Distr.GENERAL

CAT/C/ISR/CO/423 de junio de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA42º período de sesionesGinebra, 27 de abril a 15 de mayo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

ISRAEL

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Israel (CAT/C/ISR/4) en sus sesiones 878ª y 881ª (CAT/C/SR.878 y 881), celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2009, y aprobó en su sesión 893ª (CAT/C/SR.893) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del cuarto informe periódico de Israel, que se ajusta a las directrices del Comité en materia de presentación de informes.

3.El Comité expresa su agradecimiento por las respuestas exhaustivas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/ISR/Q/4 y Add.1), que suministraron una importante información adicional, y por las respuestas orales a las numerosas preguntas planteadas y las inquietudes expresadas en el examen del informe. El Comité agradece también el excelente nivel de competencia de la delegación del Estado parte y el diálogo abierto y amplio mantenido con ella.

GE.09-43168 (S) 080709 080709

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado el hecho de que, durante el período transcurrido desde el examen del último informe periódico (CAT/C/54/Add.1), el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados; y

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

5.El Comité observa con aprecio las decisiones del Tribunal Supremo de Israel sobre el caso Soldado Yisa charov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros, C.A. 5121/98, que aboga por la exclusión de una confesión o prueba obtenidas de forma ilícita o en violación del derecho de un acusado a un juicio con las debidas garantías; y sobre el caso Physicians for Human Rights c. el Ministro de la Seguridad Pública, HCJ 4634/04, en la que se declara que el Estado de Israel debe proporcionar una cama a cada uno de los presos internados en prisiones israelíes, como requisito fundamental de una vida digna.

6.El Comité observa con reconocimiento la promulgación de la Ley de la Agencia de Seguridad de Israel Nº 5762-2002, por la que se regula el mandato, el ámbito de actuación y la función de esa institución y se regularizan sus actividades para que esté bajo la supervisión de un comité ministerial y otros órganos oficiales, a los que presentará informes.

7.El Comité celebra la designación del Servicio Penitenciario de Israel como autoridad encargada de muchos centros de detención de Israel, algunos de los cuales estaban controlados anteriormente por el ejército y la policía.

8.Además, el Comité acoge con agrado la afirmación del Estado parte de que se lleva a cabo una capacitación sobre la Convención y la prohibición de la tortura en cursos destinados a funcionarios de los servicios de seguridad, la policía y el ejército, en que se incluye el fallo decisivo del Tribunal Supremo de 1999 sobre la prohibición de la tortura, en que se afirmaba que "esas prohibiciones son "absolutas". No hay excepciones y no caben los matices".

9.El Comité también observa de nuevo con reconocimiento el modo en que se desarrolla el debate público sobre cuestiones tan delicadas como la tortura y los malos tratos a los detenidos, tanto en Israel como en los territorios palestinos ocupados. Acoge con agrado la cooperación del Estado parte con organizaciones no gubernamentales (ONG) que suministran al Comité estudios e informaciones sobre la materia y alienta al Estado parte a que siga reforzando su cooperación con esas organizaciones respecto del seguimiento y la aplicación de las disposiciones de la Convención. A ese respecto, el Comité también observa con reconocimiento la rápida revisión judicial de los reclusos que presentan una petición al Tribunal Supremo, y la función que ejercen las ONG en lo tocante a facilitar e interponer esas apelaciones.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

10.El Comité es plenamente consciente de la situación de inestabilidad que todavía reina en Israel y en los territorios palestinos ocupados. El Comité reitera su reconocimiento de la legítima preocupación del Estado parte sobre la seguridad y de su deber de proteger de la violencia a sus ciudadanos y a todas las personas bajo su jurisdicción o su control de hecho. Sin embargo, el Comité recuerda también la índole absoluta de la prohibición de la tortura que figura en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, en que se establece que "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura".

