Distr.GENERAL

CAT/C/BEN/CO/219 de febrero de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA39º período de sesionesGinebra, 5 a 23 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

BENIN

1.El Comité contra la Tortura ("el Comité") examinó el segundo informe periódico de Benin (CAT/C/BEN/2) en sus sesiones 797ª y 800ª (CAT/C/SR.797 y 800), celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2007, y en su 807ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2007 (CAT/C/SR.807), aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe de Benin, que se ajusta a las directrices generales del Comité para la preparación de informes, y celebra la oportunidad que se le brinda de esta manera de reanudar los intercambios con el Estado Parte. No obstante, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con ocho años de retraso y que el Estado Parte no haya realizado los esfuerzos necesarios para aplicar el conjunto de recomendaciones formuladas por el Comité con ocasión del examen del informe inicial de Benin en 2001 (A/57/44, párrs. 30 a 35).

3.El Comité celebra la franqueza del informe en el que el Estado Parte reconoce la existencia de lagunas en la aplicación de la Convención. El Comité se felicita por el diálogo constructivo entablado con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y toma nota con

GE.08-40605 (S) 070308 120308

satisfacción de las respuestas aportadas a las preguntas planteadas en el transcurso de ese diálogo. Por último, el Comité acoge con agrado la presencia de organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales durante el examen del informe.

Aspectos positivos

4.El Comité expresa su reconocimiento por los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para reformar su sistema jurídico e institucional. En particular, el Comité toma nota con satisfacción de los siguientes hechos positivos:

a)La ratificación por el Estado Parte, el 20 de septiembre de 2006, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("la Convención");

b)La ratificación por el Estado Parte, el 22 de enero de 2002, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

c)La ratificación por el Estado Parte, el 31 de enero de 2005, de los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño; y

d)Los recientes esfuerzos encaminados a fortalecer el marco legislativo nacional, en particular:

i)La publicación en el Diario Oficial del texto íntegro de la Convención el 5 de septiembre de 2007;

ii)La aprobación de la Ley N° 2006-04 sobre las condiciones de desplazamiento de los menores y la represión de la trata de niños en la República de Benin el 30 de enero de 2006; y

iii)La aprobación de la Ley Nº 2003-03 sobre la represión de la mutilación genital femenina en la República de Benin el 3 de marzo de 2003.

5.El Comité acoge con agrado la ejecución del Plan 2005-2007 de fortalecimiento de los sistemas jurídico y judicial y los esfuerzos realizados por el Estado Parte con el fin de mejorar las condiciones penitenciarias con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

B. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

6.Si bien la Constitución contiene disposiciones que prohíben la tortura, el Comité lamenta la ausencia en el derecho penal del Estado Parte de una definición de la tortura y del delito específico de tortura, pese a la recomendación en tal sentido formulada por el Comité durante el examen del informe inicial de Benin en 2001. No obstante, el Comité toma nota del compromiso anunciado por la delegación de integrar la definición de la tortura y su tipificación como delito en el proyecto de código penal (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes con el fin de garantizar que, en la revisión de su legislación penal, se prevea una definición de la tortura que incluya todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención, disposiciones que tipifiquen como delito los actos de tortura y las sanciones adecuadas, teniendo en cuenta la gravedad de los actos cometidos.

Prohibición absoluta de la tortura

7.El Comité observa con preocupación que el derecho penal vigente en el Estado Parte no contiene disposiciones claras que garanticen el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura (arts. 2 y 15).

El Estado Parte debería velar por que se integre en su legislación penal el principio de la prohibición absoluta de la tortura. La legislación debería disponer que no se pueda invocar la orden de un superior para justificar la tortura y prohibir la utilización de confesiones obtenidas bajo tortura.

Obligación de investigar y derecho a presentar una denuncia

8.Inquietan al Comité las disposiciones vigentes del Código de Procedimiento Penal sobre el proceso judicial según las cuales únicamente se pueden incoar una acción penal a petición del ministerio público y previa presentación de una denuncia por la víctima, lo que está en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención (art. 12).

