Distr.RESERVADA*

CERD/C/68/D/34/200415 de marzo de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

68º período de sesiones20 de febrero a 10 de marzo de 2006

OPINIÓN

Comunicación Nº 34/2004

Presentada por:Mohammed Hassan Gelle (representado por un abogadodel Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:17 de mayo de 2004 (comunicación inicial)

Fecha de la presente decisión:6 de marzo de 2006

[Anexo]

Anexo

OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL -68º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 34/2004

Presentada por:Mohammed Hassan Gelle (representado por un abogado del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:17 de mayo de 2004 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 6 de marzo de 2006,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1.El peticionario es el Sr. Mohammed Hassan Gelle, ciudadano y residente danés de origen somalí, nacido en 1957. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Está representado por un abogado, el Sr. Niels-Erik Hansen, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR).

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 3 de junio de 2004.

Antecedentes

2.1.El 2 de enero de 2003, el diario Kristeligt Dagblad publicó una carta al director de la Sra. Pia Kjærsgaard, miembro del Parlamento danés (Folketinget) y dirigente del Partido Popular de Dinamarca (Dansk Folkeparti). La carta llevaba el título de "Un crimen contra la humanidad" y decía lo siguiente:

"¿Cuántas niñas pequeñas serán mutiladas antes de que Lene Espersen, Ministra de Justicia (Partido Popular Conservador), prohíba este crimen?...

Pero la Sra. Espersen ha declarado que necesita más información antes de poder presentar un proyecto de ley. Por tanto, ahora está distribuyendo el proyecto de ley para consulta entre 39 organizaciones que podrán hacer objeciones.

Hay que reconocer que la Ministra de Justicia sigue las normas al querer consultar a diversos órganos sobre un proyecto de ley de gran importancia. Los tribunales, el encargado del procesamiento, la policía, etc. deben ser consultados.

Pero debo confesar que me quedé asombrada cuando en la lista de la Sra. Espersen de 39 organizaciones vi lo siguiente: la Asociación Danesa-Somalí..., el Consejo de Minorías Étnicas..., el Centro Danés de Derechos Humanos..., la Organización Nacional para las Minorías Étnicas... y el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial...

Cabe preguntarse: ¿Qué tiene que ver una prohibición de la mutilación y del maltrato con la discriminación racial? ¿Y por qué la Asociación Danesa-Somalí ha de tener influencia en la legislación relativa a un delito que cometen principalmente los somalíes? ¿Se trata acaso de que los somalíes evalúen si la prohibición de la mutilación femenina viola sus derechos o menoscaba su cultura?

A mi juicio esto equivale a preguntar a una asociación de pedófilos si tienen alguna objeción a la prohibición de las relaciones sexuales con menores o preguntar a los violadores si tienen objeciones al aumento de las condenas por violación. De hecho, cada día que pase mientras dure el período de consultas y se pueda aprobar el proyecto de ley, habrá más y más niñas pequeñas mutiladas para el resto de su vida. Sinceramente, hay que poner fin a este crimen ahora..."

2.2.El peticionario consideró que esta comparación equiparaba a las personas de origen somalí con los pedófilos y los violadores, con ello ofendiéndoles directamente. El 28 de enero de 2003, el CDR, en nombre del peticionario, denunció el incidente a la policía de Copenhague, alegando que violaba el apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

2.3.Por una carta de 26 de septiembre de 2003, la policía de Copenhague notificó al CDR que, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia, había decidido no abrir una investigación sobre la cuestión, puesto que no se podía presumir de manera razonable que se había cometido un delito que pudiera dar lugar a un procedimiento penal. La carta decía:

"A mi juicio, la carta al director no se puede interpretar en el sentido de que los somalíes son equiparados a los pedófilos y los violadores y que la autora, por tanto, vincula a los somalíes con los autores de delitos graves. La mutilación femenina es una vieja tradición somalí que muchos consideran hoy día un delito debido a la agresión... contra la mujer. Entiendo que las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard son críticas al hecho de que la Ministra quiera consultar a un grupo que muchas personas consideran que están cometiendo un delito al realizar esta mutilación. Aunque la elección de pedófilos y violadores debe considerarse un ejemplo ofensivo, encuentro que no hay violación en el sentido del apartado b) del artículo 266."

