Naciones Unidas

CAT/C/65/D/841/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de enero de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 841/2017 * **

Comunicación presentada por:

A. M. (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja :

4 de septiembre de 2017 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

15 de noviembre de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Democrática del Congo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura

Artículo de l a Convención :

3

1.1El autor de la queja es ciudadano de la República Democrática del Congo nacido el 2 de enero de 1975. Presentó una solicitud de asilo en Suiza, que fue desestimada el 27 de abril de 2017. Es objeto de una orden de expulsión a la República Democrática del Congo y considera que su repatriación forzosa constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el Sr. Ange Sankieme Lusanga.

1.2El 6 de septiembre de 2017, el Comité, por medio de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no atender la solicitud del autor de que se adoptasen medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajó para la Agencia Nacional de Inteligencia (ANR) de la República Democrática del Congo desde abril de 2001 hasta marzo de 2012, cuando salió del país. También es miembro del Ejército de Resistencia Popular, movimiento político del General de División Benoît Faustin Munene, que vive en el exiliado en la República del Congo.

2.2En el desempeño de sus actividades para la Agencia Nacional de Inteligencia, el autor prestó servicio en el Gabinete del Administrador General en calidad de asistente encargado de los territorios ocupados durante la guerra. En 2002, fue trasladado a la Dirección de Contraespionaje como Jefe del Servicio de Explotación de Información. Entre 2004 y 2009 fue destinado al aeropuerto de N’Djili como Jefe de Equipo encargado de supervisar las actividades de la lucha contra los estupefacientes. También desempeñó tareas de inteligencia general.

2.3El autor llegó a Suiza el 24 de marzo de 2012, con un visado concedido en el marco del procedimiento de reunificación familiar para reunirse con su esposa, también nacional de la República Democrática del Congo y titular de un permiso de residencia suizo. Sin embargo el Servicio de Población del Cantón de Vaud, tras el procedimiento de separación matrimonial, revocó su permiso de residencia el 17 de diciembre de 2014. La sentencia de divorcio se pronunció en Suiza el 13 de agosto de 2015. El 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Cantonal de Vaud desestimó el recurso del autor contra la decisión el Servicio de Población y confirmó la no renovación de su permiso de residencia y su expulsión de Suiza.

2.4El 4 de abril de 2017, el autor presentó una solicitud de asilo en Suiza. El 17 de mayo de 2017, la secretaría de Estado de Migración denegó su solicitud tras la entrevista mantenida con el autor. Aunque no cuestionó la hoja de servicios del autor en la Agencia Nacional de Inteligencia, la secretaría concluyó que nunca había sido perseguido en modo alguno antes de su salida de la República Democrática del Congo; que había residido en Kinshasa hasta marzo de 2012, tras haber ejercido diversas funciones en la Agencia, sin problema personal alguno con las autoridades durante esos años; que las funciones desempeñadas en la Agencia Nacional de Inteligencia no habían sido de carácter sensible, y que nunca había desarrollado ninguna actividad política en la República Democrática del Congo ni cometido actos contra el Gobierno. La secretaría señaló, además, que el 2 de diciembre de 2015 el autor pudo renovar su pasaporte congolés en el Consulado de la República Democrática del Congo en Ginebra sin ninguna dificultad, lo que es un indicio más de que no existe un riesgo concreto de persecución.

2.5La secretaría de Estado también consideró, por otra parte, que la alegación del autor de que las autoridades congolesas se habían personado en su domicilio tres meses después de su partida de la República Democrática del Congo era verosímil, aunque poco creíble, por cuanto no tuvo consecuencias y el autor no la había mencionado en su primera entrevista.

2.6En cuanto a sus actividades políticas en Suiza, la secretaría de Estado concluyó que el autor no había ocupado ningún puesto de responsabilidad ni participado en actividades políticas en la República Democrática del Congo que pudieran constituir un factor de riesgo. Por otra parte, la secretaría observó que no quedaba acreditado que las autoridades de la República Democrática del Congo estuvieran al tanto de la adhesión del autor al Ejército de Resistencia Popular tras su fuga del país, ya que sus actividades en Suiza deben calificarse de marginales y escasa exposición.

