

412.Una de las justificaciones más recurrentes para el incumplimiento de las disposiciones de la ley, por parte de las instituciones del Estado es la escasez de los recursos públicos para atender la demanda creciente de los servicios accesibles para la población con discapacidad. Necesariamente para alcanzar la igualdad de oportunidades se requiere de la inversión de recursos.

413.En el año 2006 vencerá el plazo establecido por el transitorio II de la Ley N° 7600 de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad para modificar el espacio físico, tanto público como privado, que implique concurrencia de público, para que se adapte a las necesidades de tránsito de las personas con discapacidad. Este plazo corre para las edificaciones construidas anteriormente a la promulgación de la ley mencionada. Las obras levantadas posteriormente al 29 de mayo de 1996 ya deben cumplir con las especificaciones técnicas de accesibilidad. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por las instituciones públicas, se estima que aún faltan más acciones para alcanzar el pleno cumplimiento de dichas obligaciones.

414.En este trabajo también las municipalidades están llamadas a contribuir a mejorar la accesibilidad al espacio físico en sus respectivos cantones, ya que son las responsables de otorgar los permisos de construcción de las edificaciones que se levantan en su jurisdicción territorial y velar por que las zonas públicas de circulación peatonales, como los parques, las vías públicas, las aceras, entre otros, permitan el desplazamiento de las personas con movilidad restringida, en especial, los parques que cumplen con una función muy significativa de convertirse en centro de interacción social.

415.Las aceras son otro espacio urbano que debe ser accesible para todas las personas, incluyendo las que presentan discapacidad. De conformidad con lo que dispone el Código Municipal y el Reglamento de Construcciones, es el propietario contiguo a quien le corresponde la construcción de las rampas en las aceras. Las municipalidades se encuentran en la obligación de brindar asesoría técnica para que las rampas cumplan con las disposiciones vigentes.

416.El incumplimiento de estas disposiciones hace que tanto la Defensoría de los Habitantes como los tribunales competentes sigan recibiendo una cantidad significativa de quejas relativas a las barreras arquitectónicas que presentan los centros de enseñanza. En el Informe anual 2003‑2004 de la Defensoría, se formuló un importante estudio en relación con los procesos de inclusión, haciendo referencia a los estudiantes con discapacidad que se matriculan en escuelas regulares y que demandan la adaptación de las instalaciones físicas de esos centros. La Defensoría reconoce los esfuerzos realizados por las autoridades del Ministerio de Educación Pública con el apoyo de la empresa privada, aunque resta mucho trabajo por hacer.

417.La Defensoría de los Habitantes también ha recibido quejas respecto a la inaccesibilidad al espacio físico de centros hospitalarios. Este es el caso del hospital Rafael Ángel Calderón cuyo edificio fue construido hace muchas décadas cuando el tema de la accesibilidad no era considerado una necesidad, pese a que muchas de sus usuarias y usuarios presentan movilidad restringida y al cual se le han girado las respectivas recomendaciones.

418.En estos casos, la mayoría de las instituciones han informado de sus planes para hacer efectivas las adecuaciones; sin embargo, los procesos que se señalan no son inmediatos y, en algunos casos, podrían suponer su extensión más allá de la fecha de vencimiento del transitorio (mayo de 2006).

419.En ese sentido, por ejemplo, una reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional ordenó a un municipio a realizar de inmediato una modificación presupuestaria o un presupuesto extraordinario para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el cantón contase con los semáforos peatonales y acceso a las aceras para las personas con discapacidad, debiendo coordinar lo pertinente a los semáforos con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La parte dispositiva ordenó a la Contraloría General de la República no aprobar el presupuesto para el 2006 o cualquier modificación a éste, proveniente de la municipalidad, si no incluye las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo.

420.Por otra parte, en atención a las observaciones formuladas por los expertos en los puntos 15 y 20 del documento final de Conclusiones y Recomendaciones del cuarto informe periódico, relacionados con el tema de la discriminación en el sector laboral, vale señalar que el Ministerio de Trabajo cuenta con una Unidad de Equidad de Género que monitorea y asesora sobre esta materia.

421.Desde el año 2001 hasta febrero del 2006, esta Unidad atendió por medio de la línea de consulta gratuita 800 TRABAJO, un total de 57 llamadas sobre discriminación por género. Las mismas se distribuyen así:

Discriminación por razón de género

De marzo de 2001 a febrero de 2006

Año

Número de llamadas

Total

2001 1

47

47

2002

6

6

2003

3

3

2004

0

0

2005

1

1

2006 2

1

1

Total

58

58

Fuente: Unidad de Equidad de Género, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1 De marzo a diciembre.

2 De enero a febrero.

422.Además, entre 2003 y lo que va de 2006, la Unidad ha atendido un total de 11 casos relacionados con el tema de la discriminación por género. En este tipo de casos, se les brinda a los denunciantes asesoría en relación con sus derechos laborales y se les remite a otros departamentos del Ministerio u otra institución si es del caso.

423.El tema de la discriminación por género, además, es uno de los cuatro temas que la Unidad normalmente imparte durante las charlas de capacitación externa que, acerca de los derechos laborales, se llevan a cabo a lo largo de todo el año. Desde mayo de 2004 a marzo de 2006 se han impartido 16 charlas sobre discriminación por razones de género. Estas charlas se han realizado en distintas comunidades del país como Acosta, Puntarenas, Quepos, Heredia, San José centro y Limón. A ellas asisten hombres y mujeres que van desde amas de casa hasta profesionales como doctoras y psicólogas. También secretarias, contadoras, peones agrícolas, chóferes, misceláneas, electricistas, profesores y estudiantes de colegios vocacionales y parauniversitarios. También se ha capacitado a promotoras que laboran con adolescentes embarazadas o madres y refugiados y refugiadas colombianos.

