Distr.GENERAL

CAT/C/BEN/227 de abril de 2007

ESPAÑOL O riginal : FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997

Adición* **

BENIN

[13 de abril de 2005]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN1-65

I.MARCO JURÍDICO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN7-575

A.Definición de la tortura y posición de Benin respecto a laaplicación de la Convención (artículo 1)75

B.Órganos de aplicación de la Convención (artículo 3)8-246

1.La Dirección de Derechos Humanos9-116

a)Promoción y divulgación de los derechoshumanos106

b)Protección y defensa de los derechos humanos117

2.El Consejo Nacional Consultivo de los DerechosHumanos12-137

3.Efectividad de las medidas adoptadas por los órganos deaplicación de la Convención14-247

C.Protección de los extranjeros (artículo 3)25-2911

D.Obligación de enjuiciar los actos de tortura (artículo 4)30-4112

E.Competencias de Benin para enjuiciar los actos de tortura(artículo 5)42-4314

F.Detención provisional (artículo 6)4414

G.La igualdad en materia de garantías procesales (artículo 7)45-4614

H.Régimen jurídico de la extradición (artículo 8)47-4915

I.La cooperación judicial (artículo 9)50-5315

J.La enseñanza y la información acerca de la prohibición de la tortura (artículo 10)54-5716

1.La Gendarmería Nacional55-5616

2.El ejército5716

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

II.EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN58-9516

A.Trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas(artículo 11)58-6416

B.La obligación de efectuar una investigación inmediata e imparcial (artículo 12)65-6617

C.El derecho a demandar a todo autor de actos de tortura y la obligación del Estado Parte hacia el demandante (artículo 13)67-7017

D.Régimen jurídico de la reparación (artículo 14)71-7218

E.Condiciones de validez de la prueba (artículo 15)73-7418

F.Otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes(artículo 16)75-9518

III.SEGUIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ (A/57/44, PÁRRAFOS 30 A 35)96-11321

A.Posibilidades de innovación en lo relativo a la lucha contra la tortura y otros tratos inhumanos, crueles o degradantes96-11221

1.Posibles innovaciones a considerar en lo referente a la tortura97-10421

a)Falta de definición de la tortura97-9921

b)La justicia popular10021

c)La cuestión fundamental del estado de las prisiones10122

d)Divulgación de las nociones de los derechos humanos10222

e)La no observancia del período de retención policial10322

f)La falta de seguimiento postraumático10422

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

III.A.(continuación)

2.Proyectos para mejorar la situación en lo relativo a la tortura105-11222

a)Soluciones para reabsorber el hacinamiento en las cárceles y evitar los malos tratos de los reclusos105-10722

b)El respeto de los derechos humanos108-11022

c)Indemnización de las personas que fueron víctimas de torturas11123

d)Disposiciones del Código Penal relativas a la tortura11223

B.Evolución de la situación en Benin después de las recomendaciones formuladas por el Comité11323

Anexo:Lista de documentos25

INTRODUCCIÓN

UN NUEVO CONTEXTO DE DEMOCRATIZACIÓN FAVORABLE A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

1.En el período comprendido por el presente informe se han registrado en el país algunas novedades relacionadas con el proceso de democratización, que han dado lugar a mejoras sustanciales respecto de la situación de abusos y violaciones que prevalecía hace algunos años.

2.Este nuevo contexto refleja la decisión del pueblo beninés de crear un estado de derecho, respetuoso de los derechos humanos.

3.El presente informe abarca el período siguiente a la Conferencia de las Fuerzas Vivas de la Nación, que se celebró en febrero de 1990 y propició el advenimiento de la democracia, en oposición fundamental a todo "régimen político basado en la arbitrariedad, la dictadura, la injusticia, la corrupción, la concusión, el regionalismo, el nepotismo, la confiscación del poder y el poder personal".

4.La República de Benin es Parte en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "la Convención") desde el 12 de marzo de 1992, o sea, más de un año después de la adopción de la Constitución del 11 de diciembre de 1990, que es la ley fundamental que ha sentado las bases del estado de derecho.

5.Desde entonces, las organizaciones no gubernamentales (ONG), así como asociaciones y otras estructuras de la sociedad civil, han hecho oír su voz para denunciar las violaciones masivas de derechos producidas durante el período revolucionario, y para reclamar juicios y reparaciones.

6.Para demostrar su buena fe, el Estado beninés ha tomado algunas medidas destinadas a garantizar las libertades individuales y los derechos fundamentales consagrados en los diferentes instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.

I. MARCO JURÍDICO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Definición de la tortura y posición de Benin respecto a la aplicación de la Convención (artículo 1)

7.Benin todavía no ha incorporado formalmente una definición específica de la tortura en su legislación. No obstante, el Código Penal vigente contempla numerosos delitos que se asemejan bastante a la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. Se trata, entre otras cosas, de infracciones consistentes en golpes y lesiones voluntarias, violencias y vías de hecho, atentados al pudor, violaciones y, en general, todas las agresiones o atentados corporales cometidos por ciertas categorías de funcionarios o agentes del orden público en el ejercicio de sus funciones.

B. Órganos de aplicación de la Convención (artículo 3)

8.Considerando la situación prevaleciente en Benin podemos ver que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, se han tomado nuevas medidas de orden legislativo, administrativo y judicial para impedir que se cometan actos de tortura, como por ejemplo las siguientes:

a)Creación del Comité nacional de seguimiento de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, por Decreto Nº 96-433 de 4 de octubre de 1996;

b)Organización de cursos de formación con destino a miembros de este Comité, por el Ministerio encargado de la justicia con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y de expertos;

c)Incorporación de los derechos humanos a las atribuciones del Ministerio de Justicia y creación de la Dirección de Derechos Humanos (DDH) (véase, a este respecto, el Decreto Nº 97-30 de 29 de enero de 1997).

