Naciones Unidas

CAT/C/65/D/758/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de febrero de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 758/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Adam Harun (representado por los abogados Gabriella Tau y Boris Wijkström)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

8 de julio de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

6 de diciembre de 2018

Asunto:

Expulsión a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las quejas; inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Peligro de tortura; derecho a reparación; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención:

3, 14 y 16

1.1El autor es Adam Harun, ciudadano etíope nacido el 28 de septiembre de 1990. Es objeto de una decisión de expulsión a Italia y considera que esa expulsión constituiría una violación, por Suiza, de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. Está representado por Gabriella Tau y Boris Wijkström, del Centro Suizo de Defensa de los Derechos de los Migrantes.

1.2El 13 de julio de 2016, el Comité, actuando por intermedio de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Italia mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor empezó a actuar políticamente en defensa de la causa de los oromos en 2005, cuando su hermana fue ahorcada en la universidad de Mekele. En 2006 se afilió al Frente de Liberación de los Oromos, partido político que milita en favor de los derechos de los oromos en Etiopía. Se dedicaba a sensibilizar a los jóvenes y los campesinos y durante sus estudios de medicina representó al partido en el centro de estudiantes de la universidad de Arat Kilo. En noviembre de 2006 fue detenido y encarcelado en la prisión de Kalit Karchale, donde permaneció hasta fines de enero de 2008.

2.2Durante su encarcelamiento el autor sufrió graves torturas que le afectaron principalmente los órganos genitales y el abdomen. Le tajaron las bolsas con tijeras y le quemaron los testículos con agua caliente. Además, le propinaron golpes en el bajo vientre y los genitales, le clavaron una cuchilla en el flanco derecho y le introdujeron botellas en el ano y el recto. También lo golpearon violentamente en la espalda y la planta de los pies.

2.3En fecha no precisada, el autor fue puesto en libertad porque su estado de salud era muy grave. A fines de marzo de 2008 recibió una carta del Gobierno etíope en la que se le comunicaba que sería encarcelado nuevamente en cuanto lo permitiera su estado de salud.

2.4El 29 de junio de 2008, el autor huyó de Etiopía. Pasó por Kenya y el Sudán, cruzó el desierto de Libia y en noviembre de 2008 tomó un barco en Libia para cruzar el mar Mediterráneo junto con otras 485 personas. Solo 125 de estas sobrevivieron. El autor fue rescatado por militares italianos que lo transportaron de urgencia en helicóptero a un hospital de Roma. Dado su estado de severa deshidratación y la contaminación salina que padecía permaneció tres meses hospitalizado. Durante su hospitalización los médicos no se ocuparon de sus demás problemas de salud causados por las torturas que había sufrido en Etiopía. Hacia el final de su hospitalización fue interrogado por las autoridades italianas. En cuanto su estado de salud mejoró un poco lo llevaron a Grosseto.

2.5El 1 de mayo de 2009, el autor obtuvo el estatuto de refugiado y un permiso de estadía italiano de cinco años de validez. Su expediente se asignó a la comisaría de Grosseto. Aunque todavía no estaba recuperado, en fecha no precisada el encargado del albergue le ordenó que se marchara. Como una semana más tarde aún no había dejado el albergue, la policía se presentó y lo conminó a irse. Tuvo que vivir tres años en la calle sin la menor posibilidad de conseguir los medicamentos y pañales que necesitaba. En varias ocasiones pidió asistencia médica al hospital de Grosseto, pero esta le fue denegada porque no podía justificar un domicilio fijo. También se dirigió a la policía, que le denegó toda ayuda.

2.6Dado su estado de salud y consciente de que no podía vivir en Italia, donde le denegaban toda ayuda, en marzo de 2012 el autor se marchó a Noruega para presentar una solicitud de asilo. Inmediatamente después de llegar recibió asistencia médica intensiva a raíz de su grave estado de salud. Durante toda su estadía en Noruega tuvo que ir al hospital una o dos veces por semana. Noruega pidió a Italia que aceptara nuevamente al autor. Las autoridades noruegas aseguraron al autor que se garantizaría que recibiese asistencia en Italia, tanto médica como social.

2.7Cuando el autor llegó a Roma, las autoridades lo enviaron a Grosseto, donde la situación demostró ser muy diferente de la que le habían prometido en Noruega, a saber que, en vez de acogerlo, las autoridades locales le indicaron claramente que no recibiría asistencia médica, que no dispondría de alojamiento ni de medios de subsistencia y que debía marcharse. Pero lo peor es que la policía le incautó los papeles que le permitían residir en Italia y nunca se los devolvió.

2.8Sin documentos y consciente de que no podría obtener ayuda alguna, el 18 de julio de 2012 el autor se marchó a Suiza, donde al día siguiente presentó una solicitud de asilo. Nada más llegar a Suiza recibió asistencia médica, como requería su precario estado de salud.

2.9El 27 de septiembre de 2012, la ex Oficina Federal de Migraciones (OFM), actual Secretaría de Estado de Migraciones, presentó una solicitud de admisión a las autoridades italianas de conformidad con el Reglamento Dublín II. La OFM no indicaba que el autor había sido víctima de tortura ni que tenía graves problemas de salud. Las autoridades italianas no dieron a conocer su decisión en el plazo previsto. El 25 de octubre de 2012, el autor presentó a la OFM un informe médico del doctor B. de fecha 23 de octubre de 2012. El 9 de noviembre de 2012, la OFM adoptó una decisión de no admisión a trámite y ordenó la expulsión del autor a Italia. El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por el autor.