El Estado Parte debería prever una derogación de la norma de la oportunidad de la acción penal a fin de conformarse al artículo 12 de la Convención y hacer lo necesario para que no quepa duda alguna sobre la obligación de las autoridades competentes de iniciar de oficio investigaciones objetivas e imparciales de manera sistemática, sin que exista una denuncia previa de la víctima, siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

9.El Comité lamenta que, según los informes que ha recibido, las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura y homicidio se hayan beneficiado de la Ley Nº 90/028, de 9 de octubre 1990, de amnistía por delitos distintos de los de derecho común cometidos desde el 26 de octubre de 1972 hasta la fecha de promulgación de la ley, y deplora la impunidad resultante de esta ley (art. 12).

El Estado Parte debería velar por que todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos, incluidos los cometidos entre 1972 y 1990, sean objeto de investigación, establecer un comité de la verdad para arrojar luz sobre esas denuncias y prever la derogación de la Ley de amnistía de 1990 con el fin de perseguir y castigar a los autores de esos actos.

10.Preocupa al Comité la ausencia de textos legislativos adecuados y de un mecanismo eficaz e independiente que permita a las víctimas de actos de tortura y malos tratos presentar una denuncia y hacer que su caso sea examinado de manera pronta e imparcial. El Comité lamenta también la falta de leyes y mecanismos de protección de las víctimas y los testigos (arts. 13 y 14).

El Estado Parte debería establecer un mecanismo para la presentación de denuncias plenamente independiente, destinado a cualquier persona víctima de tortura, y velar por que se adopten medidas para que todas las personas que denuncien actos d e tortura o malos tratos reciban la protección adecuada. Asimismo, el Estado Parte debería reforzar la capacidad de la Comisión permanente de indemnización de las víctimas de perjuicios causados por el Estado, creada por el Decreto Nº 98 - 23, de 29 de enero de 1998.

No devolución

11.Inquieta al Comité la falta de un marco legislativo que regule la expulsión, la devolución y la extradición. Además, preocupa particularmente al Comité que los procedimientos y prácticas de expulsión, devolución y extradición vigentes en el Estado Parte puedan exponer a las personas al riesgo de ser torturadas (arts. 3 y 8).

El Estado Parte debería adoptar un marco legislativo para regular la expulsión, la devolución y la extradición que le permita cumplir la obligación establecida en el artículo 3 de la Convención. Asimismo, el Estado Parte debería emprender medidas urgentes con el fin de que los procedimientos y prácticas vigentes en materia de expulsión, devolución y extradición se ajusten plenamente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, en particular:

a) Se debería enmendar e l artículo 21 del proyecto de c ódigo p enal para incluir el "peligro de ser sometido a tortura" entre los motivos de denegación de la extradición, como exige el artículo 3 de la Convención;

b) La expulsión, la devolución y la extradición de personas, incluidas las que se encuentran en situación irregular, deberían resultar de una decisión judicial adoptada tras un examen minucioso del riesgo de tortura incurrido en cada caso y poder ser objeto de recurso con efecto suspensivo;

c) Se deberían revisar lo s términos de los acuerdos de cooperación en materia de asistencia judicial concluidos con los países vecinos para asegurar que el traslado de un detenido hacia uno de los Estados signatarios se realice en el marco de un procedimiento judicial y en el estricto respecto del artículo 3 de la Convención.

Garantías fundamentales

12.El Comité observa con preocupación que las disposiciones vigentes del Código de Procedimiento Penal no prevén de manera explícita el derecho del detenido a tener acceso a un abogado. Preocupa asimismo, al Comité que el reconocimiento médico, que corre a cargo de un médico designado por el Fiscal de la República, sólo sea posible previa decisión de este último o a petición del detenido. Por último, el Comité lamenta que los encausados rara vez puedan recurrir a asistencia letrada (arts. 2 y 11).