1. La Dirección de Derechos Humanos

9.La DDH tiene facultades de promoción y protección de los derechos humanos.

a) Promoción y divulgación de los derechos humanos

10.El cometido de la DDH consiste en lo siguiente:

a)Educar, sensibilizar e impartir formación en materia de derechos humanos;

b)Llevar a cabo y coordinar la política de los derechos humanos en todo el territorio nacional;

c)Velar por que se preparen informes periódicos de aplicación de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, y presentarlos a las instituciones internacionales competentes;

d)Organizar seminarios y campañas de sensibilización e información mediante giras por el país para divulgar cuestiones relativas a los derechos humanos;

e)Poner a disposición de la población una documentación adecuada sobre los derechos humanos y la democracia;

f)Llevar a cabo operaciones de promoción y protección de los principios de derechos humanos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en otros instrumentos que contengan disposiciones relativas a la promoción y la protección de los derechos humanos;

g)Movilizar las competencias intelectuales e institucionales para la puesta en práctica de la política nacional de derechos humanos;

h)Mantener la cooperación con las asociaciones y las ONG de defensa de los derechos humanos que actúen en el territorio nacional o en el extranjero;

i)Proponer otras iniciativas para la promoción de los derechos humanos.

b) Protección y defensa de los derechos humanos

11.El cometido de la DDH consiste en lo siguiente:

a)Promover la armonización entre la legislación interna y las disposiciones de los instrumentos internacionales;

b)Elaborar planes de acción en favor de las categorías sociales vulnerables, con miras a la mejor promoción y protección de sus derechos;

c)Visitar los centros penitenciarios, en enlace con la Dirección de la Administración Penitenciaria, para verificar las condiciones de detención y de vida de los reclusos y prevenir los casos de detención abusiva y arbitraria;

d)Velar por la protección y la defensa de los derechos humanos y tramitar las denuncias de violación de estos derechos;

e)Actuar en favor de la protección y la defensa de los derechos y las libertades de los ciudadanos, de las personas privadas de libertad, de los extranjeros y de los refugiados;

f)Velar por que se respete el principio de no discriminación de las capas sociales más vulnerables;

g)Promover y garantizar todos los derechos de la mujer y el niño reconocidos por los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

2. El Consejo Nacional Consultivo de los Derechos Humanos

12.Por Decreto Nº 97-503, de 16 de octubre de 1997, se creó un Consejo Nacional Consultivo de los Derechos Humanos. Se trata de un marco de concertación entre los poderes públicos y las ONG para favorecer el arraigo del estado de derecho en la vida cotidiana.

13.El Consejo está compuesto de representantes de los departamentos ministeriales y de las ONG que operan en el sector de los derechos humanos. El Consejo celebra dos períodos de sesiones al año para estudiar el estado de aplicación de los instrumentos internacionales y las vías y medios para mejorarlo; su función es esencialmente consultiva, como se precisa en el artículo 3 del decreto.

3. Efectividad de las medidas adoptadas por los órganos de aplicación de la Convención

14.La inexistencia de una definición formal de la tortura, de conformidad con el artículo 1 de la Convención, no ejerce una influencia importante en las condenas y la represión, en su caso, de los actos asimilados a la tortura en el ordenamiento jurídico beninés.

15.Numerosas decisiones del Tribunal Constitucional han contribuido a precisar la naturaleza de los actos que pueden calificarse de tortura o de tratos inhumanos o degradantes. Por otra parte, el Tribunal ha admitido el principio de la reparación de los prejuicios sufridos por las víctimas y, en consecuencia, la responsabilidad individual de los autores o del Estado. En ciertos casos se han abierto causas disciplinarias contra los funcionarios responsables, que han dado lugar a sanciones.

16.Citemos, por ejemplo, la decisión DCC 00-036, de 28 de junio de 2000, relativa al caso Rock Assogba, en la cual el Tribunal Constitucional admitió que "una retención policial que exceda de la duración prescrita por el párrafo 4 del artículo 18 de la Constitución es arbitraria y abusiva y constituye una violación de la ley fundamental".

17.Por otra parte, cuando el examen del certificado médico presentado por una persona hace ver que esta persona ha sufrido sevicias corporales, el Tribunal ha reconocido también que esto representa una violación del artículo 18 de la Constitución. A título de ejemplo podemos citar los siguientes pasajes de la decisión DCC 00-036:

"Considerando que el demandante sostiene que, en la noche del 5 al 6 de marzo de 1999, hacia las 2.00 horas, a instigación del Sr. Jacques AKOUETE que acusaba al demandante de haber ayudado a su esposa a abandonar el domicilio conyugal, agentes de policía irrumpieron en su habitación; que, según esta misma persona, después de hacer investigaciones sin resultado alguno fue conducido a la comisaría de policía de Sainte Rita donde quedó retenido del 6 al 8 de marzo de 1999, fue encerrado en un calabozo y le propinaron una paliza; que considera que, en consecuencia, ha sido objeto de tratos inhumanos y humillantes, lo que demuestra mediante la presentación de un certificado médico incluido en el expediente; que, de todo lo precedente, se llega a la conclusión de que se ha producido una detención arbitraria y una violación de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución.

Considerando que, de las diligencias practicadas por el Tribunal y del transporte a la comisaría de la policía de Sainte Rita se desprende que el Sr. Rock ASSOGBA fue arrestado en su domicilio a las 2.00 horas, en el curso de la operación "registro Nº 1888"; que, por consiguiente, su arresto y posterior detención son arbitrarios y abusivos en virtud del artículo 20 de la Constitución y del artículo 6 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Considerando además que del examen del certificado médico y de la fotografía presentados por el Sr. Rock ASSOGBA se desprende que éste ha sufrido sevicias corporales, con la consiguiente violación del apartado 1 del artículo 18 de la Constitución;

DECIDE

Artículo 1: La retención policial del Sr. Rock ASSOGBA fue arbitraria y abusiva, y representa una violación de la Constitución.

Artículo 2: Las sevicias corporales infligidas al Sr. Rock ASSOGBA en la comisaría de policía de Sainte Rita, por el comisario de policía Honoré SEVO y el inspector de policía Comlan ASSOGBA, llamado Vincent, representan una violación de la Constitución."