2.10El 14 de marzo de 2013, la OFM comunicó al autor que, según información recibida en la víspera, 13 de marzo de 2013, había obtenido el estatuto de refugiado en Italia. Posteriormente, la OFM anuló su decisión de 9 de noviembre de 2012 porque el caso del autor ya no entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín.

2.11El 15 de marzo de 2013, el doctor B. envió al Servicio de Migración de Neuchâtel un certificado médico en el que indicaba que el autor era objeto de una serie de exámenes médicos por un “serio problema de salud” y que no estaba en condiciones de viajar. Otro informe médico de un urólogo, de fecha 11 de marzo de 2013, indicaba que el autor sufría de microhematuria severa que requería un control más minucioso. El 26 de marzo de 2013, en virtud del Acuerdo Europeo relativo a la Transferencia de Responsabilidad con respecto a los Refugiados, la OFM pidió la readmisión del autor por las autoridades italianas, que la aceptaron el 22 de abril de 2013.

2.12El 25 de julio de 2013, la audiencia a la que había sido convocado el autor por la OFM quedó anulada por falta de intérprete. El 13 de marzo de 2014, Caritas Neuchâtel, que representaba al autor, envió una carta a la OFM para solicitar la reanudación del procedimiento. El 27 de marzo de 2014, la OFM informó al autor que tenía la intención de adoptar una decisión de no admisión a trámite y de expulsarlo a Italia, dado que había obtenido el estatuto de refugiado en este país y que se le había brindado la posibilidad de expresarse por escrito al respecto. El 24 de abril de 2014, Caritas Neuchâtel transmitió a la OFM un relato personal del autor relativo a su trayectoria y sus problemas de salud, así como un nuevo certificado médico de fecha 21 de abril de 2014.

2.13Según este certificado médico, extendido por el doctor B., el autor era atendido por el mismo médico desde octubre de 2012 y se había establecido un sólido vínculo terapéutico que permitía una estabilización de su estado de salud. El doctor certificaba además que el autor presentaba un cuadro depresivo severo, que se agregaba a sus problemas de salud física. El informe indicaba que “el episodio depresivo actual fue provocado por la incertidumbre de su situación de solicitante de asilo y la constatación de tener que vivir cotidianamente con un cuerpo mutilado” y precisaba que el autor debía imperativamente consultar con frecuencia al médico y tomar medicamentos regularmente, so pena de que su estado de salud se deteriorase rápidamente. El informe indicaba asimismo que el autor sufría numerosas alergias.

2.14El 6 de agosto de 2014, la OFM adoptó una decisión de no admisión a trámite y de expulsión del autor a Italia, concluyendo que este podía obtener en ese país una asistencia médica adaptada a sus necesidades. La OFM consideraba que, puesto que las autoridades italianas le habían otorgado el estatuto de refugiado, también les incumbía proporcionarle el apoyo necesario. Sostenía además que los problemas de salud del autor resultaban de los malos tratos padecidos en Etiopía antes de su expatriación, que vivía con esos problemas desde hacía casi seis años y que de su expediente no se desprendía que su estado de salud física se hubiera agravado desde entonces. El autor interpuso recurso y presentó un nuevo informe médico y un certificado médico, ambos de fecha 18 de agosto de 2014 y firmados por el doctor B., así como una lista de los medicamentos que necesitaba. En su dictamen preliminar de 20 de noviembre de 2014, la OFM indicó que el recurso no contenía ningún elemento o medio de prueba nuevo que pudiera modificar su punto de vista y lo rechazó.

2.15El 19 de diciembre de 2014, el autor hizo llegar sus observaciones al Tribunal Administrativo Federal, en las que aducía que su expulsión violaría, entre otros, el artículo 14 de la Convención, ya que Suiza impediría su rehabilitación, porque en Italia él no podría recibir la asistencia médica especializada que necesitaba. Reiteraba lo que había vivido en Italia, sus problemas de salud y el hecho de que Italia había dado a Noruega garantías de asistencia, promesas que no se habían cumplido a su regreso a Italia en 2012. El autor adjuntaba un nuevo certificado médico del doctor B., extendido el 16 de diciembre de 2014, así como el historial de los medicamentos prescritos para 2015, y explicaba que su situación médica seguía siendo muy compleja y que había tenido que ir de urgencia al hospital después de tomar un nuevo medicamento que no había tolerado.

2.16El 1 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo Federal rechazó su recurso y confirmó su expulsión de Suiza sosteniendo que Italia disponía de estructuras médicas similares a las que existían en Suiza y que nada permitía considerar que Italia se negaría o renunciaría a proporcionar nuevamente al autor una asistencia médica adecuada.

2.17El 24 de abril de 2016, el doctor B. suscribió un nuevo informe médico en que daba cuenta del deterioro del estado de salud del autor.

La queja

3.1El autor alega que invocó la violación de la Convención ante el Tribunal Administrativo Federal, pero que este no se pronunció sobre esas quejas. La municipalidad de Grosseto le denegó todo apoyo y tuvo que vivir en condiciones inhumanas, lo que no puede demostrarse mediante elementos de prueba. Sin embargo, la información disponible pone de manifiesto que no pudo obtener los tratamientos médicos que necesitaba y que las autoridades italianas no tendrán debidamente en cuenta su vulnerabilidad física y psíquica.

3.2En el informe médico de 23 de octubre de 2012 se certifica que el autor fue agredido por los demás ocupantes de su cuarto en el centro de solicitantes de asilo de Suiza, que no soportaban más que se levantara de noche a cada momento a raíz de sus trastornos urinarios y miccionales postraumáticos. Necesita tratamientos y un seguimiento que no puede obtener en Italia. Sin esos tratamientos se verá sometido a condiciones de vida contrarias a la dignidad humana.