11.El Comité observa el repetido argumento del Estado parte de que la Convención no es aplicable a la Ribera Occidental ni a la Franja de Gaza y la afirmación de que esta posición se basa, entre otras cosas, en consideraciones legales de larga data que se remontan a la historia inicial de la redacción de la Convención, así como en los cambios de orden práctico acaecidos desde la última comparecencia de Israel ante el Comité, como el retiro de las fuerzas israelíes de la Franja de Gaza en 2005, el desmantelamiento de su gobierno militar y su evacuación de Gaza de más de 8.500 civiles. Además, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la "Ley del conflicto armado" es el régimen jurídico por lex specialis que tiene prioridad. Sin embargo, el Comité recuerda que su Observación general Nº 2, en que se enunciaba la obligación de los Estados partes de impedir los actos de tortura o malos tratos en cualquier territorio de su jurisdicción, también debía interpretarse y aplicarse en favor de la protección de todas las personas, ciudadanos o no ciudadanos, sin discriminación, que estuvieran bajo el control de jure o de facto del Estado parte. El Comité observa también que: a) el Estado parte y su personal han penetrado y han establecido su control repetidamente en la Ribera Occidental y Gaza; b) como reconocieron los representantes del Estado parte en el diálogo con el Comité, los detenidos por motivos de seguridad en esa zona son recluidos, en un número sustancial, en cárceles situadas dentro de las fronteras del Estado de Israel; y c) Israel admite que mantiene "plena jurisdicción" de los casos de violencia de los colonos israelíes contra los palestinos en los territorios. Por consiguiente, en muchos aspectos el Estado parte mantiene el control y la jurisdicción sobre los territorios palestinos ocupados. Además, el Comité observa con reconocimiento la afirmación del Estado parte de que "todo oficial israelí es responsable ante la jurisdicción penal de Israel por cualquier conducta ilícita que cometa dentro o fuera del territorio de Israel, a condición de que esté ejerciendo funciones oficiales". Por lo que respecta al argumento de la lex specialis, el Comité recuerda que, en su opinión, las disposiciones de la Convención son aplicables sin prejuicio de las disposiciones de cualquier otro instrumento internacional, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 16. Asimismo el Comité considera que, como declaró la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva, los tratados internacionales ratificados por el Estado parte, incluida la Convención, son aplicables en los territorios palestinos ocupados.

12.En todo caso, el Comité toma nota de que el Estado parte ha reconocido que sus acciones en la Ribera Occidental y Gaza justifican un análisis detenido. También toma nota de que el Estado parte ha aportado respuestas y detalles a muchas preguntas relativas a la Ribera Occidental y Gaza que planteó el Comité en la lista de cuestiones y las deliberaciones orales.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

13.El Comité señala la explicación del Estado parte de que todos los actos de tortura son actos delictivos con arreglo al derecho israelí. No obstante, el Comité reitera la preocupación que expresó en sus anteriores observaciones finales por el hecho de que no se haya incorporado al ordenamiento jurídico interno de Israel la tipificación del delito de tortura definido en el artículo 1 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación anterior de que se incorpore al ordenamiento jurídico interno de Israel la tipificación del delito de tortura definido en el artículo 1 de la Convención.

Defensa por la "necesidad"

14.A pesar de las garantías ofrecidas por el Estado parte de que, a raíz de la decisión del Tribunal Supremo en el caso HCJ 5100/94, Comité Público contra la Tortura en Israel c. el Estado de Israel, determinó que la prohibición del uso de "medios brutales o inhumanos" es absoluta, y su afirmación de que no puede recurrirse a la "defensa por la necesidad" para autorizar el uso de medios físicos en un interrogatorio, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que la excepción relativa a la "defensa por la necesidad" pueda seguir apareciendo en casos de amenaza inminente, es decir, en el interrogatorio de sospechosos de terrorismo o personas que tengan información de otro tipo sobre posibles atentados terroristas. El Comité observa también con preocupación que, en virtud del artículo 18 de la Ley de la Agencia de Seguridad de Israel, la Ley Nº 5762-2002, "no recaerá en los empleados de la Agencia de Seguridad de Israel (ASI) la responsabilidad penal o civil de ningún acto u omisión que realicen de buena fe y de manera razonable en el ámbito y en el ejercicio de sus funciones". Si bien el Estado parte indicó que el artículo 18 no se había aplicado a ningún caso concreto, el Comité considera preocupante que los interrogadores de la ASI que utilicen la presión física en casos de amenaza inminente puedan no ser responsables penalmente si recurren al argumento de la defensa por la necesidad. Según los datos oficiales publicados en julio de 2002, desde septiembre de 1999 se había interrogado a 90 detenidos palestinos en casos de amenaza inminente.