18.A raíz de esta decisión de la alta jurisdicción, el asunto fue sometido a la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones de Cotonú, que supervisa las actividades de los oficiales de la policía judicial y adoptó varias decisiones al respecto:

a)Orden Nº 190/2001; expediente Nº 063/PG/2001

"La Sala de lo Penal,

Por los motivos indicados a continuación,

A la vista de los artículos 201 y ss., 176, 177 y 193 del Código de Procedimiento Penal,

Hace al inspector de policía Comlan ASSOGBA, llamado Vincent, las observaciones siguientes:

La retención policial da comienzo en el momento en que un individuo queda retenido en los locales de la policía y las disposiciones que la regulan deben respetarse escrupulosamente;

La presente orden será notificada a los superiores del inspector Comlan ASSOGBA, llamado Vincent, para su inclusión en su expediente;

Además, la Sala da traslado del expediente al Fiscal General a todos los efectos prácticos relativos a las sevicias que el inspector Comlan ASSOGBA, llamado Vincent, habría infligido a Rock ASSOGBA.

La presente orden será ejecutada por diligencia del Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de Cotonú;

Se reservan las costas."

b)Orden Nº 191/2001; expediente Nº 064/PG/2001

"La Sala de lo Penal,

Por los motivos indicados a continuación,

A la vista de los artículos 201 y ss., 176, 177 y 193 del Código de Procedimiento Penal,

Hace al comisario de policía Honoré SEVO las observaciones siguientes:

En su condición de responsable de la unidad de policía, está usted obligado a supervisar el trabajo de sus subordinados teniendo constantemente presente el respeto de los principios que rigen la retención policial;

La Sala da traslado del expediente al Fiscal General a todos los efectos que estime oportuno, respecto de las sevicias que Honoré SEVO ha infligido a Rock ASSOGBA.

La presente orden será ejecutada por diligencia del Fiscal General ante el Tribunal de Apelaciones de Cotonú;

Se reservan las costas."

19.Del examen de estas decisiones se desprende que una retención policial prolongada constituye una violación de los derechos humanos. Los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal prevén, a este efecto, plazos y modalidades precisos para la retención policial.

20.A este respecto el artículo 18 de la Constitución dispone, en su párrafo 4, lo siguiente:

"Nadie podrá ser detenido durante un período superior a las 48 horas, si no es por decisión del magistrado ante el que deberá ser presentado. Este plazo no podrá prolongarse si no es en casos excepcionales previstos por la ley, que no pueden exceder de un período superior a ocho días."

21.No obstante, se han observado casos de violaciones de esta disposición de la Constitución, que se han puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional.

22.Así por ejemplo, en su decisión DCC 00-14, de 9 de febrero de 2000, relativa al asunto Luc Michel Ablo, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que: "el hecho de haber esposado a un ciudadano, cuando está representado legalmente, constituye un trato degradante".

23.En sus motivaciones, el Tribunal indica lo siguiente:

"Considerando que de resultas de un litigio sobre unos terrenos que enfrentó al Sr. Luc Michel Ablo con el comprador, la Sra. Viviane Gbegan, el inspector de policía Sr. Chitou Latifou mantuvo retenido al Sr. Ablo en los locales de la Dirección General de la Policía y de la Comisaría Central de Cotonú los días 28 y 29 de abril de 1999; que esposaron al Sr. Ablo antes de conducirlo a la comisaría central de Cotonú, y que el Sr. Ablo pide que se haga justicia;

Considerando que el inspector de policía Chitou Latifou explica que, a raíz de la denuncia de la Sra. Viviane Gbegan, el Sr. Michel Luc Ablo permaneció retenido en la Dirección General de la Policía y en la Comisaría Central de Cotonú desde el 28 de abril de 1999 a las 19.00 horas hasta el 29 de abril de 1999 a las 16.00 horas.

Considerando (...) que las investigaciones no han demostrado que el demandante haya sido víctima de torturas o sevicias corporales u otros malos tratos prohibidos por el apartado 1 del artículo 19 de la Constitución; que, no obstante, el hecho de que lo esposaron, estando representado legalmente, constituye un trato degradante; que procede a constatar y constato, que el trato infligido al Sr. Michel Luc Ablo es contrario a la Constitución;

DECIDE

Artículo 1: La retención policial del Sr. Michel Luc Ablo en los locales de la Dirección General de la Policía y de la Comisaría Central de Cotonú desde el 28 de abril de 1999 a las 19.00 horas hasta el 29 de abril de 1999 a las 16.00 horas no es contrario a la Constitución.

Artículo 2: El hecho de haber esposado al Sr. Michel Luc Ablo representa una violación de la Constitución."

24.Al igual que los otros órganos de seguimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención, y como en los casos mencionados anteriormente, el asunto fue sometido también a la Sala de lo Penal que se pronunció en el mismo sentido, en su orden Nº 184/2001, expediente Nº 62/PG/2001:

"La Sala de lo Penal,

Por los motivos que se indican a continuación:

A la vista de los artículos 201 y ss., 176, 177 y 193 del Código de Procedimiento Penal,

Hace al comisario de policía Tahiri DJIBRIL las observaciones siguientes:

No basta con distribuir las tareas sino que además hay que supervisar la buena ejecución de las mismas, de conformidad con los textos en vigor, en particular en lo relativo al respeto estricto de los plazos de la retención policial;

La Sala ordena que se incluyan las presentes observaciones en el expediente administrativo del interesado.

La Sala establece que la presente decisión será ejecutada por diligencia del Fiscal General ante el Tribunal de Apelaciones de Cotonú;

Se reservan las costas."

C. Protección de los extranjeros (artículo 3)

25.Hay que señalar que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, y en virtud de la Constitución del país, en Benin los extranjeros gozan de la misma protección que los nacionales. En Benin residen numerosos extranjeros, entre ellos refugiados del Congo, la República Centroafricana, el Chad, Togo,... Si respetan las leyes republicanas, estos extranjeros pueden circular libremente; además, se benefician de la asistencia del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

26.Por otra parte, el artículo 39 de la Constitución de 11 de diciembre de 1990 dispone que "en el territorio de la República de Benin los extranjeros gozan de los mismos derechos y libertades que los ciudadanos benineses, en las condiciones establecidas por la ley, estando obligados a acatar la Constitución, las leyes y los reglamentos de la República".

27.El artículo 2 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que forma parte de la Constitución de Benin, dispone a este respecto lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a gozar de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción alguna de raza, etnia, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión de índole nacional o social, fortuna o nacimiento o por cualquier otro concepto."