3.3Desde que recibe atención médica en Suiza, su estado de salud ha mejorado lentamente gracias al seguimiento regular de un tratamiento adecuado. Perder el vínculo terapéutico que ha establecido progresivamente con su médico le resultaría fatal. El Estado parte habría debido efectuar una evaluación personalizada del peligro y no basarse en información de carácter general y en la hipótesis de que en principio tendría derecho a trabajar y a recibir prestaciones sociales en Italia. Además, las autoridades suizas no explican cómo el permiso de estadía que se le otorgó lo protegería de las privaciones y de la miseria que experimentó en sus anteriores estadías en Italia.

3.4En vista de lo que antecede, la expulsión del autor a Italia sería contraria al principio de no devolución inherente al artículo 3 de la Convención.

3.5Si tuviera que ser expulsado a Italia, el autor quedaría librado a sí mismo y correría nuevamente el riesgo de encontrarse sin alojamiento, en la miseria más absoluta y con escaso acceso a la asistencia médica. Habida cuenta de su condición de víctima de tortura y de las afecciones físicas y psíquicas que padece, la imposibilidad de conseguir albergue y asistencia médica especializada equivaldría a un trato humillante que pondría de manifiesto una falta de respeto por su dignidad. La decisión de expulsión constituye pues una violación del artículo 14 de la Convención.

3.6Dada su particular fragilidad, las condiciones de vida a las que quedaría expuesto en caso de expulsión a Italia podrían constituir una violación del artículo 16 de la Convención.

3.7A raíz de la crisis migratoria sin precedentes en el Mediterráneo, Italia ya no está en condiciones de responder a las necesidades de los solicitantes de asilo ni de garantizar un acceso a los servicios básicos como el alojamiento o la asistencia médica esencial. Esta situación es particularmente degradante para las víctimas de tortura, que tienen necesidades médicas específicas. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha reconocido esta situación, como también lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suisse.

3.8En 2013, la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR) concluyó que el sistema italiano partía del principio de que los beneficiarios de un estatuto de protección debían desenvolverse por sí solos, por lo que ponía a su disposición pocos lugares de acogida. La responsabilidad en materia de ayuda social incumbía a los municipios y las prestaciones variaban de un lugar a otro. Los refugiados no tenían derecho a prestaciones públicas y los que no tenían familia para mantenerlos quedaban librados a sí mismos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 26 de agosto de 2016, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación.

4.2Según el Tribunal Administrativo Federal, el autor no demostró con precisión que se vería enfrentado a una situación de grave precariedad y miseria y que sus condiciones de vida en Italia alcanzarían tal grado de penosidad y gravedad que constituirían un trato inhumano o degradante. El tribunal tuvo en cuenta asimismo los informes médicos y consideró que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el retorno forzoso de una persona afectada en su salud puede constituir una violación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) únicamente si la enfermedad de la persona en cuestión se encuentra en una etapa avanzada y terminal que implica una muerte próxima. Es evidente que los problemas de salud del autor no parecen ser de una gravedad tal que su expulsión a Italia constituiría un trato inhumano o degradante.

4.3Por otro lado, la queja debería declararse inadmisible ratione materiae. El autor no menciona ningún motivo ni aporta ningún elemento de prueba que permitan considerar que corre el peligro de ser torturado en caso de ser expulsado a Italia. Los tratos que alega no entran pues en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Convención.

4.4Además, en el asunto Tarakhel c. Suisse juzgado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se trataba de actos de tortura en el sentido de la Convención contra la Tortura. En esta sentencia, el Tribunal no concluyó en absoluto que una expulsión a Italia era inadmisible para los solicitantes de asilo, como había concluido en el asunto M. S. S. c. Belgique et Grèce. De esta jurisprudencia y de la práctica de las autoridades suizas se desprende que el sistema de asilo italiano no adolece de deficiencias sistémicas. Por otra parte, la sentencia en Tarakhel se refería a la situación particular de la expulsión de una familia con niños y no es comparable con el presente caso. Además, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los no nacionales que son objeto de una orden de expulsión no pueden en principio reivindicar el derecho a permanecer en el territorio de un Estado contratante para seguir beneficiándose de la asistencia y de los servicios médicos, sociales o de otro tipo suministrados por el Estado que expulsa. El hecho de que en caso de expulsión la persona padecería un deterioro importante de su situación y en particular una reducción significativa de su esperanza de vida, no es suficiente en sí para implicar una violación del artículo 3.

4.5Por lo que se refiere a la queja formulada en relación con el artículo 16 de la Convención, según la jurisprudencia del Comité una expulsión solo puede constituir en sí un trato cruel, inhumano o degradante en circunstancias excepcionales, por ejemplo cuando la ejecución de la orden de expulsión constituiría en sí una violación del artículo 16, habida cuenta de la fragilidad psíquica y de los trastornos postraumáticos graves que padece el autor a raíz de las torturas a las que fue sometido. Además, el Comité concluyó que la agravación del estado de salud física o mental de una persona debida a la expulsión es generalmente insuficiente para constituir, en ausencia de otros factores, un trato degradante en violación del artículo 16. En el presente caso, el autor no demostró la existencia de circunstancias que permitieran concluir que la expulsión constituiría en sí un trato cruel, inhumano o degradante. En consecuencia, la alegación formulada en relación con el artículo 16 es inadmisible ratione materiae.