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte elimine completamente la necesidad como posible justificación para el delito de tortura. El Comité solicita que el Estado parte suministre información detallada sobre el número de detenidos palestinos interrogados en circunstancias de amenaza inminente desde 2002.

Garantías básicas de la persona detenida

15.El Comité considera preocupante que, mientras que la Ley de procedimiento penal y la Ordenanza de prisiones estipulan las condiciones en las que los detenidos tienen derecho a ver rápidamente a un abogado, ese derecho puede verse postergado, con sujeción a una solicitud por escrito, si pone en peligro la investigación, evita la presentación de pruebas u obstaculiza la detención de otros sospechosos, y los delitos contra la seguridad o los cargos de terrorismo permiten demoras aún mayores. No obstante las garantías que ofrece la ley y que reafirmó la Corte Suprema de Israel en su decisión de 2006 en el caso Soldado Yisacharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros , C.A. 5121/98, para los casos de la justicia ordinaria, se ha denunciado repetidamente la insuficiencia de las garantías jurídicas de que disponen los detenidos por delitos contra la seguridad. El Comité también observa con preocupación que la Ley de procedimiento penal de 2006 permite la detención de personas sospechosas de delitos contra la seguridad por un máximo de 96 horas antes de que comparezcan ante un juez -si bien el Estado parte afirma en que la mayoría de los casos la comparecencia tiene lugar antes de 14 horas- y hasta 21 días sin acceso a un abogado -pese a que el Estado parte afirma que "raramente se utiliza" un plazo de más de 10 días.

El Comité exhorta a Israel a examinar su legislación y sus políticas con el fin de garantizar que todos los detenidos, sin excepción, sean llevados ante un juez y tengan acceso inmediato a un abogado. El Comité también subraya que los detenidos deben tener acceso inmediato a un abogado, a un médico independiente y a miembro de la familia, ya que estos son medios importantes para la protección de los sospechosos, ofreciendo salvaguardias adicionales contra la tortura y los malos tratos a los detenidos, y deben garantizarse a las personas acusadas de delitos contra la seguridad.

16.Aunque expresa su reconocimiento por la aprobación de la Ley de procedimiento penal (interrogatorio de sospechosos) de 2002, que exige que todas las etapas del interrogatorio de un sospechoso se graben con videocámara, el Comité observa con preocupación que en virtud de la enmienda de 2008 de esa ley se excluyen de esa exigencia los interrogatorios de detenidos acusados de delitos contra la seguridad. El Estado parte ha justificado esa circunstancia por limitaciones presupuestarias y ha declarado que la exención de los sospechosos relacionados con delitos contra la seguridad solo se aplicará hasta diciembre de 2010.

La grabación en v í deo de los interrogatorios también es un avance importante en la protección tanto de los detenidos como, al mismo tiempo, de los agentes de la ley. Por lo tanto, el Estado parte debería, como cuestión de prioridad, ampliar el requisito legal de la grabación en vídeo de los interrogatorios de los detenidos acusados de delitos de seguridad como un medio más para impedir la tortura y los malos tratos.