28.Asimismo, en los apartados 3 y 4 de su artículo 12, la Carta reconoce que: "toda persona perseguida tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero de conformidad con la ley de cada país y con las convenciones internacionales" y que el "extranjero que haya sido admitido legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Carta no podrá ser expulsado del mismo si no es por decisión conforme a derecho".

29.Conviene señalar que, de conformidad con estos instrumentos, entre 1998 y 2001 no hubo en Benin ningún caso de expulsión forzosa de extranjeros.

D. Obligación de enjuiciar los actos de tortura (artículo 4)

30.Según el artículo 4 de la Convención, todo ciudadano que haya sido víctima de torturas puede someter su caso a las jurisdicciones competentes para que abran diligencias procesales.

31.A este respecto, conviene precisar que Benin todavía no ha incorporado a su Código Penal las disposiciones relativas al fenómeno de la "justicia popular". No obstante, ante la recrudescencia de este delito popular, los fiscales de la República llevan a cabo acciones represivas. Cuando se produce un acto de "justicia popular", se abren diligencias y los responsables son buscados y detenidos para que respondan de sus actos ante las jurisdicciones competentes, cuando han cometido atentados contra la integridad física, como golpes y lesiones voluntarias, homicidios o asesinatos.

32.Existen otras disposiciones del Código Penal que reprimen las diversas infracciones constituidas por actos de violencia cometidos contra terceros:

a)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 186, "un funcionario o una autoridad oficial, un administrador, un agente o un responsable del Gobierno o de la policía, un ejecutor de mandamientos judiciales o de sentencias, un comandante o jefe o subjefe de la fuerza pública, que haya hecho uso de violencia, o la haya hecho usar sin justificación legítima, contra las personas en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de sus funciones, será sancionado de conformidad con la índole y gravedad de la violencia ejercida y se elevará la pena según la norma que establece el artículo 198".

b)Según el artículo 198, "salvo los casos en que la ley establezca específicamente las penas correspondientes a los crímenes o delitos cometidos por funcionarios o autoridades oficiales, las personas de esta condición que hayan participado en otros crímenes o delitos que debían vigilar o reprimir en el ejercicio de sus funciones serán sancionados con las penas siguientes.

Si el delito está incluido en la jurisdicción correccional, a los autores se les aplicará la pena máxima prevista para el tipo de delito de que se trate;

Si se trata de un delito de mayor gravedad, los autores serán condenados a:

-Reclusión, cuando la pena prevista para cualquier otro culpable del delito sea el destierro o la inhabilitación;

-Reclusión con trabajos forzados, cuando la pena prevista para cualquier otro culpable del delito sea de reclusión o prisión;

-Trabajos forzados a perpetuidad, cuando la pena prevista para cualquier otro culpable del delito sea la deportación o la reclusión con trabajos forzados.

A excepción de estos casos, la pena es la misma para todos los culpables, sin agravamiento".

33.Otros varios artículos del Código Penal (arts. 295, 302, 304 y 309 a 312), establecen las penas en que incurren los "torturadores", en proporción a la gravedad de los actos que se les imputan.

34.No obstante, el culpable del delito o crimen no puede ser procesado ni condenado si el homicidio, las lesiones o los golpes se infligieron conforme a derecho o en cumplimiento de órdenes de la autoridad legítima, así como en el caso de legítima defensa (artículos 327 y 328 del Código Penal).

35.Sin embargo, conviene señalar que el artículo 19 de la Constitución dispone que: "todo individuo o agente del Estado será sancionado por la ley si comete actos de tortura, sevicias, o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, tanto si actúa por iniciativa propia como siguiendo instrucciones".

36.Además, según este mismo artículo, "todo individuo o agente del Estado estará exento del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya un atentado grave y manifiesto al respeto de los derechos humanos y las libertades públicas".

37.Conviene constatar que se han registrado algunos casos de violación del artículo 4 de la Convención por parte de ciertos agentes, en particular policías y gendarmes en ocasión de retenciones policiales, pero sin que fueran sancionados por los tribunales. A este respecto, merece la pena citar algunas decisiones del Tribunal Constitucional:

a)La decisión DCC 01-016, de 1º de marzo de 2001, sobre la detención abusiva de Joseph Zounmenou: "La detención de un ciudadano por un período superior al prescrito por la ley, sin que la justifique ninguna norma penal, es contraria a la Constitución".

b)La decisión DCC 99-011, de 9 de febrero de 1999, sobre la retención policial de Jacques Ahinon: "Cuando un ciudadano es sometido a retención policial en un local de la policía durante más de 48 horas sin ser presentado a un magistrado, la retención es contraria al artículo 18 de la Constitución".

38.Los tratos crueles, inhumanos o degradantes se evalúan en función no sólo de sus efectos en el estado físico y mental del individuo, sino también de su duración, su carácter intencional y las circunstancias en que hayan sido infligidos.

39.Así por ejemplo, la detención "durante 15 días en un local no ventilado, apenas iluminado, con un olor pestilente a orines y a veces incluso a materias fecales" es constitutiva de trato inhumano y degradante.

40.A falta de una definición formal, las diversas precisiones hechas por el Tribunal Constitucional contribuyen en gran medida a concretar la noción de acto de tortura.

41.Las víctimas pueden recurrir a todas las jurisdicciones competentes para obtener reparación civil o hacer que el Fiscal de la República abra diligencias judiciales en aplicación de los artículos 186, 295, 302, 304, 309 a 312 del Código Penal.

E. Competencias de Benin para enjuiciar los actos de tortura (artículo 5)

42.Con arreglo al artículo 5 de la Convención, cada Estado Parte debe tomar las medidas necesarias a fin de establecer su competencia para enjuiciar las infracciones definidas en el artículo 4. Con arreglo a esta disposición, la mencionada competencia debe hacerse extensiva a toda persona residente en Benin.

43.La cuestión de la competencia de los tribunales de justicia de Benin para el enjuiciamiento de las infracciones cometidas en el territorio nacional está regulada por los artículos 35 y 39 del Código de Procedimiento Penal.