4.6En cuanto a la queja relacionada con el artículo 14 de la Convención, la aplicación de este artículo se limita a las víctimas de actos de tortura perpetrados en el territorio del Estado parte o cometidos o sufridos por un nacional del Estado parte.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 28 de octubre de 2016, el autor sostuvo que el Estado parte no había cuestionado que él fuera una víctima de tortura que sufría graves problemas de salud física y psíquica que necesitaban tratamiento médico especializado. Se debía considerar pues que su extrema vulnerabilidad quedaba comprobada. Además, el Estado parte no se había referido a la intolerable situación que vivían las personas que gozaban de protección internacional en Italia, ni a la importancia del mantenimiento de la relación terapéutica que tenía el autor con sus médicos en Suiza para garantizar una rehabilitación eficaz y evitar un agravamiento de su estado de salud.

5.2La expulsión del autor a Italia constituiría un trato degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención y también sería contraria al principio de no devolución inherente al artículo 3. En tanto que solicitante de asilo, el autor forma parte de un grupo de población particularmente vulnerable que necesita una protección específica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos consideraron que exponer a un solicitante de asilo a condiciones de indigencia puede constituir una violación de la prohibición de cometer actos de tortura o infligir tratos inhumanos o degradantes.

5.3La noción de vulnerabilidad no se limita a las familias con niños de corta edad, sino que puede aplicarse a hombres jóvenes y víctimas de tortura. Aunque no se trate de una familia con niños, el autor es, como ha quedado demostrado y no ha sido cuestionado por el Estado parte, una persona extremadamente vulnerable a raíz de su estado de salud física y psíquica y de los tratamientos permanentes que necesita.

5.4El Estado parte no cuestiona que las condiciones de vida de las personas que gozan de protección internacional en Italia sean intolerables. En un informe publicado por la OSAR en agosto de 2016 se señalan las deficiencias sistémicas del sistema de acogida de Italia, en particular en lo que respecta al alojamiento.

5.5El autor cuestiona la afirmación de que el Comité no reconocería que la expulsión constituye un trato cruel, inhumano o degradante sino en casos excepcionales y considera que su queja demuestra claramente que su caso presenta circunstancias “muy excepcionales” que convertirían su expulsión a Italia en una violación del artículo 16 de la Convención. También cuestiona la pertinencia del caso M. M. K. c. Suecia citado por el Estado parte, porque el autor no había alegado la presencia de “circunstancias muy excepcionales” y había sido devuelto a su país de origen, donde disponía de una red familiar y se le garantizaba el acceso a la asistencia médica que necesitaba.

5.6En cuanto a la violación del artículo 14, según la jurisprudencia del Comité y su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, este artículo no tiene limitación geográfica. Conforme a esta jurisprudencia, los servicios y programas especializados de rehabilitación deben estar disponibles para las víctimas que solicitan asilo o son refugiadas, y todo Estado parte debe velar por que las víctimas de tortura puedan obtener una rehabilitación eficaz, cualquiera sea el responsable de la tortura. El autor recibe un tratamiento regular y especializado, por lo que el Estado parte cumple plenamente sus obligaciones dimanantes del artículo 14. Como el autor no dispondrá en Italia de una rehabilitación eficaz, su expulsión constituiría una violación del artículo 14 de la Convención.

5.7En conclusión, el Estado parte no ha realizado una evaluación individual suficiente en el caso del autor, porque no ha considerado necesario tener en cuenta las “circunstancias excepcionales” que lo caracterizan.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 9 de enero de 2017, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo. Según la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el autor debería probar la existencia de razones “fundadas” para creer que corre el peligro “personal y presente” de ser torturado en caso de regresar a su país de origen. La existencia de tal peligro debe apreciarse según elementos que no se limiten a simples suposiciones o sospechas. Tiene que haber otras razones para calificar de “fundado” el peligro de tortura (párrs. 6 y 7).

6.2El artículo 14 de la Convención tiene ante todo la finalidad de garantizar que la víctima pueda recuperar su dignidad. Los Estados partes disponen de un margen de apreciación en la aplicación de esta disposición. Ni el artículo 14 ni la observación general núm. 3 del Comité excluyen la posibilidad de que los Estados partes cooperen entre sí para garantizar la rehabilitación de la víctima. Basta con que la víctima pueda comenzar lo antes posible un programa de rehabilitación tras recibir un diagnóstico formulado por médicos especialistas. Las víctimas no tienen derecho a obtener una medida especial del prestatario de servicios de su elección en el Estado de su elección.

6.3Ante las autoridades internas, el autor ya alegó que en Italia no había recibido ninguna ayuda de las autoridades, que se había visto obligado a vivir en la calle sin asistencia médica y que las autoridades le habrían confiscado sus documentos que le permitían permanecer en Italia. Sin embargo, no se suministró ningún elemento de prueba para fundamentar esas alegaciones. Estas solo constituyen simples afirmaciones y se ven contradichas por el hecho de que Italia prestó su acuerdo expreso de readmisión en tres ocasiones: el 22 de abril de 2013, el 12 de mayo de 2014 y el 19 de mayo de 2016. A esto se agrega el hecho de que los informes y demás documentos citados por el autor relativos a la situación de los refugiados en Italia describen acontecimientos de carácter general y no se refieren a él explícitamente.

6.4El Estado parte es consciente de que Italia tiene dificultades para garantizar el acceso de los solicitantes de asilo a un alojamiento. Sin embargo, esta situación no constituye una violación sistémica del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni siquiera en el caso de las personas vulnerables que han sido objeto de una medida de expulsión. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma así las decisiones adoptadas por las autoridades suizas en el presente caso, según las cuales no existen motivos suficientes contra la admisibilidad del traslado a Italia en lo que se refiere a las condiciones de alojamiento. El Tribunal ha recordado regularmente que no puede interpretarse que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos obligue a las partes contratantes a garantizar un derecho al alojamiento y una asistencia financiera a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción para garantizarles cierto nivel de vida.