Detención administrativa y reclusión en régimen de aislamiento

17.El Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que la detención administrativa no esté conforme con el artículo 16 de la Convención, entre otros motivos porque se utiliza "por períodos excesivamente largos". Por lo tanto, la detención administrativa supone que los detenidos se vean privados de garantías básicas tales como el derecho a impugnar las pruebas en que se base la detención, no se exija una orden judicial y el detenido pueda permanecer de facto en régimen de aislamiento por un plazo prolongado que puede renovarse. Aunque el Estado parte explica que esa práctica se utiliza solo a título excepcional cuando por motivos de confidencialidad resulta imposible presentar pruebas en los procedimientos penales ordinarios, el Comité lamenta que el número de personas en detención administrativa haya aumentado considerablemente desde su anterior informe periódico. Según el Estado parte, hay 530 palestinos recluidos en régimen de detención administrativa con arreglo a la legislación israelí sobre seguridad y, según fuentes no gubernamentales, este número llegaría a 700. El Comité observa también con preocupación que la Ley de detención de combatientes ilegales Nº 5762-2002, modificada en agosto de 2008, permite la detención de ciudadanos no israelíes que pertenezcan a la categoría de "combatientes ilegales", definidos como "combatientes de los que se sospecha que han tomado parte, directa o indirectamente, en actividades hostiles contra Israel", por un plazo de hasta 14 días sin ninguna revisión judicial. Las órdenes de detención con arreglo a esta ley pueden renovarse indefinidamente; las pruebas no se ponen a disposición del detenido ni de su abogado y, aunque los detenidos tienen derecho a apelar al Tribunal Supremo, al parecer los cargos contra ellos también se mantienen en secreto. Según el Estado parte, actualmente hay 12 personas detenidas en virtud de esta ley.

El Estado parte debería revisar, con carácter prioritario, su legislación y sus políticas para garantizar que todas las detenciones, y en particular las detenciones administrativas en la Ribera Occidental y la Franja de Gaza, se realicen conforme al artículo 16 de la Convención.

18.El Comité está preocupado por los informes que ha recibido el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, en relación con la utilización por las autoridades penitenciarias de la reclusión en régimen de aislamiento como medio para lograr confesiones de menores o como castigo por haber infringido las normas de la cárcel. Se afirma que los detenidos por delitos contra la seguridad son recluidos en locales de interrogatorio de entre 3 y 6 m2, sin ventanas ni acceso a la luz del día ni a aire fresco.

El Comité exhorta una vez más a Israel a que examine su legislación y sus políticas para garantizar que todos los detenidos sin excepción sean hechos comparecer sin demora ante un juez y tengan acceso a un abogado con prontitud. El Estado parte debería enmendar la actual legislación a fin de velar por que la reclusión en régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional de duración limitada, de conformidad con los criterios mínimos internacionales.

Alegaciones de torturas y malos tratos infligidos por interrogadores israelíes

19.Al Comité le preocupa que existan numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso, por parte de funcionarios de seguridad israelíes, de métodos de interrogatorio que fueron prohibidos en virtud del dictamen de septiembre de 1999 dictado por el Tribunal Supremo de Israel, unos métodos que presuntamente se aplican antes, durante y después de los interrogatorios. Según el Estado parte, el Inspector de Denuncias había abierto 67 investigaciones contra interrogadores de la ASI en 2006, y 47 en 2007, pero ninguna de ellas se tradujo en la presentación de cargos penales.

El Estado parte debería velar por que no se utilicen en ninguna circunstancia métodos de interrogatorio contrarios a la Convención. El Estado parte debería asegurarse también de que todas las alegaciones de tortura y de malos tratos se investigan de forma inmediata y eficaz, y de que se enjuicia a los responsables, imponiéndoseles las sanciones al caso. El Comité reitera que, de acuerdo con la Convención, "no podrán invocarse circunstancias excepcionales", como la seguridad o una guerra o amenaza para la seguridad del Estado, para justificar la tortura. El Estado parte debería intensificar la educación en materia de derechos humanos y las actividades de capacitación dirigidas a funcionarios de seguridad, en particular la formación sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos.

Denuncias y necesidad de investigaciones independientes

20.El Comité toma nota de que, a partir de las 1.185 denuncias de uso inadecuado de fuerza investigadas por la policía israelí en 2007, se incoaron 82 causas penales. El Estado parte ha señalado la dificultad de investigar este tipo de denuncias alegando que los agentes de policía están autorizados a usar una fuerza razonable en caso necesario.

El Comité solicita información sobre el número de procedimientos penales que han dado lugar a la condena de los acusados y las sanciones impuestas.