F. Detención provisional (artículo 6)

44.Según el artículo 6 de la Convención: "todo Estado Parte incluido el territorio en que se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias se justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado...".

G. La igualdad en materia de garantías procesales (artículo 7)

45.Según esta disposición, como quiera que el artículo 39 de la Constitución, de 11 de diciembre de 1990, reconoce a los extranjeros los mismos derechos y libertades que a los nacionales, todo extranjero que presuntamente haya cometido actos de tortura como los mencionados en el artículo 4 de la Convención podrá ser enjuiciado en los tribunales de Benin.

46.Afortunadamente, cabe señalar que en el territorio de Benin no se han dado todavía casos de tortura de extranjeros que tengan que ver con las disposiciones del artículo 7 de la Convención.

H. Régimen jurídico de la extradición (artículo 8)

47.Respecto de este tema, Benin ha concertado con otros Estados Partes (Togo, Ghana y Nigeria) acuerdos para facilitar la extradición de los individuos susceptibles de ser sancionados penalmente. Estos tratados, que todavía están en vigor, contienen disposiciones que regulan la extradición.

48.Cabe mencionar al respecto la Convención de Extradición A/P, de 1º de agosto de 1994, entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO) firmada el 6 de agosto de 1994 en Abuja (Nigeria).

49.Estos acuerdos atañen a los crímenes y los delitos definidos en el Código Penal, con excepción de los delitos políticos.

I. La cooperación judicial (artículo 9)

50.De conformidad con el artículo 9 de la Convención, los diferentes Estados Partes conciertan convenios de cooperación judicial. Estos convenios prevén el intercambio regular de informaciones en materia de organización judicial, legislación y jurisprudencia.

51.Por ejemplo, el 1º de julio de 1992 se firmó entre Benin y los Gobiernos de los Estados miembros de la CEDEAO el Convenio A/P relativo a la cooperación judicial. Este Convenio establece el marco jurídico aplicable al fomento de la cooperación en las investigaciones relativas a los crímenes, y el enjuiciamiento de éstos.

52.El artículo 2 de la Convención A/P prevé ocho ámbitos de aplicación, a saber:

a)Declaraciones de los testigos o deposiciones;

b)Prestación de ayuda para poner a disposición de las autoridades judiciales del Estado miembro que lo solicite personas detenidas u otras personas, que deban testimoniar en una causa o contribuir a una investigación;

c)Entrega de documentos judiciales;

d)Perquisiciones y decomisos;

e)Decomisos y confiscaciones del fruto de las actividades criminales;

f)Examen de los objetos y los lugares;

g)Suministro de informaciones y pruebas materiales;

h)Suministro de originales o copias certificadas conformes de los expedientes y los documentos pertinentes, incluidos estados de cuentas bancarios, documentos contables o registros que indiquen el funcionamiento de la empresa o sus actividades comerciales.

53.Los tres casos siguientes no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención:

a)El arresto o detención de una persona con miras a su extradición;

b)La ejecución, en el Estado miembro requerido, de sentencias penales pronunciadas en el Estado miembro requirente, salvo en la medida en que lo autorice la legislación del Estado miembro requerido;

c)El traslado de prisioneros a efectos de ejecución de la pena.

J. La enseñanza y la información acerca de la prohibición de la tortura (artículo 10)

54.En lo relativo a la enseñanza e información relativas a la prohibición de la tortura, como prevé el artículo 10 de la Convención, aparte de las disposiciones mencionadas en el informe inicial el Estado beninés ha adoptado textos reglamentarios en 1997 para redefinir las atribuciones de la Gendarmería Nacional, del Ministerio de Defensa.

1. La Gendarmería Nacional

55.Para reforzar la capacidad de los gendarmes encargados de este cometido, en julio y agosto de 1997, y durante 45 días, los alumnos de la gendarmería siguieron una serie de cursos de formación y seminarios para familiarizarse con el trato que debe darse a los presos, a las víctimas en tiempo de guerra y a otras personas, en los que se les informó de la prohibición de infligir torturas a estas personas. Estos cursos fueron organizados por el representante nacional del ACNUR. Además, desde 1997, disciplinas tales como los derechos humanos y el procedimiento penal forman parte de los cursos destinados a los oficiales de la policía judicial.

56.Posteriormente, la DDH ha organizado sistemáticamente seminarios de iniciación o de ampliación de conocimientos sobre derechos humanos para el personal de la gendarmería, la policía y el ejército. Este tipo de actividades se ha hecho extensivo a todos los cuerpos socioprofesionales, en particular al personal médico.

2. El ejército

57.Desde que tuvo lugar la renovación democrática, el ejército beninés ha recuperado sus funciones republicanas. Se recaba la colaboración del ejército para ayudar a la policía y a la gendarmería. El ejército, además, está presente en algunos países en guerra, donde participa activamente en operaciones de mantenimiento de la paz. Con esta finalidad, los militares reciben una formación complementaria en materia de derecho internacional humanitario (de conformidad con los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).

II. EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas (artículo 11)

58.Nos limitaremos a dar algunos ejemplos de la observancia del artículo 11 de la Convención, que regula el trato que debe darse a las personas detenidas o encarceladas en los Estados Parte.

59.Cabe señalar que el ordenamiento jurídico beninés prevé que la vigilancia de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas se lleva a cabo bajo la responsabilidad de los fiscales de la República ante los tribunales y del Fiscal General ante el Tribunal de Apelación.

60.El Presidente de la Sala de lo Penal procede a inspeccionar los establecimientos penitenciarios que dependen de su autoridad, en ocasión de sus visitas periódicas a los mismos (artículo 199 del Código de Procedimiento Penal).

61.En cuanto a la realización de los interrogatorios, el Código de Procedimiento Penal prescribe un procedimiento específico para la retención policial y el interrogatorio.

62.Lamentablemente, algunos oficiales de la policía judicial que han de informar a los fiscales de las retenciones policiales no lo hacen sistemáticamente. Este incumplimiento ocasiona algunos abusos, como la prolongación de las retenciones más allá del plazo legal o las violencias ejercidas sobre los detenidos en los locales de las comisarías de policía o de las brigadas de la gendarmería.