2.4.El 6 de octubre de 2003, el CDR, en nombre del peticionario, apeló la decisión ante el ministerio público regional quien, el 18 de noviembre de 2004, apoyó la decisión de la policía de Copenhague:

"También he basado mi decisión en el hecho de que las afirmaciones no se refieren a todos los somalíes como criminales o como equiparables a pedófilos o violadores, sino solamente se oponen a que la asociación somalí sea consultada sobre un proyecto de ley que tipifica como delito actos cometidos particularmente en el país de origen de los somalíes, por lo cual la Sra. Kjærsgaard encuentra que no se puede presumir que los somalíes pueden comentar objetivamente el proyecto de ley, de la misma manera que no se puede esperar que los pedófilos y los violadores hagan comentarios objetivos sobre el hecho de declarar como delito la pedofilia y la violación. Las afirmaciones en cuestión también se pueden interpretar como que los somalíes se comparan con los pedófilos y los violadores únicamente en lo que respecta a lo razonable que puede ser permitirles formular comentarios sobre leyes que los afectan directamente, y no en lo que respecta a su conducta criminal.

Además, he basado mi decisión en el hecho de que las afirmaciones en la carta al director fueron formuladas por una parlamentaria en relación con un debate político actual y expresan las opiniones políticas generales de un partido representado en el Parlamento.

De acuerdo con el contexto en que aparecen en la carta al director, las afirmaciones se refieren a las consultas de la Asociación Danesa-Somalí, entre otras, en relación con un proyecto de ley que prohíbe la mutilación femenina.

Aunque las afirmaciones son generales y muy combativas y pueden ofender o escandalizar a algunas personas, he considerado fundamental... que las afirmaciones se hicieron como parte de un debate político, el cual, como cuestión de principio, permite un espacio bastante grande para el uso de afirmaciones unilaterales en apoyo de una determinada opinión política.

De acuerdo con los travaux préparatoires del párrafo b) del artículo 266 del Código Penal, tenía por objeto en particular no limitar los temas que pueden convertirse en objeto del debate político, ni la forma en que los temas se tratan con detalle.

Para que puedan entender mejor el apartado b) del artículo 266, puedo informarles de que el encargado de procesamiento con anterioridad denegó el procesamiento por una violación de esta disposición con respecto a afirmaciones de tipo análogo...

Mi decisión es definitiva y no se puede apelar, véase el párrafo 2 del artículo 101, segunda oración, de la Ley de administración de justicia."

La denuncia

3.1.El peticionario sostiene que el argumento del ministerio público regional de que los parlamentarios gozan de un "derecho de libertad de expresión ampliado" en el debate político no se reflejaba en los trabajos preparatorios del apartado b) del artículo 266 del Código Penal, que hace efectivas las obligaciones del Estado Parte en virtud de la Convención. En 1995, se enmendó un nuevo párrafo 2 del apartado b) del artículo 266 que disponía que "el hecho de que el delito se relacione con actividades de propaganda se considerará una circunstancia agravante". Durante la lectura del proyecto de ley en el Parlamento, se afirmó que, en tales circunstancias agravantes, los fiscales no debían ejercer la misma contención al procesar incidentes de discriminación racial como en el pasado.

3.2.El peticionario sostiene que durante el examen del 13º informe periódico del Estado Parte al Comité, la delegación danesa declaró que también podía hacerse valer para aplicar el párrafo 2 del artículo 266 b) la difusión más amplia o sistemática de las declaraciones.

3.3.El peticionario cita otras afirmaciones de Pia Kjærsgaard, incluida una publicada en un boletín semanal el 25 de abril de 2000: "Así pues, un musulmán fundamentalista no sabe realmente comportarse [de manera digna y civilizada] de acuerdo con las tradiciones democráticas danesas. Sencillamente no tiene idea de lo que eso significa. Principios comúnmente reconocidos como el de decir la verdad y comportarse con dignidad y urbanidad también con quienes no se está de acuerdo son desconocidos para personas como M. Z.".

3.4.El peticionario exige una investigación completa del incidente y una indemnización como reparación de la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención.