21.Aunque toma nota de la aclaración del Estado parte de que "todas las denuncias presentadas contra funcionarios de la ASI sobre el empleo de técnicas ilícitas de investigación son atendidas por el Inspector de Denuncias", al Comité le preocupa que ninguna de las más de 600 denuncias de malos tratos inflingidos por interrogadores de la ASI recibidas por el Inspector de Denuncias entre 2001 y 2008 haya dado lugar a una investigación penal. Aunque está sujeto a control por parte del Fiscal General, el Inspector de Denuncias es un empleado de la ASI. El Comité toma nota de que, según la información recibida por el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, de los 550 exámenes de alegaciones de tortura iniciados por el inspector del Servicio de Seguridad General entre 2002 y 2007, solo 4 dieron lugar a medidas disciplinarias y ninguna terminó en un procesamiento. Si bien los representantes del Estado parte explicaron que se carece de pruebas para presentar pliegos de cargos y fundamentar esas denuncias, y que las personas que las presentan llevan a cabo una "campaña" en la que alegan información falsa, el Comité ha sido informado por algunas ONG de que se registra un descenso en el número de denuncias presentadas al parecer debido a la sensación de escepticismo sobre la utilidad de las mismas que provoca el hecho de que ninguna se haya traducido en enjuiciamientos, y a una sensación de que existe impunidad en la práctica.

El Estado parte debe investigar debidamente todas las denuncias de tortura y de malos tratos mediante la creación de un mecanismo plenamente independiente e imparcial al margen de la ASI.

No devolución y riesgo de tortura

22.Si bien el Comité es consciente del hecho de que Israel acoge un número cada vez mayor de solicitantes de asilo y refugiados en su territorio, y a pesar de que el principio de no devolución, en virtud del artículo 3 de la Convención, ha sido reconocido por el Alto Tribunal como un principio vinculante para Israel, el Comité lamenta que este principio no se haya incorporado oficialmente a la legislación, las políticas, las prácticas o los procedimientos nacionales. Las respuestas presentadas por el Estado parte se refieren únicamente a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención de 1951 sobre los Refugiados y su Protocolo de 1967, pero no hacen la menor alusión a las claras obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención contra la Tortura.

El principio de no devolución debería incorporarse en la legislación nacional del Estado parte, a fin de que el procedimiento de asilo incluya un examen minucioso del fondo de cada caso concreto con arreglo al artículo 3 de la Convención. Debería existir también un mecanismo adecuado para revisar la decisión de expulsar a una persona.

23.El Comité observa con preocupación que, en virtud del artículo 1 del proyecto de enmienda de la Ley de prevención de la infiltración (jurisdicción y delitos) de 1954, que fue aprobado el 19 de mayo de 2008 en primera votación por la Knesset (Parlamento), se considerará automáticamente que cualquier persona que haya entrado ilegalmente en Israel constituye un riesgo para la seguridad de Israel, por lo que entra en la categoría de "infiltrado", con lo que puede quedar sujeto a las disposiciones de dicha ley. Al Comité le preocupa que el artículo 11 de este proyecto de ley permita que oficiales de las Fuerzas de Defensa de Israel ordenen la devolución de un "infiltrado" a su Estado o zona de origen dentro de un plazo de 72 horas, sin que quepan excepciones, ni sean de aplicación procedimientos o salvaguardias. El Comité considera que este procedimiento, carente de cualquier disposición que tenga en cuenta el principio de no devolución, no está en consonancia con las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención. El Gobierno de Israel informó de la existencia de 6.900 "infiltrados" en 2008.

El Comité observa que el proyecto de enmienda de la Ley de prevención de la infiltración, caso de aprobarse, violaría el artículo 3 de la Convención. El Comité recomienda enérgicamente que el proyecto de ley sea modificado de forma que se ajuste al artículo 3 de la Convención y que, como mínimo, se añada una disposición para garantizar un examen de si se dan o no motivos para presumir la existencia de riesgo de tortura. Debe garantizarse la adecuada formación de los funcionarios que se ocupan de los inmigrantes, así como la supervisión y revisión de las decisiones de dichos funcionarios, para garantizar que no se produzcan violaciones del artículo 3.