424.Por otra parte, esta Unidad impulsa una serie de proyectos que, directa o indirectamente, contribuyen a combatir la discriminación por género. Por ejemplo, actualmente trabaja en la propuesta de una investigación acerca de las condiciones de trabajo y el impacto que esas condiciones tienen en la vida de servidoras domésticas y guardas privados de seguridad.

425.De igual manera, la Unidad forma parte de una comisión cuyo principal objetivo es lograr un trato más equitativo en relación con las discriminatorias condiciones de trabajo de las servidoras domésticas. Esto porque, entre otros aspectos, la actual legislación laboral les establece a estas trabajadoras una jornada laboral de 12 horas diarias en contraposición con la jornada de 8 horas por día del resto de los trabajadores.

426.La Unidad también ha participado y forma parte de una comisión que investiga el uso que efectúan los y las costarricenses del tiempo. Esta investigación reviste especial importancia porque permitirá medir, entre otras cosas y por primera vez en el país, el tiempo que emplean las mujeres en la realización de los quehaceres domésticos, actividades por las que las mujeres no reciben salario y tampoco se toman en cuenta en las cuentas nacionales. Más recientemente trabaja en la elaboración de un proyecto que permite a los trabajadores y trabajadoras contar con ciertas facilidades cuando éstos o éstas tienen responsabilidades familiares.

Artículo 27

427.En relación con la lengua indígena, fue incorporada la obligatoriedad del Estado de velar por su mantenimiento y cultivo mediante reforma constitucional. El censo 2000 arrojó diversos resultados los cuales deben ser considerados con precaución, dado que no siempre la persona se identificó con una lengua indígena cuando a pesar de hablarlo, se identificaba sólo con el español.

428.Entre los territorios en los que hay más indígenas que hablan alguna lengua se destacan los pertenecientes a los pueblos cabécar (84,4%) y guaimí (84,5%), quienes son a su vez los pueblos que arrojan mayores niveles de analfabetismo. Es claro que el censo en este sentido fue limitado y el concepto de analfabetismo evaluado fue en función del español pero cabe preguntarse a futuro "si saben leer y escribir en su lengua".

429. Actualmente existen en Costa Rica 224 centros educativos indígenas, de los cuales 210 son para la enseñanza primaria y 14 para la enseñanza secundaria.

430. Cabe recordar que el Ministerio de Educación Pública tiene un programa de enseñanza de lenguas autóctonas, las cuales son impartidas en 170 escuelas; cada escuela cuenta con una materia de enseñanza de la lengua indígena, excepto en los pueblos chorotega y huetar, cuya lengua autóctona ya nadie habla.

431.El censo del año 2000 mostró algunos referentes importantes, pero es importante partir de la premisa de que la educación general básica es un derecho universal y que el tema de la educación en función de los resultados del censo debe ser abordado dentro de la cosmovisión de los pueblos indígenas.

432.El siguiente cuadro muestra otros indicadores importantes.

Grupo de población

Analfabetismo (porcentaje)

Escolaridad promedio (años)

Asistencia educacional básica (porcentaje)

Secundaria y más (porcentaje)

Indígena en territorio indígena

30,2

3,4

56,4

9,1

Indígena en periferia indígena

15,3

5,0

69,0

22,6

Indígena en el resto del país

11,8

5,9

73,9

33,2

No indígena en territorio indígena

12,8

4,6

67,7

12,8

No indígena en el resto del país

4,5

7,6

85,0

46,4

Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Censo, censo 2000.

433.Del cuadro supra se concluye que los residentes en los territorios presentan indicadores educacionales desfavorables, los cuales tienden a mejorar conforme las poblaciones se alejan de esas zonas. Una lectura es que las dificultades físicas/geográficas y económicas causan problemas en el acceso al sistema educativo.

434.Por otra parte, al comparar las tasas de alfabetización de la población no indígena del resto del país (4,5%) con las correspondientes a las otras poblaciones se observan diferencias importantes. Sobresalen los indígenas dentro de los territorios, con un 30% de analfabetismo mientras que los demás indígenas y los no indígenas que habitan en los territorios muestras porcentajes entre el 12 y el 15% de analfabetismo.

435.Vale destacar el hecho que la pregunta que se utilizó en el censo 2000 fue "¿Sabe leer y escribir? Considerando que la respuesta iba en función de la lengua materna de la persona, si la persona contestaba que no sabía, se le calificaba como persona analfabeta.

436.La proporción de indígenas que habla alguna lengua indígena es mínima en los territorios boruca (5,7%), Rey Curré (4,2%) y Térraba (4,1%) y prácticamente inexistente en los territorios de Matambú, Zapatón y Quitirrisí.

437.Con respecto a la lengua natal, el 60% de la población indígena de 5 años y más aprendió a hablar en alguna lengua indígena; sin embargo, a pesar de ser este un signo de que son lenguas "vivas", no hay tampoco certeza de que sea la lengua que utilizan para comunicarse. Excepción a esta regla es el territorio Kekoldi Cocles, de cuya población, el 22,6% aprendió a hablar en lengua indígena y actualmente el 68% la habla.

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