2.7La secretaría de Estado de Migración además había observado que el autor había vivido en Kinshasa hasta los 37 años de edad y que había trabajado desde 2001 para la Agencia Nacional de Inteligencia sin jamás haber tenido ningún tipo de problemas con las autoridades; que tenía una red familiar, en particular sus hermanos y madre, que podría prestarle apoyo en caso de que volviese; que no tenía hijos a cargo; y que no había manifestado ningún problema de salud. En cuanto a la situación general en la República Democrática del Congo, la secretaría subrayó que, fuera de las zonas de conflicto, situadas principalmente en el este del país, donde se desarrollan las acciones de varios grupos armados activos, así como las operaciones de las fuerzas armadas del Gobierno contra los opositores, la República Democrática del Congo no estaba en guerra ni al borde de la guerra civil ni tampoco imperaba un estado de violencia generalizada.

2.8El autor recurrió la decisión de la secretaría de Estado de Migración. El 26 de junio de 2017, la secretaría transmitió al Tribunal Administrativo Federal una notificación, que se interpretó como una comunicación del regreso del autor a la República Democrática del Congo. Sobre esta base, el 3 de julio de 2017 el Tribunal decidió el archivo del expediente. Sin embargo, el 5 de julio de 2017, la secretaría informó al Tribunal de que el autor no había abandonado el territorio suizo. El 6 de julio de 2017, el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria por la que se revocaba la decisión de archivar el expediente y se establecía la continuación del procedimiento del recurso.

2.9El 21 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Federal confirmó la decisión de la secretaría de Estado de la Migración y exigió la expulsión del autor a la República Democrática del Congo. Además, el certificado de 10 de marzo de 2017 firmado por el General Munene no se consideró suficiente para convencer al Tribunal de que el autor corría el riesgo de ser perseguido por las actividades políticas desarrolladas en Suiza tras la salida de su país. De hecho, el Tribunal consideró que el contenido del certificado y las circunstancias que concurrían en su expedición demostraban que se trataba de un documento de conveniencia, redactado a instancias del representante del autor, únicamente a los efectos del procedimiento de asilo en Suiza, y que, por tanto, el documento carecía de fuerza probatoria.

2.10El Tribunal Administrativo Federal examinó también la afirmación del autor, según el cual no conocía el nombre ni el cargo de la cuarta persona que asistió a la entrevista de 27 de abril de 2017. El Tribunal observó que, además del autor, estaban presentes la persona encargada de la entrevista, la persona responsable de levantar por medios informáticos el acta de la entrevista, así como la representante de los servicios de asistencia. Para el Tribunal el hecho de que el autor desconociera el nombre y el cargo de una de las partes que intervinieron —lo que es cuestionable ya que, según el acta, todas las partes interesadas se presentaron— no podía conllevar la anulación de la decisión recurrida. De hecho, la falta de esta información no perjudicaba al autor y no tiene ninguna repercusión en el procedimiento de asilo. Por último, el Tribunal consideró que el autor no podía actuar de buena fe al alegar ese vicio de procedimiento solo en la fase de recurso, cuando habría podido invocarlo directamente en la entrevista sobre los motivos o inmediatamente después.

2.11El 29 de agosto de 2017, el autor presentó una solicitud de reexamen por haberse producido nuevos hechos. El autor se refirió a la presencia de una cuarta persona en la entrevista de 27 de abril de 2017, sin mencionar su nombre ni su cargo. Además, debía justificarse el hecho de que el autor hubiera permanecido más de 80 días en el Centro de Registro y Tramitación de Vallorbe, cuando el plazo máximo legal era de 60 días. Por último, el hecho de que dos jueces del mismo partido político suizo, del mismo cantón y de la misma sala del Tribunal Administrativo Federal hubiesen fallado sobre el recurso contra la decisión de la secretaría de 17 de mayo de 2017, cuestionaba su neutralidad, imparcialidad e independencia. El 20 de septiembre de 2017, el autor envió a la secretaría una copia de un aviso de búsqueda, de fecha 14 de diciembre de 2016, redactado por la Agencia Nacional de Información y dirigido a todas sus direcciones operativas, en el que se declaraba que se le buscaba por deserción.

2.12El 29 de septiembre de 2017, la secretaría de Estado de Migración desestimó la solicitud de reexamen, al considerar que el autor no ha hecho constar ningún elemento nuevo y que los argumentos presentados en nada modificaban la apreciación de la autoridad sobre la no pertinencia de motivos que aducía para solicitar asilo, motivos que además no habían sido examinados desde el punto de vista de la verosimilitud. La secretaría constató que el Tribunal Administrativo Federal se había pronunciado sobre el argumento de la presencia de una cuarta persona en la entrevista, pero señaló que esta persona había sido presentada verbalmente al autor y que se trataba de un colaborador de la secretaría, que también firma la decisión adoptada. La secretaría también recordó que la permanencia legal en un centro de registro y tramitación era de 90 días, no de 80. En cuanto a las críticas del representante del autor sobre los jueces que dictaminaron acerca del recurso interpuesto por el autor, la secretaría indicó que no le correspondía pronunciarse sobre ese particular.