24.El Comité observa con preocupación que, sobre la base del procedimiento de "devolución inmediata coordinada", establecido mediante la Orden Nº 1/3000 de la Fuerza de Defensa de Israel, los soldados de la Fuerza de Defensa de Israel presentes en la frontera -de los cuales el Estado parte no ha afirmado que hayan recibido formación sobre las obligaciones jurídicas que acarrea la Convención contra la Tortura- están autorizados a llevar a cabo deportaciones sumarias sin ningún tipo de garantías procesales para evitar la devolución según establece el artículo 3 de la Convención.

El Comité toma nota de que esas salvaguardias son necesarias en todos y cada uno de los casos, independientemente de la existencia de un acuerdo oficial de readmisión o de garantías diplomáticas entre el Estado parte y el Estado receptor.

Prohibición de pruebas obtenidas mediante coacción o de forma contraria a derecho

25.Aunque acoge con satisfacción la decisión de la Corte Suprema en el caso Soldado Yisacharov c. el Fiscal Militar Jefe y otros, C.A. 5121/98, que estableció la doctrina de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas de forma contraria a derecho, el Comité observa que la cuestión de determinar si procede o no admitir esas pruebas se deja a la discreción del juez.

El Estado parte debe prohibir por ley que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de torturas pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

Instalación de detención 1391

26.A pesar de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que el establecimiento secreto de detención e interrogatorio conocido como "Instalación 1391" no se ha utilizado desde 2006 para detener o interrogar a sospechosos por motivos de seguridad, el Comité observa con preocupación que varias peticiones presentadas a la Corte Suprema de Justicia para examinar la instalación han sido rechazadas y que el Tribunal Supremo ha determinado que las autoridades israelíes actuaron razonablemente al no realizar investigaciones sobre las alegaciones de tortura y de malos tratos y las denuncias sobre las deficientes condiciones de detención en la Instalación.

El Estado parte debería garantizar que en el futuro nadie permanezca privado de libertad en ningún centro de detención secreto situado bajo su control, ya que un centro de detención secreto constituye en sí mismo una violación de la Convención. El Estado parte debe investigar y desvelar la existencia de cualquier otra instalación de este tipo, así como indicar la autoridad en virtud de la cual se ha establecido. Debe velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos de los detenidos en la Instalación 1391 se investiguen de forma imparcial, los resultados se hagan públicos y cualesquiera responsables de las violaciones de la Convención respondan de sus actos.

Menores detenidos

27.Si bien toma nota del argumento del Estado parte de que se están aplicando diversas medidas para garantizar los derechos de los niños, incluida la preparación de un proyecto de ley sobre el establecimiento de un nuevo tribunal de menores, al Comité sigue preocupándole la disparidad en cuanto a la definición de niño en Israel, donde la mayoría de edad legal se alcanza a los 18 años, y en los territorios palestinos ocupados, donde la mayoría de edad está fijada en los 16. El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que los palestinos menores de 18 años son tratados como menores de edad cuando son encarcelados en el Estado de Israel. No obstante, expresa su profunda preocupación por los informes de grupos de la sociedad civil que hablan de que menores palestinos son detenidos e interrogados en ausencia de un abogado o miembro de su familia y, al parecer, sometidos a actos que constituyen una violación de la Convención a fin de obtener confesiones. Al Comité también le preocupan las denuncias de que aproximadamente 700 niños palestinos son acusados en virtud de órdenes militares y juzgados anualmente por tribunales militares israelíes y de que, en el 95% de estos casos, las condenas se basaron en confesiones.

La Orden militar Nº 132 debe modificarse para garantizar que la definición de menor establezca la edad de e ste en los 18 años de edad, en consonancia con las normas internacionales.