6.5Italia ha aumentado considerablemente su capacidad de acogida en los últimos años. Un gran número de organizaciones caritativas proporcionan asistencia material o asesoramiento letrado para la realización de los trámites que deben efectuarse ante las autoridades. Por último, el autor obtuvo el estatuto de refugiado el 1 de mayo de 2009, así como un permiso de estadía de cinco años de validez. Gracias a ese estatuto podrá conseguir la renovación del permiso.

6.6Aun cuando debido a su expulsión a Italia se modificara su nivel de vida actual, el autor no ha demostrado de manera objetiva y concreta que se vería enfrentado a una situación de grave precariedad y miseria, que se vería privado con carácter duradero de toda ayuda adecuada por parte de instituciones estatales o privadas, que correría el riesgo de que sus necesidades existenciales mínimas no se vieran satisfechas de manera duradera y que sus condiciones de vida en Italia alcanzarían tal grado de penosidad y gravedad que constituirían un trato contrario a los artículos 3, 14 y/o 16 de la Convención.

6.7Si el autor se viera obligado a llevar una existencia incompatible con la dignidad humana o considerase que ese país viola su obligación de prestarle asistencia, debería reivindicar sus derechos directamente ante las autoridades italianas utilizando recursos jurídicos adecuados y/o, llegado el caso, ante el Comité presentando una comunicación individual de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

6.8Toda persona presente en Italia, cualquiera sea su estatuto, puede obtener asistencia médica básica y de urgencia. El sistema de acogida y atención de las personas que gozan de protección garantiza prestaciones comparables a las que tienen a su disposición los nacionales italianos. Sin embargo, hay que admitir que el sistema italiano proporciona prestaciones menos amplias que otros Estados europeos, pero la Convención no obliga a Suiza a paliar las disparidades que podrían existir entre su sistema nacional de salud y el de Italia.

6.9Según los informes médicos, el estado de salud del autor necesita un tratamiento relativamente complejo. No obstante, si bien sus problemas de salud son serios, no son de una gravedad tal que permita concluir que existe una vulnerabilidad extrema que obstaculizaría su expulsión a Italia. Italia dispone de las infraestructuras médicas necesarias para tratar los problemas del autor de manera adecuada. Incumbirá a las autoridades suizas encargadas de ejecutar la expulsión del autor transmitir a las autoridades italianas toda la información que permita prestar esa asistencia al autor nada más bajar del avión.

6.10En conclusión, el autor no ha aportado elementos individualizados que permitan admitir que existen razones fundadas para temer que se vea expuesto concreta y personalmente a un trato constitutivo de una violación de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención en caso de ser expulsado a Italia.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1El 22 de mayo de 2017, el autor formuló comentarios y presentó un informe médico fechado el 12 de septiembre de 2016. El autor afirmaba que el Estado parte no había pedido ningún tipo de cooperación de las autoridades italianas para asegurar su rehabilitación eficaz en el sentido del artículo 14 en caso de ser expulsado a Italia. Sea como fuere, el Estado parte está obligado, en virtud de la observación general núm. 3 del Comité, a no hacer recaer en Italia la obligación de garantizar que el autor pueda tener acceso a servicios y programas especializados de rehabilitación para las víctimas de tortura que solicitan asilo o son refugiadas.

7.2El Estado parte no ha citado ningún informe en apoyo de su argumento de que Italia dispone de las infraestructuras médicas necesarias para permitirle hacerse tratar. Se ha limitado a basarse en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según varios informes, en Italia los solicitantes de asilo no tienen acceso a lugares de alojamiento ni a tratamientos médicos. Conforme al informe regional del Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de Tortura (CIRT), Italia no ha establecido procedimientos especiales que permitan individualizar a las víctimas de tortura.

7.3Aunque no esté en condiciones de facilitar pruebas en apoyo de su alegación de que la municipalidad de Grosseto le denegó todo apoyo, el autor proporcionó a las autoridades suizas un relato muy detallado y coherente de lo que tuvo que soportar en Italia. El hecho de que las autoridades italianas hayan aceptado su readmisión en tres ocasiones no pone en tela de juicio su experiencia ni la información que demuestra que el sistema de acogida italiano está sobrecargado.

7.4Según las conclusiones del informe de la OSAR de agosto de 2016, en el sistema de acogida de Italia existen deficiencias sistémicas. Las condiciones de alojamiento son particularmente problemáticas y la ley no prevé ningún período de permanencia en el sistema de acogida una vez que se ha obtenido la protección internacional o humanitaria. Según el Representante Especial del Secretario General del Consejo de Europa para las migraciones y los refugiados, no existen suficientes programas de integración para las personas que tienen un estatuto de protección en Italia, el alojamiento sigue siendo uno de los grandes problemas en el sistema de acogida italiano y se violan los derechos fundamentales de los solicitantes debido a las deplorables condiciones de vida existentes en determinados centros de acogida.

7.5Según informes de Médicos sin Fronteras, un gran número de albergues destinados a los solicitantes de asilo no ofrecen servicios de apoyo psicológico. Además, la exclusión social de los solicitantes de asilo y la falta de servicios de interpretación y traducción reducen considerablemente las posibilidades de que los interesados dispongan de servicios de salud. Sea como fuere, los servicios médicos suministrados en el marco del sistema italiano de salud pública no están adaptados al tratamiento de los trastornos de que suelen sufrir los solicitantes de asilo y los refugiados, que son totalmente distintos de los que afectan a la población italiana.