2.13En lo referente al aviso de búsqueda presentado como nueva prueba, la secretaría de Estado de Migración observó que no se había mencionado en las entrevistas mantenidas los días 6 y 27 de abril de 2017, a pesar de que estaba fechado en diciembre de 2016. Por otra parte, la secretaría constató que se trataba de una copia de un documento fácilmente falsificable cuya autenticidad no podía ser aceptada. La secretaría consideraba improbable que este documento por sí solo cambiase el resultado del caso y justificara que se practicasen diligencias de instrucción.

2.14El 12 de octubre de 2017, el autor interpuso un recurso contra la decisión de la secretaría de Estado de Migración y solicitó la adopción de medidas provisionales. En particular, alegó que, por cuanto la secretaría consideraba que el aviso de búsqueda adjunto a su expediente era falso, le incumbía demostrar esa afirmación y llevar a cabo las verificaciones necesarias a tal efecto. A este respecto se podría haber ordenado un peritaje judicial. En cuanto a la afirmación de la secretaría de que el autor no había presentado a su debido tiempo ese aviso de búsqueda, el autor afirma que lo transmitió tan pronto tuvo conocimiento de él, esto es, el 19 de septiembre de 2017.

2.15Por sentencia interlocutoria de 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo Federal aceptó la solicitud de medidas provisionales presentada por el autor y le autorizó a permanecer en Suiza hasta la finalización del procedimiento. El procedimiento de recurso sigue sub judice.

La queja

3.1El autor afirma que su expulsión a la República Democrática del Congo vulneraría el artículo 3 de la Convención. En la República Democrática del Congo, los desertores de la Agencia Nacional de Inteligencia son considerados como reos de traición. Por ello el autor corre el riesgo de ser condenado a la pena de muerte o de sufrir tratos inhumanos y degradantes. Para que pudiese salir del territorio y viajar a Suiza, la Agencia le había concedido un permiso de salida válido por un mes. Como este permiso ya había expirado, el autor sería considerado un reo de traición a su regreso, máxime tratándose de uno de los miembros del Ejército de Resistencia Popular más cercanos al General Munene.

3.2En la República Democrática del Congo, los defensores de los derechos humanos son reprimidos, detenidos e incluso asesinados, y la situación política en ese país es actualmente tensa debido al fracaso de las negociaciones políticas entre el poder y la oposición. Varios informes y varias fuentes de derechos humanos que denuncian las violaciones masivas y graves cometidas por los servicios de seguridad congoleses contra defensores de los derechos humanos corroboran estos hechos.

3.3Por lo tanto, su eventual expulsión de Suiza representa un riesgo real para la vida del autor. Este riesgo es tanto más lamentable cuanto que se deriva de una decisión aprobada sobre la base del supuesto de que uno de los documentos presentados podría ser falso, aunque no se haya llevado a cabo ninguna verificación al respecto. En tales casos, el Estado parte suele impartir instrucciones adicionales, en particular a través de la representación diplomática suiza en el país de origen del autor. No se ha adoptado ninguna medida en este sentido en el caso del autor, aunque habría accedido a tratar de aclarar la situación y disipar cualquier duda razonable sobre la participación directa del General Munene en el presente asunto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 1 de marzo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Recordó los hechos y los procedimientos interpuestos por el autor para obtener asilo en Suiza, señaló que las autoridades competentes en materia de asilo habían tomado debidamente en consideración los argumentos del autor y declaró que no había ningún elemento nuevo en dicha comunicación que permitiese anular las decisiones de las autoridades competentes.

4.2En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles. Antes de presentar su comunicación al Comité, el autor había presentado ante la secretaría de Estado de Migración una solicitud de reexamen y un nuevo elemento, a saber, un aviso de búsqueda fechado el 14 de diciembre de 2016. El recurso contra la decisión negativa de la secretaría está sub judice ante el Tribunal Administrativo Federal y el autor está autorizado a permanecer en Suiza hasta que se resuelva este procedimiento. Además, como el autor no señaló en ningún momento del procedimiento de asilo la existencia del nuevo elemento, a pesar de estar fechado el 14 de diciembre de 2016, las autoridades nacionales no pudieron examinar esa prueba antes de que se sometiera al Comité la presente comunicación.