28.El Comité también observa con preocupación que todas las cárceles, excepto una, en las que permanecen menores palestinos internados se encuentran en Israel, lo que impide que los presos reciban visitas familiares, no solo en razón de la distancia, sino también porque a algunos parientes se les ha denegado, en una pequeña proporción de los casos (1.500 de un total de 80.000, según el Estado parte, y más a menudo según fuentes no gubernamentales), el permiso necesario por razones de seguridad.

El Estado parte debería velar por que los menores detenidos gocen de las garantías fundamentales, antes y durante los interrogatorios, como el acceso inmediato a un abogado independiente, a un médico independiente y a un familiar desde el inicio de su privación de libertad. Además, el Estado parte debería velar por que los casos contra menores no se decidan únicamente sobre la base de confesiones, y por que el establecimiento de un tribunal de menores se lleve a efecto con carácter prioritario. Además, debe hacerse todo lo posible para facilitar las visitas familiares a los menores detenidos, en particular mediante la ampliación del derecho a la libertad de circulación de los familiares.

El uso de la fuerza o la violencia durante las operaciones militares

29.Independientemente de los actuales ataques indiscriminados con cohetes contra civiles en el sur de Israel, que presuntamente impulsaron a Israel a ejercer su derecho a la defensa de su población mediante la puesta en marcha de la operación "Plomo sólido" contra Hamas en la Franja de Gaza, al Comité le preocupa la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger a la población civil de la Franja de Gaza e impedir que sufriera daños, en particular los varios cientos de muertes de civiles palestinos, entre ellos menores, causadas por la operación militar israelí. Un informe de nueve expertos de las Naciones Unidas se refiere a civiles, entre los que había personal médico, y expone que 16 resultaron muertos y otros 25 heridos mientras se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Según ha sido confirmado por investigadores israelíes, la población civil sufrió los graves efectos del armamento empleado por Israel, que contenía fósforo, a pesar de que, según se alega, se utilizó para crear cortinas de humo o poner al descubierto entradas de túneles en Gaza. No obstante lo alegado por el Estado parte en el sentido de que esta arma no está prohibida por el derecho internacional humanitario y no se utilizó contra personas, el Comité está preocupado por su uso en una zona densamente poblada y por el dolor y el sufrimiento graves que causó, en particular la muerte de personas que, al parecer, no pudieron ser debidamente atendidas en los hospitales de Gaza, incapaces de proporcionar servicios paliativos por varias razones, entre ellas la falta de conocimiento correcto de las armas empleadas, así como el hecho de ser utilizados dichos hospitales por Hamas en sus ataques como cuarteles generales, centros de mando y escondites.

El Estado parte debe realizar una investigación independiente, y velar por que se estudie de forma pronta, independiente y completa la responsabilidad del Estado y las autoridades no estatales por los efectos lesivos de esos ataques sobre la población civil, y hacer públicos los resultados de dicha investigación.

30.El Comité ha recibido informes de que el "bloqueo" impuesto a la Franja de Gaza, especialmente agravado desde julio de 2007, ha obstaculizado la distribución de la ayuda humanitaria antes, durante y después del reciente conflicto, y ha limitado los derechos humanos de los habitantes, en particular el derecho a la libertad de circulación, tanto de los menores como de los adultos.

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por garantizar el acceso a ayuda humanitaria, a fin de aliviar el sufrimiento de los habitantes de Gaza como consecuencia de las restricciones impuestas.

31.Sin menoscabo de las legítimas preocupaciones de seguridad del Estado parte, el Comité está seriamente preocupado por las numerosas denuncias a la Comisión de fuentes no gubernamentales sobre el trato degradante en los puestos de control, las demoras indebidas y la denegación de entrada, incluso a personas con necesidades sanitarias urgentes.

El Estado parte debería velar por que esos controles de seguridad se realicen de conformidad con la Convención. En este sentido, el Estado parte debería proporcionar suficiente y adecuada capacitación del personal para evitar un estrés innecesario a las personas que atraviesan los puestos de control. El Estado parte debería considerar la posibilidad, como medida de seguridad, de establecer con urgencia un mecanismo de quejas a disposición de cualesquiera personas que afirmen haber sido objeto de amenazas o comportamientos indebidos o impropios. Además, debe tenerse en cuenta con carácter de urgencia la posibilidad de emplazar personal médico de emergencia para asistir a las personas que lo necesiten.