El Estado Parte debería reformar las disposiciones de su Código de Procedimiento Penal relativas a la detención policial con miras a asegurar una prevención eficaz de los atentados contra la integridad física y mental de las personas detenidas, y en particular velar por que el proyecto de c ódigo de p rocedimiento p enal les garantice el derecho a consultar a un abogado y un médico de su elección y a ponerse en contacto con sus familiares, y por que ese proyecto de texto incluya también el principio de la presunción de inocencia y la obligación de informar a toda persona detenida de su derecho a disponer de asistencia letrada.

Administración de justicia

13.El Comité observa con preocupación que las informaciones recibidas indican la existencia de deficiencias en el sistema de administración de justicia del Estado Parte. Algunas alegaciones señalan una corrupción generalizada entre los jueces y los agentes de la policía y la gendarmería. Asimismo, el Comité está preocupado por las disposiciones vigentes del Código de Procedimiento Penal que otorgan competencia al Fiscal de la República para sustraer a un juez del conocimiento de una causa, lo que compromete la independencia del poder judicial (arts. 2 y 12).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para responder a las deficiencias de la administración de justicia, en especial mediante la asignación de los recursos adecuados y la continuación de sus esfuerzos de lucha contra la corrupción. Asimismo, debería emprender medidas para poner remedio a la insuficiencia de magistrados y prever la revisión del mapa judicial del país. El Estado Parte debería aplicar medidas eficaces con miras a garantizar la total independencia de la magistratura, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

14.El Comité lamenta que, con arreglo al derecho penal de Benin, el menor de más de 13 años pueda ser condenado a una pena privativa de libertad.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para elevar la edad de la responsabilidad penal y fijarla en un nivel aceptable según las normas internacionales.

Competencia universal

15.El Comité está preocupado por las disposiciones vigentes del Código de Procedimiento Penal que no permiten al Estado Parte establecer y ejercer su jurisdicción a los efectos de entender de actos de tortura, de conformidad con lo dispuesto en la Convención (arts. 6 y 8).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para establecer y ejercer su jurisdicción a los efectos de entender de los actos de tortura cuando el presunto autor del delito se encuentre en el territorio de Benin, ya sea con fines de su extradición o del ejercicio de la acción penal, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

16.Le preocupan al Comité las informaciones relativas a la existencia de un acuerdo entre Benin y los Estados Unidos de América según el cual los nacionales de este último país que se encuentren en el territorio de Benin no podrán ser llevados ante la Corte Penal Internacional para ser juzgados por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (art. 9).

El Estado Parte debería adoptar las medidas oportunas para revisar los términos de ese acuerdo que impide el traslado de nacionales estadounidenses que se encuentren en el territorio de Benin, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Vigilancia sistemática de los lugares de detención y condiciones de vida en las prisiones

17.El Comité lamenta que, según las informaciones recibidas, algunas ONG no tengan un acceso sistemático a los centros de detención. No obstante, el Comité toma nota del compromiso anunciado por la delegación de poner remedio a la situación y otorgar a las ONG un acceso permanente a los lugares de detención. Aunque acoge con satisfacción el proyecto de ley sobre la creación del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité lamenta que en la actualidad en Benin no funcione ningún mecanismo sistemático de visita (art. 11).

El Estado Parte debería emprender las medidas adecuadas con el fin de otorgar a todas las ONG un acceso permanente a los lugares de detención, de conformidad con el compromiso anunciado por la delegación a ese respecto. El Estado Parte debería también adoptar las medidas necesarias para aprobar la Ley sobre el mecanismo nacional de prevención y acelerar el proceso de establecimiento de dicho mecanismo.