63.Numerosos ciudadanos víctimas de estos abusos han podido denunciarlos al Tribunal Constitucional, que muy a menudo ha fallado en su favor declarando inconstitucional la retención policial o los tratos infligidos a estas personas durante su detención (véanse los párrafos 19 a 23 supra).

64.Por otra parte, se han construido nuevas instalaciones penitenciarias y se han rehabilitado y saneado otras. Este es el caso, por ejemplo, de la prisión civil de Lokossa, inaugurada en 1997. En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la orden Nº 265/MJLDH/DC/SG/DAP, de 7 de octubre de 1997, por la que se establece un Comité Multisectorial de Saneamiento de las Prisiones.

B. La obligación de efectuar una investigación inmediata e imparcial (artículo 12)

65.Por regla general, en Benin los fiscales de las jurisdicciones en las que se han cometido actos de tortura abren diligencias judiciales. Algunas de estas diligencias se han saldado con la destitución de oficiales de la policía judicial.

66.A raíz de la recrudescencia del fenómeno de la "justicia popular", se han tomado disposiciones, conformes a derecho, para detener a los instigadores, como es el caso de Dévi Ehoun. Cuando se produce este crimen, el Fiscal de la República abre diligencias judiciales para perseguir a los verdaderos culpables.

C. El derecho a demandar a todo autor de actos de tortura y la obligación del Estado Parte hacia el demandante (artículo 13)

67.De conformidad con el artículo 13 de la Convención, la Constitución de la República de Benin dispone, en su artículo 120, que: "El Tribunal Constitucional debe dictar su fallo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de un texto de ley o de una demanda por violación de derechos de la persona humana y las libertades públicas...".

68.Asimismo, el artículo 122 dispone que: "Todo ciudadano puede someter un asunto al Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de las leyes, bien directamente o bien mediante el procedimiento de excepción de inconstitucionalidad invocado en un asunto que le concierna ante una determinada jurisdicción...".

69.En virtud de estos artículos, toda persona que resida en el territorio de la República de Benin puede recurrir al Tribunal Constitucional si se considera lesionada en sus derechos. Existen otras disposiciones legales que protegen al demandante y a los testigos contra los malos tratos o cualquier acto de intimidación.

70.Con arreglo a las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, los denunciados no deben ejercer ningún acto de intimidación ni violencia sobre los denunciantes.

D. Régimen jurídico de la reparación (artículo 14)

71.En aplicación del artículo 14 de la Convención, que regula el régimen jurídico de la reparación en los casos de violación efectiva y de tortura demostrada, algunas disposiciones legales (artículos 1382 y 1383 del Código Civil) prevén la reparación de los daños causados a terceros y la indemnización de las víctimas de la tortura. No obstante, en la práctica los ciudadanos no conocen sus derechos y se contentan con la orden del Tribunal Constitucional que se limita a condenar los hechos.

72.El Decreto Nº 98-23, de 29 de enero de 1998, por el que se crea una Comisión permanente de indemnización de las víctimas de perjuicios causados por el Estado, tiene por objeto el estudio y la resolución de determinados casos de indemnización.

E. Condiciones de validez de la prueba (artículo 15)

73.En lo relativo a las condiciones de validez de la prueba, de conformidad con el artículo 15 de la Convención las confesiones obtenidas bajo tortura son nulas y sin efecto. Estas confesiones no se someten en ningún caso a los tribunales.

74.Asimismo, cuando el denunciado afirma que sus declaraciones se hicieron bajo tortura, el magistrado procede a verificar esta afirmación. Si resulta ser cierta, el magistrado anula los autos y reabre la causa.

F. Otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16)

75.El artículo 16 refuerza la prohibición de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, en lo relativo a las condiciones de detención, cabe señalar que los edificios de la mayoría de las instalaciones penitenciarias son vetustos, y que los presos están hacinados. Esta situación influye en las condiciones de higiene y de detención de los reclusos y, a veces, causa diversas enfermedades.

76.Esta situación se explica, por una parte, por la escasa capacidad de acogida de los centros penitenciarios, algunos de los cuales datan de la época colonial y, por la otra, por el número insuficiente de magistrados. Ese último aspecto explica la lentitud del procedimiento judicial, puesto que a menudo los magistrados tienen que tramitar un número excesivo de expedientes.

77.Investigaciones sucesivas han revelado que muy pocos detenidos, en la mayoría de las prisiones, purgan efectivamente una pena. El número de detenidos en prisión preventiva supera al de condenados.

78.Aunque ya no sea una práctica corriente, en algunas cárceles siguen registrándose casos de sevicias corporales. No es infrecuente, pues, oír que algunos reclusos se quejan de haber sido "apaleados" cuando exponen una reivindicación o cometen una falta.

79.Todos los detenidos lamentan unánimemente el régimen alimentario al que están sometidos. El Estado sólo les proporciona una ración alimentaria cotidiana. De vez en cuando algunas ONG o asociaciones caritativas les asisten, proporcionándoles alimentos u otros productos de primera necesidad.

80.Otra característica de los centros penitenciarios es la insuficiencia de medicamentos para atender a los reclusos que caen enfermos. A este respecto, los reclusos también dependen de ellos mismos cuando no reciben asistencia de las instituciones o los organismos de beneficencia. Los detenidos carecen de los medios necesarios para comprar los medicamentos que se les recetan.

81.Los locales reservados a la retención policial en las comisarías y las brigadas no son adecuados. Los calabozos no son suficientemente espaciosos para el número de personas que todos los días son objeto de retención policial en las brigadas de gendarmería o en la comisaría. Las condiciones de detención no siempre son confortables.

82.El artículo 17 de la Constitución dispone que "toda persona acusada de un acto delictivo se presumirá inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente demostrada en un proceso público en el cual haya contado con todas las garantías necesarias para su libre defensa".

83.Este artículo prevé también que "nadie será condenado por acciones u omisiones que, en el momento en que se cometieron, no constituían una infracción contemplada en el derecho nacional. Al mismo tiempo, no podrá imponerse una pena más grave que la que fuera aplicable en el momento en que se cometió la infracción".