4.3En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluso, en su caso, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En relación con la observación general núm. 1 (1997) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte agrega que el autor debe demostrar la existencia de un peligro “personal, presente y real” de ser sometido a tortura en caso de que regrese al país de origen. La existencia de este riesgo debe valorarse en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Debe haber otras razones para que la existencia del riesgo de tortura pueda considerarse “fundada” (véase la observación general núm. 1, párrs. 6 y 7). A tal efecto deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes; la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; la existencia de pruebas sobre la credibilidad del autor; y contradicciones de hecho en las alegaciones del autor (ib i d, párr. 8).

4.4Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte señala que ello no constituye en sí una base suficiente para creer que una persona podría ser sometida a tortura si regresase a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que se lo devolvería. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, real y personal” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha (véase la observación general núm. 1, párr. 6).

4.5En cuanto a la situación general que impera en la República Democrática del Congo, el Tribunal Administrativo Federal constató en su sentencia de 21 de agosto de 2017 que a pesar de los disturbios y enfrentamientos locales que se producían ocasionalmente, el país no estaba en guerra ni al borde de una guerra civil ni en una situación de violencia generalizada en todo su territorio, lo que de entrada —e independientemente de las circunstancias que concurren en el presente caso— permitiría pensar, en relación con todos los autores de quejas procedentes de ese Estado, la existencia de un peligro concreto. Además, la situación general del país por sí sola no puede ser motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. Ahora bien, de los hechos que se exponen a continuación se desprende que el autor no ha aportado ninguna prueba que permita concluir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

4.6Por lo que se refiere a las alegaciones de tortura o malos tratos sufridos en el pasado reciente y a la existencia de pruebas independientes sobre este particular, el Estado parte subraya que los Estados partes en la Convención están obligados a tener en cuenta ese tipo de alegaciones para evaluar si el autor de una queja corre el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto su país de origen (véase la observación general núm. 1, párr. 8 b)). El Estado parte recuerda que el autor no pretende haber sido víctima de tortura o malos tratos en su país de origen. El autor residió en Kinshasa hasta los 37 años y desde 2001 desarrolló en dicha ciudad su actividad profesional para la Agencia Nacional de Información sin haber tenido nunca problemas con las autoridades.

4.7En cuanto a las actividades políticas del autor en su país de origen, el Estado parte señala que, según sus declaraciones, el autor nunca desarrolló ninguna actividad política en la República Democrática del Congo ni cometió ningún acto contra el Gobierno. Además, cabe subrayar que las funciones desempeñadas por el autor en la Agencia Nacional de Inteligencia no presentaban un carácter sensible.

4.8Con respecto a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte expone que, según las declaraciones del autor, el Ejército de Resistencia Popular, al que se adhirió a finales de 2015, cuenta con unos 20 miembros en Suiza, los cuales se reúnen en un bar de Lausana o en el domicilio de la persona responsable en Suiza. El autor de la queja no ha demostrado que las autoridades de la República Democrática del Congo estén al corriente de su adhesión al movimiento después de su salida de ese país. Además, sus actividades políticas en Suiza no permiten inferir que actualmente ocupe un puesto de responsabilidad en el movimiento que pueda inquietar a las autoridades congoleñas, pues esas actividades deben ser calificadas de marginales y de escasa exposición.

4.9En cuanto al certificado firmado por el General Munene, el autor declaró que no había hecho ninguna gestión para obtenerlo. Simplemente había comunicado a su representante en el procedimiento interno, que es el sobrino del General y miembro del Ejército de Resistencia Popular en Suiza, que corría peligro. Este informó que telefonearía al General para avisarle de ello. El certificado del General llegó al domicilió del representante, como se refleja en el acta de la entrevista de 27 de abril de 2017. Como constató el Tribunal Administrativo Federal, el certificado y las circunstancias que rodeaban su expedición demostraban que se trataba de un documento de conveniencia, redactado a petición del representante del autor, únicamente a los efectos del procedimiento de asilo en Suiza. El certificado, por consiguiente, carecía de fuerza probatoria. Además, el autor no ha demostrado que mantuviera estrechas relaciones con el General Munene, salvo que se consideren como tales las mantenidas a través de su representante, que es un familiar del General. A la vista del muy limitado alcance de las actividades políticas desarrolladas por el autor en Suiza, no hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a la República Democrática del Congo.