18.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para mejorar la situación penitenciaria, pero sigue profundamente preocupado por las condiciones de vida en los lugares de detención. Las informaciones recibidas por el Comité hacen referencia a hacinamiento, sobornos de los agentes de prisiones por los detenidos, falta de higiene y de alimentación adecuada, prevalencia de enfermedades, y ausencia de cuidados médicos apropiados. En los informes facilitados al Comité se señala también que los menores no están completamente separados de los adultos y que los presos preventivos no están separados de los condenados (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes, sin esperar el establecimiento del mecanismo nacional de prevención, a fin de poner las condiciones en los centros penitenciarios en conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. El Estado Parte debería asignar todos los recursos materiales, humanos y presupuestarios necesarios para esta medida y dar prioridad a:

a) La reducción del hacinamiento y del elevado número de presos preventivos;

b) La mejora de la alimentación y la atención de la salud de los detenidos;

c) La reorganización de las prisiones, de manera que los presos preventivos estén separados de los condenados, y la mejora de las condiciones de detención de los menores asegurando su separación de los adultos en toda circunstancia;

d) La adopción de medidas apropiadas para poner fin definitivamente a las denuncias de actos de corrupción y extorsión en las prisiones; y

e) El reforzamiento del control judicial de las condiciones de detención.

19.ElComitéexpresa su preocupación por las condiciones deplorables de detención de los condenados a muerte en espera de ejecución, que equivalen a un trato cruel, inhumano o degradante (art. 16).

El Estado Parte debería emprender todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención de los condenados a muerte con el fin de garantizar sus necesidades básicas y sus derechos fundamentales. El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para aprobar la moratoria de las ejecuciones y conmutar las penas capitales. Asimismo, el Comité desea que se le mantenga informado de la situación de la propuesta de texto sobre la abolición de la pena de muerte.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

20.El Comité lamenta que la Comisión Beninesa de Derechos Humanos haya dejado de funcionar (arts. 11 y 13).

El Estado Parte debería adoptar medidas para reestablecer el funcionamiento la Comisión Beninesa de Derechos Humanos de conformidad con los Principios de París.

Actos de violencia cometidos por los agentes de orden público

21.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de actos de violencia cometidos por las fuerzas del orden del Estado Parte y lamenta la falta de información sobre el alcance de esta práctica (arts. 12 y 16).

El Estado Parte debería dirigir a los agentes de las fuerzas del orden un mensaje claro en el que se les comunique que los actos de violencia y los malos tratos son inaceptables. Asimismo, debería adoptar las medidas necesarias para poner fin a esta práctica y velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces sobre las denuncias de malos tratos infligidos por los agentes del orden y que se persiga a los autores y se les castigue con las penas apropiadas.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes de los niños

22.Pese a que toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte en particular en materia legislativa con el fin de erradicar los malos tratos de los niños, el Comité sigue alarmado por las informaciones en las que se señalan casos de trata, explotación, prostitución, mutilación genital femenina, violación y homicidio de recién nacidos. El Comité lamenta la falta de estadísticas sobre las denuncias de actos de violencia de que son víctimas los niños y las penas impuestas en estos casos (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado Parte debería emprender medidas eficaces para combatir y erradicar la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes de los niños mediante la adopción de un enfoque global del problema. El Estado Parte debería implantar todas las medidas necesarias para aplicar estrictamente la legislación pertinente y perseguir y castigar a los autores de estos actos.

El Estado Parte debería prever la creación de un observatorio de los derechos del niño, recuperar el proyecto de ley sobre los "vidomégons", y reforzar el sistema de atención de los niños víctimas de violencia.

23.El Comité toma nota de que la legislación del Estado Parte prohíbe los castigos corporales en las escuelas (circular Nº 100/MEN/CAB de 1962), pero sigue preocupado por la falta de una legislación que los prohíba en la familia y en otras instituciones distintas de la escuela. Al Comité también le inquieta el recurso frecuente a esta práctica en la educación en Benin (art. 16).

El Estado Parte debería ampliar la legislación y prohibir los castigos corporales e n la familia y en otras instituciones distintas de la escuela. El Estado Parte debería velar por que la legislación que prohíbe los castigos corporales se aplique estrictamente y realizar campañas de sensibilización y educación en este sentido.