3.5.El peticionario afirma que ha agotado todos los recursos disponibles dado que, en virtud del párrafo 1 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia de Dinamarca, la policía tiene plena discreción en cuanto a la apertura de un procedimiento judicial, con sujeción a una apelación ante el ministerio público regional, cuya decisión es definitiva y no se puede apelar ante otra autoridad administrativa (como se afirma explícitamente en la decisión del ministerio público regional de 18 de noviembre de 2004) ni ante un tribunal. Una acción directa contra la Sra. Kjærsgaard habría sido fútil a la luz del rechazo de la demanda y del dictamen de fecha 5 de febrero de 1999 del Tribunal Superior Oriental de Dinamarca, que sostuvo que un incidente de discriminación racial no equivale de por sí a una violación del honor y la reputación de una persona en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y observaciones del peticionario

4.1.En una comunicación de 6 de septiembre de 2004, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y, en segundo lugar, el fondo de la cuestión.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte afirma que el peticionario no ha logrado establecer un caso prima facie para fines de admisibilidad, puesto que en las afirmaciones en la carta de la Sra. Kjærsgaard al director del Kristeligt Dagblad, no se compara a los somalíes con los pedófilos y los violadores, sino que refleja su crítica de la decisión de la Ministra de consultar a una asociación en el proceso legislativo, la cual, en su opinión, no puede considerarse objetiva con respecto al proyecto de ley propuesto. Concluye diciendo que las afirmaciones no son discriminatorias por motivos raciales, y por tanto están fuera del ámbito de la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención.

4.3.El Estado Parte afirma además que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, ya que el peticionario no ha agotado todos los recursos internos disponibles: el artículo 63 de la Constitución de Dinamarca dispone que las decisiones de las autoridades administrativas pueden impugnarse ante los tribunales. Por consiguiente, el peticionario tenía que haber impugnado la validez de la decisión del ministerio público regional de no iniciar una investigación penal en los tribunales. Dado que el peticionario se considera directamente ofendido por las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard, también podía haber iniciado un proceso penal en virtud del párrafo 1 del artículo 267 del Código Penal, que en general tipifica como delitos las afirmaciones difamatorias. En virtud del párrafo 1 del artículo 275, estos delitos pueden ser objeto de una acción privada, un recurso que se consideró eficaz por el Comité en el caso Sadic c. Dinamarca.

4.4.En segundo lugar, en cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte impugna que hubiera habido violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención, ya que la evaluación por las autoridades danesas de las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard satisfacen plenamente el requisito de que una investigación debe llevarse a cabo con la debida diligencia y rapidez y debe ser suficiente para determinar si ha tenido lugar o no un acto de discriminación racial. No se deduce de la Convención que deben iniciarse actuaciones en todos los casos que se han denunciado a la policía. Por el contrario, corresponde plenamente a la Convención desestimar una denuncia, por ejemplo, por falta de base suficiente para suponer que las actuaciones desembocarían en una condena. En el presente caso, la cuestión decisiva de si las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard entran dentro del artículo 266 b) del Código Penal no suscita ninguna cuestión de pruebas. El ministerio público regional únicamente tenía que hacer una evaluación jurídica, cosa que hizo de forma escrupulosa y adecuada.

4.5.El Estado Parte reitera que las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard carecían de cualquier contenido racista. Por tanto, no importa si las hizo una parlamentaria en el contexto del debate político actual sobre la mutilación genital femenina. Por consiguiente, la cuestión del derecho de libertad de expresión "ampliado" de los parlamentarios, que presuntamente abarca incluso observaciones racistas, no se plantea en virtud del artículo 4 de la Convención.

4.6.El Estado Parte añade que el artículo 266 b) satisface el requisito de la Convención de declarar como delito la discriminación racial y que la legislación danesa proporciona recursos suficientes contra los actos de discriminación racial.

5.1.El 25 de octubre de 2004, el peticionario contestó que el título de la carta de la Sra. Kjærsgaard al director de Kristeligt Dagblad (Un crimen contra la humanidad) acusa de forma general e injusta a las personas de origen somalí que viven en Dinamarca de practicar la mutilación genital femenina. Dado que el carácter ofensivo de las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard se reconoció explícitamente por las autoridades danesas (véanse párrafos 2.3 y 2.4), el Estado Parte debería retirar su argumento de que la comunicación era inadmisible prima facie.