4.10En cuanto a la credibilidad del autor y la coherencia de los hechos denunciados, de las decisiones de las autoridades nacionales de asilo se desprende claramente que las declaraciones del autor no permiten concluir que existan razones fundadas para creer que estaría expuesto a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo. En primer lugar, el autor volvió a exponer ante el Comité que sería un desertor de la Agencia Nacional de Inteligencia y que, por tanto, sería considerado reo de traición. Este argumento no cuestiona las decisiones de las autoridades nacionales. De hecho, la secretaría de Estado de Migración no ha cuestionado la hoja de servicios del autor en la Agencia. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que de las declaraciones del autor no se desprendía que hubiera estado expuesto a medidas de persecución pertinentes tras su salida de la República Democrática del Congo. El Tribunal Administrativo Federal se adhirió a las conclusiones de la secretaría al dictaminar que las alegaciones, todas ellas generales, según las cuales los desertores de la Agencia serían considerados reos de traición y se enfrentarían a la pena de muerte si regresaban a la República Democrática del Congo, no permitían, en el presente caso, que pareciera verosímil que el autor corriese el riesgo de ser perseguido. Así, el argumento presentado por el autor sobre su pasado en la Agencia no cuestiona las decisiones de las autoridades nacionales.

4.11En cuanto a la visita que las autoridades presuntamente habían efectuado al domicilio del autor tras su salida de la República Democrática del Congo, cabe señalar que esa visita, siempre que pueda considerarse verosímil, a falta de indicios concretos de su existencia, no tuvo ninguna repercusión posterior. Además, aunque en la entrevista de 27 de abril de 2017 se le invitó en varias ocasiones a comentar las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de su permiso de salida, el autor no mencionó de manera espontánea la visita de las autoridades a su antiguo domicilio. No presentó ningún motivo convincente para explicar esta omisión. La credibilidad de estas declaraciones sobre este particular es, por consiguiente, cuestionable.

4.12En cuanto a la queja en virtud de la cual el autor reprocha a las autoridades nacionales no haber llevado a cabo diligencias de instrucción adicionales por medio de la representación diplomática suiza en la República Democrática del Congo, cabe subrayar que tales diligencias no se efectúan de oficio, contrariamente a lo que afirma el representante del autor. En el presente caso, no se justifican tales indagaciones. En efecto, del expediente se desprende con suficiente claridad que el autor no desempeñó funciones sensibles en la Agencia Nacional de Información y que, tras su salida de la República Democrática del Congo, tampoco desarrolló ninguna actividad política que pudiera perjudicarle en caso de regresar a su país. El hecho de que pudiera renovar sin dificultad su pasaporte en el Consulado de la República Democrática del Congo en Ginebra es un indicio más que permite llegar a la conclusión de que no hay ningún riesgo concreto de persecución.

4.13En resumen, de la comunicación no se desprende ningún elemento concreto que haga creíble la afirmación de que el autor estaría expuesto a un riesgo previsible, personal y real de ser sometido a un acto de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

4.14Por último, cabe señalar que, a raíz de su solicitud de reexamen, de 29 de agosto de 2017, el autor envió, el 20 de septiembre de 2017, a la secretaría de Estado de Migración un correo electrónico adjuntando una copia del aviso de búsqueda de fecha 14 de diciembre de 2016. Al Estado parte le sorprende que, durante sus entrevistas de los días 6 y 27 de abril de 2017, el autor no indicara en ningún momento la existencia de ese documento, a pesar de estar fechado el 14 de diciembre de 2016. Por otra parte, se trata de la copia de un documento fácilmente falsificable. Por sí solo, este documento no puede por su propio carácter alterar el resultado del caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de junio de 2018, el autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a la admisibilidad, el autor explica que una solicitud de reexamen es un recurso extraordinario y no guarda relación alguna con “la solicitud ordinaria de asilo que tiene ante sí el Comité”. Si bien el Tribunal Administrativo Federal admitió la solicitud de medidas provisionales, el autor solo está autorizado a permanecer en Suiza hasta que concluya el procedimiento interpuesto ante el Tribunal. Dado que puede ser negativa la decisión de este último, que puede producirse en cualquier momento, si el Comité declarase inadmisible la queja, el solicitante debería abandonar sin demora Suiza. La queja que tiene ante sí el Comité es, por consiguiente, admisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

5.3En cuanto al fondo de la comunicación, el autor sostiene que el Comité debe constatar la violación del artículo 3 de la Convención “sobre la base del expediente”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar una queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que el Estado parte se refiere a una solicitud de reexamen de la decisión negativa respecto de su solicitud de asilo, sobre la base, en particular, de un nuevo elemento —un aviso de búsqueda de 14 de diciembre de 2016— y sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles.