7.6Las deficiencias del sistema de acogida italiano son particularmente problemáticas para los solicitantes de asilo y los refugiados vulnerables. El 9 de febrero de 2017, el Consejo Danés para los Refugiados y la OSAR publicaron un informe conjunto sobre la situación de las personas vulnerables trasladadas a Italia en virtud del Reglamento Dublín III. Basándose en seis estudios de casos, este informe demuestra claramente que las personas trasladadas a Italia corren el riesgo de que se violen sus derechos y que la manera en que las autoridades italianas reciben a las familias y las personas vulnerables es muy arbitraria.

7.7En cuanto a los asuntos D. c. Royaume-Uni y N. c. Royaume-Uni, invocados por el Estado parte, el autor señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aclarado su jurisprudencia relativa al alejamiento de los extranjeros gravemente enfermos. Reitera que no se pidió ni obtuvo de las autoridades italianas ninguna garantía de asistencia médica, en violación del derecho europeo. También invoca una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que considera que un Estado miembro “debe poder asegurarse igualmente de que el solicitante de asilo de que se trate recibe asistencia desde su llegada al Estado miembro responsable”.

7.8En conclusión, el Estado parte no ha realizado una evaluación individual suficiente del caso del autor. Este ha demostrado claramente que su situación es “muy excepcional” en el sentido de la jurisprudencia internacional por ser una víctima de tortura que necesita tratamientos médicos específicos que no puede obtener en Italia, y que una interrupción del vínculo terapéutico con sus médicos de Suiza tendría consecuencias irreparables en razón de su estado de salud, que es crítico. Como no está garantizada la asistencia médica y dadas las graves deficiencias en materia de acceso a la atención médica por los solicitantes de asilo y los beneficiarios de un estatuto de protección en Italia, no se dispondrá ninguna rehabilitación eficaz para él. Por consiguiente, su expulsión a Italia constituiría una violación de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no puede examinar ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que en el presente caso el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni la admisibilidad de la comunicación.

8.3El Comité observa que el autor ha presentado su queja para no ser expulsado a Italia, primer país de asilo, y que con ese fin alega que, al expulsarlo, el Estado parte incumpliría las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención. El Comité considera que las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 14 y 16 de la Convención no son quejas de pleno derecho, sino que se inscriben en el marco de las alegaciones formuladas por este sobre su situación personal, en apoyo de la queja relacionada con el artículo 3.

8.4Además, de los argumentos del Estado parte se desprende que este cuestiona la admisibilidad ratione materiae de la queja, porque los tratos que aduce el autor no entrarían en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención.

8.5El Comité considera antes que nada que el artículo 25, párrafo 3, de la Constitución Federal de la Confederación Suiza dispone que nadie podrá ser devuelto al territorio de un Estado en el cual corra el peligro de ser torturado o sometido a otros tratos o penas crueles e inhumanos. El Comité constata que el argumento de inadmisibilidad presentado por el Estado parte difiere del enunciado adoptado en su propia Constitución, que consagra explícitamente una extensión del principio de no devolución a los tratos o penas crueles e inhumanos. Por otra parte, el Comité considera que el artículo 25 de la Constitución suiza se ajusta a la interpretación prevaleciente en el marco del conjunto de las convenciones internacionales ratificadas por el Estado parte que deben ser retomadas por el Comité a los fines de la interpretación del artículo 3 de la Convención.

8.6El Comité desea recordar que el preámbulo de la Convención proclama que los actos de tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes son una afrenta a la dignidad humana. Al hacerlo, el preámbulo enuncia los tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas referencias explícitas han permitido que, en su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité aclarara que las obligaciones dimanantes de la Convención, en particular las derivadas del artículo 3, se extienden a los actos de tortura y los demás actos que constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que, como ya ha declarado el Comité, no se pueden admitir excepciones al artículo 16 de la Convención. El Comité observa que esta interpretación se ve corroborada por la mayoría de las convenciones internacionales, que, si bien distinguen ambas nociones en el plano terminológico, confirman, para cada una de ellas, el carácter absoluto de su prohibición. El Comité constata que esto ocurre en el caso de los Convenios de Ginebra de 1949 y del primer Protocolo adicional de 1977. Lo mismo ocurre con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tanto en la definición de los crímenes de lesa humanidad como en la de los crímenes de guerra, así como con el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, va más allá, puesto que su artículo 33 (Prohibición de expulsión y de devolución) apunta a prevenir toda amenaza a la vida, englobando así ambas nociones en una sola fórmula general. El Comité señala además que la Convención no exime al Estado parte de ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de otros instrumentos de derechos humanos en los que es parte, en particular el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que es parte el Estado demandado, instrumento que no constituye una excepción y asocia igualmente ambas nociones en el marco de la interpretación de su artículo 3. A este respecto, el Comité señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda sistemáticamente el carácter imperativo del principio de no devolución y, por consiguiente, de la prohibición de trasladar a un reclamante a un Estado en el que corra el peligro de ser torturado o maltratado. El conjunto de estas reglas deja claro que el derecho internacional extiende la aplicación del principio de no devolución a las personas expuestas a peligros distintos de la tortura.