5.2.El peticionario sostiene que la posibilidad, en virtud del artículo 63 de la Constitución de Dinamarca, de impugnar judicialmente la decisión del ministerio público regional no es un recurso efectivo en el sentido del artículo 6 de la Convención, dado que el plazo límite para iniciar actuaciones penales en virtud del artículo 266 b) del Código Penal habría expirado en el momento en que los tribunales volvieran a remitir el asunto a la policía. El Comité no debía ser consciente de eso al decidir sobre el caso Quereshi c. Dinamarca. La hipótesis de las autoridades danesas de que los parlamentarios gozan de un derecho de libertad de expresión "ampliado" en el contexto de un debate político no fue confirmada por los tribunales daneses y, por consiguiente, debe ser aclarada por el Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.En cuanto a la objeción del Estado Parte de que el peticionario no llegó a establecer un caso prima facie para los fines de admisibilidad, el Comité observa que las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard no son de naturaleza tan inofensiva como para encontrarse de entrada fuera del alcance del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Por tanto, el peticionario ha fundamentado suficientemente su denuncia para los fines de admisibilidad.

6.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el peticionario presentó una denuncia en virtud del artículo 266 b) del Código Penal, que fue rechazada por la policía de Copenhague y, tras la apelación, por el ministerio público regional. Observa que el ministerio público regional afirmó que su decisión de 18 de noviembre de 2004 era definitiva y no se podía apelar, ni ante el responsable de procesamiento ni el Ministro de Justicia.

6.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el peticionario podía haber impugnado la decisión del ministerio público regional de no iniciar una investigación penal en virtud del artículo 266 b) del Código Penal ante los tribunales, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de Dinamarca, el Comité toma nota de la afirmación no disputada del peticionario de que el plazo límite estatutario para iniciar actuaciones penales en virtud del artículo 266 b) habría expirado para cuando los tribunales volvieran a remitir el asunto a la policía. En este contexto, el Comité considera que la revisión judicial de la decisión del ministerio público regional en virtud del artículo 63 de la Constitución no habría proporcionado al peticionario un recurso efectivo.

6.5.Con referencia al argumento del Estado Parte de que el peticionario debería haber iniciado una acción penal privada de conformidad con las disposiciones generales sobre las afirmaciones difamatorias (artículo 267 del Código Penal), el Comité recuerda que en su opinión sobre Sadic c. Dinamarca, exigió al peticionario que en ese caso siguiera dicho procedimiento. En aquel caso, sin embargo, los hechos se encontraban fuera del campo de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal, ya que los comentarios impugnados eran esencialmente de carácter privado. Desde ese punto de vista, el artículo 267, que podía aplicarse a la conducta en cuestión, completaba el alcance de la protección ofrecida por el artículo 266 b) y constituía un procedimiento razonable más adecuado a las circunstancias de ese caso. En el presente caso, en cambio, las declaraciones se hicieron directamente en el ámbito público, que es a lo que se refieren específicamente tanto la Convención como el artículo 266 b). Por consiguiente, no sería razonable esperar que el peticionario iniciara un procedimiento separado en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal danés por circunstancias a las que se aplicaban directamente la letra y el espíritu de esa disposición.

6.6.En cuanto a la posibilidad de iniciar actuaciones civiles en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil, el Comité toma nota del argumento del peticionario de que el Tribunal Superior Oriental de Dinamarca, en un dictamen anterior, sostuvo que un incidente de discriminación racial no constituye de por sí una violación del honor y la reputación de una persona. Aunque las dudas acerca de la eficacia de los recursos civiles disponibles no exoneran a un peticionario de recurrir a ellos, el Comité observa que iniciando una acción civil el peticionario no habría logrado el objetivo que perseguía su denuncia en virtud del artículo 266 b) del Código Penal ante la policía y más adelante el ministerio público regional, es decir, la condena de la Sra. Kjærsgaard por un tribunal penal. Por consiguiente, la institución de actuaciones civiles en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil no puede considerarse un recurso efectivo que debe agotarse para los fines del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, en la medida en que el peticionario pretende que se realice una investigación penal completa de las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard.

6.7.A falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de las afirmaciones del peticionario, el Comité declara que la petición es admisible, en la medida en que está relacionada con la presunta incapacidad del Estado Parte de investigar plenamente el incidente.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.La cuestión planteada al Comité es la de si el Estado Parte cumplió su obligación de adoptar medidas efectivas contra los presuntos incidentes de discriminación racial, en relación con la medida en que investigó la denuncia del peticionario en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Esta disposición tipifica como delito las declaraciones públicas mediante las cuales un grupo de personas se ve amenazado, insultado o degradado por motivos de su raza, color, origen nacional o étnico, religión o inclinación sexual.