84.Por regla general, la mayor parte de los reos transportados a la audiencia van vestidos con el uniforme de la "prisión civil". Esta práctica constituye un trato degradante, por cuanto el acusado todavía no ha sido condenado formalmente. El hecho de exponerlo en público con este uniforme es un atentado a su dignidad.

85.Por otra parte, no es infrecuente que, después de un largo período de detención, se demuestre que el reo es inocente. En tal caso es absuelto, después de haber cumplido inútilmente una parte de la condena.

86.Ocurre a veces que, después de una larga detención por un "hurto sin importancia", el tribunal dicte una pena para el reo que, sin ser proporcional a la falta, coincida con el período que ha estado detenido.

87.Estos actos, que causan daños morales, materiales y físicos a las víctimas, constituyen tratos inhumanos o degradantes.

88.El Tribunal Constitucional, al que se le han sometido varios casos de privación del derecho a la defensa, ha fallado en favor de los reclamantes, como demuestran las decisiones que se indican a continuación:

a)Decisión DCC 00-024, de 10 de marzo de 2000, en la cual el Tribunal recordó que "la decisión de suspender a un ciudadano sin haberlo escuchado previamente viola las disposiciones del párrafo 1 del artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos".

b)Decisión DCC 00-56, de 10 de octubre de 2000, en la cual el Tribunal resolvió que "al no haber participado en una audiencia en la que se trató de su sanción disciplinaria, un ciudadano puede alegar que no ha podido ejercer su derecho a la defensa".

89.La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que forma parte integrante de la Constitución, dispone en el apartado d) del párrafo 1 de su artículo 7 que "toda persona tiene derecho a que su causa sea juzgada. Este derecho comprende (...) el derecho a ser juzgado en un plazo razonable por un tribunal imparcial".

90.Algunos casos de violación de esta disposición constitucional han sido puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional.

a)En la decisión DCC 00-041, de 29 de junio de 2000, el Tribunal reconoció que: "Un proceso que esté pendiente de sentencia después de cuatro años es anormalmente largo, de conformidad con el artículo 7 d) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos".

b)En la decisión DCC 01-008, de 11 de enero de 2001, el Tribunal indicaba lo siguiente: "El hecho de que los tribunales competentes no respeten el derecho de un demandante a que se juzgue su causa en un plazo razonable representa una violación de la Constitución".

91.El artículo 25 de la Constitución dispone lo siguiente: "El Estado reconoce y garantiza, en las condiciones fijadas por la ley, la libertad de circulación, la libertad de asociación, la libertad de reunión y la libertad de desfilar y manifestarse en la vía pública".

92.Por su parte, el artículo 10 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras personas, a condición de que se respeten las normas de derecho.

No se puede obligar a nadie a formar parte de una asociación, salvo en el caso de la obligación de solidaridad prevista en el artículo 29."

93.Varios casos de incumplimiento de las mencionadas disposiciones se han sometido a la consideración del Tribunal Constitucional.

94.Así por ejemplo, en la decisión DCC 00-003, de 20 de enero de 2000, el Tribunal estableció que: "Los principios constitucionales de libertad de circulación, libertad de asociación, libertad de reunión y libertad de desfilar y manifestarse en la vía pública tienen por objeto garantizar al individuo el disfrute de las libertades fundamentales y protegerlo contra toda arbitrariedad... Así pues, "desde el momento en que una autoridad administrativa, en este caso el subprefecto, no motivó su decisión de impedir el ejercicio de una de estas libertades, existe una violación de la Constitución".

95.Además, en su decisión DCC 01-038, de 13 de junio de 2001, el Tribunal precisó que "obstaculizar el ejercicio de las actividades de un sindicato representa una violación de la Constitución".

III. SEGUIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ (A/57/44, PÁRRAFOS 30 A 35)

A. Posibilidades de innovación en lo relativo a la lucha contra la tortura y otros tratos inhumanos, crueles o degradantes

96.Conviene observar que el Estado beninés no aplica todavía en su integridad las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura (en adelante "el Comité") en ocasión del examen del informe inicial.

1. Posibles innovaciones a considerar en lo referente a la tortura

a) Falta de definición de la tortura

97.Debe tenerse en cuenta que hasta ahora el Estado beninés no ha adoptado una definición de la tortura, como recomendó el Comité.

98.No obstante, frente a la recrudescencia de los actos de tortura, su diversidad y las múltiples denuncias presentadas, en su decisión DCC 99-011, de 4 de febrero de 1999, el Tribunal Constitucional hizo la precisión siguiente:

"Los tratos crueles, inhumanos o degradantes se evalúan en función no sólo de sus efectos en el estado físico o mental del individuo sino también de su duración, su carácter intencional y las circunstancias en que hayan sido infligidas."

99.Por otro lado, Benin es Parte en la Convención y acepta las disposiciones de la definición de la tortura.

b) La justicia popular

100.Cabe lamentar varios casos de "justicia popular" durante el período a que se refiere el presente informe, que causaron lesiones graves a un elevado número de personas.

c) La cuestión fundamental del estado de las prisiones

101.Las condiciones de detención siguen siendo sumamente difíciles. El hacinamiento carcelario y la falta de infraestructuras médicas y sanitarias en las prisiones representan una amenaza grave para la salud de los reclusos. La alimentación en las prisiones es en todo punto inadecuada. Son frecuentes los casos de enfermedad debida a la malnutrición. Los familiares se ven obligados a llevar alimentos a los reclusos para completar la ración alimentaria de la cárcel. Las condiciones higiénicas dejan que desear, la ración alimentaria es insuficiente y los detenidos no tienen medicamentos para curarse.

d) Divulgación de las nociones de los derechos humanos

102.Todavía no se reserva un lugar preponderante al conocimiento de los derechos humanos en los diferentes programas de formación del personal civil y militar encargado de aplicar la ley, o del personal médico. Es cierto que se han organizado numerosos seminarios destinados a este personal. Se siguen lamentando casos de no observancia de los períodos de retención policial. Sin embargo, se organizan reuniones periódicas para recordar a los oficiales de la policía judicial las disposiciones de los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal.

e) La no observancia del período de retención policial

103.Los casos de no observancia del período de retención policial son numerosos y no parece que se haya hecho nada para imponer el respeto de la ley y de la Convención.

f) La falta de seguimiento postraumático

104.Todavía no existe un programa de readaptación médica y psicológica para las víctimas de las torturas.