8.7Habida cuenta de estos elementos, el Comité considera pues que la excepción de inadmisibilidad planteada por el Estado parte debe rechazarse y que el autor no ha demostrado que los hechos por él expuestos planteaban cuestiones distintas relacionadas con los artículos 14 y 16 de la Convención, y decide proceder al examen del fondo de las alegaciones formuladas en relación con el artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité examinó la comunicación a la luz de toda la información que le habían facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2Antes que nada, el Comité recuerda que el Reglamento Dublín III se basa en el principio de que las solicitudes de asilo deben ser examinadas por las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea que ha recibido la primera solicitud de asilo (la solicitud es examinada por un solo Estado miembro). Sin embargo, el artículo 3, párrafo 2, de ese reglamento establece que puede ser imposible trasladar a un solicitante al primer país de asilo “debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante”. Habida cuenta de estos elementos y a la luz del artículo 3 de la Convención, el Comité considera que el margen de apreciación dejado a los Estados en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín impone la necesidad de llevar a cabo un examen individual de cada situación y de excluir la adopción y aplicación de toda decisión individual de expulsión en los casos en que esta pondría a la persona en una situación de peligro real y fundado de padecer tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o actos de tortura. Por otra parte, varios órganos de protección de los derechos humanos han adoptado una interpretación similar. Así, el Comité de Derechos Humanos, en su decisión Jasin c. Dinamarca, concluyó que una decisión individual adoptada en aplicación del Reglamento Dublín entrañaba una violación de los derechos de los solicitantes consagrados en el artículo 7 del Pacto. El Comité recuerda igualmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en una sentencia de 21 de enero de 2011 (M. S. S. c. Belgique et Grèce), concluyó que se había violado el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos humanos porque el Estado parte había adoptado una decisión de expulsión en aplicación del Reglamento Dublín. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales son susceptibles de examen por el Comité porque pueden contravenir el artículo 3 de la Convención.

9.3En el presente caso y de conformidad con los elementos que anteceden, el Comité debe determinar pues si, al expulsar al autor a Italia, el Estado parte incumpliría la obligación que tiene en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

9.4El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de ser expulsado a Italia. Para hacerlo, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

9.5El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al cual debe ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo susceptible de ser torturado en el Estado de destino, y que la práctica del Comité consiste en determinar que hay “razones fundadas” cada vez que el peligro es “previsible, personal, presente y real”. El Comité recuerda asimismo que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar argumentos defendibles, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no esté en condiciones de proporcionar detalles sobre su caso, la carga de la prueba se invierte e incumbe al Estado parte de que se trate la obligación de investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. El Comité otorga una importancia considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por dichas conclusiones y evalúa libremente la información de que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

9.6El Comité recuerda además que, antes de examinar la cuestión de la no devolución, los Estados partes deberían estudiar si otras formas de maltrato que correría el peligro de sufrir una persona objeto de una medida de expulsión podrían cambiar de naturaleza y constituir tortura. A este respecto, un dolor o sufrimientos intensos no siempre pueden evaluarse objetivamente y dependen de las consecuencias físicas y/o psicológicas negativas que tengan en cada persona los actos de violencia o los malos tratos infligidos, habida cuenta de las circunstancias pertinentes de cada caso, en particular el tipo de trato, el sexo, la edad, el estado de salud y la vulnerabilidad de la víctima o cualquier otro factor o condición.

9.7En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en caso de ser expulsado a Italia, probablemente no tendría la posibilidad de ser albergado y de recibir los tratamientos médicos y psiquiátricos especializados que necesita, entendiéndose que todo ello le resulta necesario en su calidad de víctima de la tortura. El autor ha presentado numerosos informes en los que se describen las deplorables condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Italia, en particular la insuficiente capacidad de acogida de los centros de alojamiento destinados a esas personas, especialmente a las personas que han sido objeto de una medida de expulsión adoptada en aplicación del Reglamento Dublín, las precarias condiciones de vida existentes en esos centros y el acceso muy limitado de los solicitantes de asilo a los tratamientos médicos y los tratamientos psiquiátricos especializados. Esta situación se ve incluso agravada por la inexistencia de un procedimiento adecuado que permita individualizar sistemáticamente a las víctimas de tortura. Aunque el Estado parte haya afirmado que informaría a las autoridades italianas acerca del estado de salud del autor antes de proceder a su expulsión, el Comité señala que la solicitud presentada por las autoridades suizas en aplicación del Reglamento Dublín II, de fecha 27 de septiembre de 2012, no contenía información alguna sobre el estado de salud del autor y los tratamientos que necesitaba ni precisaba que el autor había sido víctima de tortura.

9.8Aunque el Tribunal Administrativo Federal suizo no haya cuestionado que el autor hubiera sido víctima de tortura y haya admitido que su estado de salud requería un tratamiento con medicamentos relativamente complejo y medidas de apoyo, consideró que no disponía de información suficiente que le permitiera establecer que Italia se negaría o renunciaría a prestar nuevamente asistencia médica adecuada al autor. Consideró asimismo que el autor no había demostrado concretamente que se vería enfrentado a una situación de grave precariedad y miseria material o privado con carácter duradero de toda ayuda adecuada por parte de instituciones estatales o privadas.

9.9El Comité considera que incumbía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del peligro personal y real al que se vería expuesto el autor en Italia, habida cuenta, en especial, de su particular vulnerabilidad en su calidad de víctima de tortura y solicitante de asilo, en vez de basarse en el postulado de que el autor estaría en condiciones de obtener un tratamiento médico adaptado.

9.10El Comité toma nota de que el autor tuvo que vivir en la calle en Italia durante tres años y que posteriormente se marchó a Noruega, donde, inmediatamente después de llegar y dado su mal estado de salud, recibió un tratamiento médico intensivo. Luego, siendo que las autoridades noruegas le habían asegurado que gozaría de una asistencia de calidad al regresar a Italia, el autor no recibió ayuda o asistencia alguna de las autoridades italianas. El Comité observa que el Estado parte reconoce la gravedad de los problemas de salud del autor, confirmada por varios informes médicos suministrados durante el procedimiento. El Comité observa igualmente el argumento del autor de que en Italia, a falta del alojamiento y del tratamiento médico y psiquiátrico especializado que necesita, le resultará imposible rehabilitarse plenamente en su calidad de víctima de tortura.