7.3.El Comité observa que no es suficiente, para los fines del artículo 4 de la Convención, simplemente declarar punible sobre el papel los actos de discriminación racial. Además, los tribunales nacionales competentes y otras instituciones estatales deben aplicar de forma efectiva las leyes penales y otras disposiciones jurídicas que prohíben la discriminación racial. Esta obligación está implícita en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados Partes "se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas" para eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación racial. También se refleja en otras disposiciones de la Convención, como, por ejemplo, el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, que exige a los Estados que prohíban y hagan cesar por todos los medios apropiados la discriminación racial, y el artículo 6 que garantiza a toda persona "protección y recursos efectivos" contra los actos de discriminación racial.

7.4.El Comité observa que el ministerio público regional rechazó la denuncia del peticionario a causa de que la carta de la Sra. Kjærsgaard al director no se refiere "a todos los somalíes como criminales o como equiparables a pedófilos o violadores" y que "solamente" ponía en tela de juicio el hecho de que se consultara a una asociación somalí sobre un proyecto de ley que tipificaba delitos cometidos particularmente en el país de origen de los somalíes. Si bien es una interpretación posible de las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard, por otra parte también se pueden entender como un insulto o una degradación de todo un grupo de personas, es decir, personas de origen somalí, a causa de su origen nacional o étnico y no debido a sus puntos de vista, opiniones o acciones en relación con la práctica ofensiva de la mutilación genital femenina. Si bien condena enérgicamente la práctica de la mutilación genital femenina, el Comité recuerda que la elección de la Sra. Kjærsgaard del ejemplo de "pedófilos" y "violadores" para su comparación se percibió como ofensiva no solamente por el peticionario, sino que su carácter ofensivo fue reconocido incluso en la carta de 26 de septiembre de 2003 de la policía de Copenhague. El Comité observa que, si bien esas referencias ofensivas a "pedófilos" y "violadores" aumentan el malestar que sufre el peticionario, sigue en pie el hecho de que los comentarios de la Sra. Kjærsgaard pueden entenderse como una generalización negativa sobre todo un grupo de personas sobre la base únicamente de su origen nacional o étnico y sin tener en cuenta sus puntos de vista, opiniones o acciones particulares sobre el tema de la mutilación genital femenina. Recuerda además que el ministerio público regional y la policía desde el principio excluyeron la aplicabilidad del artículo 266 b) al caso de la Sra. Kjærsgaard, sin basar su presunción en investigación alguna.

7.5.De la misma manera, el Comité considera que el hecho de que las afirmaciones de la Sra. Kjærsgaard se hicieron en el contexto de un debate político no exonera al Estado Parte de la obligación de investigar si sus afirmaciones equivalían o no a discriminación racial. Reitera que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña especiales deberes y responsabilidades, en particular la obligación de no difundir ideas racistas, y recuerda que en la Recomendación general Nº 30 se recomienda que los Estados Partes tomen "medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar, o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos...".

7.6.Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha llevado a cabo una investigación eficaz para determinar si se ha producido un acto de discriminación racial, el Comité llega a la conclusión de que se han violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 de la Convención. La falta de una investigación efectiva de la denuncia del peticionario en virtud del artículo 266 b) del Código Penal también viola sus derechos de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, a la protección y los recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando el virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, estima que de los hechos presentados se desprende que ha habido violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda al Estado Parte que otorgue al peticionario una indemnización adecuada por los daños morales sufridos a consecuencia de esas violaciones de la Convención. Teniendo presente la Ley de 16 de marzo de 2004, que introdujo, entre otras cosas, una nueva disposición en el artículo 81 del Código Penal para convertir la motivación racial en circunstancia agravante, el Comité recomienda asimismo al Estado Parte que vele por que la legislación vigente se aplique de forma eficaz a fin de evitar que no se produzcan violaciones análogas en el futuro. Se pide también al Estado Parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, inclusive a los fiscales y a las instancias judiciales.

10.El Comité desea recibir, en un plazo de seis meses, información del Gobierno de Dinamarca sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la opinión del Comité.

[Hecho en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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