Violencia de los colonos

32.El Comité observa con interés que el Estado parte reconoce que "Israel tiene plena jurisdicción" sobre los casos de violencia dirigida por colonos en la Ribera Occidental contra palestinos. Agradece las estadísticas proporcionadas sobre el cumplimiento de la Ley penal en relación con cuestiones tales como la alteración del orden público, los conflictos por la tierra y el aumento global de las medidas de aplicación de la ley que afectan a israelíes, incluidas las investigaciones y acusaciones realizadas, así como las medidas administrativas que limitan la libertad de circulación de aquellos colonos israelíes que pueden poner en peligro la vida y la seguridad de palestinos. Si bien celebra que se haya creado un comité interministerial especial para hacer frente a estos casos, y para establecer coordinación entre las Fuerzas de Defensa de Israel, la Policía, la Fiscalía del Estado y la ASI, el Comité expresa su preocupación por este tipo de violencia, y especialmente por el hecho de que vaya en aumento.

Toda denuncia de malos tratos infligidos por colonos israelíes, al igual que otras personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte, debe investigarse con prontitud e imparcialidad, y los responsables deben ser enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados debidamente.

Demoliciones de casas

33.Si bien reconoce la autoridad del Estado parte para demoler estructuras que pueden ser consideradas objetivos militares legítimos según el derecho internacional humanitario, el Comité lamenta la reanudación por el Estado parte de su política de demoliciones de casas con carácter puramente "punitivo" en Jerusalén oriental y la Franja de Gaza, a pesar de su decisión de 2005 de acabar con esta práctica.

El Estado parte debe desistir de su política de demoliciones de casas en los casos en que ello viola el artículo 16 de la Convención.

Alegaciones de tortura y de malos tratos inflingidos por fuerzas palestinas

34.Según los informes que obran ante el Comité, tanto las fuerzas de seguridad de Hamas en Gaza como las autoridades de Al-Fatah en la Ribera Occidental han llevado a cabo arrestos arbitrarios, secuestros y detenciones ilegales de opositores políticos, han denegado a los detenidos el acceso a un abogado y los han sometido a actos de tortura y malos tratos. Al parecer, a los detenidos se les han denegado, entre otras cosas, derechos básicos como el derecho a un proceso con las debidas garantías y el derecho a investigaciones rápidas y eficaces. Además, se informó de que las fuerzas de Hamas en Gaza fueron causantes de un creciente número de incidentes de este tipo, incluyendo mutilaciones deliberadas, así como ejecuciones extrajudiciales, al parecer contra funcionarios de las fuerzas de seguridad de Al-Fatah o personas sospechosas de colaborar con las fuerzas israelíes, durante y después de la operación "Plomo sólido".

Las autoridades palestinas en la Ribera Occidental deberían adoptar medidas inmediatas para investigar, enjuiciar y castigar adecuadamente a las personas bajo su jurisdicción responsables de estos abusos; además, las autoridades de Hamas en la Franja de Gaza deben adoptar medidas inmediatas para poner fin a su campaña de secuestros, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, torturas y detenciones ilegales, y castigar a los responsables de esos actos. La creación de una comisión de expertos independiente, imparcial y no partidista para investigar estos abusos debe recibir atención prioritaria.

35.El Comité alienta al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

36.El Comité también alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, reconociendo así la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y entre Estados.

37.El Comité alienta al Estado parte a que retire su declaración por la que prohíbe las investigaciones en virtud del artículo 20.

38.El Comité invita al Estado parte a que ratifique la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

39.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente el informe y las respuestas a la lista de cuestiones presentadas al Comité por Israel, así como las observaciones finales del Comité, en los idiomas apropiados y a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

40.El Comité pide al Estado parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 15, 19, 20, 24 y 33 supra.

41.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará su quinto informe periódico, el 15 de mayo de 2013 a más tardar.

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