9.11Por otra parte, el Comité observa que el Estado parte se ha limitado a afirmar que Italia ya había prestado su acuerdo de readmisión en tres ocasiones, sin por ello analizar la experiencia concreta del autor en Italia, y a considerar que, llegado el caso, el autor tendría la posibilidad de presentar una queja contra el Estado receptor en caso de no respetarse sus derechos. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha tenido en cuenta en ningún momento que Italia ya había dado seguridades a Noruega, pero que no las había respetado cuando el autor había regresado allí en 2012, y que no ha adoptado medida alguna para asegurarse de que el autor tenga acceso en Italia a servicios de rehabilitación adaptados a sus necesidades que le permitan ejercer su derecho a rehabilitación en su calidad de víctima de tortura. En vista de ello, el Comité considera que el Estado parte no ha examinado de manera individualizada y suficientemente minuciosa la experiencia personal del autor en tanto que víctima de tortura y las consecuencias previsibles de su expulsión forzosa a Italia. Considera pues que la expulsión del autor a Italia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 2, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Italia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar por la fuerza al autor a Italia. En aplicación del artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que figuran más arriba.

Anexo

Voto particular (disidente) de Abdelwahab Hani

1.El autor ha demostrado que los hechos planteaban cuestiones distintas relacionadas con los artículos 3, 14 y 16. El Estado parte basa su razonamiento en la antigua observación general núm. 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, que ha caducado por haber sido anulada y reemplazada por la observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22. Desde entonces, el Comité ha ampliado el alcance de la protección otorgada por el principio absoluto de no devolución (art. 3) al riesgo de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 16) y de violación del derecho a reparación (art. 14), rechazando el argumento de inadmisibilidad ratione materiae, sobre la base de sus observaciones generales núms. 4, 2 y 3.

2.Era pues poco acertado hacer referencia a una decisión precedente, de sentido contrario y de efecto opuesto, adoptada sobre la base de la antigua observación general núm. 1, sobre todo porque su dispositivo no es pertinente en lo que se refiere a retomarlo, sin fundamento, en la presente referencia errónea al párrafo 8.3.

3.Es tan erróneo como absurdo ampliar el alcance del principio de no devolución, concluyendo que se ha violado el artículo 3, sobre la base del riesgo de malos tratos (art. 16) y de violación del derecho a reparación (art. 14), sin por ello concluir que se han violado esos mismos artículos, que contienen disposiciones sustanciales autónomas.

4.El principio absoluto de no devolución tiene por objetivo “prevenir [el perjuicio irreparable] y no reparar la tortura cuando ya ha ocurrido”. Lo mismo ocurre con respecto a prevenir cualquier otra violación de los artículos 14 y 16. “[S]ería desde luego desatinado esperar a que ocurriese una violación antes de tomar nota de ella.”

5.El Comité debe interpretar la Convención “en respuesta a las nuevas amenazas, problemas y prácticas”. Entre otras cosas, basa su interpretación en las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Antes de recurrir a otras normas nacionales e internacionales pertinentes, habría sido más acertado comenzar por interpretar el párrafo 1 del artículo 16.

6.El sentido ordinario, en las seis lenguas auténticas del texto, de la expresión “en particular” del párrafo 1 del artículo 16, que amplía su alcance a la aplicación de “las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13”, no se limita a esta lista, que no es exhaustiva ni restrictiva. El Comité considera que las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 15 se aplican indistintamente a la tortura y a los malos tratos.

7. Por otra parte, el preámbulo de la Convención remite a cuatro referencias, todas las cuales tienen valor interpretativo, lo que implica para el Comité la necesidad de tomar en consideración la jurisprudencia correspondiente del Comité de Derechos Humanos. El Comité también debe tener en cuenta la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1975.

8.Los trabajos preparatorios permiten consagrar el vínculo entre tortura y malos tratos en materia de no devolución. En caso de conflicto entre las obligaciones convencionales universales del Estado parte y sus acuerdos reglamentarios regionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados remite a la Carta de las Naciones Unidas, que atribuye la primacía jerárquica a las obligaciones relacionadas con sus principios, en particular en este caso a su Artículo 55, consagrado en el Preámbulo. Por otra parte, la Convención establece su primacía sobre cualquier otro tratado de extradición concluido o por concluir entre Estados partes. El Comité ha criticado constantemente acuerdos y reglamentos bilaterales y regionales que afectan negativamente la aplicación de la Convención.

9.En relación con el artículo 14, el autor no invoca una violación de su derecho a reparación en Suiza, sino un riesgo de violación por Suiza en caso de expulsión a Italia y reclama prevención, habida cuenta de su situación personal extremadamente frágil y de la crítica situación en que se encuentran los solicitantes de asilo en Italia, en particular las víctimas de tortura. Suiza no debe desentenderse, atribuyéndolas a otro Estado parte, de sus obligaciones convencionales dimanantes del artículo 14.

10.En estas circunstancias precisas, el Estado parte no ha demostrado haber realizado una evaluación individual de la situación del autor, en particular de su vulnerabilidad, su experiencia pasada y sus necesidades específicas en materia de reparación, ni de la situación existente en este ámbito en el país de destino. Por consiguiente, al expulsar al autor a Italia, el Estado parte violaría los artículos 3, 14 y 16 de la Convención.

11.El Comité habría debido llegar a esta conclusión sin ambigüedad irrazonable.