Violencia contra la mujer

24.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para fortalecer el marco jurídico relativo a la violencia contra la mujer y lamenta que el proyecto de código penal no incluya un delito específico de violencia doméstica y trata de mujeres. El Comité toma nota con preocupación de las informaciones que señalan la violencia generalizada de que son víctimas las mujeres, en particular la trata, la violación y la violencia familiar, y lamenta el escaso número de denuncias y condenas (arts. 2, 4, 12, 14 y 16).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir, combatir y sancionar la violencia de que son víctimas las mujeres, en especial mediante la integración en el proyecto de c ódigo p enal de los delitos de violencia familiar, violación dentro del matrimonio y trata de mujeres, y la adopción sin demora del pro yecto de ley relativ o de prevención, control y represión de la violencia contra la mujer en Benin. El Estado Parte también debería crear un sistema de readaptación y asistencia destinado a las víctimas.

Justicia popular

25.El Comité está preocupado por las informaciones comunicadas según las cuales persiste el fenómeno de la justicia popular (art. 16).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos con miras a poner fin al problema de la justicia popular. El Comité invita al Estado Parte a hacer un balance riguroso de las dificultades que frenan la erradicación del fenómeno y a prever enfoques más eficaces.

Formación sobre la prohibición de la tortura

26.El Comité toma nota de los esfuerzos considerables realizados por el Estado Parte respecto de la formación sobre derechos humanos de los agentes del Estado, pero lamenta, no obstante, la falta de información sobre la formación dedicada específicamente a la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

El Estado Parte debería ampliar los programas de capacitación sobre derechos humanos dirigidos a los agentes del orden con la inclusión de la prohibición de la tortura y l os tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esa capacitación también se debería impartir al personal médico.

27.El Comité reitera la recomendación que formuló con ocasión del examen del informe de Benin en 2001 de que el Estado Parte haga declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

28.El Comité alienta al Estado Parte a que haga participar a las ONG y los expertos académicos en la revisión de la legislación nacional, en particular los proyectos de código penal y de código de procedimiento penal con miras a armonizarlos con las disposiciones de la Convención. El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para aprobar esos proyectos sin dilación.

29.El Estado Parte debería crear, con la asistencia de las instituciones académicas, mecanismos eficaces para reunir datos y establecer estadísticas penales y criminales y todas las estadísticas pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el plano nacional. Por lo tanto, el Estado Parte deberá incluir en su próximo informe periódico los siguientes datos que permitirán al Comité evaluar con mayor propiedad el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención:

a)Estadísticas sobre la capacidad de acogida y la población de cada prisión en el territorio de Benin, desglosadas, por sexo y grupo de edad (adulto/menor), y del número de presos preventivos;

b)Estadísticas sobre la violencia en los centros de detención, las comisarías de policía y los locales de la gendarmería;

c)Estadísticas sobre las denuncias de casos de tortura y el seguimiento que se les ha dado;

d)Estadísticas sobre los casos de corrupción de los agentes del orden y las sanciones que se les han impuesto;

e)Estadísticas sobre los casos de extradición, expulsión o devolución, incluida información sobre las entregas de detenidos efectuadas según los acuerdos subregionales; y

f)Estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y los niños y los resultados de los procesos incoados a ese respecto.

30.El Comité agradece a la delegación las garantías de que se presentará información en relación con las preguntas que han quedado pendientes de respuesta, incluida información sobre la situación de la niña de 13 años violada por tres enfermeros en abril de 2005, sobre las acciones emprendidas y las sanciones aplicadas.

31.Se alienta al Estado Parte a que dé amplia difusión a los informes presentados por Benin al Comité y a las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

32.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico según las directrices armonizadas para la preparación de informes, recientemente aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.4).

33.El Comité toma nota del compromiso anunciado por la delegación del Estado Parte de aplicar las recomendaciones del Comité y pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le facilite información acerca del seguimiento que ha dado a las recomendaciones del Comité sobre las revisiones necesarias de los proyectos de código penal y código de procedimiento penal y sobre las formuladas en los párrafos 11 y 18 supra.

34.El Comité, tras llegar a la conclusión de que durante el examen del informe del Estado Parte se ha proporcionado información suficiente sobre el período transcurrido desde la fecha prevista para la presentación de su segundo informe, pide al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será considerado como su tercer informe periódico, el 30 de diciembre de 2011 a más tardar.

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