6.3El Comité observa que el autor afirma que su solicitud de reexamen de la decisión negativa de la secretaría es un procedimiento extraordinario sin relación alguna con la queja interpuesta ante el Comité. Observa asimismo que el autor no mencionó ese aviso de búsqueda en la queja que presentó ante el Comité y que además le invitó a este a pronunciarse “sobre la base del expediente”. En consecuencia, visto que el autor no mencionó expresamente el aviso de búsqueda de 14 de diciembre de 2016 para fundamentar la queja que ha interpuesto ante el Comité, que además especifica que ese aviso se presentó en el contexto de un procedimiento interno extraordinario y que las autoridades del Estado parte no han tenido la oportunidad de formular observaciones sobre este elemento en el procedimiento interno, el Comité no tendrá en cuenta el aviso de búsqueda de 14 de diciembre de 2016 al examinar la presente comunicación.

6.4Dado que no se plantean otras cuestiones relativas a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible, toda vez que plantea una serie de cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2La cuestión que el Comité debe determinar es si al expulsar al autor a la República Democrática del Congo el Estado incumpliría la obligación que tiene contraída en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o un trato o pena cruel, inhumano o degradante.

7.3El Comité debe apreciar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo. Para ello el Comité, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (véase también la observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, párr. 43). Con todo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería expulsado. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones de los derechos humanos manifiestas, patentes o masivas no constituya de por sí sola un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país; deben existir además otros motivos que permitan pensar que el interesado correría un riesgo personal. Por el contrario, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona pueda estar en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares. El Comité observa además que, al no ser la República Democrática del Congo parte en la Convención, en el caso de que en ese país se vulneraran los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención, este se vería privado de la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

7.4El Comité recuerda las disposiciones del párrafo 11 de su observación general núm. 4, y en primer lugar que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino y que la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Comité recuerda también que incumbe al autor de la comunicación, presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentra en una situación en la que no puedan aportar informaciones detalladas sobre su caso, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se basa la comunicación (observación general núm. 4, párr. 38). El Comité otorga una importancia considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte; no obstante, no está condicionado por esas conclusiones y aprecia libremente la información de la que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes que concurren en cada caso (ibid., párr. 50).

7.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo, sería calificado como reo de traición por haber desertado de la Agencia Nacional de Información y por ello se enfrentaría a la pena de muerte o a tratos inhumanos y degradantes. También observa que el autor declara ser miembro del Ejército de Resistencia Popular y una de las personas del partido más cercanas al General Munene.

7.6El Comité observa que las autoridades suizas no han cuestionado la hoja de servicios del autor en la Agencia Nacional de Información, pero sostienen que el autor no ha ejercido funciones sensibles en el seno de este organismo. Observa seguidamente que, según la evaluación del Estado parte, el autor no fue sometido a tortura o malos tratos en el país de origen; que nunca desarrolló actividades políticas en la República Democrática del Congo, que sus actividades políticas en Suiza no indican que tuviera un cargo de responsabilidad dentro del Ejército de Resistencia Popular que pudiera ser motivo de inquietud para las autoridades congolesas, y que tampoco ha demostrado que las autoridades de ese país estuviesen al corriente de su adhesión a ese movimiento. El Comité observa igualmente que el autor no ha demostrado que mantuviera estrechas relaciones con el General Munene, salvo por medio de su representante, que sería un familiar de dicho General. El Comité constata que, si bien el autor ha formulado una serie de alegaciones, no ha demostrado de manera clara y suficiente la existencia de un riesgo personal, presente, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

7.7El Comité recuerda que le corresponde determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y concretar sus alegaciones, en el plano nacional, ante la secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, pero que los elementos presentados no han permitido a las autoridades nacionales concluir que su presunta deserción de la Agencia Nacional de Información o su participación en actividades políticas en Suiza lo expondrían al peligro de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes a su regreso. Además, reitera que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye en sí misma motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre personalmente un riesgo de tortura. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha aportado la prueba de que sus actividades políticas revistiesen la suficiente importancia como para suscitar el interés de las autoridades de su país de origen, o de que se le considerase un reo de traición por abandonar la Agencia Nacional de Información y llega a la conclusión de que la información facilitada no demuestra que correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes si regresara a la República Democrática del Congo.

7.8En tales circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para establecer que correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Democrática del Congo por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.