2. Proyectos para mejorar la situación en lo relativo a la tortura

a) Soluciones para reabsorber el hacinamiento en las cárceles y evitar los malos tratos de los reclusos

105.Según el Ministerio de Justicia, en las ocho prisiones civiles del país hay tres veces más reclusos de los que debería haber. Sólo la cárcel de Natitingou, en el Atacora, no colma su capacidad de acogida. Dificultades de financiación retrasan la construcción de una prisión civil de una capacidad para 1.000 personas en Akpro-Missérété, en el departamento de Ouémé.

106.Los reclusos están autorizados a recibir a visitantes, familiares, abogados y otras visitas.

107.En cuanto a los problemas de salud de los reclusos, se han desplegado esfuerzos considerables. Así por ejemplo, los reclusos enfermos evacuados al Centro Nacional Hospitalario y a otros hospitales del país se benefician de una atención médica que cubre las cuatro quintas partes de los gastos de consulta y hospitalización.

b) El respeto de los derechos humanos

108.En la mayor parte de las cárceles de Benin existen dependencias para mujeres y menores.

109.No obstante, los reclusos en régimen de detención preventiva están en las mismas instalaciones que los condenados, con excepción de los condenados a muerte.

110.El Gobierno autoriza a los defensores de los derechos humanos, las ONG y otros organismos a visitar las prisiones.

c) Indemnización de las personas que fueron víctimas de torturas

111.El Gobierno ha continuado indemnizando a las personas que fueron víctimas de torturas bajo el régimen militar. Cabe señalar que se han indemnizado las pérdidas de bienes sufridas con este régimen. No obstante, durante este período hubo casos de periodistas detenidos y golpeados por la policía.

d) Disposiciones del Código Penal relativas a la tortura

112.Como el Código Penal todavía no se ha puesto en conformidad con la Convención, sus artículos 327 y 328, que exoneran de responsabilidad a cualquier persona culpable de delitos o crímenes cuando éstos se hayan cometido conforme a derecho o en cumplimiento de órdenes de una autoridad legítima, o bien en legítima defensa, siguen vigentes.

B. Evolución de la situación en Benin después de las recomendaciones formuladas por el Comité

113.En relación con las recomendaciones formuladas por el Comité en ocasión del informe inicial (A/57/44, párr. 35, al. a-j), la situación en Benin es la siguiente:

a)Benin no ha adoptado todavía una definición de la tortura propiamente dicha ni ha previsto las penas pertinentes. No obstante, el estado actual de la jurisprudencia permite deducir una interpretación de la noción de la tortura tal y como la define la Convención.

b)Los hechos asimilables a los casos de tortura, o a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, de los que han tenido conocimiento las autoridades, son sometidos a los tribunales.

c)En lo que respecta a la erradicación de la "justicia popular", las acciones judiciales abiertas contra los instigadores, y en particular la detención de Dévi Ehoun, disminuyeron sensiblemente la frecuencia de los linchamientos. Cuando se captura a los autores, se les juzga de conformidad con la ley.

d)Todavía no se ha procedido a la introducción sistemática de programas específicos de enseñanza de derechos humanos en los cursos de formación del personal de las fuerzas del orden y del personal médico. No obstante, se están desplegando importantes y laudables esfuerzos para sensibilizar a estos funcionarios, mediante la celebración de múltiples seminarios.

e)El Gobierno organizó y puso en práctica un programa de rehabilitación de las cárceles (Kandi, Natitingou, Lokossa, Abomey, y construcción de la cárcel de Akpro-Missrété). Sin embargo, debido a la recrudescencia del bandidaje y a la lentitud de los procedimientos, el hacinamiento en las cárceles no disminuye y las condiciones de vida de los detenidos se resienten considerablemente de ello.

f)Se están desplegando esfuerzos considerables, sobre todo por parte de las ONG y las organizaciones caritativas, para prestar asistencia a los reclusos.

g)Benin está en todo momento disponible y abierto a toda clase de colaboraciones, en el respeto de la Convención.

h)En cuanto a las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, todavía no se ha hecho nada al respecto.

i)Se ha iniciado el procedimiento para acelerar la votación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

j)Se están tomando serias disposiciones para colmar los retrasos observados en la presentación de los informes periódicos, a fin de ajustarse a la periodicidad prevista en el artículo 19 de la Convención.

Anexo

LISTA DE DOCUMENTOS

1.Decreto Nº 2004-394, de 13 de julio de 2004, relativo a las atribuciones, la organización y el funcionamiento del Ministerio del Interior, la Seguridad y la Administración Territorial.

2.Decreto Nº 2005-246, de 6 de mayo de 2005, relativo a la creación, atribuciones y funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional.

3.Decreto Nº 2004-304, de 25 de mayo de 2005, relativo a la creación del Comité nacional de seguimiento de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

4.Orden Nº 164/MJLDH/DC/SG/DDH, de 21 de julio de 1997, relativa al nombramiento de los miembros del Comité nacional de seguimiento de la aplicación de los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

5.Decreto Nº 95-383, de 22 de noviembre de 1995, relativo a la atribución, organización y funcionamiento de la Gendarmería Nacional.

6.Orden Nº 265/MJLDH/DC/SG/DAP, de 7 de octubre de 1997, relativa a la creación del Comité técnico de seguimiento de las operaciones de desratización, desinfección y desodorización de las cárceles civiles de Portonovo, Cotonú y Ouidah.

7.Orden Nº 290/MJLDH/DC/SG/DAP, de 18 de noviembre de 1997, relativa a la creación del Comité de gestión de los alimentos en las distintas cárceles civiles de Benin.

8.Decisiones DCC Nº 95-038, 95-047; DCC Nº 96-005, 96-006, 96-035, 96-015.

9.Decreto Nº 97-503, de 16 de octubre de 1997, relativo a la creación del Consejo Nacional Consultivo de los Derechos Humanos.

10.Comunicado urgente de la Liga para la Defensa de los Derechos Humanos respecto de la tentativa de extradición ilegal de los refugiados togoleses.

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